BOLETÍN Nº 113 - 17 de septiembre de 2001

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Disposiciones Generales. Ordenes Forales

ORDEN FORAL 227/2001, de 5 de septiembre, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se somete a información pública el Proyecto de Decreto Foral por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral 174/1999, mediante su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

El artículo 57.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral, establece la posibilidad de que el Consejero competente pueda someter a información pública los proyectos de normas reglamentarias, siempre que la índole de la norma así lo aconseje.

Por el Departamento de Economía y Hacienda se ha procedido a la elaboración de un Proyecto de Decreto Foral por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral 174/1999.

El Informe elaborado por el Servicio de Desarrollo Normativo y Fiscalidad ha puesto de manifiesto cómo el Proyecto de Decreto Foral, dado su contenido, va a afectar a un número muy significativo de interesados, ya que en el mismo se regulan aspectos relativos a los excesos de aportaciones a planes de pensiones y a los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes.

Por todo lo que antecede y a fin de dar audiencia a los ciudadanos que puedan resultar afectados en sus derechos e intereses legítimos,

ORDENO:

Primero.-Disponer la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del Proyecto de Decreto Foral por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral 174/1999, cuyo texto figura en el Anexo de esta Orden Foral.

Segundo.-Conceder un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del citado Proyecto de Decreto Foral, para que los ciudadanos afectados en sus derechos e intereses legítimos efectúen al Departamento de Economía y Hacienda las alegaciones que estimen procedentes.

Pamplona, cinco de septiembre de dos mil uno.-El Consejero de Economía y Hacienda, Francisco Iribarren Fentanes.

A N E X O

PROYECTO DE DECRETO FORAL por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

El Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el fin de dar cumplimiento a la amplia remisión reglamentaria que contiene la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, reguladora del Impuesto.

La Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, ha introducido importantes novedades en la citada Ley Foral 22/1998 con el fin de establecer la reducción en la base imponible de los mínimos familiares, el gravamen de la base liquidable especial al 18 por 100, así como la elevación de las reducciones de los rendimientos derivados de las percepciones de contratos de seguro, entre otros aspectos.

La misma Ley Foral ha efectuado modificaciones relativas a la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero, así como a determinadas prestaciones por entierro o sepelio. De la misma manera se ha producido la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta en relación con los rendimientos de capital mobiliario procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, al haberse variado la calificación de estas rentas, en cuanto que los excesos recibidos sobre el valor de adquisición de los valores ha pasado de ser considerado incremento de patrimonio a conceptuarse como rendimiento de capital mobiliario.

Todas estas modificaciones justifican, por sí solas, las modificaciones a realizar en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ya que algunos de sus preceptos se han visto afectados por las innovaciones antedichas. En este contexto, el artículo 50 del Reglamento del Impuesto, referido a la acreditación de la condición de minusválido, queda incluido en el Capítulo IV, dedicado a la Base liquidable general, dentro del Título II, que se refiere a la determinación de la renta.

Por otra parte, la experiencia acumulada en la gestión del Impuesto ha puesto de manifiesto algunas imperfecciones o dudas suscitadas en la regulación reglamentaria, las cuales precisan ser subsanadas y aclaradas. A título de ejemplo hay que referirse a los excesos de aportaciones a planes de pensiones que no hayan podido ser objeto de reducción en el período impositivo en que se efectuaron, así como al concepto de percepción íntegra anual en relación con las retenciones a practicar sobre los rendimientos del trabajo.

También es preciso mencionar la necesidad de efectuar liquidación mensual de las retenciones o ingresos a cuenta en determinados supuestos de transmisiones globales o parciales del patrimonio empresarial o profesional, teniendo en cuenta la coordinación que debe establecerse con el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el cual ha sido objeto de reciente modificación.

El artículo 103.3 de la Ley Foral General Tributaria establece que los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Consejero de Economía y Hacienda.

Finalmente, la creación del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra obliga a sustituir la figura del Director General de Hacienda por la del Director Gerente del Organismo Autónomo como órgano competente para resolver el procedimiento de los acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie del trabajo personal.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día ..... de ................ de dos mil uno,

DECRETO:

Artículo único.-Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

1. Los artículos del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 5.º

"Artículo 5.º Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero.

1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.n) de la Ley Foral del Impuesto, los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

2. La exención tendrá un límite máximo de 10.000.000 de pesetas anuales (60.101,21 euros).

3. La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.ºA).3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención."

Dos. Artículo 10.1.d).

"d) Las prestaciones por fallecimiento, así como las percibidas por sepelio o entierro que excedan del límite exento establecido en el artículo 7.q) de la Ley Foral del Impuesto, salvo las contempladas en el artículo 14.2.a) de la citada Ley Foral."

Tres. Artículo 19.3.

"3. El porcentaje de reducción del 65 por 100, establecido en el artículo 32.2.c) de la Ley Foral del Impuesto, resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez percibidas por quienes tengan un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100."

Cuatro. Artículo 49, párrafo tercero.

"El exceso que, de acuerdo con lo señalado, no haya podido ser objeto de reducción, se imputará al primer ejercicio, dentro de los cinco ejercicios siguientes, con los límites cuantitativos establecidos en el artículo 55.1 de la Ley Foral del Impuesto."

Cinco. Artículo 50.

"Artículo 50. Acreditación de la condición de minusválido.

A efectos de este Impuesto, el grado de minusvalía se considerará acreditado cuando sea certificado por los servicios de bienestar social de la Comunidad Foral, por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas. No obstante, se considerarán afectos a una minusvalía igual o superior al 33 por 100 los sujetos pasivos que perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o superior al 65 por 100 cuando sea consecuencia de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o incapacidad declarada judicialmente."

Seis. Artículo 52.6, párrafo primero.

"6. A efectos de la deducción prevista en la letra f) del artículo 62.1 de la Ley Foral del Impuesto, se entiende por obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual del sujeto pasivo aquellas que impliquen una reforma del interior de la misma, así como las de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad."

Siete. Artículo 54.

"Artículo 54. Límite de las deducciones empresariales y profesionales.

Los límites de las deducciones en actividades empresariales y profesionales, a que se refiere el apartado 2 del artículo 64 de la Ley Foral del Impuesto, se aplicarán sobre la cuota líquida que resulte de minorar la cuota íntegra en las deducciones del artículo 62 de la citada Ley Foral, con excepción de lo establecido en su apartado 3."

Ocho. Artículo 58.4.

"4. El fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, por el que se regulan los aplazamientos y fraccionamientos de pago de los ingresos de derecho público de la Hacienda Pública de Navarra, con las siguientes especialidades:

a) Las solicitudes deberán formularse dentro del plazo reglamentario de declaración.

b) En el supuesto del apartado 1 de este artículo el solicitante no deberá ofrecer garantía.

c) En caso de concesión del fraccionamiento solicitado, la cuantía y el plazo de cada fracción se concederá en función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas en caso de que el fallecimiento o la pérdida de la condición de sujeto pasivo no se hubiera producido, con el límite de cuatro años. La parte correspondiente a períodos que superen dicho límite se imputará por partes iguales durante el período de fraccionamiento."

Nueve. Adición de una nueva letra i) al apartado 3 del artículo 64.

"i) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones."

Diez. Artículo 71.Dos.1.

"1. El número de hijos y otros descendientes a tener en cuenta para la aplicación de la tabla será el de aquellos por los que se tenga derecho a la reducción prevista en la letra b) del apartado 4 del artículo 55 de la Ley Foral del Impuesto. A estos efectos, la situación familiar será la existente el día primero de cada año natural, o el de inicio de la relación con el pagador de los rendimientos cuando ésta hubiera comenzado con posterioridad a aquella fecha."

Once. Artículo 71.Dos.2, segundo párrafo.

"La percepción íntegra anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles."

Doce. Adición de un nuevo párrafo al artículo 71.Tres.4.

"En los supuestos previstos en el artículo 81.9 de la Ley Foral del Impuesto también se tendrá en cuenta la aplicación de las reducciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado 4."

Trece. Artículo 75.6.

"6. A los efectos previstos en este artículo, en los casos de transmisión lucrativa inter vivos se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente en tanto medie una justificación suficiente del referido coste."

Catorce. Artículo 90.1.

"1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, ante el Departamento de Economía y Hacienda, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por cada trimestre natural del año e ingresar su importe en la Hacienda Pública de Navarra.

El plazo para efectuar la declaración e ingreso será el de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el primer párrafo de este apartado se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los apartados 1.º y 1.º bis del número 3 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

La declaraciones correspondientes a los meses de junio, julio y diciembre podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.

Los retenedores u obligados presentarán la correspondiente declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta, no hubiera procedido por razón de su cuantía la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de la declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta."

Quince. Disposición adicional segunda, apartado 7.

"7. La competencia para la resolución del procedimiento corresponderá al Director Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra.

La instrucción del procedimiento se llevará a cabo por el Servicio de Tributos, que podrá solicitar de los distintos Servicios del Departamento de Economía y Hacienda y demás Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los informes que considere convenientes."

Dieciséis. Disposición adicional cuarta, apartado 4.

"4. Las actuaciones de información de la Inspección tributaria y los demás requerimientos de la Administración tributaria relativos a los movimientos de las cuentas u operaciones a que se refiere el apartado 2 anterior requerirán la previa autorización del Consejero de Economía y Hacienda.

A estos efectos, el órgano actuante de la Administración tributaria acompañará a la solicitud de la preceptiva autorización previa un informe ampliatorio que comprenda los motivos que justifiquen la actuación cerca de la persona o entidad bancaria o crediticia."

2. El artículo 50 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluido en el Título III del mismo, pasa a incluirse en el Capítulo IV del Título II con la redacción dada por el apartado 1.Cinco anterior.

DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor de este Decreto Foral quedarán derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a su contenido.

En particular, quedará derogado el artículo 42 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

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