BOLETÍN Nº 71 - 12 de junio de 2000

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

- Otras Disposiciones

DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES. Resolución expediente sancionador.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por doña Rosa María Antimasberes Sánchez, a la resolución dictada en el expediente NA01206/97, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de revisión que, con fecha 4 de octubre de 1999, presenta doña Rosa María Antimasberes Sánchez, contra la Orden Foral 625/1998, de 9 de febrero, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se sanciona con multa de 50.000 pesetas, por transportar muebles, careciendo de la tarjeta visado de transporte.

I.-Antecedentes de hecho

1.º El día 10 de julio de 1998 se notificó al recurrente la conclusión del expediente sancionador de referencia.

2.º En fecha 4 de octubre de 1999, el interesado presenta recurso extraordinario de revisión, alegando haber obtenido la preceptiva autorización con posterioridad a la denuncia.

II.-Fundamentos de derecho

1.º El artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que, contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

"1.ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.ª) Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3.ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4.ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme."

2.º Examinado el recurso de revisión presentado, y una vez consultado el Registro General de Autorizaciones de Transporte, se observa que el recurrente obtuvo la autorización número 10081249-1 en fecha 3 de abril de 1997, es decir, con posterioridad a la denuncia, del día 21 de enero de 1997.

De esta manera, cumplía los requisitos exigidos para el otorgamiento de la misma, según lo dispuesto en los artículos 142 a) de la Ley 16/87 y 199 a) del Real Decreto 1211/1990, por el que se aprueba su Reglamento.

De esta manera, existe un nuevo documento que revela el error de la resolución impugnada, por lo que procede, según lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, la estimación del recurso presentado, calificando la infracción como leve, y reduciendo la sanción a 25.000 pesetas de multa.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Estimar el recurso extraordinario de revisión presentado por doña Rosa María Antimasberes Sánchez, contra la Orden Foral 625/1998, de 9 de febrero, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, en relación al expediente sancionador NA01206/1997, calificando la infracción como leve, y reduciendo la sanción a 15.000 pesetas de multa.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veinticinco de enero de dos mil.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución expediente sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por don Javier Angel López Iribarren, a la resolución dictada en el expediente NA02170/98, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 30 de septiembre de 1999 presenta Don Javier Angel López Iribarren, en representación de Canteras y Hormigones del Norte, S.A., contra la Orden Foral 2395/1999, de 30 de junio, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se sanciona con multa de 150.000 pesetas por circular el vehículo matrícula NA-9472-X, el día 28 de mayo de 1998, en el kilómetro 16,000 de la carretera N-121, transportando carga útil (arena) con un peso total en carga de 42.940 kilos, estando autorizado para 38 toneladas, llevando un exceso de peso de un 13%. Ticket de Uncona.

I.-Antecedentes de hecho

1.º Con fecha 30 de octubre de 1998 se notificó a Canteras y Hormigones del Norte, S.A., la incoación de expediente sancionador NA02170/1999, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico, el día 28 de mayo de 1998 por circular el vehículo matrícula NA-9472-X, en el kilómetro 16,000 de la carretera N-121, transportando carga útil (arena) con un peso total en carga de 42.940 kilos, estando autorizado para 38 toneladas, llevando un exceso de peso de un 13%. Ticket de Uncona.

2.º El día 17 de noviembre de 1998 el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 27 de mayo de 1999 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 17 de noviembre de 1998, considera procedente confirmar la sanción toda vez que el exceso de peso fue detectado a través del albarán de carga número 981037 de 28 de mayo de 1998, copia del cual fue remitida al interesado y frente a la que no ha formulado alegación alguna, constituyendo dicho albarán un instrumento decisivo para la acreditación de la carga efectivamente transportada en cuanto sirve para el cobro de la misma, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del porcentaje de exceso de peso detectado, dictándose con posterioridad la Orden Foral 2395/1999 de 30 de junio, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Canteras y Hormigones del Norte, S.A. una sanción de 150.000 pesetas.

4.º Con fecha 30 de septiembre de 1999 don Javier Angel López Iribarren, en representación de Canteras y Hormigones del Norte, S.A. interpone recurso de alzada en el que expone que el albarán en que se fundamenta la denuncia no prueba la infracción. Que se ha omitido la notificación de la propuesta de resolución. Que se ha producido prescripción por transgresión del plazo legal de tres meses establecido por el artículo 145 de la Ley. Que no se ha aplicado bien la graduación de la sanción ya que no concurren circunstancias agravantes de las legalmente establecidas.

II.-Fundamentos de derecho

1.º El recurrente niega los hechos y expone que el albarán en que se fundamenta la denuncia no prueba la infracción

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por el albarán de carga número 981037 de 28-05-98, copia de la cual fue remitida al interesado y frente a la que no ha formulado alegación alguna en el que se constata la infracción imputada y constituye dicho albarán un instrumento decisivo para la acreditación de la carga efectivamente transportada en cuanto sirve para el cobro de la misma, y queda asimismo desvirtuada tácitamente, en el escrito de recurso interpuesto en el que se niega genéricamente el hecho denunciado, sin alegar nada en concreto.

2.º Que se ha omitido la notificación de la propuesta de resolución.

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

3.º Que se ha producido prescripción por transgresión del plazo legal de tres meses establecido por el artículo 145 de la Ley.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y establece que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año.

Por tanto, habiéndose calificado la infracción imputada al sancionado como grave, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 30/1992, el plazo de prescripción es de 2 años, periodo de tiempo este que no ha transcurrido en el expediente recurrido.

4.º Que no se ha aplicado bien la graduación de la sanción ya que no concurren circunstancias agravantes de las legalmente establecidas

Hay que señalar que el hecho imputado al recurrente constituye una infracción al artículo 141.i) de la Ley 16/1987, así como al artículo 198.j) del Real Decreto 1211/1990, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como grave.

El artículo 201 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, haciendo uso de la facultad que le otorga la Ley 16/1987, actualiza las multas estableciendo para las infracciones graves sanción de multa de 46.001 a 230.000 pesetas, por lo que hay que considerar que la sanción está graduada correctamente en función del exceso de peso detectado.

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Javier Angel López Iribarren, en representación de Canteras y Hormigones del Nortes, S.A., contra la Orden Foral 2395/1999, de 30 de junio, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veinticinco de enero de dos mil.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución expediente sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Don José Ignacio Urdanoz Mancho, a la resolución dictada en el expediente NA02683/98, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 30 de septiembre de 1999 presenta don José Ignacio Urdanoz Mancho, en representación de Autobuses La Pamplonesa, S.A., contra la Orden Foral 2441/1999, de 30 de junio, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se sanciona con multa de 40.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada al vehículo matrícula NA-2939-X por la Inspección de Transportes el día 11 de junio de 1998, por incumplimiento del descanso semanal entre los días 27 de abril al 8 de mayo.

I.-Antecedentes de hecho

1.º Con fecha 10 de diciembre de 1998 se notificó a Autobuses La Pamplonesa, S.A., la incoación de expediente sancionador NA02683/1998, como consecuencia de la denuncia extendida por la Inspección de Transportes al vehículo NA-2939-X el día 11 de junio de 1998, por incumplimiento del descanso semanal entre los días 27 de abril al 8 de mayo.

2.º El día 22 de diciembre de 1998, el interesado presenta alegaciones.

3.º Con fecha 15 de marzo de 1999 se remite copia del informe ratificador emitido por el instructor del expediente y fotocopia de los discos diagrama.

4.º El día 10 de junio de 1999 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 22 de diciembre de 1998, considera procedente confirmar la sanción toda vez que el hecho denunciado queda acreditado tras el informe ratificador emitido por el denunciante y la lectura de los discos diagrama de 27 de abril de 1998 a 8 de mayo de 1998, copia de los cuales fue remitida al interesado, quien no presentó alegaciones a los mismos, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida, dictándose con posterioridad la Orden Foral 2441/1999 de 30 de junio, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Autobuses La Pamplonesa, S.A. una sanción de 40.000 pesetas.

5.º Con fecha 30 de septiembre de 1999 don José Ignacio Urdanoz Mancho, en representación de Autobuses La Pamplonesa, S.A. interpone recurso de alzada en el que niega los hechos. Alega prescripción por transcurso de más de tres meses que establece el artículo 145 de la Ley. Alega no estar de acuerdo con la graduación de la sanción ya que no concurren ninguna de las circunstancias agravantes tipificadas.

II.-Fundamentos de derecho

1.º El recurrente niega los hechos.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada tras el informe ratificador emitido por el denunciante y por los discos diagrama en los que se constata la infracción imputada así como, tácitamente, en el escrito de recurso interpuesto en el que se niega genéricamente el hecho denunciado, sin alegar nada en concreto.

2.º Alega prescripción por transcurso de más de tres meses que establece el artículo 145 de la Ley

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y establece que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que en este caso no ha transcurrido.

3.º Alega no estar de acuerdo con la graduación de la sanción ya que no concurren ninguna de las circunstancias agravantes tipificadas.

Hay que señalar que el hecho imputado al recurrente constituye una infracción al artículo 8 del Reglamento de la Comunidad Europea 3820/1985, 142.k) y de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre 199.1), que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como leve.

El artículo 201 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, haciendo uso de la facultad que le otorga la Ley 16/1987, actualiza las multas estableciendo para las infracciones leves sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas, por lo que hay que considerar que la sanción está graduada correctamente, en cuanto que se ha impuesto de acuerdo con la infracción cometida.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don José Ignacio Urdanoz Mancho, en representación de Autobuses La Pamplonesa, S.A., contra la Orden Foral 2440/1999, de 30 de junio, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veinticinco de enero de dos mil.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución expediente sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Don Francisco Peche Fernández, a la resolución dictada en el expediente NA02818/98, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso ordinario que, con fecha 14 de abril de 1999, presenta don Francisco Peche Fernández, contra la Orden Foral 1101/1999, de 31 de marzo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se sanciona con multa de 10.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia formulada al vehículo matrícula NA-7028-AV, por la Guardia Civil de Tráfico, el día 1-8-98, en el kilómetro. 25,000 de la carretera N-121, por realizar un transporte de 36 menores desde Tafalla hasta Mugaire, careciendo de los paneles acreditativos del servicio que está realizando.

I.-Antecedentes de hecho

1.º Con fecha 25 de septiembre de 1998, se notificó a don Francisco Peche Fernández la incoación de expediente sancionador NA02818/1998, como consecuencia de la denuncia formulada al vehículo matrícula NA-7028-AV, por la Guardia Civil de Tráfico, el día 1-8-98, en el kilómetro. 25,000 de la carretera N-121, por realizar un transporte de 36 menores desde Tafalla hasta Mugaire, careciendo de los paneles acreditativos del servicio que está realizando.

2.º El 29 de septiembre de 1998, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 25 de marzo de 1999, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que, efectuadas las actuaciones pertinentes y analizadas las alegaciones presentadas, considera procedente confirmar la sanción, toda vez que el hecho denunciado queda acreditado tras el informe ratificador emitido por el agente denunciante, y frente al que el interesado no ha formulado alegación alguna, no destruyendo su valor probatorio, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida.

Se dicta con posterioridad la Orden Foral 1101/1999, de 31 de marzo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se da por concluido el procedimiento sancionador incoado, imponiendo a don Francisco Peche Fernández una sanción de 10.000 pesetas.

4.º Con fecha 14 de abril de 1999, el interesado interpone recurso de alzada, en el que alega que estaba transportando un equipo de baloncesto, "como lo demuestra la documentación que adjunto", y aportando al respecto la correspondiente factura.

Discrepa de la graduación de la sanción, e indica que no se ha nombrado instructor, por lo que el acto administrativo sería nulo de pleno derecho.

II.-Fundamentos de derecho

1.º El artículo 1.b) del Real Decreto 2296/1983, de 25 de agosto, sobre tráfico y circulación de vehículos escolares y de menores, establece su aplicación al transporte de menores, entendiéndose como tal el transporte ocasional no incluido en el apartado a) anterior, realizado en vehículos de más de 9 plazas, incluido el conductor, urbano o interurbano público o de servicio particular complementario, cuando al menos las tres cuartas partes de los viajeros sean menores de catorce años.

2.º Por tanto, el transporte del equipo de baloncesto que afirma transportaba el recurrente, también queda dentro del ámbito de aplicación de la norma en cuestión, al tratarse de un transporte ocasional, realizado en un vehículo de más de 9 plazas, de carácter interurbano, siendo al menos las tres cuartas partes de los viajeros menores de 14 años, de modo tal que debía llevar en el momento de la denuncia la necesaria señal indicativa del transporte que realizaba.

3.º El hecho imputado al recurrente constituye una infracción al artículo 142.c) de la Ley 16/87, así como al artículo 4.3 del Real Decreto 2296/1983, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones, se prevé sanción de apercibimiento y /o multa de hasta 46.000 pesetas.

En este supuesto, se impone sanción de 10.000 pesetas, por lo que la sanción se ha impuesto ya en su grado mínimo, de modo que no resulta en absoluto desproporcionada.

4.º La notificación de la denuncia, realizada en fecha 25-9-98, indica claramente como Instructor del expediente al Inspector del Servicio de Transportes del Gobierno de Navarra, señalándose además que, según la ley foral 23/83, de 11 de abril, el órgano competente para sancionar en materia de transportes es el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por lo que el preceptivo nombramiento de instructor ha sido realizado de acuerdo con la normativa vigente.

5.º Los hechos base de la sanción no han sido desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Francisco Peche Fernández, contra la Orden Foral 1101/1999, de 31 de marzo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veinticinco de enero de dos mil.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución expediente sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por don Ricardo Barquin Redruello, a la resolución dictada en el expediente NA02912/98, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 12 de agosto de 1999, presenta don Ricardo Barquin Redruello, contra la Orden Foral 2405/1999, de 30 de junio, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se sanciona con multa de 60.000 pesetas por circular el vehículo matrícula BI-8077-CJ, el día 12 de agosto de 1999 en el kilómetro 108,000 de la carretera N-232, transportando sandías desde Valencia a Vitoria con un peso total de 43.460 kilos, estando autorizado para 40.000 kilos. Exceso 3460 kilos (8%). Comprobado en báscula del Gobierno de Navarra de Ribaforada.

I.-Antecedentes de hecho

1.º Con fecha 19 de octubre de 1999 se notificó a don Ricardo Barquin Redruello, la incoación de expediente sancionador NA02912/99, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico, el día 12 de agosto de 1999, por circular el vehículo matrícula BI-8077-CJ, en el kilómetro 108,000 de la carretera N-232, transportando sandías desde Valencia a Vitoria con un peso total de 43.460 kilos, estando autorizado para 40.000 kilos. Exceso 3460 kilos (8%). Comprobado en báscula del Gobierno de Navarra de Ribaforada.

2.º El día 3 de noviembre de 1998 presenta alegaciones en las que niega la veracidad de los hechos, amparándose en el principio de presunción de inocencia, alega que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad y que no existió culpa en la comisión de la infracción. Solicita prueba de la intencionalidad, ticket de báscula, certificado de homologación y copia del certificado de pesaje.

3.º Con fecha 22 de enero de 1999 le fue remitido informe ratificador del agente denunciante, fotocopia de homologación de báscula y copia del ticket solicitado.

4.º El día 16 de junio de 1999 Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 3-11-98, considera procedente confirmar la sanción toda vez que el hecho denunciado queda acreditado tras el informe ratificador del agente denunciante, siendo comprobado el exceso de peso en báscula homologada con certificado de verificación vigente en el momento de la denuncia, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del porcentaje de exceso de peso detectado, dictándose con posterioridad la Orden Foral 2405/1999 de 30 de junio, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a don Ricardo Barquin Redruello una sanción de 60.000 pesetas.

5.º Con fecha 12 de agosto de 1999 don Ricardo Barquin Redruello interpone recurso de alzada en el que expone haberse incurrido en nulidad al no haberse remitido las pruebas solicitadas en el escrito de alegaciones. Asimismo alega no haberse tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al no tenerse en consideración los criterios legalmente establecidos para la graduación de la sanción y que se ha producido la prescripción del procedimiento por paralización de actuaciones ya que han transcurso nueve meses entre dos actuaciones de la Administración.

II.-Fundamentos de derecho

1.º Expone el recurrente haberse incurrido en nulidad al no haberse remitido las pruebas solicitadas en el escrito de alegaciones.

Con fecha 22 de enero de 1999 le fue remitido informe ratificador del agente denunciante, fotocopia de homologación de báscula y copia del ticket solicitado. La entrega fue intentada con fecha 2 y 3 de febrero de 1999 y devuelto por el Servicio de Correos con la nota de ausente en horas de reparto. Nuevamente fue enviado con fecha 8 de febrero e intentada su entrega con fecha 15 y 16 del mismo mes, que también fue devuelta por el Servicio de Correos con la nota de ausente en horas de reparto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común fue remitida la notificación de práctica de prueba al BOLETIN OFICIAL de Navarra y publicado en el número 46 de 16 de abril de 1999, por lo que se han cumplido todos los trámites de acuerdo con las prescripciones legales.

2.º Asimismo alega no haberse tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al no tenerse en consideración los criterios legalmente establecidos para la graduación de la sanción.

Hay que señalar que el hecho imputado al recurrente constituye una infracción al artículo 141.i) de la Ley 16/87, así como al artículo 198.j) del Real Decreto 1211/1990, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como grave.

El artículo 201 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, haciendo uso de la facultad que le otorga la Ley 16/1987, actualiza las multas estableciendo para las infracciones graves sanción de multa de 46.001 a 230.000 pesetas, por lo que hay que considerar que la sanción está graduada correctamente en función del porcentaje de exceso de peso detectado.

3.º Alega que se ha producido la prescripción del procedimiento por transcurso de nueve meses entre dos actuaciones de la Administración.

El artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Ricardo Barquin Redruello, contra la Orden Foral 2405/1999, de 30 de junio, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veinticinco de enero de dos mil.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución expediente sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Don Bernardo Córdoba Hurtado, a la resolución dictada en el expediente NA03307/98, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 19 de abril de 1999, presenta don Bernardo Córdoba Hurtado, contra la Orden Foral 727/1999, de 9 de marzo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se sanciona con multa de 25.000 pesetas por circular el vehículo matrícula SS-7887-AU, el día 14-09-98, en el kilómetro 108,000 de la carretera N-232, transportando hierro con un peso bruto de 39.900 kilos. Autorizado para 38.000 kilos. Exceso de 1.900 kilos (5%).

I.-Antecedentes de hecho

1.º Con fecha 13 de noviembre de 1998 se notificó a Córdoba Hurtado, Bernardo, la incoación de expediente sancionador NA03307/1999, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico, el día 14-09-98, por circular el vehículo matrícula SS-7887-AU, en el kilómetro 108,000 de la carretera N-232, transportando hierro con un peso bruto de 39.900 kilos. Autorizado para 38.000 kilos. Exceso de 1.900 kilos (5%).

2.º El día 16 de diciembre de 1998 presenta alegaciones en las que manifiesta que no está de acuerdo en el pesaje, ni en la gravedad de la infracción.

3.º El día 3 de marzo de 1999 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 16 de diciembre de 1998, considera procedente confirmar la sanción toda vez que el exceso de peso fue comprobado en báscula oficial con Certificado de Verificación vigente en el momento de la denuncia, no aportando el interesado prueba alguna que desvirtúe el hecho denunciado, imponiéndose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del exceso de peso detectado, dictándose con posterioridad la Orden Foral 727/1999, de 9 de marzo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Córdoba Hurtado, Bernardo una sanción de 25.000 pesetas.

4.º Con fecha 19 de abril de 1999 don Bernardo Córdoba Hurtado interpone recurso de alzada en el que niega los hechos y manifiesta que envió ticket de carga y descarga del mismo día de la denuncia y no se le ha tenido en cuenta en fase de alegaciones, que no se ha contestado a ninguna de las citadas alegaciones planteadas en su día y que niega la capacidad de la báscula para realizar el pesaje por lo que solicita se le remitan nuevos medios de prueba.

5.º Con fecha 20 de mayo se remite copia de verificación vigente de la báscula, no presentando el recurrente alegación alguna.

II.-Fundamentos de derecho

1.º Niega los hechos el recurrente y manifiesta que envió ticket de carga y descarga del mismo día de la denuncia y no se le ha tenido en cuenta en fase de alegaciones, no habiéndosele contestado a ninguna de las planteadas en su día.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por el ticket de pesaje en báscula oficial homologada con certificado de verificación periódica vigente, en el que se constata la infracción imputada.

En cuanto a que envió ticket de carga y descarga del mismo día de la denuncia y no se le ha tenido en cuenta en fase de alegaciones hay que manifestar que en el expediente no consta haberse recibido ningún ticket de carga y descarga distinto del de la báscula oficial homologada que adjuntó en su día el agente denunciante. Existe pues, prueba suficiente del hecho que se imputa al recurrente, sin que la remisión de las demás pruebas que solicita resulte procedente.

Téngase en cuenta, en este sentido, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las propuestas ni desapodera al instructor de su derecho a enjuiciar la pertinencia de las mismas (Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero, en su fundamento jurídico quinto, entre otras).

2.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Bernardo Córdoba Hurtado, contra la Orden Foral 727/1999, de 9 de marzo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veinticinco de enero de dos mil.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución expediente sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por Doña Mercedes Olloquiegui Arce, a la resolución dictada en el expediente NA03725/98, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

DENOMINACION

ACUERDO por el que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña Mercedes Olloquiegui Arce, en representación de Eugenio Díez S.A., contra la Orden Foral 782/1999, de 9 de marzo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, en relación al expediente sancionador NA03725/1998.

I.-Fundamentos De Derecho

Unico.-El artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que, contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

"1.ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.ª) Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3.ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4.ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme."

Examinado el recurso de revisión presentado se observa que el interesado no basa su recurso en ninguna de las circunstancias citadas, al no presentar nuevos documentos de valor esencial para la resolución del asunto, por lo que, en aplicación de lo establecido por el artículo 119.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede la inadmisión a trámite del mismo.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña Mercedes Olloquiegui Arce, en representación de Eugenio Díez S.A., contra la Orden Foral 782/1999, de 9 de marzo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veinticinco de enero de dos mil.-El Secretario General De Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución expediente sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por doña Mercedes Olloquiegui Arce, a la resolución dictada en el expediente NA03727/98, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

DENOMINACION

ACUERDO por el que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña Mercedes Olloquiegui Arce, en representación de Eugenio Díez S.A., contra la Orden Foral 783/1999, de 9 de marzo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, en relación al expediente sancionador NA03727/1998.

I.-Fundamentos de derecho

Unico.-El artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que, contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

"1.ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.ª) Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3.ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4.ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme."

Examinado el recurso de revisión presentado se observa que el interesado no basa su recurso en ninguna de las circunstancias citadas, al no presentar nuevos documentos de valor esencial para la resolución del asunto, por lo que, en aplicación de lo establecido por el artículo 119.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede la inadmisión a trámite del mismo.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña Mercedes Olloquiegui Arce, en representación de Eugenio Díez S.A., contra la Orden Foral 783/1999, de 9 de marzo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veinticinco de enero de dos mil.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución expediente sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por doña Mercedes Olloquiegui Arce, a la resolución dictada en el expediente NA03729/98, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

DENOMINACION

ACUERDO por el que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña Mercedes Olloquiegui Arce, en representación de Eugenio Díez S.A., contra la Orden Foral 785/1999, de 9 de marzo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, en relación al expediente sancionador NA03729/1998.

I.-Fundamentos de derecho

Unico.-El artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que, contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

"1.ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.ª) Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3.ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4.ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme."

Examinado el recurso de revisión presentado se observa que el interesado no basa su recurso en ninguna de las circunstancias citadas, al no presentar nuevos documentos de valor esencial para la resolución del asunto, por lo que, en aplicación de lo establecido por el artículo 119.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede la inadmisión a trámite del mismo.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña Mercedes Olloquiegui Arce, en representación de Eugenio Díez S.A., contra la Orden Foral 785/1999, de 9 de marzo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veinticinco de enero de dos mil.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución expediente sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por doña Mercedes Olloquiegui Arce, a la resolución dictada en el expediente NA03730/98, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

DENOMINACION

ACUERDO por el que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña Mercedes Olloquiegui Arce, en representación de Eugenio Díez S.A., contra la Orden Foral 786/1999, de 9 de marzo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, en relación al expediente sancionador NA03730/1998.

I.-Fundamentos de derecho

Unico.-El artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que, contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

"1.ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.ª) Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3.ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4.ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme."

Examinado el recurso de revisión presentado se observa que el interesado no basa su recurso en ninguna de las circunstancias citadas, al no presentar nuevos documentos de valor esencial para la resolución del asunto, por lo que, en aplicación de lo establecido por el artículo 119.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede la inadmisión a trámite del mismo.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña Mercedes Olloquiegui Arce, en representación de Eugenio Díez S.A., contra la Orden Foral 786/1999, de 9 de marzo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veinticinco de enero de dos mil.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución expediente sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por doña Mercedes Olloquiegui Arce, a la resolución dictada en el expediente NA03747/98, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

DENOMINACION

ACUERDO por el que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña Mercedes Olloquiegui Arce, en representación de Eugenio Díez S.A., contra la Orden Foral 799/1999, de 9 de marzo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, en relación al expediente sancionador NA03747/1998.

I.-Fundamentos de derecho

Unico.-El artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que, contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

"1.ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.ª) Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3.ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4.ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme."

Examinado el recurso de revisión presentado se observa que el interesado no basa su recurso en ninguna de las circunstancias citadas, al no presentar nuevos documentos de valor esencial para la resolución del asunto, por lo que, en aplicación de lo establecido por el artículo 119.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede la inadmisión a trámite del mismo.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña Mercedes Olloquiegui Arce, en representación de Eugenio Díez S.A., contra la Orden Foral 799/1999, de 9 de marzo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veinticinco de enero de dos mil.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución expediente sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por don Javier Górriz Orquín, a la resolución dictada en el expediente NA03827/98 por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 10 de septiembre de 1999, presenta don Javier Górriz Orquín, en representación de Transportes Aizoáin, S.L., contra la Orden Foral 1963/1999, de 14 de mayo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se sanciona con multa de 25.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia extendida el 7 de noviembre de 1998, por circular el conductor del tractocamión matrícula NA-2212-V con la tarjeta de transportes caducada. Se comprueba que la obtiene fuera de plazo.

I.-Antecedentes de hecho

1.º Con fecha 1 de marzo de 1999, se notificó a Transportes Aizoáin, S.L., la incoación de expediente sancionador NA03827/1998, como consecuencia de la denuncia extendida por circular el conductor del vehículo matrícula NA-2212-V con la tarjeta de transportes caducada. Se comprueba que la obtiene fuera de plazo.

En dicha notificación se le indicaba que disponía de un plazo de quince días hábiles para manifestar por escrito lo que a su derecho conviniera. Contra la citada notificación no se presentó pliego de descargos en el plazo legalmente establecido.

2.º El día 20 de abril de 1999, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que hace constar que no habiendo presentado el interesado alegaciones en el plazo establecido, considera procedente confirmar la sanción, dictándose con posterioridad la Orden Foral 1963/1999, de 14 de mayo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se da por concluido el procedimiento sancionador incoado, imponiendo a Transportes Aizoáin, S.L., una sanción de 25.000 pesetas.

3.º Con fecha 10 de septiembre de 1999, don Javier Górriz Orquín, en representación de Transportes Aizoáin, S.L., interpone recurso de alzada en el que alega que no se le ha notificado la incoación de expediente sancionador, entendiendo que se le ha originado indefensión al no haber podido presentar alegaciones en el plazo establecido.

Manifiesta, sin perjuicio de lo expuesto, que se ha sancionado un mismo hecho dos veces, dado que el presunto hecho ha sido sancionado mediante Orden Foral 2320/1999, de 17 de junio.

II.-Fundamentos de derecho

1.º El recurrente manifiesta que no se le ha notificado la incoación de expediente sancionador.

En el expediente sancionador ahora recurrido se ha intentado la notificación personal al interesado mediante correo certificado y por medio del Ayuntamiento de su domicilio, por lo que al no haber podido cumplimentarse la notificación personal de conformidad con el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procedió a la notificación de la denuncia en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 26, de 1 de marzo y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Aizoáin, por lo que el expediente sancionador se ha iniciado de acuerdo con las prescripciones legales.

2.º El artículo 41 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece que para la realización de transporte de mercancías o de viajeros por carretera, tanto público como privado, será necesaria la obtención del correspondiente título administrativo habilitante para el mismo, disponiendo su artículo 46 que el visado de las autorizaciones es la actuación por la cual la Administración constata el mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las mismas y que constituyen requisitos para su validez, y de aquellos otros que aun no siendo exigidos originariamente, resultan, asimismo de obligado cumplimiento, debiendo realizarse con la periodicidad que al efecto determine la Administración.

3.º El artículo 207.3 de dicho Real Decreto, prescribe que tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos, por lo que no pueden tomarse en consideración las alegaciones vertidas en el escrito de recurso interpuesto en el sentido de que por idéntico hecho se le ha impuesto otra sanción.

4.º El artículo 142.a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, tipifica como infracción leve la realización de transportes, para los cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija la previa autorización administrativa careciendo de la misma, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha autorización, la cual hubiera podido ser obtenida por el infractor.

5.º El artículo 201 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, haciendo uso de la facultad que le otorga la Ley 16/1987, actualiza las multas estableciendo para las infracciones leves sanción de apercibimiento y/o multa hasta 46.000 pesetas, por lo que hay que considerar que la sanción justa al caso examinado es la de multa de 25.000 pesetas.

Los hechos base de la sanción no han sido desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto don Javier Górriz Orquín, en representación de Transportes Aizoáin, S.L., contra la Orden Foral 1963/1999, de 14 de mayo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veinticinco de enero de dos mil.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

Resolución expediente sancionador

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por don Luis María Pérez Arregui, a la resolución dictada en el expediente NA00303/99, por presunta infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procede por el presente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

PROPUESTA

Visto el recurso de alzada que, con fecha 8 de septiembre de 1999, presenta don Luis María Pérez Arregui, en representación de Transportes Iragar, S.L., contra la Orden Foral 2666/1999, de 28 de julio, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se sanciona con multa de 50.000 pesetas, como consecuencia de la denuncia extendida el 11 de octubre de 1998, por circular el conductor del vehículo matrícula NA-0782-AM realizando transporte privado complementario de mercancías careciendo de autorización.

I.-Antecedentes de hecho

1.º Con fecha 18 de marzo de 1999, se notificó a Transportes Iragar, S.L., la incoación de expediente sancionador NA00303/1999, como consecuencia de la denuncia extendida por circular el conductor del vehículo matrícula NA-0782-AM realizando un transporte privado complementario de mercancías careciendo de autorización. Ostenta distintivos de servicio público y radio de acción nacional, con la advertencia de que disponía de un plazo de quince días para manifestar por escrito lo que a su derecho conviniera. Contra dicha notificación no se presentó pliego de descargos en el plazo legalmente establecido.

2.º El día 18 de junio de 1999, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que hace constar que no habiendo presentado el interesado alegaciones en el plazo legalmente establecido, considera procedente confirmar la sanción, dictándose con posterioridad la Orden Foral 2666/1999, de 28 de julio, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se da por concluido el procedimiento sancionador incoado, imponiendo a Transportes Iragar, S.L., una sanción de 50.000 pesetas.

3.º Con fecha 8 de septiembre de 1998, don Luis María Pérez Arregui, en representación de Transportes Iragar, S.L., interpone recurso de alzada en el que alega que no se le ha notificado el hecho denunciado.

Alega que el vehículo fue vendido a primeros del año 1999 a la empresa Transiratoki, S.L., realizándose la transferencia el 25 de enero de 1999, y obteniendo la autorización con fecha 1 de febrero de 1999.

II.-Fundamentos de derecho

1.º El recurrente manifiesta que no se le a notificado la incoación de expediente sancionador.

En el expediente sancionador ahora recurrido se ha intentado la notificación personal al interesado mediante correo certificado y por medio del Ayuntamiento de su domicilio, siendo recibida y firmada el 18 de marzo de 1999 por doña Mercedes Echandi, con Documento Nacional de Identidad Número 15.861.146.

El Tribunal Supremo en sentencia de 22 de octubre de 1996 se ha pronunciado en el sentido de que una notificación ha de considerarse eficaz, en cuanto contiene los elementos esenciales de la misma, si consta la entidad destinataria, el receptor del certificado, figurando su nombre, documento nacional de identidad así como su firma. Los elementos relatados, contenido esencial de la notificación, han de entenderse suficientes para desplegar los efectos que se consignan en la sentencia recurrida, pues aunque no se expresa el concepto en cuya virtud firma el receptor, es lo cierto que figura su nombre y su documento nacional de identidad, circunstancias indudablemente eficaces para identificarle.

2.º El artículo 103 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece que la realización de los transportes privados complementarios, regulados en los apartados 1 y 2 del artículo 102, requerirá la previa autorización de la Administración. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 158 del Real Decreto 1211/1990, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley.

3.º De conformidad con los datos que obran en el Servicio de Transportes en relación al expediente sancionador N00303/1999, y a las propias manifestaciones vertidas por el recurrente en su escrito de recurso, se observa que el 11 de octubre de 1998, fecha de la denuncia, el vehículo carecía de autorización, siendo de titularidad de Transportes Iragar, S.L., realizándose la transferencia del mismo a principios de enero de 1999, tal y como reconoce el recurrente.

4.º El artículo 141.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, tipifica como infracción de carácter grave la realización de transportes privados para los que se exige un título administrativo específico careciendo del mismo, por lo que se ha aplicado correctamente la normativa vigente.

5.º El artículo 201 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, haciendo uso de la facultad que le otorga la Ley 16/1987, actualiza las multas estableciendo para las infracciones graves sanción de multa de 46.001 a 230.000 pesetas, por lo que hay que considerar que la sanción está graduada correctamente dentro de su tramo mínimo.

Los hechos base de la sanción no han sido desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Luis María Pérez Arregui, en representación de Transportes Iragar, S.L., contra la Orden Foral 2666/1999, de 28 de julio, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, veinticinco de enero de dos mil.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

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