BOLETÍN Nº 75 - 21 de junio de 2000

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

- Disposiciones Generales. Ordenes Forales

ORDEN FORAL de 31 de mayo de 2000, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se regula la indemnización compensatoria en las zonas desfavorecidas de Navarra para el ejercicio 2000.

El Reglamento (CE) número 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, establece, en el capítulo V de su Título II, un régimen comunitario de ayudas a las zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales específicas, cofinanciado por la Sección Garantía de dicho Fondo. Este Reglamento deroga el Reglamento (CE) número 950/97 del Consejo, de 20 de mayo, que regula, en su título IX, las ayudas en beneficio de zonas agrícolas desfavorecidas.

Con el fin de posibilitar la aplicación de estas ayudas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra en el ejercicio 2000, se hace necesario dictar las bases generales que regulen la concesión de las subvenciones relativas a las indemnizaciones compensatorias aplicables en las zonas desfavorecidas, todo ello en el marco de las previsiones del Programa de Desarrollo Rural de Navarra 2000-2006, aprobado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 27 de diciembre de 2000, y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, de subvenciones.

En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que me han sido atribuidas por el artículo 36.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

ORDENO:

Artículo 1.º Objeto.

Es objeto de esta Orden Foral regular el régimen de concesión en el ejercicio 2000 de las ayudas a las zonas desfavorecidas de Navarra, previstas en la normativa comunitaria sobre desarrollo rural, también denominadas "indemnizaciones compensatorias".

Artículo 2.º Definiciones.

A efectos de esta Orden Foral, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) "Zonas desfavorecidas", constituidas por los municipios o parte de los municipios catalogados como de montaña o desfavorecidos, que se citan en el Anexo I de esta Orden Foral.

b) "Explotación agraria", el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

c) "Titular de explotación", la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, fiscal y social de la gestión de la misma.

d) "Agricultor a título principal", la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtiene, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con su explotación es inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

e) "Renta total del titular de la explotación", las rentas fiscalmente declaradas por el titular de la explotación durante el último ejercicio, excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales. A estos efectos, se imputarán al titular de la explotación:

-La renta de la actividad agraria de la explotación.

-Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente haya obligación de declarar.

-Las rentas de capital mobiliario e inmobiliario imputables al titular de la explotación.

Asimismo, para la determinación de las rentas procedentes de las actividades agrarias, se excluirán los incrementos y disminuciones patrimoniales correspondientes.

f) "Unidad de Ganado Mayor" (UGM), los toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años y los équidos de más de seis meses. Para otras edades y especies de ganado diferente se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias:

-Animales de la especie bovina de seis meses a dos años: 0,60 UGM.

-Ovejas y cabras: 0,15 UGM.

g) "Superficie forrajera", es la superficie agraria útil destinada a la alimentación del ganado, en forma de pastoreo o siega. Se considerarán superficies de pastoreo las contempladas en el artículo 13 de la Orden Foral de 20 de diciembre de 1999, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas, primas ganaderas, ayudas agroambientales e indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas.

La superficie computable en el caso de pasto arbolado y pasto arbustivo será la establecida en dicha Orden Foral.

La superficie computable, en caso de que el aprovechamiento sea barbecho o rastrojeras, será la resultante de multiplicar por 0,15 la superficie declarada.

En el caso de que las superficies sean aprovechadas por varios agricultores de forma conjunta para pastoreo, se distribuirán proporcionalmente a la utilización o derecho de utilización de cada uno de ellos.

h) "Superficie elegible", es la superficie agraria útil de la explotación enmarcada en alguno de los siguientes apartados:

I.) Superficie agraria útil de la explotación distinta a la que sirve como finalidad principal para la alimentación de ganado.

II.) Superficie forrajera que esté siendo utilizada por el ganado de la explotación, limitado su cómputo en función de las UGM existentes en la explotación del siguiente modo:

-La máxima carga ganadera admisible será 1,4 UGM por hectárea.

En caso de superación de la carga ganadera, la superficie que se tendrá en cuenta para el cálculo de la ayuda será la resultante de multiplicar las hectáreas declaradas por relación entre la máxima carga ganadera admisible y la de la explotación.

-La superficie forrajera en hectáreas nunca podrá superar el valor de las UGM de la explotación.

i) "Superficie no elegible", aquella superficie que no se considera auxiliable y que comprende las siguientes superficies:

I.) Las dedicadas a la producción de cereal y resto de cultivos herbáceos en zonas cuyo rendimiento medio en el secano atribuido en el Plan de Regionalización de cultivos herbáceos de España de 1999 que se recoge en el Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficies a determinados cultivos herbáceos, sea superior a 3,2 toneladas por hectárea.

II.) La totalidad de las superficies dedicadas a la producción de peras, manzanas y melocotones cuando los cultivos ocupen más de una hectárea de la explotación.

III.) Las superficies de regadío y las dedicadas a la producción de vino en las zonas desfavorecidas.

j) "Coeficiente de la explotación", es la valoración de la explotación agraria teniendo en cuenta la localización y las características de la misma. Incide directamente en la cuantificación económica de la ayuda, es el resultado de sumar las puntuaciones que se establecen en el Anexo II de esta Orden Foral y representa el porcentaje de incremento aplicable al módulo base. Este incremento nunca sobrepasará el 100 por 100 de dicho módulo base.

k) "Módulo base", es la cuantificación económica que anualmente establece el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para determinar el importe unitario de la ayuda pública, expresada en euros por hectárea de superficie indemnizable. Para el ejercicio 2000, dicha cantidad es de 30 euros/ha (4.992 pesetas/ha) en zonas clasificadas como desfavorecidas y 37,5 euros/ha (6.240 pesetas/ha) en zonas clasificadas como de montaña.

Artículo 3.º Requisitos de los beneficiarios.

1. Unicamente podrán beneficiarse de las ayudas establecidas en esta Orden Foral las personas físicas titulares de explotaciones agrarias situadas en las zonas desfavorecidas de Navarra que cumplan conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Ser agricultor a título principal. Para la comprobación de este requisito se tendrán en cuenta los ingresos declarados por el solicitante en la declaración del Impuesto de Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1998, así como estar afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia o al Régimen General de Autónomos de la Seguridad Social por su actividad agraria.

Del requisito de obtener el cincuenta por ciento de las rentas declaradas de la actividad agraria quedarán excluidos los jóvenes agricultores instalados los dos años anteriores al de la solicitud de estas ayudas.

La situación de baja laboral será causa de fuerza mayor a efectos de la consideración del titular como agricultor a título principal.

b) Tener una renta declarada correspondiente a los ingresos de 1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuya base imponible no supere 2,5 veces el salario mínimo interprofesional correspondiente a dicho ejercicio.

c) Ser vecino del término municipal en el que radique su explotación o en alguno de los municipios limítrofes, siempre y cuando estén catalogados como desfavorecidos, con una antigüedad en el Padrón Municipal de, al menos, los cinco últimos años.

d) Ser titular de una explotación agraria, o bien ser socio de una explotación asociativa, debiendo estar la misma inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra conforme a la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre. Cada socio podrá percibir la ayuda correspondiente a su cuota de participación, que, en su caso, se acumulará a la de su explotación individual a los efectos del cálculo de una indemnización compensatoria única.

e) Trabajar una superficie agraria útil de, al menos, dos hectáreas en una zona desfavorecida de Navarra.

f) Emplear en el ejercicio de una agricultura sostenible, los métodos de buenas prácticas agrarias, en el sentido general, compatibles con la necesidad de salvaguardar el medio ambiente y conservar el campo.

2. La percepción de la ayuda y el cumplimiento de los requisitos exigibles se efectuarán con carácter individual y personal, incluso cuando el beneficiario sea socio de una explotación asociativa.

3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá pedir la acreditación de estos requisitos mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho, según el artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4.º Requisitos de las explotaciones agrarias.

1. Las explotaciones agrarias de los beneficiarios de estas ayudas deberán reunir las siguientes características:

a) Estar inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra conforme a la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre.

b) Estar enclavadas, al menos, en el 50 por 100 de su superficie indemnizable dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra y en una zona catalogada como desfavorecida.

c) Tener una superficie agraria útil de, al menos, dos hectáreas en una zona desfavorecida.

d) Cumplir las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales.

2. A efectos de acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 1, el beneficiario deberá presentar la siguiente documentación:

a) Licencia municipal de apertura o, en su defecto, de actividad clasificada cuando se trate de actividades sometidas a la Ley Foral de Actividades Clasificadas para la protección del Medio Ambiente.

b) Certificado o informe expedido por un veterinario acreditativo de que las explotaciones ganaderas cumplen con las normas de la Comunidad Europea, relativas a la protección de los animales en explotaciones ganaderas, así como en su caso las normas mínimas para la protección de terneros, cerdos o gallinas ponedoras

Artículo 5.º Compromisos de los beneficiarios.

Las ayudas se concederán únicamente a los agricultores que se comprometan expresamente a proseguir su actividad agrícola como agricultor a título principal en una zona desfavorecida durante, al menos, los cinco años siguientes a la fecha en la que se abone por primera vez la ayuda, salvo en los casos de fuerza mayor establecidos en el artículo 20.1 del Reglamento (CE) número 1750/1999 de la Comisión, de 20 de junio de 1999, y, en particular, en los casos de adquisición de su explotación por razones de interés público, así como cuando pase a percibir una pensión de jubilación o se acoja a las ayudas al cese anticipado de la actividad agraria.

Artículo 6.º Cálculo de la superficie indemnizable de la explotación.

1. Las ayudas contempladas en esta Orden Foral se concederán por hectárea de tierra indemnizable de explotación agraria.

2. Las hectáreas de superficie indemnizable serán el resultado de sumar la superficie forrajera elegible y el resto de las superficies elegibles de la explotación, definidas en el artículo 2.º de esta Orden Foral, a las que se aplicarán los siguientes coeficientes según corresponda:

-Hectárea de regadío: 1,00.

-Hectárea de cultivo extensivo y plantaciones de secano: 0,50.

-Hectárea de plantaciones no maderables forestales y arbustivas: 0,30.

3. El número máximo de hectáreas indemnizables por explotación será de cien.

Artículo 7.º Coeficientes aplicables para el cálculo de la ayuda.

Para el cálculo de la ayuda se aplicarán los siguientes coeficientes:

a) Según las hectáreas de superficie indemnizable de la explotación:

-Menor o igual a 5 hectáreas: 1,00.

-Más de 5 hasta 25 hectáreas: 0,75.

-Más de 25 hasta 50 hectáreas: 0,50.

-Más de 50 hasta 100 hectáreas: 0,25.

b) Según la renta declarada por el titular de la solicitud:

-Menor de 1,5 veces el salario mínimo interprofesional: 1,20.

Artículo 8.º Importe de la indemnización compensatoria.

1. El importe individual de la indemnización compensatoria se determinará como el producto de los siguientes factores:

a) Hectáreas de superficie indemnizable determinadas conforme al artículo 6 de esta Orden Foral.

b) Coeficiente de explotación, definido en el artículo 2 de esta Orden Foral.

c) Cuantía anual fijada para el módulo base en las zonas desfavorecidas y de montaña.

Al efecto de ubicar una explotación en zona de montaña o en zona desfavorecida se tendrán en cuenta todas las superficies de la explotación declaradas.

Una vez determinada la zona de actuación, dentro de ella se designará como municipio de explotación el que tenga mayor representatividad superficial.

d) Coeficientes aplicables conforme al artículo 7.º de esta Orden Foral.

2. La cuantía de la indemnización compensatoria máxima por beneficiario no superará anualmente los 1.800 euros (299.495 pesetas).

Artículo 9.º Incompatibilidades.

Las ayudas a las zonas desfavorecidas son incompatibles con la percepción, por el beneficiario, de las ayudas públicas al cese anticipado de la actividad agraria, una pensión de jubilación, el subsidio de desempleo o cualquier otra prestación pública análoga.

Artículo 10. Presentación, tramitación y resolución de solicitudes.

1. El plazo para la presentación de solicitudes de ayuda, se iniciará al día siguiente de la publicación de esta Orden Foral en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y concluirá a los 30 días hábiles, contados a partir de dicha fecha.

2. Las solicitudes de ayuda se formularán en los impresos que al efecto facilite el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a los que se acompañará la documentación a la que hace referencia, el número 2 del artículo 4.º de esta Orden Foral. Esta documentación será complementaria a la exigida en la Orden Foral de 20 de diciembre de 1999 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas, primas ganaderas, ayudas agroambientales e indemnizaciones compensatorias en determinadas zonas desfavorecidas.

3. Las solicitudes se presentarán en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, directamente en sus Oficinas Centrales o a través de sus oficinas comarcales, en el Registro General del Gobierno de Navarra, o en cualquiera de los demás registros administrativos autorizados con arreglo a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo.

4. Si la solicitud no reúne los requisitos o documentos exigidos, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, requerirá al interesado para que lo subsane en el plazo máximo de veinte días a contar desde el momento de la comunicación, indicándole que si no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud y se archivará el expediente sin más trámite.

5. Para el cálculo de la ayuda se tendrán en cuenta las circunstancias del titular, las parcelas y los animales de la explotación recogidas en la declaración realizada al efecto de conformidad con lo establecido en la Orden Foral de 20 de diciembre de 1999, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas, primas ganaderas, ayudas agroambientales e indemnizaciones compensatorias en determinadas zonas desfavorecidas.

6. El plazo máximo para la notificación de la resolución administrativa que corresponda será de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la correspondiente resolución expresa al solicitante, éste podrá entender desestimada su petición.

7. El pago de las ayudas que pudieran corresponder a los beneficiarios se realizará una vez que realizados los suficientes controles se compruebe que se cumplen los requisitos exigidos.

Artículo 11. Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta Orden Foral deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) El sometimiento a cualesquiera actuaciones de comprobación por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en relación con las subvenciones concedidas o recibidas.

b) Comunicar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la solicitud de otras subvenciones públicas para la misma finalidad.

c) Registrar en su contabilidad o libro-registro el cobro de la subvención percibida, en el supuesto de que esté obligado a su llevanza según la normativa vigente.

Artículo 12. Inspecciones, incumplimientos y sanciones.

1. Los beneficiarios de la indemnización compensatoria en zonas desfavorecidas quedarán sometidos a los controles administrativos y de campo y a las penalizaciones o reducciones económicas que se establecen en la normativa comunitaria sobre el sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias.

2. Cuando se detecte en un animal perteneciente al ganado bovino reproductor residuos de sustancias que estén prohibidas por la Directiva 96/23 (CE) o residuos de sustancias autorizadas por ella, pero utilizadas ilegalmente, o cuando en la explotación se encuentren bajo cualquier forma sustancias o productos no autorizados o, si están autorizados, se hayan utilizado ilegalmente, el productor quedará excluido de las ayudas descritas en esta Orden Foral durante un año, a partir de la fecha en que haya tenido lugar la comprobación de esos hechos.

Si la infracción descubierta se repite, según la gravedad, esta penalización podrá ampliarse hasta cinco años a partir de aquél en el que se compruebe la reincidencia.

La sanción dispuesta en el párrafo primero de este número se aplicará también en caso de que el propietario o poseedor de los animales obstruya las inspecciones y tomas de muestras que sean necesarias para la aplicación de los programas públicos de control de residuos o las investigaciones e inspecciones previstas en la Directiva 96/23/CE.

3. En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, los reintegros, infracciones y sanciones se regularán por lo dispuesto en los artículos 21, 27, 28 y 30 de la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se establece el régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

4. De conformidad con la normativa comunitaria, si se demostrase que una declaración falsa ha sido el resultado de una negligencia grave, el beneficiario será excluido el año de que se trate de todo tipo de medidas de desarrollo rural incluidas en el capítulo correspondiente del Reglamento (CE) número 1257/1999. En caso de una declaración falsa realizada intencionadamente, el beneficiario será también excluido durante el año siguiente.

5. El procedimiento sancionador para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones se ajustará al Decreto Foral 369/1997, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento administrativo sancionador en las materias de agricultura, ganadería y alimentación.

Artículo 13. Renuncia a las ayudas.

En el caso de que a algún beneficiario no le interese la ayuda económica concedida, deberá comunicar por escrito la renuncia al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación en el plazo de treinta días a contar desde la comunicación de la resolución de concesión. De no hacerlo así se entenderá que el beneficiario acepta la ayuda y las condiciones de concesión de la misma.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Los gastos que origine la aplicación de esta Orden Foral se abonarán con cargo a la partida 71230-4700-2-7171, "Indemnización compensatoria para zonas de montaña y desfavorecidas", proyecto 10001, línea 30350-5, de los Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 2000.

Segunda.-Contra los actos dictados en aplicación de esta Orden Foral podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrido.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual rango se opongan a lo establecido en esta Orden Foral.

Segunda.-Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, treinta y uno de mayo de dos mil.-El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Ignacio Javier Martínez Alfaro.

ANEXO I

Relación de Municipios de montaña y desfavorecidos de Navarra

a) Municipios de zonas de montaña:

3 ABAURREA ALTA/ABAURREAGAINA

4 ABAURREA BAJA/ABAURREPEA

8 AGUILAR DE CODES

10 ALTSASU/ALSASUA

11 ALLIN

13 AMESCOA BAJA

17 ANUE

19 AOIZ

20 ARAITZ

21 ARANARACHE

22 ARANTZA

24 ARANO

25 ARAKIL

26 ARAS

27 ARBIZU

28 ARCE

31 ARESO

33 ARIA

34 ARIBE

37 ARRUAZU

40 ATEZ

43 AZUELO

44 BAKAIKU

47 BARGOTA

49 BASABURUA

50 BAZTAN

52 BELASCOAIN

54 BERTIZARANA

55 BETELU

58 AURITZ/BURGUETE

59 BURGUI

63 CABREDO

71 CASTILLO-NUEVO

73 ZIORDIA

75 CIRIZA

81 DONAMARIA

82 ETXALAR

83 ECHARRI

84 ETXARRI-ARANATZ

87 ELGORRIAGA

90 ERATSUN

91 ERGOIENA

92 ERRO

93 EZCAROZ

94 ESLAVA

95 ESPARZA

96 ESPRONCEDA

98 ESTERIBAR

100 EULATE

101 EZCABARTE

102 EZKURRA

103 EZPROGUI

110 GALLIPIENZO

111 GALLUES

112 GARAIOA

113 GARDE

115 GARRALDA

116 GENEVILLA

117 GOIZUETA

118 GOÑI

119 GÜESA

120 GUESALAZ

121 GUIRGUILLANO

123 UHARTE-ARAKIL

124 IBARGOITI

126 IMOTZ

127 IRAÑETA

128 ISABA

129 ITUREN

130 ITURMENDI

132 IZAGONDOA

133 IZALZU

134 JAURRIETA

135 JAVIER

136 JUSLAPEÑA

137 LABAIEN

138 LAKUNTZA

139 LANA

140 LANTZ

141 LAPOBLACION

143 LARRAONA

144 LARRAUN

146 LEACHE

149 LEITZA

150 LEOZ

151 LERGA

153 LESAKA

154 LEZAUN

156 LIZOAIN

158 LONGUIDA

159 LUMBIER

162 MARAÑON

170 MIRAFUENTES

172 MONREAL

181 NAVASCUES

182 NAZAR

185 OCHAGAVIA

186 ODIETA

187 OITZ

188 OLAIBAR

189 OLAZTI/OLAZAGUTIA

192 OLORIZ

194 OLLO

195 ORBAITZETA

196 ORBARA

198 ORONZ

199 OROZ-BETELU

203 PETILLA DE ARAGON

209 ROMANZADO

210 RONCAL

211 ORREAGA/RONCESVALLES

213 SALDIAS

214 SALINAS DE ORO

219 SANSOL

221 DONEZTEBE/SANTESTEBAN

222 SARRIES

226 SUNBILLA

230 TORRALBA DEL RIO

235 UJUE

236 ULTZAMA

237 UNCITI

238 UNZUE

239 URDAZUBI/URDAX

240 URDIAIN

241 URRAUL ALTO

242 URRAUL BAJO

243 URROZ

244 URROTZ

245 URZAINQUI

247 UZTARROZ

248 LUZAIDE/VALCARLOS

250 BERA/VERA DE BIDASOA

252 VIDANGOZ

253 VIDAURRETA

256 HIRIBERRI/VILLANUEVA DE AEZKOA

259 IGANTZI

261 YESA

262 ZABALZA

263 ZUBIETA

264 ZUGARRAMURDI

265 ZUÑIGA

691 SIERRA DE ANDIA

692 SIERRA DE ARALAR

693 SIERRA DE LOQUIZ

694 SIERRA DE URBASA

904 IRURTZUN

908 LEKUNBERRI

b) Municipios de zonas desfavorecidas:

1 ABAIGAR

2 ABARZUZA

5 ABERIN

9 AIBAR

12 ALLO

14 ANCIN

29 LOS ARCOS

30 ARELLANO

35 ARMAÑANZAS

36 ARRONIZ

38 ARTAJONA

39 ARTAZU

41 AYEGUI

45 BARASOAIN

46 BARBARIN

51 BEIRE

53 BERBINZANA

61 EL BUSTO

65 CAPARROSO

67 CARCASTILLO

69 CASEDA

74 CIRAUQUI

79 DESOJO

80 DICASTILLO

97 ESTELLA

99 ETAYO

104 FALCES

114 GARINOAIN

125 IGUZQUIZA

142 LARRAGA

145 LAZAGURRIA

148 LEGARIA

155 LIEDENA

160 LUQUIN

161 MAÑERU

164 MELIDA

166 MENDAZA

167 MENDIGORRIA

168 METAUTEN

171 MIRANDA DE ARGA

174 MORENTIN

175 MUES

177 MURIETA

178 MURILLO EL CUENDE

179 MURILLO EL FRUTO

184 OCO

190 OLEJUA

191 OLITE

197 ORISOAIN

200 OTEIZA

204 PIEDRAMILLERA

205 PITILLAS

207 PUEYO

212 SADA

216 SANGÜESA

217 SAN MARTIN DE UNX

220 SANTACARA

224 SESMA

225 SORLADA

227 TAFALLA

231 TORRES DEL RIO

251 VIANA

255 VILLAMAYOR DE MONJARDIN

257 VILLATUERTA

260 YERRI

690 BARDENAS REALES

c) Se consideran zonas desfavorecidas incluidas en las listas anteriores, aquellos territorios de entidades locales o administrados por éstas, que no poseen población alguna, y que en el especial régimen foral o público de Navarra no figuran adscritos a ningún término municipal y pertenecen a corporaciones públicas de carácter tradicional o reciben la denominación de facerías, siempre que su titularidad o cotitularidad sea de un municipio o de una entidad local incluida en alguna de las dos listas anteriores.

ANEXO II

Coeficientes de las explotaciones

1.-Parámetros de clasificación a nivel de municipio.

1.1. Cota y pendiente: La puntuación asignada a cada municipio depende de:

a) Municipios catalogados como montaña, con una altitud media superior a 600 metros y una pendiente media superior al 20 por ciento: 25 puntos.

b) Municipios catalogados como de montaña, con una altitud media superior a 600 metros y una pendiente media superior al 15 por ciento: 20 puntos.

c) Resto de municipios catalogados como montaña y los catalogados como desfavorecidos: 15 puntos.

1.2. Despoblamiento: Cada municipio se puntúa en función de cuatro indicadores:

a) Densidad de población:

-Municipios con menos de 10 habitantes/kilómetro cuadrado: 2 puntos.

-Municipios entre 10 y 35 habitantes/kilómetro cuadrado: 1 punto.

b) Tendencia al despoblamiento (comparación de los censos 91 y 96):

-Municipios con descenso de población >10 por ciento: 4 puntos.

-Municipios con descenso entre el 0 y 10 por ciento: 2 puntos.

-Municipios con ascenso de población menor del 5 por ciento: 1 punto.

c) Estructura de la población:

-Municipios con más del 32 por ciento de la población mayor de 60 años: 2 puntos.

-Resto de municipios: 0 puntos.

d) Tamaño del municipio en el que reside el beneficiario:

-Núcleos municipios con menos de 500 habitantes de hecho: 2 puntos.

-Resto de municipios: 0 puntos.

1.3. Zonas rurales de Objetivo 2: 10 puntos.

1.4. Rendimiento del secano por debajo de 2,2 Tn/ha: 10 puntos.

1.5. Municipio con lugar de Interés Comunitario, LIC(*): 15 puntos (máximo).

(*) La puntuación es el resultado de multiplicar la superficie municipal afectada por el LIC, expresada en tanto por uno, por 15 puntos.

2.-Parámetros de clasificación a nivel de explotación.

2.1. Titular joven agricultor: 15 puntos.

2.2. Explotación acogida a un plan de mejora: 10 puntos.

2.3. Socio de cooperativas agrarias: 5 puntos.

2.4. Transformación y venta de productos derivados de la explotación: 5 puntos.

2.5. Explotación extensiva de ganado autóctono: 10 puntos.

Código del anuncio: A0005337

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