BOLETÍN Nº 156 - 26 de diciembre de 2001

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA. Edicto de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Acuerdo del Gobierno de Navarra, adoptado en sesión celebrada el día 27 de agosto de 2001, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo:

"ACUERDO del Gobierno de Navarra, por el que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Blue Jack Bar, S.L., frente a la Orden Foral 108/2001, de 22 de mayo, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se sanciona a dicha sociedad.

Visto el recurso de alzada interpuesto por Blue Jack Bar, S.L., frente a la Orden Foral 108/2001, de 22 de mayo, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se sanciona a dicha sociedad, como titular del establecimiento denominado "Medianoche", con multa de 3.000.000 (tres millones) de pesetas por la comisión de tres infracciones a la normativa reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Antecedentes de Hecho:

1. Por el Ayuntamiento de Pamplona, mediante Resoluciones de 27 de octubre y 2 de noviembre de 2000, del Concejal Delegado de Protección Ciudadana, se remitieron denuncias de la Policía Municipal, de fechas 21, 22 y 28 de octubre de 2000, formuladas contra el establecimiento de hostelería denominado "Medianoche", cuya titularidad corresponde a Blue Jack Bar, S.L., por admisión de público en número superior al determinado como aforo del local.

Las citadas denuncias daban conocimiento de los siguientes hechos:

El día 21 de octubre de 2000, sobre las 4,10 horas, en el establecimiento denominado "Medianoche", se hallaba sonando la música, se servían consumiciones y se permitía el acceso al interior del mismo, encontrándose en esos momentos en el establecimiento un número aproximado de 190 personas, cuando el aforo del local es de 99 personas.

El día 22 de octubre de 2000, a las 4,45 horas, en el indicado establecimiento, se hallaba sonando la música, se servían consumiciones y se permitía el acceso al interior del mismo, encontrándose en esos momentos el local repleto de personas, aproximadamente unas 200, y en todo caso un número muy superior al determinado como aforo del local.

El día 28 de octubre de 2000, sobre las 4,35 horas, el establecimiento se hallaba abierto al público, sonaba la música, se servían consumiciones y se permitía el acceso al interior del local, en el que se encontraban 141 personas.

2. Tramitado el expediente administrativo sancionador, fue dictada Orden Foral 108/2001, de 22 de mayo, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se impone a Blue Jack Bar, S.L., como titular del establecimiento denominado "Medianoche", una sanción de multa por importe de 3.000.000 (tres millones) de pesetas, por la comisión de tres infracciones muy graves a la normativa reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas, concretamente la tipificada en el artículo 22.7 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas.

3. Por Blue Jack Bar, S.L. se interpone recurso de alzada frente a la Orden Foral 108/2001, de 22 de mayo, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, fundamentando en mismo en los siguientes argumentos:

-No se ha acreditado suficientemente que los días indicados en las denuncias se hubiera infringido el artículo 22.7 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas.

-Aún partiendo de que fueran ciertos los hechos anteriormente discutidos, la conclusión sería también la de que no procede imponer sanción alguna por la comisión de tales faltas muy graves al no haberse demostrado que el número de personas existentes disminuyera las condiciones de seguridad del local.

-Respecto al informe solicitado a la Policía Foral sobre las puertas de evacuación que tiene el establecimiento, se manifiesta que se hizo sin conocimiento de que dicha prueba fuera acordada, lo que supone indefensión a la interesada.

Fundamentos de Derecho:

1. El Gobierno de Navarra es el órgano competente para resolver el presente recurso en virtud de lo establecido en el artículo 23.1.b) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, 52.2 de la Ley Foral reguladora del Gobierno y Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.

2. Como principal motivo de impugnación se aduce la falta de prueba de los hechos imputados. A este respecto conviene recordar las pruebas que obran en el expediente, que consisten en denuncias de la Policía Municipal de Pamplona, ratificación de las mismas, informe técnico del Servicio de Protección Civil del Gobierno de Navarra sobre la incidencia que el exceso de aforo pudo tener en la disminución de las condiciones de seguridad del local, e informe de la Sección de Juego y Espectáculos de la Policía Foral sobre las dimensiones y puertas de evacuación con que está dotado el establecimiento.

Sobre la existencia de prueba de cargo, cuestión que siendo planteada durante la tramitación del expediente fue resuelta en vía procedimental, procede confirmar en vía de recurso las argumentaciones que a la contravención fueron expuestas, ya que habiéndose personado los Agentes de la Autoridad en el establecimiento referenciado, los hechos reflejados en las denuncias son fruto de la percepción real, directa y objetiva de los mismos y no pueden considerarse producto de apreciación subjetiva por ser resultado del ejercicio de las funciones públicas de su cargo.

En este sentido se manifiesta la Jurisprudencia de Tribunal Supremo que atribuye a los informes de los Agentes de la Autoridad y dependientes administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por dichos agentes, todo ello salvo prueba en contrario. Así la sentencia de dicho alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar sobre la adopción de tal criterio afirma "Si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y de veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Sentado lo anterior y dado que las denuncias interpuestas los días 21, 22 y 28 de octubre de 2000, reúnen todos los requisitos intrínsecos y extrínsecos que, conforme a lo dispuesto en los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, permiten otorgarles un especial valor probatorio, resulta enervada la presunción de inocencia que alega la recurrente.

En el supuesto sometido a consideración adquieren especial relevancia las cuestiones técnicas que inciden en el mismo, siendo determinante en la calificación de las infracciones el informe emitido por el Servicio de Protección Civil del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, cuya literalidad no deja lugar a dudas sobre la incidencia que, en los establecimientos destinados a bar, tiene la congregación masiva de personas, acogiendo como criterio básico de ponderación que el público supere las cien personas y que el local disponga de una única puerta de salida al exterior. Extremos estos acreditados en el supuesto sometido a consideración mediante las denuncias de la Policía Municipal e informe de inspección elaborado por la Sección de Juego y Espectáculos de la Policía Foral.

En cuanto a la indefensión que considera se le ha causado a Blue Jack Bar, S.L., por la solicitud de informe a la Sección de Juego y Espectáculos de la Policía Foral sobre las puertas de evacuación que tiene el establecimiento, resulta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 del Decreto Foral 1398/1993, de 4 de agosto, por el que el aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, durante la fase de instrucción se han de realizar de oficio cuantas actuaciones sean necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones necesarias. En consecuencia, no se puede considerar que dicha petición causara indefensión alguna a la expedientada, sino que por el contrario, con la solicitud del informe, cuyo resultado se expuso en la propuesta de resolución, no se hizo sino constatar objetivamente el estado del local, que por ser un establecimiento público se ha de someter a cuantas inspecciones resulten necesarias.

En definitiva, procede confirmar cuantos pronunciamientos contiene la Orden Foral recurrida, ya que las infracciones cometidas e imputables a la mercantil expedientada han sido probadas conforme a derecho.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación, el Gobierno de Navarra a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior,

ACUERDA:

1. Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Blue Jack Bar, S.L. frente a la Orden Foral 108/2001, de 22 de mayo, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se sanciona a dicha sociedad, como titular del establecimiento denominado "Medianoche", con multa de tres millones de pesetas por la comisión de tres infracciones a la normativa reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas, en base a las consideraciones que anteceden.

2. Notificar el presente Acuerdo a Blue Jack Bar, S.L., haciéndole constar que contra el mismo cabe interponer recurso contencioso administrativo ante la sala del mismo Orden del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Pamplona, veintisiete de agosto de dos mil uno.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, Rafael Gurrea Induráin".

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