BOLETÍN Nº 137 - 13 de noviembre de 2000

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edictos de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.434 de este Tribunal, de fecha 6-09-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-3017, interpuesto por don David Chao Fernández y doña Gloria Rubio Hidalgo, contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua de fecha 7 de abril de 1999, sobre declaración de ruina de inmueble, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.434

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a seis de septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-3017, interpuesto por don David Chao Fernández y doña Gloria Rubio Hidalgo contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua de fecha 7 de abril de 1999, sobre declaración de ruina de inmueble. Ha sido Ponente don Carlos Arroyo Izarra.

Antecedentes de Hecho:

1.º Don Eduardo Gutiérrez González solicitó al Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua la declaración de ruina de un inmueble de su propiedad sito en la calle San Juan número 26 de la localidad. En fundamento de su petición adjuntó un informe redactado por el Arquitecto don Fernando Orset Mauleón.

2.º Mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno municipal de fecha 4 de diciembre de 1998 se inicia el expediente y se concede audiencia a los interesados por plazo de quince días para la formulación de alegaciones.

En tal trámite comparecen en el expediente don David Chao Fernández y doña María Carmen Lopetegui Bacaicoa, quienes alegan oponiéndose a la continuación del expediente por no darse, a su juicio, los requisitos necesarios para fundamentar un expediente de declaración de ruina.

3.º Para la instrucción del expediente, el Ayuntamiento solicitó informe al Arquitecto municipal don Javier Flores Galarza, que lo cumplimentó el día 16 de marzo de 1999 y propuso declarar la ruina del inmueble, conforme al dictamen emitido por el Arquitecto señor Orset.

4.º Concluido el expediente, la Comisión de Gobierno acuerda en la sesión de 7 de abril de 1999 declarar la ruina del inmueble, otorgando al propietario un plazo de 5 meses para la realización de determinadas actuaciones de rehabilitación.

Frente a este acuerdo interponen el presente recurso de alzada don David Chao Fernández y doña Gloria Rubio Hidalgo, ambos arrendatarios de sendas viviendas afectadas por la declaración de ruina. Alegan los motivos y fundamentos que seguidamente expondremos y solicitan la anulación del acto impugnado.

5.º El Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de sus actuaciones junto a un informe en defensa de la legalidad del acto impugnado. Solicita la desestimación del recurso.

6.º Comparece como tercero interesado en esta alzada don Eduardo Gutiérrez González, como propietario del inmueble, quien formula alegaciones en defensa de la legalidad de la declaración de ruina del inmueble, concluyendo con igual petición que el informe municipal sobre el recurso de alzada.

7.º Los particulares comparecientes en esta alzada han solicitado la practica de diversos medios de prueba de que valerse en defensa de sus pretensiones, con el resultado obrante en el expediente.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme determina el artículo 226.2.a) de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se declarará el estado de ruina de los inmuebles "cuando el coste de las obras necesarias sea superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno".

Para determinar tal supuesto los Ayuntamientos deben instruir el correspondiente expediente mediante informes de técnicos en la materia que puedan conformar debidamente el criterio del órgano decisorio, según se exige en los artículos 18 a 22 del Reglamento de Disciplina Urbanística, a cuyo efecto, para acreditar la existencia del estado de ruina legal de un inmueble tienen una especial relevancia los informes emitidos por los Arquitectos, como titulares poseedores de los conocimientos técnicos necesarios para la evaluación de las condiciones descritas en el citado articulo 226 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

En este sentido, tienen especial prevalencia los informes prestados por los técnicos municipales y por los peritos designados en los procedimientos administrativos, ya sea por acuerdo de las partes o por insaculación, en razón de las mayores condiciones objetivas de imparcialidad que ostentan, así como por sus conocimientos profesionales.

Segundo.-En el procedimiento tramitado por el Ayuntamiento constan los informes emitidos por dos arquitectos, el aportado por el propietario del edificio y el del técnico municipal. En ambos, se llega a las terminantes conclusiones de que en el momento en que se emitieron, el edificio se hallaba en situación de ruina económica al resultar el costo de su reparación superior al cincuenta por ciento de su valor. El arquitecto municipal cifra el valor del inmueble en 7.500.000 pesetas y los costes de reparación casi en la misma cantidad, 7.350.315 pesetas, esto es, que dichos costes suponen casi el cien por cien del valor de mercado del inmueble. El informe aportado por el particular eleva esos costes de reparación.

En consecuencia, resulta obvio que la declaración de ruina es conforme a Derecho al haberse acreditado en el expediente que se ha producido el supuesto contemplado en el artículo 226.2.a de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Debemos señalar que los recurrentes solicitaron la práctica de prueba pericial a fin de demostrar que los informes en que se funda el acto atacado eran erróneos, prueba cuya práctica admitió este Tribunal. Sin embargo, no concurrieron al acto de designación del técnico ni, posteriormente, justificaron su ausencia, pese a ser debidamente convocados, por lo que desistieron tácitamente de esta prueba, de ahí que sólo podamos considerar los informes incorporados al expediente remitido por el Ayuntamiento. De ese modo los recurrentes apenas han dirigido su defensa hacia esta cuestión que es precisamente la sustancial en todo expediente de ruina.

Tercero.-Ninguno de los restantes argumentos invocados por los recurrentes puede tener acogida por este Tribunal, pues todos ellos se refieren a cuestiones de índole civil. Así, vienen a denunciar que el deterioro del inmueble se ha producido por la dejación del propietario en la conservación e, incluso, por actuaciones fraudulentas que denotan mala fe de éste en la relación contractual arrendaticia que le une a los recurrentes, todo para conseguir un pronunciamiento del Ayuntamiento favorable a la declaración de ruina. Pero, como decimos, si se demuestra que el propietario provocó la ruina del inmueble para conseguir la posible rescisión de los arrendamientos, en cualquier caso estaríamos ante una cuestión puramente civil, por ser ese ámbito jurídico en el que se deben solventar las cuestiones derivadas de los contratos de arrendamiento, incluida la mala fe de una de las partes de la relación contractual. El Derecho urbanístico, donde se regula con carácter reglado, no discrecional, la declaración de ruina de los inmuebles, es completamente ajeno a tales cuestiones, por lo que el Ayuntamiento estaba obligado a declarar la ruina al haberse demostrado claramente que se ha producido uno de los supuestos relacionados en el citado artículo 226 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que es la norma urbanística aplicable al caso. Sólo hasta ahí era competente. Más allá lo son los Tribunales de otros órdenes jurisdiccionales que enjuician cuestiones de naturaleza civil o, en su caso, penal.

Procede la desestimación del recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar el recurso de alzada número 99-3017 interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua de fecha 7 de abril de 1999 que declara la ruina del inmueble, otorgando al propietario un plazo de 5 meses para la realización de determinadas actuaciones de rehabilitación; acuerdo que declaramos conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de septiembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.906 de este Tribunal, de fecha 28-07-00, que resolvió el recurso de alzada número 00-1114, interpuesto por don Andrés Mencía Iturbe, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Estella de fecha 16 de febrero de 1999 (expedientes municipales números 163/98, 939/98 y 1088/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.906

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de julio de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente de los recursos de alzada acumulados números 00-1114, interpuesto por don Andrés Mencía Iturbe contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Estella de fecha 16 de febrero de 1999 (expedientes municipales números 163/98, 939/98 y 1088/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Estella (publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 21 de enero de 2000) para el pago forzoso de tres sanciones de tráfico no abonadas en el periodo voluntario, impuestas como consecuencia de sendas infracciones de tráfico (expedientes sancionadores de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Estella remitió a este Tribunal el expediente con la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se desprende que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado a) del citado artículo 99.1 del reglamento. El artículo 81.2 de la LSV establece que las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución.

Habiéndose realizado la notificación de las resoluciones sancionadoras el día 22 de octubre de 1998 (expedientes 939/98 y 1088/98), siendo publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 7 de agosto de 1998 la sanción correspondiente al expediente 163/98, adquiriendo todas ellas firmeza transcurridos dos meses desde su notificación o publicación sin haberlas impugnado, al ser éste el plazo existente para interponer recurso contencioso-administrativo, y, siendo publicada la providencia de apremio ahora impugnada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 21 de enero de 2000, es evidente que ha transcurrido más de un año desde que las resoluciones sancionadoras adquirieron firmeza, habiendo operado la prescripción de las mismas, por lo que procede la estimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Estella para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de tres multas de tráfico; acto que debemos anular, y se anula, por no ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de septiembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.262 de este Tribunal, de fecha 28-04-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-3700, interpuesto por don Jesús Carlos Ruiz Celaa, contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.262

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de abril de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-3700, interpuesto por don Jesús Carlos Ruiz Celaa contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Jesús Carlos Ruiz Celaa, mediante escrito presentado el día 16 de julio de 1999, se interpuso recurso de alzada contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 16 de agosto de 1999, notificada el día 12 de noviembre del mismo año, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 16 de agosto de 1999; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de septiembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.166 de este Tribunal, de fecha 19-06-00, que resolvió el recurso de alzada número 00-2596, interpuesto por don Vicente Ruiz Casas, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 14 de febrero de 2000 (expediente municipal número 25256/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.166

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a diecinueve de junio de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-2596, interpuesto por don Vicente Ruiz Casas contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 14 de febrero de 2000 (expediente municipal número 25256/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Vicente Ruiz Casas, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 18 de abril de 2000, se interpuso recurso de alzada contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 14 de febrero de 2000 (expediente municipal número 25256/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 8 de mayo de 2000, notificada el día 9 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Vicente Ruiz Casas, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 14 de febrero de 2000 (expediente municipal número 25256/99); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de septiembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.206 de este Tribunal, de fecha 28-08-00, que resolvió el recurso de alzada número 94-0119, interpuesto por don Francisco Javier Calonge Mugueta, contra cuatro providencias de apremio dictadas por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de octubre de 1993 (expedientes municipales números 634/93, 1221/93, 2410/93 y 7783/93), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.206

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de agosto de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 94-0119, interpuesto por don Francisco Javier Calonge Mugueta contra cuatro providencias de apremio dictadas por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 19 de octubre de 1993 (expedientes municipales números 634/93, 1221/93, 2410/93 y 7783/93), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra cuatro providencias de apremio dictadas por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de cuatro multas de tráfico no abonadas en el periodo voluntario, impuestas como consecuencia de sendas infracciones de tráfico (expedientes sancionadores de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que las providencias sean anuladas.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado b) del citado artículo 99.1 del reglamento. Tras haberse intentado infructuosamente la notificación personal de las denuncias, por resultar desconocido el interesado en el domicilio que figuraba en el registro de vehículos, el Ayuntamiento procedió a publicar las mismas, así como las correspondientes sanciones, en el BOLETIN OFICIAL de Navarra Sin embargo, el artículo 59.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre), exige para que la publicación sustituya a la notificación personal fallida (la cual debe ser intentada, al menos, por dos veces, tal como exige el artículo 251.3 del Reglamento de Correos, Decreto 1653/1964, de 14 de mayo), que aquélla se realice tanto en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado, como en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. Dicho criterio está confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 22 de abril de 1980 (-R. Ar. 2592-), la de 28 de octubre de 1983 (-R. Ar. 5285-) y 13 de marzo de 1997 (-R. Ar. 2414-), entre otras.

No se acredita en la documentación remitida por la Entidad Local impugnada a este Tribunal dicha publicación en el tablón de edictos, ya que únicamente se aporta la realizada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, por lo que procede la estimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra cuatro providencias de apremio dictadas por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de cuatro multas de tráfico; actos que debemos anular, y se anulan, por no ser conformes a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de septiembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.697 de este Tribunal, de fecha 19-07-00, que resolvió el recurso de alzada número 97-0881, interpuesto por don Javier Montoya Adarraga, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre sanción por orinar en la vía pública, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.697

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a diecinueve de julio de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 97-0881, interpuesto por don Javier Montoya Adarraga contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona sobre sanción por orinar en la vía pública.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Javier Montoya Adarraga, mediante escrito presentado el día 7 de marzo de 1997, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre sanción por orinar en la vía pública.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por Providencia de fecha 10 de abril de 1997, notificada el día 29 de mayo de 2000, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 10 de abril de 1997; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de septiembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.728 de este Tribunal, de fecha 20-07-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-1720, interpuesto por don Javier Montoya Adarraga, contra acto del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, publicado mediante edicto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 24 de febrero de 1999, sobre reclamación en vía ejecutiva, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.728

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veinte de julio de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-1720, interpuesto por don Javier Montoya Adarraga contra acto del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, publicado mediante edicto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 24 de febrero de 1999, sobre reclamación en vía ejecutiva.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Javier Montoya Adarraga, mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 1999, se interpuso recurso de alzada contra acto del Recaudador Ejecutivo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, publicado mediante edicto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 24 de febrero de 1999, sobre reclamación en vía ejecutiva.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por Providencia de fecha 6 de abril de 1999, notificada el día 29 de mayo de 2000, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 6 de abril de 1999; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de septiembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.696 de este Tribunal, de fecha 19-07-00, que resolvió el recurso de alzada número 96-2385, interpuesto por don Angel Maganon Arbizu, contra resolución del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 1960/96, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.696

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a diecinueve de julio de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 96-2385, interpuesto por don Angel Maganon Arbizu contra resolución del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 1960/96, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Angel Maganón Arbizu, mediante escrito presentado el día 10 de junio de 1996, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 1960/96, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por Providencia de fecha 13 de junio de 1996, notificada el día 29 de mayo de 2000, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 13 de junio de 1996; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de septiembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.250 de este Tribunal, de fecha 21-06-00, que resolvió el recurso de alzada número 96-4690, interpuesto por don Adolfo Javier Martinena Espinal, contra dos providencias de apremio dictadas por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fechas 15 de febrero de 1996 y 29 de julio de 1996 (expedientes municipales números 13775/95 y 23295/95), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.250

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintiuno de junio de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 96-4690, interpuesto por don Adolfo Javier Martinena Espinal contra dos providencias de apremio dictadas por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fechas 15 de febrero de 1996 y 29 de julio de 1996 (expedientes municipales números 13775/95 y 23295/95), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multas de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra dos providencias de apremio dictadas por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de dos multas de tráfico no abonadas en el periodo voluntario, impuestas por dicho órgano como consecuencia de sendas infracciones de tráfico (expedientes sancionadores de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que las providencias sean anuladas.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Por lo que a la providencia de apremio dictada como consecuencia del expediente sancionador número 13775/95 se refiere, del análisis de la documentación obrante en este Tribunal se desprende que en el presente caso se ha producido el supuesto contemplado en el apartado a) del citado artículo 99.1 del reglamento. El artículo 81.2 de la LSV establece que las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución.

Habiéndose realizado la notificación de la resolución sancionadora el día 7 de agosto de 1995, adquiriendo ésta firmeza con fecha 7 de octubre de dicho año (transcurridos dos meses desde su notificación sin haberla impugnado, al ser éste el plazo existente para interponer recurso contencioso-administrativo), y, siendo notificada la correspondiente providencia de apremio a la parte recurrente el día 25 de octubre de l996, es evidente que ha transcurrido más de un año desde que dicha resolución sancionadora adquirió firmeza, habiendo operado la prescripción de la misma, por lo que procede la estimación del recurso respecto de las pretensiones relacionadas con la citada providencia de apremio.

Tercero.-En cuanto a la segunda providencia de apremio (expediente sancionador número 23295/95), se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue notificada debidamente el día 17 de enero de 1996, reuniendo los requisitos formales preceptivos. Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo que es ejecutable de acuerdo con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio. Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción por la tramitación defectuosa del procedimiento sancionador, ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso respecto de las pretensiones relacionadas con dicha providencia de apremio.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que se estima parcialmente el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra dos providencias de apremio dictadas por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda cuya causa procede de la imposición de dos multas de tráfico; procede anular la providencia de apremio dictada en el expediente sancionador número 13775/95, y, confirmar la providencia de apremio dictada como consecuencia del expediente sancionador número 23295/95.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de septiembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.864 de este Tribunal, de fecha 27-07-00, que resolvió el recurso de alzada número 98-5473, interpuesto por doña Lourdes Ozcoidi Ayerra, contra providencia de apremio del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 12 de junio de 1997, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 7 de octubre de 1998, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de sanción por pegar carteles en la vía pública, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.864

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de julio de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 98-5473, interpuesto por doña Lourdes Ozcoidi Ayerra contra providencia de apremio del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 12 de junio de 1997, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 7 de octubre de 1998, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de sanción por pegar carteles en la vía pública.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por doña Lourdes Ozcoidi Ayerra, mediante escrito presentado en el Registro del el día 6 de noviembre de 1998, se interpuso recurso de alzada contra providencia de apremio dictada por el excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 12 de junio de 1997, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 7 de octubre de 1998, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de sanción por pegar carteles en la vía pública.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona, en cumplimiento de lo que dispone el apartado 4 del artículo 12 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, remitió a este Tribunal copia diligenciada del expediente administrativo, así como informe en el que manifiesta estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por doña Lourdes Ozcoidi Ayerra, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 12 de junio de 1997, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 7 de octubre de 1998; acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de septiembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.100 de este Tribunal, de fecha 15-06-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-1589, interpuesto por don Francisco Luis Urrestarazu Ijurco, contra resolución dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 28 de enero de 1999, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.100

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a quince de junio de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-1589, interpuesto por don Francisco Luis Urrestarazu Ijurco contra resolución dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 28 de enero de 1999, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido. Ha sido Ponente don Javier Repáraz Martínez de Azagra.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por Agentes de la Policía Municipal de Pamplona se formaliza, el 22 de noviembre de 1998, denuncia contra el establecimiento de hostelería "Bar Atxiki" por incumplimiento del horario de cierre, al estar a las 3 horas y 50 minutos del citado día funcionando, encontrándose con las puertas abiertas, permitiéndose el acceso al público, al que se servían consumiciones, sonando la música con un volumen alto, hallándose encendidas parte de las luces del local, con un número aproximado de 40 personas en su interior.

2.º Notificada la denuncia, don Francisco Luis Urrestarazu Ijurco presenta alegaciones en las que se niega los hechos y se solicita el archivo del expediente.

3.º Por Resolución, de 28 de enero de 1999, de la Alcaldía de Pamplona, se desestiman las alegaciones presentadas y se impone al denunciado la multa de 100.000 pesetas, por infracción leve tipificada en el artículo 24 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

4.º Contra la expresada resolución Don Francisco Luis Urrestarazu Ijurco interpone recurso de alzada en el que tras exponer los hechos y los fundamentos legales que considera aplicables solicita la anulación de la sanción impuesta.

5.º El Ayuntamiento de Pamplona remite el expediente y presenta informe solicitando la desestimación del recurso.

6.º La parte recurrente no propuso la realización de diligencias de prueba, de las que quería valerse, limitándose a solicitar la apertura de un periodo de prueba. Solicitud que este Tribunal, a tenor del artículo 16 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, sobre impugnación de actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, a la sazón aplicable, consideró no atenderla.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La denuncia, posteriormente ratificada a la vista de las alegaciones presentadas por el denunciado, fue formulada por Agentes de la Policía Municipal cuyas declaraciones hacen fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos objeto de denuncia. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1990 R. Ar. 9025 afirma que cuando la denuncia sobre un hecho sancionado (se refiere a infracción en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas) es formulada por Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que el hecho denunciado por un agente se considere intangible, ya que la realidad del mismo puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias y cualidad del hecho denunciado. En idénticos términos, las sentencias más recientes de 4 y 25 de 1998 R. Ar. 1816 y 2124 y de 30 de abril del mismo año, R. Ar. 4407. Por otra parte, el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que "los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinente, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

Del expediente municipal resulta que frente a una denuncia formulada por dos Agentes de la Autoridad en términos categóricos, claros y precisos se opone por el hoy recurrente la simple negativa de los hechos sin venir corroborada por prueba alguna lo que es insuficiente para destruir la presunción de veracidad de la denuncia posteriormente ratificada a la vista de las alegaciones presentadas. En definitiva, la presunción de veracidad de la que gozan los hechos apreciados por los agentes denunciantes en el ejercicio de las funciones encomendadas no ha sido desvirtuada por contraprueba alguna por parte del afectado.

Segundo.-Asimismo, el recurrente alega falta de motivación de la resolución sancionadora. Evidentemente tal alegación debe rechazarse. La sanción impuesta queda justificada en virtud de la comisión de una infracción administrativa leve tipificada como tal en el artículo 24 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Infracción que consiste en estar en funcionamiento el Bar Atxiki el 22 de noviembre de 1998 a las 3 horas y 50 minutos con una actividad descrita en el número 1 de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución incumpliendo así el horario establecido en el Decreto Foral 221/1991, de 13 de junio, y que se considera probada y no desvirtuada por la simple negación de los hechos sin actividad probatoria alguna en contrario por parte del afectado. Igualmente se justifica la graduación de la sanción que se impone en grado máximo en aplicación del artículo 26.4 de la Ley Foral citada. Basta la lectura de los datos obrantes en el expediente municipal para la revelación de que en nuestro caso la Administración impuso la multa en grado máximo a la vista no solo de las circunstancias de hecho concurrentes sino también de los antecedentes de incumplimiento del horario de cierre que revelan una conducta si no intencional, sí negligente e incluso de desprecio de la normativa vigente en la materia que agrava la transcendencia social de la infracción cometida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Francisco Luis Urrestarazu Ijurco contra Resolución, de la Alcaldía de Pamplona, de 28 de enero de 1999, por la que se impone multa por infracción leve consistente en el incumplimiento del horario de cierre legalmente establecido, acto que se confirma por ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de septiembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.322 de este Tribunal, de fecha 22-06-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-3757, interpuesto por don José María Arbeloa Boneta, contra resolución dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 24 de junio de 1999, sobre sanciones por incumplimiento del horario de cierre establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.322

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de junio de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-3757, interpuesto por don José María Arbeloa Boneta, en nombre y representación de "Sonabares, S.L.", contra resolución dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 24 de junio de 1999, sobre sanciones por incumplimiento del horario de cierre establecido. Ha sido Ponente don Juan Andrés Ciordia Segura.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 24 de junio de 1999, por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, se adoptó la siguiente resolución:

"Vistas las denuncias formuladas por Policía Municipal al establecimiento de hostelería denominado Medianoche, sito en calle Monasterio de Aberin, 5, por incumplir el horario de cierre establecido en el Decreto Foral 221/1991, de 13 de junio, por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas, al estar funcionando a las 4:50 horas del día 2 de abril de 1999, a las 4:35 horas del día 3 de abril de 1999, a las 4:25 horas del día 4 de abril de 1999, a las 4:15 horas del día 10 de abril de 1999, a las 5:20 horas del día 11 de abril de 1999, a las 4:35 horas del día 17 de abril de 1999 y a las 5:00 horas del día 18 de abril de 1999, cuando su hora legal de cierre es a las 2:30 horas, incurriendo en siete infracciones administrativas leves tipificadas en el artículo 24 de la Ley Foral 2/89, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas; teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26.4 de la misma Ley; en virtud de las facultades que me confiere el artículo 27.1.a) de la citada Ley Foral 2/89 y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26.3 y 26.4 de la misma norma, He Resuelto imponer a la titularidad de la actividad, Sonabares, S.L., siete sanciones de cien mil pesetas cada una, que deberá hacer efectivas en Depositaría Municipal en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la notificación de la presente resolución".

2.º Contra dicho acto, don José María Arbeloa Boneta, en representación de la sociedad "Sonabares, S.L.", titular del citado establecimiento, interpuso recurso de alzada ante este Tribunal en el que suplica, por los motivos que alega, se dejen sin efecto las sanciones impuestas declarando la caducidad del expediente o, alternativamente, se le impongan las mínimas prescritas legalmente.

3.º La Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió informe fundado en el que solicita la desestimación del recurso.

4.º No se propusieron diligencias de prueba.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-No es cierta la alegación recurrente de que el artículo 12 de la L.F. 2/1989, de 13 de marzo, carece de desarrollo reglamentario pues justamente con esa finalidad se dictó el D.F. 221/1991, de 13 de junio, en el que se establecen las horas máximas de finalización de espectáculos o cierre de locales según las clases de actividad y las épocas del año, la autorización de apertura permanente o con horarios especiales de determinados establecimientos, los supuestos y requisitos en que los Alcaldes podrán modificar los horarios generales o conceder horarios especiales, etc.

Segundo.-Este Tribunal tiene reiteradamente declarado que, salvo prueba en contrario -prueba que no se ha efectuado en este caso- los hechos denunciados han de tenerse por ciertos y acaecidos en virtud del valor probatorio que se reconoce a las actas o boletines suscritos por los Agentes de la Policía Municipal (artículos 137.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y 17.5 del R.D. 1398/1993 de 4 de agosto); valor probatorio "capaz de destruir, en su caso, la presunción de inocencia que protege a todo ciudadano" (sentencias de 2 de julio de 1997, Ar. 5543, del TS y 14/1997 de 28 de enero, del TC, entre otras muchas). Hechos, los denunciados, que constituyen, cada uno de ellos, una infracción leve a la que corresponde una multa de 15.000 a 100.000 pesetas cuya imposición es competencia del Alcalde (artículos 24, 26.1.a) y 27.1.a) de la citada L.F. 2/1989 y 9.º del también citado D.F. 221/1991).

Tercero.-Tampoco puede accederse a la pretensión de la recurrente de que las multas impuestas se reduzcan a la cuantía mínima. La graduación fue acorde con lo preceptuado por el artículo 26.4 de la citada L.F. 2/1989, en cuanto se atuvo a las circunstancias concurrentes en los hechos denunciados (tiempo excedido del horario legal, hallarse el establecimiento con las puertas abiertas, permitirse el acceso al público, servirse consumiciones, sonar la música, número aproximado de personas presentes en el local), así como a los antecedentes de la titular por infracciones de la misma naturaleza que se recogen en la documentación aportada por el Ayuntamiento; antecedentes que, aún sin apreciar reiteración o reincidencia con la consiguiente agravación de los hechos y de las sanciones, ponen de manifiesto una actitud renuente y de menosprecio hacia la normativa reguladora de los horarios de cierre que justifica la cuantía de las multas impuestas. Procede la desestimación del recurso.

Cuarto.-Por último, en cuanto a la caducidad del expediente que también se alega, nos remitimos para rechazarlo a lo dicho en el Fundamento 2.º de nuestra Resolución 13.757/1999, de 17 de noviembre, recaída en el recurso de alzada 99-2676 interpuesto por la misma recurrente; fundamentación que damos aquí por reproducida. Procede la desestimación de este recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar, como se desestima, este recurso de alzada interpuesto por don José María Arbeloa Boneta, en representación de la sociedad "Sonabares, S.L.", contra una resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona de 24 de junio de 1999, sobre imposición de siete sanciones de multa, de 100.000 pesetas cada una; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de septiembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.323 de este Tribunal, de fecha 22-06-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-3933, interpuesto por don Sergio Peralta Recalde, contra resolución dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 7 de junio de 1999, sobre sanciones por incumplimiento del horario de cierre establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.323

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintidós de junio de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-3933, interpuesto por don Sergio Peralta Recalde, en nombre y representación de "Jaserjo Asociados, S.L.", contra resolución dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 7 de junio de 1999, sobre sanciones por incumplimiento del horario de cierre establecido. Ha sido Ponente don Juan Andrés Ciordia Segura.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 7 de junio de 1999, por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona se impuso a la mercantil "Jaserjo Asociados, S.L.", como titular del establecimiento bar "Pink Fly", tres sanciones de multa por importe de 100.000 pesetas cada una, por otras tantas infracciones de la normativa reguladora de los horarios de cierre, al permanecer abierto dicho establecimiento los días 31 de enero, 7 y 14 de febrero de 1999 a las 5,10, 4,26 y 4,30 horas respectivamente.

2.º Contra dicho resolución, don Sergio Peralta Recalde, en nombre y representación de la mercantil citada, interpuso recurso de alzada ante este Tribunal en el que suplica, por los motivos que alega, se declare la nulidad de las sanciones impuestas o, subsidiariamente, se sustituyan por la de simple apercibimiento.

3.º La Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió informe fundado en el que solicita la desestimación del recurso.

4.º No se propusieron diligencias de prueba.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Alega, en primer lugar, el recurrente que en los boletines de denuncia no se indicaron los preceptos infringidos ni las cuantías de las multas. Alegación que no puede ser acogida pues si es cierto que no se indican los artículos concretos en los que se expresan esos extremos, si se especifican las Normas en que se contienen (L.F. 2/1989, de 13 de marzo y D.F. 221/1991, de 13 de junio), lo cual se estima bastante al objeto de que el denunciado pueda formular alegaciones, como efectivamente lo hizo, y proponer pruebas en su caso. No cabe, por otra parte, apreciar indefensión real o material, pese a que las notificaciones de las denuncias no contuvieran "un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada", pues es patente el conocimiento que de ello tenía la recurrente, a la vista de la múltiples sanciones similares de que ha sido objeto en los últimos años, cuya relación aporta el Ayuntamiento.

Segundo.-Las infracciones sancionadas no están prescritas, como alega también la recurrente. Las denuncias se produjeron entre el 31 de enero y el 14 de febrero de 1999 con notificación en el acto al titular o encargado, que se negó a firmar. El expediente quedó paralizado hasta el 25 de abril de 1999 en que se comunicó a la titular, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.2.a) de la repetida Ley reguladora, la apertura de plazo para formular alegaciones y proponer pruebas, en su caso. Una paralización, por tanto, inferior al plazo de tres meses que, para tales supuestos, establece el mismo precepto en su apartado segundo.

Tercero.-La parte recurrente niega también los hechos denunciados, pero sin haber practicado, ni en fase de alegaciones ni en esta alzada, prueba concreta alguna en su descargo. Frente a la negación actora hay que reiterar, una vez más, que los hechos constatados en la correspondiente acta o boletín por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, como son los Agentes de la Policía Municipal, tienen valor probatorio, sin perjuicio, obviamente, de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses pueda aportar el propio interesado. Así lo disponen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 17.5 del Reglamento del Procedimiento Sancionador aprobado por R.D. 1398/1993 de 4 de agosto y lo avala una antigua y constante jurisprudencia (sentencia del TS de 2 de julio de 1997, Ar. 5543, entre otras muchas). Preceptos y doctrina que, obviamente, no contradicen la presunción de inocencia afirmada por el artículo 24 de la Constitución y recogida en el mismo artículo 137 de la ley 30/1992, en su apartado 1, pues si bien esta presunción constituye también un principio esencial de la potestad administrativa sancionadora (STC 45/1997 de 11 de marzo, entre otras), decae sin embargo, o puede decaer, ante el acta o boletín extendido y ratificado por los Agentes, donde, como sucede en este caso, de forma pormenorizada, se constatan los hechos constitutivos de las infracciones. Tales documentos, según se desprende de la doctrina del propio Tribunal (sentencias 76/1990 de 26 de abril y 14/1997 de 28 de enero), pueden considerarse como un medio probatorio, como un primer medio de prueba que, ciertamente no posee una veracidad absoluta e indiscutible ni excluye por tanto otras pruebas que conduzcan a resultados distintos. Pruebas que no se han efectuado, por lo que los hechos denunciados han de tenerse por ciertos y acaecidos en los términos expresados en los respectivos boletines; hechos que constituyen tres infracciones leves, a los que corresponden otras tantas sanciones de multa de 15.000 a 100.000 pesetas cada una, cuya imposición es competencia del Alcalde (artículos 24, 26.3 y 27.1.a) de la L.F. 2/1989 y 9.1 del D.F. 221/1991).

Cuarto.-La sanción no fue "emitida" por el Secretario, como afirma con manifiesto error la recurrente, sino que fue el muy ilustre Señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona quien, con fecha 7 de junio de 1999, adoptó la resolución sancionadora que es objeto de este recurso. Las sanciones no se impusieron pues por órgano incompetente, como alega la parte actora, sino justamente por el que tiene expresamente atribuida, como ya se ha dicho, esa competencia. No es cierto tampoco que el acto careciera de motivación, pues en él se describen con suficiente concreción las infracciones que se sancionan, los preceptos donde se hallan tipificadas, su calificación y las sanciones que les corresponden, así como el órgano competente para imponerlas; todo lo cual satisface cumplidamente lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, según el cual, la motivación, cuando es obligada, como es el caso, se satisface con una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho".

Quinto.-Por último y por lo que se refiere a la cuantía de la multas impuestas, que también se impugna, el artículo 26.4 de la repetida L.F. 2/1989 dispone que la graduación debe efectuarse teniendo en cuenta, entre otros factores, "las circunstancias personales y materiales del hecho y la reiteración o reincidencia, si existieran". Pues bien, las circunstancias concurrentes en los casos que aquí se examinan, unida al hecho todavía más decisivo, de las numerosísimas denuncias y sanciones que, por el mismo motivo, la recurrente ha sido objeto en los últimos años y que se recogen en el informe aportado por la Alcaldía, llevan a la conclusión de que, aún sin apreciar reiteración o reincidencia -en cuyo caso las infracciones pasarían a tener la calificación de graves, la cuantía de cada multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas y al Gobierno de Navarra la competencia para imponerla: artículos 23.18, 26.2.a) y 27.1.b) de la L.F. 2/1989)- es patente sin embargo una conducta deliberada y contumaz en el incumplimiento de la normativa reguladora de los horarios de cierre, lo que justifica la cuantía de la sanciones impuestas. Procede, por tanto, desestimar también la petición deducida al respecto.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar, como se desestima, este recurso de alzada interpuesto por don Sergio Peralta Recalde en nombre y representación de la compañía mercantil "Jaserjo Asociados, S.L.", titular del establecimiento a que el mismo se refiere, contra una resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona de 7 de junio de 1999, sobre imposición de tres sanciones de multa, de 100.000 pesetas cada una; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de septiembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.201 de este Tribunal, de fecha 20-06-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-5201, interpuesto por don Mariano Raposo López, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de mayo de 1999 (expediente municipal número 27049/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.201

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veinte de junio de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5201, interpuesto por don Mariano Raposo López contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de mayo de 1999 (expediente municipal 27049/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe de Letrado en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99 del reglamento. La resolución sancionadora respectiva fue notificada debidamente al recurrente, reuniendo los requisitos formales preceptivos. Así, habiéndose intentado, sin éxito, notificar la citada resolución por medio del Servicio de Correos, el día 30 de diciembre de 1998, en la última dirección conocida del interesado Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo; -calle Monasterio Cilveti, 4- dirección que, a efectos de notificaciones, había señalado el aquí recurrente en el escrito de alegaciones que presentó ante la Delegación del Gobierno en Navarra, el día 13 de octubre anterior, y resultando que en aquella fecha, 30 de diciembre, el interesado, al parecer, ya no trabajaba en la citada unidad administrativa, y así lo hizo constar el agente notificador, se procedió a notificar la resolución sancionadora en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 25, de 26 de febrero de 1999, así como en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona, dándose por cumplido el trámite. Como se sabe, las notificaciones por edictos tienen carácter excepcional; tal sistema de notificación es viable únicamente cuando, intentada la notificación ésta no se hubiese podido practicar o bien cuando, como en el presente caso, se ignore el domicilio del interesado/a (artículo 59,4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común).

Así las cosas, dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, de conformidad con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Al efecto, cabe recordar aquí que contra la citada resolución sancionadora cabía interponer, optativamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, o bien, recurso de alzada ante este Tribunal.

Por lo demás, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la multa por la vía de apremio y el correspondiente devengo del recargo de apremio del 20% (artículos 98 y 100 del Reglamento citado) y de los intereses de demora (artículos 98 y 109 de la misma norma). Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción de la sanción (las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año -artículo 81.2 de la Ley Vial-), ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 27049/98); acto que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de septiembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.108 de este Tribunal, de fecha 15-06-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-5202, interpuesto por don Alberto Pastor Munárriz, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 15107/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.108

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a quince de junio de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5202, interpuesto por don Alberto Pastor Munárriz contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 15107/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Don Alberto Pastor Munárriz interpone recurso de alzada contra Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de 30 de agosto de 1999, por la que se le impone una multa de 16.000 pesetas por estacionamiento en el centro de la calzada. Alega lo que estima procedente y solicita la anulación de la multa o en su caso, su reducción al mínimo posible.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remite el expediente (número 15107/99) y presenta informe en solicitud de que el recurso sea desestimado.

3.º Propuesta prueba por la parte recurrente, por Providencia Resolutoria número 869, de 16 de mayo del año en curso, del Tribunal Administrativo de Navarra (Sección Primera), se declara pertinente la prueba documental propuesta que se practica, no habiendo lugar a la práctica del resto de la prueba, por no considerarlo necesario para dictar resolución.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El recurrente alega la falta de notificación de la denuncia formalizada por la Policía Municipal de Pamplona. Esta alegación debe rechazarse. En el expediente municipal remitido consta los dos intentos fallidos de la notificación personal de la denuncia en el domicilio del titular del vehículo denunciado, hoy recurrente, llevados a cabo por el Servicio de Correos a las 12 horas del día 28 de abril y a las 11 horas del día 11 de mayo, ambos de 1999, por ausencia del interesado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Ayuntamiento acudió al procedimiento de notificación edictal a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra (número 84, de 7 de julio de 1999) y del anuncio en el Tablón de edictos Municipal. Así está acreditado en el expediente. Notificación en la que, entre otros extremos, se requería al titular del vehículo para que, si él no fuera el responsable de la infracción, procediese a su identificación dentro del plazo de 15 días hábiles concedido (artículo 72.3 de la Ley de Tráfico). Asimismo, se le concedía un plazo igual para presentar alegaciones y proponer pruebas, con la advertencia de que si no presentaba escrito de alegaciones ni proponía prueba alguna, la notificación de la denuncia se considerará propuesta de resolución. Igualmente se le anunciaba la posibilidad de examinar el expediente sancionador en las oficinas municipales y de solicitar las copias que deseara.

Pues bien, el denunciado, titular del vehículo, debidamente notificado, ni presentó pliego de descargos ni propuso prueba alguna ni hizo identificación de responsable alguno. La notificación de la denuncia sirvió de propuesta de resolución. Finalmente, no ha quedado acreditada ninguna situación de indefensión para el interesado que pudo y no quiso defenderse en sede municipal dentro del expediente incoado al efecto.

Segundo.-El hecho denunciado está suficientemente probado. Y lo está en aplicación del artículo 76 de la Ley de Tráfico que establece que las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados. En nuestro caso, la denuncia se formula no sólo por uno sino por dos agentes de la policía municipal cuyos números de identificación obran en el expediente y, el denunciado ni alegó ni propuso contraprueba alguna en el momento procesal adecuado. El hecho objeto de denuncia está tipificado como infracción viaria grave en el artículo 65.4.4 (paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico) de la Ley de Tráfico en su redacción dada por la Ley 5/1997, de 24 de marzo, en relación con el artículo 91.2.1) y 3 de la citada Ley de Tráfico (estacionamiento en medio de la calzada). Infracción que al cometerse en calle o vía pública urbana del Ayuntamiento de Pamplona a él compete, en contra de lo manifestado por el recurrente, su denuncia y su sanción (artículo 7.a) de la Ley), como así ha sucedido a través de la Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana, de 30 de agosto de 1999, por delegación de la Alcaldía de 5 de julio del mismo año publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto. La sanción ha sido impuesta en grado mínimo.

Tercero.-Por último, examinado el expediente municipal ni hay prescripción de la infracción ni hay caducidad del procedimiento y, ello por haberse respetado los plazos señalados legalmente. El expediente se inicia con la denuncia (artículo 10 del Reglamento de la Potestad Sancionadora en materia de tráfico) el día 13 de abril de 1999 y se notifica en forma al afectado el 7 de julio y en ningún momento transcurren los 3 meses de prescripción (artículo 81.1 de la Ley de Tráfico) y el expediente culmina con la notificación de la multa el día 3 de septiembre de 1999 (tampoco han transcurrido los prácticamente 7 meses fijados para la caducidad del procedimiento en el artículo 16 del Reglamento de la potestad sancionadora en materia de tráfico más arriba citado).

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Alberto Pastor Munárriz contra Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de 30 de agosto de 1999, por la que se le impone una multa de 16.000 pesetas por infracción viaria (expediente municipal número 15107/99), resolución que se confirma por ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de septiembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.080 de este Tribunal, de fecha 14-06-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-5346, interpuesto por don Fernando Domingo Díaz de Cereo, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 29 de septiembre de 1999, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.080

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a catorce de junio de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5346, interpuesto por don Fernando Domingo Díaz de Cereo contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 29 de septiembre de 1999, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º Don Fernando Domingo Díaz de Cereo interpone recurso de alzada contra liquidación de tasa por la retirada por la grúa municipal de su vehículo NA-5274-P estacionado en zona reservada para carga y descarga.

2.º El recurrente alega lo que estima procedente y solicita la devolución de la tasa abonada.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remite el expediente y presenta informe en solicitud de que el recurso sea desestimado.

4.º No hay proposición de prueba.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El hecho denunciado está probado. Si es cierto que la denuncia fue formulada por Vigilante Controlador cuyas declaraciones, en principio, carecen de la presunción de veracidad a que se refiere el artículo 76 de la Ley de Tráfico, también lo es que la denuncia viene acompañada de la prueba fotográfica correspondiente. Fotografía que evidencia el estacionamiento del vehículo denunciado en zona reservada a carga y descarga. No hace falta más prueba.

El artículo 91.2 del Reglamento General de Circulación establece que "se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación, los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos: ...g) Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante las horas de utilización". Pues bien, la Administración a tenor de lo dispuesto en el artículo 71.1.a) de la vigente Ley de Tráfico está facultada, en estos supuestos, para proceder a la retirada de la vía del vehículo por la grúa municipal y a su depósito en el lugar designado al efecto, con la consiguiente exigencia de la tasa reglamentariamente establecida.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Fernando Domingo Díaz de Cereo contra liquidación de tasa, girada por el Ayuntamiento de Pamplona, por la retirada por la grúa municipal de su vehículo NA-5274-P, liquidación que se confirma por ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de septiembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.769 de este Tribunal, de fecha 21-07-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-5404, interpuesto por don Javier Lecumberri Irigoyen, contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 20062/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.769

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veintiuno de julio de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5404, interpuesto por don Javier Lecumberri Irigoyen contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 20062/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Javier Lecumberri Irigoyen, mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 1999, se interpuso recurso de alzada contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 20062/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 26 de octubre de 1999, notificada el día 29 de mayo de 2000, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 26 de octubre de 1999; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de septiembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.073 de este Tribunal, de fecha 14-06-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-5768, interpuesto por don Pedro José Alsua Arregui, contra resolución dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 2 de septiembre de 1999, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora correspondiente al expediente municipal número 34105/98, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.073

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a catorce de junio de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5768, interpuesto por don Pedro José Alsua Arregui contra resolución dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 2 de septiembre de 1999, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora correspondiente al expediente municipal número 34105/98, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Interpone el presente recurso de alzada don Pedro José Alsua Arregui contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, adoptada con fecha 2 de septiembre de 1999, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra una sanción por parada o estacionamiento prohibido.

2.º Frente a la referida resolución, el recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El interesado recurre la desestimación de un recurso de reposición interpuesto ante el Ayuntamiento de Pamplona contra una sanción por parada o estacionamiento prohibido. No obstante este Tribunal ya ha resuelto este recurso, en efecto, el recurso de alzada número 5.414/99, se interpuso contra resolución desestimatoria del citado recurso de reposición y se resolvió mediante resolución número 2.313, de 2 de mayo de 2000. Por consiguiente este Tribunal no debe reiterar su pronunciamiento.

Segundo.-Por consiguiente procede examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía de recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

El Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: ... g) Cuando se trate de un acto no susceptible de impugnación". En este caso, habida cuenta que el recurso ya fue resuelto, el mismo acto no puede volver a ser impugnado. Procede la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir el recurso de alzada número 99-5768, interpuesto por don Pedro José Alsua Arregui contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, adoptada con fecha 2 de septiembre de 1999, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra una sanción por parada o estacionamiento prohibido; inadmisión que se produce por tratarse de un acto ya impugnado.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de septiembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.034 de este Tribunal, de fecha 12-06-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-5788, interpuesto por doña Ainhoa Urrutia Sagardia, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 26 de octubre de 1999, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.034

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a doce de junio de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5788, interpuesto por doña Ainhoa Urrutia Sagardia contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 26 de octubre de 1999, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º Interpone el presente recurso de alzada doña Ainhoa Urrutia Sagardia contra una liquidación de tasa por prestación del servicio de grúa cuya cuantía ascendió a 8.400 pesetas, adoptada el 26 de octubre de 1999 por el Ayuntamiento de Pamplona, como consecuencia de la retirada de un vehículo supuestamente estacionado en zona Z.E.L., sin tique ni tarjeta de residente habilitante en vigor (calle Conde Rodezno, 3).

2.º Frente a la referida resolución, la recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la liquidación sea anulada y se proceda a la devolución de la cantidad de 8.400 pesetas.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La Base séptima de la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial dispone que los Agentes de la Autoridad Competente podrán acordar la retirada de la vía pública de los vehículos que obstaculicen o perturben gravemente el tráfico. Por otra parte, el Real Decreto Legislativo 339/1990 atribuye a los municipios, en el artículo 7c), la competencia para la retirada de los vehículos de las vías urbanas y su posterior depósito en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, cuando obstaculicen y dificulten la circulación o supongan peligro para ésta. Este artículo también nos proporciona un criterio claro en su apartado b), señalando que la regulación de los usos de las vías urbanas ha de hacer compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado. La misma ley, en el artículo 38.4 dice que el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, incluida la retirada del vehículo. El concepto utilizado para autorizar la retirada de vehículos es el de entorpecimiento del tráfico, por tanto, a su significado hemos de atender para enjuiciar si la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Pamplona sobre parada y estacionamiento ha vulnerado o no el principio de jerarquía normativa. El artículo 71.1, apartados a) y e) de la ley dispone que la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía en los supuestos que a continuación establece, entre los que se encuentran los siguientes: siempre que constituya algún peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público...así como cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando rebase el doble del tiempo abonado, conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.

Así mismo, el artículo 39-2 b), dispone que queda prohibido estacionar en los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado en exceso sobre el tiempo máximo permitido.

Y el artículo 91 del Reglamento General de Circulación enumera una serie de supuestos de paradas o estacionamientos que constituyen peligro u obstaculizan gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales. Este mismo artículo tipifica estos supuestos como infracciones graves pero no como numerus clausus. La retirada de vehículos es posible, pese a no estar comprendida en los supuestos del artículo 91, cuando el vehículo estacionado cause perturbación al funcionamiento de algún servicio público, supuesto comprendido en el artículo 71 del Texto ejecutado por el Reglamento. El artículo 93 del reglamento contempla que "el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por Ordenanzas Municipales, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, incluida la retirada". La Ordenanza del Ayuntamiento de Pamplona reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido a residentes, en su artículo 22.1, se ajusta a la legalidad, pues en los casos de aparcamiento sin tique o tarjeta de residente en vigor nos encontramos ante un caso de entorpecimiento del tráfico que autoriza a retirar el vehículo.

Por consiguiente, no cabe duda que, en un principio, el Ayuntamiento de Pamplona esta habilitado para retirar los vehículos que se estacionen sin tique o sin tarjeta de residente en vigor.

Segundo.-No obstante lo expuesto anteriormente, y si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los agentes de autoridad darán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, tal presunción de veracidad no puede extenderse a los Vigilantes o controladores de estacionamiento limitado o restringido puesto que éstos no poseen dicha condición de agentes de la autoridad, por ello, las denuncias extendidas por éstos no pueden beneficiarse del efecto de hacer fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, criterio éste seguido por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en diversas sentencias, como cita la recurrente, entre ellas la de 1 de octubre de 1991, la de 23 de noviembre de 1993, la de 23 de diciembre de 1998, o la de 22 de septiembre de 1999, según la cual, si bien no es admisible el criterio de reputar carente de todo valor a la denuncia formulada por un Vigilante o Controlador de zona a los efectos de acreditar una infracción, como no lo sería la de privar de valor a la denuncia efectuada por cualquier particular que observe la comisión de la misma, estando previsto por el artículo 75 de la Ley de Seguridad Vial que el procedimiento sancionador sobre la materia puede incoarse, tanto de oficio, como a instancia de los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico, o de cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos. La denuncia de quién tuviere conocimiento de esos hechos, de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial, será siempre un elemento probatorio a tener en cuenta, conjugándolo con el resto de las circunstancias que puedan dar o negar verosimilitud a la misma y constituyendo un elemento de valoración discrecional (aunque razonablemente apreciada) por parte del órgano administrativo al que competa sancionar el hecho, valoración en todo caso revisable en vía de recurso. Es erróneo pretender fundar una decisión sancionadora en la inversión de la carga de la prueba que significa la llamada presunción de veracidad, atribuida por el artículo 76 citado a las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad, prescindiendo de todo otro elemento de valoración cuando no reúne esa condición el denunciante.

Tercero.-En el caso que se examina es fácil percatarse de que la denunciada ha negado la realidad fáctica de la infracción que se le imputa, precisamente mediante denuncia de Vigilante o Controlador de zona de estacionamiento limitado, que carece de la condición de agente de la autoridad; también es fácil observar que, sin ningún otro elemento probatorio, (ya que no podemos admitir como tal el informe del agente de la autoridad que se aporta, en cuanto que manifiesta que el vehículo entró al depósito sin tique ni tarjeta de residente en vigor, pero no puede hacer constar si estaba o no estacionado en zona Z.E.L.), se le exacciona la tasa por el servicio de grúa sobre la base de apreciar la presunción de veracidad que el mencionado artículo 76 atribuiría a las denuncias de los agentes de la autoridad, careciendo así de base legal el criterio seguido en el cobro de dicha tasa, puesto que se fundamenta en la incorrecta aplicación del repetido artículo 76, con evidente quebrantamiento del principio de presunción de inocencia que recoge el artículo 24 de la Constitución. Por ello, la exacción de la tasa de grúa impugnada debe ser declarada no ajustada a Derecho, por falta de prueba, y anulada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra liquidación de tasa por el servicio de grúa municipal realizado por el Ayuntamiento de Pamplona; liquidación que debemos anular por no ser conforme a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de septiembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.290 de este Tribunal, de fecha 21-06-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-6039, interpuesto por don Antonio Jorge Martínez Aznárez, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 670272/99, sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.290

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a veintiuno de junio de dos mil.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-6039, interpuesto por don Antonio Jorge Martínez Aznárez contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 670272/99, sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique.

Antecedentes de Hecho:

1.º Interpone el presente recurso de alzada don Antonio Jorge Martínez Aznárez, contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona contra sanción impuesta por una infracción cometida el 22 de abril de 1999 por parada o estacionamiento por espacio de tiempo superior al señalado en el tique obtenido en zona de estacionamiento restringido.

2.º Frente a la referida resolución, el recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El recurrente afirma, en primer lugar, que en ningún momento ha reconocido que fuese él la persona que conducía. Esta cuestión no puede ser considerada por este Tribunal, puesto que el denunciado nada advirtió a la Administración denunciante respecto a la identidad del conductor del vehículo que cometió la infracción, obligación impuesta por el artículo 72 de la Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

En cuanto a la ausencia de procedimiento afirmada por el sancionado, no puede ser estimada, puesto que las notificaciones se intentaron efectuar por el servicio de correos al menos dos veces consecutivas sin que encontrara al interesado en el domicilio, por lo que la denuncia se notificó mediante edictos y en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y la sanción se pudo finalmente notificar al destinatario, todo ello como prescribe el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respecto al resto del procedimiento y a la competencia de la administración municipal, se ha de señalar que el procedimiento ha sido observado de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la competencia de los municipios para proceder a la ordenación y control del tráfico en vías urbanas se plasma en el artículo 7 de la Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Segundo.-Respecto a las pruebas solicitadas por el recurrente, es preciso señalar que el recurrente ni formuló alegaciones ni propuso pruebas ante el Ayuntamiento.

Ha dicho el Tribunal Constitucional que el artículo 24.2 de la Constitución ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa que garantiza la posibilidad de impulsar una actividad probatoria (STC 1/1996, de 15 de enero), si bien no comprende un hipotético derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estuvieran facultadas de exigir cualesquiera pruebas que tuviera a bien proponer (STC 233/1992, de 14 de diciembre). Existe un derecho genérico a la prueba, pero no se traduce, sin embargo, en un derecho absoluto y automático a ella, en todos los procesos y en cualquiera de sus grados, sea cual fuere el medio propuesto y lo que se pretenda probar. Corresponde al juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar; adecuación e idoneidad de la prueba con su consecuente reflejo en su admisibilidad y pertinencia (STC 116/1997, de 23 de junio). Y por lo que se refiere a la prueba en el procedimiento administrativo sancionador, es doctrina constante e indubitada del Tribunal Supremo que corresponde al instructor del expediente discernir si las pruebas propuestas son de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, así como la amplia libertad que posee la Administración para decidir sobre los hechos que se pretenden probar y si son pertinentes o no los medios de prueba propuestos por el interesado (por todas, Sentencia de 4 de marzo de 1997 -R. Ar. 1860-). En este caso, este Tribunal considera que las pruebas propuestas no son trascendentes para la resolución del recurso.

Respecto a la oposición de prescripción tampoco ha de ser estimada, puesto que, según el artículo 81 de la Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa tendente a efectuar la notificación de la denuncia o de la sanción, de acuerdo con lo establecido por el artículo 78 de esta ley; las actuaciones administrativas constatables en el expediente administrativo van dirigidas a practicar la notificación, ante la ausencia del titular del vehículo de su domicilio, por lo que se ha de considerar interrumpida la prescripción al tratarse de actuaciones necesarias e imprescindibles.

Tercero.-Respecto a la graduación de la sanción, el artículo 69 de la Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial señala que las sanciones previstas en esta ley se graduaran en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado. En este supuesto, el hecho de excederse en el tiempo autorizado por el tique, se considera infracción leve en grado mínimo, por lo que se estima pertinente rebajar la sanción a la cuantía de 5.000 pesetas. Procede la estimación parcial del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar parcialmente el recurso de alzada número 99-6039, interpuesto por don Antonio Jorge Martínez Aznárez, contra resolución dictada por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona contra sanción impuesta por una infracción cometida el 22 de abril de 1999 por parada o estacionamiento por espacio de tiempo superior al señalado en el tique obtenido en zona de estacionamiento restringido; estimación parcial que implica la reducción de la sanción a 5.000 pesetas por tratarse de una infracción leve.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. María Jesús Balana. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de septiembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.651 de este Tribunal, de fecha 12-09-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-6801, interpuesto por don José Antonio López Ollobarren, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 9 de agosto de 1999 (expediente municipal número 3171/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.651

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a doce de septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-6801, interpuesto por don José Antonio López Ollobarren contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 9 de agosto de 1999 (expediente municipal número 3172/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, con fecha 9 de agosto de 1999, para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución sancionadora como consecuencia de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Con carácter previo a cualquier otra consideración interesa destacar los elementos fácticos que enmarcan la discusión del presente recurso de alzada.

a) Mediante resolución dictada en expediente sancionador se impuso a la parte recurrente una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico.

b) Dicho acto fue recurrido ante este Tribunal a través del recurso de alzada número 2.098/97, siendo el mismo desestimado en nuestra resolución 4.770, de fecha 16 de abril de 1999, sin que haya sido ésta impugnada ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

c) El día 9 de agosto siguiente se dictó providencia de apremio, objeto de la presente alzada, ante el impago de la deuda en periodo voluntario.

Segundo.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue notificada debidamente al recurrente reuniendo los requisitos formales preceptivos. No se observa que se haya concedido aplazamiento de pago, ni ningún defecto en la tramitación del expediente que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar.

Tercero.-Respecto a la prescripción, dice el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. (...)". Es claro, que la firmeza a que alude esta disposición nada tiene que ver con el hecho de que un acto ponga fin a la vía administrativa. En materia de tráfico el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial se refiere a la "firmeza en vía administrativa" en sentido similar al expresado en el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como punto de partida para poder ejecutar una resolución sancionadora, pero en ningún caso confunde esta "firmeza" en vía administrativa con la firmeza a que aluden los artículos 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 81.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, específicos para el cómputo del plazo prescriptivo de las sanciones. Esta otra firmeza se debe entender como la situación jurídica en que se encuentra un acto o acuerdo cuando no es susceptible de acción o recurso alguno ni en vía administrativa ni judicial, tanto porque se hayan dejado transcurrir los plazos para su impugnación, deviniendo firme y consentido, como porque, ejercitadas acciones legales, las resoluciones o sentencias dictadas hayan desestimado los recursos quedando los actos igualmente firmes por no haberse impugnado la sentencia dictada o no existir mas instancias para recurrir.

Es a partir de esos momentos finales cuando se determina el "dies a quo" para computar la prescripción de las sanciones, que no es otro sino el día en que el acto sancionador adquiere firmeza y resulta inatacable. De modo que lo que regulan los artículos 138.3 y 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los correlativos 83.1 y 81.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, son cuestiones distintas con distintos efectos: los primeros de las leyes citadas determinan cuándo se pueden ejecutar los sanciones; los segundos en qué día se inicia el plazo para el cómputo de la prescripción de las sanciones. En ningún caso coinciden en el tiempo el fin de la vía administrativa y la firmeza de un acto, que en un caso opera el mismo día en que se notifica la resolución sancionadora y en el otro, cuando menos, a partir de los dos meses a contar desde su notificación, que es el plazo legal para poder impugnarlo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. También sus efectos son radicalmente distintos: el fin de la vía administrativa abre el camino a la ejecutividad y a la impugnación del acto en vía judicial, la firmeza, por el contrario, hace imposible esa impugnación por caducidad del plazo para atacarlo (salvo el extraordinario recurso de revisión) o bien porque impugnado se haya desestimado la acción ejercida. La firmeza del acto determina, además, el inicio del plazo de prescripción.

En este sentido, el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresa que sólo son recurribles en este orden judicial "los actos expresos o presuntos que pongan fin a la vía administrativa...", y sin embargo, según el artículo 28, no lo son aquellos confirmatorios o de reproducción de otros firmes y consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, de ahí que, coherentemente, el artículo 51 establezca la inadmisión del recurso si caduca el plazo para su interposición al devenir firmes los actos si transcurre el plazo de impugnación. Si caducó el plazo, el acto quedó firme y los que sean de mera reproducción tampoco son atacables. Todo ello a diferencia de los llamados, impropiamente, firmes en vía administrativa que son precisamente los impugnables en la vía contencioso-administrativa.

En definitiva, los actos sancionadores de las Entidades Locales que ponen fin a la vía administrativa son ejecutables por la administración e impugnables; por el contrario, la firmeza de esos actos no permite su impugnación mediante el recurso contencioso-administrativo y, en Navarra, a través del recurso de alzada ante este Tribunal Administrativo, y el día en que se adquiere esa cualidad se inicia el cómputo de plazo de prescripción de la sanción.

En el presente caso hubo firmeza en vía administrativa desde el día en que se dictó la resolución sancionadora y podía ejecutarse después de no abonarse la multa en periodo voluntario, pero el inicio del cómputo del plazo de prescripción se fija a partir de que nuestra resolución desestimatoria de fecha 16 de abril de 1999, quedó firme por no impugnarse ante el orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, firmeza que se adquirió después de transcurrir dos meses desde la notificación de nuestra resolución, por lo que es patente que no ha podido completar el plazo legal de un año para operar la prescripción de la sanción. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, este recurso de alzada interpuesto contra la providencia de apremio a que el mismo se refiere; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de septiembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.115 de este Tribunal, de fecha 16-06-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-6894, interpuesto por don Fernando Martínez de Murguía Zaratiegui, contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 36063/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.115

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de junio de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-6894, interpuesto por don Fernando Martínez de Murguía Zaratiegui contra resolución sancionadora del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 36063/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone el presente recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (dictada en virtud de delegación conferida por la Alcaldía de dicha ciudad, publicada a través del BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 20 de agosto de 1999), que impone una multa por la comisión de una infracción de tráfico consistente en estacionar un vehículo en zona ajardinada (Vuelta del Castillo calle Esquiroz), con vulneración de la normativa de Tráfico. El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el funcionario denunciante ha aportado múltiples elementos probatorios (hechos, lugar, día, hora, matrícula, marca, modelo y color del vehículo, precepto jurídico infringido,...), no habiendo formulado el interesado alegaciones en la fase correspondiente (haciendo así decaer la presunción de inocencia de que gozaba, conforme prevé la sentencia del Tribunal Constitucional 74/1985, de 18 de junio), ni desvirtuado ahora, en la fase de recurso con la prueba propuesta dicha presunción de veracidad, resulta evidente que la infracción se cometió tal y como consta en el expediente sancionador.

Segundo.-Conforme el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, "las paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico". Al efecto, el artículo 91 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, relaciona los supuestos en que las paradas o estacionamientos suponen obstaculización grave para la circulación, o resultan peligrosos. En el presente caso el Ayuntamiento no ha acreditado que la infracción pueda encuadrarse en ninguno de tales supuestos, y ni tampoco en los tipificados como infracciones graves por el artículo 94 del mismo reglamento, no figurando en el expediente explicación alguna que justifique la gravedad de la infracción cometida. Obsérvese que en materia sancionadora se exige una interpretación restrictiva de las normas, estando vedada la analogía. Cada caso ha de encuadrarse siempre en alguno de los supuestos previstos en las normas. En consecuencia, la infracción debe calificarse de leve, conforme dispone el artículo 65.3 de la ley, correspondiendo rebajar la multa a 10.000 pesetas, según la graduación prevista en el artículo 67.1 y siguientes. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso.

Por todo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar parcialmente el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra resolución que impone una multa por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico; resolución que debemos anular parcialmente y, en su lugar, fijamos el importe de la multa en 10.000 pesetas, por la comisión de una infracción leve.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de septiembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.754 de este Tribunal, de fecha 23-05-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-6914, interpuesto por don José Luis Berdonces Lafraya, contra providencia de apremio del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de noviembre de 1999 (expediente municipal número 4438/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.754

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de mayo de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-6914, interpuesto por don José Luis Berdonces Lafraya contra providencia de apremio del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de noviembre de 1999 (expediente municipal número 4438/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue publicada de acuerdo con lo previsto por el artículo 59.4 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común. Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo que es ejecutable de acuerdo con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio.

Por otro lado, alega el recurrente haber operado la prescripción de la sanción en virtud del artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial, el cual establece que "las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, (...)". Al respecto cabe señalar que la multa, además de ser una sanción, es un ingreso de derecho público no tributario, para cuya exacción le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación, en cuya virtud: "el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley General Presupuestaria". Al efecto, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de las Haciendas Locales de Navarra (modificada por la Ley Foral 2/1999, de 2 de marzo) establece un plazo de prescripción de 4 años con efecto desde el día 1 de julio de 1999 (5 años con anterioridad a tal fecha) para los citados ingresos de derecho público no tributarios, interrumpiéndose la misma con arreglo al articulo 18.1,a) de dicha Ley.

Viene siendo criterio de este Tribunal, apreciando de oficio la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, que la providencia de apremio para ejecutar las deudas originadas como consecuencia de la imposición de multas de tráfico, ha de dictarse dentro del año siguiente a que la sanción impuesta hubiese devenido firme. Ahora bien, una vez dictada la providencia de apremio, amparándonos en los preceptos anteriormente citados, entendemos que la Administración Local dispone de un plazo de cuatro años para finalizar su ejecución.

Decaídos, por tanto, los motivos de impugnación alegados por el recurrente, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de septiembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.745 de este Tribunal, de fecha 23-05-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-6922, interpuesto por don Helmut Dollavar, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 6 de septiembre de 1999 (expediente municipal número 6626/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.745

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de mayo de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-6922, interpuesto por don Helmut Dollavar contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 6 de septiembre de 1999 (expediente municipal número 6626/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue notificada debidamente al recurrente el día 29 de marzo de 1999, reuniendo los requisitos formales preceptivos. Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo que es ejecutable de acuerdo con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio.

Por otro lado, alega el recurrente haber operado la prescripción de la sanción en virtud del artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial, el cual establece que "las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, (...)". Al respecto cabe señalar que la multa, además de ser una sanción, es un ingreso de derecho público no tributario, para cuya exacción le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación, en cuya virtud: "el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley General Presupuestaria". Al efecto, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de las Haciendas Locales de Navarra (modificada por la Ley Foral 2/1999, de 2 de marzo) establece un plazo de prescripción de 4 años con efecto desde el día 1 de julio de 1999 (5 años con anterioridad a tal fecha) para los citados ingresos de derecho público no tributarios, interrumpiéndose la misma con arreglo al articulo 18.1,a) de dicha Ley.

Viene siendo criterio de este Tribunal, apreciando de oficio la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, que la providencia de apremio para ejecutar las deudas originadas como consecuencia de la imposición de multas de tráfico, ha de dictarse dentro del año siguiente a que la sanción impuesta hubiese devenido firme. Ahora bien, una vez dictada la providencia de apremio, amparándonos en los preceptos anteriormente citados, entendemos que la Administración Local dispone de un plazo de cuatro años para finalizar su ejecución.

Decaídos, por tanto, los motivos de impugnación alegados por el recurrente, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veinticinco de septiembre de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura. -- -- A0008985 --

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