BOLETÍN Nº 71 - 12 de junio de 2000

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

- Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edictos de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 14.038 de este Tribunal, de fecha 24/11/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-3828, interpuesto por don Enrique Andueza Zubeldía, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 7197/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 14.038

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-3828, interpuesto por don Enrique Andueza Zubeldía contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 7197/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por estacionamiento de vehículo en prohibida la parada debidamente señalizada, obstruyendo el tráfico (calle Doctor Gortari con calle Serafín Olave). El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de los actos impugnados.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal (estacionamiento en carril de circulación) han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados. Y dado que el funcionario de la Policía municipal, una vez presentadas por el interesado sus alegaciones sin aportar prueba en contrario (limitándose a señalar que no había señal de prohibido aparcar), se ratificó en todos los extremos contenidos en la denuncia, resulta evidente que la infracción que dio origen al expediente sancionador fue realmente cometida.

Segundo.-Conforme dispone el artículo 65.4 de la Ley Vial son constitutivos de infracción grave "...las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico...". La comisión de infracciones graves puede sancionarse con multa de hasta 50.000 pesetas, según tipifica el artículo 67.1 de la misma norma legal. En el presente caso los hechos denunciados constituyen una infracción grave conforme se señala en el artículo 91.2, m), del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, habida cuenta que el vehículo en cuestión estaba estacionado en un carril de circulación, perturbando gravemente el tráfico, a tenor del informe del Agente; habiéndose impuesto la sanción correspondiente en la cuantía de 16.000 pesetas. Por otra parte, el examen del citado expediente permite deducir que se han cumplido todos los trámites formales preceptivos, posibilitando la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones por el recurrente, conforme exigen los artículos 72 y 79 de la ley. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 7197/99); resolución que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 14.088 de este Tribunal, de fecha 25/11/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-4081, interpuesto por don Antonio Alvarez Maestro, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 24 de junio de 1999 (expediente municipal número 34038/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 14.088

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-4081, interpuesto por don Antonio Alvarez Maestro contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 24 de junio de 1999 (expediente municipal número 34038/98) sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Don Antonio Alvarez Maestro interpone recurso de alzada ante este Tribunal contra la providencia de apremio de referencia, dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona para el cobro por vía ejecutiva de una sanción de multa impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990 (LSV), en el expediente sancionador instruido con el número que se especifica en el encabezamiento. Dice el recurrente que también impugnó la sanción origen de la ahora recurrida providencia de apremio; extremo éste que, una vez consultados nuestros archivos, ha resultado no ser cierto. El interesado aporta un escrito que lo único que denota es su mala fe, puesto que dicho documento no contiene ni el sello de entrada en el registro en el que, de ser cierto, se hubiera presentado, ni la firma del interesado.

2.º Alega la parte recurrente la falta de firmeza de la sanción en vía administrativa, al no haber recibido la resolución del recurso interpuesto contra aquélla en la fecha de interposición del que ahora estudiamos, por lo que solicita se anule y deje sin efecto la providencia impugnada.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió un informe en el que, tras alegar lo que estima pertinente, solicita la desestimación del recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La cuestión que se plantea se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el artículo 138 de la Ley General Tributaria y en artículo 99 del vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, que señalan que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) pago; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación reglamentaria de la liquidación; e) defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento; y f) omisión de la providencia de apremio. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos.

Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en los citados artículos. La sanción fue debidamente notificada al recurrente en su domicilio, mediante correo certificado, con fecha 27 de enero de 1999; siendo recibida y firmada por él mismo. Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, motivo por el cual produce todos los efectos que de él se derivan. Por otra parte, en el supuesto de que fuera cierta, que no lo es, la impugnación de la sanción, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 339 de la Ley 6/1990, de 2 de julio, sobre Impugnación de los Actos y Acuerdos de las Entidades Locales de Navarra: "1. La interposición del recurso de alzada no suspenderá la ejecución del acto o acuerdo impugnado. 2. Durante la tramitación del recurso de alzada, el Tribunal Administrativo no podrá suspender dicha ejecución". Así pues y en consecuencia con cuanto acaba de exponerse, debe entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, este recurso de alzada, interpuesto contra la providencia de apremio a que el mismo se refiere; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 13.850 de este Tribunal, de fecha 18/11/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-4446, interpuesto por don Francisco Javier Garbisu Baños, contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra en fecha 11 de agosto de 1999, recaída en el expediente municipal número 10470/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 13.850

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-4446, interpuesto por don Francisco Javier Garbisu Baños contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra en fecha 11 de agosto de 1999, recaída en el expediente municipal número 10470/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Francisco Javier Garbisu Baños, mediante escrito presentado el día 10 de septiembre de 1999, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra en fecha 11 de agosto de 1999, recaída en el expediente municipal número 10470/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 29 de septiembre de 1999, notificada el día 30 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Francisco Javier Garbisu Baños, contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra en fecha 11 de agosto de 1999, recaída en el expediente municipal número 10470/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 13.854 de este Tribunal, de fecha 18/11/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-4455, interpuesto por don Francisco María Arregui Echave, contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra en fecha 14 de agosto de 1999, recaída en el expediente municipal número 538/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 13.854

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-4455, interpuesto por don Francisco María Arregui Echave contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra en fecha 14 de agosto de 1999, recaída en el expediente municipal número 538/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Francisco María Arregui Echave, mediante escrito presentado el día 10 de septiembre de 1999, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra en fecha 14 de agosto de 1999 recaída en el expediente municipal número 538/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 30 de septiembre de 1999, notificada el día 1 de octubre del mismo año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Francisco María Arregui Echave, contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra en fecha 14 de agosto de 1999, recaída en el expediente municipal número 538/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 14.194 de este Tribunal, de fecha 30/11/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-4190, interpuesto por don Juan José González Eguiluz, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 10 de junio de 1999 (expediente municipal número 20498/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 14.194

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-4190, interpuesto por don Juan José González Eguiluz contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 10 de junio de 1999 (expediente municipal número 20498/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la providencia de apremio de referencia, dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona para el cobro por vía ejecutiva de una sanción de multa impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990 (LSV), en el expediente sancionador instruido con el número que se especifica en el encabezamiento. Dicha sanción fue también recurrida ante este Tribunal (recurso de alzada número 0725/97) y desestimado el recurso por resolución número 4.289, de fecha 9 de abril de 1999.

2.º Alega la parte recurrente la prescripción de la deuda reclamada, por lo que solicita se anule y deje sin efecto la providencia impugnada.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió un informe en el que, tras alegar lo que estima pertinente, solicita la desestimación del recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La providencia de apremio objeto de esta alzada, deriva de una sanción de multa que también fue recurrida en su día y desestimado el recurso, tal como se expresa en los Antecedentes. Es cierto, y así lo ha reconocido este Tribunal modificando un criterio anterior, que la interposición del recurso de alzada no suspende la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.1 del Decreto Foral 57/1994 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 20/1998). Sin embargo, el Ayuntamiento, en tanto el recurso estuvo pendiente, no procedió a su cobro, de cuya pasividad se pretende deducir que la sanción está prescrita por aplicación de lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial. Argumentación que debe ser rechazada pues, como dice una Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991 (R. Ar. 4334), ratificada, entre otras, por la de 27 de mayo de 1992 (R. Ar. 3729), "La prescripción no opera en vía de recurso de alzada" (se refiere a la alzada ordinaria, cuánto más a la impropia como es el recurso ante este Tribunal). "Interpuesto el recurso de alzada -continúa la Sentencia citada- el actor tenía la facultad de recurrir frente a la desestimación por silencio o esperar (como lo hizo) a la resolución expresa de aquél. Pero el ejercicio de esta facultad nada tiene que ver, como resulta palmario, con el instituto de la prescripción, que opera en la tramitación de los expedientes y no en la vía de recurso contra los actos que la ultiman. Tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en el Código de la Circulación, a cuyo tenor, las sanciones impuestas por infracciones a lo dispuesto en este Código, prescriben al año contado a partir del día siguiente al de la firmeza de la resolución... (hoy artículo 81.2 de la LSV), puesto que no cabe confundir la firmeza de una resolución administrativa con la facultad que se confiere al administrado de poder considerar desestimado su recurso (...). Que la resolución sancionadora no es firme, lo evidencia el propio hecho de la interposición de este recurso contencioso; y no siendo firme, difícilmente cabe empezar el cómputo del plazo de prescripción". Falta de firmeza, con la imposibilidad consiguiente de que comience a correr el plazo prescriptivo, que se pone igualmente de manifiesto por la interposición de esta alzada. Procede rechazar por ello este motivo de impugnación.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, este recurso de alzada interpuesto contra la providencia de apremio a que el mismo se refiere; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 13.622 de este Tribunal, de fecha 15/11/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-3090, interpuesto por don Francisco Javier Arteaga Navarro, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 31 de mayo de 1999 (expediente municipal número 29373/98), sobre sanción por estacionar un vehículo con P.M.A. superior a 5.000 kg. en el término municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 13.622

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-3090, interpuesto por don Francisco Javier Arteaga Navarro contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 31 de mayo de 1999 (expediente municipal número 29373/98), sobre sanción por estacionar un vehículo con P.M.A. superior a 5.000 kg. en el término municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar en término municipal un vehículo con P.M.A. superior a 5.000 kg. (calle Ramiro de Goñi, 18-20), con infracción del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 29.373/98). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el funcionario de Policía se ha ratificado en todos y cada uno de los extremos contenidos en la denuncia y, dado que el recurrente, en sus alegaciones, no desvirtúa tal presunción de veracidad, no aportando prueba en contrario; resulta evidente que la infracción se cometió.

Segundo.-Conforme el artículo 65.3 de la citada Ley sobre Tráfico, se consideran infracciones leves "las cometidas contra las normas de la citada Ley que no se califiquen expresamente como graves o muy graves...", artículo que hay que poner en relación con el artículo 33 de la Ordenanza Municipal de Tráfico aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Pamplona el 27 de marzo de 1998, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 60, de 20 de mayo, donde quedan tipificados los hechos constitutivos de la infracción (artículo 33.-"Se prohibe el estacionamiento de vehículos con P.M.A. superior a 5.000 kg. en todas las vías del término municipal".).

De otro lado, debe señalarse que por la comisión de infracciones leves se pueden imponer multas de hasta 15.000 pesetas, según contempla el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido fijada la cuantía de la sanción impuesta en 10.000 pesetas; cuantía acertada a los ojos de este Tribunal, de acuerdo con los criterios de graduación previstos en el artículo 69.1 de dicho Cuerpo Legal. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la ley. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 13.946 de este Tribunal, de fecha 23/11/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-3389, interpuesto por don Francisco Javier Ollo Jaurrieta, contra providencia y diligencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 14 de junio de 1999 (expedientes municipales números 14467/93, 14822/93, 17847/93 y 15706/94), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 13.946

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-3389, interpuesto por don Francisco Javier Ollo Jaurrieta contra providencia y diligencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 14 de junio de 1999 (expedientes municipales números 14467/93, 14822/93, 17847/93 y 15706/94), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada contra providencia y diligencia de embargo, ambas de fecha 14 de junio de 1999, del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona en virtud de las cuales se decreta, respectivamente, la traba de bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el principal de la deuda, recargo de apremio, intereses y costas y, simultáneamente, el embargo efectivo de bienes, que, en el presente caso, se concreta en las devoluciones fiscales, subvenciones y créditos reconocidos por el Gobierno de Navarra a favor del interesado por un importe de 51.081 pesetas; todo ello en relación con cuatro expedientes de apremio incoados para el cobro en vía ejecutiva del importe de sendas multas de tráfico (expedientes números 14467/93, 14822/93, 17847/93 y 15706/94). El recurrente, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare por este Tribunal la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente, lo cual no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, "sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina" (STS de 10 de noviembre de 1992, R. Ar. 8675); y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99,2 del Reglamento General de Recaudación; Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

El acuerdo de embargo que aquí se impugna trae causa de cuatro providencias de apremio debidamente notificadas al interesado, según obra en el expediente, que han devenido firmes y consentidas por no haber sido recurridas en tiempo y forma. Por esta razón, resulta extemporáneo manifestar en esta fase del procedimiento ejecutivo, como hace el recurrente, que los vehículos cuyas matrículas figuran en los expedientes sancionadores y de apremio no son de su propiedad así como que las direcciones no son correctas, pues tales extremos, de ser ciertos, debieron haberse hecho valer en el momento procedimental oportuno, estos es, impugnado la resolución sancionadora respectiva, pero no al impugnar actos posteriores a aquélla.

Segundo.-Sentado lo anterior, corresponde examinar aquí, aun cuando el recurrente no lo invoca, si se ha producido prescripción de la sanción a la vista del artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial, según el cual: "las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, (..)".

Al efecto, habremos de señalar que la multa, además de ser una sanción, es un ingreso no tributario de Derecho público de las entidades locales, según dispone el artículo 5.1,a) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, prescribiendo a los cinco años (cuatro, a partir del día 1 de julio de 1999, fecha de entrada en vigor de la modificación introducida por la Ley Foral 2/1999, de 2 de marzo) el derecho de la Hacienda Municipal al cobro de los ingresos no tributarios de derecho público (artículo 17 de la citada Ley Foral); plazo de prescripción que se interrumpe por la interposición de reclamaciones y recursos de cualquier clase (artículo 18.1,a de la misma norma); circunstancia que acontece en el presente caso habida cuenta que el interesado presentó en su día ante este Tribunal recurso de alzada número 2.741/96 contra comunicado del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona con aviso de embargo, de fecha 23 de mayo de 1996, en relación con los expedientes citados; recurso cuya interposición interrumpe el referido plazo prescriptivo, no obstante haber sido inadmitido (Resolución número 5.160, de 22 de abril de 1999, decretando la inadmisión por tratarse de acto no susceptible de impugnación).

Decaídos los motivos alegados, procede, en consecuencia, desestimar el recurso en relación con esta primera cuestión y declarar ajustada a Derecho la providencia de embargo recurrida.

Tercero.-Por lo demás, conocido es que toda diligencia de embargo es un mero acto de trámite que, en principio, no es susceptible de recurso jurisdiccional y, por ende, tampoco recurrible en alzada ante este Tribunal. No obstante la posibilidad de impugnar actos de esta naturaleza "descansa, en último término, en la situación de indefensión que su subsistencia sea capaz de producir en el interesado" (STS de 19 de abril de 1997 -R. Ar. 3151-).

Examinada la documentación que obra en el expediente se observa que: a) la diligencia de embargo que aquí se recurre trae causa de una providencia de embargo, debidamente notificada al interesado; b) el recurrente pudo realizar señalamiento de otros bienes a embargar en los términos a que se refiere el artículo 113.1 d) del Reglamento General de Recaudación (R.D.1684/90, de 20 de diciembre), y no lo hizo; c) la Administración declaró embargables bienes conocidos del deudor/a para cuya traba no fue necesario entrar en el domicilio de éste (devoluciones fiscales, subvenciones y créditos reconocidos por el Gobierno de Navarra a favor del interesado), tal y como exige el artículo 115 del Reglamento citado; y d) se notificó debidamente al interesado la diligencia de embargo respectiva. No se aprecia por parte de este Tribunal que se haya producido indefensión.

En consecuencia, decaídos los motivos de impugnación alegados, debemos considerar asimismo ajustada a Derecho la diligencia de embargo recurrida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado contra providencia y diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona (expedientes sancionadores números 14467/93, 14822/93, 17847/93 y 15706/94); actos que debemos confirmar, y se confirman, por estar ajustados a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 13.833 de este Tribunal, de fecha 18/11/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-3632, interpuesto por don Jesús Ignacio Ciáurriz Huarte, contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 24 de mayo de 1999 (expediente municipal número 33104/94), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 13.833

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-3632, interpuesto por don Jesús Ignacio Ciáurriz Huarte contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 24 de mayo de 1999 (expediente municipal número 33104/94) sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra diligencia de embargo del Recaudador Ejecutivo de la Alcaldía de Pamplona para el cobro por vía ejecutiva del importe de una infracción en materia de tráfico. La parte recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia de apremio sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de las actuaciones.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El examen del expediente remitido por el Ayuntamiento pone de manifiesto que la notificación de la diligencia de embargo impugnada se produjo el día 2 de junio de 1999, habiéndose interpuesto este recurso de alzada el día 15 de julio de 1999, esto es, transcurrido el plazo de un mes que, a tal efecto, establece el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio. El recurso es pues extemporáneo, por lo que procede declarar su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 22.d) del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, este recurso de alzada, interpuesto contra la diligencia de embargo para el cobro por vía ejecutiva de multa por infracción de la Ley de Seguridad Vial a que el mismo se refiere.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 12.976 de este Tribunal, de fecha 4/11/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-2211, interpuesto por don Vicente Zabalza Aoiz, contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 28009/98, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 12.976

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-2211, interpuesto por don Vicente Zabalza Aoiz contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 28009/98, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por estacionar un turismo en zona reservada para ambulancias y servicios de urgencia (calle San Fermín, 29), con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de los actos impugnados.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe respecto de los hechos denunciados, a no mediar prueba en contrario. Por otro lado, dado que el recurrente no sólo no aporta prueba en contrario sino que, por el contrario, viene a corroborar el hecho denunciado, limitándose únicamente a invocar la eximente de estado de necesidad, resulta evidente que la infracción que dio origen al expediente sancionador fue realmente cometida, no obstante carecer el expediente del escrito de ratificación del agente denunciante frente a las alegaciones del interesado.

Por lo demás, debemos subrayar que las manifestaciones del recurrente, quien afirma que estacionó en el lugar indicado porque entró a la consulta del médico por urgencias y apoyado en unas muletas, son insuficientes para que este Tribunal pueda apreciar, como se pretende, una eximente de responsabilidad administrativa, ya que no ha quedado demostrado que el indebido aparcamiento del vehículo derivara de un estado de necesidad propio, urgente, grave e inaplazable, en el que concurren una colisión deberes y bienes jurídicamente protegidos, donde para salvaguardar uno de ellos ha de sacrificarse el otro; requisitos todos ellos exigidos reiteradamente por la jurisprudencia de lo penal.

Segundo.-Conforme dispone el artículo 65.4 de la Ley Vial son constitutivos de infracción grave "...las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico...". La comisión de infracciones graves puede sancionarse con multa de hasta 50.000 pesetas, según tipifica el artículo 67.1 de la misma norma legal. En el presente caso los hechos denunciados constituyen una infracción grave conforme se señala en el artículo 91.2, j), del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, habiéndose impuesto la sanción correspondiente en la cuantía de 16.000 pesetas. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los trámites formales preceptivos, posibilitando la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones por el recurrente, conforme exigen los artículos 72 y 79 de la ley. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 28009/98); resolución que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 13.404 de este Tribunal, de fecha 11/11/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-2804, interpuesto por doña Martina Saragüeta Erro, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 585/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 13.404

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-2804, interpuesto por doña Martina Saragüeta Erro contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 585/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en zona señalizada como de parada prohibida (calle Duque de Ahumada con Avenida Carlos III), con infracción de la normativa de Tráfico (expediente sancionador número 585/99). La interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que el funcionario de Policía Municipal se ha ratificado en todos y cada uno de los extremos contenidos en la denuncia, aunque a través de un modelo preimpreso y del todo impersonal que ninguna luz arroja sobre los hechos denunciados, y, dado que la recurrente reconoce haber estacionado en el lugar descrito en el boletín de denuncia, resulta evidente que la infracción se cometió.

Segundo.-Conforme el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En el presente caso el Ayuntamiento no ha acreditado que la infracción pueda encuadrarse en ninguno de tales supuestos, y ni tampoco en los tipificados como infracciones graves por el artículo 94 del mismo reglamento, no figurando en el expediente explicación alguna que justifique la gravedad de la infracción cometida; el Agente denunciante manifestó en el boletín de denuncia que el vehículo se encontraba en zona señalizada como de parada prohibida, pero en ningún momento dijo que obstruyera gravemente la circulación. Obsérvese que en materia sancionadora se exige una interpretación restrictiva de las normas, estando vedada la analogía. Cada caso ha de encuadrarse siempre en alguno de los supuestos previstos en las normas. En consecuencia, la infracción debe calificarse de leve, conforme dispone el artículo 65.3 de la ley, correspondiendo rebajar la multa a 10.000 pesetas, según la graduación prevista en el artículo 67.1 siguiente. Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar parcialmente el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico; resolución que debemos anular parcialmente y, en su lugar, fijamos el importe de la multa en 10.000 pesetas, por la comisión de una infracción leve.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 13.470 de este Tribunal, de fecha 11/11/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-2889, interpuesto por don Juan Carlos Serrano Cubero, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de mayo de 1999 (expediente municipal número 12233/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 13.470

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-2889, interpuesto por don Juan Carlos Serrano Cubero contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de mayo de 1999 (expediente municipal número 12233/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue notificada debidamente al recurrente el día 1 de julio de 1998, reuniendo los requisitos formales preceptivos. Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo que es ejecutable de acuerdo con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio. Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción por la tramitación defectuosa del procedimiento sancionador, ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 13.511 de este Tribunal, de fecha 11/11/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-2974, interpuesto por don José Ochoa Berganza, contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 7 de enero de 1999 (expediente municipal número 7183/95), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 13.511

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-2974, interpuesto por don José Ochoa Berganza contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 7 de enero de 1999 (expediente municipal número 7183/95), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro por vía ejecutiva del importe de una infracción en materia de tráfico. La parte recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia de apremio sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de las actuaciones.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El examen del expediente remitido por el Ayuntamiento pone de manifiesto que la notificación de la providencia de apremio impugnada se produjo el día 7 de mayo de 1999, habiéndose interpuesto este recurso de alzada el día 8 de junio del mismo año, esto es, transcurrido el plazo de un mes que, a tal efecto, establece el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio. El recurso es pues extemporáneo, por lo que procede declarar su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 22.d) del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, este recurso de alzada, interpuesto contra la providencia de apremio para el cobro por vía ejecutiva de multa por infracción de la Ley de Seguridad Vial a que el mismo se refiere.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 13.562 de este Tribunal, de fecha 12/11/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-3088, interpuesto por don Juan José González Eguiluz, contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 4 de marzo de 1999 (expediente municipal número 21076/95), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 13.562

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-3088, interpuesto por don Juan José González Eguiluz contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 4 de marzo de 1999 (expediente municipal número 21076/95), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro por vía ejecutiva del importe de una infracción en materia de tráfico. La parte recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia de apremio sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de las actuaciones.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El examen del expediente remitido por el Ayuntamiento pone de manifiesto que la notificación de la providencia de apremio impugnada se produjo el día 27 de abril de 1999, habiéndose interpuesto este recurso de alzada el día 12 de junio del mismo año, esto es, transcurrido el plazo de un mes que, a tal efecto, establece el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio. El recurso es pues extemporáneo, por lo que procede declarar su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 22.d) del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, este recurso de alzada, interpuesto contra la providencia de apremio para el cobro por vía ejecutiva de multa por infracción de la Ley de Seguridad Vial a que el mismo se refiere.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 13.563 de este Tribunal, de fecha 12/11/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-3089, interpuesto por don Juan Carlos Hernantes Pradanos, contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 30968/98, sobre sanción por estacionar un vehículo con P.M.A. superior a 5.000 Kgs. en el término municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 13.563

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-3089, interpuesto por don Juan Carlos Hernantes Pradanos contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 30968/98, sobre sanción por estacionar un vehículo con P.M.A. superior a 5.000 kgs. en el término municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar en término municipal un vehículo con P.M.A. superior a 5.000 kg. (Travesía Tomás de Burgui), con infracción del ordenamiento jurídico (Expediente sancionador número 30.968/98). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el funcionario de Policía se ha ratificado en todos y cada uno de los extremos contenidos en la denuncia y, dado que el recurrente, en sus alegaciones, no desvirtúa tal presunción de veracidad, no aportando prueba en contrario; resulta evidente que la infracción se cometió.

Segundo.-Conforme el artículo 65.3 de la citada Ley sobre Tráfico, se consideran infracciones leves "las cometidas contra las normas de la citada Ley que no se califiquen expresamente como graves o muy graves...", artículo que hay que poner en relación con el artículo 33 de la Ordenanza Municipal de Tráfico aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Pamplona el 27 de marzo de 1998, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 60, de 20 de mayo, donde quedan tipificados los hechos constitutivos de la infracción (artículo 33.-"Se prohibe el estacionamiento de vehículos con P.M.A. superior a 5.000 kg. en todas las vías del término municipal".).

De otro lado, debe señalarse que por la comisión de infracciones leves se pueden imponer multas de hasta 15.000 pesetas, según contempla el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido fijada la cuantía de la sanción impuesta en 10.000 pesetas; cuantía acertada a los ojos de este Tribunal, de acuerdo con los criterios de graduación previstos en el artículo 69.1 de dicho Cuerpo Legal. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la ley. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.596 de este Tribunal, de fecha 14/04/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-0954, interpuesto por don Aitor Azcárate Romero, contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 22 de enero de 1999, recaída en el expediente municipal número 24863/98, sobre sanción por realizar un giro prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.596

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 954/99, interpuesto por don Aitor Azcárate Romero contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 22 de enero de 1999, recaída en el expediente municipal número 24863/99, sobre sanción por realizar un giro prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Aitor Azcárate Romero, mediante escrito presentado el día 22 de febrero de 1999, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 22 de enero de 1999, recaída en el expediente municipal número 24863/99, sobre sanción por realizar un giro prohibido.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 9 de marzo de 1999, notificada el día 10 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Aitor Zabaleta Romero, contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 22 de enero de 1999, recaída en el expediente municipal número 24863/99, sobre sanción por realizar un giro prohibido; acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 12.200 de este Tribunal, de fecha 13/10/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-1226, interpuesto por don Fernando Andión Carballeda, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 31797/98, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 12.200

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-1226, interpuesto por don Fernando Andión Carballeda contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 31797/98, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en doble fila, sin conductor (Avenida de Bayona, 40), con vulneración del ordenamiento jurídico. El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la imposición de la sanción han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que, como la propia Administración tiene reconocido, tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Auxiliares de Policía por cuanto éstos no pueden calificarse de Agentes de la Autoridad, al encontrarse excluidos de la relación de graduaciones formulada en el artículo 14 de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra, lo cierto es que para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el administrado, el Ayuntamiento practicó otros medios probatorios distintos de la mera declaración del Auxiliar de Policía, como es la incorporación al expediente de una fotografía obtenida por dicho Auxiliar denunciante, donde se observa patentemente el indebido estacionamiento del vehículo.

Segundo.-Conforme el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En uno de tales supuestos, el previsto en el apartado 2,h) de dicha disposición, se tipifica el hecho objeto de la denuncia. Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas, conforme se establece en el artículo 67.1 de la misma ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta prácticamente en la cuantía mínima correspondiente a tales infracciones. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la ley, y 13.2 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero. En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 7.130 de este Tribunal, de fecha 24/05/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-1738, interpuesto por don Jon Iturriaga Fernández de Jáuregui, contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 24 de febrero de 1999 recaída en el expediente municipal número 26535/98, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 7.130

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-1738, interpuesto por don Jon Iturriaga Fernández de Jáuregui contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 24 de febrero de 1999 recaída en el expediente municipal número 26535/98, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Jon Iturriaga Fernández de Jáuregui, mediante escrito presentado el día 24 de marzo de 1999, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 24 de febrero de 1999 recaída en el expediente municipal número 26535/98, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 8 de abril de 1999, notificada el día 9 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Jon Iturriaga Fernández de Jáuregui, contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 24 de febrero de 1999 recaída en el expediente municipal número 26535/98, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 10.714 de este Tribunal, de fecha 7/09/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-0107, interpuesto por doña Sara Arrizabalaga Baigorri, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 28103/98, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 10.714

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-0107, interpuesto por doña Sara Arrizabalaga Baigorri contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 28103/98, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en lugar reservado para minusválidos, sin acreditación alguna para ello (Labrit, 31). La interesada alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la imposición de la sanción han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que, como la propia Administración tiene reconocido, tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Auxiliares de Policía por cuanto éstos no pueden calificarse de Agentes de la Autoridad, al encontrarse excluidos de la relación de graduaciones formulada en el artículo 14 de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra, lo cierto es que para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el administrado, el Ayuntamiento practicó otros medios probatorios distintos de la mera declaración del Auxiliar de Policía, como es la incorporación al expediente de una fotografía obtenida por dicho Auxiliar denunciante, donde se observa patentemente el indebido estacionamiento del vehículo.

Segundo.-El artículo 94 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero (reformado por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero), en su apartado 2,d) tipifica como leve el hecho objeto de la denuncia.

Por la comisión de infracciones leves se pueden imponer multas de hasta 15.000 pesetas, conforme establece el artículo 67.1 de la misma Ley, por lo que, siguiendo el actual criterio de este Tribunal para tales supuestos, debemos rebajar la multa a 10.000 pesetas. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado a la recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la LSV. Procede la estimación parcial del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar parcialmente el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico; resolución que debemos anular parcialmente y, en su lugar, fijamos el importe de la multa en 10.000 pesetas, por la comisión de una infracción leve.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 13.974 de este Tribunal, de fecha 23/11/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-0585, interpuesto por doña Paula Urra Irujo, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin en fecha 8 de junio de 1998, sobre reclamación en vía ejecutiva de débitos por Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 13.974

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-0585, interpuesto por doña Paula Urra Irujo contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin en fecha 8 de junio de 1998, sobre reclamación en vía ejecutiva de débitos por Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Ha sido Ponente don Juan José Azcona Otano.

Antecedentes de Hecho:

1.º El señor Alcalde del Ayuntamiento de Barañáin, con fecha 4 de junio de 1998, dictó providencia de apremio para la recaudación, en vía ejecutiva, del importe de la liquidación del Impuesto de Circulación adeudado por doña Paula Urra Irujo, por un importe de 5.958 pesetas, correspondiente al ejercicio de 1998.

2.º Contra la citada providencia, doña Paula Urra Irujo promovió en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal, donde alega no ser sujeto pasivo del impuesto por no se la propietaria del vehículo NA-2580-X.

3.º El Ayuntamiento de Barañáin remitió el expediente y un informe solicitando la estimación (reconocimiento de pretensiones) del recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del Reglamento aprobado por Decreto Foral 57/1994, de 16 de marzo, en materia de impugnación de los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Barañáin estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del referido Reglamento para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por doña Paula Urra Irujo contra reclamación en vía ejecutiva de débitos por Impuesto de Circulación del Ayuntamiento de Barañáin, anulando el correspondiente al año 1998.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 749 de este Tribunal, de fecha 18/02/98, que resolvió el recurso de alzada número 97-0194, interpuesto por don Fernando Vidaurre Orayen, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 29 de julio de 1996 (expediente municipal número 24317/95), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 749

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano, don Javier Repáraz Martínez de Azagra, don Juan Luis Beltrán Aguirre, doña María Asunción Erice Echegaray, don Carlos Arroyo Izarra, doña María Jesús Balana Asurmendi y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 194/97, interpuesto por don Fernando Vidaurre Orayen, en nombre y representación de "Excavaciones Vidaurre, S.L.", contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 29 de julio de 1996 (expediente municipal número 24317/95), sobre reclamación en vía ejecutiva importe multa de tráfico; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Fernando Vidaurre Orayen, en nombre y representación de "Excavaciones Vidaurre, S.L.", mediante escrito presentado en el Registro General del Gobierno de Navarra el día 17 de enero de 1997, se interpuso recurso de alzada contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 29 de julio de 1996 (expediente municipal número 24317/95), sobre reclamación en vía ejecutiva importe multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 3 de octubre de 1997, notificada el día 13 de octubre de 1997, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, el Ayuntamiento de Pamplona informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Fernando Vidaurre Orayen, en nombre y representación de "Excavaciones Vidaurre, S.L.", contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 29 de julio de 1996 (expediente municipal número 24317/95); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Javier Repáraz. Juan Andrés Ciordia. Juan Luis Beltrán. María Asunción Erice. Carlos Arroyo. Juan José Azcona. María Jesús Balana. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 11.001 de este Tribunal, de fecha 13/09/99, que resolvió el recurso de alzada número 98-5423, interpuesto por doña Marta Gandía Marcilla, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de noviembre de 1998, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 11.001

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 98-5423, interpuesto por doña Marta Gandía Marcilla contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de noviembre de 1998, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra una liquidación de tasa del servicio de grúa expedida por el Ayuntamiento de Pamplona, como consecuencia de la retirada de un vehículo estacionado indebidamente en doble fila, sin conductor, obstruyendo la salida de un automóvil correctamente estacionado (Parking de Santo Domingo). La interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la liquidación sea anulada y devuelto el importe abonado.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la intervención del servicio de grúa del Ayuntamiento han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que, como la propia Administración tiene reconocido, tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Auxiliares de Policía por cuanto éstos no pueden calificarse de Agentes de la Autoridad, al encontrarse excluidos de la relación de graduaciones formulada en el artículo 14 de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra, lo cierto es que para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el administrado, el Ayuntamiento practicó otros medios probatorios distintos de la mera declaración del Auxiliar de Policía, como es la incorporación al expediente de una fotografía y un croquis, donde se observa patentemente el indebido estacionamiento del vehículo.

Segundo.-Conforme el artículo 71.1.a) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito, "siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público...". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. Uno de tales supuestos es el que fue objeto de denuncia, que se encuentra tipificado en el apartado 2,h) de la norma, por lo que la actuación del servicio de grúa ha sido conforme al ordenamiento jurídico. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la liquidación de la tasa del servicio de grúa del Ayuntamiento de Pamplona; liquidación que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 7.976 de este Tribunal, de fecha 9/06/99, que resolvió el recurso de alzada número 98-0377, interpuesto por don Oscar Pérez Carlos, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, correspondiente al expediente municipal número 15698/97, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 7.976

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 98-0377, interpuesto por don Oscar Pérez Carlos contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, correspondiente al expediente municipal número 15698/97, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por estacionar un vehículo indebidamente, en su totalidad, sobre un paso de peatones (calle Sangüesa con calle Leyre), con infracción del ordenamiento jurídico. El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad de los actos impugnados.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la imposición de la sanción han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que, como la propia Administración tiene reconocido, tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Auxiliares de Policía por cuanto éstos no pueden calificarse de Agentes de la Autoridad, al encontrarse excluidos de la relación de graduaciones formulada en el artículo 14 de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra, lo cierto es que para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el administrado, el Ayuntamiento practicó otros medios probatorios distintos de la mera declaración del Auxiliar de Policía, como es la incorporación al expediente de una fotografía, donde se observa patentemente el indebido estacionamiento del vehículo, incluso se aprecia que el estacionamiento sobre el paso de peatones no era parcial, como indica el Auxiliar en el boletín de denuncia, sino total.

Segundo.-Conforme dispone el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial son constitutivos de infracción grave "...las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico...". La comisión de infracciones graves puede sancionarse con multa de hasta 50.000 pesetas, según tipifica el artículo 67.1 de la misma norma legal. En el presente caso los hechos denunciados constituyen una infracción grave conforme se señala en el artículo 91.2,m) del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, habiéndose impuesto, no obstante y pese a no serlo, la sanción correspondiente a las infracciones leves con una cuantía de 10.000 pesetas. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los trámites formales preceptivos, posibilitando la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones por el recurrente, conforme exigen los artículos 72 y 79 de la ley. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos confirmar y se confirma por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 8.680 de este Tribunal, de fecha 29/06/99, que resolvió el recurso de alzada número 98-1069, interpuesto por doña María Carmen Santos Sáenz, contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de enero de 1998 (expediente municipal número 5981/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 8.680

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 98-1069, interpuesto por doña María Carmen Santos Sáenz contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de enero de 1998 (expediente municipal número 5981/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario. Alega el recurrente los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se ha dado traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que remita el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamientos efectuadas y presente, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar el acto recurrido; extremos ambos que han sido cumplimentados por la corporación de referencia.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Alega el recurrente falta de notificación de sanción, prescripción y defecto formal en el título expedido para la ejecución.

Al respecto, señala el artículo 137 de la Ley General Tributaria (hoy artículo 138) y, en términos similares el artículo 99.1 del Reglamento General de Recaudación, que contra la providencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma; y e) defecto formal en la certificación o documentos que inicie el procedimiento.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en los citados artículos de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de Recaudación. Concretamente, no se produce los alegados por el recurrente; ya que 1.º la resolución sancionadora fue notificada debidamente al recurrente con fecha 26 de septiembre de 1997. Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo cual produce todos los efectos que de él se derivan. 2.º Habiéndose pues notificado en tiempo y forma la sanción e iniciado el Procedimiento de Apremio dentro del año siguiente, es decir, en el plazo legalmente establecido, no cabe hablar de prescripción; y 3.º No concurren en este caso ninguno de los supuestos que el artículo 99.1.d) considera defectos formales en el título expedido para la ejecución. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, para la Recaudación, en vía ejecutiva, de deuda en concepto de multa de tráfico; acto que debemos confirmar y se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 8.810 de este Tribunal, de fecha 1/07/99, que resolvió el recurso de alzada número 98-1424, interpuesto por don Agustín Santos de los Santos, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 3 de junio de 1996 (expediente municipal número 20182/95), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 8.810

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a uno de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 98-1424, interpuesto por don Agustín Santos de los Santos contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, en fecha 3 de junio de 1996 (expediente municipal número 20182/95) sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada. El escrito lleva matasellos del Servicio de Correos que acredita haber sido presentado el día 11 de diciembre de 1997.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Antes de entrar en el fondo del asunto debe señalase, en primer lugar, que en la documentación aportada por la Entidad Local no consta que la providencia de apremio haya sido debidamente notificada al interesado, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, faltanto, en concreto, la publicidad en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento del último domicilio, como requiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 22 de abril de 1980 (R. Ar. 2592), la de 28 de octubre de 1983 (R. Ar. 5285) y 13 de marzo de 1997 (R. Ar. 2414), entre otras. Por consiguiente, tratándose de una notificación defectuosa debemos considerar como fecha de notificación de dicha providencia, en aplicación del artículo 58,3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la fecha en que el interesado interpuso el recurso correspondiente, esto es, el 11 de diciembre de 1997.

Segundo.-Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Tercero.-Del examen del expediente se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado 1,a) del artículo 99 del reglamento citado. La resolución sancionadora fue notificada al recurrente el día 23 de octubre de 1995, reuniendo los requisitos formales preceptivos, mientras que la providencia de apremio se considera notificada, según lo dicho más arriba, el día 11 de diciembre de 1997. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde que fuera firme la sanción, sin que quede constancia en el expediente de actuaciones tendentes a su ejecución durante ese plazo, debemos considerarla prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 81.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Procede estimar el recurso de alzada, declarando prescrita la sanción impuesta.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico; acto que debemos anular, y anulamos por ser contrario a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 8.914 de este Tribunal, de fecha 5/07/99, que resolvió el recurso de alzada número 98-1546, interpuesto por don Octavio Serrano de Vicente, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, correspondiente al expediente municipal número 19324/97, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 8.914

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 98-1546, interpuesto por don Octavio Serrano de Vicente contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, correspondiente al expediente municipal número 19324/97, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por estacionar indebidamente un vehículo en vía pública, con infracción del ordenamiento jurídico. El interesado, en base a los fundamentos jurídicos que estimas oportunos, solicita que se anule y deje sin efecto la sanción.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Como se sabe, las normas procedimentales son garantía de los derechos de los administrados frente a la Administración por lo que el Tribunal puede, incluso de oficio, apreciar la "pureza y cumplimiento de las exigencias procedimentales como garantía del orden público", (S.T.S. de 11 de abril de 1984 -R. Ar. 2227-).

En la documentación remitida por la Entidad Local se observa que no se ha dado traslado al interesado de la propuesta de resolución del expediente sancionador, tal y como exige el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

La falta de notificación de dicha propuesta priva al interesado de un trámite esencial para su defensa, por lo que ha de aplicarse, de oficio en este caso, lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 3O/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, que determina la anulabilidad de los actos administrativos cuyos defectos de forma produzcan indefensión.

Es, por lo demás, doctrina jurisprudencial reiterada que la omisión del trámite de audiencia entraña indefensión y, en concreto, así lo tiene reiterado el Tribunal Supremo respecto de la propuesta de resolución en expedientes sancionadores (Sentencias de 25 de septiembre de 1990 -R. A. 7386- y 5 de febrero de 1993 -R. Ar. 664-). Procede pues anular la resolución recurrida y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la notificación de la propuesta de resolución.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos anular, y anulamos, ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior a la notificación de la propuesta de resolución.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 9.059 de este Tribunal, de fecha 16/07/99, que resolvió el recurso de alzada número 98-1613, interpuesto por don José Ramón Briñas García, contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 2 de febrero de 1998 (expediente municipal número 10123/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 9.059

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 98-1613, interpuesto por don José Ramón Briñas García contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 2 de febrero de 1998 (expediente municipal número 10123/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99 del reglamento. La resolución sancionadora fue notificada debidamente al recurrente el día 7 de octubre de 1997, reuniendo los requisitos formales preceptivos (rehusada la notificación, así se hizo constar en el expediente y se dio por cumplido el trámite). Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, de conformidad con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio. Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción por la tramitación defectuosa del procedimiento sancionador, ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 7.512 de este Tribunal, de fecha 24/11/98, que resolvió el recurso de alzada número 98-1858, interpuesto por don José Martín Argüelles Cadavieco, contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 20698/97, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 7.512

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 1.858/98, interpuesto por don José Martín Argüelles Cadavieco contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 20698/97, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra sanción impuesta por la Alcaldía de Pamplona por la comisión de una infracción en materia de tráfico. La parte recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de las actuaciones.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El examen del expediente remitido por el Ayuntamiento pone de manifiesto que la notificación de la sanción impugnada se produjo el día 11 de marzo de 1998, habiéndose interpuesto este recurso de alzada el día 17 de abril de 1998, esto es, transcurrido el plazo de un mes que, a tal efecto, establece el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio. El recurso es pues extemporáneo, por lo que procede declarar su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 22.d) del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, este recurso de alzada, interpuesto contra la sanción de multa por infracción de la Ley de Seguridad Vial a que el mismo se refiere.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 9.459 de este Tribunal, de fecha 30/07/99, que resolvió el recurso de alzada número 98-2670, interpuesto por don Tomás María Urdangarín Aguirre, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 29 de abril de 1998, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 9.459

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 98-2670, interpuesto por don Tomás María Urdangarín Aguirre contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 29 de abril de 1998, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra liquidación de Tasa del Servicio de Grúa girada por el Ayuntamiento de Pamplona, como consecuencia de la retirada de un vehículo estacionado en la vía pública en el centro de la calzada dificultando gravemente la salida de los vehículos bien estacionados (calle Irunlarrea, 8-bis). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la liquidación sea anulada y devuelto el importe abonado.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la intervención del servicio de grúa del Ayuntamiento han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que los funcionarios de la Policía Municipal de Pamplona se han ratificado en todos los extremos contenidos en la denuncia e incluso aportan un croquis donde se observa patentemente el indebido estacionamiento, y que el recurrente no aporta prueba en contrario que haga decaer tal presunción de veracidad, resulta evidente que la infracción se cometió.

Segundo.-Conforme el artículo 71.1.a) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito, "siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación...". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En uno de tales supuestos, el previsto en el apartado "2,l", se encuadra el hecho objeto de la denuncia. Por ello la retirada del vehículo por el servicio de grúa y la consiguiente exacción de la tasa se han ajustado al ordenamiento jurídico. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada más arriba referenciado interpuesto contra la liquidación de la Tasa del Servicio de Grúa girada por el Ayuntamiento de Pamplona; liquidación que debemos confirmar y se confirma por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.546 de este Tribunal, de fecha 5/03/99, que resolvió el recurso de alzada número 98-2825, interpuesto por don José Molera Bolacios, contra el excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.546

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 2.825/98, interpuesto por don José Molera Bolacios contra el excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona.

Antecedentes de Hecho:

1.º Don José Molera Bolacios presentó un escrito que fue remitido por correo certificado administrativo a este Tribunal el día 2 de junio de 1998.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por Providencia de fecha 31 de julio de 1998, notificada el día 12 de agosto del mismo año, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 31 de julio de 1998; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 9.730 de este Tribunal, de fecha 16/08/99, que resolvió el recurso de alzada número 98-2932, interpuesto por don Eduardo Legarra Monreal, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 26 de marzo de 1998 (expediente municipal número 809/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 9.730

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 98-2932, interpuesto por don Eduardo Legarra Monreal contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 26 de marzo de 1998 (expediente municipal número 809/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, dictada para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, originada por una infracción de tráfico. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia de embargo sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente al amparo del artículo 177 del vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre.

Dicho lo anterior, debe subrayarse que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, y contra otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina (STS de 10 de noviembre de 1992, R. Ar. 8675), y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento citado.

El acuerdo de embargo que aquí se impugna trae causa de una providencia de apremio que, reuniendo los requisitos formales preceptivos ha sido debidamente notificada al interesado, según obra en el expediente. En consecuencia, debemos considerar plenamente ajustada a derecho la providencia de embargo recurrida.

Segundo.-En cuanto a la alegación del recurrente de haberse producido la prescripción de la sanción en virtud del artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial, el cual establece que "las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, (...)". Al respecto cabe señalar que la multa, además de ser una sanción, es un ingreso de derecho público no tributario, para cuya exacción le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación, en cuya virtud: "el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley General Presupuestaria". De la Ley General Presupuestaria se desprende, poniendo en relación sus artículos 22 y 40, que el plazo de prescripción del derecho de la Hacienda Pública al cobro de los ingresos no tributarios de derecho público es de cinco años.

Viene siendo criterio de este Tribunal, apreciando de oficio la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, que la providencia de apremio para ejecutar las deudas originadas como consecuencia de la imposición de multas de tráfico, ha de dictarse dentro del año siguiente a que la sanción impuesta hubiese devenido firme. Ahora bien, una vez dictada la providencia de apremio, amparándonos en los preceptos anteriormente citados, entendemos que la Administración dispone de un plazo de cinco años para finalizar su ejecución.

Decaídos, por tanto, los motivos de impugnación alegados por el recurrente, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado formulado contra la providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, dictada para el cobro en vía ejecutiva del importe de una multa de tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.652 de este Tribunal, de fecha 16/02/99, que resolvió el recurso de alzada número 98-3597, interpuesto por don Miguel Angel Preciado López, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 23285/97, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.652

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 3.597/98, interpuesto por don Miguel Angel Preciado López contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 23285/97, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra sanción impuesta por la Alcaldía de Pamplona por la comisión de una infracción en materia de tráfico. La parte recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de las actuaciones.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El examen del expediente remitido por el Ayuntamiento pone de manifiesto que la notificación de la sanción impugnada se produjo el día 15 de mayo de 1998, habiéndose interpuesto este recurso de alzada el día 14 de julio de 1998, esto es, transcurrido el plazo de un mes que, a tal efecto, establece el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio. El recurso es pues extemporáneo, por lo que procede declarar su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 22.d) del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, este recurso de alzada, interpuesto contra la sanción de multa por infracción de la Ley de Seguridad Vial a que el mismo se refiere.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 11.968 de este Tribunal, de fecha 5/10/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-0094, interpuesto por don Juan Pedro García Granero Márquez, contra providencia de apremio dictada por el señor Alcalde Presidente. del excelentísimo Ayuntamiento de Estella en fecha 8 de octubre de 1998 (expediente municipal número 643/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 11.968

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-0094, interpuesto por don Juan Pedro García Granero Márquez contra providencia de apremio dictada por el señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Estella en fecha 8 de octubre de 1998 (expediente municipal número 643/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Estella, para el cobro, en vía ejecutiva, del importe de una multa de tráfico no abonada en el período voluntario (expediente sancionador número 643/98). El recurrente, en base a los fundamentos que estima oportunos, concluye con la súplica de que la providencia de apremio, así como la sanción de la que trae causa, sean anuladas.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Estella remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el artículo 137 (hoy 138) de la Ley General Tributaria y en artículo 99 del vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, que señalan que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) pago; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación reglamentaria de la liquidación; e) defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento; y f) omisión de la providencia de apremio. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos.

Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en los citados artículos. Si bien es cierto que el interesado interpuso recurso de alzada contra sanción con fecha 2 de abril de 1998, no se trataba de la misma sanción ahora apremiada, sino de la relativa al expediente sancionador 191/98 incoado por otros hechos, en distinta fecha y concretado en una multa de distinta cuantía. De todos modos, en el hipotético caso de que la providencia de apremio se estuviera refiriendo a la sanción recurrida y de acuerdo con lo establecido por el artículo 339 de la Ley 6/1990, de 2 de julio: "1. La interposición del recurso de alzada no suspenderá la ejecución del acto o acuerdo impugnado. 2. Durante la tramitación del recurso de alzada, el Tribunal Administrativo no podrá suspender dicha ejecución"; en consecuencia, debería entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio. Pero ciñéndonos al caso que nos ocupa, cabe decir que la resolución sancionadora, origen y causa de la providencia de apremio ahora recurrida, fue debidamente notificada al recurrente el día 28 de mayo de 1998, mediante correo certificado, siendo recibida y firmada por Doña Maite Gainza Liberal, con D.N.I. número 72.676.816, quien se identificó como "empleada" del interesado. Dicha sanción devino firma y consentida al no haberse recurrido en tiempo y forma, motivo por el cual produce todos los efectos que de ella se derivan. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Estella para el cobro, en vía ejecutiva, del importe de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarlo ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 12.682 de este Tribunal, de fecha 27/10/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-1705, interpuesto por don Jesús María Beitia López, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 4 de febrero de 1999 (expediente municipal número 17752/95), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 12.682

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-1705, interpuesto por don Jesús María Beitia López contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 4 de febrero de 1999 (expediente municipal número 17752/95), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro por vía ejecutiva del importe de una infracción en materia de tráfico. La parte recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia de apremio sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de las actuaciones.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El examen del expediente remitido por el Ayuntamiento pone de manifiesto que la notificación de la providencia de apremio impugnada se produjo el día 22 de febrero de 1999, habiéndose interpuesto este recurso de alzada el día 26 de marzo de 1999, esto es, transcurrido el plazo de un mes que, a tal efecto, establece el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio. El recurso es pues extemporáneo, por lo que procede declarar su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 22.d) del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, este recurso de alzada, interpuesto contra la providencia de apremio para el cobro por vía ejecutiva de multa por infracción de la Ley de Seguridad Vial a que el mismo se refiere.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.306 de este Tribunal, de fecha 22/03/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-0055, interpuesto por don Jesús Miguel Ripa Ganuza, contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de octubre de 1998 (expediente municipal número 9026/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.306

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 55/99, interpuesto por don Jesús Miguel Ripa Ganuza contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de octubre de 1998 (expediente municipal número 9026/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Jesús Miguel Ripa Ganuza, mediante escrito presentado el día 7 de enero de 1999, se interpuso recurso de alzada contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de octubre de 1998 (expediente municipal número 9026/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 15 de enero de 1999, notificada el día 18 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por D. Jesús Miguel Ripa Ganuza, contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de octubre de 1998 (expediente municipal número 9026/98); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.208 de este Tribunal, de fecha 5/02/99, que resolvió el recurso de alzada número 98-3208, interpuesto por don Filiberto Lobede Riohe, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 11702/98, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.208

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 3.208/98, interpuesto por don Filiberto Lobede Riohe contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 11702/98, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por estacionar un vehículo en doble fila, sin conductor, con infracción del ordenamiento jurídico (calle García Ximenez). El recurrente alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de los actos impugnados.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la imposición de la sanción han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que, como la propia Administración tiene reconocido, tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Auxiliares de Policía por cuanto éstos no pueden calificarse de Agentes de la Autoridad, al encontrarse excluidos de la relación de graduaciones formulada en el artículo 14 de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra, lo cierto es que para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el administrado, el Ayuntamiento practicó otros medios probatorios distintos de la mera declaración del Auxiliar de Policía, como es la incorporación al expediente de una fotografía, donde se observa patentemente el indebido estacionamiento del vehículo.

Segundo.-Conforme dispone el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial son constitutivos de infracción grave "...las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico...". La comisión de infracciones graves puede sancionarse con multa de hasta 50.000 pesetas, según tipifica el artículo 67.1 de la misma norma legal. En el presente caso los hechos denunciados constituyen una infracción grave conforme se señala en el artículo 91.2, h), del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, habiéndose impuesto la sanción correspondiente en la cuantía mínima. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los trámites formales preceptivos, posibilitando la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones por el recurrente, conforme exigen los artículos 72 y 79 de la ley. Procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificaciÍn prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 6.417 de este Tribunal, de fecha 13/05/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-0858, interpuesto por don José María Servera Orga, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de diciembre de 1998 (expediente municipal número 2770/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 6.417

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-0858, interpuesto por don José María Servera Orga contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de diciembre de 1998 (expediente municipal número 2770/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don José María Servera Orga, mediante escrito presentado el día 5 de enero de 1999, se interpuso recurso de alzada contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de diciembre de 1998 (expediente municipal número 2770/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 25 de marzo de 1999, notificada el día 26 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don José María Servera Orga, contra providencia de embargo dictada por el Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de diciembre de 1998 (expediente municipal número 2770/97); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 12.396 de este Tribunal, de fecha 19/10/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-1413, interpuesto por don Carlos Sánchez Díaz Calderón, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 28 de febrero de 1999 y contra denuncia de dicho Ayuntamiento de fecha 27 de febrero de 1999, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal y denuncia por estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 12.396

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-1413, interpuesto por don Carlos Sánchez Díaz Calderón contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 28 de febrero de 1999 y contra denuncia de dicho Ayuntamiento de fecha 27 de febrero de 1999, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal y denuncia por estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El recurso de alzada número 1.413/99 se interpone contra denuncia y tasa de grúa, la primera de fecha 27 de febrero y la segunda, de 28 del mismo mes y año. Dichos actos son consecuencia de la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar un vehículo indebidamente en zona reservada para el transporte público (calle Irunlarrea, 10-12), con vulneración del ordenamiento jurídico. Alega el recurrente los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que los actos impugnados sean anulados.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de los actos impugnados.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la intervención del servicio de grúa del Ayuntamiento han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que, el funcionario de Policía Municipal se ha ratificado en todos y cada uno de los extremos contenidos en la denuncia, incorporando, además, al expediente un croquis de situación del vehículo en el que se observa patentemente el indebido estacionamiento, resulta evidente que los hechos que dieron lugar a la intervención del Servicio Municipal de Grúa, ocurrieron tal y como se describen en el expediente.

Segundo.-Por otra parte, se recurre la denuncia formulada por un Agente de la Policía Municipal de Pamplona, denuncia que es un mero acto de trámite irrecurrible en este momento; pues no decide el resultado final del procedimiento sancionador ni es el Agente el órgano competente para imponer sanciones. Es contra la correspondiente resolución sancionadora frente a la que debe recurrirse si se infringió el ordenamiento jurídico, y no contra una denuncia. Procede, en consecuencia, la inadmisión del recurso interpuesto en relación a dicha denuncia, conforme exige el artículo 22,f) del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, según nueva redacción dada por el Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo.

Tercero.-Conforme al artículo 71 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la Administración podrá proceder a la retirada de los vehículos cuando su estacionamiento perjudique el tráfico, como ocurre en el presente caso tal y como se encuentra tipificado en el artículo 91.2,i) del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, y que se considera siempre obstaculización grave del tráfico, por lo que la actuación del Servicio de Grúa encuentra acomodo en el ordenamiento jurídico. Procede la desestimación del recurso respecto a la tasa de la grúa municipal.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir el recurso de alzada número 1.413/99 por lo que respecta a la denuncia del Agente de la Policía Municipal de Pamplona por la comisión de una infracción de tráfico; y, desestimarlo en relación a la liquidación de la tasa del servicio de grúa; acto que debemos confirmar y se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.685 de este Tribunal, de fecha 9/03/99, que resolvió el recurso de alzada número 98-3675, interpuesto por don Rubén Ancín Azcona, contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 16787/98, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.685

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 3.675/98, interpuesto por don Rubén Ancín Azcona contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 16787/98, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Rubén Ancín Azcona, mediante escrito presentado el día 16 de julio de 1998, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 16787/98, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por Providencia de fecha 24 de agosto de 1998, notificada el día 28 del mismo mes y año, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 24 de agosto de 1998; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 13.873 de este Tribunal, de fecha 19/11/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-3359, interpuesto por don Jesús Jiménez Fernández, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 15 de abril de 1994 (expediente municipal número 7317/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 13.873

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-3359, interpuesto por don Jesús Jiménez Fernández contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 15 de abril de 1994 (expediente municipal número 7317/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro por vía ejecutiva del importe de una infracción en materia de tráfico. La parte recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia de apremio sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de las actuaciones.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El examen del expediente remitido por el Ayuntamiento pone de manifiesto que la notificación de la providencia de apremio impugnada se produjo el día 21 de mayo de 1999, habiéndose interpuesto este recurso de alzada el día 30 de junio de 1999, esto es, transcurrido el plazo de un mes que, a tal efecto, establece el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio. El recurso es pues extemporáneo, por lo que procede declarar su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 22.d) del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, este recurso de alzada, interpuesto contra la providencia de apremio para el cobro por vía ejecutiva de multa por infracción de la Ley de Seguridad Vial a que el mismo se refiere.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 13.746 de este Tribunal, de fecha 17/11/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-3388, interpuesto por don Julio Aguado Urzaiz, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del muy ilustre Ayuntamiento de Tudela correspondiente al expediente municipal número 263/96, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 13.746

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-3388, interpuesto por don Julio Aguado Urzaiz contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del muy ilustre Ayuntamiento de Tudela correspondiente al expediente municipal número 263/96, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución de la Alcaldía de Tudela que impone una multa por estacionar un vehículo en una parada de taxi (Cuesta de la Estación), con vulneración del ordenamiento jurídico. El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Tudela remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Alega el interesado la caducidad del expediente. Al efecto, el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, (...)". En consonancia con dicho precepto legal, el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece en su artículo 16 lo siguiente: "Si no hubiese recaído resolución transcurridos treinta días desde la finalización del plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, (...)". Habida cuenta de que el procedimiento se inicia con fecha 22 de enero de 1996, y que la resolución sancionadora se adoptó, según se deduce del expediente, por el señor Alcalde del Ayuntamiento de Tudela con fecha 3 de junio de 1999, ha de concluirse que dicha resolución recayó una vez cumplido sobradamente el plazo de seis meses y treinta días, motivo por el cual procede declarar la caducidad del expediente y ordenar el archivo de actuaciones, estimando así la pretensión del recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Tudela que impone multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos anular, y se anula, por ser contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 8.440 de este Tribunal, de fecha 24/06/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-2445, interpuesto por doña Azucena Hernando Alonso, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 30 de marzo de 1999, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 8.440

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-2445, interpuesto por doña Azucena Hernando Alonso contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 30 de marzo de 1999, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por doña Azucena Hernando Alonso, mediante escrito presentado el día 13 de abril de 1999, se interpuso recurso de alzada contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 30 de marzo de 1999, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 13 de mayo de 1999, notificada el día 14 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por doña Azucena Hernando Alonso, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 30 de marzo de 1999; acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 5.704 de este Tribunal, de fecha 4/05/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-0923, interpuesto por don Julio Calso Montes, contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Beriáin de fecha que no se indica, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 5.704

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-0923, interpuesto por don Julio Calso Montes, en nombre y representación de la Sociedad Civil Irregular "Moreno Alvarez Calso Montes", contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Beriáin de fecha que no se indica, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido. Ha sido Ponente doña María Jesús Moreno Garrido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El día 28 de noviembre de 1998 fueron denunciados por Agentes de la Guardia Civil de la Comandancia del Puesto de Beriáin los titulares del establecimiento de hostelería denominado "Bar El Patio", por incumplimiento del horario legal de cierre. Se señala en la denuncia que se permitía la entrada al público a las 4 horas y 30 minutos, estaban en su interior unos 10 clientes a los que se servían consumiciones, encontrándose en funcionamiento el equipo de música con un volumen alto y las luces encendidas.

Tramitado el correspondiente expediente sancionador, mediante resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Beriáin, notificada en fecha 21 de enero de 1999 se declaró a los titulares del establecimiento incursos en una falta leve tipificada en el artículo 24 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, por infracción al horario establecido en el Decreto Foral 221/1991, de 13 de junio, que se fija para bares y cafeterías hasta las 2 horas y 30 minutos en el periodo comprendido entre los días 1 de octubre al 15 de junio, y se impuso como sanción una multa de 100.000 pesetas.

El recurrente no presentó alegaciones a la denuncia ni propuso prueba alguna que permitiese desvirtuar la declaración policial.

2.º Frente a la referida resolución se interpone el presente recurso de alzada. El interesado alega los motivos y fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada. No propone la práctica de diligencias de prueba en que basar su defensa.

3.º El Ayuntamiento de Beriáin remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de los Agentes de la Guardia Civil han quedado acreditados en el expediente sancionador pues, como dispone el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el recurrente no solo no ha negado los hechos imputados sino que tampoco ha propuesto la práctica de prueba, ni antes en el procedimiento sancionador, ni ahora en este recurso de alzada, que pudiera desvirtuar lo reflejado en la declaración de los agentes, es evidente que se produjeron como consta en la denuncia. Tales hechos son constitutivos de infracción a lo dispuesto en el artículo 3.º1,b) del Decreto Foral 221/91, de 13 de junio, pues el establecimiento se encontraba abierto al público a las 4 horas y 30 minutos, superando con creces el límite reglamentario de horario de cierre, se hallaban en su interior un número de clientes a los que se servían consumiciones, la instalación musical estaba en funcionamiento y las luces encendidas. Obviamente no se tenía intención de cerrar el local, pues en caso contrario, a las 2 horas y 30 minutos, se hubieran realizado las actuaciones previstas en el artículo 5.º del reglamento para desalojar el local, esto es, no permitir la entrada al público, cesar la música y el servicio de consumiciones.

Segundo.-En cuanto a lo alegado por el recurrente de que la resolución sancionadora es la primera notificación que ha recibido y por tanto se ha prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido, no es posible su aceptación en cuanto que consta en el expediente que el día 16 de diciembre de 1998 se le dio traslado de la denuncia formulada, indicándole el plazo para presentar alegaciones y por tanto, dando estricto cumplimiento al procedimiento regulado en el artículo 27-2 de la Ley reguladora de los Espectáculos Públicos y Actividades recreativas.

Tercero.-Conforme expresa el artículo 24 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, son constitutivas de infracciones leves "las acciones y omisiones referidas al cumplimiento de horarios...", que, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Foral 221/91, pueden ser sancionadas con multas de una cuantía comprendida entre 15.000 y 100.000 pesetas. En el presente caso la multa ha sido fijada en una cuantía máxima atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso, por lo que la resolución sancionadora no ha infringido el ordenamiento jurídico. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Beriáin, notificada el 21 de enero de 1999, que impone multa de 100.000 pesetas por la comisión de una infracción en materia de horario de cierre de un establecimiento de hostelería; resolución que debemos confirmar por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 12.178 de este Tribunal, de fecha 13/10/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-1326, interpuesto por don Miguel A. Araque González, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 6139/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 12.178

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-1326, interpuesto por don Miguel A. Araque González contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 6139/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en la intersección que forman las calles Conde Oliveto- Tudela, dificultando el giro y generando falta de visibilidad. El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el funcionario denunciante ha aportado múltiples elementos probatorios (hechos, lugar, día, hora, matrícula, marca, modelo y color del vehículo, precepto jurídico infringido, ...), no habiendo formulado el interesado alegaciones en la fase correspondiente (haciendo así decaer la presunción de inocencia de que gozaba, conforme prevé la sentencia del Tribunal Constitucional 74/1985, de 18 de junio), ni realizado ahora, en la fase de recurso, prueba en contrario, resulta evidente que la infracción se cometió tal y como consta en el expediente sancionador.

Segundo.-Conforme el artículo 65.4 de la LSV, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En uno de tales supuestos, el previsto en el apartado 2,m), en relación con el artículo 94.1,d) del citado Real Decreto, se tipifica el hecho objeto de la denuncia.

Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas desde 15.001 hasta 50.000 pesetas, conforme establece el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta en una cuantía inferior a la mínima correspondiente a tales infracciones (10.000 pesetas). Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la LSV. En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 8.356 de este Tribunal, de fecha 23/06/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-1865, interpuesto por don Jagoba Santamaría Díaz, contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de febrero de 1999 (expediente municipal número 23070/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 8.356

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-1865, interpuesto por don Jagoba Santamaría Díaz contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de febrero de 1999 (expediente municipal número 23070/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Jagoba Santamaría Díaz, mediante escrito presentado el día 8 de abril de 1999, se interpuso recurso de alzada contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de febrero de 1999 (expediente municipal número 23070/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 7 de mayo de 1999, notificada el día 11 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Jagoba Santamaría Díaz, contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de febrero de 1999 (expediente municipal número 23070/98); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 8.357 de este Tribunal, de fecha 23/06/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-1938, interpuesto por don Raimundo Soto Carreira, contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 7 de enero de 1999 (expediente municipal número 670/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 8.357

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-1938, interpuesto por don Raimundo Soto Carreira contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 7 de enero de 1999 (expediente municipal número 670/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Raimundo Soto Carreira, mediante escrito presentado el día 8 de abril de 1999, se interpuso recurso de alzada contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 7 de enero de 1999 (expediente municipal número 670/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 30 de abril de 1999, notificada el día 5 de mayo del mismo año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Raimundo Soto Carreira, contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 7 de enero de 1999 (expediente municipal número 670/98); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 12.974 de este Tribunal, de fecha 4/11/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-2203, interpuesto por don Pablo Mur Jimeno, contra providencia de apremio de fecha 6 de agosto de 1998, notificada mediante edicto del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 26 de marzo de 1999 (expediente municipal número 3803/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 12.974

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-2203, interpuesto por don Pablo Mur Jimeno contra providencia de apremio de fecha 6 de agosto de 1998, notificada mediante edicto del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 26 de marzo de 1999 (expediente municipal número 3803/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue notificada al recurrente conforme a lo previsto por el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo que es ejecutable de acuerdo con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio. Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción por la tramitación defectuosa del procedimiento sancionador, ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 11.316 de este Tribunal, de fecha 20/09/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-0335, interpuesto por don Pedro Ortega López, contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 4 de mayo de 1998 (expediente municipal número 16944/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 11.316

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-0335, interpuesto por don Pedro Ortega López contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 4 de mayo de 1998 (expediente municipal número 16944/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Pedro Ortega López, mediante escrito presentado el día 26 de diciembre de 1998, se interpuso recurso de alzada contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 4 de mayo de 1998 (expediente municipal número 16944/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 22 de julio de 1999, notificada el día 23 dl mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Pedro Ortega López, contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 4 de mayo de 1998 (expediente municipal número 16944/97); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resoluciÍn cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 11.866 de este Tribunal, de fecha 1/10/99, que resolvió el recurso de alzada número 99-0579, interpuesto por don Serafín Oroz Lizarraga, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 11 de fecha 25 de enero de 1999 (expediente municipal número 11361/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 11.866

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-0579, interpuesto por don Serafín Oroz Lizarraga contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 11 de fecha 25 de enero de 1999 (expediente municipal número 11361/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico (expediente sancionador número 11.361/97). El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

El Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22 que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) f) Cuando el recurso tenga por objeto actos no susceptibles de impugnación". En relación con este precepto, el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (vigente en el momento de interponerse el presente recurso de alzada) establece también la inadmisión respecto de "los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes...".

La providencia de apremio ahora recurrida no es sino una mera reproducción de la notificada al recurrente mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 109/98, de 11 de septiembre e inserción en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Pamplona, tras dos intentos infructuosos de notificación domiciliaria. Acto que devino firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, motivo por el cual produce todos los efectos que de él se derivan. Por tanto, dándose las circunstancias previstas por los artículos 22,f) del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, y 28 de la LJCA, de 13 de julio de 1998, procede declarar la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, y se inadmite, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra reclamación en vía ejecutiva de una deuda en concepto de multa de tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, diez de enero de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

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