BOLETÍN Nº 100 - 18 de agosto de 2000

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

ACUERDO de 3 de julio de 2000, del Gobierno de Navarra, por el que se aprueba el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la construcción de una Central Térmica de Ciclo Combinado en Castejón, promovida por Iberdrola, S.A.

I.-Antecedentes.

El Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día 6 de julio de 1999, acordó, entre otros, declarar Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal (en adelante PSIS) el proyecto de construcción de una Central Térmica de Ciclo Combinado en Castejón, promovida por Iberdrola, S.A., estableciendo, a su vez, una serie de determinaciones a cumplir de modo previo a la aprobación definitiva del expediente. Dicho Acuerdo fue publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 102, de 16 de agosto de 1999.

Simultáneamente, el Ministerio de Medio Ambiente ha tramitado el expediente de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante EIA), que ha concluido con la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental (en adelante DIA) del Proyecto de Construcción de la Central (Resolución de 24 de marzo de 2000, de la Secretaría General de Medio Ambiente, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" de 27 de abril de 2000).

II.-Alegaciones presentadas.

Durante el período de exposición pública del expediente se han presentado cuatro escritos de alegaciones, cuyo contenido y contestación se expresan a continuación.

1. Escrito de alegaciones de don Francisco Javier Sanz Carramiñana, en representación del muy ilustre Ayuntamiento de Castejón.

Contenido:

La ordenación de la propiedad de Iberdrola debe tomar en consideración las infraestructuras municipales afectadas, la previsible variación de la ubicación de la estación depuradora, la subestación, así como los tendidos eléctricos procedentes de las centrales térmicas a implantar y de las subestaciones de Pamplona y Tudela.

Las redes de infraestructuras de la central tendrán en cuenta las determinaciones del planeamiento urbanístico municipal, y no afectarán a sus objetivos.

Se tendrá en cuenta la imagen de la instalación de la actividad.

Contestación:

En cuanto a las posibles afecciones a infraestructuras municipales, hay que recordar el informe de Nilsa en relación a la depuradora y a los colectores que llegarán a ella, en el que manifiesta el interés en compatibilizar las diferentes infraestructuras.

Por otra parte, y respecto a la subestación y sus correspondientes tendidos eléctricos, hay que indicar que la DIA señala que deberá plantearse una solución conjunta e integrada para evacuar la energía eléctrica producida por las centrales térmicas propuestas por Iberdrola e Hidroeléctrica del Cantábrico en Castejón.

En cuanto a la no afectación de los objetivos municipales y a la imagen de la central térmica, Iberdrola ha manifestado su conformidad con estos dos puntos. Asimismo, en el condicionado de la DIA se exige a la promotora un proyecto de adaptación paisajística que facilite su integración en la zona.

En consecuencia, y con independencia de que la mayoría de las cuestiones planteadas por el alegante ya han sido tomadas en consideración, procede la estimación de las alegaciones.

2. Escrito de alegaciones de don Rafael Sánchez Sangüesa, en representación de Ecologistas en Acción de Navarra.

Contenido:

2.1. Se vulnera el Plan Energético de Navarra, que prevé toda la producción de energía eléctrica en Navarra a partir de energías renovables y no incluye la instalación de estas centrales. Por otra parte, las centrales térmicas propuestas no responden a las necesidades energéticas de Navarra -que se van a ver superadas con creces con la instalación de las mismas-, ni van a reducir la dependencia externa, ya que tales centrales requieren de la aportación de combustibles fósiles del exterior.

2.2. Las emisiones de CO2 y otros gases van a contribuir al cambio climático y calentamiento del planeta. El propio combustible es un gas invernadero muy potente, existiendo el riesgo de escapes.

Las centrales de ciclo combinado no van a sustituir a las de carbón sino a cubrir el aumento de consumo eléctrico, implicando, por tanto, un incremento de contaminantes en la atmósfera.

El EIA debe especificar la procedencia del gas y su composición, así como incluir medidas para minimizar la alteración de la atmósfera y soluciones para la contaminación. Por otra parte, esta central tiene previsto poder trabajar con gasóleo, combustible más contaminante y responsable de la lluvia ácida.

En el EIA se omite qué ocurrirá cuando las instalaciones se deterioren. Este estudio ha de ser serio e independiente, abarcar toda la Ribera de Navarra y zonas de La Rioja y ser conjunto para ambas centrales.

2.3. Respecto al impacto sobre el Río Ebro y sus ecosistemas, se indica que la construcción de ambas centrales implica una detracción de 43.200.000 litros/hora, la contaminación térmica y un aumento de nieblas de la torre de refrigeración.

Se considera que es viable la central a pesar de que los datos sobre caudales mínimos aportados en la memoria implican un impacto térmico importante y sin que se presente ninguna medida correctora.

No se justifica la elección del sistema abierto; la central de Hidroeléctrica del Cantábrico desecha esta opción por considerar supone un perjuicio para la fauna piscícola.

El tramo de río afectado es uno de los de mayor valor natural, estándose tramitando el Proyecto de Parque Fluvial para preservar esos valores. La lluvia ácida y la detracción de aguas van a incidir directamente sobre el Parque Fluvial, siendo otra agresión importante la construcción de un azud para desviar las aguas del Ebro hacia la central, afectando directamente a los sotos y a la fauna.

No se concreta cómo se van a tratar los efluentes industriales ni la cantidad de los mismos. La calidad del agua del río va a empeorar, lo cual puede tener efectos negativos sobre la salud de las poblaciones aguas abajo de las centrales, que captan el agua de boca del Ebro.

2.4. Los depósitos salinos pueden afectar a la vegetación natural e incidir sobre la agricultura de la zona, lo que ocasionará pérdidas para los ciudadanos.

2.5. La instalación de ambas centrales implica una alta concentración de tendidos eléctricos sobre una misma zona, próxima a un núcleo urbano, repercutiendo el campo electromagnético sobre la población y limitando su desarrollo urbano.

Los tendidos atraviesan las zonas húmedas de interés de Valdelafuente y Ojo, importantes para la nidificación e invernada de especies protegidas, zonas que están propuestas dentro del Plan Especial del Ebro como enclaves a proteger. Asimismo, atraviesan los Montes de Cierzo, considerados como zona importante según la Categorización de Areas de Interés para la Conservación de la Avifauna Esteparia de Navarra.

Contestación:

Al punto 2.1: El informe emitido por el Servicio de Promoción Industrial del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, que figura incorporado al PSIS, señala que, en el momento de elaboración del Plan Energético de Navarra, la posibilidad real de que pudieran instalarse centrales térmicas era muy reducida, por lo que no se consideró razonable incluirlas en el Plan, cuyo compromiso de actuaciones finalizaba en el año 2000; de haberse conocido que iban a producirse condiciones favorables para la instalación de centrales térmicas de gas se habrían incluido en este Plan. Señala, asimismo, que la central permitirá asegurar el suministro de energía, junto con las renovables, para las necesidades de Navarra de los 15 ó 20 próximos años. Una segunda central permitiría aprovechar unos recursos existentes y una oportunidad para la generación de riqueza y diversificación de nuestra economía en una actividad estratégica para nuestro desarrollo y hasta ahora, deficitaria en Navarra.

En consecuencia, procede la desestimación de este punto de la alegación.

Al punto 2.2: El EIA analiza los impactos ocasionados por las emisiones de NOx, utilizando modelos de dispersión avanzados a partir de los datos de diseño de la central y la meteorología de la zona. No se prevén efectos perjudiciales derivados de los NOx. En cuanto al SO2 no se prevén emisiones.

El EIA toma como referencia el gas de Argelia, y si se utilizara otro combustible con mayor contenido en S habría que revisar el estudio de emisiones. En cualquier caso, en el condicionado de la DIA se establecen los límites de emisión, tanto si se utiliza como combustible gas natural como si se utiliza gasóleo.

El EIA incluye, asimismo, el correspondiente estudio que concluye que no se provocarán efectos perjudiciales por contaminación.

En cuanto al ámbito del estudio se considera que el EIA ha abarcado un entorno suficientemente amplio, de 20 Km. respecto al emplazamiento.

Por tanto, la alegación queda atendida en la condición 3 de la DIA referente a las medidas de control de la contaminación atmosférica que deberá cumplir el proyecto y en los apartados 10.2.1 y 10.2.2 del Programa de Vigilancia Ambiental.

Al punto 2.3: La DIA, en el apartado 5.º de su condicionado, establece que se adoptará el sistema de refrigeración en circuito cerrado utilizando torres de refrigeración; se producirá así un menor impacto, no será necesario construir el azud en el río Ebro y se evitará el vertido térmico.

La condición 6 de la DIA responde a lo expuesto por el alegante sobre los vertidos al medio acuático.

Por lo tanto, se entiende que la alegación queda atendida en el propio contenido de la DIA.

Al punto 2.4: En el apartado 10.2.5 del programa de vigilancia ambiental de la D.I.A. se da respuesta a lo indicado por el alegante, por lo que se entiende atendida la alegación.

Al punto 2.5: La DIA incluye en el apartado 8.º de su condicionado, la necesidad de plantear una solución conjunta e integrada para evacuar la energía eléctrica producida por las centrales propuestas en Castejón. Los tendidos eléctricos hasta la subestación de La Serna se tramitarán como un PSIS con su correspondiente Estudio Ambiental, que incluirá el análisis de alternativas y las medidas correctoras necesarias a fin de garantizar la no afección a los valores naturales indicados en la alegación.

Se entiende por tanto atendida la alegación por el propio contenido de la DIA.

3. Escrito de alegaciones de don Luis Campoy Zueco, en representación del muy ilustre Ayuntamiento de Tudela.

Contenido:

3.1. La Ley 29/1985, de Aguas define las zonas de servidumbre en las márgenes de los cauces y exige respetar 100 m como zona de policía en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollan. Por otra parte, la Ley Foral 10/1994, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, establece una zona de protección del cauce, medida a partir del límite del mismo, que no será inferior a 5 m ni superior a 50 m. En esta zona quedarían prohibidas actividades como la propuesta.

3.2. No queda totalmente claro quien asume el proyecto del trazado de las salidas de líneas desde las centrales hasta la subestación que se instalaría en Castejón.

3.3. Aunque el PSIS indica que se ajusta a lo dispuesto en el Decreto Foral 84/1990, de 5 de abril, por el que se regula la implantación territorial de polígonos y actividades industriales en Navarra, no se demuestra el cumplimiento del artículo 7, "Condiciones de emplazamiento": la central se ubica en el borde de una terraza, afecta a dos yacimientos arqueológicos inventariados, el acceso se realiza a través de la Pasada Real del Ebro y la actividad se sitúa a menos de 1000 m del núcleo urbano de Castejón.

3.4. La utilización de gas natural constituye una actividad peligrosa y en consecuencia debería someterse a las exigencias del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, respetándose las distancias de seguridad reguladas.

3.5. El área objeto de estudio ha estado sometida en ocasiones a inundaciones por avenidas del río Ebro y el estudio de inundabilidad del EIA debía utilizar un modelo más fiable.

No queda claro el consumo de agua que por evaporación y otras causas se producirá en el funcionamiento de la central, y su incidencia en las demandas aguas abajo.

El EIA no analiza la incidencia del impacto térmico en los abastecimientos de riegos y población existentes aguas abajo (Real Decreto 1541/1994, de 8 de julio). Los datos sobre la temperatura del río no son correctos. Se detecta la dificultad de la Administración para controlar y vigilar los tiempos de parada de las centrales para cumplir la legislación en cuanto a temperaturas se refiere.

No quedan claros los sistemas de tratamiento de aguas que se piensan instalar.

La Confederación Hidrográfica del Ebro no ha emitido resolución sobre la petición de concesión de un caudal de 280 l/s, siendo esto determinante para la viabilidad del proyecto.

El estudio de dispersión de contaminantes parte de los datos meteorológicos de las estaciones de Logroño y Zaragoza, que son comparados con los existentes en la estación de Cadreita. El conjunto de las dos centrales confiere suficiente envergadura como para que se hubiese ubicado una central meteorológica en Castejón.

El Proyecto debe contemplar las instalaciones de desnitrificación como cumplimiento de la próxima modificación Directiva 88/609/CEE y porque la Comisión Europea ha adoptado ya propuestas de Directivas que conciernen a estas instalaciones.

Las emisiones de CO2 no reducen a las actuales, sino que son nuevas, las únicas centrales a las que podrían sustituir son las de fuelóleo y fuelóleo-gas, que operaron 1.209 horas/año y 791 horas/año respectivamente. Ha de instalarse una red de vigilancia de la calidad del aire, que habría de integrarse en la Red de Control de Gobierno de Navarra.

El proyecto debe contener memoria y planos con los contenidos que se indican en el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, sobre las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones.

El inventario ambiental no contempla el Parque Natural de Las Bardenas Reales cuando sus límites se sitúan tan sólo a 11 Km. del emplazamiento previsto para la central. La aprobación de este enclave como espacio natural protegido se realizó mediante Ley Foral 10/99, de 6 de abril.

Por otra parte, el tramo de río que resultará afectado es uno de los de mayor valor natural. Así lo han entendido el Ayuntamiento de Tudela y Gobierno de Navarra al apoyar el proyecto de un Parque Fluvial precisamente en ese tramo, proyecto que con la construcción de las centrales puede hacerse inviable.

La empresa promotora debería establecer un plan de emergencia exterior, como señala la Directiva 96/82/CE en su Anexo IV sobre prevención de grandes accidentes e integrarlos en un plan de emergencia exterior coordinado por Gobierno de Navarra.

Asimismo, como requiere la Directiva 96/82/CE en su Anexo II debería elaborarse un Informe de Seguridad inicial y revisarlo periódicamente.

En referencia a la Directiva 96/61/CE relativa a la prevención y al control integrados en la contaminación (el plazo para que sea transpuesta por España concluye el 14 de octubre de 1999), la instalación deberá cumplir con lo establecido en la misma.

Contestación:

Al punto 3.1: La Ley 29/1985, de Aguas, establece que la ejecución de cualquier tipo de construcción en zona de policía exige la autorización previa del Organismo de Cuenca, aspecto que ya se indica en el informe emitido por la Confederación Hidrográfica del Ebro incorporado en el expediente, y que a su vez recoge el Acuerdo del Gobierno de 6 de julio de 1999. La aprobación del PSIS no exonera, por tanto, al promotor del proyecto de la obligación de proveerse, entre otras, de la citada autorización.

Respecto a la zona de protección del cauce establecida por la Ley Foral 10/1994, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, a la que alude el alegante, hay que señalar que todas las edificaciones proyectadas se sitúan a una distancia superior a 50 m. del mismo. Por otra parte, las infraestructuras constituyen actividades constructivas autorizables en dicha zona.

Procede, por tanto, desestimar este punto de la alegación.

Al punto 3.2: En la DIA se señala que deberá plantearse una solución conjunta e integrada para evacuar la energía eléctrica producida por las centrales térmicas propuestas por Iberdrola e Hidroeléctrica del Cantábrico en Castejón, condición ésta que, asimismo, se incorpora como determinación en este Acuerdo.

En consecuencia, procede estimar este punto de la alegación.

Al punto 3.3: Tal como se indica en el Acuerdo del Gobierno de 6 de julio de 1999, la actividad propuesta no cabe encuadrarla dentro de las actividades reguladas por el Decreto Foral 84/1990, ni someterla a las condiciones que establece el mismo, debiéndose regular por las condiciones que se establezcan en el propio PSIS.

Procede, por tanto, desestimar este punto de la alegación.

Al punto 3.4: El proyecto de la Central se tramitará como Actividad Clasificada.

Al punto 3.5: El impacto térmico sobre el río derivado del vertido desaparece y en general las afecciones sobre el ecosistema fluvial quedan muy reducidas al sustituir el sistema de refrigeración en circuito abierto por un circuito cerrado con torre de refrigeración, cambio que ha sido una condición de la Declaración de Impacto Ambiental.

El programa de vigilancia ambiental que establece la DIA para la fase de funcionamiento, responde a los apartados de esta alegación referentes a las emisiones a la atmósfera, a la red de vigilancia y al impacto acústico.

En la EIA se ha tenido en cuenta la Directiva 96/61/CE.

Se entiende por tanto atendida la alegación por el propio contenido de la D.I.A. y su programa de vigilancia ambiental.

4. Escrito de alegaciones de don Antonio Munilla García, en representación de Gurelur-Fondo Navarro para la Protección del Medio Natural.

Contenido:

4.1. Las centrales no se encuadran dentro del Plan Energético de Navarra, ya que con ellas se potencia la utilización de una energía que utiliza un combustible fósil contaminante y no renovable.

4.2. La construcción de un azud en el río Ebro es un atentado contra las características naturales del río, ya que altera su caudal, temperatura y sus riberas.

La contaminación térmica se está llevando al máximo permitido por las leyes, lo que pone de manifiesto el poco interés ecológico.

Aumentando la temperatura del río tal como se propone, se ocasionan afecciones en la ecología del río contrarias a la Ley Foral 2/1993, de conservación y gestión de la fauna y flora silvestre y sus hábitats.

La toma de agua solicitada por Iberdrola unida a la de Hidroeléctrica del Cantábrico, son ilegales en ciertas épocas del año.

La línea eléctrica deberá evitar las zonas de mayor sensibilidad ambiental, como cumplimiento de la Ley Foral 2/1993, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats.

La contaminación que va a producir la central es incompatible con el Plan Energético de Navarra.

No se hace mención a la producción de gases contaminantes.

La construcción y funcionamiento de la central va a conllevar movimientos de tierras en zonas de interés arqueológico, vertido de efluentes al río y otras molestias a los habitantes de Castejón.

4.3. La central es una actividad industrial molesta, nociva y peligrosa, sujeta a Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que determina que estas industrias sólo podrán situarse a distancia superior a 2.000 metros, a contar del núcleo más próximo de población agrupada.

Contestación:

Al punto 4.1: El informe emitido por el Servicio de Promoción Industrial del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo y que, tanto el Proyecto Sectorial como el Acuerdo de Gobierno por el que se declara Proyecto Sectorial la Central Térmica incorporan, da respuesta a la alegación.

En este informe se señala en primer lugar que en el momento de elaboración del Plan Energético de Navarra, la posibilidad real de que pudieran instalarse centrales térmicas era muy reducida, por lo que no se consideró razonable incluirlas en el Plan cuyo compromiso de actuaciones finalizaba en el año 2000; de haberse conocido que iban a producirse condiciones favorables para la instalación de centrales térmicas de gas se habrían incluido en este Plan.

Continua este informe señalando que la instalación de las centrales de ciclo combinado, menos contaminantes que las existentes, contribuyen a la reducción de la emisiones, y por tanto, es coherente con la política energética que viene desarrollándose en Navarra decididamente favorable al aprovechamiento de energías renovables.

Procede, por tanto, desestimar este punto de la alegación.

Al punto 4.2: La DIA en el apartado quinto de su condicionado establece que se adoptará el sistema de refrigeración en circuito cerrado utilizando torres de refrigeración. Se producirá así un menor impacto global y en concreto las afecciones sobre el río quedan muy reducidas al no haber necesidad de construir un azud y no existir vertido térmico.

En cuanto a las afecciones del tendido eléctrico se acepta la alegación indicando que como se recoge en la DIA se efectuará un proyecto conjunto para todas las líneas hasta la subestación de La Serna que deberá aplicar todas las medidas correctoras para la protección de la avifauna.

El resto de aspecto indicados por el alegante se recogen en el condicionado y en el Programa de Vigilancia Ambiental de la DIA.

Al punto 4.3: La Central ya ha sido sometida al procedimiento de EIA y cuenta con su correspondiente DIA que establece las condiciones para que el proyecto sea ambientalmente viable, por lo que se desestima este apartado de la alegación.

III.-Cumplimiento de las determinaciones establecidas en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 6 de julio de 1999.

La documentación requerida en el precitado Acuerdo ha sido convenientemente aportada, desprendiéndose de la misma lo siguiente:

A. En cuanto al Patrimonio arqueológico.

La ordenación propuesta deja libre de edificación las zonas ocupadas por los yacimientos arqueológicos, según la delimitación recogida en la prospección arqueológica practicada, incluyéndose, asimismo, una serie de medidas correctoras, a las que la Sección de Museos, Bienes Muebles y Arqueología de la Institución Príncipe de Viana, según el informe adjuntado, presta su conformidad

B. En cuanto al Corredor Navarro del Tren de Alta Velocidad.

La nueva disposición de las instalaciones dentro de la parcela, deja las mismas fuera de la zona de afección de la alternativa 5A del Corredor Navarro del Tren de Alta Velocidad, no así la subestación eléctrica, cuya situación, en los terrenos de Iberdrola, viene determinada por la Declaración de Impacto Ambiental. En cualquier caso, el Ministerio de Fomento ha planteado una modificación en el trazado de la citada alternativa que deja fuera de afección toda la superficie de la parcela de Iberdrola.

C. En cuanto a la Declaración de Impacto Ambiental.

La Declaración de Impacto Ambiental relativa a este expediente, indica que el proyecto planteado se considera ambientalmente viable, debiendo cumplir un conjunto de condiciones dirigidas a garantizar que las afecciones durante la fase de construcción se mantengan en los límites previstos en el E.I.A., así como al control de la contaminación, a la mitigación del impacto acústico, al control de vertidos al medio acuático y a la gestión de residuos.

Asimismo, se establece la necesidad de que se plantee una solución conjunta e integrada, para evacuar la energía producida por las dos centrales térmicas propuestas por Iberdrola e Hidroeléctrica del Cantábrico en Castejón, condición ésta que procede sea también aplicable a las instalaciones que se precisen para el suministro a ambas centrales de gas natural, procediendo, en consecuencia, queden recogidas ambas en la parte dispositiva de este Acuerdo.

En su virtud, considerando el informe emitido el día 29 de junio de 2000 por la Comisión de Ordenación del Territorio, y vista la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y demás normas de aplicación, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, el Gobierno de Navarra,

ACUERDA:

1.º Resolver las alegaciones presentadas, en los términos expuestos en la parte expositiva de este Acuerdo.

2.º Aprobar el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la construcción de una Central Térmica de Ciclo Combinado en Castejón, promovido por Iberdrola, S.A., con la determinación de que deberá plantearse una solución conjunta para el suministro de gas a las dos Centrales Térmicas propuestas en Castejón, así como para la evacuación de la energía eléctrica producida en las mismas.

3.º Señalar a la promotora que, en relación a otras infraestructuras y servidumbres que pudieran afectar o condicionar la ejecución de las instalaciones pretendidas, deberá proveerse de cuantas autorizaciones sean precisas de los órganos competentes en razón de la materia de la que se trate.

4.º Señalar que contra el presente Acuerdo se podrá interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el Gobierno de Navarra, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de su notificación o, en su caso, publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o, bien, podrá ser impugnado directamente ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente de su notificación o, en su caso, publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, tal como dispone el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

5.º Publicar este Acuerdo en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y notificarlo al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, al Ayuntamiento de Castejón, a Iberdrola, S.A. y a los alegantes, a los efectos oportunos.

Pamplona, tres de julio de dos mil.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

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