BOLETÍN Nº 135 - 7 de noviembre de 2001

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Disposiciones Generales. Decretos Forales

DECRETO FORAL 319/2001, de 5 de noviembre, por el que se garantiza el funcionamiento de los servicios esenciales de transporte sanitario con motivo de la huelga convocada por los sindicatos U.G.T., CC.OO. y LAB en el sector del transporte sanitario en Navarra.

La representación de los sindicatos U.G.T., CC.OO. y LAB dirigen en fecha 26 de octubre de 2001 comunicación al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra a través de la que se notifica la convocatoria de huelga en el sector de transporte sanitario en Navarra a partir del día 8 de noviembre de 2001 a las 0 horas y con carácter indefinido.

El derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución debe ser compatibilizado con las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad, sin que ello suponga vaciar el contenido del ejercicio de aquél, según interpretación dada al citado precepto por parte de la jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional.

Ante la convocatoria de huelga, el Servicio de Transporte Sanitario no puede quedar totalmente paralizado, teniendo en cuenta su carácter de prestación sanitaria que debe ser garantizada por los poderes públicos y cuya satisfacción es exigencia derivada del derecho a la protección a la salud contemplado en el artículo 43 de la Constitución Española, afectando por tanto a derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la vida e integridad física de los pacientes.

Por otro lado, la competencia para determinar los servicios que se consideran esenciales y la adopción de medidas para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos están atribuidas a la autoridad gubernativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, competencia que en el caso presente debe ser ejercitada por la Comunidad Foral en virtud de las competencias asumidas conforme a lo dispuesto en los artículos 49.1.f), 53 y 58.1.b) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

En virtud de lo expuesto, constituye objeto del presente Decreto Foral la regulación de los servicios mínimos esenciales de transporte sanitario de Navarra con motivo de la huelga convocada en fecha 26 de octubre de 2001, y para cuya determinación se atiende, básicamente, al carácter ineludible en orden a preservar la atención debida a los ciudadanos ante situaciones de necesidad de carácter sanitario, que reviste la prestación del citado servicio en aquellos dispositivos configurados para la atención en situaciones de emergencia (como es el caso del Plan de Urgencias en Pamplona, Estella y Tudela y las bases de permanencia para la atención de urgencias en las distintas zonas de la Comunidad Foral), así como respecto de aquellos pacientes que no pueden hacer uso de medios de transporte alternativos para acudir a los centros sanitarios, por dificultades de movilidad que obligan a su traslado en camilla o en silla de ruedas. Estas consideraciones justifican la calificación de tales servicios como esenciales y motivan, por tanto, la necesidad de su cobertura plena durante el desarrollo de la huelga convocada.

En su virtud, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Constitución Española, el artículo 10, párrafo 2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, y el artículo 49.2 de la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a propuesta del Consejero de Salud, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día cinco de noviembre de dos mil uno,

DECRETO:

Artículo 1.º El ejercicio de la huelga convocada a partir del día 8 de noviembre de 2001 con carácter indefinido en el sector del transporte sanitario de Navarra se llevará a efecto respetando el mantenimiento de los servicios mínimos esenciales siguientes:

a) Se garantizará el cien por cien de la prestación del servicio por parte de los vehículos del Plan de Urgencias en Pamplona, Estella y Tudela.

b) Se garantizará el cien por cien de la prestación del servicio por parte de los vehículos de las bases de permanencia para la atención de urgencias de Pamplona, Tafalla, Sangüesa, Isaba, Auritz/Burguete, Doneztebe/Santesteban, Leitza, Lesaka, Altsasu/Alsasua, Estella, Azagra y Tudela.

c) Se garantizará el cien por cien de la prestación del servicio respecto de aquellos pacientes que precisen ser trasladados en camilla, cualquiera que sea el motivo de dicho traslado.

d) Se garantizará el cien por cien de la prestación del servicio respecto de aquellos pacientes que precisen silla de ruedas para su desplazamiento, cualquiera que sea el motivo de dicho traslado.

Artículo 2.º Los servicios esenciales recogidos en el artículos anterior se prestarán por el personal designado para su realización en las empresas afectadas, considerándose ilegales el quebrantamiento o alteración de los mismos e incurriendo en responsabilidad quienes los produjeran.

Artículo 3.º Lo dispuesto en los artículos anteriores no implicará limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, cinco de noviembre de dos mil uno.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Salud, Santiago Cervera Soto.

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