BOLETÍN Nº 121 - 5 de octubre de 2001

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

A R I B E

Aprobación definitiva de Ordenanza Reguladora del Aprovechamiento de Bienes Comunales de la Junta General del Valle de Aezkoa

El Pleno de la Junta General del Valle de Aezkoa, en sesión celebrada el día veinticuatro de mayo, resolvió las alegaciones presentadas en fase de exposición pública y aprobó definitivamente la Ordenanza Reguladora del aprovechamiento de Comunales de la Junta General del Valle de Aezkoa, cuyo texto íntegro se publica en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio.

Aribe, uno de junio de dos mil uno. El Presidente, Martín Aróstegui Inda.

ORDENANZA REGULADORA DEL APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES COMUNALES DE LA JUNTA GENERAL DEL VALLE DE AEZKOA

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.º La presente Ordenanza tiene por objeto regular los aprovechamientos de comunales de la Junta General del Valle de Aezkoa.

Art. 2.º Los bienes comunales se regirán por la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, por el Reglamento de Bienes (Decreto Foral 280/1990), por la Ordenanza General de la Junta del Valle de Aezkoa, la presente Ordenanza y resto de disposiciones generales aplicables a la materia.

Art. 3.º Los aprovechamientos a que se refiere la presente Ordenanza son los siguientes:

-Aprovechamientos de pastos comunales.

-Aprovechamientos de leña de hogares.

-Otros aprovechamientos comunales.

Art. 4.º Beneficiarios de los aprovechamientos.

Con carácter general serán beneficiarias de los aprovechamientos comunales, las unidades familiares cuyo titular reúna los siguientes requisitos:

1.-Ser mayor de edad o menor emancipado o judicialmente habilitado.

2.-Estar inscrito como vecino en el Padrón Municipal de Habitantes de cualquiera de los nueve Ayuntamientos de Aezkoa, con al menos un año de antigüedad.

3.-Residir efectiva y continuadamente en cualquiera de los nueve Municipios del Valle, durante al menos nueve meses al año, excepto pastores tradicionales trashumantes.

4.-Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con el Valle. En el caso de aprovechamientos de pastos igualmente deberá estar al corriente del pago de la Seguridad Social Agraria, y si se trata de persona jurídica o Sociedad, estos requisitos se entenderán referidos a todos los integrantes de la misma.

Art. 5.º Se consideran miembros de la unidad familiar a todos los que conviven en el mismo domicilio. No obstante, se considera unidad familiar independiente la formada por los padres jubilados siempre que sus ingresos totales sean inferiores al salario mínimo interprofesional.

TITULO II

Aprovechamiento de leña de hogares

Art. 6.º La Junta General del Valle de Aezkoa, previa autorización del Gobierno de Navarra y señalamiento por el personal de Montes, concederá lotes de leña de hogar a las unidades familiares que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4.º de la presente Ordenanza y que hayan presentado la solicitud en el plazo que determine anualmente la Junta.

Art. 7.º Se marcará un lote de leña equivalente al 50 por ciento del lote normal a las unidades familiares cuyo titular cumpla con las condiciones establecidas en los párrafos 1.º, 2.º y 4.º del artículo 4 de la presente normativa, aun cuando no resida durante nueve meses en alguno de los Ayuntamientos del Valle de Aezkoa.

Art. 8.º Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, sólo se señalará lote a quienes tengan aprovechado el del año anterior.

El plazo máximo de ejecución del lote de leña será de un año, a contar desde la fecha de autorización de la Sección de Montes del Gobierno de Navarra. El incumplimiento de plazos dará lugar a la pérdida de derechos sobre dicho lote y no se marcará uno nuevo a la unidad familiar el año siguiente.

Art. 9.º El uso o disfrute de la leña se hará exclusivamente en el hogar para el que se ha adjudicado. La cesión o venta del lote de leña a un tercero conllevará la pérdida del derecho a un nuevo lote durante los cinco años siguientes para la unidad familiar vendedora o cesionaria.

Art. 10. Los beneficiarios de lotes de leña están obligados a recoger y amontonar los restos procedentes del aprovechamiento, no pudiendo dejarlos en caminos, pistas forestales o lugares en que se pueda interrumpir el paso. Queda prohibido realizar el arrastre de los lotes por las pistas. Asimismo están obligados a retirar todos los desechos que se produzcan como consecuencia de los trabajos, tales como bidones, plásticos etcétera. Se denegará la concesión de este aprovechamiento durante el plazo de un año a quien incumpla lo dispuesto en el presente artículo.

TITULO III

Aprovechamiento de pastos comunales

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Art. 11. Descripción de los terrenos de pasto.

El comunal de la Junta General del Valle de Aezkoa destinado al aprovechamiento de pastos comprende las siguientes zonas:

1.-Pastos libres:

Son aquellos que no están delimitados por un cierre específico y a los que tiene acceso todo tipo de ganado durante las épocas señaladas, y en las condiciones que se determinan. Dentro de esta categoría se encuentran los siguientes términos: Nabala, Azpegi, Idopil, Sobar, Orión, Mendizar, Iron, Egurgio y Abodi.

2.-Pastos incluidos en la zona de Facería con Cize:

Están comprendidos en los terrenos incluidos en el Convenio de Compascuidad con el Sindicato de Cize, y a éstos tiene acceso en las cuotas y proporciones especificadas en el correspondiente Convenio, y en su defecto, en la compascuidad histórica entre los dos Valles, el ganado perteneciente a los veinte municipios que componen el Sindicato de Cize. En los mismos documentos se determina el condicionado de acceso del ganado de Aezkoa a los terrenos de Cize.

3.-Cierre de Abodi:

Son los terrenos específicamente acotados para uso de pastos en ese término. El acceso del ganado a este cierre se determina más adelante.

4.-Praderas:

Terrenos cerrados y que han sido objeto de actuaciones destinadas a mejorar la calidad de los pastos. Se engloban inicialmente en esta categoría las tres zonas que se describen a continuación, pudiendo la Junta incluir en la categoría de praderas nuevos términos a medida que se realice el acondicionamiento de otras zonas de pastizal:

4.1. Nabala: 344 hectáreas. Comprende los terrenos que han sido objeto de mejora de pastizales en los años 1997-1998.

4.2. Nabala: 34 hectáreas. Comprende los terrenos cedidos en el año 1987 al Instituto Técnico de Gestión Vacuno, por un período de 12 años, y cuya reversión a la Junta de Aezkoa se produjo en el año 1999.

Esta pradera se divide en tres cerrados, que se mantendrán para una mejor clasificación del ganado, según las necesidades de cada campaña.

4.3. Sariozar: 584 hectáreas, en los terrenos que han sido objeto de mejora de pastizales en los años 1998-1999.

Art. 12. Modalidades de aprovechamiento.

El aprovechamiento de los pastos se realizará en las modalidades y por el orden de preferencia siguientes:

a) Por adjudicación vecinal directa.

b) Por costumbre tradicional.

c) Por adjudicación mediante subasta pública.

Art. 13. El aprovechamiento de los pastos comunales será de forma directa y personal, prohibiéndose el subarriendo o la cesión. A estos efectos se considerará que no se aprovechan directamente los pastos comunales cuando los vecinos titulares de la unidad familiar den de baja su ganado en el Catastro de Riqueza Pecuaria del Municipio que les corresponda.

Art. 14. La Junta del Valle de Aezkoa anunciará cada año entre todos los vecinos el plazo previsto para que cada ganadero pueda solicitar la entrada de su ganado a las distintas zonas de pasto, indicando el número de cabezas, especie de las mismas, y zona a la que desean introducirlas. Este plazo finaliza inicialmente el día 15 de abril.

El apuntar el ganado fuera del plazo señalado supondrá la exclusión del mismo de la zona solicitada si ha habido suficiente cupo apuntado dentro del plazo, pudiendo reconducirlo a otra u otras zonas con baja demanda.

Art. 15. Todo el ganado que vaya a aprovechar los pastizales en las fechas correspondientes a la duración de la campaña, deberá contar con el distintivo que determine la Junta del valle o en su defecto con la tradicional marca a fuego del valle de Aezkoa, que se realizará en cada pueblo por el personal de la Junta, salvo que se paste en terrenos de compascuidad, en cuyo caso deberá portar la correspondiente medalla. Se comunicará con antelación suficiente las fechas de la marca, siendo obligación de los ganaderos el tener el ganado recogido y a disposición del personal de la Junta los días señalados.

Art. 16. Serán requisitos imprescindibles para el acceso del ganado a los distintos pastos, que se encuentre en el correspondiente libro de explotación en los casos en que es exigible, y que tenga el certificado anual de saneamiento actualizado.

Art. 17. Las personas que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 4.º tengan ganado a su nombre y no tengan como actividad principal la ganadería, podrán llevar a los pastos del valle un máximo de 10 U.G.M.

Los jubilados que cumplan con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 4.º, podrán introducir hasta un máximo de 20 U.G.M. Para el resto de ganaderos se establece un límite de 100 U.G.M. totales. Estos límites se consideran referidos a unidades familiares y a cada socio en caso de Sociedades de ganaderos.

En caso de que haya ganaderos que sobrepasen estos límites, la Junta podrá estudiar la ampliación de los mismos considerando las circunstancias de la petición.

Art. 18. El animal que contraiga alguna enfermedad contagiosa deberá ser retirado con la mayor brevedad posible, y nunca más allá de las 24 horas siguientes a la recepción de la comunicación del Guarda en este sentido. En todo caso será competencia del Veterinario de Sanidad, previo examen del animal, el determinar la necesidad de su retirada de los pastos, en función de la enfermedad diagnosticada.

Cuando se produzca la muerte de un animal, su propietario deberá proceder a enterrar o quemar los restos, siempre que las condiciones del terreno no impidan el acceso a los mismos. En caso de incumplimiento de estas obligaciones, el ganadero infractor será sancionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44.

Art. 19. Los ganaderos serán los responsables de cuantos daños puedan sufrir o producir sus animales, y serán por tanto los encargados de gestionar las reclamaciones o indemnizaciones a que hubiere lugar.

Art. 20. Con el fin de determinar la carga ganadera en función de las distintas especies de ganado que pueden entrar a pastar, se establecen las siguientes equivalencias:

Unidad de ganado mayor: 1,00 U.G.M.

1 Vacuno menor de 1 año: 0 U.G.M.

1 Vacuno mayor de 1 año y menor de 2 años: 0,75 U.G.M.

1 Caballar mayor de 2 años: 1,30 U.G.M.

1 Caballar menor de 2 años -quincenos- 0,75 U.G.M.

1 ovino mayor de 6 meses: 0,12 U.G.M.

Art. 21. La pasturación se realizará tanto en los terrenos libres como en los cerrados, aplicándose a cada zona las normas que les corresponden.

Los propietarios de terrenos enclavados en terrenos comunales del valle, deberán mantenerlos debidamente cerrados, siendo a su costa los gastos que por este concepto se generen.

CAPITULO II

Terrenos libres

Art. 22. Los rebaños o manadas de ganado, propiedad de un mismo ganadero, que al comienzo de la temporada de pasto se destinen a una zona, ocuparán habitualmente esa zona de pastaje, para evitar que el movimiento de los rebaños a otras zonas ocasione perjuicios a los ganados ya destinados a ellas.

Art. 23. Cada pastor tendrá derecho a una txabola si lo desea. Será por su cuenta el mantenimiento o construcción, previa autorización de la Junta. Si por jubilación o cualquier otra causa cesa en la actividad, la Junta podrá ceder esa txabola a otro pastor, teniendo en este caso preferencia de utilización frente a otros, los descendientes o parientes del anterior usuario, si continúan con el rebaño.

Para la instalación de un rebaño por un pastor nuevo, podrá solicitar a la Junta una txabola si quedan libres, o en caso contrario, lugar para su instalación. La Junta propondrá dos lugares para que elija el pastor. En todo caso la txabola pasará a la propiedad de la Junta General del Valle de Aezkoa.

Art. 24. Por la utilización de las cabañas no se cobrará alquiler alguno, estando obligados los usuarios a mantenerlas en perfecto estado de conservación y a destinarlas exclusivamente para uso del pastor, no pudiendo arrendarlas a otros ni destinarlas a diferentes usos de los señalados.

CAPITULO III

Abodi

Art. 25. En el cerrado de Abodi pastarán vacas y yeguas, pudiendo la Junta establecer, junto con los ganaderos afectados cada año, un cupo máximo de yeguas sobre el total del ganado apuntado.

La carga ganadera que puede soportar en condiciones normales el cierre de Abodi es de 120 U.G.M., aunque la Junta podrá establecer un cupo máximo inferior o superior a esta cifra según las condiciones de pasto de cada año.

Art. 26. El cierre de Abodi permanecerá vedado desde marzo hasta el día 1 de junio, fecha en la que entrará a pasturar el ganado debidamente identificado.

A partir del día 12 de octubre, se abrirán los pasos y podrá pastar en esta zona cualquier ganado libremente, excepto ovino de raza lacha.

Art. 27. El terreno libre de Abodi se destina sólo para ovino de carne de raza churra (raza navarra), con un máximo de 1.500 ovejas. La Junta determinará anualmente el cupo de ovejas que entran y las que excedan de dicho cupo se rebajarán porcentualmente a cada ganadero; de no alcanzarse esa cifra, podrá entrar ganado mayor hasta el límite equivalente en Unidades de Ganado Mayor al cupo señalado.

CAPITULO IV

Praderas

Art. 28. La capacidad pascícola de las praderas, según el estado actual de las mismas, es la siguiente:

-Nabala: 2 U.G.M./ha.

-Nabala -finca ITG- 2 U.G.M./ha.

-Sariozar: 2 U.G.M./ha.

En consecuencia la carga ganadera total que pueden soportar en condiciones normales estos cerrados, es la siguiente:

-Nabala: 68 U.G.M.

-Nabala -finca ITG- 68 U.G.M.

-Sariozar: 116 U.G.M.170 U.G.M.

Art. 29. Una vez se disponga del número de cabezas de ganado apuntado a cada pradera, se procederá a la redistribución del mismo, si éste excede de la capacidad establecida como carga ganadera para cada zona, siguiendo los siguientes criterios:

1. Si hay exceso de demanda para un cerrado, pero hay otro u otros cuyo cupo no se ha cubierto, se solicitará a los ganaderos que, de forma voluntaria, opten por el cambio de una pradera a otra. Si no hay voluntarios para este cambio, se procederá por sorteo a realizarlo.

El ganadero que un año haya resultado obligado al cambio, podrá durante los cinco años siguientes, optar a mantener su ganado en la pradera asignada. Una vez transcurrida una campaña de pastos, volvería a entrar en sorteo con el resto de ganaderos, si fuera necesario.

2. Si el exceso de demanda se da en todas las praderas, serán admitidos hasta completar el cupo que corresponda, por este orden:

1.º Vacas con cría.

2.º Novillas y potros quincenos.

3.º Yeguas con cría.

4.º Ovejas en ordeño.

5.º Vacas y yeguas vacías.

6.º Resto de ovino.

3. Si una vez cubiertas las necesidades del valle, no se ha completado la carga ganadera total de una o varias praderas, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 12.º.

Art. 30. Se permitirá la entrada a las praderas de toros, con las siguientes condiciones:

1.º Que la solicitud se presente por escrito en la Secretaría de la Junta, indicando la pradera de destino, raza y fecha prevista de entrada.

2.º Se requerirá el acuerdo de la mayoría de ganaderos que compartan los pastos de la pradera de destino.

3.º Si existen novillas que no se desee cruzar con toros, se destinarán a un cerrado aparte, que se determinará cada año en función del número de cabezas afectado. En la categoría de novillas, a los efectos previstos en este artículo, se consideran encuadradas aquellas cuya edad esté comprendida entre los 6 meses y los 2 años.

Art. 31. Se establece como fechas generales de inicio y fin de la campaña de pastos la primera quincena de mayo y el día 30 de octubre respectivamente. No obstante será competencia de la Junta General del Valle de Aezkoa el determinar cada año, en función de las condiciones de los pastizales, las fechas concretas de entrada y salida de los animales; en caso de la Junta no publique otras fechas, se entenderán vigentes las señaladas en el presente artículo.

Art. 32. Las praderas quedarán vedadas al pasto del ganado desde el día 30 de marzo hasta la fecha de inicio de la campaña de pastos.

Art. 33. Pastos de invierno.

A partir de la fecha de apertura de los cierres, podrán pastar en los mismos y hasta la veda de las praderas los ganados que previamente hayan sido apuntados a pastos de invierno, tras la Convocatoria que al efecto realice la Junta anualmente.

La Junta se reserva la posibilidad de ordenar la retirada del ganado si las condiciones del pastizal no permiten el pastoreo. En este caso se avisará a los ganaderos con suficiente antelación, y se reintegrará la cuota abonada.

CAPITULO IV

Cuotas de los aprovechamientos

Art. 34. Se pagarán las cuotas de pastos a la Junta General del Valle de Aezkoa por los animales que vuelvan vivos. En caso de muerte de un animal en los pastos del Valle, se reintegrará a su propietario la cuota correspondiente por esa cabeza.

Los potros y terneras seguidas de madre y las corderas no pagan cuota alguna.

Art. 35. Se establecen inicialmente y para cada zona las siguientes cuantías:

Pastos libres:

-Vacuno: 2.000 pesetas -1 UGM-.

-Caballar: 2.600 pesetas -1,3 UGM-.

-Ovino: 250 pesetas.

Cierre de Abodi:

-Vacuno: 3.500 pesetas -1 UGM-.

-Caballar: 4.550 pesetas -1,3 UGM-.

Praderas:

a) Pastos de verano:

-Vacuno: 6.000 pesetas -1 UGM-.

-Caballar: 7.800 pesetas -1,3 UGM-.

-Ovino: 750 pesetas.

b) Pastos de invierno.

-Vacuno: 1.150 pesetas.

-Caballar: 1.495 pesetas.

-Ovino: 144 pesetas.

Art. 36. Si antes de abrir los cerrados en el otoño, un ganadero saca los animales a la zona libre, deberá abonar las cuotas correspondientes a las dos zonas de pasto.

Art. 37. No se admitirá a los pastos comunales ganado propiedad de ganaderos deudores de la Junta General del Valle de Aezkoa.

Art. 38. La Junta General del Valle de Aezkoa revisará anualmente las cuotas por aprovechamiento de pastos. En caso de que se proceda a la adjudicación de terrenos de pasto mediante subasta pública, la Junta determinará de forma previa en sesión el precio base de licitación, en función del número de hectáreas ofertado, la parcela de destino y el cupo de ganado a admitir.

Art. 39. La Junta procederá anualmente a revisar el estado de los pastizales, acometiendo las mejoras que sean necesarias, en función de los límites presupuestarios. Se solicitará informe de ITG o de Técnico competente acerca de la cantidad y fórmulas de abono, fechas de abonado, y cuantas cuestiones se puedan plantear para la mejora y mantenimiento de la calidad de las praderas.

TITULO IV

Otros aprovechamientos comunales

Art. 40. El aprovechamiento de la caza de los cotos constituidos con inclusión de terrenos comunales se regirá por lo establecido en la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, en la Norma del Parlamento Foral de Navarra, de 17 de marzo de 1981 y disposiciones complementarias.

Los puestos de caza de paloma situados en Gibelea, se adjudicarán por el procedimiento de subasta pública, por el plazo y en las condiciones que la Junta considere.

Art. 41. La ocupación de terrenos comunales, la explotación de canteras en terrenos comunales y cualquier aprovechamiento o mejora que se pretenda implantar en terrenos comunales, se regirán por los pliegos de condiciones que para cada caso elabore la Junta del valle. Será precisa, además, la información pública por plazo no inferior a quince días y la aprobación por la Administración de la Comunidad Foral.

Art. 42. La Junta General del Valle de Aezkoa, podrá dejar sin efecto las adjudicaciones de aprovechamientos existentes sobre los terrenos afectados por los proyectos que tengan por objeto:

a) La redención de gravámenes que pesen sobre los mismos.

b) La mejora del comunal.

c) la realización de proyectos de carácter social a fin de atender a los vecinos que justifiquen su necesidad en razón a circunstancias personales, familiares o sociales.

Estos proyectos podrán ser promovidos a iniciativa de la Junta o por los vecinos interesados y tendrán carácter prioritario. El procedimiento a seguir será el siguiente:

1. Acuerdo de la Junta General del Valle de Aezkoa aprobando el proyecto de que se trate, así como la reglamentación que ha de regir el aprovechamiento de los terrenos comunales afectados.

2. Exposición pública por plazo de un mes y acuerdo de la entidad sobre las alegaciones presentadas.

3. Aprobación por el Gobierno de Navarra.

CAPITULO V

Sanciones

Art. 43. Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves, y llevarán aparejadas las correspondientes sanciones:

-Se consideran faltas leves: Apuntar el ganado fuera de los plazos señalados y no tener a disposición del personal de la Junta el ganado para su marcación en las fechas comunicadas; arrastrar por las pistas los árboles de los lotes de leña.

-Se consideran faltas graves: No respetar las fechas de los vedados; tener ganado pasturando sin marcar o sin dar cuenta al Guarda; la acumulación de faltas leves; molestar o asustar con perros o cualquier otro medio a animales de otro ganadero, cuando no se les cause por este motivo daño; abandonar animales muertos o restos sin enterrar; no retirar el ganado de los pastos si la Junta ha realizado un aviso en tal sentido; causar daños leves en las txabolas de pastoreo.

-Se consideran faltas muy graves: La reiteración de faltas graves; causar daño a animales por maltratarlos voluntariamente; causar graves daños en las txabolas de pastoreo y el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ordenanza.

-La Junta podrá calificar como falta cualquier acto contrario al correcto aprovechamiento de los comunales, estableciendo en función de la gravedad del hecho la sanción que corresponda, de conformidad con el procedimiento sancionador y la gradación de faltas reflejada en la presente Ordenanza.

Art. 44. Las sanciones que se impondrán por las correspondientes faltas son las que se especifican a continuación:

-Para faltas leves: Multa de 1.000 a 10.000 pesetas.

-Para faltas graves: Multa de 10.000 a 100.000 pesetas, con apercibimiento de no admisión del ganado a los pastos del Valle en la siguiente campaña.

-Para faltas muy graves: Multa de 100.000 pesetas en adelante y exclusión de los pastos y/u otros aprovechamientos por período de 1 a 5 años.

DISPOSICION FINAL

En todo lo no regulado por la presente Ordenanza, se estará a lo previsto en la legislación Foral sobre comunales.

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