BOLETÍN Nº 117 - 27 de septiembre de 2000

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edictos de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.353 de este Tribunal, de fecha 3-05-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-3458, interpuesto por doña Inmaculada Barbarin Lucía, contra resolución del Ayuntamiento de Burlada, de fecha 17 de mayo de 1999, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra expediente municipal número 163/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.353.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a tres de mayo de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-3458, interpuesto por doña Inmaculada Barbarin Lucía contra resolución del Ayuntamiento de Burlada, de fecha 17 de mayo de 1999, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra expediente municipal número 163/99, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución de la Alcaldía de Burlada desestimatoria de recurso ordinario, mediante el cual se impugnó una denuncia formulada por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en la vía pública. La interesada alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Burlada no remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, a pesar haber sido requerido para ello en dos ocasiones por este Tribunal, ni ha aportado informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En cumplimiento del artículo 12 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, este Tribunal requirió a la Entidad Local en dos ocasiones para que remitiera el expediente administrativo íntegro con los antecedentes del acto recurrido y lo que se estimase conveniente al respecto, no habiendo sido enviado dicho expediente por la mencionada Entidad Local.

Por su parte, el artículo 13 del referido Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo dispone en su número 1 que "Si se incumpliere el deber de remisión del expediente establecido por el artículo anterior, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el autor de la demora, el Tribunal Administrativo de Navarra proseguirá las actuaciones adoptando, en su caso, cuantas medidas estime oportunas para la continuación y resolución del procedimiento".

La falta de expediente administrativo sobre la cuestión planteada en este recurso, falta imputable exclusivamente al Ayuntamiento, no puede ser perjudicial para la recurrente. Dicho Ayuntamiento no ha remitido el expediente, ni ha emitido informe rebatiendo las afirmaciones fácticas de la interesada contenidas en el recurso, por lo que es necesario presumir la veracidad de dichas afirmaciones. Al respecto hemos de citar la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de septiembre de 1986 (-R. Ar. 5999-), según la cual "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de las normas cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". Por tanto, procede la estimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Burlada mas arriba referenciada; resolución que debemos anular, y se anula, por no ser ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, quince de mayo de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 553 de este Tribunal, de fecha 7-02-00, que resolvió el recurso de alzada número 97-2248, interpuesto por don José Agustín Casado Aguirre, contra notificación del Concejal Delegado de Actividades Económicas del muy ilustre Ayuntamiento de Tudela de fecha 1 de abril de 1997, sobre reclamación en vía ejecutiva de débitos por diversos conceptos, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 553.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a siete de febrero de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 97-2248, interpuesto por don José Agustín Casado Aguirre contra notificación del Concejal Delegado de Actividades Económicas del muy ilustre Ayuntamiento de Tudela de fecha 1 de abril de 1997, sobre reclamación en vía ejecutiva de débitos por diversos conceptos. Ha sido Ponente don Carlos Arroyo Izarra.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado de Actividades Económicas del Ayuntamiento de Tudela de fecha 1 de abril de 1997, que deniega al recurrente el levantamiento de un embargo sobre sus bienes tramitado para asegurar el cobro forzoso de liquidaciones tributarias por los conceptos de Licencia Fiscal, Tasas de Mercado e Impuesto de Circulación de Vehículos, correspondientes a varios ejercicios desde 1986. El interesado alega que desde el año 1986 no realiza actividad alguna de carnicería que pueda exaccionarse con la Licencia Fiscal, si bien no pudo darse de baja del correspondiente registro por exigirle el Ayuntamiento el abono de deudas anteriores para proceder a la baja y que tampoco ha usado puesto de mercado alguno desde el año 1986, por lo que no cabía devengo de la tasa por este concepto. Por último, refiere que los vehículos por los que se exige el Impuesto de Circulación, matrículas NA-5165-B y NA-79347, fueron dados de baja ante la Jefatura Provincial de Tráfico, por lo que no procedía la exacción. Solicita que se declare la nulidad de todas las liquidaciones tributarias referidas.

2.º El Ayuntamiento de Tudela remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado. Solicita la inadmisión del recurso de alzada por extemporáneo y por tratarse el acto impugnado de una mera reiteración de otros firmes y consentidos y, subsidiariamente la desestimación.

3.º Por la parte recurrente se han propuesto diversos medios de prueba, que se han practicado con el resultado obrante en el expediente.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Dado que el informe municipal plantea dos motivos de inadmisibilidad del recurso de alzada por cuanto, según se afirma, se ha interpuesto extemporáneamente, al haber transcurrido un solo día del plazo legal del mes fijado para ejercer la acción, y porque el acto impugnado es una mera reiteración de otros firmes y consentidos, preciso es despejar previamente estas cuestiones.

Para que pudiera prosperar la pretensión expuesta en primer lugar hubiera sido preciso que la notificación del acto impugnado cumpliera los requisitos exigidos por el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esto es, debía haber informado al particular de los recursos procedentes, plazos y órganos ante los que interponerlos, pues en caso contrario se está dificultando el ejercicio del derecho a la defensa. La eficacia del acto recurrido comenzaba a operar a partir de la interposición del presente recurso, y no con la mera notificación defectuosa, como prescribe el apartado 3 del citado artículo.

Sin embargo, dado que la pretensión única que se plantea en el recurso de alzada es que se declare la nulidad de todas las liquidaciones tributarias cuestionadas, tiene razón el Ayuntamiento cuando postula en su informe que el acto recurrido es una mera confirmación de liquidaciones firmes y consentidas y de los actos dictados en los procedimientos ejecutivos seguidos contra el particular, también firmes y consentidos al no haber sido atacados en plazo, por lo que procedería declarar la inadmisión del recurso de alzada.

Al efecto, el artículo 333.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada sólo procede contra los actos de las entidades locales de Navarra sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. A su vez, el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional prescribe que no se admitirá recurso contencioso-administrativo respecto de "los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". En coherencia con tales preceptos legales, el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22, según la nueva redacción dada por el Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) f) Cuando el recuso tenga por objeto actos no susceptibles de impugnación", como es el caso, pues el acto impugnado es mera confirmación de liquidaciones tributarias firmes y demás actos dictados en los procedimiento de apremio incoados para obligar al pago de las deudas. Procede declarar la inadmisión del recurso de alzada.

Segundo.-Por otra parte, resulta evidente que el particular tuvo perfecto conocimiento de las deudas tributarias que se generaron por los conceptos expresados más arriba, según él mismo expone en su recurso de alzada y consta en el expediente remitido por el Ayuntamiento. Respecto de la Licencia Fiscal nos dice que no pudo darse de baja por no permitírselo el Ayuntamiento al no abonar los recibos devengados, aunque ni siquiera acredita que lo intentara mediante la presentación de la oportuna solicitud de baja, ni tampoco que interpusiera recurso alguno contra esa posible denegación. Sobre las tasas del mercado hay varios escritos en el expediente donde aparece su petición de devolución de algunas cantidades abonadas y luego la baja definitiva aceptada por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de fecha 17 de junio de 1988, previa petición del recurrente formulada el día 12 de mayo anterior, así como un escrito de fecha 12 de noviembre de 1987 de la Alcaldía en el que figuran relacionadas las liquidaciones adeudadas por este concepto. Dicho documento le fue notificado al interesado el día 16 siguiente y tampoco recurrió la exacción, aparte de que estaba obligado a su pago conforme obligaba el convenio que suscribió con el Ayuntamiento, obrante en el expediente. En relación al Impuesto Municipal de Circulación tampoco es presumible el desconocimiento del contribuyente de abonarlo anualmente hasta la baja definitiva, pues no era precisa la notificación expresa al repetirse cada año y derivar de un censo de contribuyentes.

En cualquier caso, aparte de lo expuesto, del resultado de la prueba practicada a petición del particular interesa destacar lo siguiente:

a) Consta una certificación expedida por la Secretaría del Ayuntamiento de Tudela de fecha 20 de agosto de 1999 en la que se acredita, al contrario de lo afirmado en el recurso de alzada, que ejerció la actividad de comercio menor de carnes frescas en el mercado municipal hasta la fecha de la baja en el registro de la Licencia Fiscal el día 11 de abril de 1988. También se señala que ejercía idéntica actividad en la calle Nevot Morachos/n de la localidad hasta el día 26 de septiembre de 1984 y la actividad de comercio menor de otros productos alimenticios, bebidas y tabaco, sin local, hasta su baja de fecha 10 de abril de 1989. Asimismo, consta en la certificación que el día 6 de agosto de 1988 se dio de alta en el epígrafe de la Licencia Fiscal correspondiente a la actividad de transporte, camiones, servicio particular, y con fecha 10 de abril de 1989 y 21 de diciembre de 1989 en los epígrafes correspondientes a comercio menor de prendas confeccionadas y comercio mayor de carne, respectivamente, continuando de alta hasta la implantación del nuevo Impuesto de Actividades Económicas por la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

De lo expuesto se deduce que el Ayuntamiento no impidió al contribuyente darse de baja en el registro fiscal por el negocio de carnicería una vez que dejó la plaza del mercado municipal en el año 1988, pues así consta en la certificación, sino que además, él mismo se dio de alta en otros epígrafes de la Licencia Fiscal para ejercer otras actividades distintas, generando, obviamente, nuevos hechos imponibles gravados con la Licencia Fiscal.

b) Sobre las tasas por uso del mercado, consta que era beneficiario de los puestos números 35 y 36 en el año 1987, de ahí que deba abonar las tasas correspondientes, que, además, le fueron notificadas expresamente el día 16 de noviembre de 1987.

c) Respecto al Impuesto Municipal de Circulación por los vehículos cuyas matrículas hemos señalado, consta una nota expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se refiere que a la fecha de su emisión, el día 25 de noviembre de 1999, aún eran propiedad del recurrente, que los poseía sin haberlos dado de baja, al contrario de lo que afirma en su recurso.

De todo lo expuesto se infiere que ninguno de los argumentos invocados en el recurso de alzada son válidos para impugnar eficazmente las liquidaciones tributarias ni pueden servir para que este Tribunal declare la nulidad de las mismas, aparte de su impugnación extemporánea.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Inadmitir el recurso de alzada más arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado de Actividades Económicas del Ayuntamiento de Tudela de fecha 1 de abril de 1997, que deniega el levantamiento de un embargo tramitado por impago de diversas deudas tributarias.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, quince de mayo de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.264 de este Tribunal, de fecha 28-04-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-5133, interpuesto por don Julio Eceolaza Villanueva, contra resolución o acuerdo de entidad local que no se menciona, sobre sanción por infracción de normas de circulación, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.264.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Don Carlos Arroyo Izarra y doña María Jesús Moreno Garrido.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de abril de dos mil.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5133, interpuesto por don Julio Eceolaza Villanueva contra resolución o acuerdo de entidad local que no se menciona, sobre sanción por infracción de normas de circulación.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Julio Eceolaza Villanueva, mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 1999, se interpuso recurso de alzada contra resolución o acuerdo de entidad local que no se menciona, sobre sanción por infracción de normas de circulación.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 27 de octubre de 1999, notificada el día 17 de diciembre del mismo año, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 27 de octubre de 1999; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Carlos Arroyo. María Jesús Moreno. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, quince de mayo de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.134 de este Tribunal, de fecha 8-03-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-0371, interpuesto por don Iñaki Abárzuza Armañanzas, contra providencia de embargo dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de diciembre de 1998 (expediente municipal número 6370/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.134.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a ocho de marzo de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-0371, interpuesto por don Iñaki Abárzuza Armañanzas contra providencia de embargo dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de diciembre de 1998 (expediente municipal número 6370/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Iñaki Abárzuza Armañanzas, mediante escrito presentado el día 20 de enero de 1999, se interpuso recurso de alzada contra providencia de embargo dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 10 de diciembre de 1998 (expediente municipal número 6370/97), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por Providencia de fecha 27 de enero de 1999, notificada el día 6 de febrero de 1999, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 27 de enero de 1999; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, quince de mayo de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2.319 de este Tribunal, de fecha 2-05-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-5098, interpuesto por don Angel Lestado Bonafau, contra dos resoluciones sancionadoras del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondientes a los expediente municipales números 11605/99 y 11606/99, sobre sanción por utilizar señales acústicas sin motivo justificado y no obedecer las indicaciones de un Agente, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2.319.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a dos de mayo de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5098, interpuesto por don Angel Lestado Bonafau contra dos resoluciones sancionadoras del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondientes a los expedientes municipales números 11605/99 y 11606/99, sobre sanción por utilizar señales acústicas sin motivo justificado y no obedecer las indicaciones de un Agente.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra dos Resoluciones del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto) que impone otras tantas multas por la comisión de sendas infracciones en materia de tráfico; la primera (expediente número 11605/99), por utilizar señales acústicas sin motivo justificado, y la segunda (expediente número 11606/99), por no obedecer las indicaciones de un agente de policía (Avenida Marcelo Celayeta con calle Joaquín Beúnza), con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que las sanciones sean anuladas.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió los expedientes respectivos con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad de los actos impugnados.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos que motivaron las denuncias de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados. Y dado que el funcionario de la Policía municipal, una vez presentadas por el interesado sus alegaciones sin aportar prueba en contrario, se ratificó en todos los extremos contenidos en las respectivas denuncias (y, en particular, en el hecho de que, habiendo ordenado repetidamente al conductor del vehículo, matricula NA-1717-AV, que girase a la derecha por la calle Joaquín Beúnza, al encontrarse cortada la avenida Marcelo Celayeta debido a una carrera ciclista, éste efectuó finalmente el giro, momento en el cual el agente, al percatarse que dicho conductor profería una serie de gritos, que no logró entender, haciendo sonar insistentemente la bocina, le ordena mediante gestos y señales acústicas que se detenga, haciendo aquél caso omiso) resulta evidente que una y otra infracción fueron realmente cometidas.

Segundo.-Se trata, en contra de lo que sostiene el recurrente, de dos infracciones bien diferenciadas, de distinta naturaleza, sucesivas en el tiempo y, lo más importante, de ninguna de ellas deriva necesariamente la comisión de la otra, lo que excluye la aplicación de lo previsto en el artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora), según el cual: "cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida".

Tercero.-En relación con la primera de las infracciones, debemos señalar que, conforme dispone el artículo 65.3 de la citada Ley Vial, se consideran infracciones leves "las cometidas contra las normas de la citada Ley que no se califiquen expresamente como graves o muy graves...", norma jurídica que, en el presente caso, ha de ponerse en relación con la prohibición del artículo 10.5 de la misma Ley y con el artículo 7.1 del Reglamento de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero), en cuya virtud: "Se prohibe la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes...etc."; en el mismo sentido cabe citar los artículos 44,3 de la Ley y 110.1 del Reglamento, en cuya virtud el uso inmotivado o exagerado de señales acústicas está totalmente prohibido.

De otro lado, debe señalarse que por la comisión de tales infracciones leves pueden imponerse multas de hasta 15.000 pesetas, de conformidad con el artículo 67.1 de la Ley Vial. En el presente caso el hecho denunciado ha sido sancionado con multa de 10.000 pesetas, cantidad que, a juicio de este Tribunal, está correctamente graduada. Procede la desestimación del recurso en relación con esta primera cuestión.

Cuarto.-En cuanto a la segunda de las infracciones, debemos subrayar que, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Vial, se consideran infracciones graves, entre otras, las relativas a "la conducción negligente (...)", y como tal se pueden calificar aquellas acciones u omisiones del conductor que no respeten las órdenes e indicaciones de un Agente de circulación que en ese preciso momento está dirigiendo el tráfico; y no sólo por su carácter prioritario sobre cualquier otro tipo de señales (semáforos, marcas viales etc.), conforme establece el artículo 54 de dicha ley, sino también y principalmente por la situación de peligro que para sí mismo y para el resto de conductores pudiera desencadenar la infracción descrita.

Dicho esto, debe añadirse no obstante que ni del boletín de denuncia ni del escrito de ratificación del Agente puede inferirse una conducción negligente o temeraria por parte del interesado ni tampoco un peligro, ni grave ni leve, para el resto de conductores, por lo que no queda probada la gravedad de la infracción cometida. Obsérvese que en materia sancionadora se exige una interpretación restrictiva de las normas, estando vedada la analogía. Cada caso ha de encuadrarse siempre en alguno de los supuestos previstos en las normas. En consecuencia, la infracción debe calificarse de leve, conforme dispone el artículo 65,3 de la Ley, en relación en este caso con los artículos 53 y 54 de la misma, correspondiendo rebajar la cuantía de la multa a 10.000 pesetas, según la graduación prevista en el artículo 67.1 siguiente. Procede la estimación parcial del recurso en relación con esta segunda cuestión.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede: a) desestimar, como se desestima, el recurso de alzada, arriba referenciado, en relación con la primera de las resoluciones recurridas (expediente sancionador número 11605/99): acto que debemos confirmar, y se confirma por estar ajustado a Derecho; y b) estimar parcialmente dicho recurso en relación con la segunda de las resoluciones recurridas (expediente sancionador número 11606/99), resolución que debemos anular parcialmente y, en su lugar, fijamos el importe de la multa en 10.000 pesetas, por la comisión de una infracción leve.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, quince de mayo de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.406 de este Tribunal, de fecha 20-03-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-3152, interpuesto por don José Antonio Elizondo Sánchez, contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 4881), sobre retirada de vehículo por la grúa municipal, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.406.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veinte de marzo de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-3152, interpuesto por don José Antonio Elizondo Sánchez contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 4881), sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don José Antonio Elizondo Sánchez, mediante escrito presentado el día 16 de junio de 1999, se interpuso recurso de alzada resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 4881), sobre retirada de vehículo por la grúa municipal.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 22 de junio de 1999, notificada el día 19 de agosto de 1999, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 22 de junio de 1999; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, quince de mayo de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1.181 de este Tribunal, de fecha 10-03-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-1041, interpuesto por don José Antonio Elizondo Sánchez, contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 5842), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1.181.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a diez de marzo de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-1041, interpuesto por don José Antonio Elizondo Sánchez contra resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 5842), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don José Antonio Elizondo Sánchez, mediante escrito presentado el día 22 de febrero de 1999, se interpuso recurso de alzada resolución o acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona (expediente municipal número 5842), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por Providencia de fecha 9 de marzo de 1999, notificada el día 15 del mismo mes y año, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 9 de marzo de 1999; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, quince de mayo de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 466 de este Tribunal, de fecha 6-02-98, que resolvió el recurso de alzada número 97-2318, interpuesto por don Omar Cosgaya Martín, contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa de fecha 27 de enero de 1997 del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, y resolución sancionadora de dicho Ayuntamiento recaída en el expediente municipal número 1900/97, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal y sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 466.

Presidente: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra.

Vocales: Don Juan Andrés Ciordia Segura, don Juan Luis Beltrán Aguirre, doña María Asunción Erice Echegaray, don Carlos Arroyo Izarra, don Juan José Azcona Otano y doña María Jesús Balana Asurmendi.

En la ciudad de Pamplona, a seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por el Tribunal Administrativo de Navarra, integrado por los Señores que al margen se expresan, el expediente correspondiente al recurso de alzada número 2.318/97, interpuesto por don Omar Cosgaya Martín, en nombre y representación de don Raimundo Cosgaya Lanas contra liquidación de Tasa por el Servicio de Grúa de fecha 27 de enero de 1997 del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, y resolución sancionadora de dicho Ayuntamiento recaída en el expediente municipal número 1900/97, sobre retirada del vehículo por la grúa municipal y sanción por parada o estacionamiento prohibido; y partiendo de los siguientes,

Antecedentes de Hecho:

1.º Se ha formulado ante el Tribunal Administrativo de Navarra recurso de alzada contra los actos municipales arriba referenciados, solicitando su anulación o ineficacia por las razones que se exponen en el escrito de interposición.

2.º En la tramitación del recurso de alzada se han seguido las previsiones del Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a la impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra (Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre), habiendo remitido el Ayuntamiento recurrido el expediente administrativo.

Siendo Ponente, doña María Asunción Erice Echegaray.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Examinado el expediente administrativo que nos remite el Ayuntamiento y leído el recurso de alzada que se formula contra la sanción de la entidad local recurrida, no hemos apreciado ninguna vulneración ni de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), ni del Reglamento General de Circulación dictado en su desarrollo (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero), ni de otras normas procedimentales, capaz de determinar la ilegalidad de la misma.

En efecto, consta en el expediente informe del Agente denunciante en el que se recoge que el vehículo del recurrente estaba estacionado en lugar reservado a carga y descarga sin realizar dicha actividad.

Y la denuncia efectuada por el Agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico goza de la presunción de veracidad y hace fe, salvo prueba en contrario (artículo 76 de la LSV), que en este caso no se aporta por quien recurre. En la denuncia se contienen los elementos que requiere el artículo 75.3 de la LSV.

Segundo.-Comprobado que el hecho referido constituye una infracción administrativa sancionable, que la sanción impuesta resulta proporcionada y adecuada a Derecho, y que no concurre ninguna causa de prescripción o de caducidad del expediente, ni de nulidad o anulabilidad de las referidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debemos proceder a la desestimación, en este punto, del recurso de alzada y a la confirmación de la validez y eficacia de la sanción recurrida.

Tercero.-Respecto de la impugnación de la Tasa por retirada del vehículo por la grúa municipal, hemos de sañalar lo siguiente:

El artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1900, de 2 de julio de la Administración Local de Navarra, establece que el recurso de alzada ante este Tribunal deberá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto o acuerdo, si fuese expreso.

Examinado el expediente administrativo que nos remite el Ayuntamiento, comprobamos que entre la fecha de retirada del vehículo (el 27 de enero de 1997) y la fecha de interposición del recurso de alzada ante este Tribunal (el 7 de mayo de 1997), se ha dejado transcurrir más de un mes, plazo de caducidad e improrrogable que establece el precepto legal transcrito.

Procede, pues, declarar la inadmisibilidad del recurso contra la Tasa por extemporáneo, debido a que ha caducado el plazo fijado para su interposición, todo ello de conformidad con el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, en desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve:

1.º Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado en lo relativo a la sanción impuesta en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

2.º Que debemos inadmitir, e inadmitimos, el recurso respecto de la impugnación de la Tasa por retirada del vehículo por la grúa municipal.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Javier Repáraz. Juan Andrés Ciordia. Juan Luis Beltrán. María Asunción Erice. Carlos Arroyo. Juan José Azcona. María Jesús Balana. De que certifico. María Carmen Lorente, Jefa del Negociado de Secretaría."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, quince de mayo de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 182 de este Tribunal, de fecha 21-01-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-6331, interpuesto por don Carlos Cerdán Rodríguez, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 27446/99, sobre sanción por no respetar señal semafórica, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 182.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintiuno de enero de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-6331, interpuesto por don Carlos Cerdán Rodríguez contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 27446/99, sobre sanción por no respetar señal semafórica.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Carlos Cerdán Rodríguez, mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 1999, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 27446/99, sobre sanción por no respetar señal semafórica.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 9 de diciembre de 1999, notificada el día 10 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Carlos Cerdán Rodríguez, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona recaída en el expediente municipal número 27446/99, sobre sanción por no respetar señal semafórica; acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, quince de mayo de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 348 de este Tribunal, de fecha 27-01-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-6210, interpuesto por don Jorge Navarro Cobo, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 24 de junio de 1999 (expediente municipal número 31516/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 348.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de enero de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-6210, interpuesto por don Jorge Navarro Cobo contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 24 de junio de 1999 (expediente municipal número 31516/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada ante este Tribunal contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro en vía ejecutiva del importe de una sanción impuesta por infracción a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990 (LSV), en el expediente sancionador instruido con el número que se especifica en el encabezamiento.

2.º Alega la parte recurrente lo que estima oportuno y solicita finalmente que se anule y deje sin efecto la providencia impugnada.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo y emitió un informe en el que solicita la inadmisión del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22, según la nueva redacción dada por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, habiéndose notificado el acto aquí recurrido, el día 4 de octubre de 1999, cumpliéndose los requisitos legales preceptivos, por medio de agente notificador (recibe la notificación persona que se identifica como D. Emilio Navarro, hermano), y presentado el recurso de alzada el día 19 de noviembre siguiente, es patente que se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, y se inadmite, por extemporáneo el recurso de alzada arriba referenciado contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el cobro en vía ejecutiva del importe de una multa de tráfico (expediente sancionador número 31516/98).

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, quince de mayo de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 417 de este Tribunal, de fecha 31-01-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-5651, interpuesto por don Lucas Larraza Iriarte, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 4 de marzo de 1999 (expediente municipal número 15638/95), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 417.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a treinta y uno de enero de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5651, interpuesto por don Lucas Larraza Iriarte contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 4 de marzo de 1999 (expediente municipal número 15638/95) sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la providencia de apremio de referencia, dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona para el cobro por vía ejecutiva de multa impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990 (LSV), en el expediente sancionador instruido con el número que se especifica en el encabezamiento. Dicha multa fue también recurrida ante este Tribunal (recurso de alzada número 4.237/95) e inadmitido el recurso por resolución número 6.550, de fecha 30 de octubre de 1998, por interposición fuera de plazo.

2.º Alega la parte recurrente que la sanción está prescrita, por lo que solicita que se anule y deje sin efecto la providencia impugnada.

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió un informe en el que, tras alegar lo que estima pertinente, solicita la desestimación del recurso.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-La providencia de apremio objeto de esta alzada deriva de una sanción de multa que también fue recurrida en su día e inadmitido el recurso por extemporaneidad, tal como se expresa en los Antecedentes. Entiende la parte recurrente que dicha inadmisión implica la firmeza de la resolución impugnada, firmeza que, a su juicio, debe operar a todos los efectos y, por tanto, también para el cómputo del plazo de prescripción -un año que establece el artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial-, por lo que habiendo transcurrido dicho plazo sin que se hubieran producido actuaciones de la Administración denunciante encaminadas a su ejecución, la sanción ha de estimarse prescrita y, en consecuencia, anulado el acto de apremio y estimado el recurso. Pretensión que debe ser acogida por lo que se dice a continuación.

El recurso de alzada que se interpone vencido el plazo que al efecto establece el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, es ciertamente extemporáneo y como tal debe ser inadmitido conforme a lo ordenado por el artículo 22.d) del Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo. Ahora bien, la extemporaneidad de la alzada no origina sin más la firmeza del acto o acuerdo impugnado. Firmeza es -como precisa un Auto del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1987- la situación jurídica en que se encuentra un acto o acuerdo cuando no es susceptible de recurso ordinario alguno ni en vía administrativa ni judicial, exceptuado el extraordinario de revisión. Pues bien, los actos o acuerdos de las entidades locales de Navarra pueden ser impugnados por una doble vía, la de alzada ante este Tribunal o, directamente, ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa (artículo 333 de la citada Ley Foral 6/1990), pudiendo libremente el administrado optar por una u otra, bien entendido que la de alzada se halla subordinada, como es lógico, a la Jurisdiccional. Y ello, no sólo porque las resoluciones del TAN son impugnables ante los órganos competentes de aquella Jurisdicción (artículo 26.1 del Decreto Foral 57/1994), sino porque el recurso de alzada debe ser inadmitido cuando conste que algún interesado ha hecho uso de la vía contenciosa (artículo 22.e) del repetido Decreto Foral 57/1994). Quiere decirse, por tanto, que la interposición de la alzada contra un acto, no impide la impugnación jurisdiccional del mismo, y de ahí que su firmeza no pueda entenderse producida en tanto no haya caducado el plazo que para la presentación del recurso contencioso-administrativo -dos meses en los supuestos de notificación expresa- establece el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional.

En el caso que aquí se examina, no sólo fue extemporánea la alzada, sino que tampoco consta que el interesado hubiera recurrido la resolución sancionadora en vía judicial, por lo que efectivamente ha de entenderse que dicha sanción se hizo firme. Y habiendo transcurrido más de un año desde que esa firmeza se produjo, sin que el Ayuntamiento hubiera llevado a cabo actuaciones encaminadas a la ejecución o cobro, ha de concluirse que la sanción de multa está prescrita, por lo que el acto de apremio que aquí se impugna debe ser anulado, estimándose el recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada interpuesto contra la providencia de apremio a que el mismo se refiere; acto que se anula por estar prescrita la deuda apremiada.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, quince de mayo de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 523 de este Tribunal, de fecha 4-02-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-5641, interpuesto por doña María Angela Imízcoz Beúnza, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 6 de agosto de 1999 (expediente municipal número 419/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 523.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a cuatro de febrero de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5641, interpuesto por doña María Angela Imízcoz Beúnza contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 6 de agosto de 1999 (expediente municipal número 419/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario, impuesta por resolución del mismo órgano como consecuencia de una infracción de tráfico. La recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, solicitando sea declarada la inadmisión del recurso por haberse producido la caducidad del plazo para la interposición del mismo.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, el artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22 que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, la providencia de apremio ha sido notificada a la interesada en su domicilio con fecha 9 de septiembre de 1999, y el recurso de alzada se ha interpuesto el día 27 de octubre de dicho año. Por tanto, se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, y se inadmite, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra reclamación en vía ejecutiva de una deuda contraída como consecuencia de una resolución sancionadora de tráfico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, quince de mayo de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 280 de este Tribunal, de fecha 25-01-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-5457, interpuesto por don Juan Jesús Santiago Navas, contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 27371/99, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 280.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veinticinco de enero de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5457, interpuesto por don Juan Jesús Santiago Navas contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona correspondiente al expediente municipal número 27371/99, sobre sanción por estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (en virtud de delegación de la potestad sancionadora efectuada por la Alcaldía de dicha Entidad Local con fecha 5 de julio de 1999, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104/99, de 20 de agosto) que impone una multa por estacionar indebidamente un vehículo en zona de estacionamiento limitado sin tique ni tarjeta de residente habilitante en vigor (calle Aralar, 8), con infracción del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 27.371/99). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado y en el que, siguiendo el criterio que se viene manteniendo por este Tribunal en las resoluciones dictadas hasta la fecha en las que se estiman probados los hechos denunciados, considera que el recurso debe ser estimado parcialmente en el sentido de calificar la infracción como leve, en lugar de grave y, en consecuencia, reducir la cuantía de la sanción impuesta rebajándola a 10.000 pesetas.

Fundamentos de Derecho:

Unico.-Los hechos que motivaron la imposición de la sanción no han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, si bien el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, tal presunción de veracidad, como muy bien expone la recurrente, no puede extenderse a los Vigilantes o Controladores de estacionamiento limitado por carecer éstos de la condición de agentes de la autoridad, tal y como declara el Tribunal Supremo en Sentencias de 1 de octubre de 1991 (R. Ar. 7639/1991) y de 23 de noviembre de 1993 (R. Ar. 8883/1993), entre otras. En este mismo sentido, conviene citar, textualmente, parte del Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1999 (Ref. 410/1, Actualidad Jurídica Aranzadi), que viene a confirmar la doctrina recogida en las Sentencias ya citadas, arrojando, si cabe, mayor luz, sobre el valor probatorio que ha de otorgarse a las denuncias extendidas por controladores o vigilantes, al afirmar: "No es admisible el criterio de reputar carente de todo valor la denuncia efectuada por un controlador de tráfico a los efectos de acreditar una infracción de este tipo, como no lo sería el privar de valor a la denuncia efectuada por cualquier particular que observe la comisión de la misma. Con carácter general, el artículo 75 de la Ley de Seguridad Vial prevé que el procedimiento sancionador sobre la materia puede incoarse, tanto de oficio, como a instancia de los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico, o de cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos. La denuncia de quien tuviere ese conocimiento será siempre un elemento probatorio a tener en cuenta, conjugándolo con el resto de las circunstancias que puedan dar o negar verosimilitud a la misma y constituyendo un elemento de valoración discrecional -aunque razonablemente apreciada por parte del órgano administrativo al que competa sancionar el hecho, (...)-. Es, sin embargo, igualmente erróneo pretender fundar una decisión sancionatoria en la inversión de la carga de la prueba que significa la llamada presunción de veracidad -atribuida por el artículo 76 de la misma a las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad antes mencionados-, prescindiendo de todo otro elemento de valoración, cuando no reúne esa condición el denunciante. (...) En el caso que se examina es fácil percatarse de que el denunciado ha negado terminantemente la realidad fáctica de las infracciones que se le imputan, precisamente a denuncia de personas encargadas de la misión de controlar los aparcamientos limitados y que carecen de la condición de agentes de la autoridad encargados de vigilar la circulación viaria; también es fácil observar que, ayunos de cualquier otro elemento probatorio, los expedientes, sin intervención de ningún agente de circulación ni práctica de prueba complementaria de clase alguna -ni siquiera la mera ratificación del controlador denunciante-, concluyen con la imposición de la sanción correspondiente sobre la base de apreciar la presunción de veracidad que el artículo 76 del R.D. Legislativo de 2 de marzo de 1990 atribuiría a las denuncias de los agentes encargados oficialmente de la vigilancia del tráfico. Y esa circunstancia nos conduce a abundar en la opinión, ya manifestada en primera instancia, sobre la absoluta falta de base legal del criterio seguido en la imposición de las sanciones, puesto que el único empleado se funda en la incorrecta aplicación del artículo 76, con evidente quebrantamiento del principio de presunción de inocencia que recoge el artículo 24 de la CE.". Así, en el supuesto concreto que nos ocupa, similar, por otra parte, a los recogidos en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de diciembre de 1998 (Referencia 382/7 de Actualidad Jurídica Aranzadi), no existe prueba alguna, en cuanto a la infracción que se dice cometida. Ante la rotunda negativa del recurrente a admitir como ciertos los hechos consignados en la denuncia, debió el Ayuntamiento dotarse de pruebas de cargo idóneas para proceder a sancionar la conducta y, al no hacerlo, ha incurrido en clara vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución). En consecuencia, procede la estimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impone multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 27.371/99); resolución que debemos anular, y se anula, por ser contraria a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, quince de mayo de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 312 de este Tribunal, de fecha 27-01-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-5358, interpuesto por don Alfredo Rodríguez Calvo, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de marzo de 1999, notificada mediante edicto del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 13 de septiembre de 1999 (expediente municipal número 17846/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 312.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de enero de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5358, interpuesto por don Alfredo Rodríguez Calvo contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de marzo de 1999, notificada mediante edicto del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 13 de septiembre de 1999 (expediente municipal número 17846/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Alfredo Rodríguez Calvo, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 13 de octubre de 1999, se interpuso recurso de alzada contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de marzo de 1999, notificada mediante edicto del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 13 de septiembre de 1999 (expediente municipal número 17846/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 8 de noviembre de 1999, notificada el día 9 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Alfredo Rodríguez Calvo, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de marzo de 1999, notificada mediante edicto del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 13 de septiembre de 1999 (expediente municipal número 17846/98); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, quince de mayo de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 311 de este Tribunal, de fecha 27-01-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-5357, interpuesto por don Alfredo Rodríguez Calvo, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de marzo de 1999, notificada mediante edicto del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 13 de septiembre de 1999 (expediente, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 311.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de enero de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5357, interpuesto por don Alfredo Rodríguez Calvo contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de marzo de 1999, notificada mediante edicto del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 13 de septiembre de 1999 (expediente municipal número 15375/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Alfredo Rodríguez Calvo, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 13 de octubre de 1999, se interpuso recurso de alzada contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de marzo de 1999, notificada mediante edicto del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 13 de septiembre de 1999 (expediente municipal número 15375/98), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 8 de noviembre de 1999, notificada el día 9 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento informó en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo.-Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Alfredo Rodríguez Calvo, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de marzo de 1999, notificada mediante edicto del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 13 de septiembre de 1999 (expediente municipal número 15375/98); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, quince de mayo de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 385 de este Tribunal, de fecha 31-01-00, que resolvió el recurso de alzada número 99-5356, interpuesto por don José Casimiro Rodríguez Fernández, contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de febrero de 1999, notificada mediante edicto del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 13 de septiembre de 1999, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 385.

Presidente: Don Juan Andrés Ciordia Segura.

Vocales: Don Juan José Azcona Otano y doña María Asunción Erice Echegaray.

En la ciudad de Pamplona, a treinta y uno de enero de dos mil.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 99-5356, interpuesto por don José Casimiro Rodríguez Fernández contra providencia de apremio dictada por la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona en fecha 1 de febrero de 1999 (expediente municipal número 22257/98), notificada mediante edicto del Recaudador Ejecutivo de dicho Ayuntamiento publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de fecha 13 de septiembre de 1999, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona para el pago forzoso de una multa de tráfico no abonada en el periodo voluntario (expediente sancionador número 22.257/98). Alega el recurrente los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se ha dado traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que remita el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamientos efectuadas y presente, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar el acto recurrido; extremos ambos que han sido cumplimentados por la Corporación de referencia.

3.º Por Resolución número 1.474/99, de 12 de febrero, se inadmitió, por este Tribunal, al tratarse de un acto trámite dentro del procedimiento sancionador y, por tanto, insusceptible de ser impugnado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ante este Tribunal (artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional y artículo 333 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio de la Administración Local de Navarra), el recurso de alzada número 4.017/98 formulado contra la denuncia origen del expediente sancionador número 22.257/98.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-En el presente caso se trata de analizar la actuación municipal llevada a cabo en un procedimiento de apremio, para lo cual acudiremos a la vigente normativa aplicable.

Al respecto, señala el artículo 138 de la Ley General Tributaria y, en términos similares el artículo 99.1 del Reglamento General de Recaudación, que contra la providencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma; e) defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento; y f) omisión de la providencia de apremio.

Segundo.-Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en los citados artículos de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de Recaudación. Concretamente, no se producen los alegados por el recurrente; ya que la resolución sancionadora le fue debidamente notificada, mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 143/98, de 30 de noviembre e inserción en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Pamplona, tras dos intentos infructuosos de notificación domiciliaria en la dirección que él mismo facilitó al serle notificada la denuncia, por resultar ausente en horas de reparto los días 27 de agosto y 7 de septiembre de 1998 (Artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común). La sanción quedó firme y consentida al no haberse recurrido en tiempo y forma, por lo cual produce todos los efectos que de ella se derivan. Por otra parte, tampoco cabe apreciar, en el supuesto que nos ocupa, la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción; puesto que la providencia de apremio, ahora recurrida, le fue notificada al interesado antes de que hubiese transcurrido un año desde que la sanción devino firme (Artículo 81.2 L.S.V.). Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra Providencia de Apremio dictada por la Alcaldía de Pamplona, para la recaudación, en vía ejecutiva, de deuda en concepto de multa de tráfico (expediente sancionador número 22.257/98); acto que debemos confirmar y se confirma por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Andrés Ciordia. Juan José Azcona. María Asunción Erice. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, quince de mayo de dos mil.-El Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, Juan Andrés Ciordia Segura.

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