BOLETÍN Nº 100 - 18 de agosto de 2000

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

ACUERDO de 3 de julio de 2000, del Gobierno de Navarra, por el que se aprueba el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la construcción de una Central Térmica de Ciclo Combinado en Castejón promovida por Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.

I.-Antecedentes.

El Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día 6 de julio de 1999, acordó declarar Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal el proyecto de construcción de una Central Térmica de Ciclo Combinado en Castejón, promovida por Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., y someter el mismo, por el plazo mínimo de un mes, a los trámites simultáneos de información pública y audiencia a la Entidad Local cuyo término queda afectado por la instalación objeto del Proyecto.

Dicho Acuerdo fue publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 101, de 13 de agosto de 1999, y notificado a la Dirección General de Calidad y Evaluación de Impacto Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, a los Departamentos de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo y de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y al Ayuntamiento de Castejón.

En dicho Acuerdo se solicitó a la entidad promotora que efectuase, antes de la aprobación definitiva, la corrección de los límites de la parcela y alineación de la edificación junto al vial principal del polígono, ajustándose a la disposición de la Modificación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Polígono Industrial Comarcal de Castejón, y la inclusión, con el nivel de definición adecuado, de los aspectos referidos en el informe de la Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra que se recogen en la parte expositiva del referido acuerdo.

Conjuntamente con el trámite del Proyecto Sectorial se ha llevado a cabo el de Evaluación de Impacto Ambiental por parte del Ministerio de Medio Ambiente, que concluyó con la formulación de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Construcción de la Central, por Resolución de 24 de marzo de 2000, de la Secretaría General de Medio Ambiente, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 27 de abril de 2000.

II.-Alegaciones formuladas y contestación.

Durante el período de exposición pública del Proyecto Sectorial se han presentado cuatro alegaciones cuyo contenido y contestación, de acuerdo con el informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, así como de la Comisión de Ordenación del Territorio, en sesión celebrada el 29 de junio de 2000, se exponen, desglosados según su contenido, a continuación.

1. Don Francisco Javier Sanz Carramiñana, en representación del muy ilustre Ayuntamiento de Castejón.

Contenido:

El proyecto deberá tener en cuenta la imagen desde la carretera.

Se tendrá en cuenta el planeamiento vigente en Castejón, de manera que ningún tipo de infraestructura necesaria para la central modifique los objetivos del planeamiento ni condicione el desarrollo futuro del núcleo.

Contestación:

En cuanto a la imagen de la central térmica, el condicionado de la declaración de impacto ambiental, exige a la promotora un proyecto de adaptación paisajística que facilite su integración en la zona, que garantizará una mejor imagen de la central desde la carretera. Por otro lado, Hidroeléctrica del Cantábrico, en su respuesta a esta alegación, ha manifestado su total conformidad en todos los aspectos relativos al diseño de la central.

Los terrenos afectados por este proyecto, que no incluye la evacuación eléctrica ni la entrada de gas, se sitúan en el Polígono Industrial Comarcal de Castejón, el instrumento de planeamiento urbanístico en vigor para el polígono industrial de Castejón es el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Polígono Industrial Comarcal de Castejón y su posterior modificación.

El P.S.I.S. es un instrumento de ordenación del territorio, que, como tal, vincula al planeamiento local (artículo 48.2 Ley Foral 10/1994), modificándolo en aquellos aspectos que resulten contrarios a dicho instrumento.

No obstante todo lo anterior, en la valoración de los proyectos de evacuación de energía eléctrica y de entrada de gas, se tendrá en cuenta la solicitud municipal.

Por tanto, se estima parcialmente la alegación presentada.

2. Don Rafael Sánchez Sangüesa, en representación de Ecologistas en Acción de Navarra.

Contenido:

Se vulnera el Plan Energético de Navarra que prevé toda la producción de energía eléctrica en Navarra a partir de energías renovables y que no incluye la instalación de estas centrales.

Las centrales térmicas propuestas no responden a la necesidad de la Comunidad Foral de Navarra en materia energética, que se va a ver superada con creces con la instalación de ambas centrales, ni va a reducir la dependencia externa, ya que las centrales requieren la aportación de combustibles fósiles del exterior.

Contestación:

El informe emitido por el Servicio de Promoción Industrial del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo y que, tanto el Proyecto Sectorial como el Acuerdo de Gobierno por el que se declara Proyecto Sectorial la Central Térmica incorporan, da respuesta a la alegación.

En este informe se señala en primer lugar que en el momento de elaboración del Plan Energético de Navarra, la posibilidad real de que pudieran instalarse centrales térmicas era muy reducida, por lo que no se consideró razonable incluirlas en el Plan cuyo compromiso de actuaciones finalizaba en el año 2000; de haberse conocido que iban a producirse condiciones favorables para la instalación de centrales térmicas de gas se habrían incluido en este Plan.

Continua este informe señalando que la central permitirá asegurar el suministro de energía, junto con las renovables, para las necesidades de Navarra de los 15 ó 20 próximos años. Una segunda central permitiría aprovechar unos recursos existentes y una oportunidad para la generación de riqueza y diversificación de nuestra economía en una actividad estratégica para nuestro desarrollo y hasta ahora, deficitaria en Navarra.

Procede, por tanto, desestimar este punto de la alegación.

Contenido:

En cuanto a la contaminación atmosférica el alegante manifiesta que las emisiones de CO2 y otros gases emitidos por estas centrales van a contribuir al cambio climático y calentamiento del planeta. Además el propio combustible es un gas invernadero muy potente, existiendo el riesgo de escapes.

Las centrales de ciclo combinado no van a sustituir a las de carbón sino a cubrir el aumento de consumo eléctrico y, por tanto, implican un incremento de contaminantes a la atmósfera.

El E.I.A. debe especificar la procedencia del gas y su composición así como incluir medidas para minimizar la alteración de la atmósfera y soluciones para la contaminación.

Indica el alegante que se omite en el E.I.A. qué ocurrirá cuando las instalaciones se deterioren y que el estudio ha de ser serio e independiente, abarcar toda la Ribera de Navarra y zonas de La Rioja y conjunto para ambas centrales.

Contestación:

El estudio de impacto ambiental realiza un detallado estudio de los impactos ocasionados por las emisiones de NOx utilizando modelos de dispersión avanzados a partir de los datos de diseño de la central y la meteorología de la zona. Estos cálculos se han realizado también considerando el funcionamiento conjunto con la central de Iberdrola. No se prevén efectos perjudiciales derivados de los NOx. En cuanto al SO2 no se prevén emisiones.

En cuanto a que el EIA toma como referencia el gas de Argelia, hay que hacer constar que si se utilizara otro combustible con mayor contenido en S habría que revisar el estudio de emisiones.

El EIA incluye así mismo el correspondiente estudio que concluye que no se provocará efectos perjudiciales por contaminación.

En cuanto al ámbito del estudio se considera que ha abarcado un entorno suficientemente amplio de 20 Km. respecto al emplazamiento.

Por tanto, la alegación queda atendida en la condición 3 de la Declaración de Impacto Ambiental referente a las medidas de control de la contaminación atmosférica que deberá cumplir el proyecto y en los apartados 10.2.1 y 10.2.2 del Programa de Vigilancia Ambiental.

Contenido:

Respecto al impacto sobre el Río Ebro y sus ecosistemas el alegante indica que la construcción de ambas centrales implica una detracción de 43.200.000 litros/hora, contaminación térmica y aumento de nieblas de la torre de refrigeración.

Señala que el tramo de río afectado es uno de los de mayor valor natural, y es por ello por lo que se está tramitando el Proyecto de Parque Fluvial, cuya intención es preservar esos valores.

Indica que queda sin concretar como se van a tratar los efluentes industriales y la cantidad de los mismos, y que la calidad del agua del río va a empeorar, lo cual puede tener efectos negativos sobre la salud de las poblaciones aguas abajo de las centrales, que captan el agua de boca del Ebro.

Contestación:

La utilización de un sistema de refrigeración en circuito cerrado minimiza la instalación de captación de agua del río y elimina el impacto térmico sobre éste, al ser el calor residual evacuado hacia la atmósfera, a través de la torre de refrigeración, y no hacia el río, tal y como se explica en los correspondientes apartados del E.I.A. (2.5.2, 6.4 y 6.5).

El E.I.A. incluye un análisis muy completo y razonado (apartados 6.4 y 6.5) de los consumos de agua en relación con los caudales históricos del río Ebro a su paso por Castejón y de los impactos ambientales que se producen en el río y zonas aledañas.

Respecto al vertido en el río de los efluentes líquidos procedentes de la central, cabe destacar, que tal y como se explica detalladamente en el apartado 6.5 del E.I.A., la central está dotada de sistemas de depuración completos y adecuados para cada tipo de efluente, de modo que se garantiza que la calidad final del vertido cumple con los requisitos medioambientales exigidos más estrictos.

En el E.I.A. se ha valorado el impacto sobre las calidades del aire y de las aguas, y sobre la fauna piscícola, como: "Mínimo", "Compatible" y "No identificado".

Con referencia a las emisiones que generará la central una vez en operación, el E.I.A. arroja unos resultados que las sitúan en niveles muy por debajo de los límites establecidos e inferiores también a los que pudieran adoptarse asumiendo la reglamentación comunitaria, actualmente en fase de elaboración, relativa a la protección del medio natural y de las personas. En ningún caso se han detectado efectos perjudiciales sobre personas y vegetación.

No obstante este apartado de la alegación queda atendido en el punto 6 del condicionado de la D.I.A. referente a los vertidos del medio acuático.

Contenido:

Los depósitos salinos pueden afectar a la vegetación, incidiendo sobre la agricultura de la zona y sobre la vegetación natural, lo que ocasionará pérdidas para los ciudadanos.

Contestación:

En el apartado 10.2.5 del programa de vigilancia ambiental de la D.I.A. se da respuesta a lo indicado por el alegante, por lo que se entiende atendida la alegación.

Contenido:

En cuanto al impacto de los nuevos tendidos eléctricos el alegante expone que la instalación de ambas centrales implica una alta concentración de tendidos eléctricos sobre una misma zona, próxima a un núcleo urbano, repercutiendo el campo electromagnético sobre la población y limitando su desarrollo urbano.

Los tendidos atraviesan zonas húmedas de interés (embalse de Valdelafuente y Ojo) importantes para la nidificación e invernada de especies protegidas. Estas zonas húmedas están propuestas dentro del Plan Especial del Ebro como enclaves a proteger.

También atraviesan los Montes de Cierzo, considerados como zona importante según la Categorización de Areas de Interés para la Conservación de la Avifauna Esteparia de Navarra.

Contestación:

La Declaración de Impacto Ambiental incluye en el apartado 8 de su condicionado la necesidad de plantear una solución conjunta e integrada para evacuar la energía eléctrica producida por las centrales propuestas en Castejón.

El conjunto de líneas hasta la subestación de La Serna se tramitará como P.S.I.S. con su correspondiente Estudio Ambiental que incluirá el análisis de alternativas y las medidas correctoras necesarias a fin de garantizar la no afección a los valores naturales indicados en la alegación.

Se entiende por tanto atendida la alegación por el propio contenido de la D.I.A.

3. Don Luis Campoy Zueco, en representación del muy ilustre Ayuntamiento de Tudela.

Contenido:

El emplazamiento elegido plantea problemas de seguridad de las personas y bienes, dada su proximidad a zonas habitables y el elevado número de infraestructuras viarias, de transporte, agua y energía que se sitúan en el entorno. Por ello, el Decreto Foral 84/1990, por el que se regula la implantación territorial de polígonos y actividades industriales en Navarra, señala que las mismas no podrán situarse a menos de 1000 m. del núcleo urbano.

Contestación:

La referencia al Decreto Foral 84/1990, por el que se regula la implantación de actividades industriales en Navarra, no es correcta, puesto que la actividad propuesta no es una industria sino una infraestructura, por otro lado, la distancia de 1000 m a cualquier núcleo de población, se establece para las actividades de producción que exijan grandes superficies situadas en suelo no urbanizable (artículo 7 Decreto Foral 84/1990), que no es el caso que aquí se analiza.

Procede, por tanto, desestimar este punto de la alegación.

Contenido:

La Ley 29/1985, de Aguas define las zonas de servidumbre en las márgenes de los cauces y exige respetar 100 m como zona de policía en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollan.

La Ley Foral 10/1994, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, establece una zona de protección de cauce, medida a partir del límite del mismo, que no será inferior a 5 m ni superior a 50 m. En esta zona quedarían prohibidas actividades como la propuesta.

Contestación:

La Ley 29/1985, de Aguas establece que la ejecución de cualquier tipo de construcción en zona de policía exige la autorización previa del Organismo de Cuenca, aspecto que ya se indica en el informe emitido por la Confederación Hidrográfica del Ebro incorporado en el expediente y que a su vez recoge el Acuerdo de Gobierno por el que se declara Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal el proyecto de construcción de la central.

La aprobación del Proyecto Sectorial no elude al promotor del proyecto de la obligación de proveerse de cuantas autorizaciones sean precisas de los órganos competentes en razón de la materia de la que se trate, y así se señala en el punto 6.º del Acuerdo de Gobierno por el que se declara Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal.

No obstante, hay que recordar que durante el trámite del Plan Sectorial del Polígono Industrial Comarcal de Castejón, donde se emplaza la parcela de Hidroeléctrica del Cantábrico, se solicitó informe a Confederación sin que se recibiera respuesta alguna.

En relación a la zona de protección del cauce fluvial, regulado por el artículo 37 de la Ley Foral 10/1994, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, hay que señalar que esta zona de protección afecta a los terrenos de suelo no urbanizable situados junto a estos cauces y que la parcela en cuestión se encuentra en suelo urbanizable regulado por el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Polígono Industrial Comarcal de Castejón.

Por tanto, procede desestimar este punto de la alegación.

Contenido:

No queda totalmente claro quien asume el proyecto del trazado de las salidas de líneas desde las centrales hasta la subestación que se instalaría en Castejón.

Contestación:

La Resolución de 24 de marzo de 2000, de la Secretaría General de Medio Ambiente, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto, señala en el punto 8, que se deberá plantear una solución conjunta e integrada para evacuar la energía eléctrica producida por las centrales térmicas propuestas por Iberdrola e Hidroeléctrica del Cantábrico en Castejón.

Este condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental se incorpora como determinación al Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal.

Procede estimar este punto de la alegación.

Contenido:

La utilización de gas natural constituye una actividad peligrosa y en consecuencia debería someterse a las exigencias del RAMINP (Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas) respetándose las distancias de seguridad reguladas.

Contestación:

El proyecto de la Central se tramitará como Actividad Clasificada.

Contenido:

El área objeto de estudio ha estado sometida en ocasiones a inundaciones por avenidas del río Ebro.

El estudio de inundabilidad del Estudio de Impacto Ambiental obtiene conclusiones parciales, ya que las curvas de inundación ocasional entran dentro de la parcela y el informe concluye que no existe riesgo de inundabilidad.

No queda definida la ubicación exacta de toma de agua y descarga, ni por tanto el riesgo de inundabilidad de dichas instalaciones.

El funcionamiento de la central implica una captación de agua del río Ebro de 280 l/s (el doble en el caso de ampliación a un segundo grupo). El Estudio de Impacto Ambiental no tiene en cuenta las demandas consuntivas de riego existentes aguas abajo.

La Confederación Hidrográfica del Ebro no ha emitido resolución sobre la petición de concesión de un caudal de 280 l/s, siendo esto determinante para la viabilidad del proyecto.

El estudio de dispersión de contaminantes parte de los datos meteorológicos de las estaciones de Logroño y Zaragoza, que son comparados con los existentes en la estación de Cadreita.

El conjunto de las dos centrales confiere suficiente envergadura como para que se hubiese ubicado una central meteorológica en Castejón.

El Proyecto debe contemplar las instalaciones de desnitrificación como cumplimiento de la próxima modificación Directiva 88/609/CEE y porque la Comisión Europea ha adoptado ya propuestas de Directivas que conciernen a estas instalaciones.

Las emisiones de CO2 no reducen a las actuales, sino que son nuevas, las únicas centrales a las que podrían sustituir son las de fuelóleo y fuelóleo-gas, que operaron 1.209 horas/año y 791 horas/año respectivamente.

Ha de instalarse una red de vigilancia de la calidad del aire, que habría de integrarse en la Red de Control de Gobierno de Navarra.

El proyecto acústico del Estudio de Impacto Ambiental señala unos niveles sonoros que exceden los límites legislados en el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, sobre las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones.

El inventario ambiental no contempla el Parque Natural de Las Bardenas Reales cuando sus límites se sitúan tan sólo a 11 Km. del emplazamiento previsto para la central. La aprobación de este enclave como espacio natural protegido se realizó mediante Ley Foral 10/99, de 6 de abril.

Por otra parte, el tramo de río que resultará afectado es uno de los de mayor valor natural. Así lo han entendido el Ayuntamiento de Tudela y Gobierno de Navarra al apoyar el proyecto de un Parque Fluvial precisamente en ese tramo, proyecto que con la construcción de las centrales puede hacerse inviable.

La empresa promotora debería establecer un plan de emergencia exterior, como señala la Directiva 96/82/CE en su Anexo IV sobre prevención de grandes accidentes e integrarlos en un plan de emergencia exterior coordinado por Gobierno de Navarra.

Asimismo, como requiere la Directiva 96/82/CE en su Anexo II debería elaborarse un Informe de Seguridad inicial y revisarlo periódicamente.

En referencia a la Directiva 96/61/CE relativa a la prevención y al control integrados en la contaminación (el plazo para que sea transpuesta por España concluye el 14 de octubre de 1999), la instalación deberá cumplir con lo establecido en la misma.

Contestación:

El programa de vigilancia ambiental que establece la Declaración de Impacto Ambiental para la fase de funcionamiento responde a los apartados de esta alegación referentes a las emisiones a la atmósfera, a la red de vigilancia y al impacto acústico.

Hay que indicar que en la Evaluación de Impacto Ambiental se ha tenido en cuenta la Directiva 96/61/CE.

Se entiende por tanto atendida la alegación por el propio contenido de la D.I.A. y su programa de vigilancia ambiental.

4. Don Antonio Munilla García, en representación de Gurelur-Fondo Navarro para la Protección del Medio Natural.

Contenido:

Las centrales no se encuadran dentro del Plan Energético de Navarra, que contempla el ahorro energético y la utilización de energías renovables. La construcción de la central potencia la utilización de una energía que utiliza un combustible fósil contaminante y no renovable.

Contestación:

El informe emitido por el Servicio de Promoción Industrial del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo y que, tanto el Proyecto Sectorial como el Acuerdo de Gobierno por el que se declara Proyecto Sectorial la Central Térmica incorporan, da respuesta a la alegación.

En este informe se señala en primer lugar que en el momento de elaboración del Plan Energético de Navarra, la posibilidad real de que pudieran instalarse centrales térmicas era muy reducida, por lo que no se consideró razonable incluirlas en el Plan cuyo compromiso de actuaciones finalizaba en el año 2000; de haberse conocido que iban a producirse condiciones favorables para la instalación de centrales térmicas de gas se habrían incluido en este Plan.

Continua este informe señalando que la instalación de las centrales de ciclo combinado, menos contaminantes que las existentes, contribuyen a la reducción de la emisiones, y por tanto, es coherente con la política energética que viene desarrollándose en Navarra decididamente favorable al aprovechamiento de energías renovables.

Procede, por tanto, desestimar este punto de la alegación.

Contenido:

La central es una actividad industrial molesta, nociva y peligrosa, sujeta a Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que determina que estas industrias sólo podrán situarse a distancia superior a 2.000 metros, a contar del núcleo más próximo de población agrupada.

Contestación:

El alegante no tiene en cuenta que la Central ya ha sido sometida al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y cuenta con su correspondiente D.I.A. que establece las condiciones para que el proyecto sea ambientalmente viable, por lo que se desestima este apartado de la alegación.

Contenido:

La memoria del proyecto no dice cuantas toneladas de dióxido de carbono serán arrojadas a la atmósfera.

Las emisiones de esta central podrían rondar las 1.300.000 toneladas/año, incumpliendo los diversos acuerdos y principios que España ha firmado en los foros internacionales de Río de Janeiro y Kioto.

En cuanto a las emisiones de NOX, sólo se menciona que serán de menos de 50 mg/m.3N, sin especificar la cantidad aproximada.

Los efectos de las emisiones de la central, además del uso del agua y ocupación de la orilla, hay que sumarlos a los de la otra central.

La instalación de una línea eléctrica aérea agravará la situación de la zona con respecto al impacto negativo que estas líneas tienen para la avifauna.

Contestación:

La D.I.A. en el apartado 3 del condicionado y en el Programa de vigilancia ambiental da respuesta a los planteamientos del alegante respecto a las emisiones.

Así mismo en la condición 8 se impone la necesidad de efectuar una solución conjunta e integrada para evacuar la energía de las dos centrales. Dichos tendidos eléctricos se tramitarán como P.S.I.S. y deberán cumplir las condiciones para la protección de la avifauna.

Por tanto, se desestima este punto de la alegación.

III.-Aprobación del PSIS.

En relación a la documentación requerida en el Acuerdo de Gobierno de 6 de julio de 1999, toda ella ha sido aportada de forma satisfactoria. De la misma se desprenden las siguientes consideraciones:

La Secretaría General de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente mediante Resolución de 24 de marzo de 2000 formuló Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de construcción de la central térmica de ciclo combinado para gas natural de 400 MW, objeto de este Proyecto Sectorial.

Dicha Declaración de Impacto indica que el proyecto se considera ambientalmente viable debiendo cumplir un conjunto de condiciones dirigidas a garantizar que las afecciones durante la fase de construcción se mantengan en los límites previstos en el E.I.A., al control de la contaminación, a la mitigación del impacto acústico y al control de vertidos al medio acuático, a la gestión de residuos.

Entre las condiciones se establece también, la necesidad de plantear una solución conjunta e integrada para evacuar la energía producida por las centrales térmicas propuestas por Iberdrola e Hidroeléctrica del Cantábrico en Castejón.

Esta determinación, totalmente adecuada desde el punto de vista de ordenación territorial, se debería trasladar para ejecución de la conducción que atienda los suministros de gas natural de las dos centrales propuestas en Castejón.

A la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 6 de julio de 1999, cuyas consideraciones se entienden incorporadas al presente, los informes referidos y el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio en sesión celebrada el día 29 de junio de 2000, y vista la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y demás normas de aplicación, dado que se han cumplido los trámites establecidos en la misma, y que se ha procedido a la evaluación de impacto ambiental según lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, y en el Real Decreto 1131/1988, con la consiguiente declaración de impacto ambiental, procede aprobar el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la construcción de una Central Térmica de Ciclo Combinado en Castejón, promovida por Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.

En su virtud, y de conformidad con la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda,

ACUERDA:

1.º Resolver las alegaciones presentadas, en los términos expuestos en la parte expositiva del presente Acuerdo.

2.º Aprobar el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para construcción de una Central Térmica de Ciclo Combinado en Castejón promovida por Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. con la determinación de que deberá plantearse una solución conjunta para el suministro de gas a las dos Centrales Térmicas propuestas en Castejón y para la evacuación de la energía eléctrica producida en las mismas.

3.º Advertir a la entidad promotora que, en relación a otras infraestructuras y servidumbres que pudieran afectar o condicionar la ejecución de las instalaciones pretendidas (ferrocarril, cauces públicos, servidumbres aeronáuticas, etc..), deberá proveerse de cuantas autorizaciones sean precisas de los órganos competentes en razón de la materia de la que se trate.

4.º Señalar que contra el presente Acuerdo se podrá interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el Gobierno de Navarra, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de su notificación o, en su caso, publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o, bien, podrá ser impugnado directamente ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente de su notificación o, en su caso, publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, tal como dispone el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

5.º Publicar este Acuerdo en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y notificarlo al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, al Ayuntamiento de Castejón, a Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. y a los alegantes, a los efectos oportunos.

Pamplona, tres de julio de dos mil.-El Secretario General de Presidencia, Joaquín Gortari Unanua.

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