BOLETÍN Nº 39 - 29 de marzo de 2000

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

- Otras Disposiciones

RESOLUCION 199/2000, de 13 marzo, del Director General de Trabajo, del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, por la que se acuerda el Registro, Depósito y Publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Comercio del Metal", de la Comunidad Foral de Navarra (Expediente número 26/2000).

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Comercio del Metal", de la Comunidad Foral de Navarra, suscrito por la Comisión Negociadora.

Resultando: Que, con fecha 7 de marzo de 2000 ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el referido Sector de la Comunidad Foral de Navarra, que consta de 33 artículos, 3 disposiciones adicionales y 1 anexo (conteniendo tabla de retribuciones para 1999 y 2000), suscrito y aprobado por la Comisión Negociadora, integrada por los representantes de las Asociaciones de Empresarios de Ferreterías, Almacenistas de Hierros y Accesorios de Automóvil, y de las Centrales Sindicales CC.OO., UGT y ELA-STV, con fecha 6 de marzo de 2000.

Resultando: Que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando: Que este Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de Trabajo, establecidas en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de acuerdo con el Real Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 334/1996, de 23 de septiembre, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado.

Considerando: Que el artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III, del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenios Colectivos.

Considerando: Que el depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, en virtud de los preceptos citados en el Considerando primero.

Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación, el Director General de Trabajo, en uso de las facultades delegadas por Orden Foral de 14 de octubre de 1999, de la Consejera de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo,

HA RESUELTO:

Primero.-Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Comercio del Metal" (Código número 3102005), de la Comunidad Foral de Navarra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, a trece de marzo de dos mil. El Director General de Trabajo, José María Roig Aldasoro.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR DE "COMERCIO DEL METAL" DE NAVARRA

A C T A

En Pamplona, siendo las dieciocho treinta horas del día 6 de marzo de 2000, se reúne la Comisión Deliberadora Convenio de Comercio del Metal de Navarra, con la asistencia de los representantes de empresarios y Centrales Sindicales que se hacen constar:

Representación de los trabajadores: Por CC.OO., Pedro Esparza Azanza; por UGT, Joseba Marín Garmendia y Vicente Oyarzun Etuláin; por ELA-STV, Alejandro Bacáicoa y Miguel Noáin.

Representación de los empresarios: Por Asociación de Ferreterías, José Ollo; por Asociación Almacenistas de Hierros, Tomás Aldaz; por Asociación de Accesorios y Recambios del Automóvil, Juan José Bernal Labiano, tomando, por unanimidad, los siguientes acuerdos:

Primero: Aprobar el texto del Convenio Colectivo de Comercio del Metal de Navarra para los años 1999, 2000 y 2001, que consta de 33 artículos, 3 cláusulas adicionales y un anexo con las tablas salariales de los años 1999 y 2000, escritos en 14 páginas.

Segundo: Remitir la presente acta y el texto del Convenio al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, para su trámite reglamentario y publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Tercero: Ambas partes, de común acuerdo, estipulan que la fecha de entrada en vigor se realizará de forma inmediata, sin necesidad de esperar a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, aplicando los salarios a los trabajadores con efectos de 1 de enero de 1999, y abonando los atrasos que pudieran corresponder por la aplicación del mismo, antes de un mes, a partir de la fecha de la presente acta.

Lo que en el lugar y fecha del encabezamiento firman los asistentes en prueba de conformidad. Firmas ilegibles.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR DE "COMERCIO DEL METAL" DE NAVARRA AÑOS 1999, 2000 Y 2001

Artículo 1.º Ambito de aplicación.

En sus aspectos territorial, funcional y personal, el presente Convenio afectará a todas las empresas, ya sean naturales o jurídicas, con centros de trabajo establecidos en Navarra y entre cuyas actividades tengan el comercio al por mayor o menor de artículos metálicos, comprendidos en las siguientes actividades:

Empresas que comercializan maquinaria y mobiliario de oficina e informática, empresas que se dedican a la venta o alquiler de cintas de vídeo, almacenistas de hierros y metales, ferreterías, saneamiento, venta de electrodomésticos, joyería, relojería y bisutería, automoción, recambios y accesorios de automoción, material eléctrico, máquina herramienta, maquinaría de construcción y obras públicas, maquinaria agrícola, así como las secciones de grandes almacenes que comercialicen artículos comprendidos en las actividades antes especificadas y en general todas aquellas relacionadas como la comercialización de artículos metálicos, en las que sea de aplicación la Ordenanza General de Trabajo para el Comercio, así como a las relaciones laborales entre tales empresas y los trabajadores que prestan servicio en las mismas.

Art. 2.º Obligatoriedad.

Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo Provincial, pactadas de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, tendrán fuerza de obligar en las relaciones laborales especificadas en el artículo anterior.

El Convenio Colectivo de Comercio del Metal de Navarra, obligará también a todas las empresas del Sector, con o sin trabajadores/as y a las de nueva instalación en el futuro.

Se regirán igualmente por este Convenio Colectivo aquellas secciones de grandes almacenes que estén establecidas o se puedan establecer en el futuro en Navarra, así como al comercio vario, cuyos productos de venta deban estar incluidos en el Comercio del Metal.

Art. 3.º Vigencia.

Los artículos del presente Convenio Colectivo Provincial de Comercio del Metal de Navarra, una vez cubiertos los trámites legales establecidos, entrará en vigor el día 1 de enero de 1999 y regirá hasta 31 de diciembre de 2001, ambos inclusive.

Art. 4.º Normas supletorias.

Serán normas supletorias las legales vigentes de carácter general, La ordenanza de Trabajo para el Comercio y cuantas disposiciones legales complementen lo acordadas en el presente Convenio Colectivo.

Art. 5.º Garantía.

Todas las condiciones contenidas en el presente Convenio Colectivo Provincial de Comercio del Metal, tendrán la consideración de mínimas, por lo que las cláusulas, pactos o consideraciones de hecho actualmente implantadas en las distintas empresas, que impliquen condiciones más beneficiosas en relación a las convenidas, subsistirán para aquellos/as trabajadores/as que vinieran disfrutándolas.

Art. 6.º Jornada laboral.

La jornada laboral para 2000 será de 40 horas semanales y 1.808 horas anuales para todas las empresas afectadas por este Convenio Colectivo, las cuales distribuirán su horario de manera que sean festivos, a partir de las 13,30 horas, todos los sábados del año.

Para 2001 se establece una jornada de 1.798 horas anuales.

Se establece como festivas a efectos laborales, las tardes de los segundos días de Pascua de Pentecostés y Navidad, siendo optativo por parte de las empresas el cambiar estas por otras, con el mismo número de horas.

Art. 7.º Retribuciones.

Para el año 1999 se acuerda un incremento de 3,4 por ciento sobre las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 1998.

Para el año 2000, se acuerda un incremento del 3 por ciento sobre las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 1999. Se garantiza., en todo caso, un aumento salarial equivalente al IPC real de Navarra del año 2000, más 1 punto.

Para el año 2001, se acuerda un incremento del I.P.C previsto, más 1 punto sobre las tablas salariales a 31 de diciembre de 2000, revisadas, en su caso, por el I.P.C. de Navarra del año 2000. Se garantiza, en todo caso, para el año 2001, un aumento salarial equivalente al I.P.C. real de Navarra del 2001, más 1 punto.

Los incrementos salariales pactados en este Convenio colectivo, serán de aplicación sobre el salario real de cada trabajador/a.

Art. 8.º Categorías asimiladas.

Los/as conductores/as de vehículos, para los que se requiera la posesión del carnet de conducir de primera, serán considerados/as a todos los efectos laborales y de seguridad social como Profesionales de Oficio de Primera.

Los/as conductores/as de vehículos, para los que se requiera la posesión del carnet de conducir de segunda, serán considerados/as a todos los efectos laborales y de seguridad social como Profesionales de Oficio de Segunda.

El salario de los/as Profesionales de Oficio de Primera, se equiparará al de los Dependientes mayores de 25 años.

Las empresas se comprometen a facilitar a los conductores un nuevo puesto de trabajo con idéntica retribución a la que tenían en los supuestos de retirada del carnet de conducir por accidente o falta durante las horas de trabajo, salvo en los casos de embriaguez demostrada del trabajadores y siempre que el número de afectados no coincida, en el mismo período, en más de dos personas en cada empresa.

El Mozo de Almacén, al llevar un año de servicio en la Empresa, pasará automáticamente a la categoría de Mozo Especializado.

Los Ayudantes de Oficio, con más de 4 años de antigüedad en la Empresa, pasarán a la categoría de Profesionales de Oficio de Segunda.

Los Auxiliares Administrativos, con más de 25 años de edad, y más de 4 años de antigüedad en la Empresa, percibirán el salario correspondiente a los Oficiales Administrativos, aun cuando a todos los efectos sigan considerándose como Auxiliares Administrativos.

Los auxiliares de Caja, con más de 25 años de edad, que también realicen ventas, tendrán la misma consideración en cuanto a retribuciones que el Dependiente de 25 años, aun cuando a todos los efectos sigan considerándose como Auxiliares de Caja.

Art. 9.º Antigüedad.

El número de cuatrienios que pueden devengar los trabajadores será ilimitado, incluyéndose para los aprendices de nuevo ingreso o para los que actualmente ostenten la categoría de aprendiz o aspirante, el período de aprendizaje.

En el caso de que un contrato temporal se convierta en indefinido, la duración del citado contrato temporal se computará para el cálculo de la antigüedad.

El importe de cada cuatrienio será del 5 por ciento del Salario de Convenio, estándose en todo momento a lo previsto en las disposiciones legales vigentes.

Art. 10. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad serán abonadas por las empresas a todo el personal que tenga derecho a ellas en la cuantía de una mensualidad del total de los emolumentos.

Las empresas establecerán en favor de su personal un régimen de gratificaciones variables en función de las ventas o beneficios, del modo que mejor se adapte a la organización específica de cada establecimiento, sin que puedan ser menores, en caso alguno, al importe de una mensualidad del total de emolumentos que el trabajador perciba.

La gratificación a que se refiere el párrafo anterior, se abonará anualmente y en todo caso, habrá que liquidarla dentro del primer trimestre de cada año.

Art. 11. Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias se abonarán o compensarán con festivos, a elección del trabajador, a razón de 1,5 horas por hora trabajada.

Art. 12. Viajes y dietas.

Las salidas por viajes relacionados con el trabajo, se efectuarán al menos en primera clase de ferrocarril o equivalente, en cuanto al medio de locomoción. La Empresa abonará los gastos que, debidamente justificados, haya realizado el trabajador.

Cuando el trabajador utilice su propio vehículo para los desplazamientos, la Empresa abonará la cantidad de 35 pesetas. por kilómetro.

Cuando el trabajador deba salir a prestar servicios y residir en otra localidad, por un período superior a 30 días, la Empresa estará obligada a facilitar al mismo el retorno al domicilio para una estancia mínima de 2 días sin perjuicio económico alguno.

En caso de cambio de centro de trabajo, el empresario se hará cargo del transporte, cuando exista una distancia superior a 5 km. o se cambie de localidad.

Art. 13. Enfermedad y accidente.

En caso de I.T. por cualquier contingencia, las empresas complementarán la cantidad que se percibe de la Seguridad Social hasta la retribución total de salario.

Se facilitará transitoriamente, si lo hubiera, un puesto de trabajo más adecuado a las trabajadoras en estado de gestación que lo precisen, previa justificación médica, tomando en consideración las posibilidades técnicas y organizativas de las empresas.

Art. 14. Jubilación.

Con el fin de premiar la vinculación a una misma empresa, todo aquel trabajador que se jubile, una vez transcurridos veinte años de servicio en la Empresa, percibirá una prima de jubilación equivalente a dos mensualidades por cada diez años de servicio o fracción.

Art. 15. Ayuda por defunción.

En caso de fallecimiento del trabajador, la Empresa queda obligada a satisfacer a sus derechohabientes el importe de tres mensualidades en la cuantía cada una de ellas igual a la última que el trabajador hubiera percibido.

Art. 16. Prendas de trabajo.

La Empresa proveerá obligatoriamente a los trabajadores de dos prendas de trabajo adecuadas al tipo de labor a desempeñar por los mismos. La provisión de tales prendas ha de hacerse al comenzar la relación laboral entre la Empresa ay el trabajador, reponiéndose dentro del primer trimestre de cada año o cuando fuera necesario.

Art. 17. Vacaciones.

Todos/as los/as trabajadores/as disfrutarán de unas vacaciones anuales retribuidas con arreglo a las siguientes condiciones:

1. Tendrán una duración de 30 días naturales, independientemente de la categoría del trabajador.

2. Las vacaciones se disfrutarán en la época que de común acuerdo fijen el trabajador y el empresario.

Caso de no haber acuerdo en cuanto a la época de disfrute de las vacaciones, podrá acudirse a la Magistratura de Trabajo, que fijará la fecha en que habrán de disfrutarse.

3. Como norma general las vacaciones no se fraccionarán en más de dos períodos, salvo pacto en contrario.

Cuando el trabajador cese a lo largo del año, tendrá derecho a la parte proporcional de vacaciones en razón del tiempo trabajado.

En todo caso se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Art. 18. Licencias retribuidas.

El/la trabajador/a, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a su remuneración real, por los motivos y tiempo siguientes:

a) Por matrimonio del trabajador, 20 días naturales, que podrán sumarse al período vacaciones, siempre de acuerdo con la Empresa y de forma que no altere el normal funcionamiento de la misma.

b) Por matrimonio de hijos, padres y hermanos: 1 día natural.

c) Por nacimiento de hijo: 2 días naturales

d) Por enfermedad grave de abuelos, hermanos, nietos, padres políticos y hermanos políticos: 2 días naturales.

f) Por enfermedad grave del cónyuge, hijos y padres con ingreso en clínica: 3 días naturales.

g) Por fallecimiento de abuelos, hermanos, nietos, padres políticos y hermanos políticos: 2 días naturales.

h) Por fallecimiento de padres: 3 días naturales.

i) Por fallecimiento de hijos: 4 días naturales.

j) Por fallecimiento de cónyuge: 5 días naturales.

k) Por traslado del domicilio habitual: 1 día natural.

l) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público.

m) Los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho a 9 horas de libre disposición, siempre previo aviso con, al menos, 4 días de antelación.

A efectos de estas licencias se considera que existe enfermedad grave cuando se produzca ingreso en centro hospitalario.

El inicio de las licencias retribuidas será a partir del hecho causante y de forma inmediata al mismo, distribuyendo su duración de la forma que se acuerde o mientras dure la hospitalización.

En todos los casos de defunción, enfermedad o nacimiento de hijos, cuando se necesite realizar un desplazamiento, la licencia correspondiente se incrementará en dos días más.

A estos efectos, las parejas de hecho disfrutarán de las mismas licencias.

Art. 19. Vinculación a la Empresa.

Ambas partes, de común acuerdo, estipulan:

a) Prorrogar durante una hora la jornada de tarde, aplazando el cierre de los establecimientos en este tiempo, durante seis días en las fiestas de Navidad, así como las vísperas del Día de la Madre y del Día del Padre.

b) Prolongar la jornada de tarde de la víspera de Reyes hasta las 10 de la noche (22 horas) abonándose todas estas horas como extraordinarias.

Las empresas de artículo de ferretería y saneamiento y aquellas otras que por sus características lo estimen oportuno, podrán aplicar las contraprestaciones a que se refieren los párrafos anterior, sustituyéndolos en el sentido de dedicar, como máximo, veinte horas anuales al periodo de inventarios, balances, ferias, exposiciones, etc. Estas horas serán abonadas como horas extraordinarias

Art. 20. Ayuda a la cultura.

Con el fin de conseguir la mayor elevación cultural y profesional de los trabajadores, las empresas abonarán a todos aquellos trabajadores que lo soliciten los gastos de matrícula en la Escuela de Artes Aplicados y Oficios Artísticos y en la Escuela de Idiomas para aprendizaje del euskera o en cualquier otro centro similar de la localidad donde realicen la prestación de trabajo, siempre que dichas enseñanzas sean tomadas fuera de las horas de trabajo y con normal aprovechamiento en los estudios. Esto se hará extensivo a los aprendices, bien entendido que una falta injustificada, dará lugar a la pérdida del derecho. Las empresas facilitarán a los aprendices la salida a las siete de la tarde para hacer uso de los previsto en este artículo.

Art. 21. Aplicación de disposiciones de carácter general.

En lo no previsto o regulado en este Convenio serán de aplicación las normas establecidas en la legislación vigente.

El personal mercantil estará obligado a finalizar las operaciones que se encuentren haciendo a la hora de cierre, con el mimo interés que durante la jornada normal.

Al trabajador que siendo detenido por delito no común o siéndolo por delito común, no fuera procesado o siendo procesado, resultase absuelto, no se le considerarán como faltas injustificadas al trabajo, las ausencia por tal motivo las cuales, por lo tanto, no darán lugar al despido.

Contratación

Los convenios a tiempo parcial serán siempre superiores a doce horas.

La contratación en sus diferentes modalidades, se regirá por lo dispuesto en la vigente legislación.

El sueldo de los aprendices con contratos de trabajo acogidos a la vigente legislación, será la fijada en las adjuntas tablas salariales para los aprendices de los Grupos Segundo y Profesionales de Oficio.

En las empresas de 10 y hasta 50 trabajdores, se limita la eventualidad y temporalidad de las contrataciones al 35 por ciento del total de la plantilla. En las de más de 50, los contratos temporales no podrán suponer más del 25 por ciento de la plantilla.

Periodo de prueba

El período de prueba será de 15 días para todas las categorías, salvo la de Jefes y Encargados, que, como máximo será de dos meses.

Plus de nocturnidad

Todas las horas trabajadas entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana, se incrementarán con un plus de nocturnidad del 25 por ciento.

Art. 22. Comisión Paritaria.

Se constituye una Comisión Paritaria para la vigilancia, cumplimiento e interpretación auténtica de lo pactado, que estará integrada por:

a) Un representante de cada una de las Centrales Sindicales firmando, o dos hasta completar un total de cuatro.

b) Cuatro representantes empresariales.

Podrán asistirse por los asesores que las partes determinen. Se faculta a la Comisión Paritaria para adecuar las modificaciones legales de jornada u otros disposiciones de carácter general que modifiquen y mejoren las condiciones pactadas en este Convenio.

La Comisión Paritaria será convocada a petición de cualquiera de las partes firmantes del presente Convenio.

Art. 23. Derechos sindicales.

Los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal, dispondrán de todos los derechos establecidos por la Ley y en particular, los siguientes:

1. Emitir informes en las cuestiones importante sobre regulación de empleo, reducción de jornada, así como traslado de las instalaciones.

2. Ser informado de las sanciones muy graves impuestas al personal por la Empresa. Recibir información, en cuanto fuera posible, sobre el absentismo y sus causas, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y sus consecuencias.

3. Informar a sus compañeros en la forma establecida por la Ley, de cuantos temas tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.

Los miembros de los Comités de Empresa y Delegados de Personal, dispondrán, para el ejercicio de sus funciones de 20 horas efectivas de trabajo al mes.

Art. 24. Póliza de seguros.

Las empresas afectadas por este Convenio Colectivo contratarán un seguro en favor de sus trabajadores, para garantizar los riesgos de muerte o invalidez permanente y absoluta por accidente laboral, por las siguientes cuantías:

4.500.000 pesetas en caso de muerte.

4.500.000 pesetas en caso de invalidez permanente y absoluta por accidente laboral y enfermedad profesional.

Art. 25. Denuncia del Convenio.

A los efectos previstos en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda que el presente Convenio queda denunciado desde el momento de su firma.

Art. 26. Acuerdo en materia de negociación.

Todas las condiciones contenidas en el presente Convenio Colectivo Provincial de Comercio del Metal tendrán la consideración de mínimas, por encima de las cuales podrán acordarse pactos o convenios de empresa que contemplen condiciones más favorables para el conjunto de los trabajadores, aplicándose, en tal caso, la norma convencional únicamente como derecho supletorio en lo contemplado por los antedichos pactos.

Art. 27. Promoción de empleo.

Todas las vacantes que por distintas causas se produzcan en la Empresa y deseen ser cubiertas, lo serán por personal inscrito en el INEM.

El trabajador que lo solicite, podrá acogerse a lo dispuesto en el Real Decreto 1991/84, de 31 de octubre, debiendo, en tal caso, cumplirse lo previsto en el mismo.

Art. 28. Salud laboral.

Las empresas estarán obligadas a realizar una revisión médica al año a todos sus trabajadores. Esta revisión se efectuará en las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en que la Empresa se halle inscrita. Los trabajadores tendrán derecho a conocer los resultados de dichas revisiones médicas. Estas revisiones se efectuarán durante la jornada de trabajo.

Las empresas están obligadas a entregar a los trabajadores las prendas o efectos de protección necesarias que se requieran en su puesto de trabajo.

Las empresas incluidas en el ámbito del presente Convenio, se comprometen a la aplicación estricta y de forma inmediata de lo previsto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

A tal efecto, las empresas y los representantes de los trabajadores de las mismas, se comprometen, dentro de sus posibilidades y en los plazos previstos, a establecer planes de acción preventiva, dirigidos a la eliminación y reducción progresiva de los accidentes laborales y a la prevención efectiva de los riesgos laborales del sector.

En cuanto a los Delegados de Prevención, gozarán de las garantías que se establecen en la Ley, comprometiéndose las empresas a facilitar su labor.

Art. 29. Plus de idiomas.

Los trabajadores que, de forma habitual, utilicen más de un idioma en su trabajo, tendrán derecho un plus del 5 por ciento del salario de Convenio.

Art. 30. Mujer trabajadora.

No discriminación por razón de sexo. Las partes firmantes de este Convenio, coinciden en que son objetivos importantes para el logro de una igualdad de oportunidades los siguientes:

a) Igualdad en el trabajo, eliminando la discriminación directa/indirecta.

b) No discriminación salarial por razón de sexo.

c) Igualdad de oportunidades en el empleo.

d) Participación en los procesos de formación y reciclaje profesional.

Excedencia por maternidad, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

Ampliación de este derecho a los supuestos de adopción legal, estándose igualmente a lo previos en el Estatuto de los Trabajadores.

Cambio de puesto de trabajo en el período de embarazo, siempre que sea perjudicial para la salud y existan posibilidades en la Empresa para efectuarlo.

El trabajo temporal no supondrá perjuicio para los derechos económicos o profesionales de la trabajadora.

En el resto de los aspectos no especificados, se estará a lo dispuesto en la vigente legislación.

Art. 31. Este Convenio será de aplicación a la totalidad de los trabajadores de la Empresa, con independencia de la modalidad de contratación.

Art. 32. Auxiliares de Distribución.

Se crea una nueva categoría laboral dentro del Presente Convenio, bajo la denominación de Auxiliares de Distribución.

Los trabajadores contratados bajo esta categoría tendrán las siguientes funciones:

a) Atender fundamentalmente al reparto o distribución de los artículos de la Empresa.

b) Trabajos auxiliares de Almacén.

c) Los vehículos de transporte que utilicen para el reparto no podrán superar los 75 cc.

d) Los trabajadores de esta categoría, pasarán a mozo de almacén a los dos años de antigüedad en la Empresa o al cumplir los veinte años.

e) Los Auxiliares de Distribución de 16 o 17 años percibirán el sueldo de Aprendiz de primer año y los de 18 o 19 años, el de los Aprendices de segundo año.

Art. 33. Trabajadores de Empresas de Trabajo Temporal.

Las empresas incluidas en el ambito del presente Convenio, con el objeto de evitar situaciones discriminatorias y de desigualdad entre trabajadores y empresas dentro de su ámbito y de incumplimiento de hecho de la aplicación del presente Convenio, solamente podrán contratar por circunstancias de la producción a través de Empresas de Trabajo Temporal a aquellas que garanticen a los trabajadores las mismas condiciones que las de las empresas usuarias, es decir, aplicándoles el Convenio Provincial del Comercio del Metal, obligándose a no utilizar los servicios de las Empresas de referencia que no garanticen estas condiciones.

En todo lo no previsto en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

FORMACION PROFESIONAL

Las empresas incluidas en el ámbito del presente Convenio, fomentarán la formación profesional de su personal, realizando un estudio entre los representantes sindicales y la Empresa sobre las necesidades en materia de formación continua, pudiendo elaborar planes de Empresa y participar en planes agrupados que se realicen sectorialmente.

CLAUSULA ADICIONAL PRIMERA

Los atrasos devengados por los trabajadores, de acuerdo con las condiciones estipulada en el presente Convenio, se percibirán como máximo, dentro de los siete días siguientes a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

CLAUSULA ADICIONAL SEGUNDA

En el supuesto de no ser sustituida por un Convenio marco de relaciones laborales u otra disposición, se mantendrá el Nomenclátor de categorías de la actual Ordenanza de Comercio, en el supuesto de su derogación.

La Comisión Paritaria se compromete, durante la vigencia del presente Convenio, a efectuar una nueva clasificación de las categorías profesionales de los trabajadores afectados por el mismo.

CLAUSULA ADICIONAL TERCERA

Descuelgue en materia salarial

Las empresas que acrediten pérdidas en el ejercicio de su actividad en los dos años anteriores a la vigencia del presente Convenio Colectivo de Comercio del Metal de Navarra, podrán descolgarse de la aplicación de los efectos económicos del mismo. Para ello comunicarán su voluntad al Comité de Empresa, representantes sindicales o trabajadores, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación del Convenio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. Si hubiera acuerdo, este se trasladará a la Comisión Paritaria, quien decidirá la suficiencia o no de la justificación y la procedencia o no del descuelgue. En caso contrario, la citada Comisión paritaria decidirá sobre ello.

De ser admitido se procederá en los términos a que se refiere el vigente Estatuto de los Trabajadores.

Los incrementos salariales no percibidos por los trabajadores por la aplicación de esta cláusula de descuelgue, serán negociados, una vez recuperada la situación económica y financiera de la Empresa, entre esta y el Comité de Empresa, representantes sindicales o los trabajadores.

TABLAS SALARIALES

AÑO 1999

G R U P O S Y C A T E G O R I A S PESETAS

GRUPO PRIMERO

Ingenieros y Licenciados 203.460

Ayudantes Técnicos 177.145

Practicantes 168.227

GRUPO SEGUNDO

Jefe de Personal, Venta y Compras 196.172

Gerente o Director Comercial 202.169

Jefe de Sucursal 196.172

Encargado General 196.172

Encargado de Establecimiento, Vendedor, Comprador 181.991

Jefe de Almacén 181.991

Jefe de Grupo 181.991

Jefe de Sección 172.273

Viajante 153.440

Corredor de Plaza 153.440

Dependiente de más de 25 años 153.440

Dependiente de Comercio de 22 a 25 años 131.026

Ayudante 118.992

Dependiente mayor, 10% más que el mayor de 25 años 168.784

Aprendiz de segundo año 93.705

Aprendiz de primer año 80.340

GRUPO TERCERO

Jefe Administrativo 196.172

Jefe de Sección Administrativo 181.991

Contable 168.227

Oficial Administrativo 153.440

Auxiliar Administrativo de más de 25 años 138.266

Auxiliar Administrativo de menos de 25 años 124.412

Aspirante de segundo año 93.705

Aspirante de primer año 80.340

Auxiliar de Caja de más de 20 años 117.780

Auxiliar de Caja de 24 y 25 años 127.114

Auxiliar de Caja de más de 25 años 143.160

Si cobran ventas a crédito, un 10% más, siempre que ello exija la realización de operaciones complementarias.

GRUPO CUARTO

Dibujantes 186.939

Escaparatistas 158.508

PROFESIONALES DE OFICIO

Jefe de Servicios Técnicos 172.273

Jefe de Taller 155.871

Profesionales de Oficio de primera 153.440

Profesionales de Oficio de segunda 138.404

Ayudante 128.793

Capataz 155.662

Mozo Especializado 138.404

Mozo 131.634

Telefonista 127.562

Envasadora o Embaladora 128.600

Cortador 153.438

Ayudante de Cortador 129.832

Aprendiz de segundo año 93.705

Aprendiz de primer año 80.340

Auxiliar de Distribución de 18-19 años 93.705

Auxiliar de Distribución de 16-17 años 80.340

GRUPO QUINTO

Conserje, Vigilante, Sereno, Ordenanza 127.563

Portero 127.563

Cobrador 134.621

Personal de Limpieza 653 ptas./hora

AÑO 2000

G R U P O S Y C A T E G O R I A S PESETAS

GRUPO PRIMERO

Ingenieros y Licenciados 209.564

Ayudantes Técnicos 182.459

Practicantes 173.274

GRUPO SEGUNDO

Jefe de Personal, Venta y Compras 202.057

Gerente o Director Comercial 208.234

Jefe de Sucursal 202.057

Encargado General 202.057

Encargado de Establecimiento, Vendedor, Comprador 187.450

Jefe de Almacén 187.450

Jefe de Grupo 187.450

Jefe de Sección 177.441

Viajante 158.043

Corredor de Plaza 158.043

Dependiente de más de 25 años 158.043

Dependiente de Comercio de 22 a 25 años 134.957

Ayudante 122.562

Dependiente mayor, 10% más que el mayor de 25 años 173.847

Aprendiz de segundo año 96.516

Aprendiz de primer año 82.750

GRUPO TERCERO

Jefe Administrativo 202.057

Jefe de Sección Administrativo 187.450

Contable 173.274

Oficial Administrativo 158.043

Auxiliar Administrativo de más de 25 años 142.414

Auxiliar Administrativo de menos de 25 años 128.144

Aspirante de segundo año 96.516

Aspirante de primer año 82.750

Auxiliar de Caja de más de 20 años 121.313

Auxiliar de Caja de 24 y 25 años 130.927

Auxiliar de Caja de más de 25 años 147.455

Si cobran ventas a crédito, un 10% más, siempre que ello exija la realización de operaciones complementarias.

GRUPO CUARTO

Dibujantes 192.547

Escaparatistas 163.263

PROFESIONALES DE OFICIO

Jefe de Servicios Técnicos 177.441

Jefe de Taller 160.547

Profesionales de Oficio de primera 158.043

Profesionales de Oficio de segunda 142.556

Ayudante 132.657

Capataz 160.331

Mozo Especializado 142.556

Mozo 135.583

Telefonista 131.389

Envasadora o Embaladora 132.458

Cortador 158.041

Ayudante de Cortador 133.727

Aprendiz de segundo año 96.516

Aprendiz de primer año 82.750

Auxiliar de Distribución de 18-19 años 96.516

Auxiliar de Distribución de 16-17 años 82.750

GRUPO QUINTO

Conserje, Vigilante, Sereno, Ordenanza 131.390

Portero 131.390

Cobrador 138.660

Personal de Limpieza 673 ptas./hora

Código del anuncio: A0002568