BOLETÍN Nº 118 - 29 de septiembre de 2000

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

ACUERDO de once de septiembre de dos mil, del Gobierno de Navarra, por el que se aprueba el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la construcción de una celda de seguridad en Lodosa.

I.-Antecedentes.

El Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día 5 de junio de 2000, acordó declarar Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal la construcción de una celda de seguridad en Lodosa, promovido por la Compañía Mercantil Inabonos, S.A., y someter el mismo, junto con el Estudio de Impacto Ambiental, por el plazo mínimo de un mes, a los trámites simultáneos de información pública y audiencia a la Entidad Local cuyo término queda afectado por la instalación objeto del Proyecto.

Dicho Acuerdo fue publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 74, de 19 de junio de 2000, así como notificado a los promotores y a la Entidad Local afectada por la realización del proyecto.

El objeto del Proyecto es la construcción de una celda o depósito de seguridad en el paraje de "El Viso" de Lodosa para albergar, en condiciones de seguridad, los residuos generados por la empresa Inabonos, S.A., así como las operaciones necesarias para el traslado y depósito de los residuos en la celda.

La valoración de las diferentes alternativas estudiadas, mediante el análisis de los aspectos técnicos y ambientales, así como las buenas condiciones hidrogeológicas, la mayor proximidad al emplazamiento actual, y las mejores condiciones topográficas para la recuperación paisajística final, llevó a la conclusión de que la alternativa situada en la zona de El Viso era la mejor solución.

El proyecto consiste básicamente en el vaciado, con un talud 3H/1V y profundidad comprendida entre los 4 y 8,5 metros, de una superficie de unos 17.000 m2, para almacenar posteriormente los residuos, quedando éstos finalmente a unos 8,5 metros de media por encima de la cota actual del terreno.

La preparación del vaso de la celda se divide en las siguientes fases: retirada de la tierra vegetal, excavación del vaso, diques perimetrales y acabado del vaso de la celda, sellado de la base, sellado de los taludes, llenado de la celda, sellado superficial y extendido de la tierra vegetal.

El itinerario a seguir en el traslado de los residuos discurrirá desde la parcela de Inabonos, S.A. por el camino existente que cruza las vías del ferrocarril, a continuación sigue de nuevo por un camino existente, y finalmente se llegará a la celda por un nuevo acceso a proyectar, de unos 250 m de longitud, con una anchura aproximada de 10 m.

II.-Alegaciones presentadas y contestación.

Durante el período de exposición pública del Proyecto Sectorial y del Estudio de Impacto Ambiental se han presentado ocho alegaciones, el resumen del contenido de las alegaciones y su contestación se exponen a continuación:

1. Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería de Turismo y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja.

A) El alegante quiere hacer notar su protesta por no haberse contado con la Comunidad de La Rioja en el trámite de informaciones previas pese a verse directamente afectada esta Comunidad por la actuación prevista.

Contestación:

Tanto en la tramitación del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal como en la de la Declaración de Impacto Ambiental, se ha procedido a cumplir con los trámites simultáneos de información pública y audiencia a los Ayuntamientos sobre los que incide el mismo. La tramitación conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial correspondiente en cuanto a la publicidad del expediente garantiza la posibilidad de alegar cuanto a su derecho corresponda, como así ha ocurrido, no incurriendo la Administración actuante en defecto de procedimiento que pueda dar lugar a indefensión.

B) El alegante considera que los estudios referidos a las ubicaciones alternativas a la elegida son bastante someros, habiéndose realizado la metodología de impacto ambiental de modo deficiente.

Contestación:

En los inicios de todo proyecto es necesario realizar los denominados Estudios Previos, que nos indiquen la viabilidad técnico-económica del proyecto en estudio. Dentro de éstos y entre otros se encuentran: los Estudios de Alternativas, Estudio Hidrogeológico - Geotécnico y el EIA, los cuales nos conducen a la selección de la alternativa más idónea, la cual es desarrollada en detalle en el proyecto constructivo.

Por otro lado, es preciso señalar que ha existido un proceso de selección del emplazamiento basado en la valoración de los componentes del territorio más vulnerables.

El territorio a valorar, excluidas zonas productivas del aluvial del Ebro, resulta bastante homogéneo desde el punto de vista naturalístico. No existen zonas de especial interés. La baja sensibilidad de la zona y las discretas proporciones de la explanación necesaria hacen que las afecciones sean poco relevantes.

En cuanto a valores estéticos, los impactos paisajísticos que pudieran generarse no serían significativamente diferentes, y en cualquier caso quedarían pendientes de una correcta restauración e integración paisajística, en la línea que establece el EIA.

Valores relevantes en este territorio son las aguas superficiales y subterráneas y el patrimonio cultural (arqueológico fundamentalmente). Por tanto, los condicionantes considerados en la elección de la zona a excavar han de ser los geológicos-hidrogeológicos y la ubicación de puntos o zonas de interés arqueológico, y así ha sido tal como consta en el Estudio Geológico-Geotécnico y en el Informe Arqueológico, que se recogen en el EIA.

C) El alegante indica que en ninguno de los planos y fotos aéreas aparece el nombre de Alcanadre, a pesar de indicarse en el texto que es uno de los municipios más próximos a la celda de seguridad.

Contestación:

El hecho de que no aparezca el nombre de todas las localidades en todos los planos del EIA y del Proyecto no tiene significación alguna y no dificulta ni su identificación ni la de las posibles afecciones.

D) El alegante indica que entre las alternativas existentes, y que se cita en el documento de Impacto Ambiental, está el "Confinamiento en mina de sal". Indica que existen soluciones técnicas alternativas que se rechazaron en su momento por factores político sociales del ámbito de Navarra.

Contestación:

La inexistencia de una instalación de este tipo apta para la recepción de los suelos contaminados invalida automáticamente esta opción, que por esa razón no ha sido ni siquiera considerada.

E) El alegante sugiere que el argumento de la distancia no es óbice para la ubicación del depósito de seguridad, y todo el término de Lodosa está dentro de un radio inferior a 8 Km de distancia del área contaminada. Esta elección se hace una vez valorados condicionantes económicos, ambientales, políticos, etc.

Contestación:

El estudio de emplazamientos adecuados para situar la infraestructura prevista responde al principio de proximidad, que debe ser considerado en la correcta gestión de los suelos contaminados de Inabonos, ya que su cumplimiento reduce las afecciones ambientales, al disminuir los riesgos inherentes al transporte.

F) El alegante indica que no se señala cómo se valoran los parámetros de selección del emplazamiento ni cuáles se consideran básicos ni de más peso, ni la metodología seguida. Afirma que los condicionantes económicos, políticos y sociales, etc. que hasta ese momento eran fundamentales para elegir el tipo de solución, quedan disimulados, para pasar a citarse otros parámetros más técnicos, como el impacto visual, usos del suelo, la distancia,... Asimismo afirma que el hecho de acercarse a menos de 2 kilómetros del casco urbano de Alcanadre y a menos de 100 metros del límite con la Comunidad Autónoma de La Rioja debería de haber llevado a renunciar al emplazamiento seleccionado, a la vez que es síntoma de que la valoración de los parámetros no ha sido muy exhaustiva.

Contestación:

Tal y como se reconoce en el PSIS y en el E.I.A. la elección del lugar para la construcción del depósito de seguridad no ha sido casual, sino fruto del análisis de varias alternativas que han sido analizadas y valoradas. La decisión final de la localización en la zona de "El Viso", próxima a la Comunidad Autónoma de La Rioja, se debe a que es el lugar más adecuado por las condiciones hidrogeológicas que presenta.

Los criterios de selección del emplazamiento siempre han sido únicamente técnicos, como: distancia, accesibilidad, impacto visual, usos del suelo y características hidrogeológicas siendo éstos los parámetros básicos de selección del emplazamiento, por ser los que definen las afecciones reales, tanto al medio ambiente como a las personas.

En el Estudio de Alternativas se determinó de acuerdo con estos parámetros como emplazamiento más idóneo el E. Una vez realizada la selección, se procedió a la ejecución del estudio hidrogeológico de detalle, comenzándose con la ejecución de ensayos de permeabilidad cuyos resultados mostraron lo inadecuado del terreno.

Una vez desestimado el punto E, por lo anteriormente expuesto, se prosiguió con el análisis del siguiente emplazamiento más adecuado, el cual se encontraba al Sur del río Ebro. Una vez en esa zona se prosiguió con la realización de sondeos y calicatas para fijar la zona en cuestión, definida por unos condicionantes mínimos desde el punto de vista Hidrogeológico. Este proceso se detalla en la Nota técnica "Reconocimiento geológico finca "Los Cabezos" Lodosa (Navarra)" incorporado por el promotor al expediente durante el periodo de información pública.

Una demostración clara de que la selección del emplazamiento obedece a criterios técnicos es precisamente no haber condicionado la selección a su proximidad a la Comunidad de La Rioja, pues la adecuación técnica del emplazamiento no entiende de fronteras administrativas.

G) El alegante señala que las formaciones geológicas de los emplazamientos al sur del río, junto a La Rioja, no tienen por qué ser mejores que las de las ubicaciones al norte del río. Afirma que el paso de la alternativa E a las opciones G, H e I es por motivos economicistas de distancia y coste del transporte y de orden político-social, para evitar el paso o circunvalación de Lodosa.

Contestación:

En el apartado F se ha procedido a definir el proceso de selección del emplazamiento seguido. La realización de estudios de detalle (ej. Estudio hidrogeológico de detalle) es quien determina finalmente por qué un emplazamiento de condiciones aparentemente similares a otro presenta un mejor comportamiento y mejores condiciones.

Indudablemente, criterios de distancias de transporte y afecciones a poblaciones consecuencia del mismo, son, entre otros, elementos que deben ser recogidos y valorados en cualquier estudio de afecciones ambientales, por responder a criterios técnicos y ambientales de selección del emplazamiento.

H) El alegante hace notar la parquedad de la descripción de la alternativa E, en contraste con el detalle con el que se describen los emplazamientos al sur del río. Asimismo, indica que los resultados de permeabilidad obtenidos (2 x 10-6 y 6 x 10-6 m/sg) no son demasiado buenos e implican la necesidad de unas sustanciales obras de impermeabilización en la base.

El alegante afirma que solo se presentan estudios de detalle del emplazamiento seleccionado, deduciendo de ello que los estudios de selección son justificaciones a posteriori que encubren los verdaderos condicionantes de selección del lugar, que serían motivos económicos, políticos y sociales de Lodosa y Navarra.

Contestación:

La alternativa E no ha sido estudiada con mayor detalle como consecuencia de la alta permeabilidad que se detectó ya en los primeros ensayos que se realizaron en este emplazamiento y que obligaron a desecharlo por no alcanzar unos valores mínimos que justificasen su elección. Existe documentación en el expediente relativa a dichos ensayos.

La falta de idoneidad del primer emplazamiento llevó a realizar ensayos sobre el siguiente emplazamiento seleccionado. Una vez comprobada la idoneidad de éste, se realizó el estudio hidrogeológico y geotécnico del mismo, con el fin de verificar los diferentes parámetros que pudieran influir en la idoneidad de éste. Por lo tanto, la selección del emplazamiento es la consecuencia de un estudio técnico que busca la selección de la mejor ubicación.

Es correcta la afirmación del alegante acerca de la permeabilidad obtenida en el emplazamiento seleccionado, por lo que debe ser diseñado el correspondiente sistema de impermeabilización artificial, que complementando las características naturales del terreno, obtenga los valores de permeabilidad adecuados. El diseño de esta barrera impermeable artificial es, entre otros aspectos, el objeto del proyecto constructivo. Este diseño cumple con las especificaciones de las normativas más exigentes al respecto.

En el apartado F se indican los pasos seguidos para la selección del emplazamiento.

I) El alegante indica que el análisis de impacto se debería haber hecho para varias ubicaciones y alternativas previamente a la selección del emplazamiento, afirmando que las ubicaciones en la margen izquierda del río Ebro se han desechado previamente. Afirma que la ubicación se ha seleccionado previamente, y que el estudio es de justificación y de trámite.

Indica que no se señalan datos de relevancia, como son la distancia de 1.4 Km a Alcanadre y que el límite administrativo de la Comunidad de La Rioja está a menos de 50 metros.

Contestación:

La primera parte de este apartado queda respondida en la contestación del apartado B.

En cuanto a la distancia existente entre el núcleo de población de Alcanadre y la celda de seguridad, medida en planta, resulta ser de aproximadamente kilómetro y medio. Sin embargo esta distancia no es real en cuanto a la vulnerabilidad de la población respecto a la celda. Existen diversos aspectos que minimizan el impacto posible: significativa diferencia de cota, nula visibilidad de la zona a excavar y a sanear desde Alcanadre y ubicación de Alcanadre, aguas arriba del emplazamiento de la celda.

No obstante el EIA, hace referencia a la descripción del territorio y a las afecciones, sin determinar límites administrativos. Al describir la situación actual se hace referencia descriptiva a los campos de cultivo de Alcanadre y a la presencia de la localidad. Al describir afecciones el EIA se refiere a la fauna, los campos de cultivos, río Ebro, etc. sin especificar si pertenecen a uno u otro término municipal.

J) El alegante afirma que la selección del emplazamiento solo tiene en cuenta el medio social de Navarra y Lodosa. Indica que deben valorarse y tenerse en cuenta los intereses de poblaciones y comunidades vecinas que no han generado el problema ambiental ni han sido los beneficiarios de la industria.

Contestación:

La selección del emplazamiento de la Celda de Seguridad ha atendido exclusivamente a criterios de idoneidad técnica, minimización de la afección al medio ambiente y a la salud de las personas.

Los criterios de selección de un emplazamiento para solucionar un problema medioambiental no deben basarse en aspectos de proximidad a un límite administrativo, máxime cuando no se prevén afecciones medioambientales a la población más cercana, Alcanadre, tal y como queda recogido en la evaluación de impacto ambiental.

K) El alegante señala que no resulta aceptable que la instalación se aleje de Lodosa, en una situación topográfica dominante, y que la ubicación seleccionada está claramente en contra de los criterios del RAMINP (menos de 2 Km de distancia)

Contestación:

La infraestructura de una celda de seguridad para alojar suelos contaminados no es una actividad sujeta al RAMINP. Tampoco se encuentra regulada por la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente al no ser una actividad de vertedero como se alega, no es una instalación ni gozará de uso continuado al ser una obra puntual. Un depósito de seguridad estanco, que es la infraestructura objeto del proyecto, no está contemplado dentro de las actividades sometidas a dicha Ley Foral en su artículo 2.º1.k).

Además, la normativa de distancias que cita la alegación sólo es aplicable a las instalaciones fabriles, y es claro que la actuación que se pretende no corresponde a una actividad fabril. Existen numerosas referencias en la jurisprudencia que apoyan esta tesis.

En todo caso, si se asumiera que se trata de una actividad fabril sujeta a la normativa citada, habría que tener en cuenta que la limitación de distancia era la única medida correctora que se aplicaba en el momento de aprobación del Reglamento MINP (1961). En todo caso, se trata de una medida correctora de aplicación únicamente en el caso de que las medidas correctoras previstas no fueran suficientes para evitar las afecciones a la población más próxima, pudiéndose reducir la distancia en el caso de que las medidas correctoras garanticen la ausencia de afecciones. Con las medidas correctoras que se recogen en la documentación aportada por el promotor se considera que se garantiza la ausencia de afecciones, por lo que la limitación de distancia citada no sería aplicable en ningún caso.

La ubicación del emplazamiento y su impacto visual han sido analizados en el Estudio de Impacto Ambiental, habiéndose recogido las medidas correctoras que minimizan el mismo y lo hacen compatible. Así, durante las fases de construcción y de traslado y depósito de los materiales, la magnitud e importancia del impacto es moderada.

Por tanto, se desestima la alegación presentada por la Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería de Turismo y Medio Ambiente de La Rioja indicando que parte de las cuestiones planteadas han sido resueltas por el promotor durante la información pública.

2. Don Miguel María González de Legara, en representación del Partido Riojano.

A) El alegante indica que esta actuación contraviene el RAMINP, por ser la distancia a Alcanadre inferior a 2.000 m.

Contestación:

Queda respondida en el apartado k de la alegación 1.

B) El alegante indica que se va a ejecutar un centro donde estos residuos serán sometidos a tratamiento posterior.

Contestación:

El depósito de seguridad planteado tiene como objetivo único contener y controlar los suelos contaminados con restos de piritas que se encuentran actualmente situadas en el aluvial del río Ebro, en los terrenos de la fábrica de Inabonos. No se va a realizar un tratamiento posterior de los materiales.

C) El alegante indica que la proximidad al río Ebro y la pronunciada pendiente que separa a éste de la instalación proyectada, desaconseja la elección del emplazamiento.

Contestación:

La diferencia de cotas existentes entre el cauce del río Ebro y la zona de ubicación de la celda junto con sus características hidrogeológicas, más que representar un inconveniente, es un garante de seguridad y adecuada ubicación de la celda, ya que ésta no se verá afectada pos las crecidas del río. Además, la celda se encuentra a una distancia superior a los 20 metros del punto donde la pendiente del terreno se incrementa. Debido a este hecho y a lo tendido de los taludes de la infraestructura se ve asegurada su estabilidad.

D) El alegante indica que se generarán lixiviados que afectarán a la fauna acuática del Ebro.

Contestación:

Exclusivamente se generarán lixiviados durante la fase de construcción de la celda, si bien su cuantía se minimizará mediante la utilización de láminas impermeables que recubran las tierras a depositar durante esta fase. Estos lixiviados (en la celda de Pamplona, con tierras manchadas igualmente con restos de piritas, el lixiviado posee las características del agua vertible a cauce) serán recogidos mediante sistemas de captación y conducción a un depósito estanco de recogida, evitándose cualquier afección al medio.

Por último, una vez sellada la celda, se garantiza que no va a penetrar agua en la misma, lo que elimina la generación de lixiviados.

E) El alegante indica que el proyecto no ofrece garantías suficientes que eviten la filtración de los lixiviados. Por este motivo, se producirán lixiviados que afectarán a la localidad riojana de Ausejo, situada aguas abajo del río Ebro.

Contestación:

En todo momento el depósito se ha diseñado para que cumpla con los condicionantes técnicos establecidos en las normativas más exigentes, con lo cual se garantiza el correcto control de los posibles lixiviados durante las fases de excavación y llenado de la celda y la no-generación de éstos una vez sellada.

Actualmente, las tierras que se van a ubicar en el depósito de seguridad se encuentran sobre el aluvial del río Ebro desde hace décadas. Transportarlas a un depósito de seguridad elimina la problemática actual.

F) El alegante señala que la construcción va a afectar a un importante número de hectáreas, calificadas en parte como suelo forestal y en su mayoría ocupadas por tierras de cultivo de importante productividad, provocando además el abandono de los cultivos adyacentes.

Contestación:

Tal y como se recoge en el PSIS y en el E.I.A. la elección del lugar para la construcción del depósito de seguridad no ha sido casual, sino fruto del análisis de varias alternativas que han sido analizadas y valoradas. La decisión final de la localización en la zona de "El Viso" se debe a que es el lugar más adecuado por las condiciones hidrogeológicas.

Los terrenos están calificados como de mediana productividad agrícola, contrariamente a lo expresado por el alegante. La superficie a ocupar es de unas 1,7 Ha, cifra insignificante en el contexto agrícola de la zona.

Los cultivos que se pudieran producir en el entorno de la celda no se verán afectados por la misma, consecuencia del diseño y control que se va a ejercer sobre la misma.

G) El alegante afirma que la desaparición de cultivos afectará a la fauna de la zona.

Contestación:

Este efecto queda recogido y valorado en el Estudio de Impacto Ambiental que acompaña al PSIS, estimándose el impacto residual bajo, nulo tras el sellado de la celda, indicándose en dicho documento las medidas correctoras.

H) El alegante señala que en las proximidades de la Celda de Seguridad se localiza el yacimiento arqueológico "El Viso I", el cual podría verse seriamente afectado.

Contestación:

La ubicación ha sido supervisada por el Organo competente en la materia en Navarra, la Institución Príncipe de Viana, que ha señalado las condiciones a respetar y las medidas correctoras a adoptar en la excavación de la celda. Estas medidas, así como la autorización del citado Organo se recogen en el Proyecto constructivo de la Celda de Seguridad.

I) El alegante considera que durante la fase de excavación y llenado se producirá un incremento del tráfico, el cual inducirá a su vez un aumento en la contaminación sonora, provocando además la emisión de partículas contaminantes al aire.

Contestación:

Todos los factores indicados por el alegante se consideran en el Estudio de Impacto Ambiental, en el que se estima el impacto residual como bajo y nulo tras el sellado de la celda definiéndose en dicho estudio las medidas correctoras a considerar para evitarlos.

J) El alegante indica la ausencia de todo tipo de proyecto que dé cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto 1.566/1999 relativo al transporte de este tipo de mercancías.

Contestación:

El transporte de los suelos contaminados desde su actual ubicación hasta la celda deberá cumplir las condiciones técnicas que sean exigibles al transporte establecidas en la legislación aplicable.

K) El alegante señala que debido a la proximidad de la población de Alcanadre debería concedérsele una audiencia a fin de que pudiera defender sus intereses. Además considera que habría que dar a conocer de la forma más amplia posible el contenido del proyecto a los vecinos de Alcanadre y de las localidades más próximas con el fin de evitar la sensación de ocultismo.

Contestación:

Tanto el Ayuntamiento de Alcanadre como sus vecinos se han informado de la infraestructura de la Celda de Seguridad por el medio que establece la Ley, el periodo de exposición publica, habiendo presentado el Ayuntamiento de Alcanadre su parecer mediante una alegación. Además, en este caso en particular se procedió por parte del promotor, al envío de los documentos expuestos en la información pública al Ayuntamiento de Alcanadre, así como a la realización de una charla coloquio con los vecinos.

Por tanto se acepta parcialmente la alegación en lo referente a que en el transporte de los suelos contaminados se deberán cumplir las condiciones técnicas que sean exigibles por la legislación aplicable.

3. Don José Luis Royo Martínez, en representación del Ayuntamiento de Alcanadre (La Rioja).

A) El alegante considera que no ha sido informado del Proyecto de construcción de la Celda de Seguridad, expresando su total disconformidad con la ubicación de la Celda de Seguridad y manifestando las afecciones negativas que la infraestructura puede tener al futuro de la economía de la zona.

B) El alegante recrimina la falta de un contacto preliminar entre la Administración Riojana y el titular del proyecto, para evitar en la medida de lo posible obstáculos que se puedan generar. Además, indica que no se ha notificado a los propietarios de los terrenos inmediatos al lugar del emplazamiento para que éstos formulen las alegaciones que estimen oportunas.

Contestación:

Tanto en la tramitación del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal como en la de la Declaración de Impacto Ambiental, se ha procedido a cumplir con los trámites simultáneos de información pública y audiencia a los Ayuntamientos sobre los que incide el mismo. La tramitación conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial correspondiente en cuanto a la publicidad del expediente garantiza la posibilidad de alegar cuanto a su derecho corresponda, como así ha ocurrido, no incurriendo la Administración actuante en defecto de procedimiento que pueda dar lugar a indefensión. Además, en este caso en particular se procedió por parte del promotor, al envío de los documentos expuestos en la información pública al alegante, así como a la realización de una charla coloquio con los vecinos de este Ayuntamiento.

Hay que indicar también que no habrá impacto socioeconómico alguno sobre los municipios de la zona y, además parece obvio que en el estado actual en el que se encuentran los materiales, sus afecciones negativas son superiores a las que puede tener dicho material confinado en una Celda de Seguridad totalmente estanca.

C) El alegante, basándose en el artículo 5 de la Directiva 75/442, indica el incumplimiento de los principios de Autosuficiencia y Proximidad. Debido a la aplicación de dichos principios, la Celda de Seguridad se debería de disponer en los terrenos cercanos a dicha empresa que son de su propiedad, y no en la ubicación elegida que presenta un alto valor agrícola.

Contestación:

Los terrenos que el promotor posee en Lodosa no pueden ser utilizados para la disposición de la Celda de Seguridad ya que éstos se sitúan en el aluvial del río Ebro, presentan una permeabilidad muy elevada y, el nivel freático está muy cercano a la superficie.

Siguiendo los mismos principios que el alegante enuncia de autosuficiencia y proximidad, se selecciona la ubicación desarrollada en el proyecto constructivo, por ser la más adecuada desde todos los puntos de vista.

En cuanto al valor agrícola de los terrenos seleccionados, según se recoge en el PSIS, en la localidad de Lodosa se cuenta con unas Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico aprobadas definitivamente mediante Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo, Subcomisión de Urbanismo, de 22 de noviembre de 1.995, que entraron en vigor el 18 de diciembre de 1.995, en la que las parcelas afectadas por la Celda de Seguridad se encuentran clasificadas como suelo no urbanizable categorizados de mediana productividad agrícola, cuyo régimen legal es el establecido en el artículo 33 de la ley foral 10/94, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

D) El alegante indica que la zona elegida tiene un alto valor agrícola de la zona y que se puede afectar al patrimonio arqueológico existente en la zona, debido a la presencia del yacimiento arqueológico "El Viso I".

Contestación:

Queda respondido en el apartado H) de la alegación número 2.

E) El alegante pone de manifiesto que el drenaje de la Celda de Seguridad produce lixiviados, los cuales pueden interferir en la calidad del agua y la calidad del suelo.

Por otro lado considera que el hecho de que se prevea un control de fugas de lixiviados supone asumir que la celda no es estanca. Además, según el alegante, no se establece en el Estudio de Impacto Ambiental la depuración de los mismos sino su almacenamiento, con la consiguiente filtración.

Contestación:

En primer lugar hay que destacar que el drenaje que se dispondrá en la Celda de Seguridad no produce los lixiviados, sino que estos se generan como consecuencia de la lluvia y única y exclusivamente durante la fase de construcción de la infraestructura.

Tal como se recoge en el EIA y en el proyecto constructivo de la celda de seguridad, el terreno, por su propia naturaleza, presenta desde el punto de vista de su comportamiento hidrogeológico unas características de permeabilidad que hacen necesario reforzar la barrera de impermeabilización artificial hasta alcanzar los valores aconsejados por las normativas más exigentes.

Durante la ejecución de la celda podrán generarse lixiviados consecuencia del propio proceso de llenado de la misma, acometiéndose el sellado y aislamiento de la celda una vez finalizados los trabajos de transporte y llenado. Una vez sellada la celda también podrá seguir recogiéndose lixiviados en los tubos de drenaje durante un determinado período de tiempo. Los lixiviados, según una propuesta realizada por el promotor se recogerán en el depósito previsto y se trasladarán hasta la fábrica cercana para su reutilización en el proceso de fabricación de abonos. Alternativamente, en caso de que esa posibilidad no sea factible puntualmente se enviarán para su tratamiento a una instalación de depuración autorizada.

El hecho de prever un sistema de control de fugas no supone asumir que la celda no es estanca, sino contar con puntos de control en los que pueda detectarse un hipotético mal funcionamiento de los sistemas de aislamiento, con objeto de poder tomar las medidas adecuadas.

F) El alegante señala que los materiales naturales donde se va a ubicar la Celda no son totalmente impermeables y que existe la posibilidad de afección de acuíferos.

Así mismo indica que según la Directiva Europea 1.999/31 en su Anexo I, se hace necesario la disposición de una barrera geológica artificial de al menos 0.5 m en el caso de que la barrera geológica natural no cumpla con los condicionantes hidrogeológicos establecidos por dicha Directiva, lo que ocurre en este caso. Además, se señala que la capa de drenaje deberá ser igual o superior a 50 cm y en el proyecto constructivo se dispone de 30 cm.

Finalmente indica que los riesgos de inundabilidad sólo ofrecen una garantía limitada en el tiempo de 500 años, el cual es insignificante para la Tierra.

Contestación:

En la zona seleccionada no existe ningún acuífero relevante al que se pueda dañar.

Para el diseño del sistema de impermeabilización de la celda se ha utilizado normativa americana, la cual es más restrictiva que la normativa europea. Mientras que la normativa europea exige la existencia de una barrera geológica con unas determinadas características de impermeabilidad, un revestimiento artificial y una capa de drenaje, la normativa americana exige la existencia de una barrera geológica con unas determinadas características de impermeabilidad, un doble revestimiento artificial y una doble capa de drenaje. De acuerdo con esto el sistema de impermeabilización de la base y los lados de la celda consta de un mayor número de capas de impermeabilización y drenaje, que se suman a la presencia de los materiales arcillosos naturales existentes en la base y los lados de la balsa. Todo el conjunto tiene un espesor superior a los 0.5 m fijados en la normativa europea y ofrece mayor protección que el sistema de impermeabilización tipo exigido por dicha normativa.

Por otra parte, se ha previsto la disposición de dos capas de drenaje de 0.3 m de espesor cada una, lo que da un espesor global de 0.6 m, superior a los 0.5 m exigidos por la normativa europea.

Por otro lado, la ubicación seleccionada garantiza que se trata de un emplazamiento no inundable ya que se encuentra a una cota superior en 45 metros a la cota de inundabilidad por la avenida con un periodo de retorno de 1000 años, con lo que es totalmente imposible que este paraje se vea anegado por el río Ebro.

G) El alegante considera que el Estudio de Impacto Ambiental no refleja la obligatoriedad del transportista a mantener el vehículo en determinadas condiciones según el Acuerdo Europeo para el transporte de mercancías peligrosas ADR.

Se indica que el Estudio de Impacto Ambiental no hace referencia a la limpieza del vehículo ni al emplazamiento de la misma. Se considera insuficiente las medidas preventivas consideradas como el cierre mediante lonas del camión.

Finalmente el alegante indica que no se cumplen los principios de Autosuficiencia y Proximidad.

Contestación:

El transporte de los suelos contaminados desde su actual ubicación hasta la celda se realizará por un camino agrícola existente y por un nuevo acceso a construir. En todo caso deberán cumplirse las condiciones técnicas que sean exigibles al transporte establecidas en la legislación aplicable.

La observación relativa a los principios de autosuficiencia y proximidad se ha contestado en el apartado C) de esta alegación.

H) El alegante señala que una de las estructuras naturales que mejor pueden servir para albergar estos materiales son las minas de sal fósil, proyecto que fue planteado inicialmente pero rechazado por el Parlamento Navarro.

En el Estudio de Impacto Ambiental, según el alegante, se produce una contradicción al seleccionar el emplazamiento "E" como el idóneo y posteriormente cambiarlo a la ribera del Sur del Ebro.

Finalmente el alegante considera que solamente se ha tenido en cuenta el condicionante económico olvidando el resto de los criterios.

Contestación:

Queda respondido en la contestación a los apartados D) y F) de la alegación número 1.

Por tanto se acepta parcialmente la alegación en lo referente a que en el transporte de los suelos contaminados se deberán cumplir las condiciones técnicas que sean exigibles por la legislación aplicable.

4. Don Mikel Petrirena Alzuguren, en representación del Sindicato Agrario "Euskal Herriko Elkartea-Nafarroa" (EHNE-N).

A) El alegante manifiesta que la celda debe considerarse como actividad sujeta al Reglamento de actividades MINP. Conforme al artículo 2.º1.k) de la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de Control de Actividades Clasificadas para la protección del Medio Ambiente, la actividad de vertedero que se pretende realizar en Lodosa esta sometida al citado Reglamento MINP.

Contestación:

Queda respondida en la contestación al apartado K) de la alegación número 1.

B) El alegante indica que la actuación pretendida supone una instalación susceptible de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes (artículo 1.º de la citada Ley Foral 16/89) y difícilmente puede calificarse de utilidad pública. Igualmente la producción y gestión de residuos peligrosos se considera que puede dar origen a situaciones de emergencia (artículo 24 Ley 10/98), no pudiendo concebirse como infraestructura de lucha contra la contaminación.

Contestación:

La infraestructura pretendida para la zona de El Viso en Lodosa pretende poner fin a una situación susceptible de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes, mediante la construcción y su posterior sellado estanco de un depósito de seguridad que, en sí mismo no se enmarca dentro del ámbito de actuación de la referida Ley Foral 16/1989, como ya se ha expuesto en el punto anterior.

El proyecto aún no ha sido declarado de utilidad pública, pero resulta patente que la ejecución de operaciones tendentes a la recuperación y adecuación ambiental de suelos degradados como consecuencia de antiguos procesos productivos, conlleva inherente un interés público en la medida en que va a mejorar el medio ambiente que se encuentra constitucionalmente protegido en el artículo 45 de la C.E.; protección que alcanza a todas aquellas actuaciones encaminadas a la restauración y para ello propone y proclama la indispensable solidaridad colectiva.

En este caso no se están produciendo residuos peligrosos como manifiesta el alegante, sino una posterior actividad de tratamiento que tiene como fin dar solución al problema existente de residuos generados.

C) El emplazamiento se encuentra dentro de la zona de policía de 100 metros de anchura del cauce del río Ebro (artículo 6 de la Ley de Aguas). Se exige en este caso la autorización previa del Organismo de Cuenca y no hay en el expediente ni autorización ni informe alguno.

Contestación:

La afirmación realizada por el alegante no se corresponde con la realidad ya que la distancia de la celda al cauce del río Ebro supera los 100 metros a los que se hace referencia y la medición fue realizada de acuerdo con los criterios del artículo 9 del Real Decreto 849/1986, Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Cabe indicar que el Proyecto ha sido remitido por el Organo Ambiental a la Confederación Hidrográfica del Ebro para su comentario e informe si lo consideran necesario.

D) El alegante señala que el Estudio de Impacto Ambiental no contempla ni la excavación selectiva de los distintos materiales existentes en el emplazamiento, ni se indica el destino diferenciado que va a tener cada material en función de sus características. Manifiesta que las actuaciones a realizar están prohibidas por la Ley 10/98, de Residuos, como en la Directiva 1999/31, relativa al vertido de residuos, incurriendo incluso en una infracción grave del artículo 34.3.j) de la Ley 10/98.

Contestación:

El artículo 7 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental, establece el contenido de los mismos. La cuestión planteada por el alegante, no forma parte de ese contenido mínimo, por lo que tal alegación carece de fundamento jurídico.

Además, en el proyecto constructivo aportado por el promotor se especifica claramente en sus diferentes anejos a la memoria el destino para cada uno de los materiales que están presentes en la parcela de Inabonos.

Los residuos de cenizas de pirita, que suponen el mayor foco de contaminación se han valorizado ya para su aprovechamiento en cementera.

Los suelos contaminados, se transportarán para su depósito en la celda de seguridad a construir y los materiales inertes, que están totalmente exentos de contaminación se trasladaran así mismo al depósito a construir como medida de seguridad.

No se incurre en ningún momento como manifiesta el denunciado en infracción grave a la Ley 10/98, artículo 34.3.j), debido a que en dicho artículo se hace referencia a mezclas de distintas categorías de residuos peligrosos entre sí o con otros que no lo sean siempre que como consecuencia de ello se haya producido un daño o deterioro grave del medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas, lo que no se va a producir en este caso. Por otro lado, el artículo 12.2 de la Ley 10/98 prohibe la mezcla o dilución de residuos dificultando su gestión. Las actividades a realizar con los materiales existentes en Inabonos no son en absoluto las mezclas para dificultar su posterior gestión, sino la excavación selectiva y su tratamiento diferenciado en función de su naturaleza.

Además, según ha propuesto el promotor durante la información pública, los suelos contaminados se acondicionarán antes de su depósito mediante adición de óxido de magnesio-hidrato que proporciona a la mezcla un pH alcalino que asegura la inmovilización de los metales pesados.

E) Conforme a la Directiva 1999/31/CE del Consejo de 26 de abril, relativa al vertido de residuos, entre los requisitos generales para toda clase de vertederos (Anexo I) se exige que se tomen en consideración las distancias y en defecto de una distancia determinada, se debe acudir a la prevista genéricamente en el Reglamento de Actividades MINP donde se fija una distancia de 2000 metros, a contar desde el núcleo más próximo de población agrupada.

Contestación:

Tal como se ha indicado en el apartado A) de esta alegación, la instalación propuesta no es un vertedero de residuos. No obstante, hay que tener en cuenta que tal como establece el anexo I de la Directiva 1999/31/CE, los requisitos generales que deberán tomarse en consideración son cinco, resaltando sobremanera en el ámbito técnico el que hace referencia a las condiciones geológicas e hidrogeológicas de la zona, que en este caso son mejores en el emplazamiento previsto. Adicionalmente, en el punto 1.2 del anexo I, se hace referencia a que el vertedero sólo podrá ser autorizado si las características del emplazamiento o las medidas correctoras que se tomen indican que el vertedero no plantea ningún riesgo grave para el medio ambiente. Dichas medidas correctoras han sido ya contempladas en el proyecto.

No es de aplicación como pretende el alegante que, en defecto de una distancia especifica de una Directiva de 1999 se aplique un Reglamento de 1961, donde la limitación de distancia era la única medida correctora que se aplicaba en el momento de su aprobación (1961), que además, ya se ha indicado que no es aplicable para la celda de seguridad. La normativa reciente es más restrictiva y protectora con el medio ambiente y tiene en cuenta el progreso técnico, las mejores tecnologías disponibles y la afección al medio subsanable por la adopción de medidas correctoras concretas. Medidas correctoras que se recogen en la documentación aportada por el promotor y que se considera garantizan la ausencia de afecciones por lo que la limitación de distancia no sería aplicable en ningún caso.

F) El Estudio de impacto ambiental reconoce que pueden existir lixiviados que contaminen las aguas subterráneas. El hecho de que se prevea un control de fugas de lixiviados supone asumir que el vertedero no va a ser estanco, lo que constituye una condición esencial para evitar afecciones en este tipo de instalaciones. En el EIA no se contempla el destino ni tratamiento de estos lixiviados, condición exigida en la Directiva 31/99/CE.

Contestación:

Queda respondido en la contestación al apartado E) de la alegación número 3.

G) El alegante considera que la promotora se atribuye implícitamente la declaración de utilidad pública e interés social, que debe hacerse expresamente por Acuerdo de Gobierno tras la aprobación definitiva del Plan. Asimismo, recuerda que la exención de controles locales precisa la declaración de interés general por el Gobierno de Navarra, que podrá efectuarse en la aprobación definitiva del Plan o mediante Decreto Foral publicado con posterioridad.

Contestación:

Resulta notorio, por evidente que la ejecución de operaciones tendentes a la recuperación y adecuación ambiental de suelos degradados conlleva inherente un interés público.

La existencia de dicho interés la avala, en el presente proyecto, la declaración de Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal que el Gobierno de Navarra realizó del mismo en sesión celebrada el día 5 de junio de 2000 por tratarse de una construcción destinada a la lucha contra la contaminación. Nadie puede dudar que nos encontramos ante una construcción destinada a la lucha contra la contaminación que tiene por objeto la descontaminación de unos suelos degradados por antiguos procesos productivos y su recuperación y la desaparición de las afecciones que en la actualidad provocan sobre las aguas subterráneas tiene un indudable interés público.

Es precisamente el reconocimiento de tal interés lo que motiva a proponer, y como propuesta ha de entenderse el planteamiento del promotor, que en la aprobación definitiva del expediente se declare por el Gobierno de Navarra la utilidad pública del proyecto a efectos expropiatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo a fin de que el promotor sea el beneficiario de las operaciones de ese tipo que se justifiquen como necesarias para su ejecución.

Por otra parte se plantea la declaración del interés general del proyecto a efectos de la exención de controles locales prevista en el artículo 66 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Declaración que no resulta aplicable al proyecto de referencia ya que la misma está prevista para la construcción y reparación de infraestructuras, dotaciones e instalaciones de carácter público.

H) En relación con la propuesta de clasificación del suelo como no urbanizable de infraestructuras existentes propuesto por la promotora, el alegante considera que no debería de categorizarse como tal por considerar más restrictivo el régimen de protección previsto para el suelo no urbanizable de mediana productividad agrícola o ganadera.

Contestación:

El régimen de protección para el suelo no urbanizable de infraestructuras existentes determina que podrán autorizarse las actividades y usos compatibles con la infraestructura, entendiéndose los demás como prohibidos. Este régimen de protección es más restrictivo que el establecido para el suelo forestal y el de mediana productividad agrícola, en los que, además de otros usos y actividades, son autorizables las infraestructuras.

Por otra parte, una vez se ejecute la infraestructura, la categoría de infraestructura existente se ajusta más a la realidad del suelo que la de mediana productividad agrícola y, tal como argumenta el alegante, es la que se debe asignar por ser más restrictivo su régimen de protección (artículo 28 Ley Foral 10/1994).

En cualquier caso, hay que recordar que, en este caso, el Proyecto Sectorial está proponiendo, y no imponiendo, el cambio de categorización.

En relación con los aspectos referentes a la Evaluación de Impacto Ambiental se acepta parcialmente la alegación habiéndose incluido diversos aspectos en el Proyecto de Construcción presentado por el promotor durante la información pública, respecto a otros aspectos, se desestima la alegación.

5. Doña Mercedes Salas Fernández, en representación de la Coordinadora de la Unión de Agricultores y Ganaderos de La Rioja (UAGR).

A) El alegante hace referencia a que el Estudio de Impacto Ambiental no determina con exactitud la cantidad y características de los residuos y que para cubicar se utilizan datos obsoletos correspondientes a 1995.

Contestación:

El artículo 7 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental, establece el contenido de los mismos. La cuestión planteada por el alegante, no forma parte de ese contenido mínimo, por lo que tal alegación carece de fundamento jurídico.

Además, el proyecto constructivo de la celda de seguridad, incluye en su anejo 11 una cubicación actualizada de los materiales a depositar, así como sus principales características.

B) El alegante no cree justificada ni la ubicación ni la solución técnica de confinamiento en una celda de Seguridad.

Contestación:

Queda respondido en la contestación a los apartados D y F de la alegación número 1.

C) No se considera el impacto social de la Celda de Seguridad, incumpliéndose el apartado 10 del artículo 8 Sección 2.ª del Reglamento para la ejecución del R.D. 1302/1986 de Evaluación de Impacto Ambiental.

Contestación:

El Estudio de Impacto ha contemplado todos los aspectos del medio físico, biológico y social y dada la inexistencia de afecciones reales, además de la ocupación de suelos y las afecciones que puedan causarse a las parcelas colindantes durante las fases de excavación y llenado de la celda, se considera innecesario un estudio en mayor profundidad en este sentido.

D) El alegante considera que la celda de seguridad esta encuadrada en el " RAMINP (Registro de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas)" con lo que se requiere que se coloque dicha infraestructura al menos a 2 Km de poblaciones.

Contestación:

Queda respondido en los apartados A y E de la contestación a la alegación número 4.

Por lo expuesto, se desestima la alegación.

6. Don Angel Martínez Sanjuán, en representación del Partido Socialista de La Rioja.

A) El alegante considera que la construcción de dicha infraestructura puede afectar al yacimiento arqueológico de "El Viso I".

Contestación:

Queda respondido en la contestación al apartado D de la alegación número 3.

B) El alegante solicita que no se realice la Celda de Seguridad ya que su ejecución afectará muy negativamente el aspecto paisajístico de la zona (cota de finalización de la Celda sobre unos 10 m por encima de la rasante actual).

Contestación:

En el Estudio de Impacto Ambiental se estima el impacto residual como bajo y que los contrastes se irán rebajando tras la revegetación y además se recogen las medidas necesarias para integrar paisajísticamente la Celda de Seguridad en su entorno. Así entre otras medidas para favorecer dicha integración se ha buscado tender las pendientes para asemejarlas a las naturales y la replantación de la cobertura de la celda con especies autóctonas.

C) El alegante considera que la construcción de la celda de seguridad se realiza en una zona que urbanísticamente no recoge como posible dicha actividad.

Contestación:

Las Normas Subsidiarias clasifican los suelos afectos por la infraestructura proyectada como suelo no urbanizable, y categoriza como suelo forestal las parcelas 109 y 122 y como suelo de mediana productividad el resto.

De acuerdo con los artículos 31 y 33 de la Ley Foral 10/94, son actividades autorizables la apertura de nuevas pistas o caminos y las infraestructuras, por tanto, se considera autorizable la actividad propuesta.

Por otra parte, convine señalar que, según establece el artículo 62 de la Ley Foral 10/94, los Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal vincularán en sus determinaciones urbanísticas al planeamiento local, que deberá adaptarse en su primera modificación o revisión y no al revés, tal como indica el alegante.

Se desestima la alegación.

7 y 8. Don Jesús Manuel Mangado Ocón, en representación del Ayuntamiento de Pradejón (La Rioja) y don José Luis Arpón Ochoa, en representación del Ayuntamiento de Rincón de Soto (La Rioja).

A) El alegante se queja ante la falta de información, ya que considera que dicho termino municipal pudiera verse afectado.

Contestación:

El alegante se ha informado de la infraestructura de la Celda de Seguridad por el medio que establece la ley, el periodo de exposición publica, expresando sus disconformidades mediante esta alegación.

B) El alegante considera que el método utilizado para la evaluación del impacto ambiental ha sido deficiente y que no ha existido un análisis de alternativas, basándose la ubicación elegida en criterios económicos y socio-políticos. En el mismo sentido señala que existen espacios de substratos geológicos y litológicos similares al seleccionado en el termino municipal de Lodosa. Así mismo entiende que la primera ubicación, "E", ha sido rechazada con argumentos técnicos bastante dudosos.

El alegante cree que no es aceptable que la disposición de dicha infraestructura se aleje del casco urbano de Lodosa y se acerque a la C. A. de la Rioja, especialmente a Alcanadre.

Contestación:

Queda respondido en la contestación a los apartados D y F de la alegación número 1.

C) El alegante señala que para la ubicación de la Celda sólo se ha tenido en cuenta el medio social de Navarra y Lodosa, sin considerar comunidades vecinas, ya que una infraestructura de este tipo no reconoce las fronteras administrativas.

Contestación:

Queda respondido en la contestación al apartado J de la alegación número 1.

Se desestima la alegación.

III.-Declaración de utilidad pública e interés general.

El promotor ha solicitado la tramitación como Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal y la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios, así como la declaración de interés general a efectos de exención de controles locales (artículo 66 Ley Foral 10/94).

La existencia de dicho interés la avala, en el presente proyecto, la declaración de Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal que el Gobierno de Navarra realizó del mismo en sesión celebrada el día 5 de junio de 2000 por tratarse de una construcción destinada a la lucha contra la contaminación. Nadie puede dudar que nos encontramos ante una construcción destinada a la lucha contra la contaminación que tiene por objeto la descontaminación de unos suelos degradados por antiguos procesos productivos y su recuperación y la desaparición de las afecciones que en la actualidad provocan sobre las aguas subterráneas tiene un indudable interés público.

Es precisamente el reconocimiento de tal interés lo que motiva a Gobierno de Navarra a declarar en la aprobación definitiva del expediente la utilidad pública e interés social del proyecto a efectos expropiatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo a fin de que el promotor sea el beneficiario de las operaciones de ese tipo que se justifiquen como necesarias para su ejecución.

Por otra parte se plantea la declaración del interés general del proyecto a efectos de la exención de controles locales prevista en el artículo 66 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Declaración que no resulta aplicable al proyecto de referencia ya que la misma está prevista para la construcción y reparación de infraestructuras, dotaciones e instalaciones de carácter público.

IV.-Aprobación del PSIS.

Conforme al artículo 16 del Real Decreto 1131/1998, el promotor ha remitido una vez finalizado el periodo de información pública a la Dirección General de Medio Ambiente, el expediente, que comprende un conjunto de documentación, con el nivel de definición que corresponde al proyecto de construcción, con el fin de responder al requerimiento efectuado por la Dirección General de Medio Ambiente, y un informe en relación a las alegaciones presentadas en el periodo de información pública.

En dicha documentación el promotor ha presentado Proyectos de Construcción que incluye el Plan de Control de Calidad de Geosintéticos formando parte del Pliego de Condiciones del Proyecto. Se detallan adecuadamente los sistemas de drenaje de aguas superficiales y de los posibles lixiviados durante la fase de construcción, así como el destino de los lixiviados generados en la celda mediante su reutilización en procesos de la fábrica. Propuesta de acondicionamiento de los suelos contaminados antes de su depósito de manera que se asegure la inmovilización de los metales pesados.

Asimismo, se ha presentado un Plan de Seguridad e Higiene, incluyendo las medidas necesarias para evitar la difusión de la contaminación por los vehículos durante el transporte y el cronograma de las actuaciones. Se incluye Estudio de Detalle sobre el destino de los distintos materiales existentes en el emplazamiento actual.

Se incorpora el informe arqueológico sobre la excavación de la celda emitido por la Institución Príncipe de Viana y el documento Nota Técnica de reconocimiento geológico finca "Los Cabezos" en Lodosa.

Por otra parte, la Declaración de Impacto Ambiental efectuada por el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, ha considerado que el proyecto, con la documentación aportada por los promotores, es ambientalmente viable, cumpliendo una serie de condiciones que en ella se detallan y que deben incorporarse al programa de vigilancia ambiental presentado por el promotor.

A la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 5 de junio de 2000, cuyas consideraciones se entienden incorporadas al presente, los informes referidos y el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio en sesión celebrada el día 29 de agosto de 2000, y vista la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y demás normas de aplicación, dado que se han cumplido los trámites establecidos en la misma, y que se ha procedido a la evaluación de impacto ambiental según lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, y en el Real Decreto 1131/1988, con la consiguiente declaración de impacto ambiental, tomando en consideración las alegaciones e informes recibidos, se constata la adecuación del proyecto así como su interés, ya que, cumpliendo la legislación aplicable, se logra con su ejecución una clara mejora respecto de la situación actual, eliminando un foco de contaminación mediante la construcción de una instalación que cuenta con las medidas adecuadas para evitar cualquier afección. Por tanto la actuación supone una mejora en las condiciones ambientales de la zona en su conjunto, por lo que procede aprobar el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la construcción de una celda de seguridad en Lodosa.

En su virtud, y de conformidad con la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda,

ACUERDA:

1.º Resolver las alegaciones presentadas, en los términos expuestos en la parte expositiva del presente Acuerdo.

2.º Aprobar el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la construcción de una celda de seguridad en Lodosa, con la determinación de cumplimentar las condiciones que en la Declaración de Impacto Ambiental se detallan, así como la presentación de un Texto Refundido que recoja la documentación incorporada al proyecto.

3.º Declarar de utilidad pública e interés social a efectos expropiatorios el Proyecto de Construcción de la Celda de Seguridad, promovido por Inabonos, S.A..

4.º Señalar que la aprobación del Proyecto Sectorial se realiza sin perjuicio de cuantas autorizaciones sean precisas para la ejecución del proyecto.

5.º Señalar que contra el presente Acuerdo se podrá interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el Gobierno de Navarra, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de su notificación o, en su caso, publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o, bien, podrá ser impugnado directamente ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente de su notificación o, en su caso, publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, tal como dispone el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

6.º Notificar este Acuerdo al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, al Ayuntamiento de Lodosa, a Inabonos, S.A. y a los alegantes, a los efectos oportunos.

Pamplona, once de septiembre de dos mil.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

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