BOLETÍN Nº 63 - 24 de mayo de 2000

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

- Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edictos de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.773 de este Tribunal, de fecha 10/06/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-3026, interpuesto por don Angel Paz Domínguez, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, recaída en el expediente municipal número 13388/94, sobre sanción por no obedecer una señal de obligación, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.773

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a diez de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 3.026/94, interpuesto por don Angel Paz Domínguez contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, recaída en el expediente municipal número 13388/94, sobre sanción por no obedecer una señal de obligación; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona sobre sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en no obedecer una señal de obligación. El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de los actos impugnados.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal no han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, aunque el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, lo cierto es que para que tal presunción tenga plenos efectos, exige el artículo 75 de la referida ley que en la denuncia debe figurar una relación circunstanciada del hecho, entre otros datos, para que, primero, pueda defenderse debidamente el particular de las imputaciones que se le formulen, y, luego, pueda revisarse la actuación de la Administración a través de los correspondientes recursos que, en su caso, interpongan los afectados. Tal requisito es una exigencia derivada del principio constitucional a la tutela judicial efectiva.

Por lo que al caso se refiere consta en la denuncia y en la resolución impugnada como hecho denunciado el desatender o no obedecer una señal de obligación. Se citan como artículos infringidos el 53.1 de la ley, de contenido genérico, y el 155 del Real Decreto 13/1992. Este último contiene hasta 18 señales de obligación distintas que los conductores deben respetar, y cuya infracción supone que, al menos, se puedan dar otras tantas conductas infractoras, también distintas. Por consiguiente en el expediente no se señalan cuáles sean los hechos concretos que se denuncian y sancionan, lo cual obliga a anular la resolución sancionadora. Procede la estimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado, formulado contra sanción impuesta por la Alcaldía de Pamplona por la comisión de una infracción en materia de tráfico; acto que debemos anular por no ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.018 de este Tribunal, de fecha 2/03/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-4799, interpuesto por doña María Rosario Urias Gascón, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 30 de agosto de 1993, sobre reclamación en vía ejecutiva de débitos por trabajos realizados sustitutoriamente, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.018

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano, don Javier Repáraz Martínez de Azagra, don Juan Luis Beltrán Aguirre, doña María Asunción Erice Echegaray, don Carlos Arroyo Izarra, doña María Jesús Balana Asurmendi y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 4.799/94, interpuesto por doña María Rosario Urias Gascón, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 30 de agosto de 1993, sobre reclamación en vía ejecutiva de débitos por trabajos realizados sustitutoriamente; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Mediante providencia de apremio de 30 de agosto de 1993 el Ayuntamiento de Pamplona reclamó a doña María Rosario Urías Gascón el abono de un débito por trabajos realizados en ejecución sustitutoria en un inmueble de su propiedad. Por no conocerse su domicilio, la providencia fue publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

2.º Al tener conocimiento del embargo del saldo de una cuenta corriente, doña María Rosario Urías Gascón presentó el 19 de noviembre de 1994 un escrito en el Ayuntamiento alegando que no era procedente el débito reclamado por los trabajos realizados en ejecución sustitutoria por haber transmitido la vivienda en 1985 o bien por haber operado la prescripción.

3.º Constatada por los servicios municipales la veracidad de lo alegado por la interesada, por resolución de 28 de noviembre de 1994 del Concejal Delegado de Servicios Económicos se estimó la solicitud de la interesada y se declaró prescrita la deuda.

4.º Unos días antes de esta resolución, concretamente, el 23 de noviembre de 1994, la interesada interpone recurso de alzada ante este Tribunal alegando lo mismo que en el escrito presentado ante el Ayuntamiento. En ambos escritos no hace mención alguna a otros conceptos también reclamados en el procedimiento ejecutivo.

5.º El Ayuntamiento envió el expediente administrativo, así como informe.

Siendo ponente, don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El Ayuntamiento de Pamplona ha satisfecho las pretensiones deducidas en el presente recurso a satisfacción de la recurrente en la medida que a través de la resolución del Concejal Delegado de Servicios Económicos de 28 de noviembre de 1994, ha declarado prescrita la deuda correspondiente a los trabajos realizados en ejecución sustitutoria.

Satisfechas las pretensiones y no dándose ninguno de los supuestos previstos legalmente para la continuación del procedimiento, procede declarar el archivo de las actuaciones al haber desaparecido el objeto litigioso.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede declarar el archivo de las actuaciones toda vez que el Ayuntamiento de Pamplona ha satisfecho las pretensiones de la recurrente y, en consecuencia, ha desaparecido el objeto litigioso.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. Javier Repáraz. Juan Luis Beltrán. María Asunción Erice. Carlos Arroyo. María Jesús Balana. María Jesús Moreno. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.471 de este Tribunal, de fecha 14/10/97, que resolvió el recurso de alzada número 94-0388, interpuesto por don Javier López Villarreal, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Los Arcos de fecha 20 de diciembre de 1993, sobre solicitud de modificación de Proyecto de Normas Subsidiarias, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.471

Presidente: Don Juan José Azcona Otano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra, don Juan Andrés Ciordia Segura, don Juan Luis Beltrán Aguirre, doña María Asunción Erice Echegaray y don Carlos Arroyo Izarra.

En la ciudad de Pamplona, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 388/94, interpuesto por don Javier López Villarreal, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Los Arcos de fecha 20 de diciembre de 1993, sobre solicitud de modificación de Proyecto de Normas Subsidiarias; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Mediante Acuerdo de 4 de junio de 1993, el Pleno del Ayuntamiento de Los Arcos dispuso aprobar la contestación a las cuarenta y cinco alegaciones presentadas al Proyecto de Normas Subsidiarias del Planeamiento del término municipal de Los Arcos, entre ellas, la presentada por don Javier López Villarreal, que se desestimaba.

2.º Notificada la desestimación de la alegación, don Javier López Villarreal, mediante escrito de 15 de septiembre de 1993, solicita del Ayuntamiento que se reconsidere su alegación y que incorpore la parcela objeto de la alegación dentro de la delimitación de suelo urbano.

3.º El Ayuntamiento de Los Arcos, mediante acuerdo adoptado el día 20 de diciembre de 1993, nuevamente desestima esta segunda alegación formulada por don Javier López Villarreal.

4.º Por acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra (Subcomisión de Planeamiento Urbanístico), de 28 de enero de 1994, se aprueban definitivamente las Normas Subsidiarias del Planeamiento Urbanístico de Los Arcos.

5.º Contra el acuerdo del Ayuntamiento de Los Arcos de 20 de diciembre de 1993, don Javier López Villarreal interpone en tiempo y forma recurso de alzada ante este Tribunal, donde expone los fundamentos que estima oportunos y solicita la anulación del acuerdo recurrido y la declaración de que la parcela objeto de la litis debe ser clasificada como suelo urbano.

6.º El Ayuntamiento de Los Arcos remitió el expediente y no emitió informe.

7.º Propuesta la realización de prueba documental por el recurrente, este Tribunal, por providencia de 26 de junio de 1995, la estimó pertinente y el resultado de su práctica se une a las presentes actuaciones.

Siendo Ponente, don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El artículo 23 del Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, en desarrollo de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, dispone que "la resolución (del Tribunal Administrativo de Navarra) declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) g) Cuando el recurso tenga por objeto actos no susceptibles de impugnación".

El objeto de este recurso de alzada es el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Los Arcos de 20 de diciembre de 1993 por el que desestima el segundo escrito de alegaciones del recurrente. Este escrito fue formulado por el recurrente y desestimado por el Ayuntamiento dentro del período comprendido entre la aprobación provisional y la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias. Realmente es una reiteración del acuerdo de 4 de junio de 1993 en cuya virtud se desestimó la primera alegación presentada y se aprobaron provisionalmente las Normas Subsidiarias. Por tanto, participa también de la naturaleza jurídica de acto de trámite que tienen los acuerdos de desestimación de alegaciones y de aprobación provisional.

Y como ya ha tenido ocasión de recordar este Tribunal en dos recientes resoluciones sobre supuestos similares a éste, la naturaleza de acto de trámite, que es propia de las alegaciones, ha sido destacada por una amplia doctrina jurisprudencial y científica que ha llevado al Tribunal Supremo a declarar la imposibilidad de impugnar tales actos por no ser un acto definitivo o de cierre del procedimiento, salvo en determinados supuestos excepcionales que no concurren en el recurso que nos ocupa.

Es especialmente ejemplificativa la Sentencia de 24 de julio de 1989 (R. Ar. 6105/89), que al efecto declara: "El planeamiento urbanístico ya sea originariamente o por revisión o modificación del existente anteriormente, no surge a la vida jurídica en virtud de un solo acto, sino que su formación integra una vasta y compleja operación administrativa que culmina con su aprobación definitiva por el órgano competente para dispensarla y de la que son elementos, algunos de ellos insoslayables, el acuerdo de llevarlo a efecto, que puede ir o no precedido de la formación de avances o anteproyectos parciales orientativos y de una encuesta pública, al que subsiguen la exposición al público de los trabajos de elaboración a efectos de posibles sugerencias o alternativas, la aprobación inicial, los trámites de información pública y audiencia, la aprobación provisional y, en su caso, nuevas información pública y audiencia; sin que quepa atribuir la condición de acto definitivo más que a aquél por el que se efectúa la aprobación definitiva por el órgano competente y sin que, por tanto, sea posible la impugnación de más acto que éste, al tiempo de impugnarse el cual deberá realizarse la impugnación del resto de los actos en virtud del principio de concentración procedimental, aunque excepcionalmente sea permisible la impugnación de los actos intermedios cuando se presente una nulidad radical o de pleno derecho o resulte una imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo el planeamiento proyectado, y a alguno de los actos de trámite se les asimile a actos definitivos a efectos de recurso cuando sean negativos en planeamiento de iniciativa particular o supongan o lleven aparejada la suspensión del otorgamiento de licencias, si bien en este caso a los únicos efectos de la fiscalización de las potestades de suspensión actuadas directa o reflejamente (...) El rechazo de las alegaciones es inescindible del acuerdo de aprobar provisionalmente el Plan, sirviendo sólo de fundamento o antecedente a la voluntad administrativa de aprobarlo tal como inicialmente se había aprobado en lo referente a los terrenos de los mismos, y por tanto goza de idéntica provisionalidad, sin que, por otra parte, sea de recibo la tesis acerca del cierre de ulterior planeamiento, puesto que las alegaciones quedan unidas a la documentación del expediente y pueden ser objeto de consideración por quien deba otorgar la aprobación definitiva y, además, pueden ser de nuevo replanteadas en los recursos administrativos procedentes contra ésta".

Segundo.-Por estar en presencia de un acto de trámite del que no se alega su nulidad de pleno derecho ni se encuentra en modo alguno en ninguno de otros posibles supuestos legales de impugnabilidad (tales como la imposibilidad de continuar el procedimiento o la producción de indefensión), procede declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada, aplicando analógicamente las reglas contenidas en los artículos 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada por la Disposición Adicional 10.ª de la citada Ley 30/1992.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de alzada interpuesto por don Javier López Villarreal, contra acuerdo del Ayuntamiento de Los Arcos de 20 de diciembre de 1993, por el que se le desestima un escrito de alegaciones.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan José Azcona. Javier Repáraz. Juan Andrés Ciordia. Juan Luis Beltrán. María Asunción Erice. Carlos Arroyo. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 473 de este Tribunal, de fecha 6/02/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-1338, interpuesto por doña Julia Elvira Sagasti, contra notificación del Ayuntamiento de Mendavia de fecha 5 de marzo de 1994, sobre Contribuciones Especiales, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 473

Presidente: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra.

Vocales: Don Juan Andrés Ciordia Segura, don Juan Luis Beltrán Aguirre, doña María Asunción Erice Echegaray, don Carlos Arroyo Izarra, don Juan José Azcona Otano y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 1.338/94, interpuesto por doña Julia Elvira Sagasti, contra notificación del Ayuntamiento de Mendavia de fecha 5 de marzo de 1994, sobre Contribuciones Especiales; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El Ayuntamiento de Mendavia, con fecha 5 de marzo de 1994, practicó a Doña Julia Elvira Sagasti, liquidación de la Contribución Especial en concepto de pavimentación de calles por un importe de 294.494 pesetas, con aplazamiento o fraccionamiento del pago en un plazo de cinco años, a 43.898 pesetas anuales.

2.º Contra la citada liquidación doña Julia Elvira interpuso recurso de alzada, con base en los siguientes fundamentos legales: a) La recurrente no es la única propietaria. Existen varios condueños y no es procedente que se le repercuta el costo total de la pavimentación. b) No existe el edificio y, en consecuencia, no es legal aplicar en la liquidación una fachada de 24 metros lineales. Termina suplicando se declare la nulidad de la liquidación.

3.º No se ha propuesto por las partes, la realización de diligencias de prueba.

Siendo Ponente, don Juan José Azcona Otano.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-En cuanto a la alegación de que la recurrente no es la única propietaria y la deuda debe exigirse a la totalidad de condueños, debe tenerse en cuenta el artículo 228 del Reglamento de las Haciendas Locales de Navarra, de 28 de diciembre de 1981, aplicable a la sazón, donde se preceptúa lo siguiente: "La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible, determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda municipal y concejil. Cuando junto a los sujetos pasivos existan otros responsables, con carácter principal o subsidiario respecto a los sujetos pasivos, se entenderá que dentro de su respectivo grado la responsabilidad es siempre subsidiaria."

También debe tenerse en cuenta, que en el Registro Fiscal de la Riqueza Urbana y en el Catastro Municipal, aparece doña Julia Elvira como única propietaria, y todas las notificaciones habidas en el procedimiento administrativo seguido en esta Contribución Especial, incluso la liquidación provisional, se le notificaron personalmente sin que hubiera advertido la existencia de una comunidad de condueños. A mayor abundamiento, es doña Julia quien se dirige al Ayuntamiento en un escrito de 7 de noviembre de 1993, donde enterada del coste de la liquidación, sin poner objeción alguna, solicita un aplazamiento en el pago. No puede tener acogida esta alegación.

Segundo.-Respecto a que no existe actualmente el edificio, de la Ordenanza reguladora de las Contribuciones Especiales en Mendavia, aportada por el Ayuntamiento, se desprende claramente de sus artículos 4.1, 5.b) y 12.2, que es indiferente en la liquidación aplicar el término edificio, solar o inmueble, porque la distribución del importe se efectuará proporcionalmente a los metros lineales de la fachada del inmueble. No se ha practicado prueba alguna de que el inmueble no tenga 24 metros lineales de fachada. Procede desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada interpuesto por doña Julia Elvira Sagasti, contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Mendavia con fecha 5 de marzo de 1994, en concepto de Contribución Especial por pavimentación de calles, con un importe total de 219.494 pesetas, con fraccionamiento o aplazamiento de pago en un plazo de cinco años a 43.898 pesetas anuales; acto que debemos conformar como ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Javier Repáraz. Juan Andrés Ciordia. Juan Luis Beltrán. María Asunción Erice. Carlos Arroyo. Juan José Azcona. María Jesús Balana. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.421 de este Tribunal, de fecha 18/07/95, que resolvió el recurso de alzada número 94-1327, interpuesto por don Josu Ubierna Yárnoz, contra notificación de sanción por parte del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha que no se indica (expediente municipal número 5029/94), sobre sanción por circular a velocidad superior a la permitida, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.421

Presidente: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra.

Vocales: Don Juan Andrés Ciordia Segura, don Juan Luis Beltrán Aguirre, don Roberto Rubio Torrano y don Juan José Azcona Otano.

En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 1.327/94, interpuesto por don Josu Ubierna Yárnoz contra notificación de sanción por parte del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha que no se indica (expediente municipal número 5029/94), sobre sanción por circular a velocidad superior a la permitida; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Josu Ubierna Yárnoz, mediante escrito presentado por correo certificado administrativo el día 6 de abril de 1994, se interpuso recurso de alzada contra notificación de sanción por parte del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha que no se indica (expediente municipal número 5029/94), sobre sanción por circular a velocidad superior a la permitida.

2.º Por providencia de fecha 24 de mayo de 1995, notificada el día 25 de mayo de 1995, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 20 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, el Ayuntamiento de Pamplona informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Vistos lo preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Josu Ubierna Yárnoz contra notificación de sanción por parte del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha que no se indica (expediente municipal número 5029/94); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Javier Repáraz. Juan Andrés Ciordia. Juan Luis Beltrán. Roberto Rubio. Juan José Azcona. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve. El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.326 de este Tribunal, de fecha 20/04/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-2788, interpuesto por don Juan José Alonso Ortega, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, recaída en el expediente municipal número 11476/94, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.326

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 2.788/94, interpuesto por don Juan José Alonso Ortega, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, recaída en el expediente municipal número 11476/94, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra sanción impuesta por la Alcaldía de Pamplona por la comisión de una infracción en materia de tráfico. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada. El recurso se presentó ante el Registro General del Gobierno de Navarra el día 27 de junio de 1994.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de las actuaciones.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22, según la nueva redacción dada por el Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) d) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, habiéndose notificado la resolución sancionadora el día 24 de mayo de 1994 y presentado el recurso de alzada el día 27 de junio de 1994, es patente que se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, el recurso de alzada formulado contra la sanción impuesta por la Alcaldía de Pamplona por la comisión de una infracción de tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.843 de este Tribunal, de fecha 8/05/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-2661, interpuesto por don José Antonio Prieto Alfonso, contra providencia de apremio dictada por el señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Barañáin en fecha 9 de mayo de 1994 (expediente municipal número 1086/94), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.843

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 2.661/94, interpuesto por don José Antonio Prieto Alfonso contra providencia de apremio dictada por el señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Barañáin en fecha 9 de mayo de 1994 (expediente municipal número 1086/94), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Barañáin para el pago forzoso de una sanción de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Barañáin remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado a) del citado artículo 99.1 del reglamento.

El artículo 81.2 de la LSV establece que las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución.

La notificación de la resolución sancionadora se realiza el día 21 de agosto de 1991, ésta adquiere firmeza una vez transcurridos dos meses desde su notificación sin haberla impugnado, por ser el plazo existente para interponer recurso contencioso-administrativo contra la misma. La providencia de apremio se dicta el día 9 de mayo de l994. Por tanto, ha transcurrido más de un año desde que la resolución sancionadora ha adquirido firmeza, habiendo operado la prescripción. Procede la estimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Barañáin, para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos anular y se anula por no ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.115 de este Tribunal, de fecha 7/04/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-3404, interpuesto por don José Luis Urra Conde, contra providencia de apremio dictada por el señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Barañáin en fecha 9 de mayo de 1994 (expediente municipal número 1678/94), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.115

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a siete de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 3.404/94, interpuesto por don José Luis Urra Conde contra providencia de apremio dictada por el señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Barañáin en fecha 9 de mayo de 1994 (expediente municipal número 1678/94), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Barañáin para el pago forzoso de dos multas de tráfico no abonadas en el periodo voluntario, impuestas por resolución del mismo órgano como consecuencia de sendas infracciones de tráfico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Barañáin remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado b) del citado artículo 99.1 del reglamento.

Respecto del expediente sancionador número 23, no existe notificación al interesado de la correspondiente resolución sancionadora, ni publicación alguna que la supla. Es más, en la documentación remitida por el Ayuntamiento de Barañáin a este Tribunal no se acredita siquiera la existencia de la mencionada resolución.

Con relación al segundo de los expedientes (el número 171), alega el particular que la notificación de la resolución sancionadora no se ha llevado a cabo de acuerdo con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre), resultando más que razonable la duda de que dicha notificación haya podido llegar en plazo a su verdadero destinatario, pues no consta identidad del receptor de la misma, relación de parentesco con el interesado, ni razón de permanencia en el domicilio, ya que simplemente existe un garabato ilegible en el acuse de recibo. Por tanto, ésta no surte efectos hasta que el particular realiza actuaciones que supongan su conocimiento. Procede la estimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Barañáin, para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de dos multas de tráfico; acto que debemos anular y se anula por no ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 395 de este Tribunal, de fecha 21/03/97, que resolvió el recurso de alzada número 94-4613, interpuesto por don Ricardo Barado Moreno, contra liquidación de tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 25 de octubre de 1994, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 395

Presidente: Don Juan José Azcona Otano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra, don Juan Andrés Ciordia Segura, don F. Javier Enériz Olaechea, don Juan Luis Beltrán Aguirre, doña María Asunción Erice Echegaray y don Carlos Arroyo Izarra.

En la ciudad de Pamplona, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 4.613/94, interpuesto por don Ricardo Barado Moreno, contra liquidación de tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 25 de octubre de 1994, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Interpone el presente recurso de alzada don Ricardo Barado Moreno contra liquidación de tasa por el Servicio de Grúa efectuado por la Policía Municipal del Ayuntamiento de Pamplona, con fecha 25 de octubre de 1994, para la retirada de un vehículo de turismo, matrícula NA-6442-U, indebidamente estacionado.

Alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la liquidación sea anulada y devuelto el importe abonado.

2.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Pamplona para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.

3.º No se propuso por las partes la realización de pruebas.

Observadas todas las prescripciones legales en la substanciación de este recurso.

Siendo Ponente, doña María Asunción Erice Echegaray.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Alega el recurrente, en síntesis, que su coche, aparcado según ilustra mediante un croquis fotográfico, no impedía la salida a nadie.

Sin embargo, tales argumentos no deben acogerse, pues el artículo 71.1.a) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, dispone que la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito, "siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público...". Y, a tal efecto, el artículo 91,2 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, determina que se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación, los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los supuestos que en él se relacionan, entre los que se encuentra el que fue objeto de la denuncia de la Policía Municipal, consistente en estacionar en "medio de la calzada".

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada número 4.613/94, interpuesto por don Ricardo Barado Moreno contra la liquidación de la tasa por el Servicio de Grúa, de fecha 25 de octubre de 1994, expedida por el excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona; liquidación que debemos confirmar por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan José Azcona. Javier Repáraz. Juan Andrés Ciordia. F. Javier Enériz. Juan Luis Beltrán. María Asunción Erice. Carlos Arroyo. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.051 de este Tribunal, de fecha 15/05/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-4377, interpuesto por doña Maite Aldabaldetreku Gabilondo, contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 12 de septiembre de 1994 (expediente municipal número 36339/93), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.051

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 4.377/94, interpuesto por doña Maite Aldabaldetreku Gabilondo contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 12 de septiembre de 1994 (expediente municipal número 36339/93), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario. Alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, cuyos artículos 137 (hoy artículo 138) y 99.1, respectivamente, señalan que contra la providencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma; e) defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento; y f) omisión de la providencia de apremio. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado d) del citado artículo 137 de la Ley General Tributaria y en el apartado 1,b) del citado artículo 99 del Reglamento. No existe prueba en el expediente de que la resolución sancionadora haya sido debidamente notificada al recurrente, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92, de 26 de noviembre). Procede, por tanto, la estimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos anular y se anula por no ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 885 de este Tribunal, de fecha 25/02/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-4182, interpuesto por don Wifredo Izcue Berrueta, contra notificación de la Agencia Ejecutiva del Ayuntamiento de Barañáin de fecha 14 de septiembre de 1994, sobre reclamación en vía ejecutiva de débitos por Impuesto de Circulación y Licencia Fiscal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 885

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano, don Javier Repáraz Martínez de Azagra, don Juan Luis Beltrán Aguirre, doña María Asunción Erice Echegaray, don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 4.182/94, interpuesto por don Wifredo Izcue Berrueta, contra notificación de la Agencia Ejecutiva del Ayuntamiento de Barañáin de fecha 14 de septiembre de 1994, sobre reclamación en vía ejecutiva de débitos por Impuesto de Circulación y Licencia Fiscal; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Mediante notificaciÍn de la agencia ejecutiva del Ayuntamiento de Barañáin de 14 de septiembre de 1994 se reclama a don Wifredo Izcue Berrueta determinados débitos por el Impuesto de Circulación y Licencia Fiscal.

2.º Contra la mencionada notificación, don Wifredo Izcue Berrueta interpone ante este Tribunal Administrativo recurso de alzada, que tuvo entrada en el Registro General de la Administración de la Comunidad Foral el día 24 de octubre de 1994.

3.º El Ayuntamiento envió el expediente administrativo y no emitió informe.

Siendo Ponente, don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Los artículos 137 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación establecen los motivos en los que podrá fundamentarse la oposición al procedimiento de apremio: prescripción, anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación, pago o aplazamiento en periodo voluntario y defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos son tasados, hasta el punto de que ha dicho el Tribunal Supremo (Sentencias de 2 de noviembre de 1989, R. Ar. 7985 y 25 de junio de 1990, R. Ar. 4934, entre otras muchas) que finalizado el plazo voluntario de ingreso de la deuda sin que éste tuviera lugar, resulta procedente que se dicte providencia de apremio, la cual no puede ser atacada por los motivos que pudiera haberlo sido (y no lo fue) la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado señalan los referidos artículos 137 y 99, de tal suerte que cualquier otra razón de impugnación que no esté fundada en ellos, debe ser rechazada de plano.

A la vista de las razones expuestas por el recurrente, las cuales no se refieren a ninguno de los supuestos tasados reseñados, sino que hacen referencia a cuestiones de fondo respecto de la deuda tributaria, no a defectos formales del título expedido, obligado resulta rechazar las alegaciones y desestimar el recurso de alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de alzada planteado por don Wifredo Izcue Berrueta, contra la reclamación de la agencia ejecutiva del Ayuntamiento de Barañáin de 14 de septiembre de 1994, por impago de débitos del Impuesto de Circulación y Licencia Fiscal, acto que confirmamos por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. Javier Repáraz. Juan Luis Beltrán. María Asunción Erice. Carlos Arroyo. María Jesús Balana. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.388 de este Tribunal, de fecha 20/04/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-4085, interpuesto por don Juan Antonio Cid Ramos, contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 12 de septiembre de 1994 (expediente municipal número 34829/93), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.388

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 4.085/94, interpuesto por don Juan Antonio Cid Ramos contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 12 de septiembre de 1994 (expediente municipal número 34829/93), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario. Alega el recurrente los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se ha dado traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que remita el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamientos efectuadas y presente, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar el acto recurrido; extremos ambos que han sido cumplimentados por la Corporación de referencia.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Alega el recurrente falta de notificación de la sanción y prescripción de la misma.

Al respecto, señala el artículo 137 de la Ley General Tributaria (hoy artículo 138) y, en términos similares el artículo 99.1 del Reglamento General de Recaudación, que contra la providencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma; e) defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento; y f) omisión de la providencia de apremio.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en los citados artículos de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de Recaudación. Concretamente, no se produce los alegados por el recurrente, ya que la resolución sancionadora fue notificada debidamente al recurrente. Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo cual produce todos los efectos que de él se derivan. Tampoco concurre el instituto de la prescripción, pues el artículo 81.2 de la Ley de Seguridad vial exige para su apreciación el transcurso de un año desde que la sanción adquiera firmeza. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, para la recaudación, en vía ejecutiva, de deuda en concepto de multa de tráfico; acto que debemos confirmar y se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.857 de este Tribunal, de fecha 12/06/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-5731, interpuesto por doña Ursula Doetsch Kraus, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 23650/94, sobre sanción por realizar giro prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.857

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 5.731/94, interpuesto por doña Ursula Doetsch Kraus contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, recaída en el expediente municipal número 23650/94, sobre sanción por realizar giro prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en realizar un giro prohibido, específicamente señalizado, con vulneración del ordenamiento jurídico. La interesada alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados. Y dado que la recurrente no ha formulado alegaciones en la fase correspondiente hizo decaer la presunción de inocencia de que gozaba, conforme prevé la sentencia del Tribunal Constitucional 74/1985, de 18 de junio, por lo que resulta evidente que la infracción se cometió.

Segundo.-Conforme el artículo 65.4 de la citada Ley sobre Tráfico, se consideran infracciones graves, entre otras, " los cambios de dirección o sentido y circulación en sentido contrario al estipulado...", artículo que hay que poner en relación con el mandato del artículo 53 de la misma Ley, en cuya virtud: "todos los usuarios de las vías objeto de esta Ley están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan". En el mismo sentido cabe citar el artículo 75 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, que tipifica como graves las infracciones a las normas relativas a la ejecución de maniobra de cambio de sentido.

De otro lado, debe señalarse que por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas, según contempla el artículo 67.1 de la misma ley, habiendo sido fijada la cuantía de la sanción impuesta en 15.000 pesetas. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado a la recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la ley. Procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.624 de este Tribunal, de fecha 5/06/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-5245, interpuesto por don Antonio Valentín Ruiz Blanco, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 27582/94, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.624

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 5.245/94, interpuesto por don Antonio Valentín Ruiz Blanco contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, recaída en el expediente municipal número 27582/94, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo con obstrucción de giro o visibilidad (cruce calle Teobaldos con calle Olite), con infracción del ordenamiento jurídico. El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que el recurrente no formuló alegaciones en la fase correspondiente haciendo así decaer la presunción de inocencia de que gozaba, conforme prevé la sentencia del Tribunal Constitucional 74/1985, de 18 de junio, resulta evidente que la infracción se cometió.

Segundo.-Conforme el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En uno de tales supuestos, el previsto en el apartado f), se tipifica el hecho objeto de la denuncia. Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas, conforme se tipifica en el artículo 67.1 de la misma ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta en la cuantía mínima correspondiente a tales infracciones. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la ley. Procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos confirmar y se confirma por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.780 de este Tribunal, de fecha 26/03/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-1353, interpuesto por don José Miguel Emanalde Perurena, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en expediente municipal número 307/94, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.780

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 1.353/94, interpuesto por don José Miguel Emanalde Perurena, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, recaída en expediente municipal número 307/94, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Don José Miguel Emanalde Perurena interpone recurso de alzada contra sanción de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona notificada el 5 de marzo de 1994, dictada en expediente municipal número 307/94 por estacionamiento prohibido el 8 de enero de 1994, con el vehículo NA-8000-M.

2.º Alega lo que considera pertinente en su defensa y solicita que la multa (16.000 pesetas), sea anulada.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remite el expediente y presenta informe.

4.º No hay proposición de prueba.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-A la hora de resolver un recurso, junto a la cuestión de fondo, pueden coexistir otras que, por su carácter de orden público, deben ser objeto de examen y pronunciamiento previos y, en su caso, excluyentes de entrar a conocer y decidir sobre el fondo del asunto. Una de estas cuestiones preferentes hace referencia a la concurrencia o no de alguna de las causas de inadmisibilidad del recurso de que se trata.

Segundo.-El artículo 23 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, sobre impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra establece que: "La resolución (del Tribunal Administrativo) declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: d) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

Pues bien, según queda acreditado en las actuaciones, la sanción impuesta a la recurrente fue debidamente notificada el 5 de marzo de 1994, con expresión de los recursos que contra ella cabía interponer, órganos ante quien presentarlos y plazos para ello. Y estando asimismo acreditado que el recurso de alzada formulado se presenta en el Registro General del Gobierno de Navarra el 6 de abril del mismo año, resulta claro, comparando ambas fechas, que el recurso se ha presentado fuera del plazo (1 mes) legalmente señalado para ello. Es decir, cuando la multa era ya firme. Forzoso se hace declarar la inadmisión del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por don José Miguel Emanalde Perurena, contra sanción impuesta por la Alcaldía recaída en expediente municipal número 307/94, por infracción viaria, dada la extemporaneidad de su presentación.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.428 de este Tribunal, de fecha 27/05/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-3460, interpuesto por don José Francisco Castellano Gaceo, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 12462/94, sobre sanción por circular a velocidad superior a la permitida, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.428

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 3.460/94, interpuesto por don José Francisco Castellano Gaceo, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, recaída en el expediente municipal número 12462/94, sobre sanción por circular a velocidad superior a la permitida; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra sanción impuesta por la Alcaldía de Pamplona por la comisión de una infracción en materia de tráfico. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada. El recurso se presentó ante el Registro General del Gobierno de Navarra el día 17 de agosto de 1994.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de las actuaciones.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22, según la nueva redacción dada por el Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) d) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, habiéndose notificado la resolución sancionadora el día 15 de junio de 1994 y presentado el recurso de alzada el día 17 de agosto de 1994, es patente que se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, el recurso de alzada formulado contra la sanción impuesta por la Alcaldía de Pamplona por la comisión de una infracción de tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.807 de este Tribunal, de fecha 11/06/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-5562, interpuesto por doña María Angeles Mendoza Magallón, contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 13 de octubre de 1994 (expediente municipal número 9216/94), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.807

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a once de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 5.562/94, interpuesto por doña María Angeles Mendoza Magallón contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 13 de octubre de 1994 (expediente municipal número 9216/94), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico. La recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento.

La notificación de la resolución sancionadora realizada con fecha 7 de abril de 1994, fue rechazada. Ante este hecho, el artículo 59.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre) establece que, cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. Tal criterio está confirmado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (sentencia de 21 de mayo de 1996 -R. Ar. 4320-), la cuál considera el rechazo de las notificaciones incompatible con el principio de buena fe, exigible en sus relaciones tanto a la administración como a los administrados. Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo que es ejecutable de acuerdo con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio. Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción por la tramitación defectuosa del procedimiento sancionador, ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar y se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.571 de este Tribunal, de fecha 3/06/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-5096, interpuesto por don José Miguel Andrés Vierge, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, recaída en el expediente municipal número 23187/94, sobre sanción por no respetar señal semafórica, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.571

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a tres de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 5.096/94, interpuesto por don José Miguel Andrés Vierge contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, recaída en el expediente municipal número 23187/94, sobre sanción por no respetar señal semafórica; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en circular sin respetar una señal semafórica en rojo. El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal con número de agente 324 han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que tal agente se ha ratificado en todos los extremos de la denuncia, que el recurrente no aporta prueba alguna de las circunstancias que formula en su defensa, es patente que la infracción se produjo conforme consta en el expediente.

Segundo.-Conforme el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, las relativas a "la conducción negligente o temeraria (...), prioridad de paso...", y como tal se ha de calificar el no respetar un semáforo en rojo, regulador del tráfico en el cruce de dos calles. Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas, conforme se tipifica en el artículo 67.1 de la misma ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta, no obstante, en la cuantía máxima de 15.000 pesetas correspondiente a las infracciones leves. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la ley. Procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos confirmar y se confirma por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 468 de este Tribunal, de fecha 8/04/95, que resolvió el recurso de alzada número 94-0015, interpuesto por don Carlos Zamorano Val, contra notificación de sanción por parte del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha que no se indica (expediente municipal número 29598/93), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 468

Presidente: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra.

Vocales: Don Juan Andrés Ciordia Segura, don Juan Luis Beltrán Aguirre, don Roberto Rubio Torrano y don Juan José Azcona Otano.

En la ciudad de Pamplona, a ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 15/94, interpuesto por don Carlos Zamorano Val contra notificación de sanción por parte del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha que no se indica (expediente municipal número 29598/93), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Carlos Zamorano Val, mediante escrito presentado en el Registro General del Gobierno de Navarra el día 4 de enero de 1994, se interpuso recurso de alzada contra notificación de sanción por parte del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha que no se indica (expediente municipal número 29598/93), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º Por providencia de fecha 8 de agosto de 1994, notificada el día 9 de agosto de 1994, en cumplimiento de lo que disponen los artículo 12.3 y 15.1 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, requiriéndole para que en plazo de diez días hábiles remitiese el expediente en que había recaído la resolución recurrida, o copia diligenciada del mismo, y para que en plazo de un mes presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar aquella resolución.

3.º Evacuando el trámite conferido, el Ayuntamiento de Pamplona informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 21 del precitado Reglamento, aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 21 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Carlos Zamorano Val contra notificación de sanción por parte del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha que no se indica (expediente municipal número 29598/93); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Javier Repáraz. Juan Andrés Ciordia. Juan Luis Beltrán. Roberto Rubio. Juan José Azcona. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.006 de este Tribunal, de fecha 2/03/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-2151, interpuesto por doña Roser Mallol Francolí, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 28 de marzo de 1994, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.006

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano, don Javier Repáraz Martínez de Azagra, don Juan Luis Beltrán Aguirre, doña María Asunción Erice Echegaray, don Carlos Arroyo Izarra, doña María Jesús Balana Asurmendi y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 2.151/94, interpuesto por doña Roser Mallol Francolí, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 28 de marzo de 1994, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Interpone el presente recurso de alzada doña Roser Mallol Francolí contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa de fecha 28 de marzo de 1994, exaccionada por el Ayuntamiento de Pamplona (Policía Municipal de Tráfico) como consecuencia de la retirada de un vehículo de turismo matrícula B-5883-LF, estacionado en lugar prohibido debidamente señalizado. Alega los argumentos que estima oportunos y concluye solicitando se anule la liquidación y se devuelva el importe abonado.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió informe.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la intervención del servicio de grúa del Ayuntamiento han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad Harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que, como la propia Administración tiene reconocido, tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Auxiliares de Policía por cuanto éstos no pueden calificarse de Agentes de la Autoridad, al encontrarse excluidos de la relación de graduaciones formulada en el artículo 14 de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra, lo cierto es que para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el administrado, el Ayuntamiento practicó otros medios probatorios distintos de la mera declaración del Auxiliar de Policía, como es la incorporación al expediente de una fotografía y un croquis, donde se observa patentemente el indebido estacionamiento del vehículo.

Segundo.-Conforme al artículo 71.1.a) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito, "siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación...". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resulten peligrosos. Uno de tales supuestos es el que fue objeto de denuncia, tipificado en el apartado m) de la norma, por lo que la actuación del servicio de grúa ha sido conforme con el ordenamiento jurídico. Procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada interpuesto por doña Roser Mallol Francolí contra la liquidación de la Tasa por el Servicio de Grúa de 28 de marzo de 1994, expedida por el Ayuntamiento de Pamplona; liquidación que debemos confirmar y confirmamos por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. Javier Repáraz. Juan Luis Beltrán. María Asunción Erice. Carlos Arroyo. María Jesús Balana. María Jesús Moreno. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 975 de este Tribunal, de fecha 30/05/95, que resolvió el recurso de alzada número 94-3319, interpuesto por doña Roser Miguel Verdú, contra notificación del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 5 de abril de 1994 (expediente municipal número 1925/91), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 975

Presidente: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra.

Vocales: Don Juan Andrés Ciordia Segura, don Juan Luis Beltrán Aguirre, don Roberto Rubio Torrano y don Juan José Azcona Otano.

En la ciudad de Pamplona, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 3.319/94 interpuesto por doña Roser Miguel Verdú contra notificación del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 5 de abril de 1994 (expediente municipal número 1925/91), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Por doña Roser Miguel Verdú, mediante escrito presentado en el Registro del Ayuntamiento de Pamplona el día 23 de junio de 1994, se interpuso recurso de alzada contra notificación del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 5 de abril de 1994 (expediente municipal número 1925/91), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el preceptivo expediente municipal, así como un informe en el que manifiesta estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Vistos lo preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por doña Roser Miguel Verdú, contra notificación del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 5 de abril de 1994 (expediente municipal número 1925/91); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Javier Repáraz. Juan Andrés Ciordia. Juan Luis Beltrán. Roberto Rubio. Juan José Azcona. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve. El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.161 de este Tribunal, de fecha 5/03/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-2358, interpuesto por don José Hernández Belisario, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 16 de abril de 1994, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.161

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano, don Javier Repáraz Martínez de Azagra, don Juan Luis Beltrán Aguirre, doña María Asunción Erice Echegaray, don Carlos Arroyo Izarra, doña María Jesús Balana Asurmendi y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 2.358/94, interpuesto por don José Hernández Belisario, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 16 de abril de 1994, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Interpone el presente recurso de alzada don José Hernández Belisario contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa de fecha 16 de abril de 1994, exaccionada por el Ayuntamiento de Pamplona (Policía Municipal de Tráfico) como consecuencia de la retirada de un vehículo de turismo matrícula NA-1101-AG, estacionado en zona de carga y descarga. Aduce los argumentos que estima oportunos y concluye solicitando se anule la liquidación y se devuelva el importe abonado.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió informe.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la intervención del servicio de grúa del Ayuntamiento han quedado plenamente acreditados en el expediente y, además, son aceptados por la recurrente en su escrito de recurso. Resulta evidente, pues, que la infracción se cometió.

Segundo.-Conforme al artículo 71.1.a) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito, "siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación...". Al efecto, el artículo 91.2 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. Uno de tales supuestos es el que fue objeto de denuncia, tipificado en el apartado g) de la norma, por lo que la actuación del servicio de grúa ha sido conforme con el ordenamiento jurídico. No enerva la actuación municipal la alegación de que es inválido. Además, como el recurrente reconoce, conducía su hijo. Procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada interpuesto por don José Hernández Belisario, contra la liquidación de la Tasa por el Servicio de Grúa de 16 de abril de 1994 expedida por el Ayuntamiento de Pamplona; liquidaciÍn que debemos confirmar y confirmamos por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. Javier Repáraz. Juan Luis Beltrán. María Asunción Erice. Carlos Arroyo. María Jesús Balana. María Jesús Moreno. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.643 de este Tribunal, de fecha 22/08/97, que resolvió el recurso de alzada número 94-4241, interpuesto por don Lázaro Bustince Sola, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona y resolución del muy ilustre señor Alcalde-Presidente de dicho Ayuntamiento de fecha 1 de septiembre de 1994, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal y sanción por estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.643

Presidente: Don Juan José Azcona Otano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra, don Juan Andrés Ciordia Segura, don F. Javier Enériz Olaechea, don Juan Luis Beltrán Aguirre, doña María Asunción Erice Echegaray y don Carlos Arroyo Izarra.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 4.241/94, interpuesto por don Lázaro Bustince Sola contra liquidación de tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona y resolución del muy ilustre señor Alcalde-Presidente de dicho Ayuntamiento de fecha 1 de septiembre de 1994, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal y sanción por estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Interpone recurso de alzada don Lázaro Bustince Sola contra la denuncia formulada por la Policía Municipal de fecha 1 de septiembre de 1994, que le señaló provisionalmente una multa de 16.000 pesetas como sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar el vehículo matrícula NA-2813-V en zona reservada para minusválidos, y contra la liquidación de la tasa del Servicio de Grúa de la misma fecha. Alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que los actos impugnados sean anulados.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad de los actos impugnados.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Siendo Ponente, don Carlos Arroyo Izarra.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia del Auxiliar de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, aunque el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, disponga que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, en el presente caso ha actuado un auxiliar de la Policía Municipal, cuyas manifestaciones no conllevan la presunción de veracidad, pero es el propio recurrente quien reconoce el indebido estacionamiento del vehículo, por lo que resulta evidente que la infracción se cometió.

Segundo.-Conforme el artículo 71.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la Administración podrá proceder a la retirada de los vehículos indebidamente estacionados siempre que perturben gravemente la circulación o el funcionamiento de algún servicio público. En el presente caso es evidente que el perjuicio que pueden sufrir las personas minusválidas que ostentan un derecho a la reserva de estacionamiento es especialmente grave, dada la condición física que padecen, por lo que la actuación del Servicio de Grúa está fundamentada. Procede la desestimación del recurso en relación a la liquidación de la tasa de la grúa.

Tercero.-Respecto de la sanción impuesta, se observa que el particular la abonó al Ayuntamiento con una reducción del veinte por ciento antes de los diez días desde la notificación de la denuncia, conforme permite el artículo 67.1 de la Ley. Dicho abono tiene un carácter meramente provisional según la redacción literal de la disposición.

Sin embargo el Ayuntamiento no tramitó expediente sancionador alguno, por lo que al recurrente se le sancionó de plano, prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido por la ley, cuya tramitación era obligada, dada la provisionalidad de la multa. Dicha actuación ha de declararse nula a todos los efectos, aun reconociendo que las denuncias son actos de trámite irrecurribles salvo en supuestos como el enjuiciado, pues la ausencia del procedimiento ha provocado la total indefensión del denunciado, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 62, apartados a) y e), de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. Procede la estimación del recurso contra la sanción impuesta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que en el recurso de alzada número 4.241/94 interpuesto por don Lázaro Bustince Sola procede: a) su desestimación respecto la liquidación de la tasa del Servicio de Grúa de fecha 1 de septiembre de 1994; acto que debemos confirmar y confirmamos por su adecuación a Derecho; y b) su estimación respecto la imposición de la sanción de tráfico derivada de la denuncia de igual fecha formulada por la Policía Municipal, declarando su nulidad de pleno Derecho y la obligación del Ayuntamiento de devolución al recurrente del importe abonado.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan José Azcona. Javier Repáraz. Juan Andrés Ciordia. F. Javier Enériz. Juan Luis Beltrán. María Asunción Erice. Carlos Arroyo. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.138 de este Tribunal, de fecha 2/07/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-3793, interpuesto por don Valentín Rodrigo Alcalá, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa girada por el excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 30 de agosto de 1994, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.138

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña Cristina Abaurrea Arizmendi.

En la ciudad de Pamplona, a dos de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 3.793/94, interpuesto por don Valentín Rodrigo Alcalá, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa girada por el excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 30 de agosto de 1994, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Don Valentín Rodrigo Alcalá, interpone recurso de alzada contra liquidación de tasa por la retirada por la grúa municipal del vehículo NA-5818-AK estacionado en lugar prohibido el día 28 de julio de 1994. Alega lo que estima procedente y solicita la devolución de la tasa abonada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remite las actuaciones y presenta informe.

3.º No hay proposición de prueba.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El hecho del estacionamiento indebido está probado. La denuncia formulada por Auxiliar de Policía Municipal viene corroborada por su ratificación y por prueba fotográfica. No hace más falta más prueba. Asimismo, el estacionamiento en el centro de la calzada está considerado como uno de los supuestos (artículo 91.2.c del Reglamento General de la Circulación), efectuados en lugar peligroso o que obstaculizan gravemente la circulación, constituyendo infracción grave, de ahí que se considere justificada la retirada del vehículo por la grúa al encajar en el artículo 71.1 a) de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Valentín Rodrigo Alcalá, contra liquidación de tasa por retirada del vehículo por la grúa municipal (expediente municipal número 11411/94), liquidación que se confirma por ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Cristina Abaurrea. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.859 de este Tribunal, de fecha 8/05/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-0523, interpuesto por don José Javier García Morodo, contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 33421, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.859

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 523/94, interpuesto por don José Javier García Morodo, contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 33421, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Se ha formulado ante el Tribunal Administrativo de Navarra recurso de alzada contra el acto municipal arriba referenciado, solicitando su anulación o ineficacia por las razones que se exponen en el escrito de interposición.

2.º En la tramitación del recurso de alzada se han seguido las previsiones del Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a la impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra (Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre), habiendo remitido el Ayuntamiento recurrido el expediente administrativo referente a la sanción.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Examinado el expediente administrativo que nos remite el Ayuntamiento y leído el recurso de alzada que se formula contra el acto de la entidad local recurrido, no hemos apreciado ninguna vulneración ni de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), ni del Reglamento General de Circulación dictado en su desarrollo (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero), ni de otras normas procedimentales, capaz de determinar la ilegalidad de la sanción impuesta.

La denuncia efectuada por el Agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico goza de la presunción de veracidad y hace fe, salvo prueba en contrario (artículo 76 de la LSV), que en este caso no se aporta por quien recurre. En la denuncia se contienen los elementos que requiere el artículo 75.3 de la LSV.

Tampoco las argumentaciones contenidas en el recurso sirven para destruir la presunción de validez de la actuación administrativa, ni para justificar la actuación de quien ha sido sancionado o para eximirle del cumplimiento de la normativa en materia de tráfico. A mayor abundamiento, es de señalar que el propio recurrente admite haber estacionado el vehículo en paso de peatones.

Segundo.-Comprobado que el hecho denunciado constituye una infracción administrativa sancionable (artículo 39.1.b) de la LSV), que la sanción impuesta resulta proporcionada y adecuada a Derecho, y que no concurre ninguna causa de prescripción o de caducidad del expediente, ni de nulidad o anulabilidad de las referidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debemos proceder a la desestimación del recurso de alzada y a la confirmación de la validez y eficacia de la sanción recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, contra la sanción impuesta en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial; acto que debemos confirmar y confirmamos por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 854 de este Tribunal, de fecha 24/02/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-0358, interpuesto por don Julio Villanueva García, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 32873/93, sobre sanción por rebasar el límite de velocidad establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 854

Presidente: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra.

Vocales: Don Juan Andrés Ciordia Segura, don Juan Luis Beltrán Aguirre, doña María Asunción Erice Echegaray, don Carlos Arroyo Izarra, don Juan José Azcona Otano y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 358/94, interpuesto por don Julio Villanueva García, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, recaída en el expediente municipal número 32873/93, sobre sanción por rebasar el límite de velocidad establecido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Se ha formulado ante el Tribunal Administrativo de Navarra recurso de alzada contra el acto municipal arriba referenciado, solicitando se deje sin efecto la sanción impuesta en materia de tráfico y seguridad vial.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe de alegaciones en que solicita la inadmisión del recurso por extemporáneo.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Siendo Ponente, doña María Asunción Erice Echegaray.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece que el recurso de alzada ante este Tribunal deberá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto o acuerdo, si fuese expreso.

Examinado el expediente administrativo que nos remite el Ayuntamiento, comprobamos que entre la fecha de notificación en forma de la sanción (el 23 de diciembre de 1993) y la fecha de interposición del recurso de alzada ante este Tribunal (el 31 de enero de 1994), se ha dejado transcurrir más de un mes, plazo de caducidad e improrrogable que establece el precepto legal transcrito.

Procede, pues, declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, tal y como solicita el Ayuntamiento recurrido, debido a que ha caducado el plazo fijado para su interposición, todo ello de conformidad con el artículo 23.d) del Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, en la redacción dada por el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, en desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto por don Julio Villanueva García contra la sanción impuesta por el Ayuntamiento de Pamplona en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Javier Repáraz. Juan Andrés Ciordia. Juan Luis Beltrán. María Asunción Erice. Carlos Arroyo. Juan José Azcona. María Jesús Balana. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.870 de este Tribunal, de fecha 8/05/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-2850, interpuesto por don Pedro Guerrero Jiménez, contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de octubre de 1993 (expediente municipal número 6502/93), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.870

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 2.850/94, interpuesto por don Pedro Guerrero Jiménez contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de octubre de 1993 (expediente municipal número 6502/93), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue notificada debidamente al recurrente el día 13 de abril de 1993, reuniendo los requisitos formales preceptivos. Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, de acuerdo con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio. Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción por la tramitación defectuosa del procedimiento sancionador, ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar y se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.860 de este Tribunal, de fecha 8/05/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-2860, interpuesto por don Federico Martínez Sánchez, contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 28922, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.860

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 528/94, interpuesto por don Federico Martínez Sánchez, contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 28922, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Se ha formulado ante el Tribunal Administrativo de Navarra recurso de alzada contra el acto municipal arriba referenciado, solicitando su anulación o ineficacia por las razones que se exponen en el escrito de interposición.

2.º En la tramitación del recurso de alzada se han seguido las previsiones del Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a la impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra (Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre), habiendo remitido el Ayuntamiento recurrido el expediente administrativo referente a la sanción.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Examinado el expediente administrativo que nos remite el Ayuntamiento y leído el recurso de alzada que se formula contra el acto de la entidad local recurrido, no hemos apreciado ninguna vulneración ni de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), ni del Reglamento General de Circulación dictado en su desarrollo (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero), ni de otras normas procedimentales, capaz de determinar la ilegalidad de la sanción impuesta.

La denuncia efectuada por el Agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico goza de la presunción de veracidad y hace fe, salvo prueba en contrario (artículo 76 de la LSV), que en este caso no se aporta por quien recurre. En la denuncia se contienen los elementos que requiere el artículo 75.3 de la LSV.

Tampoco las argumentaciones contenidas en el recurso sirven para destruir la presunción de validez de la actuación administrativa, ni para justificar la actuación de quien ha sido sancionado o para eximirle del cumplimiento de la normativa en materia de tráfico.

Segundo.-Comprobado que el hecho denunciado constituye una infracción administrativa sancionable, que la sanción impuesta resulta proporcionada y adecuada a Derecho, y que no concurre ninguna causa de prescripción o de caducidad del expediente, ni de nulidad o anulabilidad de las referidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debemos proceder a la desestimación del recurso de alzada y a la confirmación de la validez y eficacia de la sanción recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, contra la sanción impuesta en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial; acto que debemos confirmar y confirmamos por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.317 de este Tribunal, de fecha 20/04/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-1766, interpuesto por doña Itziar Etxaniz Arano, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa girada por el excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 20 de abril de 1994, y contra denuncia de la Policía Municipal de dicho Ayuntamiento en fecha 20 de abril de 1994 (expediente municipal número 13312/94), sobre retirada de vehículo por la grúa municipal y denuncia por estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.317

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 1.766/94, interpuesto por doña Itziar Etxaniz Arano, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa girada por el excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 20 de abril de 1994, y contra denuncia realizada por la Policía Municipal de dicho Ayuntamiento en fecha 20 de abril de 1994, (expediente municipal número 13312/94), sobre retirada de vehículo por la grúa municipal y denuncia por estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra denuncia formulada por miembros de la Policía Local del Ayuntamiento de Pamplona, por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar un vehículo indebidamente en la Calle Conde Rodezno, sobre un paso de peatones, dificultando el paso de los mismos, con infracción del ordenamiento jurídico; y contra la liquidación de la tasa del servicio de grúa exaccionada por la retirada del vehículo. La interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada. El recurso se presentó ante el Registro General del Gobierno de Navarra el día 4 de mayo de 1994.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad de los actos impugnados.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 333.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa podrán ser impugnados por alguna de las siguientes vías: (...) B) Mediante la interposición ante el Tribunal Administrativo de Navarra del recurso de alzada a que se refiere la Sección Segunda de este capítulo. (...).

El Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 23, que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) g) Cuando el recurso tenga por objeto actos no susceptibles de impugnación".

En el presente caso, se interpone el recurso de alzada el 4 de mayo de 1994, cuando la resolución sancionadora es recibida por la recurrente el 20 de mayo del mismo año, por lo que el recurso tiene por objeto la notificación de la denuncia, acto que no es firme en vía administrativa, y por tanto no es susceptible de impugnación por la presente vía. De conformidad con todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, en tanto que tenga por objeto la impugnación de la denuncia.

Segundo.-Los hechos que motivaron la intervención del Servicio de Grúa del Ayuntamiento han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, aunque el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, disponga que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, en el presente caso ha actuado un auxiliar de la Policía Municipal, cuyas actuaciones no conllevan la presunción de veracidad, pero se ha aportado en el expediente una fotografía así como un croquis de la situación donde se acredita la realidad de los hechos, por lo que resulta evidente que la infracción se cometió.

Tercero.-Conforme el artículo 71.1.a) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito, "siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación...". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En uno de dichos supuestos, el tipificado en el apartado 2,m), se encuadra el hecho objeto de la denuncia, por lo que la actuación de la grúa ha sido conforme a Derecho. Procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada más arriba referenciado formulado contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa de fecha 20 de abril de 1994, expedida por el excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (Policía Municipal de Tráfico); liquidación que debemos confirmar y se confirma por ser ajustada a Derecho y que procede inadmitir, como se inadmite, en cuanto a la parte del recurso de alzada formulado contra la denuncia iniciadora de expediente sancionador por la comisión de una infracción de tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.379 de este Tribunal, de fecha 3/08/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-3940, interpuesto por don José María Garayoa Uriz, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 17564/94, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.379

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña Cristina Abaurrea Arizmendi.

En la ciudad de Pamplona, a tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 3.940/94, interpuesto por don José María Garayoa Uriz, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, recaída en el expediente municipal número 17564/94, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar un vehículo en zona prohibida, concretamente en zona destinada a carga y descarga, en la calle Obispo Irurita, con infracción de la normativa de Tráfico. El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia del Auxiliar de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, aunque el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, disponga que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, en el presente caso ha actuado un auxiliar de la Policía Municipal, cuyas actuaciones no conllevan la presunción de veracidad, pero se ha aportado en el expediente una fotografía donde se acredita la realidad de los hechos, y dado que el recurrente no ha formulado alegaciones en la fase correspondiente hizo decaer la presunción de inocencia de que gozaba, conforme prevé la Sentencia del Tribunal Constitucional 74/1985, de 18 de junio, resulta evidente que la infracción se cometió.

Segundo.-Conforme el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos tasados en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En uno de tales supuestos, el previsto en el apartado 2.g) se encuadra el hecho objeto de la denuncia, que permite la calificación de la infracción como grave. Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas, conforme se tipifica en el artículo 67.1 de la misma ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta en la cuantía mínima correspondiente a tales infracciones. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la ley, costando en el expediente que se ha realizado la notificación en el domicilio del denunciado ante dos testigos, haciéndose cargo de ella una persona que se encontraba en el mismo. Procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada más arriba referenciado formulado contra una multa impuesta por la Alcaldía de Pamplona por la comisión de una infracción en materia de tráfico, acto que debemos confirmar y se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Cristina Abaurrea. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.183 de este Tribunal, de fecha 6/03/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-1167, interpuesto por don Julián González Toledo, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 34297/93, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.183

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano, don Javier Repáraz Martínez de Azagra, don Juan Luis Beltrán Aguirre, doña María Asunción Erice Echegaray, don Carlos Arroyo Izarra, doña María Jesús Balana Asurmendi y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 1.167/94, interpuesto por don Julián González Toledo, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 34297/93, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Interpone el presente recurso de alzada don Julián González Toledo contra resolución de la Alcaldía de Pamplona de 28 de febrero de 1994 por la que se le impone una multa por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar el vehículo NA-3122-M en zona reservada a carga y descarga. Aduce los argumentos que estima oportunos y concluye solicitando se anule la resolución.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación y emitió informe.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Los hechos que motivaron la intervención de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados. El recurrente acepta los hechos e intenta justificarlos aduciendo que el estacionamiento en zona de carga y descarga sólo duró unos minutos. Sin embargo, es lo cierto que el hecho constituye una infracción con independencia del tiempo que haya durado el indebido estacionamiento del vehículo. Procede desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada interpuesto por don Julián González Toledo contra la resolución de la Alcaldía Pamplona imponiéndole una sanción; resolución que debemos confirmar y confirmamos por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. Javier Repáraz. Juan Luis Beltrán. María Asunción Erice. Carlos Arroyo. María Jesús Balana. María Jesús Moreno. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.087 de este Tribunal, de fecha 18/95/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-0853, interpuesto por don Julio Hernán Mateo Fuertes, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 34790/93, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.087

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 853/94, interpuesto por don Julio Hernán Mateo Fuertes, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 34790/93, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra sanción impuesta por la Alcaldía de Pamplona por la comisión de una infracción en materia de tráfico. La parte recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de las actuaciones.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El examen del expediente remitido por el Ayuntamiento pone de manifiesto que la notificación de la sanción impugnada se produjo el día 25 de enero de 1994, habiéndose interpuesto este recurso de alzada el día 4 de marzo de 1994, esto es, transcurrido el plazo de un mes que, a tal efecto, establece el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio. El recurso es pues extemporáneo, por lo que procede declarar su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 22.d) del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, este recurso de alzada, interpuesto contra la sanción de multa por infracción de la Ley de Seguridad Vial a que el mismo se refiere.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.960 de este Tribunal, de fecha 2/04/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-1915, interpuesto por doña Laura Longas Cañada, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 3561/94, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.960

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a dos de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 1.915/94, interpuesto por doña Laura Longas Cañada contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, recaída en el expediente municipal número 3561/94, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra sanción impuesta por la Alcaldía de Pamplona por la comisión de una infracción en materia de tráfico. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada. El recurso se presentó ante el Registro General del Gobierno de Navarra el día 12 de mayo de 1994.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de las actuaciones.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22, según la nueva redacción dada por el Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) d) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, habiéndose notificado la resolución sancionadora el día 5 de abril de 1994 y presentado el recurso de alzada el día 12 de mayo siguiente, es patente que se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, el recurso de alzada mas arriba referenciado formulado contra la sanción impuesta por la Alcaldía de Pamplona por la comisión de una infracción de tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.965 de este Tribunal, de fecha 2/04/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-1948, interpuesto por don Juan María Cizur Cubas, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 6782/94, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"ResoluciÍn número 1.965

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a dos de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 1.948/94, interpuesto por don Juan María Cizur Cubas contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, recaída en el expediente municipal número 6782/94, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo sobre la acera en la Plaza Prado de la Cera, con infracción del ordenamiento jurídico. En el Boletín de la denuncia se señala que el vehículo se encontraba aparcado completamente en la acera. El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que el recurrente no ha formulado alegaciones en la fase correspondiente hizo decaer la presunción de inocencia de que gozaba, conforme prevé la sentencia del Tribunal Constitucional 74/1985, de 18 de junio, por lo que resulta evidente que la infracción se cometió.

Segundo.-Conforme el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En uno de tales supuestos, el previsto en el apartado 2,m), se tipifica el hecho objeto de la denuncia, pues el estacionamiento de un vehículo completamente sobre la acera ha de considerarse obstaculización grave del tránsito peatonal. Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas, conforme se tipifica en el artículo 67.1 de la misma ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta en la cuantía mínima correspondiente a tales infracciones. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la ley. Procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos confirmar y se confirma por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.678 de este Tribunal, de fecha 23/03/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-2014, interpuesto por doña María Carmen Pellicer Ponce, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 12886/94, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.678

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano, don Javier Repáraz Martínez de Azagra, don Juan Luis Beltrán Aguirre, doña María Asunción Erice Echegaray, don Carlos Arroyo Izarra, doña María Jesús Balana Asurmendi y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 2.014/94, interpuesto por doña María Carmen Pellicer Ponce, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, recaída en expediente municipal número 12886/94, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar un vehículo en zona señalizada con prohibición de parada, en la Travesía Acella, con infracción de la normativa de Tráfico. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia del Auxiliar de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues se ha aportado una fotografía donde se comprueba el indebido estacionamiento del vehículo, por lo que resulta evidente que la infracción se cometió.

Segundo.-Conforme el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En el presente caso el Ayuntamiento no ha acreditado que la infracción pueda encuadrarse en ninguno de tales supuestos, y ni tampoco en los tipificados como infracciones graves por el artículo 94 del mismo reglamento, no figurando en el expediente explicación alguna que justifique la gravedad de la infracción cometida. Obsérvese que en materia sancionadora se exige una interpretación restrictiva de las normas, estando vedada la analogía. Cada caso ha de encuadrarse siempre en alguno de los supuestos previstos en las normas. En consecuencia, la infracción debe calificarse de leve, conforme dispone el artículo 65.3 de la ley, correspondiendo rebajar la multa a 5.000 pesetas, según la graduación prevista en el artículo 67.1 siguiente. Procede la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar parcialmente el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico; resolución que debemos anular parcialmente y, en su lugar, fijamos el importe de la multa en 5.000 pesetas, por la comisión de una infracción leve.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. Javier Repáraz. Juan Luis Beltrán. María Asunción Erice. Carlos Arroyo. María Jesús Balana. María Jesús Moreno. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.862 de este Tribunal, de fecha 8/05/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-0545, interpuesto por don Gonzalo Galbete Martinicorena, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 38285/93, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.862

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 545/94, interpuesto por don Gonzalo Galbete Martinicorena, contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 38285/93, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Don Gonzalo Galbete Martinicorena, interpone recurso de alzada ante este Tribunal contra una multa impuesta por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de 2 de marzo de 1990 (LSV), en el expediente sancionador instruido con el número y por los hechos que se especifican en el encabezamiento.

2.º Alega la parte recurrente los motivos que considera de aplicación al caso, y suplica se anule y deje sin efecto la sanción impuesta.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió un informe en el que, tras alegar lo que estima pertinente, solicita la desestimación del recurso.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación de este recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El hecho denunciado ha de tenerse por efectivamente acaecido en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la citada LSV, según el cual: "Las denuncias efectuadas por los Agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados...". Presunción de veracidad de las denuncias formuladas por los Agentes, afirmada con reiteración por el Tribunal Supremo (Sentencias de 14 de septiembre de 1990, 5 de octubre de 1993 y 12 de mayo de 1995, R. Ar. 9025, 7161 y 4066, entre otras) y sancionada con carácter general, en su artículo 137.3, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. La parte recurrente no ha practicado prueba alguna que desvirtúe dicha presunción, por lo que ha de reputarse como cierta.

Segundo.-La denuncia fue practicada por una Auxiliar de la Policía Municipal, la cual carece, ciertamente, de la presunción de veracidad que atribuye a las formuladas por los Agentes el artículo 76 de la citada LSV. Sin embargo, el hecho denunciado ha de tenerse por acreditado en virtud de la prueba fotográfica aportada por el Ayuntamiento.

Tercero.-Del examen del expediente municipal aportado se desprende, frente a las alegaciones del recurrente, que el procedimiento sancionador instruido se ajustó en lo substancial a lo preceptuado por la LSV (artículos 73 y ss.) y a la normativa general reguladora del procedimiento administrativo, sin producir en ningún momento indefensión. En especial, se cumplieron las normas relativas al contenido, motivación suficiente y notificación, tanto de la denuncia como de la sanción; al requerimiento en tiempo y forma al titular del vehículo para que identificara al conductor, y a la concesión, en fin, del preceptivo plazo de alegaciones.

Cuarto.-En cuanto a los defectos formales alegados, como bien aduce el informe municipal, el artículo 192 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales dispone en efecto que las comunicaciones que den traslado de acuerdos o resoluciones, deberán ser firmadas por el responsable de la Secretaría, pero no de su puño y letra. Las notificaciones se practicarán, según el artículo 194 del mismo Reglamento, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre el procedimiento administrativo común, cuya norma reguladora -Ley 30/1992, de 26 de noviembre- especifica en su artículo 58.2 los requisitos que deben cumplir las notificaciones, entre los que no se incluye la firma de puño y letra, por lo que ha de estimarse correcta la consignada por medio de estampilla.

Quinto.-De la cuantía de la multa impuesta -16.000 pesetas- se infiere que la infracción ha sido calificada como grave y sancionada en su grado mínimo, lo cual es correcto y ajustado a la normativa aplicable (artículos 65.4, 67.1 y 69 de la LSV, y 91.1.g) del Reglamento General de Circulación de 17 de enero de 1992). Procede por ello desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, este recurso de alzada, interpuesto contra la sanción de multa por infracción de la LSV a que el mismo se refiere; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.182 de este Tribunal, de fecha 19/05/98, que resolvió los recursos de alzada acumulados números 94-0559 y 94-1381, interpuestos por don Salvador Rodríguez Scheid, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 29 de enero de 1994, y contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía de la mencionada Corporación (expediente municipal número 3573/94), sobre retirada de vehículo por la grúa municipal y sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.182

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente a los recursos de alzada acumulados números 559/94 y 1.381/94, interpuestos por don Salvador Rodríguez Scheid, el primero contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 29 de enero de 1994, y el segundo contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía de la mencionada Corporación (expediente municipal número 3573/94), sobre retirada de vehículo por la grúa municipal y sanción por parada o estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El recurso de alzada número 0559/94, se interpone contra liquidación de tasa por retirada de vehículo por la grúa municipal del Ayuntamiento de Pamplona, como consecuencia de un estacionamiento indebido con obstrucción grave a la circulación (en la calle Hermanos Imaz, 7). El recurso número 1.381/94 se interpone contra la correspondiente resolución de la Alcaldía del citado Ayuntamiento que impone una multa por el estacionamiento señalado anteriormente. El interesado, en base a los fundamentos jurídicos que estima oportunos, solicita que le sea devuelto el importe de la tasa de grúa, y se declare nula y sin efecto la sanción.

2.º Por providencia resolutoria número 452, de fecha 15 de mayo de 1998, se acordó la acumulación de ambos recursos para su resolución en un único fallo.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de los actos impugnados.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el interesado no ha desvirtuado con su actividad dicha presunción de veracidad, resulta evidente que la infracción se cometió.

Segundo.-Conforme dispone el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial son constitutivos de infracción grave "...las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico...".

La comisión de infracciones graves puede sancionarse con multa de hasta 50.000 pesetas, según tipifica el artículo 67.1 de la misma norma legal. En el presente caso los hechos denunciados constituyen una infracción grave conforme se señala en el artículo 91.2, letra m) del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, habiéndose impuesto la sanción correspondiente prácticamente en su grado mínimo. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los trámites formales preceptivos, posibilitando la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones, conforme exigen los artículos 72 y 79 de la ley. Procede, por tanto, la desestimación del recurso número 1.381/94.

Tercero.-En cuanto a la devolución del importe abonado en concepto de tasa al servicio municipal de grúa, conforme al artículo 71.1,a) de la LSV, la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía y a su depósito, "siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación...". En el ya mencionado supuesto 91.2,m) del R.D. 13/1992, de 17 de enero, se encuentra tipificada la infracción como grave, motivo por el cuál se procedió a la retirada del vehículo por la grúa municipal. Por lo que procede también la desestimación de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestiman, los recursos de alzada arriba referenciado interpuestos respectivamente contra resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico, y contra liquidación de la tasa del servicio de grúa municipal del citado Ayuntamiento.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.878 de este Tribunal, de fecha 30/03/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-0594, interpuesto por don Manuel Ardanaz Layana, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 22479/93, sobre sanción por no respetar señal semafórica, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.878

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 594/94, interpuesto por don Manuel Ardanaz Layana, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 22479/93, sobre sanción por no respetar señal semafórica; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Don Manuel Ardanaz Layana interpone recurso de alzada ante este Tribunal contra una multa impuesta por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de 2 de marzo de 1990 (LSV), en el expediente sancionador instruido con el número y por los hechos que se especifican en el encabezamiento.

2.º Alega la parte recurrente los motivos y fundamentos jurídicos que considera son de aplicación al caso, y suplica se anule y deje sin efecto la sanción impuesta.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió un informe en el que, tras alegar lo que estima pertinente, solicita la inadmisión del recurso.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación de este recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El examen del expediente remitido por el Ayuntamiento pone de manifiesto que la notificación de la sanción impugnada se produjo el 27 de diciembre de 1993, habiéndose interpuesto este recurso de alzada el 17 de febrero de 1994, esto es, transcurrido el plazo de un mes que, a tal efecto, establece el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990 de 2 de julio. El recurso es pues extemporáneo, por lo que procede declarar su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 23.d) del D.F. 279/1990 de 18 de octubre (hoy 22.d) del D.F. 57/1994 de 7 de marzo).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, este recurso de alzada, interpuesto contra la sanción de multa por infracción de la LSV a que el mismo se refiere.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.754 de este Tribunal, de fecha 16/04/99, que resolvió los recursos de alzada acumulados números 94-0619 y 94-0890, interpuestos por don Joseba Imanol Martínez Fernández, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 1 de febrero de 1994 y contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía de dicho Ayuntamiento, recaída en el expediente municipal número 2974/94, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal y sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.754

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente de los recursos de alzada acumulados números 619/94 y 890/94, interpuestos por don Joseba Imanol Martínez Fernández contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 1 de febrero de 1994 y contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía de dicho Ayuntamiento en fecha que no se indica, recaída en el expediente municipal número 2974/94, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal y sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El recurso de alzada número 0619/94 se interpone contra liquidación de tasa del servicio de grúa expedida por el Ayuntamiento de Pamplona, como consecuencia de la retirada de un vehículo estacionado en el centro de la calzada, con obstrucción grave para el tráfico (Monasterio de Vadoluengo-Avenida de Barañáin). Mediante el recurso número 0890/94 se impugna la correspondiente sanción impuesta por la Alcaldía del mencionado Ayuntamiento, como consecuencia de la infracción señalada anteriormente. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluyendo con la súplica de que la sanción sea anulada, y devuelto el importe abonado en concepto de tasa.

2.º Por providencia resolutoria número 177, de fecha 18 de mayo de 1994, se acordó la acumulación de los dos recursos para su resolución en un único fallo, debido a la conexión existente entre ellos.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de los actos impugnados.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la intervención del servicio de grúa del Ayuntamiento han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el recurrente no ha desvirtuado con su actividad dicha presunción de veracidad, resulta evidente que la infracción se cometió tal y como consta en el expediente sancionador.

Segundo.-Conforme el artículo 71.1.a) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito, "siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación...". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. Uno de tales supuestos es el que fue objeto de denuncia, que se encuentra tipificado en el apartado 2,l) de la norma, por lo que la actuación del servicio de grúa ha sido conforme al ordenamiento jurídico. Procede la desestimación del recurso número 0619/94.

Tercero.-En cuanto al recurso número 0890/94, conforme el artículo 65.4 de la LSV, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En uno de tales supuestos, en el ya mencionado apartado 2,l) de dicha disposición, se tipifica el hecho objeto de la denuncia (puesto que el estacionamiento del vehículo supuso un peligro u obstaculización grave para el tráfico de peatones, vehículos o animales).

Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas, conforme establece el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta prácticamente en la cuantía mínima correspondiente a tales infracciones. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la ley. Procede también la desestimación de este recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestiman, los recursos de alzada arriba referenciados interpuestos respectivamente, contra liquidación de la tasa del servicio de grúa del Ayuntamiento de Pamplona, y contra la correspondiente resolución de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico; liquidación y resolución que debemos confirmar, y se confirman, por ser ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.561 de este Tribunal, de fecha 24/04/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-0681, interpuesto por doña María Aránzazu Recalde Arrechea, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 1867/94, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal y sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.561

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 681/94, interpuesto por doña María Aránzazu Recalde Arrechea, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 1867/94, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Doña María Aránzazu Recalde Arrechea interpone recurso de alzada ante este Tribunal contra una multa impuesta por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de 2 de marzo de 1990 (LSV), en el expediente sancionador instruido con el número y por los hechos que se especifican en el encabezamiento.

2.º Alega la parte recurrente los motivos que considera son de aplicación al caso, y suplica se anule y deje sin efecto la sanción impuesta.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió un informe en el que solicita la desestimación del recurso.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación de este recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La denuncia fue practicada en efecto por una Auxiliar de la Policía Municipal, por lo que ciertamente carece de la presunción de veracidad que atribuye a las formuladas por los Agentes el artículo 76 de la citada LSV. Sin embargo, el hecho denunciado ha de tenerse por acreditado en virtud de la prueba fotográfica aportada por el Ayuntamiento; prueba, por lo demás, propuesta por la propia parte recurrente.

Segundo.-De la cuantía de la multa impuesta -16.000 pesetas- se infiere que la infracción ha sido calificada como grave y sancionada en su grado mínimo, lo cual es acorde con la naturaleza de aquella y la normativa aplicable, en particular con lo dispuesto en los artículos 65.4, 67.1 y 69.1 de la LSV y 91.2. del Reglamento General de Circulación de 17 de enero de 1992. Procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, este recurso de alzada, interpuesto contra la sanción de multa por infracción de la LSV a que el mismo se refiere; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.217 de este Tribunal, de fecha 20/05/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-0775, interpuesto por don Carlos Fernández de Gaceo Istúriz, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 29861/93, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal y sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.217

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 775/94, interpuesto por don Carlos Fernández de Gaceo Istúriz, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 29861/93, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra sanción impuesta por la Alcaldía de Pamplona por la comisión de una infracción en materia de tráfico. La parte recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de las actuaciones.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El examen del expediente remitido por el Ayuntamiento pone de manifiesto que la notificación de la sanción impugnada se produjo el día 24 de enero de 1994, habiéndose interpuesto este recurso de alzada el día 28 de febrero de 1994, esto es, transcurrido el plazo de un mes que, a tal efecto, establece el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio. El recurso es pues extemporáneo, por lo que procede declarar su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 22.d) del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, este recurso de alzada, interpuesto contra la sanción de multa por infracción de la Ley de Seguridad Vial a que el mismo se refiere.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.381 de este Tribunal, de fecha 12/03/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-0998, interpuesto por don Thomas Gelbke, contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 19 de octubre de 1993 (expediente municipal número 2224/93), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.381

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano, don Javier Repáraz Martínez de Azagra, don Juan Luis Beltrán Aguirre, doña María Asunción Erice Echegaray, don Carlos Arroyo Izarra, doña María Jesús Balana Asurmendi y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 998/94, interpuesto por don Tomas Gelbke contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 19 de octubre de 1993 (expediente municipal número 2224/93), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99 del Reglamento. La resolución sancionadora fue notificada debidamente al recurrente el día 12 de marzo de 1993, reuniendo los requisitos formales preceptivos. Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo cual produjo todos los efectos que de él se derivan.

Tercero.-En consecuencia, tratándose de un acto firme y con sentido que ha adquirido firmeza en vía administrativa, en los términos que prevé el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio. Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción por la tramitación defectuosa del procedimiento sancionador, ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar.

Procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar y se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. Javier Repáraz. Juan Luis Beltrán. María Asunción Erice. Carlos Arroyo. María Jesús Balana. María Jesús Moreno. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.643 de este Tribunal, de fecha 5/06/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-1020, interpuesto por don Almudena Valcayo Peñalba, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 14 de mayo de 1993, y contra notificación de sanción de dicha Alcaldía recaída en expediente municipal número 14485/93, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal y sanción por estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.643

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 1.020/94, interpuesto por doña Almudena Valcayo Peñalba, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 14 de mayo de 1993, y contra notificación de sanción de dicha Alcaldía recaída en expediente municipal número 14485/93, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal y sanción por estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Interpone el presente recurso de alzada doña Almudena Valcayo Peñalba contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa de fecha 14 de mayo de 1994, expedida por el excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (Policía Municipal de Tráfico) como consecuencia de la retirada de un vehículo de turismo matrícula NA-6007-AH, estacionado en la Avenida Sancho el Fuerte, 24, y contra la multa impuesta por la Alcaldía en Resolución de 31 de mayo de 1993. Alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la liquidación sea anulada y devuelto el importe abonado, y se anule también la multa impuesta. El recurso se presentó ante el Registro General del Gobierno de Navarra el día 15 de marzo de 1994.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, y emitió informe en defensa de la legalidad del acto impugnado, donde manifiesta que el recurso debe ser inadmitido.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22, según la nueva redacción dada por el Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) d) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso se liquidó y abonó el importe de la tasa el día 14 de mayo de 1993 y se le notificó la sanción el día 3 de junio de 1993. Presentando el recurso de alzada el día 15 de marzo de 1994, comparando estas fechas, es patente que se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, el recurso de alzada número 1.020/94, interpuesto por doña Almudena Valcayo Peñalba contra la liquidación de la Tasa del Servicio de Grúa expedida por el excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona el día 14 de mayo de 1993, y resolución sancionadora de la Alcaldía de fecha 31 de mayo de 1993 (expediente 14485/93).

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.285 de este Tribunal, de fecha 10/03/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-1068, interpuesto por don Raúl Larraga Ramos, contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de abril de 1992 (expediente municipal número 25038/91), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.285

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano, don Javier Repáraz Martínez de Azagra, don Juan Luis Beltrán Aguirre, doña María Asunción Erice Echegaray, don Carlos Arroyo Izarra, doña María Jesús Balana Asurmendi y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 1.068/94, interpuesto por don Raúl Larraga Ramos contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de abril de 1992 (expediente municipal número 25038/91), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico. Alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, solicitando sea declarada la inadmisión del recurso por haberse producido la caducidad del plazo para la interposición del mismo.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 23 que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) d) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, la providencia de apremio ha sido notificada al interesado en su domicilio con fecha 8 de junio de 1992, y el recurso de alzada se ha presentado en el Registro General del Gobierno de Navarra con fecha 16 de marzo de 1994. Por tanto, se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, y se inadmite, el recurso de alzada mas arriba referenciado interpuesto contra reclamación en vía ejecutiva de una deuda contraída como consecuencia de una resolución sancionadora de tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. Javier Repáraz. Juan Luis Beltrán. María Asunción Erice. Carlos Arroyo. María Jesús Balana. María Jesús Moreno. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificaciÍn al recurrente de la ResoluciÍn número 2.886 de este Tribunal, de fecha 11/05/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-1105, interpuesto por doña María Teresa Montes Fuentes, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 421/94, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.886

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a once de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 1.105/94, interpuesto por doña María Teresa Montes Fuentes, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 421/94, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Doña María Teresa Montes Fuentes interpone, con fecha 17 de marzo de 1994, recurso de alzada ante este Tribunal contra una multa por importe de 16.000 pesetas impuesta por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de 2 de marzo de 1990 (LSV), en el expediente sancionador instruido con el número y por los hechos que se especifican en el encabezamiento.

2.º Alega la parte recurrente los motivos y fundamentos jurídicos que considera son de aplicación al caso, y suplica se anule y deje sin efecto la sanción impuesta.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió un informe.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación de este recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El examen del expediente municipal pone de manifiesto la extemporaneidad de este recurso de alzada, por haberse interpuesto el 17 de marzo de 1994, esto es, transcurrido el plazo de un mes que al efecto establece el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, contado desde la fecha en que consta se practicó la notificación de la sanción impugnada (12 de febrero de 1994). Procede, por ello declarar sin más, de oficio, su inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.d) del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre (hoy artículo 22.a) del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, este recurso de alzada, interpuesto contra la sanción de multa por infracción de la LSV a que el mismo se refiere.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.066 de este Tribunal, de fecha 3/03/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-0073, interpuesto por doña Mari Sol Nuin Artázcoz, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 27055/93, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.066

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano, don Javier Repáraz Martínez de Azagra, don Juan Luis Beltrán Aguirre, doña María Asunción Erice Echegaray, don Carlos Arroyo Izarra, doña María Jesús Balana Asurmendi y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 73/94, interpuesto por doña Mari Sol Nuin Artázcoz, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en expediente municipal número 27055/93, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en doble fila sin conductor, con obstrucción del tráfico a un autobús del transporte público en la calle de Iturrama, frente al establecimiento denominado "Ninoska", con infracción del ordenamiento jurídico. La interesada alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que la recurrente no ha formulado alegaciones en la fase correspondiente hizo decaer la presunción de inocencia de que gozaba, conforme prevé la sentencia del Tribunal Constitucional 74/1985, de 18 de junio, por lo que resulta evidente que la infracción se cometió, sin que la denunciada haya acreditado eximente alguna por estado de necesidad, como alega en el recurso.

Segundo.-Conforme el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En uno de tales supuestos, el previsto en el apartado 2,h) se tipifica el hecho objeto de la denuncia. Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas, conforme se tipifica en el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta en la cuantía mínima correspondiente a tales infracciones. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la Ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la Ley. Procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto por doña Mari Sol Nuin Artázcoz, contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos confirmar y se confirma por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. Javier Repáraz. Juan Luis Beltrán. María Asunción Erice. Carlos Arroyo. María Jesús Balana. María Jesús Moreno. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.142 de este Tribunal, de fecha 19/05/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-0182, interpuesto por doña Deri Blanco Rodríguez, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 7 de enero de 1994, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.142

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 182/94, interpuesto por doña Deri Blanco Rodríguez contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 7 de enero de 1994, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra liquidación de tasa del servicio de grúa realizada por el Ayuntamiento de Pamplona, como consecuencia de la retirada de un vehículo estacionado en espacio reservado para obra debidamente señalizado. La interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la liquidación sea anulada y devuelto el importe abonado.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la intervención del servicio de grúa del Ayuntamiento han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el funcionario de la Policía Municipal de Pamplona se ha ratificado en todos los extremos contenidos en la denuncia, resulta evidente que la infracción se cometió.

Segundo.-Conforme el artículo 71.1.a) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito, "siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación...". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En uno de tales supuestos, el previsto en el apartado 2,m), se encuadra el hecho objeto de la denuncia. Por ello la retirada del vehículo por el servicio de grúa y la consiguiente exacción de la tasa se han ajustado al ordenamiento jurídico. Procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el re curso de alzada más arriba referenciado interpuesto contra la liquidación de la tasa del servicio de grúa realizada por el Ayuntamiento de Pamplona; liquidación que debemos confirmar y se confirma por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 808 de este Tribunal, de fecha 23/02/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-0234, interpuesto por doña María Jesús Pascual Mosquera, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 28 de julio de 1993 (expediente municipal número 28887, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 808

Presidente: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra.

Vocales: Don Juan Andrés Ciordia Segura, don Juan Luis Beltrán Aguirre, doña María Asunción Erice Echegaray, don Carlos Arroyo Izarra, don Juan José Azcona Otano y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 234/94, interpuesto por doña María Jesús Pascual Mosquera, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 28 de julio de 1993 (expediente municipal número 28887), sobre reclamación en vía ejecutiva importe multa de tráfico; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico. Alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, solicitando sea declarada la inadmisión del recurso por haberse producido la caducidad del plazo para la interposición del mismo.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 23 que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) d) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, la providencia de apremio ha sido recibida por la interesada en su domicilio con fecha 18 de agosto de 1993, y el recurso de alzada se ha presentado en el Registro General del Gobierno de Navarra con fecha 21 de enero de 1994. Por tanto, se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, y se inadmite, el recurso de alzada mas arriba referenciado interpuesto contra reclamación en vía ejecutiva de una deuda contraída como consecuencia de una resolución sancionadora de tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Javier Repáraz. Juan Andrés Ciordia. Juan Luis Beltrán. María Asunción Erice. Carlos Arroyo. Juan José Azcona. María Jesús Balana. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.229 de este Tribunal, de fecha 6/03/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-0252, interpuesto por don Santos Mena Ciáurriz, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa y contra denuncia formulada por la Policía Municipal del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 17 de enero de 1994, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal y denuncia por estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.229

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano, don Javier Repáraz Martínez de Azagra, don Juan Luis Beltrán Aguirre, doña María Asunción Erice Echegaray, don Carlos Arroyo Izarra, doña María Jesús Balana Asurmendi y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 252/94, interpuesto por don Santos Mena Ciáurriz, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa y contra denuncia formulada por la Policía Municipal del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 17 de enero de 1994, sobre retirada del vehículo por la grúa municipal y denuncia por estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso se interpone contra una denuncia formulada por un Auxiliar de la Policía Municipal de Pamplona por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar un vehículo en la vía pública en el centro de la calzada, contra lo dispuesto en la normativa de tráfico, y frente a la liquidación de la tasa del servicio de grúa exaccionada por la retirada del mismo. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que los actos impugnados sean anulados.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad de los actos impugnados.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia del Auxiliar de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues es el propio recurrente quién los admite tal y como constan en la denuncia, si bien argumenta que el modo de estacionar su vehículo no entorpecía la circulación y que en la práctica es una costumbre reiterada por numerosos conductores. Al efecto presenta junto al recurso una serie de fotografías de vehículos estacionados en el centro de la calzada.

Segundo.-Se recurre la denuncia formulada por un Auxiliar de la Policía Municipal de Pamplona, que es un mero acto de trámite irrecurrible en este momento, pues no decide el resultado final del procedimiento sancionador ni es el órgano competente para imponer sanciones. Es contra la resolución sancionadora frente la que procede el recurso de alzada si al dictarse se infringió el ordenamiento jurídico, y no contra una denuncia. Procede la inadmisión del recurso interpuesto en relación a dicha denuncia, conforme exige el artículo 23,g) del Decreto Foral 279/90, de 18 de octubre, por el se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra.

Tercero.-Conforme el artículo 71.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la Administración podrá proceder a la retirada de los vehículos cuando su estacionamiento obstaculice gravemente el tráfico de vehículos o pueda ocasionar peligro.

El estacionamiento en el centro de la calzada se ha de considerar obstaculización grave del tráfico al encontrarse tal conducta tipificada en el artículo 91.2,l) del Real Decreto 13/92, de 17 de enero, por lo que la actuación del servicio de la grúa encuentra acomodo en el ordenamiento jurídico. Procede la desestimación del recurso respecto a la tasa de la grúa municipal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede: a) Inadmitir el presente recurso de alzada interpuesto frente la denuncia del Auxiliar de la Policía Municipal de Pamplona por la comisión de una infracción de tráfico; b) desestimarlo en relación a la liquidación de la tasa del servicio de grúa; acto que debemos confirmar y se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. Javier Repáraz. Juan Luis Beltrán. María Asunción Erice. Carlos Arroyo. María Jesús Balana. María Jesús Moreno. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.782 de este Tribunal, de fecha 6/05/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-0419, interpuesto por don Jesús Aurelio Ontoria San Juan, contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 37571/93, sobre sanción por rebasar el límite de velocidad, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.782

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 419/94, interpuesto por don Jesús Antonio Ontoria San Juan, contra resolución sancionadora dictada por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 37571/93, sobre sanción por rebasar límite de velocidad; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Se ha formulado ante el Tribunal Administrativo de Navarra recurso de alzada contra el acto municipal arriba referenciado, solicitando se deje sin efecto la sanción impuesta en materia de tráfico y seguridad vial.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación.

Observadas todas las prescripciones legales en la substanciación de este recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El recurrente viene a negar, en definitiva, haber cometido la infracción que se le imputa -alega tratarse de un error- y reexpide la carga de la prueba a la Administración denunciante. Frente a ello, se impone el principio de presunción de veracidad de que gozan las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad, afirmado con reiteración por el Tribunal Supremo (Sentencias de 14 de marzo de 1980 y 14 de septiembre de 1990 -R. Ar. 2191 y 9025- entre otras muchas), sancionado hoy con carácter general por la Ley de Procedimiento Administrativo Común de 1990 (artículo 137.3) y consignado específicamente para las denuncias por infracciones de tráfico en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 339/1990 (LSV). El Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de mayo de 1995, por citar una de las más recientes, y aunque referida a otro tipo de infracciones para las que se formula el mismo principio, dice textualmente en su Fundamento Primero: "Frente a las alegaciones que se formulan en esta apelación debe advertirse que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado en reiteradas ocasiones (últimamente en la Sentencia de 5 de octubre de 1993 -RJ 1993, 7161-) que la presunción de veracidad (...) tiene su justificación en la existencia de una actividad objetiva de comprobación realizada por órganos de la Administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad, siendo por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE) y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos".

Es de señalar, a mayor abundamiento, que el Ayuntamiento aporta fotografía con medición efectuada con cinemómetro Multanova 6F, aprobado por Orden Ministerial de 15 de noviembre de 1984, en que se aprecia la comisión del hecho importado.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra sanción por infracción de tráfico y seguridad vial.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.249 de este Tribunal, de fecha 20/05/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-0472, interpuesto por don José María Asín Sanz, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa girada por el excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 22 de enero de 1994, y notificación de denuncia dictada por la citada Alcaldía, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal y denuncia por estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.249

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 472/94, interpuesto por don José María Asín Sanz, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa girada por el excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 22 de enero de 1994, y notificación de denuncia dictada por la citada Alcaldía, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal y denuncia por estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra liquidación de tasa por el Servicio de Grúa efectuado por la Policía Municipal del Ayuntamiento de Pamplona para la retirada de un vehículo de turismo indebidamente estacionado y contra denuncia por infracción de la normativa de tráfico.

Alega el recurrente los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la liquidación sea anulada y devuelto el importe abonado, así como revocada la denuncia.

2.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Pamplona para que remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.

3.º No se propuso por las partes la realización de pruebas.

Observadas todas las prescripciones legales en la substanciación de este recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El artículo 71.1.a) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, dispone que la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito, "siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público...". Y, a tal efecto, el artículo 91,2 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, determina que se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación, los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los supuestos que en él se relacionan, entre los que se encuentra el que fue objeto de la denuncia de la Policía Municipal, como queda acreditado en la ratificación de la denuncia efectuada por el mismo Agente de la Policía Municipal informante, cuyas actas gozan de la presunción de veracidad (artículo 76 de la referida Ley sobre tráfico).

En consecuencia, procede la desestimación del recurso, en este punto.

Segundo.-Respecto del recurso contra la denuncia, hemos de señalar que el mismo es inadmisible, por tratarse aquélla de un acto de trámite no susceptible de impugnación (artículo 23.g del Decreto Foral 279/90, de 18 de octubre).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: 1.º Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra liquidación de la tasa por el Servicio de Grúa, expedida por el excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona; liquidación que debemos confirmar por ser ajustada a Derecho.

2.º Que procede inadmitir el recurso relativo a la denuncia por infracción de la normativa sobre tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 775 de este Tribunal, de fecha 12/05/95, que resolvió el recurso de alzada número 94-1978, interpuesto por don Luis Raúl Echarren Sáenz, contra dos providencias de apremio dictadas por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fechas 21 de octubre de 1992 y 28 de julio de 1993 (expedientes municipales números 8808/92 y 19247/92), sobre reclamación en vía ejecutiva de importes de multas de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 775

Presidente: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra.

Vocales: Don Juan Andrés Ciordia Segura, don Juan Luis Beltrán Aguirre, don Roberto Rubio Torrano y don Juan José Azcona Otano.

En la ciudad de Pamplona, a doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 1.978/94, interpuesto por don Luis Raúl Echarren Sáenz contra dos providencias de apremio dictadas por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fechas 21 de octubre de 1992 y 28 de julio de 1993 (expedientes municipales números 8808/92 y 19247/92), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Luis Raúl Echarren Sáenz, mediante escrito presentado en el Registro General del Gobierno de Navarra el día 17 de mayo de 1994, se interpuso recurso de alzada contra dos providencias de apremio dictadas por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fechas 21 de octubre de 1992 y 28 de julio de 1993 (expedientes municipales números 8808/92 y 19247/92), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

2.º Por providencia de fecha 6 de septiembre de 1994, notificada el día 12 de septiembre de 1994, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 20 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, el Ayuntamiento de Pamplona informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Luis Raúl Echarren Sáenz contra dos providencias de apremio dictadas por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fechas 21 de octubre de 1992 y 28 de julio de 1993 (expedientes municipales números 8808/92 y 19247/92); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Javier Repáraz. Juan Andrés Ciordia. Juan Luis Beltrán. Roberto Rubio. Juan José Azcona. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 542 de este Tribunal, de fecha 21/04/95, que resolvió el recurso de alzada número 94-2875, interpuesto por don Carlos Ignacio Archanco Domínguez de Vidaurreta y doña Luisa Velasco Medina, contra notificación del Director del Area de Servicios Urbanísticos del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 12 de noviembre de 1993, sobre Licencia de apertura para actividad de oficina-asesoría, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 542

Presidente: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra.

Vocales: Don Juan Andrés Ciordia Segura, don Juan Luis Beltrán Aguirre, don Roberto Rubio Torrano y don Juan José Azcona Otano.

En la ciudad de Pamplona, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 2.875/94, interpuesto por don Carlos Ignacio Archanco Domínguez de Vidaurreta y doña Luisa Velasco Medina contra notificación del Director del Area de Servicios Urbanísticos del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 12 de noviembre de 1993, sobre licencia de apertura para actividad de oficina-asesoría; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 1993, don Carlos Ignacio Archanco Domínguez de Vidaurreta y doña Luisa Velasco Medina solicitan del Ayuntamiento de Pamplona la anulación de la licencia de apertura concedida a don Angel Ubani Villarreal de "los estudios 7.º A y B de la calle Tudela, número 12", y que se obligue "a cerrar la comunicación interior entre el estudio de la calle Tudela, número 10, 7.º B y los dos estudios 7.º A y B de la calle Tudela número 12", ya que, según los recurrentes, dichas fincas urbanas deberán estar destinadas a vivienda.

2.º El Director del Area de Servicios Urbanísticos del Ayuntamiento de Pamplona, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 1993 y notificado el día 18 del mismo mes y año, comunicó a don Carlos Ignacio Archanco Domínguez de Vidaurreta, textualmente, lo siguiente: "En relación con su escrito solicitando se anule la licencia de apertura otorgada a don Angel Ubani Villarreal para la actividad de oficina Asesoría, le informamos que revisado el expediente no se encuentran motivos para anular la licencia otorgada".

3.º Con fecha 1 de julio de 1994, el señor Archanco y la señora Velasco interponen recurso de alzada solicitando la anulación de "la licencia de apertura otorgada por el Alcalde del Ayuntamiento de Pamplona en 20 de junio de 1992", con base en idénticos fundamentos que los expresados en su escrito dirigido al Ayuntamiento en 15 de octubre de 1993.

4.º Con fecha 4 de noviembre de 1994, don Angel Ubani Villarreal se persona como tercero interesado en el recurso planteado y mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Navarra en 26 de diciembre de 1994, presenta alegaciones en las que, tras exponer los fundamentos que considera aplicables al caso, solicita la inadmisión del recurso por haberse formulado fuera de plazo, y, subsidiariamente, la denegación de la pretensión del recurrente por considerar ajustada a derecho la concesión de la licencia objeto de debate.

5.º El Ayuntamiento de Pamplona remite el expediente y un informe en el que sucintamente se solicita la inadmisión del recurso por extemporáneo y por haberse deducido frente a un acto no susceptible de impugnación.

Observadas todas las prescripciones legales.

Siendo Ponente, don Roberto Rubio Torrano.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Frente a las pretensiones del recurrente, alega el Ayuntamiento que "el recurso es inadmisible por extemporáneo, al haber transcurrido nada menos que dos años desde la fecha de la licencia hasta la interposición del recurso el 1 de julio de 1994".

Sin embargo, el Ayuntamiento olvida que entre la concesión de la licencia de apertura (2 de julio de 1992) por el Alcalde de la Corporación municipal, y la interposición del recurso de alzada ante este Tribunal, ha habido otras actuaciones -del particular y de la entidad local- que nos hacen concluir la improcedencia del argumento esgrimido por el Ayuntamiento en el informe remitido. El hoy recurrente instó a la entidad municipal para que anulara una licencia concedida, con lo cual estaba utilizando la vía de la revisión de oficio de actos administrativos prevista en el artículo 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cosa que el propio informe municipal reconoce expresamente. De esta manera, y de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, el particular podrá, en cualquier momento, solicitar que la Administración declare de oficio la nulidad de los actos enumerados en el artículo 62.1 (es decir, los afectados por nulidad radical o de pleno derecho) o podrá, en el plazo de cuatro años, solicitar la anulación del resto de actos no afectados de tal invalidez. Como quiera que no ha transcurrido el plazo menor de los indicados anteriormente (4 años), es claro que no se ha producido la pretendida extemporaneidad del recurso planteado.

Por otro lado, es preciso indicar que ha habido una actuación administrativa que contradice también el argumento de la extemporaneidad de la alzada. Ante la petición del señor Archanco, el Ayuntamiento -si bien de manera improcedente, como luego se examinará- toma una decisión al respecto que le fue notificada. Frente a esta decisión administrativa, el solicitante reaccionó interponiendo el recurso procedente. Recurso que debe considerarse promovido en plazo, puesto que contrariamente a lo que afirma el señor Ubani en su escrito remitido a este Tribunal en calidad de tercero interesado, no ha caducado el plazo para su interposición, puesto que la comunicación de la decisión administrativa se ha realizado de manera defectuosa, al carecer de la indicación de los recursos procedentes contra la misma, lo cual supone que debe entenderse -de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia- que la notificación defectuosa es subsanada con la interposición del recurso procedente.

En definitiva, desde esta otra vertiente, tampoco es extemporánea la alzada promovida por el señor Archanco.

Segundo.-Argumenta también el Ayuntamiento que debe inadmitirse el recurso, pues el acto del Director del Area de Urbanismo no es susceptible de impugnación, al tratarse del "archivo de tales actuaciones en ejercicio de una facultad discrecional".

Este Tribunal entiende que el término "podrá" que utiliza la ley procedimental, no indica una facultad discrecional de la Administración para ejercitar o no la potestad anulatoria, para dar trámite o no a la acción ejercitada por el particular, en definitiva, para concluir o "archivar" la petición de anulación, como pretende el Ayuntamiento de Pamplona, sino que significa que la Administración no está afectada por el principio de irrevocabilidad de los actos declarativos de derechos y que tiene la facultad de anular o, por el contrario, mantener sus propios actos, pero siempre tomando una decisión y resolviendo con arreglo al procedimiento establecido. Esto supone que como la Administración está obligada a resolver (positiva o negativamente ante la petición formulada), este acto decisorio siempre será susceptible de impugnación.

En conclusión, no es de recibo la tesis municipal tendente a declarar la inadmisibilidad del recurso por ser un acto no susceptible de impugnación, pues ha quedado demostrado que es perfectamente residenciable en esta sede la desestimación realizada por el Ayuntamiento de la solicitud del señor Archanco.

Tercero.-En uno de los fundamentos alegados por el recurrente se dice que "el Director de Servicios Urbanísticos no tiene capacidad resolutiva al estar autorizada la licencia por el excelentísimo Señor Alcalde, por lo que no la consideramos válida".

La Ley de Bases de Régimen Local y la Ley Foral de Administración Local no determinan qué órgano es el competente para pronunciarse sobre una solicitud de revisión de oficio, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia han llegado a la conclusión que si para declarar la nulidad y para la revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria es competente el Pleno de la Corporación, también lo será para entender de la revisión de oficio de los restantes actos. Por tanto, nunca el Director del Area de Servicios Urbanísticos del Ayuntamiento de Pamplona tendrá facultad para decidir sobre la anulación de un acto municipal.

De esto se deduce que el acto (que así es como hay que calificar el escrito remitido al señor Archanco, pues decide el fondo del asunto planteado) del Director del Area de Servicios Urbanísticos es nulo de pleno derecho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, que determina tal invalidez para los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. En nuestro caso, la incompetencia es por razón de la materia, puesto que la resolución de una solicitud de revisión de oficio corresponde al Pleno y no al Area de Servicios Urbanísticos. Además, es preciso añadir que la incompetencia es tan palpable como que dicha Area o su Director no son ni tan siquiera órganos decisores en las actuaciones municipales, como lo pueden ser el Alcalde, el Pleno o los Concejales Delegados.

En definitiva, nos encontramos ante una actuación municipal nula de pleno derecho que debe ser así declarada, con la consecuencia inmediata de tener que retrotraer las actuaciones al momento justo anterior a la evacuación del escrito de 12 de noviembre de 1993 y proseguir el procedimiento con arreglo a las normas establecidas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que estimando en parte el recurso de alzada interpuesto por don Carlos Ignacio Archanco Domínguez de Vidaurreta y doña Luisa Velasco Medina contra el acto de 12 de noviembre de 1993 del Director del Area de Servicios Urbanísticos del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, denegatorio de una solicitud de anulación de licencia de apertura, debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el mencionado acto, por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Javier Repáraz. Juan Andrés Ciordia. Juan Luis Beltrán. Roberto Rubio. Juan José Azcona. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificaciÍn

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.950 de este Tribunal, de fecha 1/04/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-3112, interpuesto por don Carlos Arraiza Cenoz, contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 28 de julio de 1993 (expediente municipal número 40290/92), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.950

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a uno de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 3.112/94, interpuesto por don Carlos Arraiza Cenoz contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 28 de julio de 1993 (expediente municipal número 40290/92), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el período voluntario. La parte interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada. El recurso se presentó el día 19 de julio de 1994.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de las actuaciones.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, sobre impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22, que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) d) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, habiéndose notificado la providencia de apremio a la parte recurrente el día 18 de enero de 1994, y presentado el recurso de alzada el día 19 de julio de 1994, es patente que se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, el recurso de alzada formulado contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para la recaudación, en vía ejecutiva, de deuda en concepto de multa de tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificaciÍn

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.592 de este Tribunal, de fecha 27/04/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-1343, interpuesto por don Jesús Sánchez Díaz, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, recaída en el expediente municipal número 2826/94, sobre sanción por realizar un giro prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.592

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 1.343/94, interpuesto por don Jesús Sánchez Díaz, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, recaída en el expediente municipal número 2826/94, sobre sanción por realizar un giro prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Interpone el presente recurso de alzada don Jesús Sánchez Díaz contra resolución de la Alcaldía de Pamplona de 28 de febrero de 1994 por la que se le impone una multa por la comisión de una infracción de tráfico consistente en realizar un giro prohibido con el vehículo NA-1184-AB. Aduce los argumentos que estima oportunos y concluye solicitando se anule la resolución.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación y no emitió informe.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Los hechos que motivaron la intervención de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aportar los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado. El agente denunciante aporta los datos suficientes para la exacta identificación del vehículo. Por contra, de las manifestaciones del recurrente no pueden derivarse causas que invaliden, modifiquen o desvirtúen los hechos, pues se limita a negarlos pero sin aportar prueba alguna en su favor. Procede desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada interpuesto por don Jesús Sánchez Díaz contra la resolución de la Alcaldía Pamplona de 28 de febrero de 1994 imponiéndole una sanción; resolución que debemos confirmar y confirmamos por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 9.155 de este Tribunal, de fecha 23/07/99, que resolvió el recurso de alzada número 94-1603, interpuesto por don Javier Ricarte Lezáun, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 1289/94, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 9.155

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 94-1603, interpuesto por don Javier Ricarte Lezáun contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 001289/94, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en zona reservada a carga y descarga de mercancías, durante las horas de utilización, sin realizar dicha actividad (calle San Agustín, 3). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el funcionario denunciante ha aportado múltiples elementos probatorios (hechos, lugar, día, hora, matrícula, marca, modelo y color del vehículo, precepto jurídico infringido, ...), no habiendo formulado el interesado alegaciones en la fase correspondiente (haciendo así decaer la presunción de inocencia de que gozaba, conforme prevé la sentencia del Tribunal Constitucional 74/1985, de 18 de junio), ni desvirtuado ahora, en la fase de recurso, con la prueba propuesta dicha presunción de veracidad, resulta evidente que la infracción se cometió tal y como consta en el expediente sancionador.

Segundo.-La notificación de la denuncia realizada a la parte recurrente con fecha 7 de febrero de 1994, fue rechazada. Ante este hecho, el artículo 59.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre) establece que, cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. Tal criterio está confirmado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (sentencia de 21 de mayo de 1996 -R. Ar. 4320-), la cual considera el rechazo de las notificaciones incompatible con el principio de buena fe, exigible en sus relaciones tanto a la administración como a los administrados.

Tercero.-Conforme el artículo 65.4 de la LSV, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En uno de tales supuestos, el previsto en el apartado 2,g) de dicha disposición, se tipifica el hecho objeto de la denuncia.

Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas, conforme establece el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta prácticamente en la cuantía mínima correspondiente a tales infracciones. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la ley. En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.566 de este Tribunal, de fecha 18/03/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-1661, interpuesto por don Bonifilio Sánchez Calvo, contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha que no se indica (expediente municipal número 772/92), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.566

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano, don Javier Repáraz Martínez de Azagra, don Juan Luis Beltrán Aguirre, doña María Asunción Erice Echegaray, don Carlos Arroyo Izarra, doña María Jesús Balana Asurmendi y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 1.661/94, interpuesto por don Bonifilio Sánchez Calvo contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha que no se indica (expediente municipal número 772/92), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el período voluntario. La parte interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada. El recurso se presentó el día 26 de abril de 1994.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de las actuaciones.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 23, que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) d) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, habiéndose notificado la providencia de apremio a la parte recurrente el día 27 de enero de 1993, y presentado el recurso de alzada el día 26 de abril de 1994, es patente que se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, el recurso de alzada formulado contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para la recaudación, en vía ejecutiva, de deuda en concepto de multa de tráfico.

Así por esta nuestra resoluciÍn, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. Javier Repáraz. Juan Luis Beltrán. María Asunción Erice. Carlos Arroyo. María Jesús Balana. María Jesús Moreno. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.068 de este Tribunal, de fecha 6/04/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-1740, interpuesto por don Juan Francisco Tihista Bello, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, recaída en el expediente municipal número 5577/94, sobre sanción por no respetar una señal semafórica, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.068

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a seis de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 1.740/94, interpuesto por don Juan Francisco Tihista Bello, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, recaída en el expediente municipal número 5577/94, sobre sanción por no respetar una señal semafórica; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en circular sin respetar una señal semafórica en rojo, en la intersección entre las calles Monasterio de Iratxe y Larraina. El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el agente de la Policía Municipal se ha ratificado en su denuncia respecto a la infracción cometida, es patente que la infracción se produjo conforme consta en el expediente.

Segundo.-Conforme el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, las relativas a "la conducción negligente o temeraria, (...), prioridad de paso...", y como tal se ha de calificar el no respetar un semáforo en rojo, regulador del tráfico en el cruce de dos calles. Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas, conforme se tipifica en el artículo 67.1 de la misma ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta en la cuantía mínima correspondiente a tales infracciones. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la ley. Procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos confirmar y se confirma por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.404 de este Tribunal, de fecha 12/03/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-1811, interpuesto por don José Manfredo Aumer, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, recaída en el expediente municipal número 4561/94, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.404

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano, don Javier Repáraz Martínez de Azagra, don Juan Luis Beltrán Aguirre, doña María Asunción Erice Echegaray, don Carlos Arroyo Izarra, doña María Jesús Balana Asurmendi y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 1.811/94, interpuesto por don José Manfredo Aumer, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 4561/94, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone sanción por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en la calle Mayor número 9, en una zona de carga y descarga durante las horas de utilización de la misma, con infracción del ordenamiento jurídico. El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-No procede declarar la inadmisibilidad del recurso al haberse practicado la notificación de la resolución sancionadora con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro y haberse interpuesto el recurso el siete de mayo del mismo año, por consiguiente, la sanción ha sido recurrida dentro del plazo del mes siguiente a la notificación de la misma, señalado en el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y en el artículo 9 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, en la nueva redacción establecida por el Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, no siendo posible declarar la caducidad del plazo para interponer el presente recurso.

Segundo.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que el recurrente ha formulado alegaciones en la fase correspondiente, reconociendo expresamente la comisión del hecho objeto de sanción, resulta evidente que la infracción se cometió.

Tercero.-Conforme el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En uno de tales supuestos, el previsto en el apartado 2 g) "Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante las horas de utilización", se tipifica el hecho objeto de la denuncia. Por la comisión de infracciones graves se pueden imponer multas de hasta 50.000 pesetas, conforme se tipifica en el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido graduada la sanción impuesta en la cuantía mínima correspondiente a tales infracciones. Por otra parte, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos por la Ley, habiendo posibilitado al recurrente la identificación del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la Ley. Procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Pamplona que impone una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico; resolución que debemos confirmar y se confirma por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. Javier Repáraz. Juan Luis Beltrán. María Asunción Erice. Carlos Arroyo. María Jesús Balana. María Jesús Moreno. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 524 de este Tribunal, de fecha 9/02/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-2923, interpuesto por doña María del Mar Mallor Giménez, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 19 de mayo de 1994, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 524

Presidente: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra.

Vocales: Don Juan Andrés Ciordia Segura, don Juan Luis Beltrán Aguirre, doña María Asunción Erice Echegaray, don Carlos Arroyo Izarra, don Juan José Azcona Otano y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 2.923/94, interpuesto por doña María del Mar Mallor Giménez, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 19 de mayo de 1994, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Interpone el presente recurso de alzada doña María del Mar Mallor Giménez contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa de fecha 19 de mayo de 1994, expedida por el excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (Policía Municipal de Tráfico) como consecuencia de la retirada de un vehículo de turismo matrícula HU-6213-E, propiedad del recurrente, estacionado en chaflán. Alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la liquidación sea anulada y devuelto el importe abonado.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Observadas todas las prescripciones legales en la substanciación de este recurso.

Siendo Ponente, don Juan José Azcona Otano.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la incoación del expediente sancionador han quedado plenamente acreditados en el expediente, pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y dado que, como la propia Administración tiene reconocido, tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Auxiliares de Policía por cuanto éstos no pueden calificarse de Agentes de la Autoridad, al encontrarse excluidos de la relación de graduaciones formulada en el artículo 14 de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra, lo cierto es que para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el administrado, el Ayuntamiento practicó otros medios probatorios distintos de la mera declaración del Auxiliar de Policía, como es la incorporación al expediente de una fotografía, donde se observa patentemente el indebido estacionamiento del vehículo.

Segundo.-Conforme el artículo 71.1.a) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito, "siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación...". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. Uno de tales supuestos es el que fue objeto de la denuncia, de ahí que la retirada del vehículo por el Servicio de Grúa y la consiguiente exacción de la tasa se han ajustado al ordenamiento jurídico. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, el recurso de alzada número 2.923/94, interpuesto por doña María del Mar Mallor Giménez, contra la liquidación de la Tasa por el Servicio de Grúa de fecha 19 de mayo de 1994, expedida por el excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona; liquidación que debemos confirmar y se confirma por ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Javier Repáraz. Juan Andrés Ciordia. Juan Luis Beltrán. María Asunción Erice. Carlos Arroyo. Juan José Azcona. María Jesús Balana. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.774 de este Tribunal, de fecha 10/06/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-3048, interpuesto por don Juan José Tomás Gómez, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, recaída en el expediente municipal número 4749/94, sobre sanción por no identificar al conductor responsable de una infracción, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.774

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a diez de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 3.048/94, interpuesto por don Juan José Tomás Gómez, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, recaída en el expediente municipal número 4749/94, sobre sanción por no identificar al conductor responsable de una infracción; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra sanción impuesta por la Alcaldía de Pamplona por la comisión de una infracción en materia de tráfico. La parte recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad de las actuaciones.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-El examen del expediente remitido por el Ayuntamiento pone de manifiesto que la notificación de la sanción impugnada se produjo el día 20 de mayo de 1994, habiéndose interpuesto este recurso de alzada el día 18 de julio de 1994, esto es, transcurrido el plazo de un mes que, a tal efecto, establece el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio. El recurso es pues extemporáneo, por lo que procede declarar su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 22.d) del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, como se inadmite, este recurso de alzada, interpuesto contra la sanción de multa por infracción de la Ley de Seguridad Vial a que el mismo se refiere.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.016 de este Tribunal, de fecha 3/04/98, que resolvió el recurso de alzada número 94-3111, interpuesto por don José María Arraiza Ganuza, contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de octubre de 1993 (expediente municipal número 15765/93), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.016

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a tres de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 3.111/94, interpuesto por don José María Arraiza Ganuza contra providencia de apremio dictada por el muy ilustre señor Alcalde-Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de octubre de 1993 (expediente municipal número 15765/93), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, solicitando sea declarada la inadmisión del recurso por haberse producido la caducidad del plazo para la interposición del mismo.

Observadas todas las prescripciones legales en la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22 que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) d) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, la providencia de apremio ha sido notificada al interesado en su domicilio con fecha 18 de enero de 1994, y el recurso de alzada se ha presentado en el Registro General del Gobierno de Navarra con fecha 19 de julio de 1994. Por tanto, se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, y se inadmite, el recurso de alzada más arriba referenciado interpuesto contra reclamación en vía ejecutiva de una deuda contraída como consecuencia de una resolución sancionadora de tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 237 de este Tribunal, de fecha 27/08/91, que resolvió el recurso de alzada número 88-0058, interpuesto por don Jaime Aldás Ruiz, contra decreto de la Alcaldía del muy ilustre Ayuntamiento de Tudela de fecha 4 de diciembre de 1987, sobre jornada de trabajo y complemento de puesto de trabajo, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 237

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano, don José María San Martín Sánchez y don Ignacio Ochoa de Olza Sanz.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y uno.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 58/88, interpuesto por don Jaime Aldás Ruiz contra decreto de la Alcaldía del muy ilustre Ayuntamiento de Tudela de fecha 4 de diciembre de 1987, sobre jornada de trabajo y complemento de puesto de trabajo; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º En 15 de octubre de 1987, don Jaime Aldás Ruiz, Director de la Banda Municipal de Música de Tudela, se dirigió al señor Alcalde-Presidente del muy ilustre Ayuntamiento de Tudela por medio de un escrito en el que expone que en el año 1984 se le aplicó un complemento del 25 por 100 sobre el nivel B, en el que está encuadrado, y en los años 1985, 1986 y 1987 percibe un complemento del 10 por 100 en concepto de prolongación de jornada. Dice que el cargo que desempeña entraña especial dificultad y preparación técnica, lo mismo ahora que cuando le otorgaron la gratificación, por lo que considera procedente la aplicación del complemento de puesto de trabajo, argumento que refuerza con el argumento de que la Banda de Música es un organismo dependiente del Ayuntamiento. Dice, además, que en el condicionado del concurso por el que ingresó, se establecía la obligación de que "las horas que puedan quedar libres, hasta completar la jornada laboral asignada a los empleados de nómina y plantilla, habrán de completarlas con clases lectivas en el Conservatorio". Hace un cómputo de horas y dice que trabaja la mitad de la jornada de los Profesores del Conservatorio, es decir, 16 horas semanales, en dicho Centro docente, más otras 24 horas semanales en la Banda de Música; en total 40 horas. Dice que esto es agravio comparativo, con relación a los demás Profesores del Conservatorio. Termina suplicando: 1.º, se le reconozca el complemento de puesto de trabajo, y 2.º, que el cómputo anual de 1.796 horas se vea reducido en un 10 por 100.

2.º El señor Alcalde-Presidente del muy ilustre Ayuntamiento de Tudela, por resolución de fecha 4 de diciembre de 1987, desestimó la solicitud.

Contra esta resolución, el señor Aldás recurrió en alzada, y reitera su petición al señor Alcalde, previa solicitud de nulidad de la resolución impugnada, que el recurrente sitúa en la fecha de 4 de diciembre de 1987.

La Alcaldía remitió el expediente, acompañado de un informe, por el que se opone al recurso.

Se practicó prueba documental, siendo rechazada la testifical propuesta, que iba encaminada a consignar opiniones de los testigos.

Siendo Ponente, don Juan José Azcona Otano.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Invoca el recurrente el artículo 20.1 del Reglamento Provisional de Retribuciones, Decreto Foral número 158/1984, de 4 de julio, según el cual, "se asignará el complemento de puesto de trabajo a aquellos puestos de trabajo que impliquen especial dificultad o responsabilidad, que requieran singular preparación técnica o que supongan jefatura de unidad orgánica".

El precepto reglamentario está supeditado al precepto legal, del que es desarrollo: el artículo 44.1 de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, que dispone así: "El complemento de puesto de trabajo se asignará a los puestos de trabajo concretos y a las jefaturas de las unidades orgánicas que reglamentariamente se determinen".

No consta en el Reglamento, ni menciona el recurso, ningún precepto del que se deduzca que el cargo de Director de Banda de Música suponga especial dificultad o responsabilidad, o requiera singular preparación técnica: requiere, evidentemente, una preparación técnica y artística que ha determinado su inclusión en el nivel B.

En cuanto a la unidad orgánica, hay una referencia al tema en el artículo 20.2 del Reglamento Provisional de Retribuciones, que en cuanto a Direcciones o Jefaturas de unidades orgánicas a que se refieren los artículos 47, 48 y 49 de la Ley Foral del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y señala retribuciones complementarias a las Jefaturas de Negociado, Sección y Servicio, que tales son las unidades orgánicas, y que se definen en los artículos mencionados. Estas unidades, o tienen la facultad de emanar actos jurídicos en bloques de competencia de naturaleza homogénea (caso de los servicios, artículo 48.1), o un sector de las funciones correspondientes a un servicio (caso de las secciones, artículo 49.2), o tienen tareas de instrucción o tramitación de expedientes propios de un determinado sector de actividad (caso de los negociados, artículo 49.3).

Lo mismo que decimos de la organización del Gobierno de Navarra, puede predicarse de los entes locales. La Banda de Música no está incluida en ninguno de estos escalones de la organización administrativa.

El hecho de que con anterioridad, al señor Aldás le hubieran señalado una u otra retribución, nada significa a efectos de este recurso: el artículo 19 del Reglamento Provisional de Retribuciones atribuye a estas retribuciones complementarias carácter provisional y dispone que en ningún caso generarán derechos adquiridos.

Segundo.-El cómputo de horario que fundamenta la solicitud de su reducción, hace referencia comparativa al horario de los Profesores del Conservatorio de Música. Según se apreció en la prueba practicada, estos Profesores no son funcionarios, sino que tienen un régimen laboral. El señor Aldás, como funcionario, debe atenerse al horario que debe cumplir el funcionariado del Ayuntamiento, tal y como él mismo consigna en su solicitud al señor Alcalde cuando se remite al condicionado del concurso-oposición en el que obtuvo su plaza, según hemos consignado en los antecedentes. No tenemos constancia del número de horas de trabajo que se ha fijado a los funcionarios de nómina y plantilla en Tudela; el recurrente ni ha aportado tal dato ni se ha fundado en ello. Lo único que nos consta es que tiene un complemento de prolongación de jornada. Procede desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que desestimando el recurso de alzada promovido por don Jaime Aldás Ruiz contra resolución del señor Alcalde-Presidente del muy ilustre Ayuntamiento de Tudela de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, sobre complemento de puesto de trabajo y reducción de jornada, debemos confirmar, y confirmamos, dicha resolución como ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. José María San Martín. Ignacio Ochoa de Olza. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

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