BOLETÍN Nº 118 - 29 de septiembre de 2000

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edictos de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.695 de este Tribunal, de fecha 28-03-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-4682, interpuesto por don Eustaquio Ruano Revuelta, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de mayo de 1999 (expediente municipal número 18661/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.695

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de marzo de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-4682, interpuesto por don Eustaquio Ruano Revuelta contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de mayo de 1999 (expediente municipal número 18661/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R.Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R.Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99 del reglamento. La resolución sancionadora respectiva fue notificada debidamente al recurrente, reuniendo los requisitos formales preceptivos. Así, habiéndose intentado, sin éxito, notificar previamente la propuesta de resolución por medio del Servicio de Correos en el domicilio que, a efectos de notificaciones, había señalado el interesado en su escrito de alegaciones -calle Esquíroz, 22-9.º A de Pamplona- domicilio que a la postre resulto ser desconocido, se procedió a notificar dicha propuesta de resolución así como la resolución sancionadora subsiguiente en el BOLETIN OFICIAL de Navarra (número 144, de 2 de diciembre de 1998 y número 25 de 26 de febrero de 1999, respectivamente) así como en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona, dándose por cumplido el trámite. Como se sabe, las notificaciones por edictos tienen carácter excepcional; tal sistema de notificación es viable únicamente cuando, intentada la notificación ésta no se hubiese podido practicar o bien cuando, como en el presente caso, se ignore el domicilio del interesado/a (artículo 59,4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común).

Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, de conformidad con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Al efecto, cabe recordar aquí que contra la citada resolución sancionadora cabía interponer, optativamente, recurso contencioso-administrativo ante Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, o bien, recurso de alzada ante este Tribunal.

Por lo demás, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la multa por la vía de apremio y el correspondiente devengo del recargo de apremio del 20% (artículos 98 y 100 del Reglamento citado) y de los intereses de demora (artículos 98 y 109 de la misma norma). Por otro lado, no se observa que se haya producido prescripción de la sanción (las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año -artículo 81.2 de la Ley Vial ), ni concesión de aplazamiento de pago, ni ningún otro defecto que, aun de oficio, este Tribunal deba considerar. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente número 18661/98); acto que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Andrés Ciordia, Juan José Azcona, María Asunción Erice. Certifico.-María Carmen Lorente -Secretaria-."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, tres de julio de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.686 de este Tribunal, de fecha 28-03-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-4837, interpuesto por don Jesús Soria Gambra, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 3 de mayo de 1999 (expediente municipal número 2788/96), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.686

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de marzo de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-4837, interpuesto por don Jesús Soria Gambra contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 3 de mayo de 1999 (expediente municipal número 2788/96) sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, solicitando sea declarada la inadmisión del recurso por haberse producido la caducidad del plazo para la interposición del mismo.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22 que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, la providencia de apremio ha sido notificada al interesado en su domicilio con fecha 23 de agosto de 1999, y el recurso de alzada se ha interpuesto el día 24 de septiembre de dicho año. Por tanto, se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, y se inadmite, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra reclamación en vía ejecutiva de una deuda contraída como consecuencia de una resolución sancionadora de tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Andrés Ciordia, Juan José Azcona, María Asunción Erice. Certifico.-María Carmen Lorente -Secretaria-."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, tres de julio de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.629 de este Tribunal, de fecha 16-05-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-6567, interpuesto por don Jesús Alegría Tellechea, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de agosto de 1999 (expediente municipal número 22947/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.629

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a dieciséis de mayo de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-6567, interpuesto por don Jesús Alegría Tellechea contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de agosto de 1999 (expediente municipal número 22947/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico (expediente sancionador de referencia). El interesado alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue publicada de acuerdo con la previsto por el artículo 59.4 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común. Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo que es ejecutable de acuerdo con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio.

Por otro lado, alega el recurrente haber operado la prescripción de la sanción en virtud del artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial, el cual establece que "las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, (...)". Al respecto cabe señalar que la multa, además de ser una sanción, es un ingreso de derecho público no tributario, para cuya exacción le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación, en cuya virtud: "el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley General Presupuestaria". Al efecto, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de las Haciendas Locales de Navarra (modificada por la Ley Foral 2/1999, de 2 de marzo) establece un plazo de prescripción de 4 años con efecto desde el día 1 de julio de 1999 (5 años con anterioridad a tal fecha) para los citados ingresos de derecho público no tributarios, interrumpiéndose la misma con arreglo al articulo 18.1,a) de dicha Ley.

Viene siendo criterio de este Tribunal, apreciando de oficio la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, que la providencia de apremio para ejecutar las deudas originadas como consecuencia de la imposición de multas de tráfico, ha de dictarse dentro del año siguiente a que la sanción impuesta hubiese devenido firme. Ahora bien, una vez dictada la providencia de apremio, amparándonos en los preceptos anteriormente citados, entendemos que la Administración Local dispone de un plazo de cuatro años para finalizar su ejecución.

Decaídos, por tanto, los motivos de impugnación alegados por el recurrente, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Andrés Ciordia, Juan José Azcona, María Asunción Erice. Certifico.-María Carmen Lorente -Secretaria-."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, tres de julio de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.706 de este Tribunal, de fecha 18-05-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-6569, interpuesto por doña Alicia Alvarez Gómez, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de agosto de 1999 (expediente municipal número 25486/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.706

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de mayo de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-6569, interpuesto por doña Alicia Alvarez Gómez contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de agosto de 1999 (expediente municipal número 25486/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico (expediente sancionador de referencia). La interesada alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/90, de 20 de diciembre, cuyo artículo 99.1 señala que sólo cabe la impugnación del procedimiento de apremio en los siguientes casos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Dichos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 -R. Ar. 544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -R. Ar. 4934 y 5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 99.1 del reglamento. La resolución sancionadora fue publicada de acuerdo con la previsto por el artículo 59.4 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común. Dicho acto quedó firme y consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo que es ejecutable de acuerdo con lo previsto por el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del mismo texto legal, ha de entenderse plenamente ajustada a Derecho la exacción del importe de la sanción por la vía de apremio.

Por otro lado, alega la recurrente haber operado la prescripción de la sanción en virtud del artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial, el cual establece que "las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, (...)". Al respecto cabe señalar que la multa, además de ser una sanción, es un ingreso de derecho público no tributario, para cuya exacción le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación, en cuya virtud: "el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley General Presupuestaria". Al efecto, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de las Haciendas Locales de Navarra (modificada por la Ley Foral 2/1999, de 2 de marzo) establece un plazo de prescripción de 4 años con efecto desde el día 1 de julio de 1999 (5 años con anterioridad a tal fecha) para los citados ingresos de derecho público no tributarios, interrumpiéndose la misma con arreglo al articulo 18.1,a) de dicha Ley.

Viene siendo criterio de este Tribunal, apreciando de oficio la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, que la providencia de apremio para ejecutar las deudas originadas como consecuencia de la imposición de multas de tráfico, ha de dictarse dentro del año siguiente a que la sanción impuesta hubiese devenido firme. Ahora bien, una vez dictada la providencia de apremio, amparándonos en los preceptos anteriormente citados, entendemos que la Administración Local dispone de un plazo de cuatro años para finalizar su ejecución.

Decaídos, por tanto, los motivos de impugnación alegados por la recurrente, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para asegurar el pago de una deuda contraída como consecuencia de la imposición de una multa de tráfico; acto que debemos confirmar, y confirmamos, por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Andrés Ciordi, -Juan José Azcona, María Asunción Erice. Certifico.-María Carmen Lorente -Secretaria-."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, tres de julio de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3.242 de este Tribunal, de fecha 21-06-00, que resolvió el recurso de alzada número 00-2828, interpuesto por don Raúl Azpilicueta Urra, contra resolución o acuerdo de entidad local que no se menciona, recaída en el expediente municipal número 1045/00, sobre sanción por infracción de normas de circulación, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3.242

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veintiuno de junio de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-2828, interpuesto por don Raúl Azpilicueta Urra contra resolución o acuerdo de entidad local que no se menciona, recaída en el expediente municipal número 1045/00, sobre sanción por infracción de normas de circulación.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Raúl Azpilicueta Urra, mediante escrito presentado el día 2 de mayo de 2000, se interpuso recurso de alzada contra resolución o acuerdo de entidad local que no se menciona, recaída en el expediente municipal número 1045/00, sobre sanción por infracción de normas de circulación.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 8 de mayo de 2000, notificada el día 11 del mismo mes y año, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 8 de mayo de 2000; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Luis Beltrán, Carlos Arroyo, María Jesús Moreno. Certifico.-María Carmen Lorente -Secretaria-."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, tres de julio de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4.964 de este Tribunal, de fecha 20-04-99, que resolvió el recurso de alzada número 97-1853, interpuesto por don Carlos Calvo Iriarte, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 20383/96, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4.964

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 1.853/97, interpuesto por don Carlos Calvo Iriarte contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 20383/96, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone este recurso de alzada contra una sanción de multa impuesta por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de 2 de marzo de 1990, en el expediente sancionador instruido al efecto.

2.º Alega la parte recurrente los motivos que considera aplicables al caso y solicita se anule y deje sin efecto la sanción impuesta.

3.º Por la Alcaldía de la citada Corporación se remitió el expediente y un informe en el que se pide la desestimación del recurso por los motivos que expone.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-El hecho denunciado infringe los preceptos expresados en la resolución impugnada y, no habiéndose efectuado prueba en contrario por la parte recurrente, ha de tenerse por cierto y probado en virtud de lo dispuesto en los artículos 76 de la LSV y 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo.-En cuanto al procedimiento sancionador instruido, el examen del expediente aportado a esta alzada pone de manifiesto que se ajustó a lo preceptuado en los artículos 73 y siguientes de la citada LSV y al Reglamento del procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial aprobado por Real Decreto de 25 de febrero de 1994, así como a la normativa general reguladora del procedimiento administrativo contenida en la citada Ley 30/1992, sin producir en ningún momento indefensión.

Tercero.-Por último, este Tribunal entiende, a la vista de la naturaleza de la infracción y circunstancias concurrentes, que tanto su calificación como la cuantía de la multa impuesta y su graduación, fueron correctas y ajustadas a lo dispuesto en los artículos 65, 67 y 69 de la repetida LSV. Procede, en suma, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, como se desestima, este recurso de alzada, interpuesto contra sanción de multa por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial a que el mismo se refiere; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Roberto Rubio, Javier Repáraz, María Jesús Balana. Certifico.-María Carmen Lorente -Secretaria-."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, tres de julio de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.936 de este Tribunal, de fecha 4-04-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-5833, interpuesto por don Valentín Urriza Ramos, contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre reclamación en vía ejecutiva, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.936

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a cuatro de abril de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5833, interpuesto por don Valentín Urriza Ramos contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre reclamación en vía ejecutiva.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Valentín Urriza Ramos, mediante escrito presentado el día 22 de octubre de 1999, se interpuso recurso de alzada contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre reclamación en vía ejecutiva.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 10 de noviembre de 1999, notificada el día 23 del mismo mes y año, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 10 de noviembre de 1999; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Andrés Ciordia, Juan José Azcona, María Asunción Erice. Certifico.-María Carmen Lorente -Secretaria-."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, tres de julio de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.725 de este Tribunal, de fecha 19-05-00, que resolvió el recurso de alzada número 00-0856, interpuesto por don David Ancil Marín, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de mayo de 1999, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 5 de enero de 2000 (expediente municipal número 29754/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.725

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a diecinueve de mayo de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 00-0856, interpuesto por don David Ancil Marín contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de mayo de 1999, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 5 de enero de 2000 (expediente municipal número 29754/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don David Ancil Marín, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 4 de febrero de 2000, se interpuso recurso de alzada contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de mayo de 1999, notificada mediante edicto publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 5 de enero de 2000 (expediente municipal número 29754/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 1 de marzo de 2000, notificada el día 2 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don David Ancil Marín, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 27 de mayo de 1999 (expediente municipal número 29754/98); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Luis Beltrán, Carlos Arroyo, María Jesús Moreno. Certifico.-María Carmen Lorente -Secretaria-."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, tres de julio de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.129 de este Tribunal, de fecha 8-03-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-0176, interpuesto por don Iñigo Orella Santamaría, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.129

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a ocho de marzo de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-0176, interpuesto por don Iñigo Arella Santamaría contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Iñigo Orella Santamaría, mediante escrito presentado el día 15 de diciembre de 1998, se interpuso recurso de alzada contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por Providencia de fecha 20 de enero de 1999, notificada el día 31 de marzo de 1999, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 20 de enero de 1999; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Andrés Ciordia, Juan José Azcona, María Asunción Erice. Certifico.-María Carmen Lorente -Secretaria-."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, tres de julio de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 828 de este Tribunal, de fecha 23-02-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-6344, interpuesto por doña María Pilar Urteaga Ameztoy, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 2 de agosto de 1999 (expediente municipal número 35997/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 828

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de febrero de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-6344, interpuesto por doña María Pilar Urteaga Ameztoy contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 2 de agosto de 1999 (expediente municipal número 35997/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por doña María Pilar Urteaga Ameztoy, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 25 de noviembre de 1999, se interpuso recurso de alzada contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 2 de agosto de 1999 (expediente municipal número 35997/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 9 de diciembre de 1999, notificada el día 10 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por doña María Pilar Urteaga Ameztoy, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 2 de agosto de 1999 (expediente municipal número 35997/98); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Andrés Ciordia, Juan José Azcona, María Asunción Erice. Certifico.-María Carmen Lorente -Secretaria-."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, tres de julio de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

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