BOLETÍN Nº 75 - 21 de junio de 2000

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

- I R U R T Z U N

Aprobación definitiva Ordenanzas Fiscales

En el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 164, de fecha 31 de diciembre de 1999, se publicó anuncio sobre la aprobación inicial de las Ordenanzas Fiscales que aparecen a continuación.

Finalizado el período de exposición pública, sin que se hayan presentado reclamaciones, reparos y observaciones, han quedado aprobadas definitivamente, conforme se establece en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y se procede a continuación a publicar íntegramente sus textos.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II, artículo 172 a 178, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, modificada por la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible de este impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, siempre que su expedición o el informe sobre su construcción conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local, corresponda al Ayuntamiento de Irurtzun.

Exenciones

Art. 3.º Estará exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños la Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales de Navarra, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de nueva construcción como de conservación.

Sujetos pasivos

Art. 4.º Son sujetos pasivos, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que ostente la condición de dueños de la obra.

Tienen la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Base imponible, cuota y devengo

Art. 5.º La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real de la construcción, instalación u obra.

La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

El tipo de gravamen se fija en el 3%.

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Gestión del impuesto

Art. 6.º Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. Cuando no exista licencia, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

El Ayuntamiento podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 324 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Segunda.-Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.-En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR TRAMITACION DE ACTUACIONES URBANISTICAS

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, modificada por la Ley Foral 4/1999 de 3 de marzo, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios técnicos o administrativos referentes a las actuaciones urbanísticas tendentes a que los actos de edificación y uso del suelo se adecuen a las normas urbanísticas y de construcción vigentes.

Art. 3.º Las actuaciones urbanísticas en que se concreta la actividad municipal sujeta a estas tasas son las siguientes:

Tramitación de Planes Parciales o Especiales de Ordenación y su modificación, estudios de detalle, de avances o anteproyectos de Planes de Ordenación, Reparcelaciones, presentados por particulares.

Tramitación de proyectos de urbanización presentados por particulares.

Las especificadas en el artículo 221 de la Ley Foral 10/1994, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Obligación de contribuir

Art. 4.º 1. En general, la obligación de contribuir nace en el momento de concederse la licencia. En caso de desistimiento, la obligación nace en el momento de solicitarlo.

2. En caso de tramitación de Planes Parciales o especiales y su modificación, estudios de detalle, reparcelaciones y proyectos de urbanización, la obligación de contribuir nacerá en el momento de su resolución o aprobación definitiva.

Sujeto pasivo

Art. 5.º Están obligados al pago de estas tasas las personas físicas o jurídicas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o se beneficien de los servicios y licencias.

Tarifas y tipos de gravamen

Art. 6.º Las tarifas, tipos y bases de gravamen a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Tramitación y efectos de las licencias

Art. 7.º Toda solicitud de actuación urbanística deberá ir cumplimentada en la forma prevista en la Ordenanza de Procedimiento Urbanístico y demás normativa aplicable.

Art. 8.º En lo relativo a caducidad de las licencias se estará a lo dispuesto en las Ordenanza sobre Procedimiento Urbanístico.

Art. 9.º Los titulares de licencia podrán desistir de realizar las obras solicitadas, mediante renuncia expresa formulada por escrito ante el Ayuntamiento, siempre que no esté caducada dicha licencia. Si el desistimiento se produce antes de que se adopte el acuerdo municipal sobre concesión de licencia, siempre que no se hubieren iniciado las obras, las tasas quedarán reducidas a un 20% de las que corresponderían en el supuesto de haberse concedido la licencia. Si el desistimiento se produce una vez concedida la licencia, las tasas se reducirán únicamente en un 30% si la licencia se encuentra en período voluntario y en un 20% si la misma se encuentra en período ejecutivo.

Normas de gestión

Art. 10. Las dependencias encargadas de tramitar las licencias y tramitar los expedientes relativos al planeamiento, una vez sean informados favorablemente por los técnicos municipales, remitirán los expedientes al negociado liquidador. Este procederá a la liquidación, haciendo constar en ella el nombre del sujeto pasivo, concepto por el que se liquida la tasa, tarifa y cuantía de la tasa.

Art. 11. En la tramitación de proyectos de urbanización, las tasas se liquidarán al aprobar el proyecto.

Art. 12. Las tasas por otorgamiento de licencias se liquidarán provisionalmente conforme al costo total del presupuesto de la obra.

Dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia acompañada de certificación del Director facultativo de la obra, visada por el Colegio Profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el costo total de las obras.

Dicho costo será comprobado por los Técnicos Municipales, quienes en caso de que no lo encuentren ajustado a la realidad lo acomodará a ésta, practicándose la liquidación definitiva, que se someterá a aprobación.

Si resultare diferencia a favor del particular se procederá a su reintegro; si a favor del Ayuntamiento, se concederá el plazo de un mes para el pago, pasando en caso de impago y sin más aviso a cobro por la vía de apremio.

Art. 13. No formarán parte integrante de la base de imposición de la tasa aquellos elementos como mobiliario, varios y otros no sustanciales del Proyecto de Obra.

Además de lo señalado en el Anexo de la presente Ordenanza, formará parte de la base de imposición de la tasa, el importe del Proyecto de Urbanización Interior. A este efecto, los interesados deberán presentar Proyecto de Urbanización Interior con presupuesto actualizado.

Art. 14. Aprobada la liquidación de las tasas, se notificará al interesado, que deberá abonarlas en el tiempo reglamentario.

Infracciones y sanciones

Art. 15. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-La presente Ordenanza fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Segunda.-Para la modificación de esta Ordenanza fiscal se observarán los mismo trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.-En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza fiscal general, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Tramitación de planes parciales o especiales de ordenación y estudios de detalle

Las tasas correspondientes al trámite y resolución de cada expediente se liquidarán en función de la superficie del suelo comprendida en el respectivo plan, a razón de 20 pesetas/metros cuadrados.

Epígrafe II.-Tramitación de modificaciones de planes parciales o especiales y estudios de detalle

Las tarifas a aplicar serán el 50% de las señaladas en el epígrafe I.

Epígrafe III.-Tramitación de reparcelaciones

III.A) Las tasas por tramitación y resolución de cada expediente de reparcelación se liquidarán en función de la superficie edificable que resulten del aprovechamiento total de conformidad con la siguiente tarifa:

-Por cada metro cuadrado de parcela resultante de la adjudicación: 50 pesetas.

III.B) Tramitación de modificación de Reparcelaciones:

-Las tarifas a aplicar serán el 50% de las establecidas en el Epígrafe III.A.

Epígrafe IV.-Tramitación de proyectos de urbanización realizados por los peticionarios

Las tasas se liquidarán en función de la cuantía del proyecto, aplicándose como tipo de gravamen el 2% del presupuesto de ejecución material.

Epígrafe V.-Licencias de Parcelación o segregación:

Las tasas por tramitación y resolución de cada licencia de parcelación o segregación se liquidarán en función de la superficie urbana total segregada: 25 pesetas/metro cuadrado.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIA PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS E INOCUAS, Y TRASPASOS DE ACTIVIDAD

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Objeto de la exacción

Art. 2.º Son objeto de esta exacción las licencias que se otorguen en los siguientes casos:

a) Primera instalación de la actividad en un local.

b) Traslados de la actividad de un local a otro.

c) Variaciones en la actividad, aunque no cambie el nombre, ni el titular, ni el local.

d) Ampliaciones en la actividad, presumiéndose su existencia siempre que se produzca un aumento en el Impuesto sobre Actividades Económicas, que no sea debido a una modificación de la normativa fiscal.

e) Traspasos y cambios de titular, sin variar ni ampliar la actividad que en ellos se desarrolle.

f) Revisión de la licencia, ya sea motivada por actuaciones del titular o de la Administración.

g) Licencia de actividad.

Hecho imponible

Art. 3.º El hecho imponible viene determinado por la prestación de los servicios técnicos y administrativos a la concesión de las licencias de apertura y sus traspasos o cambios de titularidad de que, inexcusablemente, han de estar provistos los titulares de actividades clasificadas para el control del medio ambiente o de actividades inocuas.

Obligación de contribuir

Art. 4.º La obligación de contribuir nace:

a) En el momento de concederse la preceptiva licencia.

b) Desde que se produzca alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 2 de esta Ordenanza.

Sujeto pasivo

Art. 5.º Están obligados al pago de las tasas que se establecen en esta Ordenanza las personas naturales o jurídicas, a cuyo favor se otorgue la licencia para el ejercicio de la actividad, o se realice el traspaso o cambio de titularidad de la licencia.

Tarifas

Art. 6.º Las tarifas a aplicar son las que figuran en el Anexo de esta Ordenanza.

Art. 7.º En el caso que el interesado renuncie expresamente a la concesión de la licencia solicitada, se reducirá la tasa en un 80%.

Normas de gestión

Art. 8.º Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura presentarán en el Ayuntamiento de Irurtzun la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local y emplazamiento del mismo acompañada de la documentación exigida por las Ordenanzas Municipales correspondientes.

Art. 9.º Concedida la licencia y aprobada la liquidación de esta tasa, el interesado deberá abonar su importe dentro del periodo de cobro voluntario, a partir de la fecha de notificación, pasando, en contrario, y sin más aviso, a su cobro por la vía de apremio.

Art. 10. Las licencias concedidas caducarán conforme a las normas y plazos establecidos en la Ordenanza que le sea de aplicación y, en este caso, los interesados que deseen ejercitar la actividad deberán solicitar nueva licencia con nuevo pago íntegro de la tasa.

Art. 11. Cuando se produzca un cambio de titularidad o un traspaso de actividad, el nuevo titular de la licencia deberá ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento, presentando al efecto los documentos que justifiquen estos hechos.

Infracciones

Art. 12. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Segunda.-Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.-En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Primera instalación de establecimientos, traslados de negocio, variaciones de actividad.

-Los primeros 50 metros cuadrados por cada metro cuadrado: 475 pesetas.

-De 51 a 100: 445 pesetas.

-De 101 a 400: 365 pesetas.

-De 401 a 1.000: 340 pesetas.

-Más de 1.000: 275 pesetas.

Epígrafe II.-Ampliaciones en las actividades, traspaso de negocio, cambios de nombre o razón social y cambios de titular.

-Las tarifas a aplicar serán de un 50% de las señaladas en el Epígrafe V.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II, artículo 172 a 178, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Art. 2.º 1. Constituye el hecho imponible de este impuesto el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. A estos efectos, tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:

a) El suelo urbano y urbanizable programado.

b) El suelo urbanizable no programado, desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística.

c) Los que cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica; o estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie.

d) Los terrenos fraccionados en contra de la legislación agraria.

3. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos de la Contribución Territorial.

Exenciones

Art. 3.º Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) La transmisión de toda clase de bienes por herencia, legado, dote, donación o cualquier otro título gratuito que tenga lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuges.

No obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos citados, éstos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo seis de esta Ordenanza.

c) Las transmisiones de bienes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio.

d) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

Art. 4.º Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las Comunidades Autónomas, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.

b) El municipio de Irurtzun y sus organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico- docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social, de Montepíos, y de Mutualidades constituidas conforme a lo previsto en la legislación vigente.

e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles, respecto de los terrenos afectos a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.

Sujetos pasivos

Art. 5.º Es sujeto pasivo del impuesto, en concepto de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. No obstante, el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente, salvo en aquellos casos en que el adquirente sea una de las personas o entidades que gozan de exención subjetiva.

Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.

Base imponible

Art. 6.º La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.

Art. 7.º En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos de la Contribución Territorial Urbana.

Para determinar el importe del incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se aplicará la siguiente expresión matemática:

BI = Vc* N* X%, donde:

BI = Base imponible o incremento real del valor de los terrenos.

Vc = Valor catastral del terreno.

N = Número de años completos del período de generación del incremento de valor.

X% = Porcentaje fijado en atención al período de generación del incremento de valor del terreno, que resulte del siguiente cuadro:

PERIODO DE GENERACION DEL INCREMENTO DE VALOR

DE 1 A 5 AÑOS HASTA 10 AÑOS HASTA 15 AÑOS HASTA 20 AÑOS

2,2% 2,1% 2% 2%

Art. 8.º En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al periodo de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del valor del terreno que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Art. 9.º En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al periodo de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del valor del terreno que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen.

Art. 10. En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al periodo de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

Cuota

Art. 11. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 8%.

Devengo

Art. 12. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar as recíprocas devoluciones a que se refieren la Ley 506 y concordantes del Fuero Nuevo de Navarra y el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

En los actos o contratos que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Fuero Nuevo de Navarra. Si fuese suspensiva no se liquidará el importe hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del párrafo anterior.

Gestión del impuesto

Art. 13. Los contribuyentes, o en su caso los sustitutos o representantes legales de ellos, vendrán obligados a presentar ante la oficina gestora del Ayuntamiento, y en el modelo que dicha oficina facilite, una declaración que contenga los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos entre vivos, el plazo será de dos meses.

b) cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición, y cualesquiera otros justificativos, en su caso, de exenciones o excepciones que el sujeto pasivo reclame como beneficiario.

Art. 14. La Administración Municipal podrá requerir en todo caso a los interesados para que proporcionen los datos, informes, antecedentes y justificantes necesarios para la liquidación del impuesto.

Art. 15. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 13, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos y modo que los sujetos pasivos, los transmitentes de terrenos o constituyentes o transmitentes de derechos reales de goce limitativos de dominio, siempre que se hayan producido a título lucrativo y por negocio jurídico entre vivos.

Art. 16. Los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento de Irurtzun, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.

También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados, comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en las leyes generales y tributarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 324 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Segunda.-Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.-En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR APERTURA DE ZANJAS EN TERRENOS DE USO PUBLICO Y CUALQUIER REMOCION DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VIA PUBLICA

Concepto

Artículo 1.º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, modificada por la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, se establecen en la presente Norma las tasas por el aprovechamiento especial durante el tiempo autorizado, consistente en la apertura de zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública, así como la actividad municipal desarrollada como consecuencia de las mismas.

Art. 2.º No se exigirá el pago de la presente tasa en los siguientes casos:

1. La apertura de zanjas y remoción del pavimento en terrenos de propiedad y uso privado, sin perjuicio de la obligación de solicitar licencia de obra y pago de la tasa que corresponda como obra.

2. La apertura de zanjas, cuando estén previstas en el Proyecto de Urbanización aprobado conforme a la Ley del Suelo, a realizar por particulares, devengándose únicamente la tasa de licencia de obras.

3. Los aprovechamientos realizados por empresas explotadoras de servicios, con las que se convenga el pago de todos sus aprovechamientos, en cuyo caso se regirán por la Norma que regula específicamente los aprovechamientos de dichas empresas o acuerdos municipales aplicables.

Nacimiento de la obligación de pago

Art. 3.º Nace la obligación de pago de esta tasa en el momento en que se conceda la autorización o licencia para abrir zanjas, o para realizar las remociones en el pavimento o aceras, o desde que se inicie el aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización.

Obligados al pago

Art. 4.º Está obligada al pago la persona natural o jurídica a la que se conceda la autorización. En caso de aprovechamientos realizados sin la preceptiva autorización están solidariamente obligados al pago las personas en cuyo beneficio redunden los aprovechamientos y aquellas que materialmente las realicen.

Bases, tipos y tarifas

Art. 5.º La base para hallar las tarifas vendrá determinada por la superficie del pavimento, calzada, acera o bienes de uso público municipal que sea preciso remover o levantar para la realización del aprovechamiento en cuestión.

Junto a la tasa por el aprovechamiento del dominio público, en el supuesto de apertura de zanjas, los obligados al pago deberán abonar la cuantía correspondiente al deterioro sufrido en la vía pública como consecuencia del mismo, que será la recogida al respecto en el Anexo de tarifas.

Reconstrucción, reposición o reparación de los bienes e instalaciones

Art. 6.º El obligado al pago deberá proceder a la reconstrucción, reposición o reparación de los bienes o instalaciones en que haya tenido lugar el aprovechamiento.

Art. 7.º Si se causaran daños irreparables, el interesado vendrá obligado a indemnizarlos. La cuantía de la indemnización se propondrá por los técnicos municipales en función del valor de las cosas destruidas o del importe de la depreciación de las dañadas, de acuerdo con la legislación aplicable.

Art. 8.º Al efecto de lo establecido en los artículos precedentes, el obligado al pago vendrá obligado a constituir un depósito que se aplicará, en primer lugar, a responder tanto del perfecto rellenado y, en su caso, pavimentación, como de la reconstrucción futura, en el caso de vados, así como de las posibles indemnizaciones por daños irreparables.

El depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Art. 9.º 1. En el caso de construcción de vados se estará a los dispuesto en la "Normas reguladora de licencia de paso de vehículos a través de aceras y reservas de espacios en vía pública", en todo lo relativo a la constitución de depósitos, su ampliación y devolución.

2. En los demás aprovechamientos objeto de esta Norma, la cuantía de tales depósitos se determinará en función de la superficie autorizada para el aprovechamiento, conforme a lo dispuesto en el Anexo de tarifas.

Normas de gestión

Art. 10. La persona natural o jurídica que, por cualquier motivo, pretenda abrir zanjas o remover el pavimento aceras, solicitará del Ayuntamiento la oportuna autorización, cumplimentando para ello los requisitos exigidos para ello.

Art. 11. Al tiempo de concederse las licencias deberán abonarse los correspondientes precios públicos. En el caso de construcción de vados, la efectividad de la licencia quedará condicionada a la concesión de la autorización de paso a través de aceras.

Art. 12. Se considerará caducada la autorización si no se inicia la obra antes de transcurridos seis meses desde la fecha de la autorización o no se termina en el plazo señalado.

Art. 13. Los peticionarios podrán desistir de la realización de la obra una vez concedida la licencia y antes del plazo de caducidad. Deberán realizarlo por escrito y se accederá siempre que no se haya dado comienzo a las obras. Se procederá a la devolución del 90% del precio público en ese caso; si no se hubiera satisfecho y la deuda se encontrase en periodo voluntario se le exigirá el 10%; y caso de estar la deuda en periodo ejecutivo se le exigirá el 20% del precio público.

Infracciones y sanciones

Art. 14. Constituye infracción el realizar el aprovechamiento en mayor superficie o longitud de la autorizada, así como el exceso de duración de las obras sobre el tiempo autorizado.

Igualmente constituye infracción el iniciar el aprovechamiento o las obras sin obtener la correspondiente autorización.

Art. 15. En todas las demás infracciones y en todo lo relativo a sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Será de aplicación supletoria o dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral de la facultad de requerimiento a las Entidades Locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.

ANEXO DE TARIFAS

Las tarifas a aplicar en esta Norma son las siguientes:

Epígrafe I.-Apertura de zanjas

I.1. Si el ancho de la zanja es menor a un metro lineal, por cada metro de longitud devengará: 2.000 pesetas.

I.2. Si el ancho de la zanja es igual o superior a un metro lineal, por cada metro de longitud devengará: 2.200 pesetas.

I.3. Si con motivo de la apertura de la zanja es preciso el cierre del tráfico rodado, bien en su totalidad, bien con inutilización de una dirección o vía o espacio importante, se incrementarán las tarifas de los epígrafes anteriores en un 20%.

Epígrafe II.

Construcción o supresión de pasos de vehículos, bocas de carga, ventilaciones, lucernarios, tolvas y cualquier remoción del pavimento o aceras:

-Por cada metro lineal, en la dimensión mayor 2.000 pesetas.

Fianzas por apertura de zanjas.

La apertura de zanjas devengará una fianza por metro lineal de 5.000 pesetas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VIA PUBLICA Y TERRENOS DEL COMUN

Artículo 1.º La presente Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, 93 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades de Navarra, aprobado por Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, y en los artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, modificada por la Ley Foral 4/1999 de 2 de Marzo.

Art. 2.º Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial de la vía pública y terrenos del común en su suelo, vuelo y subsuelo, con cualquiera de los aprovechamientos o utilizaciones siguientes:

1.-Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público.

2.-Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales y otras instalaciones análogas.

3.-Lucernarios, respiraderos, puertas de entradas o bocas de carga o elementos análogos situados en el pavimento o acerado de la vía pública para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de objetos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado.

4.-Marquesinas, toldos y otras instalaciones semejantes voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada y que no sean elementos propios estructurales del edificio.

5.-Rieles, andamios y similares, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, básculas, aparatos de venta automática y otros análogos que se establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre la misma.

6.-Ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.

7.-Quioscos en la vía pública.

8.-Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos y atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

9.-Escaparates y vitrinas.

Art. 3.º Están obligados al pago de las tasas que se establecen en esta Ordenanza:

a) Los titulares de las licencias o concesiones municipales y las personas naturales o jurídicas en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento.

b) Los que sin licencia o concesión realicen alguno de los aprovechamientos objeto de esta Ordenanza.

c) Los que habiendo cesado en el aprovechamiento no presenten a la Entidad Local la baja correspondiente.

d) En el caso de los contenedores que se instalen en la vía pública, los titulares de la licencia o usuarios del aprovechamiento. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los contenedores y los constructores.

Art. 4.º El importe de la tasa objeto de la presente Ordenanza se fijará tomando como referencia el tiempo de duración del aprovechamiento y dimensión de la vía pública ocupada en los aprovechamientos especiales objeto de la presente Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo de ésta.

Art. 5.º Estarán exentos de la exacción de las tasas las entidades prestadoras de servicios públicos locales.

Art. 6.º 1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños fuesen irreparables, la Entidad Local será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

En ningún caso la Entidad Local condonará las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este artículo.

Art. 7.º La obligación de pagar la tasa nace desde el momento en que el aprovechamiento sea concedido o desde que el mismo se inicie, si se procedió sin la oportuna autorización.

Art. 8.º Cuando el aprovechamiento se realice sin haber obtenido la oportuna licencia o concesión municipal, el pago de la tasa correspondiente no legalizará los aprovechamientos efectuados, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.

Art. 9.º 1. Los aprovechamientos sujetos a las tasas regulados en esta Ordenanza, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo.

2. En lo relativo a la ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa, la Entidad Local podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización siempre que haya razón justificada, obras, reparaciones, etc., sin más obligación que la devolución de la parte proporcional de la tasa percibida.

Art. 10. 1. Constituye acto de defraudación la iniciación del aprovechamiento o utilización, sin la correspondiente autorización.

2. En lo relativo a otras infracciones y en todo lo relacionado con las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General, pudiendo la Entidad Local proceder a retirar ejecutivamente cualquier instalación en vía pública sin licencia o sin autorización y depositarla en los almacenes locales, con devengo de gastos a cargo del propietario por desmontaje, transporte, depósito y demás que se produzcan.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. y haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral de la facultad de requerimiento a las Entidades Locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.

ANEXO DE CUANTIAS

Epígrafe I.-Aprovechamientos especiales en el suelo.

I.1. Mesas, sillas, veladores por metro cuadrado o fracción: 4.000 pesetas(anual).

I.2. Otros aprovechamientos

a) Para actividades económicas, por metro cuadrado o fracción:

-Al día: 50 pesetas.

-Al mes: 1.000 pesetas.

-Al año: 10.000 pesetas.

b) Por contenedores, y cualquier ocupación que no constituya actividad económica, por metro o fracción:

-Al día: 20 pesetas.

-Al mes: 500 pesetas.

-Al año: 5.000 pesetas.

I.3. Andamios: El 50% de las cuantías señaladas en el Epígrafe anterior (apartado 1.2.b).

En zonas en las que la urbanización esté en ejecución, las cuantías se reducirán un 75%.

I.4. Caravanas, remolques y demás vehículos no automóviles, cuando sean autorizados expresamente, sin que el pago de la tasa prejuzgue la autorización. Por cada día o fracción: 150 pesetas.

Epígrafe IV.-Derechos mínimos.

Cuando los importes a liquidar por los Epígrafes anteriores no alcancen a las cantidades mínimas que a continuación se indican, se abonarán las que se expresan a continuación:

-Andamios 5.000 pesetas.

-Vallados 5.000 pesetas.

-Otros aprovechamientos 5.000 pesetas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR EJECUCIONES SUSTITUTORIAS Y ORDENES DE EJECUCION

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º 1. Viene determinado por la prestación de servicios o auxilios en los casos siguientes:

a) Limpieza y retirada de vehículos, basuras y escombros de terrenos y locales cuyos propietarios y ocupantes -o responsables del depósito- se nieguen o resistan a las órdenes de hacerlo.

b) Ordenes de ejecución, derribos, reparaciones, ejecución de urbanizaciones privadas, limpieza de colectores y, en general, obligaciones de ejecución sustitutorias en cumplimiento de Ordenanzas o acuerdos municipales.

c) Servicios especiales de los alguaciles municipales provocados por parte de particulares.

2. Los servicios que sean provocados por los interesados o que, especialmente, redunden en su beneficio, así como los que por razones de urgencia en recuperar bienes o por causas de orden público, seguridad, salubridad o higiene sean de necesaria prestación, ocasionarán el devengo de la exacción aunque no sea solicitada su prestación por los interesados.

Art. 3.º El Ayuntamiento podrá, en cualquier caso, contratar con una empresa privada la realización de los servicios a que hace referencia esta Ordenanza. En casos de urgencia y de acuerdo con lo establecido por la Normativa de contratación, los servicios municipales podrán contratar directamente los servicios de empresas, técnicos facultativos y otros medios particulares dando cuenta posteriormente a la Alcaldía o a la Corporación, en su caso.

Devengo de la tasa

Art. 4.º La obligación de contribuir nace en el momento en que tiene lugar la prestación del servicio, pudiéndose exigir el reintegro de liquidaciones parciales o a cuenta.

Sujeto pasivo

Art. 5.º Están obligadas al pago solidariamente las personas naturales o jurídicas legalmente responsables, como son las siguientes:

a) Titulares de los bienes o responsables de los hechos que hayan provocado el servicio o en cuyo particular beneficio redunde la prestación del mismo.

b) En su caso, arrendatarios o usuarios por cualquier título.

c) Los que resulten responsables en virtud de acuerdo u orden de ejecución expresos.

Base imponible

Art. 6.º Constituye la base imponible de la presente exacción:

a) Orden de ejecución: Será la que resulte de la oportuna valoración de la obra a realizar.

b) Ejecución sustitutoria: Será el coste total de la ejecución realizada.

Tipo de gravamen

Art. 7.º a) Orden de ejecución: El tipo de gravamen será el 1% de la base imponible.

b) Ejecución sustitutoria: Conocido el importe de la Base imponible, se aplicará el 120 % sobre la misma a efectos de establecer la cuota.

Normas de gestión

Art. 8.º El Ayuntamiento podrá en el caso de obras, formular liquidaciones cautelares por el importe estimado de las tasas, con carácter previo, procediendo a su exacción y recaudación en la forma prevista para las exacciones en la Ordenanza Fiscal General. Realizadas las obras se liquidarán las tasas, devolviéndose o exigiéndose los excesos resultantes.

Tales liquidaciones cautelares podrán dividirse o distribuirse entre los diversos responsables, en su caso, o entre quienes asuman voluntariamente una parte proporcional del costo como usuarios o arrendatarios.

Infracciones y sanciones

Art. 9.º Independientemente de la cuantía de la liquidación a que dé lugar la aplicación de esta tasa, el sujeto pasivo deberá responder de las sanciones correspondientes que se deriven del expediente sancionador que se incoe, en su caso, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y urbanismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 324 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Segunda.-Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.-En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACION DE LOS SERVICIOS DEL CEMENTERIO

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Viene determinado por la prestación de servicios por el Ayuntamiento para nichos, terrenos para sepulturas y el alquiler y concesión de nichos y de terrenos para panteones, inhumación y exhumación y demás servicios fúnebres que se presten, en el Cementerio de Irurtzun.

Devengo de la tasa

Art. 3.º La obligación de contribuir nace en el momento que tiene lugar la prestación del servicio o el alquiler o la concesión de nichos y terrenos para panteones.

Sujeto pasivo

Art. 4.º Son sujetos pasivos para el pago de las tasas las personas que soliciten la prestación del servicio en el Cementerio de Irurtzun para algún familiar o allegado.

Tarifas

-Inhumaciones

A) En tierra: 10.300 pesetas.

B) En nicho: 3.090 pesetas.

-Panteones

La concesión de terrenos para la construcción de panteones:

Por metro cuadrado de terreno: 21.950 pesetas.

-Nichos y sepulturas

A) Nichos:

1.-Concesiones a perpetuidad: 76.000 pesetas.

2.-Ocupaciones por diez años con prórrogas:

Ocupación por diez años: 27.500 pesetas.

Prórroga por diez años: 27.500 pesetas.

B) Sepulturas en tierra:

Ocupación por diez años: 21.950 pesetas.

PrÍrroga por diez años: 21.950 pesetas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 324 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Segunda.-Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.-En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACION DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES

Artículo 1.º La tasa objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, modificada por Ley Foral 4/1999 de 2 de Marzo.

Art. 2.º Estarán obligados al pago de estas exacciones las personas naturales usuarias de las piscinas y demás instalaciones deportivas.

Art. 3.º La obligación de contribuir nacerá desde que la utilización se inicia mediante entrada al recinto de las instalaciones deportivas.

Art. 4.º Se tomará como base de percepción de la presente exacción a las personas naturales o las plazas individuales reservadas a las personas jurídicas beneficiarias de los servicios.

Art. 5.º El tipo de percepción de derechos se ajustará a la siguiente

Tarifa

A) Piscinas e instalaciones complementarias:

-Cuota anual hasta 14 años: 3.800 pesetas.

-Cuota anual de 14 a 18 años: 4.700 pesetas.

-Cuota anual mayores 18 años: 6.250 pesetas.

-Entrada menores 14 años: 300 pesetas (laborables y festivos).

-Entrada mayores 14 años: 425 pesetas (laborables) y 500 (festivos).

-Bonos de 15 días menores 14 años: 2.125 pesetas.

-Bonos de 15 días mayores 14 años: 3.200 pesetas.

B) Pabellón Polideportivo:

-Tarifa única: 2.125 pesetas/hora con luz y 1.600 sin luz.

C) Frontón cubierto:

-Tarifa única: 1.000 pesetas/hora con 17 focos, 800 pesetas/hora con 10 focos y 500 pesetas/hora sin luz.

D) Locales e instalaciones escolares:

-Tarifa aula: 495 pesetas/hora.

-Tarifa comedor: 1.210 pesetas/hora.

Si se trata de actividades culturales sin ánimo de lucro la tarifa será de 330 pesetas por aula y día. Utilizando el aula 5 días a la semana se efectuará un descuento del 20%, si son 15 días el descuento será del 30%, si son 30 días el descuento será del 50% y si es todo el año del 60%.

Competiciones con espectadores mediante el pago de entrada:

1.-Cuota fija según el precio de la localidad cuando la entrada es gratis para menores de 15 años (1) y recargo si satisfacen entrada los menores de 15 años (2):

PRECIO ENTRADA (1) (2)

0-62 145 550

63-88 405 700

89-113 555 840

114-139 1.055 980

140-170 1.475 1.125

171-196 2.065 1.125

197-221 3.090 1.260

222-247 4.100 1.260

248-283 5.265 1.415

284-309 6.965 1.415

310-335 9.160 2.110

336-360 11.755 2.110

Más de 360 14.735 2.110

2.-Cuota variable, según la recaudación de taquilla:

-Hasta 5.300 pesetas: 0%

-Entre 5.301 y 10.600 pesetas: 10%

-Entre 10.601 y 21.200 pesetas: 20%

-De 21.601 pesetas en adelante: 30%

Nota: Los porcentajes señalados se aplicarán a cada intervalo de recaudación, siendo la cuota total el resultado de la suma de las cuotas parciales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral de la facultad de requerimiento a las Entidades Locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA UTILIZACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR

Fundamento

Artículo 1.º La tasa objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, modificada por Ley Foral 4/1999 de 2 de marzo, modificada por la Ley Foral 4/1999 de 2 de marzo.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización del servicio de transporte escolar contratado y gestionado por el Ayuntamiento de Irurtzun.

Obligación de contribuir y devengo de la tasa

Art. 3.º La obligación de contribuir nace con la inscripción en el servicio de transporte escolar.

Sujeto pasivo

Art. 5.º Están obligados al pago de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza:

a) Los alumnos que se inscriban en el servicio de transporte escolar del Ayuntamiento de Irurtzun.

b) En caso de que los alumnos sean menores de edad, estarán obligados sus representantes legales.

Cuotas

Art. 6.º La cuantía de las tasas que cada alumno abonará por asistencia a la Escuela Municipal de Música de Irurtzun será determinada anualmente, mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Irurtzun reglamentariamente adoptado.

Bonificaciones y subvenciones

Art. 7.º El Ayuntamiento de Irurtzun establecerá cada año las subvenciones que se concederán a los alumnos empadronados en Irurtzun.

Liquidación

Art. 8.º La liquidación de las tasas tendrá carácter semestral. En el caso de producirse bajas, se liquidará a cada alumno la totalidad de las tasas del curso escolar.

El pago se realizará de la siguiente forma:

-El 50% en el momento de la inscripción.

-El 50% restante a los seis meses.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral de la facultad de requerimiento a las Entidades Locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS DE LA ESCUELA MUNICIPAL DE MUSICA

Fundamento

Artículo 1.º La tasa objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, modificada por Ley Foral 4/1999 de 2 de marzo, modificada por la Ley Foral 4/1999 de 2 de marzo.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible de esta tasa la matriculación y asistencia a las clases impartidas en la Escuela Municipal de Música de Irurtzun.

Obligación de contribuir y devengo de la tasa

Art. 3.º La obligación de contribuir nace con la inscripción y matriculación en la Escuela Municipal de Música de Irurtzun.

Art. 4.º Las tasa se devengará en el momento en que se produzca la inscripción y matriculación en la escuela mencionada.

Sujeto pasivo

Art. 5.º Están obligados al pago de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza:

a) Los alumnos que se inscriban y matriculen en le Escuela Municipal de Música de Irurtzun.

b) En caso de que los alumnos sean menores de edad, estarán obligados sus representantes legales.

Cuotas

Art. 6.º La cuantía de las tasas que cada alumno abonará por asistencia a la Escuela Municipal de Música de Irurtzun será determinada anualmente, mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Irurtzun reglamentariamente adoptado, estando referida a cada asignatura -instrumento, solfeo, ...- objeto de enseñanza.

Bonificaciones y subvenciones

Art. 7.º Los alumnos miembros de familia numerosa y los segundos y ulteriores miembros de una misma unidad familiar tendrán una bonificación del 50% de la tasa.

El Ayuntamiento de Irurtzun establecerá cada año las subvenciones que se concederán a los alumnos empadronados en Irurtzun.

Liquidación

Art. 8.º La liquidación de las tasas tendrá carácter mensual. En el caso de producirse bajas, se liquidará a cada alumno la totalidad de las tasas del curso escolar.

La recaudación de las tasas se realizará de forma mensual.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral de la facultad de requerimiento a las Entidades Locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS DE LA LUDOTEKA MUNICIPAL

Fundamento

Artículo 1.º La tasa objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, modificada por Ley Foral 4/1999 de 2 de marzo, modificada por la Ley Foral 4/1999 de 2 de marzo.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible de esta tasa la asistencia a las actividades de la Ludoteka Municipal de Irurtzun.

Obligación de contribuir y devengo de la tasa

Art. 3.º La obligación de contribuir nace con la inscripción en la Ludoteka Municipal de Irurtzun.

Art. 4.º Las tasa se devengará en el momento en que se produzca la inscripción en la mencionada Ludoteka.

Sujeto pasivo

Art. 5.º Están obligados al pago de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza los representantes legales de los menores de edad que se inscriban en la Ludoteka Municipal de Irurtzun.

Cuotas

Art. 6.º La cuantía de las tasas que cada alumno abonará por asistencia a la Ludoteka Municipal de Irurtzun será determinada anualmente, mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Irurtzun reglamentariamente adoptado.

Bonificaciones y subvenciones

Art. 7.º El Ayuntamiento de Irurtzun establecerá cada año las subvenciones que se concederán a los alumnos empadronados en Irurtzun.

Liquidación

Art. 8.º La liquidación de las tasas tendrá carácter anual. En el caso de producirse bajas, se liquidará a cada alumno la totalidad de las tasas del curso de actividades.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el Boletín oficial de Navarra y haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral de la facultad de requerimiento a las Entidades Locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS DE ACCESO A ACTIVIDADES CULTURALES REALIZADAS EN EL AUDITORIO DE LA CASA DE CULTURA

Artículo 1.º La tasa objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, modificada por Ley Foral 4/1999 de 2 de marzo, modificada por la Ley Foral 4/1999 de 2 de marzo.

Art. 2.º Estarán obligados al pago de estas exacciones las personas que accedan al auditorio de la Casa de Cultura para la asistencia a cualquier tipo de representación, actuación o proyección.

Art. 3.º La obligación de contribuir se produce en el momento de obtener un pase que dé acceso a dichas instalaciones.

Excepcionalmente el Ayuntamiento determinará las actividades de acceso libre debido a su interés cultural. Así mismo, se reserva el derecho de aplicar precios especiales.

Art. 4.º Se establece un precio único de 200 pesetas por persona.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral de la facultad de requerimiento a las Entidades Locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.

Irurtzun, veintitrés de mayo de dos mil. El Alcalde, Eduardo Murugarren Francés.

Código del anuncio: A0004918

Hace cien años

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