BOLETÍN Nº 136 - 10 de noviembre de 2000

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

A R G U E D A S

Aprobación definitiva de Ordenanza

De conformidad con lo previsto en el artículo 326 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se publica íntegramente la "Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales en el término municipal de Arguedas", aprobada definitivamente por el Pleno de este muy ilustre Ayuntamiento con fecha 10 de octubre de 2000.

Arguedas, a diecisiete de octubre de dos mil. El Alcalde Presidente, José Antonio Rapún León.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCION DE ANIMALES

CAPITULO I

Ambito y objeto de esta Ordenanza

Artículo 1.º La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las condiciones sanitarias y de seguridad necesarias para lograr una adecuada calidad de vida de los ciudadanos en su convivencia con los animales, así como garantizar la debida protección de éstos dentro del término municipal de Arguedas y dentro del marco de las competencias y obligaciones municipales.

Art. 2.º El ámbito de aplicación se circunscribe al término municipal de Arguedas.

Art. 3.º Los poseedores de animales, y las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales, quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza y, en su defecto, a lo establecido en la Ley 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de los datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

En los mismo términos quedan obligados los Porteros, Conserjes, Guardas o Encargados de fincas urbanas o rústicas, respecto a la existencia de animales en los lugares donde prestan servicio, con los límites que pueda imponerles su relación laboral.

Art. 4.º El incumplimiento de cualquiera de estas normas será objeto de sanción y, en su caso, del decomiso de los animales.

CAPITULO II

Definiciones

Art. 5.º 1. Se entiende por animales domésticos aquellos pertenecientes a especies que el hombre mantiene por compañía o cría para obtener recursos.

2. Animal doméstico de compañía: Todo aquél mantenido por el hombre, principalmente, en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

3. Animal silvestre de compañía: Todo aquél perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un periodo de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

4. Animal doméstico de explotación o renta: Todos aquellos que adaptados al entorno humano sean mantenidos por el hombre con fines lucrativos, no pudiendo en ningún caso constituir un peligro para la sociedad circundante.

5. Animal abandonado: Se considera animal abandonado aquel que no tenga dueño ni domicilio conocido, que no lleve ninguna identificación de origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad.

CAPITULO III

Disposiciones generales

Art. 6.º La presencia de animales en el término municipal queda condicionada a la ausencia de riesgos sanitarios, a la falta de peligrosidad, a la inexistencia de molestias a terceros, a su correcto mantenimiento y a la existencia de adecuadas condiciones higiénicas de alojamiento.

Art. 7.º Los propietarios de cualquier clase de animales cumplirán, en todo momento, la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de enfermedades zoonósicas y epizoóticas. En el caso de declaración de epizootías, vendrán obligados a cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.

Los facultativos y clínicas veterinarias que en el ejercicio de su profesión tuvieran conocimiento de la existencia de focos o casos de zoonosis, deberán comunicarlo de inmediato a los Servicios Municipales, sin perjuicio de las obligaciones sanitarias que deben cumplimentarse con el Departamento correspondiente del Gobierno de Navarra.

CAPITULO IV

Normas comunes sobre animales de compañía

Art. 8.º 1. Los propietarios de los animales de compañía son responsables de su custodia permanente, impidiendo su acceso al exterior de las viviendas o locales sin ser conducidos por persona responsable.

Se considera animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En el supuesto de animales abandonados (artículo 5, ap. 5), los Servicios Municipales deberán hacerse cargo de los mismos y retenerlos hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados.

2. El plazo para recuperar los animales sin identificación será de ocho días.

3. Si el animal lleva identificación, se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de este momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiere recuperado, el animal se entenderá abandonado, lo que permitirá exigir responsabilidades al dueño del animal.

Art. 9.º Queda prohibido que los propietarios o poseedores de animales que no deseen continuar con su propiedad los abandonen en cualquier punto del término municipal, tanto en espacios abiertos como en fincas o locales cerrados, pudiendo en caso de abandono incoarse el correspondiente expediente sancionador.

Art. 10. Con el fin de evitar las molestias que los animales puedan ocasionar a personas o bienes:

1. Los ciudadanos comunicarán a los Servicios Municipales la presencia de animales presuntamente abandonados. Queda prohibido, a fin de evitar la permanencia de los animales en esta situación, suministrarles comida en cualquier circunstancia o lugar, incluidos patios de vivienda, tejados, etc.

2. Queda prohibida, sin excepción, la circulación por las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, de animales de especies salvajes, incluso domesticadas.

Art. 11. 1. Se prohibe cualquier maltrato o vejación a los animales, autorizándose su sacrificio únicamente cuando se justifica por enfermedad incurable, voluntad de su propietario, o necesidad ineludible, y si se realiza mediante eutanasia, por técnico competente para ello. El sacrificio de los animales de abasto deberá cumplir las disposiciones referentes a movimiento pecuario y en cualquier caso, la normativa de protección de animales.

2. El Ayuntamiento podrá decomisar los animales de compañía si hubiere indicios de maltrato o tortura, presentaren síntomas de agotamiento físico o desnutrición, o si se encontraren en instalaciones inadecuadas.

3. El Ayuntamiento podrá asimismo ordenar el aislamiento o el decomiso de los animales de compañía en caso de habérseles diagnosticado una enfermedad contagiosa para el hombre, bien para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, bien para sacrificarlos, si ello fuera necesario.

4. Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como los que sean sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario durante catorce días. El periodo de observación tendrá lugar en el centro indicado por el Ayuntamiento.

5. A petición del propietario, previo informe favorable de los servicios sanitarios, la observación de un animal agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado y conste la vacunación e identificación del año en curso.

6. En el supuesto de no existencia de un centro municipal de recogida, la observación se realizará en el domicilio del dueño, por un veterinario designado por la Administración Pública correspondiente.

7. Los gastos que se ocasionen por la retención y control de los citados animales serán satisfechos por los propietarios de los mismos.

Art. 12. 1. Queda prohibido el abandono de cadáveres de animales de toda especie en descampados, cauces, y demás espacios públicos o privados, así como su inhumación.

2. Las personas que necesiten desprenderse de animales muertos lo harán a través de los servicios establecidos dentro del término municipal.

3. La eliminación de animales muertos no exime en ningún caso a los propietarios de la obligación de comunicar la baja del animal y las causas de su muerte cuando así lo establezcan ésta u otras Ordenanzas o Reglamentos.

Art. 13. 1. En los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas, se prohibe a los viajeros llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado para su transporte. De esta prohibición quedan eximidos los perros-guía acompañando a los deficientes visuales.

El transporte de animales en vehículos privados se efectuará de forma que, con sus movimientos, no puedan distraer al conductor, impedir su capacidad de maniobra o visibilidad cumpliendo los requisitos que a ese efecto previene el Reglamento General de Circulación.

2. Los animales, en función de su etología y especie, deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Las dimensiones permitirán que el animal pueda permanecer de pie y cambiar de postura. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

3. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.

4. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.

Art. 14. Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, manipulación y almacenamiento de alimentos, así como en los vehículos dedicados al transporte de los mismos.

Art. 15. No se autoriza el acceso de animales a locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, así como a las piscinas de uso público.

Del mismo modo se prohibe el acceso de animales a los centros de hospitalización o de asistencia ambulatoria y a los centros de enseñanza.

Quedan exentos de las prohibiciones expresas en este artículo los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

Art. 16. Queda a criterio de los propietarios de establecimientos de hospedaje y de aquellos no dedicados a la alimentación, con independencia de su clase o categoría, prohibir la entrada y permanencia de animales en ellos, debiendo señalarlo visiblemente en la entrada al local.

En cualquier caso, esta prohibición no afectará a los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

Art. 17. La utilización de los ascensores de los inmuebles por personas acompañadas de animales se efectuará, cuando así sea solicitado por otros usuarios, de forma no coincidente con los mismos, respetándose para su uso, en todo caso, el orden de llegada.

Los propietarios o poseedores de animales están obligados a no permitir y en su defecto a limpiar cualquier deyección o ensuciamiento producido por estos en las zonas y elementos comunes de los inmuebles.

Art. 18. Cuando una persona sea objeto de mordedura por un animal de compañía, pondrá el hecho en conocimiento de los servicios municipales, adjuntando el correspondiente parte médico. Los servicios municipales competentes resolverán el control a seguir con el animal mordedor.

Los centros sanitarios y facultativos que procuren asistencia médica o quirúrgica a personas que presenten lesiones producidas por mordeduras de animales, deberán comunicar el hecho a los servicios municipales.

CAPITULO V

Normas específicas sobre perros

Art. 19. Serán de aplicación a los perros las normas de carácter general que se aplican a todos los animales de compañía.

Art. 20. La elaboración y gestión del censo canino en el término de Arguedas es responsabilidad municipal. Los propietarios o poseedores de los perros residentes en el término municipal, están obligados a la identificación de los mismos al alcanzar los cuatro meses de edad por el procedimiento legalmente establecido en ese momento.

Esta identificación podrá ser llevada a cabo por los Servicios Municipales o por clínicas veterinarias o profesionales particulares. En estos últimos casos, aquellas o éstos, están obligados a notificar las identificaciones realizadas a los Servicios Municipales en el plazo máximo de ocho días, para la actualización del censo.

Una vez realizada ésta, se entregará al portador del perro el preceptivo documento sanitario de identificación animal.

Art. 21. Con la misma finalidad -actualización del censo canino- es obligación de los propietarios o poseedores de perros comunicar a los Servicios Municipales en el plazo de ocho días:

a) Las bajas, por muerte o desaparición.

b) Las adquisiciones de perros identificados en otros municipios.

c) Las modificaciones relativas a la propiedad de los mismos.

d) Los cambios de domicilio de los propietarios.

Art. 22. Los propietarios o poseedores de los perros residentes en el término municipal están obligados a iniciar la vacunación antirrábica de los mismos al alcanzar éstos los cuatro meses de edad y a continuar con el calendario de revacunación establecido.

Estas vacunaciones constarán en el correspondiente documento sanitario de identificación animal que quedará bajo la responsabilidad del propietario o poseedor del perro.

La vacunación podrá ser efectuada por los Servicios Municipales o por clínicas veterinarias o profesionales particulares. En estos últimos casos, aquéllas o éstos, están obligados a notificar las vacunaciones realizadas a los Servicios Municipales en el plazo máximo de ocho días.

Art. 23. Las personas mordidas por un perro deberán comunicar el hecho a los Servicios Municipales, adjuntando el parte médico correspondiente.

Los propietarios o poseedores de perros mordedores están obligados a facilitar los datos del animal implicado a la persona agredida o a sus representantes legales y a las autoridades competentes que los soliciten. Además, quedan obligados a retener al animal en su albergue habitual, prohibiéndose expresamente cualquier traslado del mismo o causar su muerte.

Dicho animal será sometido a reconocimiento y vigilancia sanitaria durante el tiempo legalmente establecido así como a la actualización, si procediera, de la vacunación obligatoria.

Asimismo, cuando el propietario o poseedor de un perro sospeche síntomas de rabia o si por tal motivo muere el animal, lo notificará a los Servicios Municipales al objeto de establecer la conducta sanitaria a seguir.

Art. 24. Sólo se permitirá la circulación tanto en la vía pública como en los accesos y lugares comunes de los inmuebles (portales, escaleras, ascensores, rellanos, etc.) de aquellos perros que debidamente identificados y vacunados, vayan conducidos por persona responsable de los mismos mediante cadena o correa resistente de una longitud máxima de dos metros.

Además, aquellos perros causantes de agresiones anteriores o cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, portarán obligatoriamente bozal.

Los perros de caza solo estarán excluidos de la obligación de correa o cadena en las zonas delimitadas dentro del Coto de Caza y en las fechas señaladas.

Los agentes de la autoridad, además de la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, darán la orden de captura y traslado para aquellos perros que circulen sin la presencia de persona responsable.

Art. 25. En todos los perros recogidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se comprobará la existencia de identificación.

Una vez conocida ésta, se comunicará el hecho a su propietario.

Los perros carentes de identificación y aquellos cuyos propietarios no comparezcan o manifiesten formalmente no desear su recuperación pasarán a disposición del Lazareto canino.

Art. 26. Los perros que pasen a disposición del Lazareto canino estarán sujetos a las normas y disposiciones que para su buen funcionamiento estén legalmente establecidas.

Art. 27. Las personas que circulen con perros están obligadas a impedir que éstos hagan sus deposiciones sobre aceras, calzadas, parterres, zonas verdes y demás elementos de la vía pública o privada de uso público.

El conductor del perro estará obligado a recoger y retirar los excrementos producidos en los lugares descritos en el párrafo anterior depositándolos, convenientemente envueltos, en los contenedores situados en la vía pública y responsabilizándose de la limpieza de la zona ensuciada.

En caso de incumplimiento, los Agentes Municipales denunciarán a los infractores y se les abrirá el correspondiente expediente sancionador.

Art. 28. Se prohibe la estancia de perros en patios de comunidad de viviendas y en cualquier terraza o espacios de propiedad común de inmuebles.

Asimismo, la utilización de balcones, terrazas, etc. de las propias viviendas cuando desde éstas contaminen o manchen los pisos inferiores o la vía pública con sus deyecciones y detritus.

Art. 29. Tendrá la condición de "perro-guía" de deficientes visuales aquel del que se acredite haber sido adiestrado para el acompañamiento, conducción y auxilio de los deficientes visuales en centros nacionales o extranjeros reconocidos como tales por la Organización Nacional de Ciegos.

Los perros-guía, cuando vayan acompañando a deficientes visuales, deberán llevar en lugar visible el distintivo especial oficialmente establecido que indica su condición.

Incapacita al perro-guía para su función el presentar signos de enfermedad, el mostrar agresividad, la falta de aseo y, en general, el presumible riesgo para las personas.

El deficiente visual es responsable del comportamiento adecuado del animal y será portador del documento acreditativo de las correctas condiciones sanitarias de su perro-guía.

El acceso del perro-guía a todos los lugares a los que esta Ordenanza le da derecho no supondrá para el deficiente visual gasto adicional alguno, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.

Art. 30. La presencia de perros con fines de vigilancia en cualquier clase de fincas o locales, quedará siempre bien señalada y en lugar visible desde todos los accesos al recinto. Estarán, bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas.

Cuando estos perros carezcan de techo, dispondrán siempre de caseta o albergue apropiado que les permita protegerse de las inclemencias ambientales.

No podrán estar permanentemente atados, y en caso de estar sujetos, el medio de sujeción deberá permitir su libertad de movimiento.

CAPITULO VI

De la protección de los animales

Art. 31. 1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

2. Se prohibe:

a) Maltratar o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

b) La utilización del ensañamiento o de métodos generales o injustificadamente dolorosos para el sacrificio de animales destinados al consumo o a la obtención de algún producto útil para el hombre, en contra de las prescripciones de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales.

c) Abandonarlos.

d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

e) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.

f) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

g) Hacer donación de los mismos con premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

h) Venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

i) Transmitirlos a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia.

j) Ejercer la venta ambulante de animales de compañía o de otro tipo de animales fuera de los mercados o ferias debidamente autorizados.

k) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

l) Mantener permanentemente atados a los perros.

m) Incurrir en las acciones y omisiones tipificadas por la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, como infracciones administrativas.

n) La utilización de los animales en festejos populares, salvo lo previsto en la normativa vigente sobre espectáculos taurinos o en condiciones distintas a las que tradicionalmente rigen la celebración en Navarra de espectáculos rurales con animales.

ñ) La lucha de perros, la lucha de gallos de pelea y las demás prácticas que tengan por objeto el enfrentamiento entre animales.

o) La tenencia y custodia de animales peligrosos a menores de 14 años e incapacitados.

3. El sacrificio de animales para el consumo del hombre se efectuará, en los términos que se fijen reglamentariamente, de forma instantánea e indolora.

CAPITULO VII

De las infracciones y sanciones

Art. 32. 1. A los efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) La posesión de un animal de compañía no censado de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Foral 7/1994.

b) No llevar los archivos o registros requeridos por la Ley Foral 7/1994, así como llevarlos incompletos o no puestos al día.

c) La transmisión de animales de compañía a los menores de 14 años y a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia.

d) La donación de un animal de compañía en contra de lo dispuesto en esta Ordenanza o en su defecto lo dispuesto en la Ley Foral 7/1994.

e) El transporte de los animales con incumplimiento de las previsiones reguladas en el artículo 13 de esta Ordenanza.

f) El incumplimiento de la normativa sobre identificación de animales o la no posesión de la identificación.

g) La vacunación sin control veterinario.

h) Llevar perros en espacios públicos urbanos sin ser conducidos mediante correa o cadena.

i) Ensuciar y no limpiar las deyecciones de los animales de compañía en los espacios públicos.

j) Circular por vías urbanas con especies salvajes incluso domesticadas.

k) Viajar con animales en servicio público de transporte de viajeros que no disponga de espacio destinado para ello.

l) Entrar con animales en centros de enseñanza, piscinas u hospitales.

m) No portar bozal aquellos perros que anteriormente han causado agresiones.

n) El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 35.1 de esta Ordenanza.

ñ) La producción de molestias reiteradas.

3. Son infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria.

b) El mantenimiento de los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, o en condiciones higiénico-sanitarias indebidas.

c) La no vacunación o la no realización a los animales de tratamientos declarados obligatorios por las autoridades sanitarias.

d) La venta de animales contraviniendo la normativa vigente.

e) La organización y, en su caso, práctica del tiro al pichón sin autorización administrativa previa o en contra de las determinaciones de la misma.

f) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa previa.

g) La transmisión de animales a laboratorios o clínicas incumpliendo los requisitos previstos en la normativa vigente.

h) La venta de animales con parásitos o enfermos o sin certificado veterinario acreditativo de no padecer enfermedades.

i) La no comunicación a los servicios sanitarios oficiales de las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria.

j) Entrar con animales en locales de fabricación, manipulación o almacenamiento de alimentos.

4. Son infracciones muy graves:

a) La organización, publicidad y en su caso celebración de actividades que contravengan lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Foral 7/1994.

b) El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animales.

c) El abandono del animal, tanto vivo como muerto.

d) El suministro de sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

e) Mantener permanentemente atados los perros.

f) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Foral 7/1994.

Art. 33. 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 10.000 a 25.000 pesetas; las graves, con multa de 25.001 a 100.000 pesetas y las muy graves, con multa de 100.001 a 500.000 pesetas.

2. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La transcendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) El ensañamiento con el animal.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Art. 34. 1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por esta Ordenanza será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado reglamentariamente.

2. La competencia para instruir los expedientes sancionadores por infracciones previstas en esta Ordenanza corresponderá al Alcalde de este Municipio o persona en quien legalmente delegue.

La competencia para resolver corresponderá a la Alcaldía en las faltas leves y en las graves, y al Pleno de la Corporación, en las faltas muy graves.

Art. 35. 1. El propietario del animal, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al poseedor responsable de las infracciones administrativas, y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta leve, sin perjuicio de las indemnizaciones a las que deba hacer frente.

2. La imposición de cualquier sanción prevista por esta Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

3. Todo aquel que haya incurrido en una infracción por maltrato a algún animal será inhabilitado para la posterior tenencia de animales. La inhabilitación será temporal por un año o permanente, según la infracción sea grave o muy grave y en atención al grado de crueldad o intencionalidad del daño causado al animal.

Art. 36. 1. La imposición de la multa podrá comportar el decomiso de los animales objeto de infracción y, en todos los casos, la de las artes de caza o captura y de los instrumentos que se hayan utilizado para la comisión de la infracción.

Art. 37. 1. Por medio de sus agentes, el Ayuntamiento podrá decomisar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios racionales de infracción de las disposiciones de esta Ordenanza.

2. El decomiso tendrá carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a la vista del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad del Ayuntamiento, que podrá cederlo a instituciones zoológicas de carácter científico, depositarlo en centros de recuperación, o liberarlo en su medio natural.

3. Si el depósito prolongado de animales procedentes de decomisos fuera peligroso para su supervivencia y hubiera que liberarlos inmediatamente, el animal deberá ser liberado en el medio natural por los Servicios Municipales, en presencia de testigos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley Foral de Administración Local de Navarra, en la Ley Foral de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente, y sus respectivas normativas complementarias, en la Ley 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, así como a las disposiciones generales que en materia de sanidad animal, medio ambiental, producción animal, y cualesquiera otras les sean de aplicación.

Segunda.-Quedan derogadas cuantas normativas municipales de igual o inferior rango se opongan a la presente Ordenanza o contengan disposiciones relativas a materia reguladas en la misma.

Tercera.-El incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza será objeto de denuncia por los Agentes Municipales y Servicios Sanitarios.

Cuarta.-La presente Ordenanza entrará en vigor cumplidos los trámites previstos en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

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