BOLETÍN Nº 137 - 13 de noviembre de 2000

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

ACUERDO de 16 de octubre de 2000, del Gobierno de Navarra, por el que se aprueba el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Ecociudad de Sarriguren", promovido por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra.

I.-Antecedentes.

El Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día 22 de mayo de 2000, acordó declarar Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal el Proyecto de "Ecociudad de Sarriguren", promovido por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y someter el mismo, por el plazo mínimo de un mes, a los trámites simultáneos de información pública y audiencia a la Entidad Local cuyo término queda afectado.

Dicho Acuerdo fue publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 71, de 12 de junio de 2000.

Este PSIS tiene por objeto ordenar el ámbito en él delimitado, para el desarrollo de una serie de actuaciones de carácter básicamente residencial y dotacional y otras de carácter comercial y de ocio que, por su magnitud, importancia y especiales características, trascienden del ámbito del municipio sobre el que se asienta.

La "Ecociudad de Sarriguren" se plantea en un territorio encajado entre el Monte Campamento, la Ronda Este y la Carretera de Aranguren, en una posición comarcal estratégica, al estar equidistante de Mendillorri, Gorráiz y Badostáin y ser accesible desde las citadas carreteras.

Se trata de una loma suave flanqueada por dos regatas, la Regata Karrobide y el Barranco Grande, siendo su zona más elevada el montículo donde se asienta el núcleo de Sarriguren, que pertenece administrativamente al Ayuntamiento de Egüés.

La estructura urbana propuesta pretende la integración de una serie de componentes básicos de naturaleza diversa. Así, junto a los elementos típicos que componen todo sistema urbano, aparecen otros componentes "naturales" que deben coexistir con los anteriores, y que constituyen el eslabón ciudad-naturaleza. En ella se pueden distinguir un conjunto de piezas que, agrupadas por sistemas, la organizan y caracterizan: sistemas de actividades, de comunicaciones, de infraestructuras y servicios urbanos, de espacios libres y zonas verdes, de equipamiento y esparcimiento y de protección de la naturaleza.

Los datos cuantitativos que ilustran la ordenación propuesta son:

-Superficie del ámbito de la ordenación: 1.501.906 metros cuadrados.

-Superficie del Area de reparto: 1.439.139 metros cuadrados.

-Area Residencial: 1.274.276 metros cuadrados.

-Area de Oportunidad: 164.863 metros cuadrados.

-Oferta residencial: 4211 viviendas.

-Oferta del Area de Oportunidad: 125. 587,50 metros cuadrados construidos.

-Zonas verdes: 154.466 metros cuadrados.

-Aparcamientos: 13.913 plazas

-Equipamiento: 211.426 metros cuadrados.

-Sistemas de Protección de la Naturaleza: 359.942 metros cuadrados.

-Aprovechamiento tipo: 0,730014 UA/metros cuadrados.

II.-Alegaciones presentadas y contestación.

Durante el período de exposición pública del Proyecto Sectorial se han presentado seis alegaciones. El resumen del contenido de estas alegaciones y la respuesta a las mismas, se recogen a continuación:

1.-Excelentísimo y reverendísimo señor don Fernando Sebastián Aguilar, Arzobispo de Pamplona y Obispo de Tudela.

El alegante solicita que se sustituyan las parcelas destinadas a equipamiento religioso en el PSIS, con superficies de 1.089 metros cuadrados (EP-5) y 2.067 metros cuadrados (EP-9) por una única parcela con superficie comprendida entre 2.200 y 2.500 metros cuadrados, situada en la zona comprendida entre los límites sur y este del "parque central", según se señala en el plano que se adjunta.

Contestación:

El cambio de ubicación del centro parroquial que propone el alegante afectaría sustancialmente la organización general de usos planteada por el PSIS.

Sin embargo, puesto que la parcela EP-5 tiene una situación próxima a la que se sugiere en la alegación, se puede incrementar su superficie hasta los 2.200 metros cuadrados que propone el alegante, reduciendo la superficie de la parcela EP-9, de manera que se mantenga el total de la superficie destinada a este uso.

De esta manera, se da respuesta a una necesidad más inmediata y no se elimina el segundo centro parroquial, necesario para un futuro a medio o largo plazo.

Por tanto, se estima parcialmente la alegación, aumentando la superficie de la parcela EP-5 a 2.200 metros cuadrados, con 2.750 metros cuadrados edificables, y reduciendo la superficie de la parcela EP-9 a 956 metros cuadrados, con 1.195 metros cuadrados edificables.

2.-Trabajos Catastrales, S.A.

El alegante señala que Tracasa dispone de 14.774,9 UA de derechos urbanísticos en Sarriguren y la parcela asignada para uso de equipamiento terciario/administrativo EP-3, cuya adjudicación esperan, consume un total de 8.462,72 UA.

Por ello, solicita que se opte por cambiar los derechos urbanísticos restantes por nuevo suelo, o bien, se contemple la posibilidad de reducción de los costos de urbanización.

Contestación:

La solicitud no concierne a los contenidos y determinaciones del Plan Sectorial, sino a los del instrumento de gestión que se tramite.

Por tanto, al no formar parte del contenido del Plan Sectorial, no se resuelve la solicitud en ningún sentido, que deberá plantearse ante el instrumento de gestión que se tramite.

3.-Golem Distribución, S.L.

1.º Expone que la sociedad Golem Distribución es propietaria de unos 27.000 metros cuadrados de superficie incluida en el Area de Oportunidad del Plan Sectorial.

La actividad que desarrolla la sociedad se dedica plenamente al ocio, actividad que consideran compatible tanto con el uso residencial predominante en el Plan Sectorial, como con otros usos de naturaleza comercial.

2.º Considera que la actividad cuenta con la suficiente relevancia, en orden cualitativo y cuantitativo, como para que se la conciba con su personalidad y entidad independiente. A tal fin plantea la necesidad de establecer, para el suelo destinado a equipamiento polivalente en el Area de Oportunidad, una parcela mínima como determinación normativa que posibilite implantaciones distintas sobre parcelas también diferentes.

3.º El alegante entiende que, aunque el sistema previsto sea el de expropiación, ello no ha de conllevar forzosamente la privación de los terrenos de su propiedad, puesto que el objetivo de la empresa para estos terrenos resulta coincidente con el de las previsiones del planeamiento.

4.º En un segundo escrito remitido a este Departamento como complemento del anterior, el alegante señala que, puesto que la parcela de equipamiento polivalente privado prevista en el Area de Oportunidad es insuficiente para acoger las instalaciones que pretende ejecutar el alegante, su interés se centra en las parcelas del Area de Oportunidad destinadas a uso terciario-comercial, en las que también encaja su actividad, a pesar de que, bajo su punto de vista, su actividad se puede considerar como un equipamiento privado.

Considera el alegante que el coeficiente establecido en el Area de Oportunidad de 1,6897 para todos los diferentes usos que en ella se pueden dar, puede resultar alto para algunos de ellos, como es el caso de su actividad, y bajo para otros.

Por ello, solicita que, manteniendo el aprovechamiento del área de reparto, se posibilite la adecuación de los coeficientes de homogeneización en el Area de Oportunidad, asignando dentro de ella superior coeficiente a algunos e inferior coeficiente a otros, en forma tal que no quede alterado el aprovechamiento del Area.

Contestación:

1.º En cuanto a lo expuesto con relación a la compatibilidad de su actividad con los usos previstos para la ecociudad, se trata de un planteamiento razonable que encaja dentro de las determinaciones del Plan Sectorial.

En consecuencia, se estima este punto de la alegación en cuanto a la compatibilidad de la actividad del alegante con los usos previstos en el área.

2.º Por lo que respecta a la solicitud de establecer una parcela mínima que posibilite una concreción de usos, si bien parece una pretensión legítima, esta definición pormenorizada no se ha establecido en el Plan Sectorial para dotarle de una mayor flexibilidad a la hora de implantar los diferentes usos permitidos.

La definición pormenorizada del Area de Oportunidad queda remitida por el PSIS a un instrumento de planificación posterior, cuya figura dependerá del tipo de usos que, dentro de los permitidos, se establezcan en el área.

Por tanto, se desestima este apartado de la alegación.

3.º Con relación a la expropiación de sus terrenos, éste es un tema que no es objeto del Plan Sectorial, debiéndose tratar en el instrumento de gestión que se tramite.

Por tanto, se desestima la alegación.

4.º Respecto a lo planteado en relación a la modificación de los coeficientes de homogeneización del Area de Oportunidad, esta posibilidad ya se plantea en el Plan Sectorial. Será el instrumento de planificación que desarrolle urbanísticamente el Area de Oportunidad el que revise los coeficientes de homogeneización de los usos que finalmente se vayan a implantar.

Por tanto, se desestima este punto de la alegación.

4.-Don Martín Apesteguia Irrisarri, don Julián Luis Barace Monente y doña María Eugenia Ruiz de Galarreta Velaz.

1.º y 2.º Los alegantes manifiestan que son propietarios de tres parcelas situadas junto al núcleo urbano de Sarriguren, las parcelas están clasificadas como suelo urbano por el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano y en el Plan Municipal del Valle de Egüés, cuya entrada en vigor está pendiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra

Por ello, solicitan que se mantenga la clasificación de suelo urbano para tales parcelas y se respeten tanto las edificaciones existentes como los derechos de edificación que a las mismas reconoce el Plan Municipal de Egüés.

3.º Los alegantes discrepan sobre la diferencia existente entre los coeficientes de homogeneización de las viviendas libres y las de precio tasado y protección oficial.

A este respecto solicitan una nueva determinación de los coeficientes más ajustados a los precios actuales, donde se reduzcan esas diferencias.

Asimismo, discrepan sobre la inclusión en los costos de urbanización de obras que consideran sistemas generales de ámbito comarcal, cuyo coste no debe ser sufragado solamente por la urbanización de Sarriguren.

4.º Para compensar el grave perjuicio económico que ocasiona la actuación, los alegantes proponen permutar sus terrenos por otros incluidos en el área de oportunidad.

Contestación:

1.º y 2.º En cuanto al respeto de las edificaciones y derechos existentes en virtud del planeamiento municipal vigente, no es razonable atender a lo solicitado ya que el planeamiento debe atender prioritariamente a los intereses generales sobre los particulares y los objetivos y determinaciones del Plan Sectorial deben primar sobre los de los propietarios de los terrenos incluidos en su ámbito.

En cuanto a la clasificación del suelo, los alegantes sostienen que la nueva Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, elimina la discrecionalidad en la calificación de suelos como urbanos; en adelante, dicen, obligará a calificar siempre como urbano el suelo que cuente efectivamente con los servicios exigidos. Se ha pasado, por tanto, y siempre según los alegantes, a una clasificación reglada de suelos urbanos en la que no tiene ya cabida la discrecionalidad del planificador urbanístico.

Este análisis jurídico parte de una base incierta. La legislación estatal, incluyendo el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (vigente cuando se aprobó la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio), ya venía siendo interpretada en el mismo sentido por la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1989, A.4731, de 28 de julio de 1998, A. 6551, de 22 de abril de 1999, A.291, entre otras muchas). En el ordenamiento estatal, así interpretado por la jurisprudencia, se entendía que el planeamiento no sólo podía, sino que debía clasificar como urbanos los suelos que contasen con los servicios exigidos por los preceptos aplicables. Y, considerando que el criterio para diferenciar suelo urbano de suelo urbanizable no afectaba al contenido esencial del derecho de propiedad (límite de la competencia estatal), el Parlamento de Navarra aprobó el 4 de julio de 1994 una Ley Foral en cuya virtud "para que los terrenos se consideren jurídicamente como suelo urbano deberán cumplir simultáneamente los dos siguientes requisitos:

a) Que el planeamiento los clasifique como tal suelo urbano.

b) Que los terrenos cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua...".

Este criterio del legislador navarro, estableciendo criterios de clasificación que son realmente distintos de los aplicados en el resto del ámbito estatal, no ha sido considerado en ningún momento (desde 1994 hasta hoy) por los Tribunales de Justicia como una extralimitación competencial. Lógicamente, el Gobierno de Navarra debe ser el primero en respetar esta determinación aprobada por el legislativo foral en tanto los Tribunales sigan sin cuestionar su validez.

Por tanto, se desestima este punto de la alegación.

3.º Los coeficientes de usos se han calculado a partir de los valores residuales del suelo, su cálculo queda perfectamente detallado en el correspondiente anexo del documento memoria normativa del Plan Sectorial. Por otro lado, se ha previsto la posibilidad de reajuste de los mismos.

En cuanto a la urbanización de los sistemas generales, hay que indicar que en el área de reparto no existen sistemas generales, sino locales. Se ha incluido dentro de las obras de urbanización del PSIS la ejecución de las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación, puesto que es deber de los propietarios de suelo urbanizable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones y artículos 63 y 66 del Reglamento de Gestión.

Por tanto, se desestima este punto de la alegación.

4.º Los perjuicios económicos a los cuales hacen referencia los alegantes pueden generar a su favor los derechos indemnizatorios que la ley reconoce. En fase de gestión se determinarán tales perjuicios y se valorarán las edificaciones e instalaciones existentes.

Por lo que respecta a la posibilidad de permuta, al no formar parte de los contenidos del PSIS no procede ningún pronunciamiento al respecto, pudiendo plantearse, en todo caso, ante el instrumento de gestión.

Por consiguiente, se desestima este punto de la alegación.

5.-Desarrollo Comercial Urbano de Ripagaina, S.L.

1.º Considera insuficientes los accesos al Area de Oportunidad para soportar el tráfico que han de generar los usos permitidos. Por ello propone el desdoblamiento a dos carriles por sentido de las vías de servicio y la realización de un segundo acceso mediante la ejecución de una conexión a distinto nivel con la carretera al Polígono Industrial de Areta en el extremo norte del suelo.

2.º Solicita que, con objeto de lograr una mayor flexibilidad en la ordenación del Area de Oportunidad, se elimine la obligación impuesta por el Plan Sectorial de disponer el 50% de las plazas de aparcamiento en superficie.

3.º Solicita que se incluyan en el Plan Sectorial las previsiones precisas para la construcción de un centro comercial en su ámbito, incluyéndose las determinaciones exigidas por el Decreto Foral 154/1993, por el que se regula la implantación territorial y urbanística de las instalaciones comerciales de gran superficie.

Contestación:

1.º La capacidad del sistema viario de accesos al Area de Oportunidad y al resto de zonas del Plan Sectorial viene determinada por los usos predominantes en el mismo, y su dimensionamiento se ajusta a los criterios del Servicio de Caminos del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

El desdoblamiento de las vías de acceso y la realización de un segundo acceso sería necesario si se fuera a instalar un centro comercial de gran superficie en el Area de Oportunidad, que no es más que uno de los posibles usos que la normativa del Plan Sectorial permite en esta área.

No parece razonable incrementar los costos de urbanización de todo el área de reparto por el mero hecho de que exista la posibilidad de implantar el uso de centro comercial de gran superficie, sino por el contrario, lo razonable es que de darse tal implantación, sujeta al Decreto Foral 154/1993, por el que se regula la implantación territorial y urbanística de las instalaciones comerciales de gran superficie, esta instalación resuelva los específicos problemas de tráfico que ella implica y cargue con los costes de urbanización que se deriven de su implantación.

En consecuencia, se desestima este apartado de la alegación.

2.º La determinación que obliga a establecer el 50% de plazas de aparcamiento del Area de Oportunidad en superficie puede resultar excesivamente rígida en orden a la flexibilidad que se pretende para la ordenación del Area de Oportunidad, por tanto parece razonable suprimirla.

En consecuencia, se estima este punto de la alegación.

3.º Tal como se señala en el apartado anterior, un centro comercial de gran superficie sólo es uno de los posibles usos previstos para el Area de Oportunidad.

Por otro lado, sólo cabe que el desarrollo de ese uso concreto se lleve a cabo mediante la tramitación del expediente regulador de la implantación, de acuerdo con el Decreto Foral 154/1993, por el que se regula la implantación territorial y urbanística de las instalaciones comerciales de gran superficie.

Así, este Decreto Foral 154/1993 requiere para la tramitación del expediente regulador de la implantación, entre otras, la definición del órgano, entidad o persona física o jurídica promotora de la instalación, dato que no se incluye en este PSIS.

En consecuencia, procede desestimar este apartado de la alegación.

6.-Ayuntamiento de Pamplona.

El desarrollo urbano residencial sobre el eje de la carretera NA-135, Pamplona-Francia, está produciendo una considerable y creciente presión sobre el Segundo Ensanche de Pamplona y de forma significativa en sus límites orientales, en las proximidades del Seminario.

El Plan Municipal de Pamplona aprobado inicialmente proyecta, en los límites sur-orientales del Segundo Ensanche, las siguientes conexiones exteriores de la ciudad: prolongación de la Calle Monjardín, desdoblamiento de la estructura viaria en el collado de Mendillorri y glorieta en la Avenida de Baja Navarra a la altura de la carretera a Sarriguren.

El alegante considera que estas propuestas forman parte de una estructura más general de ordenación del territorio, por lo que solicita la inclusión dentro del ámbito del PSIS de la Ecociudad de Sarriguren de los espacios precisos para su construcción, por considerarlas estructuras viarias de conexión del desarrollo urbano con la ciudad.

Contestación:

Tal como señala la propia alegación, el desarrollo urbanístico de Sarriguren se suma a otras actuaciones residenciales dispuestas a lo largo de la carretera NA-135 y que en su conjunto, y añadido el tráfico generado por Pamplona, están creando una importante presión sobre el viario de esa zona.

Las propuestas que Pamplona formula en su alegación, y que pretende sean costeadas por el Proyecto de Sarriguren, persiguen, como la propia alegación indica, adecuar la estructura general de organización del territorio municipal en su relación con la periferia de la ciudad.

Se puede reconocer que la actuación de Sarriguren incidirá en alguna medida en el tráfico urbano del Sector Nororiental de Pamplona. No obstante, es evidente que las propuestas de Pamplona se originan en atención a una problemática ya existente antes de gestarse el proyecto de Sarriguren, y que esas propuestas persiguen también el mantenimiento y refuerzo de la conectividad y, por tanto, de la centralidad y atractividad del municipio de Pamplona. No se aprecia justificación suficiente a la pretensión de cargar íntegramente al proyecto de Sarriguren unas actuaciones que pretenden acomodar el viario local de Pamplona a sus necesidades de relación con el exterior.

El Proyecto de Sarriguren solventa los requisitos legales de conexión con los sistemas generales viarios.

Por tanto, procede desestimar la alegación.

III.-Documentación aportada y descripción de la misma.

En respuesta a las determinaciones establecidas en el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 22 de mayo de 2000, por el que se declaró Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal la "Ecociudad de Sarriguren", el promotor ha aportado una serie de documentos complementarios.

III.1. Normativa.

La documentación aportada incorpora al Plan lo referente a la definición de las normas de edificación para los equipamientos y garantiza el uso público de las plazas de aparcamiento del Area de Oportunidad, tal como se requería en el Acuerdo de Gobierno.

Asimismo, se incluyen dos referencias en el Anexo 3 de "Características pormenorizadas de las obras de urbanización", la primera de ellas respecto a los trabajos de excavación e investigación arqueológica referidos en el informe de la Sección de Museos, Bienes Muebles y Arqueología del Departamento de Educación y Cultura; y la segunda, en lo relativo a las recomendaciones sobre el trazado y anchura del viario y la inclusión de determinados elementos en el Proyecto de Urbanización, sugeridas por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

III.2. Evaluación de los costes de expropiación.

Respecto a la evaluación económica, se incorpora el cálculo estimativo del coste de expropiación a partir del cálculo del valor residual del suelo, tomando los valores señalados en el propio Plan para el suelo urbanizado y los costes de expropiación. El resultado es el siguiente:

Valor del suelo urbanizado (Anexo 1.5): 12.746.617.788 pesetas.

Valor del suelo susceptible de apropiación (90%) 11.471.956.009 pesetas.

Costes de ejecución de la urbanización (Anexo 1.4): 7.959.515.772 pesetas.

Costes de urbanización (PEM+GG+indemnizaciones) 9.949.394.715 pesetas.

Valor residual de los terrenos 1.522.561.294 pesetas.

Si la superficie del área de reparto es de 1.439.139 metros cuadrados y el valor residual del suelo es de 1.522.561.294 pesetas, la repercusión por metro cuadrado será de 1.057,97 pesetas/metro cuadrado.

III.3. Modificaciones introducidas al documento por el promotor del PSIS.

.Nuevo acceso viario en conjunto arquitectónico "Puerta de Pamplona" (UM-4A)

El Plan dota a la UM-4A de un vial interior en suelo privado de uso público para el acceso rodado a las viviendas. Analizadas las necesidades de acceso de este grupo de viviendas, se considera que este vial es insuficiente.

Por ello, se propone el ensanchamiento de este vial interior y la inclusión de uno nuevo exterior al grupo de viviendas, de las mismas dimensiones que el interior pero de carácter público.

La modificación no implica reducción de superficie definida como zonas verdes o espacios libres públicos por el Plan Sectorial.

.Mancomunidad de garajes en manzanas interiores

El Plan Sectorial organiza el tráfico rodado en torno a agrupaciones de manzanas, quedando en su interior manzanas cuyo acceso se realiza desde viales peatonales con uso restringido para el tráfico rodado.

Al objeto de evitar, en su mayor medida, la circulación rodada por estos espacios peatonales, se propone la obligación de mancomunar los garajes de estas manzanas a los de sus contiguas, de manera que el acceso de los vehículos al garaje de estas manzanas interiores se realice desde vías de mayor tráfico rodado.

Las manzanas mancomunadas son las siguientes: 3A-1 con 3A-2, 3A-8 con 3B-5 y 3B-9 con 5-1/2.

.Nuevo trazado de la rotonda pequeña de la Ronda Este

La propuesta inicial para esta rotonda superponía el tronco de la Ronda a la rotonda. Por condicionantes de excavación y como atenuante del ruido aéreo producido por el tráfico del eje principal, se decidió en su momento y de forma consensuada con la Dirección General de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, invertir el esquema deprimiendo el tronco de la Ronda.

IV.-Declaración de utilidad pública.

El objetivo fundamental del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de Sarriguren es proporcionar una gran oferta de vivienda adecuada para la demanda procedente de toda la Comarca de Pamplona cuya entidad e importancia trasciende de lo que pueda ser la demanda local del núcleo de población donde se asienta.

La ejecución de este desarrollo urbano, sometido a la urgencia que demandan las condiciones sociales y de mercado, por la escasez de oferta para viviendas de protección pública, se plantea mediante un sistema de gestión público, entendido como la vía más eficaz para ello el sistema de ejecución por expropiación.

El Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal ha sido promovido por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y desarrollado asimismo por iniciativa pública. Como ha quedado descrito, el objetivo principal del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal es la puesta en el mercado de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública y al efecto el sistema de gestión elegido es el de expropiación. La elección del sistema expropiatorio se justifica legalmente para el presente Plan Sectorial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo: ".garantizar la disponibilidad de suelo urbanizado en lugar y tiempo adecuados a la promoción de viviendas."

A la vista del objetivo del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal y del sistema elegido para su gestión, procede proponer, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 65 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que el Gobierno de Navarra declare de utilidad pública a efectos expropiatorios el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.

V.-Consideraciones urbanísticas y territoriales.

V.1. Informe del Departamento de Educación y Cultura. Sección de Patrimonio Arquitectónico.

El Informe de la Sección de Patrimonio Arquitectónico del Departamento de Educación y Cultura requería, entre otras, la limitación de la altura de la edificación del entorno inmediato del núcleo urbano de Sarriguren, limitación que no se consideraba en el Proyecto.

Con posterioridad, se introdujeron modificaciones al Plan, que atendían a los aspectos referidos en dicho informe.

V.2. Informe del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

El informe considera razonable la modificación del trazado de la Ronda derivada de la implantación de la ciudad, señalando que la financiación de las obras que afecten a la Red de Carreteras de Navarra y que vengan motivadas por el desarrollo de la Ciudad de Sarriguren, deberá ser asumida por el promotor de esta iniciativa.

Este último aspecto, ya se ha tenido en cuenta en la valoración económica del Plan Sectorial, dentro del Anexo 1.4 Cuadros Generales de Costes de Urbanización

Finalmente, el informe añade que, de forma general y en especial para la parcela EP-1, las distancias mínimas de edificación, las medidas desde la arista exterior de la calzada serán de 50 m para la Autovía A-30 y de 18 m. para la carretera NA-2314.

El Plan Sectorial deberá incluir esta determinación, modificando, si fuera preciso, la alineación de la edificación de la parcela EP-1 de acuerdo con las distancias exigidas.

V.3. Documentación.

Analizada la documentación aportada como contestación al requerimiento efectuado en el apartado de valoración urbanística y territorial del Acuerdo de Gobierno por el que se declara Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal el Proyecto de Ecociudad de Sarriguren y las modificaciones introducidas al documento por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, se considera completa y correcta en cuanto a su contenido.

VI.-Consideraciones medioambientales.

A la vista del documento de Modificaciones introducidas por Acuerdo de Gobierno de Navarra en su declaración como Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de Ecociudad de Sarriguren, el Servicio de Calidad Ambiental considera adecuadas las propuestas por el equipo redactor en el epígrafe "Consideraciones Medioambientales".

En su virtud, considerando el informe emitido el día 10 de octubre de 2000 por la Comisión de Ordenación del Territorio, y vista la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio y demás normas de aplicación, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, el Gobierno de Navarra,

ACUERDA:

1.º Resolver las alegaciones en el sentido expresado en la parte expositiva de este Acuerdo.

2.º Aprobar el expediente de Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de la "Ecociudad de Sarriguren", promovido por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, con la determinación de cumplimentar las condiciones señaladas en el informe del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

3.º Instar al promotor a que elabore un Texto Refundido que recoja las modificaciones derivadas de la resolución de las alegaciones y del cumplimiento de la determinación expresada en el punto anterior, así como la documentación incorporada al documento.

4.º Declarar de utilidad pública a efectos expropiatorios el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para el Proyecto de "Ecociudad de Sarriguren", promovido por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

5.º Señalar que la aprobación del Plan Sectorial se realiza sin perjuicio de cuantas autorizaciones sean precisas para la ejecución del proyecto.

6.º Publicar este Acuerdo en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y notificarlo al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, al Ayuntamiento de Egüés y a los alegantes, a los efectos oportunos.

7.º Señalar que contra el presente Acuerdo se podrá interponer recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en relación al propio acto y a las cuestiones regladas contenidas en el mismo, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de su notificación o, en su caso, publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien ser impugnado directamente ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente de su notificación o, en su caso, publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, tal como dispone el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Pamplona, dieciséis de octubre de dos mil.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

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