BOLETÍN Nº 18 - 7 de febrero de 2001

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

AGUILAR DE CODES

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de Rodaje y Arrastre de Vehículos que no se encuentran gravados por el Impuesto de Circulación

El Pleno del Ayuntamiento de Aguilar de Codés, con la unanimidad de sus asistentes, en sesión celebrada el día 18 de diciembre de 2000, entre otros adoptó el siguiente acuerdo que se transcribe literalmente a continuación:

a) Aprobar inicialmente la presente Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa de rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentran gravados por el Impuesto de Circulación.

b) De conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de Administración Local de Navarra, someter el expediente a información pública, previo anuncio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y en el Tablón de Anuncios de la Entidad por el plazo mínimo de treinta días, en que vecinos e interesados legítimos podrán examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE RODAJE Y ARRASTRE DE VEHICULOS QUE NO SE ENCUENTRAN GRAVADOS POR EL IMPUESTO DE CIRCULACION

Fundamento

Artículo 1.º La presente Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, modificada por la Ley Foral 4/1999 de 2 de marzo.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial de los caminos y vías públicas dentro del término municipal realizado por vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica.

Exenciones

Art. 3.º No se concederán exenciones para el pago de esta tasa.

Sujetos pasivos

Art. 4.º Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios, usufructuarios o titulares de vehículos de los expresados en el artículo 2.

Cuota

Art. 5.º La tasa se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

-Motocultores: 1.000 pesetas.

-Tractores hasta 60 C.V.: 2.000 pesetas.

-Tractores de más de 60 C.V.: 4.000 pesetas.

-Cosechadoras: 6.000 pesetas.

Período impositivo y devengo

Art. 6.º 1. El período impositivo, con carácter general coincidirá con el año natural.

En el caso de primera adquisición de los vehículos, dicho período comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. La tasa se devengará el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota de la tasa se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

Declaración, liquidación e ingreso

Art. 7.º Los sujetos pasivos formularán las declaraciones de alta y baja de los vehículos sujetos a la tasa, en le plazo que media entre la fecha que se produzca la variación de la titularidad del vehículo y el último día del mes natural siguiente.

Art. 8.º Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán en las fechas que señale el Ayuntamiento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-En lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez que haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. El Alcalde Presidente, Carlos Pérez Díaz de Cerio.

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