BOLETÍN Nº 156 - 26 de diciembre de 2001

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

G A L B A R R A

Aprobación definitiva de Ordenanza

De conformidad con el artículo 326 de la Ley Foral de Administración Local de Navarra, se hace público el texto íntegro de la Ordenanza Fiscal que se menciona a continuación, que fue aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno de 13 de septiembre de 2001. De conformidad con el preceptivo legal y después de haber sido publicada en el Tablón de anuncios y en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 126, de 17 de octubre de 2001, y no habiéndose recibido reclamación alguna en su contra, la aprobación se considera definitiva.

Galbarra, a veintitrés de noviembre de dos mil uno. El Alcalde, Miguel Angel Landa Cayetano.

ORDENANZA FISCAL GENERAL DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en la Sección 8.ª del Capítulo IV del Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por esta Entidad Local.

Art. 3.º Tendrán la consideración de obras y servicios públicos locales:

a) Los que realice esta Entidad Local dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que tiene atribuidos, excepción hecha de los que ejecute en concepto de dueño de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realice esta Entidad Local por haberle sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.

c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de esta Entidad Local.

Art. 4.º 1. No perderán la consideración de obras o servicios públicos locales los comprendidos en la letra a) del artículo anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una Entidad Local, por concesionarios, con aportaciones de dicha Entidad, o por asociaciones de contribuyentes.

2. Los derechos liquidados por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubieran exigido.

Art. 5.º 1. Excepto en los casos en que el costo íntegro de las obras tenga que ser a cargo de los propietarios, esta Entidad Local podrá exigir contribuciones especiales por las obras y servicios siguientes, siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 7 de esta Ordenanza:

a) Apertura de calles y plazas, ensanchamientos y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas.

b) Primer establecimiento o sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas.

c) Construcción y renovación de las redes de alcantarillado y desagüe de aguas residuales.

d) Instalación de redes de distribución de energía eléctrica y establecimiento, sustitución o mejora de alumbrado público.

e) Instalación, sustitución y mejora de las redes de distribución de agua y la ampliación de depósitos para mejorar el abastecimiento cuando se trate de interés de un sector.

f) Establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios.

g) Obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento.

h) Estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales.

i) Plantación de arbolado en calles y plazas, así como la construcción y mejora de parques y jardines que sean de interés de un determinado sector.

j) Desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.

k) Obras de defecación y saneamiento, de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de agua.

l) Construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas, electricidad y otros fluidos, y para los servicios de comunicación e información.

m) Por la realización o el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios públicos locales.

Exenciones

Art. 6.º En virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, las Mancomunidades y Agrupaciones, así como las Entidades Jurídicas por ellas creadas para el desarrollo de sus fines y los Distritos Administrativos estarán exentos de las contribuciones especiales.

Sujetos pasivos

Art. 7.º 1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.

2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

Base imponible

Art. 8.º 1. La base imponible de las contribuciones especiales estar constituida, como máximo, por el 90 por ciento del coste que esta Entidad Local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios objeto de esta exacción.

2. El referido coste estar integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso publico, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a esta Entidad Local, o el de inmuebles cedidos por el Estado o la Comunidad Foral de Navarra a la Entidad Local referida.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan en favor de los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando la Entidad Local hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por estas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

Art. 9.º El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

Art. 10. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 3.c) de esta Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la Entidad Local a que se refiere el número 1. del artículo 4 de la presente Ordenanza, la base imponible de las contribuciones especiales se determinar en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por ciento a que se refiere el número 1 del artículo 8 de esta Ordenanza.

Art. 11. 1. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Entidad Local la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que esta Entidad Local obtenga de cualquier persona o entidad pública o privada.

2. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinar primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Cuotas

Art. 12. La cuota de las contribuciones especiales es la magnitud resultante de la imputación a cada sujeto pasivo de una porción de la base imponible, atendiendo a los criterios de distribución recogidos en el artículo siguiente.

Art. 13. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a.) Con carácter general se aplicarán conjuntamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles y el valor catastral a efectos de la Contribución Territorial. Tales criterios se considerarán a partes iguales para sufragar el importe total del tributo.

b) La cuota podrá distribuirse entre los beneficiados a partes iguales si el beneficio se estima igual para cada sujeto pasivo.

c) Si se trata de establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios y concurren, junto a los propietarios, entidades aseguradoras que cubran el riesgo por bienes sitos en el Municipio, en calidad todos ellos de sujetos pasivos, la parte de la cuota correspondiente a dichas entidades podrá ser distribuida entre las mismas proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior.

d) Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

e) En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2 d) del artículo 7 de esta ordenanza, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón del espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

Art. 14. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Entidad Local podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por un plazo máximo de cinco años.

Devengo

Art. 15. 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse.

Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producir para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez adoptado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la Entidad Local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. Estos anticipos podrán ser exigidos en vía de apremio.

3. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

Recaudación

Art. 16. 1. A los efectos de la satisfacción de las deudas tributarias resultantes por la aplicación de la presente Ordenanza, será aplicable lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General de esta Entidad Local en lo relativo a los plazos, recargos y demás extremos. En lo no previsto en la citada Ordenanza Fiscal General, será de aplicación la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

2. Los derechos liquidados por contribuciones especiales solo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Normas de gestión

Art. 17. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

Art. 18. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

Art. 19. 1. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado.

2. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo de la exacción o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, la Entidad Local practicará de oficio la pertinente devolución.

Art. 20. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos.

Los interesados podrán formular recurso en la forma prevista en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Art. 21. 1. Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizados o prestados por una Entidad Local con la colaboración económica de otra Entidad Local, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en esta Ordenanza, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada Entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.

2. Si el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

Colaboración ciudadana

Art. 22. 1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por la Entidad Local, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a ésta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la Entidad Local podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en el periodo de exposición pública del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales para participar, prestando su colaboración, en la obra o servicio cuya realización haya sido previamente acordada por esta Entidad Local.

Art. 23. En lo relativo a funcionamiento, competencias, aprobación de Estatutos y contratación de las Asociaciones de Contribuyentes se estará a lo establecido por la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-En lo no previsto en esta Ordenanza, será de aplicación la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.-La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

La presente Ordenanza ha sido aprobada inicialmente por el Concejo de Galbarra, en sesión celebrada el día trece de septiembre de dos mil uno. El Alcalde Presidente, firma ilegible. El Secretario, firma ilegible.

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