BOLETÍN Nº 100 - 18 de agosto de 2000

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

RESOLUCION 514/2000, de 20 de julio, del Director General de Trabajo, del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, por la que se acuerda el Registro, Depósito y Publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Empresas instaladoras de Fontanería, Calefacción y Afines", de la Comunidad Foral de Navarra (Expediente número 59/2000).

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Empresas instaladoras de Fontanería, Calefacción y Afines", de la Comunidad Foral de Navarra, suscrito por la Comisión Negociadora.

Resultando: Que, con fecha 4-7-2000, ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el referido Sector de la Comunidad Foral de Navarra, que consta de 41 artículos, 2 disposiciones adicionales y 2 Anexos (conteniendo Tabla de retribuciones para el año 2000 y Antigüedad), suscrito y aprobado por la Comisión Negociadora, integrada por los representantes de las Asociaciones de Empresarios del Sector, y de las centrales sindicales CCOO y UGT, con fecha 9 de junio de 2000.

Resultando: Que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando: Que este Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de Trabajo, establecidas en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de acuerdo con el Real Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 334/1996, de 23 de septiembre, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado.

Considerando: Que el artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III, del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenios Colectivos.

Considerando: Que el depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, en virtud de los preceptos citados en el Considerando primero.

Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación, el Director General de Trabajo, en uso de las facultades delegadas por Orden Foral de 14 de octubre de 1999, de la Consejera de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo,

HA RESUELTO:

Primero.-Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Empresas instaladoras de Fontanería, Calefacción y Afines" (Código número 3103505), de la Comunidad Foral de Navarra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, a veinte de julio de dos mil. -El Director General de Trabajo, José M.ª Roig Aldasoro.

CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE EMPRESAS INSTALADORAS DE FONTANERIA, CALEFACCION, CLIMATIZACION, PREVENCION DE INCENDIOS, GAS Y AFINES DE NAVARRA

ACTA FINAL

En Cordovilla (Navarra), siendo las 21 horas del día 9 de junio de 2000, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Sector de Empresas Instaladoras de Fontanería, Calefacción, Climatización, Prevención de Incendios, Gas y Afines de Navarra, con la asistencia de los representantes que a continuación se relacionan:

.Por la Asociación de Empresarios de Fontanería, Calefacción, Climatización, Prevención de Incendios, Gas y Afines de Navarra:

Don Agustín Sádaba Ibáñez

Don Francisco Javier Rípodas Gil

Don Angel Rodríguez Elvira

Don Javier San Martín Martínez

Don Francisco Irízar Jauregui

Don Miguel Juan Arbeloa

Don Roberto Cardona Aznar

Don Carlos Gorricho Fernández

Actuando como Asesor, el Letrado don Alberto Pascual Sanz.

. Por las Centrales Sindicales, que ostentan la mayoría (81,8%) de la representación legal de los trabajadores del Sector

-Por Unión General de Trabajadores (U.G.T.)

Don Ignacio Rey Recalde

Don Alberto Beriain Tanco

-Por Comisiones Obreras (CC.OO.)

Don Juan Antonio Castillo Mendivil

Don Miguel Angel López Lorente

Abierto el Acto, se da cuenta del texto del Convenio Colectivo para el Sector, elaborado por las partes signatarias de este Acta, y a tal efecto se acuerda:

Primero.-Los Representantes de la Asociación Patronal y las Centrales Sindicales U.G.T. y CC.OO., aprueban y suscriben, en su integridad, el texto del Convenio Colectivo del Sector de Empresas Instaladoras de Fontanería, Calefacción, Climatización, Prevención de Incendios, Gas y Afines de Navarra, para los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

Segundo.-El texto del Convenio Colectivo acordado, que se une a la presente Acta, consta de 41 artículos, dos Cláusulas Adicionales y dos Anexos con las Tablas Salariales, e importes de la Antigüedad.

Tercero.-Remitir el original del Texto del Convenio Colectivo del Sector de Empresas Instaladoras de Fontanería, Calefacción, Climatización, Prevención de Incendios, Gas y Afines de Navarra, para los años 2000, 2001, 2002 y 2003, al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, a efectos de su registro y posterior publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Quinto.-Proceder a la designación de los integrantes de la Comisión Paritaria, en la forma siguiente:

.Vocales Económicos: Dos Representantes a designar por la Asociación de Empresas de Fontanería, Calefacción, Climatización, Prevención de Incendios, Gas y Afines de Navarra.

.Vocales Sociales:

-Un representante a designar por la Central Sindical U.G.T.

-Un representante a designar por la Central Sindical CC.OO.

Y no habiendo más asuntos a tratar se levanta la sesión, extendiéndose la presente Acta que se firma por los asistentes en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento, y a la que se une el Texto íntegro del Convenio firmado.

Por la Asociación de Empresas de Fontanería, Calefacción, Climatización, Prevención de Incendios, Gas y Afines de Navarra, firmas ilegibles. Por UGT, firmas ilegibles. Por CC.OO., firmas ilegibles.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE EMPRESAS INSTALADORAS DE FONTANERIA, CALEFACCION, CLIMATIZACION, PREVENCION DE INCENDIOS, GAS Y AFINES DE NAVARRA

Preámbulo: Este Convenio ha sido acordado por la Asociación Navarra de Empresas de Fontanería, Calefacción, Climatización, Prevención de Incendios, Gas y Afines de Navarra y por las Centrales Sindicales U.G.T. y CC.OO.

El mismo tiene fuerza normativa, y obliga por todo el tiempo de su vigencia, y con exclusión de cualquier otro a todos los Empresarios y Trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación.

Artículo 1.º Ambito Territorial: El presente Convenio afecta a todas las Empresas Instaladoras de Fontanería, Calefacción, Climatización, Prevención de Incendios, Gas y Afines de la Comunidad Foral de Navarra.

Art. 2.º Ambito Personal: El Convenio comprende a todo el personal de la plantilla de las Empresas afectadas, así como a los que ingresen durante su vigencia.

Unicamente queda excluido el personal a que hace referencia la legislación vigente.

Art. 3.º Ambito Temporal: El presente Convenio Colectivo tendrá un periodo de vigencia de cuatro años, desde el 1.º de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003.

Se prorrogará tácitamente por periodos de un año, si ninguna de las partes lo denunciara con un mes de antelación a la fecha de expiración de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

Art. 4.º Formación Profesional: Todas las Empresas de más de 10 trabajadores, facilitarán a quienes lo soliciten, la asistencia a cursos de formación profesional, en centros oficiales, dentro de la jornada de trabajo, con las siguientes limitaciones:

a) Que a dichos cursillos asistirán, como máximo, un 10 % por defecto de la plantilla total al año, no pudiendo coincidir más del 5 % por exceso con el disfrute de estos beneficios.

b) La ausencia al trabajo no podrá ser superior a tres horas diarias.

Podrán asimilarse a estos efectos los cursillos o enseñanzas que imparta u organice la Asociación de Fontanería y Calefacción de Navarra.

Ambas partes, entendiendo las peculiaridades del Sector de Fontanería, Calefacción, Gas y Afines, predominantemente artesanal, recabarán de quien corresponda las atenciones y ayudas que sean menester, a fin y efectos de la Formación Profesional y Aprendizaje de Oficio.

Art. 5.º Retribuciones: Las retribuciones para cada categoría profesional, serán las que se relacionan en los Anexos I y II de este Convenio.

Los Salarios establecidos en los referidos Anexos I y II comprenden todos los conceptos Salariales.

Art. 6.º Rendimientos: Se establece el principio de que la retribución y el rendimiento se corresponden, en consecuencia, los rendimientos inferiores a los mínimos exigibles darán lugar a la reducción proporcional del Salario, independientemente de las sanciones a que reglamentariamente hubiere lugar.

Se entiende por rendimiento mínimo exigible, aquel que en los sistemas racionalizados corresponde a 60 puntos Bedaux, 75 Crea, 100 de la Comisión Nacional de Productividad o equivalentes.

A efectos de determinación de los rendimientos mínimos, no se computarán aquellas instalaciones montadas en forma defectuosa, es decir, sólo se contabilizarán como trabajadas, a estos efectos, aquellas que tengan un acabado correcto. La Comisión de Productividad, en caso de duda, resolverá sobre este asunto. Las Tablas Salariales señaladas, están calculadas para el personal en plenitud de sus facultades físicas e intelectuales, y que no perciba indemnización o pensiones por razón de incapacidad o aptitud disminuidas.

Igualmente, las retribuciones pactadas, serán de aplicación cuando se alcancen las producciones normales según la categoría profesional del trabajador.

Las faltas de puntualidad, abandono del trabajo, faltas de asistencia, y en general las generadoras de una menor productividad, serán sancionadas conforme a lo previsto en el artículo 24.º de este Convenio.

Igualmente, a estos efectos, en las faltas tanto de puntualidad como de ausencia injustificadas, no se abonará el tiempo no trabajado.

Art. 7.º Productividad: La organización del trabajo, con sujeción a las Leyes vigentes, es facultad exclusiva de la Empresa. Para el análisis y determinación de los rendimientos correctos de ejecución de las tareas, se crea una Comisión de Productividad Paritaria, compuesta por tres representantes elegidos por el personal y otros tres por las Empresas, con un número igual de suplentes, a efectos de sustituciones que puedan presentarse por ausencias justificadas de sus titulares. Actuará como Presidente de esta Comisión, un especialista de organización del trabajo y medida de la productividad, preferentemente un Ingeniero de Organización y Métodos de Trabajo o similar, y cuya designación se hará participando ambas partes. Esta Comisión de Productividad, podrá, si así lo estima conveniente, pedir asesoramiento de Organismos Privados de Organización del Trabajo o del Servicio Nacional de Productividad. Las decisiones son vinculantes para ambas partes en los asuntos de su competencia:

a) Establecimiento de rendimiento

b) Métodos de trabajo

c) Acabado correcto.

A la hora de tomar sus decisiones esta Comisión de Productividad, deberá tener en cuenta el material de trabajo adecuado que ha de utilizarse y la categoría profesional del trabajador.

El cometido de la Comisión de Productividad es determinar el rendimiento de cada productor que le sea sometido a su decisión, a efectos de establecer la cuantía del mismo, calidad, etc., a los efectos prevenidos en el artículo 6.º). La propia Comisión determinará sus propias normas de actuación.

Art. 8.º Jornada de Trabajo:

2000: 1.770 horas anuales.

2001: 1.762 horas anuales.

2002: 1.754 horas anuales.

2003: 1.746 horas anuales

A 31 de diciembre de 2003 se reducirán cuatro horas adicionales, quedando, a partir de esa fecha, fijada la jornada anual en 1.742 horas/año.

Las horas establecidas lo serán de trabajo efectivo y realmente prestado y, por tanto, comenzarán y finalizarán en el lugar de trabajo o "tajo".

En consecuencia, el tiempo de desplazamiento hasta el lugar de trabajo o "tajo" no tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo siempre y cuando el "tajo" esté situado dentro de la localidad de residencia del trabajador o de aquella para la que fue contratado.

Con el fin de definir lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por "localidad", el espacio comprendido entre los límites urbanos de un determinado municipio ampliados en un radio de hasta 3 km.

En el caso de Pamplona, y dada la concentración e interrelación de municipios existente en su comarca, se entenderá por "localidad" a la propia comarca de Pamplona, y serán sus límites los de los siguientes municipios y entidades: Arre, Huarte-Pamplona, Gorraiz, Sarriguren, Tajonar, Noáin (Valle de Elorz), Cizur mayor, Cizur Menor, Orcoyen, Berrioplano, Aizoáin y Artica.

Asimismo se establece que el tiempo de bocadillo, salvo acuerdo expreso en contrario, no tendrá consideración de tiempo de trabajo efectivo.

Art. 9.º Gratificaciones Extraordinarias: Se abonarán dos gratificaciones, una en julio y otra en Navidad, a razón de 30 días cada una, según el Salario del Convenio, señalado en el Anexo I.

Art. 10. Vacaciones:

10.1) Los trabajadores afectados por este Convenio tendrán una vacación anual retribuida de treinta días naturales.

Su retribución será conforme al Salario de la fecha en que se disfruten.

10.2) Disfrute: A estos efectos, se distinguirá entre dos posibles supuestos, en función de si se suspende o no la actividad productiva con motivo de las vacaciones, y así:

a) En aquellas Empresas en que con motivo de las vacaciones se suspenda la actividad productiva, todo el personal, salvo acuerdo expreso en contrario, disfrutará de sus vacaciones en ese periodo.

b) El resto de las Empresas, es decir, aquellas en las que, sin perjuicio del disfrute en turnos de las vacaciones, se mantiene la actividad productiva a lo largo de los doce meses del año, las vacaciones de todo su personal se disfrutarán, salvo acuerdo expreso, dentro del periodo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.

Dado que la finalidad que se pretende es compatibilizar el disfrute de las vacaciones con el mantenimiento de la actividad productiva de la Empresa, en el señalamiento de los diversos turnos de vacaciones, habrán de respetarse los porcentajes mínimos que permitan el mantenimiento de la actividad, facultándose a las Empresas, para que acuerden en su seno los procedimientos, métodos de señalamiento y criterios de preferencia que en cada caso parezcan más acordes para la consecución de esa finalidad.

Art. 11. Antiguedad: El premio de antigüedad se percibirá por trienios de servicio, según baremo regulado en el Anexo II de este Convenio.

Art. 12. Pluses de Penosidad, Peligrosidad y Toxicidad: Su cuantía será del 20 % sobre el Salario del Convenio.

Las Empresas reducirán en lo posible, las circunstancias del trabajo que originen estos pluses.

Cuando un trabajador preste sus servicios fuera de su centro de trabajo en puestos que estén previamente catalogados como tóxicos, peligrosos o penosos, dentro del centro de que se trate, pasará a percibir el plus previsto en el presente artículo, mientras dure su situación.

Art. 13. Pluses de Distancia y Transporte: Las empresas que, sobre esta materia tengan establecidas condiciones particulares, las mantendrán, incrementando sus valores para el 2000, 2001, 2002 y 2003, en los respectivos porcentajes de incremento que se apliquen a los salarios.

Art. 14. Viajes y Dietas:

14.1.-La dieta y media dieta, a partir del próximo 1 de julio de 2000 se abonarán en base a los siguientes valores:

.Años 2000 a 2003:

Dieta completa 5.000 pesetas.

Media Dieta 2.600 pesetas.

Los días de salida devengarán dieta y los de llegada, media dieta, cuando el interesado pernocte en su domicilio, a menos que hubiera de efectuar fuera de él las dos comidas principales.

Si los trabajos se efectúan de forma tal que el trabajador sólo tenga que realizar fuera la comida del mediodía, percibirá la compensación del importe abonado por la misma, o, en su caso, media dieta.

Si por circunstancias especiales los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la Empresa, previo conocimiento de la misma y posterior justificación por los trabajadores.

14.2.-Cuando por acuerdo entre Empresa y Trabajador, éste utilice su propio vehículo en los casos de salida y viajes, y tomando como punto de partida el domicilio del centro de trabajo para el que el trabajador hubiera sido contratado, el precio a abonar será, a partir del 1.º de julio de 2000, de:

.Años 2000 y 2001: 40 pesetas/km. Recorrido

A partir del 1 de enero de 2002 y durante el resto de la vigencia temporal de este Convenio, se abonará el kilometraje en base al importe que resulte de incrementar la cuantía de 40 pesetas fijada para el 2.º semestre de 2000 y 2001, con los porcentajes de incremento registrados por el I.P.C. real nacional de los años 2000 y 2001.

Art. 15. Incapacidad Temporal por Enfermedad Común y Absentismo: Los trabajadores en situación de I.T. derivada de enfermedad común o accidente no laboral, percibirán, en cada momento, las prestaciones legalmente establecidas para estas contingencias por la normativa de seguridad social.

No obstante lo anterior, y para el caso de que el Indice de Absentismo registrado en una Empresa computando enfermedad común, accidente no laboral y ausencias injustificadas, no sobrepase del 6% de las horas teóricas de trabajo efectivo que debiera trabajar toda la plantilla, las referidas prestaciones serán complementadas hasta el 100% del salario de tablas de este Convenio, entendiéndose por tal, tanto el salario mensual como las gratificaciones extraordinarias y la antigüedad.

El cálculo del Indice de Absentismo, se realizará en cada trimestre, considerando el año dividido en 4 trimestres naturales. A cada baja por enfermedad se le aplicará sucesivamente lo que se derive del Indice correspondiente al trimestre natural anterior.

Art. 16. Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional: En los casos de Incapacidad Temporal motivada por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, se abonará al trabajador accidentado el cien por cien del Salario que en aplicación de lo establecido en los Anexos I y II de este Convenio le corresponda. A tal fin, las Empresas complementarán hasta esa cifra las prestaciones legalmente establecidas por esta contingencia.

Art. 17. Periodo de Prueba: Los ingresos se consideran hechos a título de prueba, cuyo periodo será variable, según la índole de los puestos a cubrir, y que en ningún caso podrá exceder del tiempo fijado en la siguiente escala.

-Personal no cualificado: 15 días

-Personal Técnico, Administrativo y Obrero: 3 meses

-Personal Técnico Titulado: 6 meses

Para el personal contratado bajo la modalidad contractual de "Prácticas", se estará, en esta materia, a lo dispuesto en su regulación legal específica. (artículo 11-1 d) del Estatuto de los Trabajadores.

Sólo se entenderá que el trabajador está sujeto a periodo de prueba, si así consta expresamente por escrito.

Durante el periodo de prueba la Empresa y el trabajador podrán resolver libremente el contrato, sin plazo de preaviso y sin lugar a reclamación alguna.

La situación de Incapacidad Temporal, interrumpe, por el periodo de su duración, los periodos de prueba antes señalados.

Art. 18. Licencias Retribuidas: Se establecen las licencias y permisos retribuidos siguientes:

1. Por matrimonio del trabajador, 20 días naturales, pudiendo sumarse esta licencia a las vacaciones, si coinciden.

2. Por nacimiento de hijo, 4 días naturales, disfrutando 2 días naturales a partir del hecho causante y los otros 2 a elección del trabajador, en el término de 15 días desde el hecho causante.

3. Por defunción de cónyuge, 7 días naturales.

4. Por enfermedad no grave del cónyuge, con ingreso en clínica, excluido el parto, 2 días naturales.

5. Por enfermedad grave, o intervención quirúrgica que exija hospitalización acreditada de padres, hijos, nietos, hermanos y cónyuge, dos días naturales, salvo en el caso del cónyuge que serán tres.

En el supuesto de hospitalización, el disfrute de la licencia podrá llevarse a cabo a lo largo del periodo de tiempo que dure tal situación, en las fechas que se convengan entre la Empresa y el Trabajador.

En ningún caso, por virtud de este nuevo sistema de disfrute diferido, podrá el trabajador tener derecho a más días laborables de licencia que los que le hubieran correspondido de tomar el permiso inmediatamente después del hecho causante.

6. Por defunción de abuelos, tíos carnales, sobrinos carnales, primos carnales, hermanos políticos y padres políticos 1 día natural.

7. Por defunción de los siguientes parientes consanguíneos: Padres, hijos, nietos y hermanos, 3 días naturales.

8. Por matrimonio de hermanos, padres, nietos, hijos, primos carnales y hermanos políticos, 1 día natural.

9. Por traslado de su domicilio habitual, 1 día natural.

10. Por el tiempo indispensable en el caso de un deber inexcusable de carácter público, y por asistencia a juicios, siempre que se sea citado de oficio.

Estas licencias se concederán por días naturales y, salvo las excepciones descritas en los apartados 2 y 5, a partir del hecho causante, siendo obligatoria, aunque sea posteriormente, su justificación.

Las referencias que en este artículo se realizan respecto del cónyuge, se hacen extensivas a las personas que convivan como pareja estable con el trabajador/a, con al menos un año de antelación al momento del hecho causante y acrediten la concurrencia de tales requisitos por medio de una Certificación del Ayuntamiento de su residencia. Obviamente, se excepciona de esta equiparación, la licencia retribuida por matrimonio.

En los casos que se relacionan, el trabajador percibirá el Salario del Convenio.

Estas licencias serán aumentadas en un día natural o en lo que a buen juicio de la Empresa se estime oportuno, si las situaciones que originen las licencias se producen en lugares que por su distancia o dificultades de comunicación lo justifiquen.

Art. 19. Pago de Nómina: Las Empresas podrán liquidar mensualmente los salarios a través de un recibo de pago individual, conforme a los requisitos legales establecidos. Los trabajadores podrán solicitar anticipos, a cuenta del trabajo ya realizado.

Las Empresas podrán abonar sus nóminas a través de las Cajas de Ahorro o Entidad Bancaria que el trabajador designe.

Art. 20. Prendas de Trabajo: Las Empresas suministrarán con carácter gratuito dos entregas de Ropa de Trabajo al año, así como un par de botas previa entrega de las que se hayan estropeado. Del mismo modo entregarán aquellas otras prendas de protección individual cuya utilización sea necesaria en aplicación de lo establecido en la normativa de Seguridad e Higiene en el Trabajo, comprometiéndose los trabajadores a su uso.

Las dos entregas de Ropa de Trabajo mencionadas en el párrafo anterior se efectuarán de la siguiente forma:

a) Una entrega denominada "de invierno" consistente en un buzo a efectuar antes del 1 de octubre.

b) Una entrega denominada "de verano" consistente en un juego de pantalón y camisa a efectuar antes del 1 de junio.

Art. 21. Ascensos:

21.1.-Dentro del conjunto de profesionales de oficio que las empresas han de tener en cada categoría, serán los siguientes:

-25% de Oficiales de Primera.

-55% de Oficiales de Primera y Segunda globalmente, siendo el resto Oficiales de Tercera.

21.2.-En lo concerniente al personal administrativo, se establece que, a partir de la fecha de publicación de este Convenio, todos aquellos Auxiliares Administrativos con una antigüedad superior a 3 años promocionarán, desde ese momento, a la categoría de Oficial de 2.ª Administrativo. Del mismo modo los Oficiales de Segunda Administrativos que, a la fecha de publicación, tengan una antigüedad en esa categoría de más de 3 años, promocionarán a Oficiales de Primera Administrativos.

Estas promociones automáticas se establecen expresamente a partir de la fecha de publicación del presente Convenio, motivo por el cual no procederá abono de atrasos derivados del ascenso anteriores a esa fecha.

Igualmente se establece que si una Empresa viniera abonando a estos Auxiliares u Oficiales de 2.ª cantidades superiores a las previstas para estas Categorías en este Convenio, podrá compensar estas con el incremento retributivo que se derive de la promoción automática pactada.

Una vez publicado el Convenio, y efectuadas las promociones que procedan, se establece para el futuro que todo Auxiliar Administrativo con una antigüedad en esa Categoría superior a 3 años, promocionará a Oficial de 2.ª Administrativo. Del mismo modo, todo Oficial de 2.ª Administrativo que supere los 3 años de antigüedad en esa Categoría, promocionará a Oficial de 1.ª Administrativo.

Asimismo, se establece para el futuro la facultad de compensación y absorción anteriormente descrita.

Art. 22. Revisión Médica Anual: Todo trabajador tendrá derecho a una revisión médica anual. Esta revisión se programará con tiempo, de modo que se emplee únicamente el tiempo necesario para la misma, y será realizada por los facultativos de la Mutua Patronal que corresponda. Su costo, si lo hubiere, será a cargo de las Empresas, quienes también gestionarán el cumplimiento de este artículo.

En general, la asistencia al médico, durante las horas de trabajo requiere permiso previo expedido por la Empresa, y, posterior justificante firmado por el facultativo que atendió al trabajador.

Art. 23. Seguro de Accidentes: El seguro complementario establecido en caso de accidentes de trabajo, incluso en los "in itinere", para los casos de muerte y de invalidez absoluta y permanente para todo trabajo, está fijado en un capital asegurado de 2.400.000 de pesetas para el año 2000.

A partir de 1 de enero de 2001, y durante el resto de la vigencia temporal de este Convenio, el capital asegurado será de 4.000.000 pesetas.

Art. 24. Régimen Disciplinario: Los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección de la Empresa de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que a continuación se detallan:

24.1.-Graduación de faltas: Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo a su importancia, transcendencia e intención en leve, grave y muy grave.

24.1.-A) Faltas leves: Se considerarán faltas leves las siguientes:

a) De una a tres faltas de puntualidad sin justificación en el periodo de un mes.

b) No notificar con carácter previo o, en su caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la falta, salvo en caso de fuerza mayor, la razón de su ausencia al trabajo, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho.

c) El abandono del servicio sin causa justificada, aunque por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo, se organizase perjuicio de alguna consideración a la empresa o a sus compañeros de trabajo o fuera causa de accidente, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.

d) Pequeños descuidos en la conservación del material.

e) Falta de aseo o limpieza personal.

f) No atender al público con la corrección y diligencia debidas.

g) No comunicar a la Empresa los cambios de residencia o domicilio.

h) Discutir con los compañeros dentro de la jornada de trabajo.

i) Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.

24.1.-B) Faltas graves

a) Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas en el periodo de treinta días.

b) Falta de uno a tres días al trabajo durante un periodo de treinta días sin causa que lo justifique. Bastará una sola falta cuando tuviera que relevar a un compañero o cuando, como consecuencia de la misma, se causase perjuicio de alguna consideración a la Empresa.

c) Entregarse a juegos durante la jornada de trabajo.

d) No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia, que puedan afectar a la Seguridad Social.

La falsedad u omisión maliciosa en cuanto a la aportación de estos datos se considerará como falta muy grave.

e) La desobediendia a sus superiores en cualquier materia de trabajo, incluida la resistencia y obstrucción a nuevos métodos de racionalización de trabajo, así como negarse a rellenar las hojas de trabajo, control de asistencia, etc. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ello se derivase perjuicio notorio para la Empresa, podrá ser considerada como falta muy grave.

f) Simular la presencia de otro al trabajo, firmando o fichando por él.

g) La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.

h) La imprudencia en acto de trabajo. Si implicase riesgo de accidente para el trabajador, para sus compañeros, o peligro de avería para las instalaciones podrá ser considerada como falta muy grave. En todo caso, se considerará imprudencia en acto de servicio el no uso de prendas y aparatos de seguridad de carácter obligatorio.

i) Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo, para usos propios, de herramienta de la Empresa.

j) La reincidencia en falta leve (excluida la puntualidad) aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción que no sea la amonestación verbal.

24.1.-C) Faltas muy graves.

Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

a) Más de diez faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un periodo de seis meses, o veinte en un año.

b) Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes.

c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

d) La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá siempre que exista falta cuando un trabajador en baja por tales motivos realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También se comprenderá en este apartado toda manipulación hecha para prolongar la baja por accidente o enfermedad.

e) La embriaguez y el estado derivado del consumo de drogas durante el trabajo.

En los supuestos en que existan indicios claros de que el trabajador se encuentre en las situaciones más arriba descritas, vendrá éste obligado a someterse a los oportunos reconocimientos que le serán practicados por el Servicio Médico de Empresa, o en su caso, por el Facultativo que la Empresa designe.

En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un Representante Legal de los Trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la Empresa, siempre que ello fuera posible.

f) Violar el secreto de correspondencia o documentos reservados de la Empresa, o revelar a extraños a la misma datos de reserva obligada.

g) Realización de actividades que impliquen competencia desleal a la Empresa.

h) Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a sus jefes o a sus familiares, así como a sus compañeros o subordinados.

i) Causar accidentes graves por imprudencia o negligencia.

j) Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad, sin previo aviso.

k) La disminución no justificada en el rendimiento del trabajo.

l) Originar riñas y pendencias con sus compañeros de trabajo.

m) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometan en el periodo de un trimestre y hayan sido sancionadas.

24.2.-Régimen de sanciones: Corresponderá a la Empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio.

La sanción de faltas graves o muy graves requerirá comunicación por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron.

La Empresa dará cuenta a los representantes legales de los trabajadores de toda sanción por falta muy grave que se imponga.

Impuesta la sanción, el cumplimiento de la misma, se podrá dilatar hasta tres meses después de la fecha de imposición.

24.3.-Sanciones: Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en las faltas, serán las siguientes:

a) Por faltas leves:

-Amonestación verbal

-Amonestación por escrito

b) Por faltas graves:

-Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días

-Traslado de puesto de trabajo dentro de la misma localidad

c) Por faltas muy graves:

-Suspensión de empleo y sueldo de veinte a sesenta días

-Traslado forzoso a otro centro de la misma empresa que no implique cambio de domicilio

-Despido

24.4.-Prescripción

-Faltas leves: Diez días

-Faltas graves: Veinte días

-Faltas muy graves: Sesenta días.

Todas ellas, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

24.5.-Abuso de autoridad: Las Empresas considerarán como faltas muy graves y sancionarán, en consecuencia, los abusos de autoridad que se pudieran cometer por sus Directivos, Jefes o Mandos Intermedios.

Se considerará abuso de autoridad siempre que un superior cometa un hecho arbitrario con infracción manifiesta y deliberada de un precepto legal y con perjuicio notorio para un inferior. Si acreditada la realidad de la infracción, la Dirección de la Empresa no adoptara las pertinentes medidas sancionadoras, el trabajador perjudicado lo pondrá en conocimiento de los Representantes del Personal quienes podrán ejercitar las acciones que estimen oportunas.

24.6.-Concurrencia: Los Trabajadores se obligan a no hacer concurrencia al Empresario, ni a colaborar con quienes se la hagan. Queda prohibido, por tanto, la realización de trabajos fuera de la Empresa, que impliquen competencia a la misma.

El incumplimiento de lo establecido en el párrafo antecedente, en tanto que conducta desleal, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas.

Art. 25. Derechos Sindicales: Los Delegados de Personal y Miembros de Comité de Empresa, en cuanto a derechos y deberes, estarán a lo dispuesto en las normas legales vigentes.

Art. 26. En caso de existencia de anormalidades laborales, originadas por los trabajadores del Ramo de la Construcción, que impidan la realización del trabajo en todo o parte del Sector a que afecta este Convenio, las Empresas y Trabajadores afectados, acuerdan instar, de común acuerdo, los procedimientos legalmente establecidos ante la Autoridad Laboral para conseguir la oportuna autorización de suspensión temporal de los Contratos de Trabajo y paliar de esta forma los perjuicios que de aquella puedan derivarse para ambas partes.

A cambio del acuerdo precedente, las Empresas completarán hasta el 85% de los Salarios reales existentes en el momento de la suspensión de los contratos, por un periodo máximo de 30 días.

Si tal suspensión de contratos no fuere concedida, las Empresas abonarán las cantidades resultantes a que se obligan en el párrafo anterior.

Igualmente, en los dos supuestos anteriores, las Empresas no descontarán las partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias, vacaciones y antigüedad.

Art. 27. Horas Extraordinarias: Se acuerda la supresión de las horas extraordinarias consideradas como habituales, siendo el número máximo de ellas a efectuar, las autorizadas legalmente en cada momento, para los casos de emergencia comprobados.

De común acuerdo entre Empresa y Trabajador, las horas extraordinarias realizadas podrán dejar de cobrarse, disfrutando el trabajador como vacación el doble del tiempo empleado en la realización de dichas horas.

Todos los meses se pasará una nota a la Comisión de Seguimiento del Convenio, de las horas extraordinarias efectuadas y su justificación.

Art. 28. Jubilación anticipada, Jubilación Parcial y Contrato de Relevo: Se acuerda que las Empresas, a petición de los interesados, aplicarán el contenido del Real-Decreto 1194/85 de 17 de julio, o norma legal que lo sustituya, sobre jubilación anticipada a los 64 años de todos aquellos trabajadores que puedan acogerse a la misma

Asimismo se amplia este compromiso a la Jubilación parcial a partir de los 60 años regulada en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo.

Art. 29. Pluriempleo: Se acuerda que durante la vigencia de este Convenio, las Empresas no podrán efectuar nuevos contratos a trabajadores en régimen de pluriempleo, considerando como tal, el de aquellos trabajadores que en sus distintos trabajos sumen más horas de la jornada legal establecida, o aquellos que tengan unos ingresos totales superiores al Salario de Especialista garantizado en este Convenio.

Art. 30. Las Empresas se comprometen a contratar a personal en paro, siempre que sea necesario, sin exigir a los trabajadores interesados el convertirse en autónomos. Este compromiso no implica la prohibición de celebrar contratos con trabajadores autónomos, de acuerdo con las normas legales vigentes.

Art. 31. Contratos de Trabajo en Prácticas:

31.1.-Se acuerda incrementar los tantos por ciento de retribución establecidos en el artículo 11 número 1 apartado e) del Estatuto de los Trabajadores, quedando establecidos en el 65% o el 80 % durante el primero o el segundo año de vigencia del Contrato, respectivamente.

31.2.-Al objeto de que los jóvenes trabajadores que sean contratados mediante esta modalidad contractual, puedan acceder a las prestaciones por desempleo, las Empresas que utilicen este sistema de contratación, procurarán, en la medida de lo posible, que la duración del contrato alcance el periodo mínimo exigido para el logro de tal prestación.

31.3.-Para todo lo no dispuesto en este artículo se estará a lo establecido en la legislación vigente sobre esta materia, en especial en el artículo 11-1 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas complementarias de desarrollo.

Art. 32. Contrato para la Formación:

32.1.-Este contrato tendrá por objeto la adquisición de la Formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, y se regirá por las siguientes normas:

a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21 años, que carezcan de la titulación requerida para formalizar un Contrato en "Prácticas". No se aplicará el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con un trabajador Minusválido.

b) Los trabajadores contratados bajo esta modalidad contractual, percibirán una retribución única que, para el año 2000, tendrá, como mínimo, la cuantía siguiente:

Trab. en formación 1er. año: 75.466 pesetas/mensuales

Trab. en formación 2.º año: 85.073 pesetas/mensuales

Trab. en formación 3er. año: 102.087 pesetas/mensuales

Asimismo, tendrán derecho a percibir anualmente dos gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad por la misma cuantía que su salario mensual.

32.2.-Al amparo de la facultad que el artículo 11-2 c) del Estatuto de los Trabajadores concede a los Convenios Colectivos Sectoriales, se amplía el plazo de duración máxima de este Contrato hasta los 3 años.

32.3.-Así mismo, al amparo de la facultad que el artículo 11-2 b) del Estatuto de los Trabajadores concede a los Convenios Colectivos Sectoriales, se establece que el número de Trabajadores en Formación que las Empresas podrán contratar no será superior al fijado en la siguiente escala:

-hasta 5 trabajadores: 1 trab. en Formación

-de 6 a 10 trabajadores: 2 trab. en Formación

-de 11 a 25 trabajadores: 3 trab. en Formación

-de 26 a 40 trabajadores: 4 trab. en Formación

-de 41 a 50 trabajadores: 5 trab. en Formación

-de 51 a 100 trabajadores: 8 trab. en Formación

-más de 100 trabajadores: 10 trab. en Formación o el 8% de la plantilla.

Para determinar el número de trabajadores de la plantilla se excluirá a los vinculados a la Empresa por un Contrato de Trabajo para la Formación.

32.4.-Para todo lo no dispuesto en este artículo se estará a lo establecido en la legislación vigente sobre esta materia, en especial en el artículo 11-2 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas complementarias de desarrollo.

Art. 33. Contrato para Obra o Servicio Determinados:

33.1.-Los trabajadores contratados bajo esta modalidad contractual para realizar una Obra o Trabajo Determinado, percibirán, a la finalización de este contrato y siempre que éste hubiera tenido una duración superior a un año, una indemnización por cese equivalente al 4,5 % de las percepciones salariales recibidas durante la vigencia del contrato.

33.2.-Para todo lo no establecido en este artículo se estará a lo que se disponga en la legislación vigente sobre esta materia, en especial, en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas complementarias de desarrollo.

Art. 34. Contrato Eventual por Circunstancias de la Producción:

34.1.-Los firmantes, haciendo uso de la facultad que el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores concede a los Convenios Colectivos Sectoriales, acuerdan modificar la duración máxima de esta modalidad contractual fijándola en 13,5 meses dentro de un periodo de 18.

34.2.-A la finalización de estos contratos, y siempre que la duración acumulada del contrato exceda de seis meses, el trabajador percibirá una indemnización por Cese de un día de Salario Bruto por mes trabajado.

34.3.-Para todo lo no dispuesto en este artículo se estará a lo establecido en la legislación vigente sobre la materia, en especial en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas complementarias de desarrollo.

Art. 35. Garantía Ad Personam: Se respetarán las condiciones que, con carácter global, por cualquier circunstancia, a título personal, excedan de lo pactado.

Art. 36. Las condiciones económicas de este Convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, serán compensables con las mejoras que en el futuro puedan establecerse por disposición legal o reglamentaria igualmente consideradas en cómputo anual.

Art. 37. Cláusula de Inaplicación del Régimen Salarial:

37.1.-El Régimen Salarial establecido en este Convenio Colectivo no será de aplicación en aquellas Empresas cuya estabilidad pudiera verse dañada a consecuencia de tal aplicación.

Esta inaplicación sólo podrá producirse por acuerdo expreso entre el Empresario y la Representación Legal de los trabajadores, que deberán reflejar en su acuerdo los términos y alcance de las nuevas condiciones salariales.

De no alcanzarse este acuerdo, si el Empresario persistiera en su pretensión de inaplicar el Régimen Salarial del Convenio, podrá solicitar que esto le sea autorizado por la Comisión Paritaria del Convenio, conforme al procedimiento y plazos reseñados en el apartado siguiente.

37.2.-En todas aquellas Empresas en que no exista Representación del Personal debidamente constituida, así como en los casos de falta de acuerdo descritos en el apartado anterior, la autorización deberá concederla la Comisión Paritaria del Convenio.

A este fin, la inaplicación del Régimen Salarial deberá ser solicitada a la Comisión mediante escrito dirigido a la misma. A estos efectos se designa como domicilio de la Comisión el de la Asociación de Empresarios firmante de este Convenio.

En el plazo de un mes desde la recepción de la petición la Comisión Paritaria habrá de reunirse, y una vez escuchadas las partes y examinada la documentación que pudiera aportarse, decidirá sobre la petición, denegando o autorizando la misma, pudiendo en este último caso fijar los límites salariales en que deba quedar concretado el descuelgue.

La resoluciÍn autorizando o denegando el descuelgue precisará del voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Paritaria.

En aquellos supuestos en los que, como consecuencia de un empate de votos en el seno de la Comisión Paritaria, no puedan alcanzarse las mayorías exigidas en el párrafo anterior, las partes interesadas, Empresa o Trabajadores, podrán solicitar en el plazo de siete días hábiles contados a partir de aquél en el que les sea notificado el resultado, que la cuestión sea sometida a un árbitro designado por los integrantes de la Comisión. El árbitro recabará toda la documentación que obre en poder de la Comisión Paritaria, pudiendo solicitar de las partes la complementaria que considere oportuna y, previa audiencia a los interesados, si así lo estima conveniente, dictará resolución arbitral de carácter definitivo por la que se autorizará o, en su caso, denegará la inaplicación del Régimen Salarial del Convenio.

Los miembros de la Comisión Paritaria y sus Asesores guardarán el debido sigilo sobre la información que les sea facilitada por las partes, y no podrán hacer uso de la misma fuera del ámbito de su cometido, o para fines distintos de aquellos para los que les hubiera sido facilitada.

Art. 38. Comisión Mixta: Se constituye una Comisión Mixta Interpretadora del Convenio, que estará compuesta por 2 Vocales Sociales y 2 Vocales Económicos. Dichos Vocales serán elegidos exclusivamente entre los que han intervenido en las deliberaciones del Convenio, asistidos por sus respectivos Asesores, si lo estiman oportuno, presididos por quien ambas partes acuerden, y en su defecto por persona designada por la Autoridad Laboral.

Art. 39. Comisión Sectorial de Seguimiento del Empleo: Se crea una Comisión, de naturaleza y composición paritaria, de Seguimiento del Empleo, compuesta por los firmantes del presente Convenio, que entenderá del cumplimiento de las cuestiones que afectan al fomento del empleo, contenidas en el presente Convenio y a los expedientes de crisis que se presenten en el Sector.

Art. 40. Comisión Sectorial de Seguridad y Salud Laboral. Se crea una Comisión, de naturaleza y composición paritaria, integrada por los firmantes del presente Convenio, a la que se encomienda el análisis y estudio del nivel de cumplimiento y puesta en marcha de las prescripciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en este Sector, así como el de su Normativa Complementaria de Desarrollo.

Art. 41. Comisión Sectorial de Clasificación Profesional. Se crea una Comisión, de naturaleza y composición paritaria, integrada por los firmantes del presente Convenio, a la que se encomienda el análisis, estudio y en su caso adopción de acuerdos, en materia de clasificación profesional.

Los acuerdos, que en el seno de esta Comisión puedan adoptarse se considerarán parte del presente Convenio Colectivo, debiendo ser remitidos a la Autoridad Laboral para su registro y publicación.

CLAUSULA ADICIONAL PRIMERA

Los incrementos salariales acordados para los años 2000, 2001, 2002 y 2003 respectivamente serán los siguientes:

1) 2000 Incremento inicial: Incremento del 3 % sobre todos los conceptos salariales vigentes a 31-XII-99. Este incremento tendrá efecto retroactivo a 1 de enero de 2000. (Se incluyen como Anexos I y II a este Convenio las nuevas Tablas Salariales y de Trienios conteniendo los nuevos importes una vez practicado el incremento inicial del 3 %)

Revisión Salarial: Se garantiza un incremento salarial para el año 2000 de, cuando menos, el I.P.C. real nacional de este año mejorado en un punto. Por este motivo, y con el fin de dar cumplimiento a tal garantía, se establece que tan pronto se conozca la cifra del I.P.C. real nacional correspondiente al año 2000, si se constata que el incremento inicial del 3 % (I.P.C. previsto más un punto) resulta insuficiente para cubrir la expresada garantía, se procederá a incrementar los salarios en la cuantía matemática precisa para alcanzar la referida garantía de I.P.C. real nacional del 2000 mejorado en un punto.

2) 2001 Incremento inicial: A 1 de enero de 2001 se actualizarán los salarios vigentes a 31-XII-2000, una vez practicada la revisión salarial descrita en el apartado antecedente si procediera, en el porcentaje que resulte de incrementar en un punto la cifra de I.P.C. prevista por el Gobierno para ese año 2001.

En defecto de esta previsión, será la Comisión Negociadora la que determine la cifra que deba utilizarse en su sustitución.

Revisión Salarial: Se garantiza un incremento salarial para el año 2001 de cuando menos el I.P.C. real nacional de este año mejorado en un punto. Por este motivo, y con el fin de dar cumplimiento a tal garantía, se establece que tan pronto se conozca la cifra del I.P.C. real nacional correspondiente al año 2001, si se constata que el incremento inicial (I.P.C. previsto + 1 punto) resulta insuficiente para cubrir la expresada garantía, se procederá a incrementar los salarios en la cuantía matemática precisa para alcanzar la referida garantía de I.P.C. real nacional de 2001 mejorado en un punto.

3) 2002 Incremento inicial: A 1 de enero de 2002 se actualizarán los salarios vigentes a 31-XII-2001, una vez practicada la revisión salarial descrita en el apartado antecedente si procediera, en el porcentaje que resulte de incrementar en un punto la cifra de I.P.C. prevista por el Gobierno para ese año 2002.

En defecto de esta previsión, será la Comisión Negociadora la que determine la cifra que deba utilizarse en su sustitución.

Revisión Salarial: Se garantiza un incremento salarial para el año 2002 de cuando menos el I.P.C. real nacional de este año mejorado en 0,75 puntos. Por este motivo, y con el fin de dar cumplimiento a tal garantía, se establece que tan pronto se conozca la cifra del I.P.C. real nacional correspondiente al año 2002, si se constata que el incremento inicial (I.P.C. previsto + 1 punto) resulta insuficiente para cubrir la expresada garantía, se procederá a incrementar los salarios en la cuantía matemática precisa para alcanzar la referida garantía de I.P.C. real nacional de 2002 mejorado en 0,75 puntos.

4) 2003 Incremento inicial: A 1 de enero de 2003 se actualizarán los salarios vigentes a 31-XII-2002, una vez practicada la revisión salarial descrita en el apartado antecedente si procediera, en el porcentaje que resulte de incrementar en un punto la cifra de I.P.C. prevista por el Gobierno para ese año 2003.

En defecto de esta previsión, será la Comisión Negociadora la que determine la cifra que deba utilizarse en su sustitución.

Revisión Salarial: Se garantiza un incremento salarial para el año 2003 de cuando menos el I.P.C. real nacional de este año mejorado en 0,75 puntos. Por este motivo, y con el fin de dar cumplimiento a tal garantía, se establece que tan pronto se conozca la cifra del I.P.C. real nacional correspondiente al año 2003, si se constata que el incremento inicial (I.P.C. previsto + 1 punto) resulta insuficiente para cubrir la expresada garantía, se procederá a incrementar los salarios en la cuantía matemática precisa para alcanzar la referida garantía de I.P.C. real nacional de 2003 mejorado en 0,75 puntos.

CLAUSULA ADICIONAL SEGUNDA

Las cuantías fijadas en sus correspondientes artículos para la Dieta, Media Dieta, Kilometraje y Póliza de Accidentes, han sido fijadas teniendo en cuenta todos los años de vigencia de este Convenio. Por este motivo, estos valores permanecerán inalterados durante todo el periodo de vigencia del Convenio, sin que en consecuencia les sea aplicable cláusula de revisión alguna.

ANEXO I

Tabla salarial año 2000

(Están obtenidos incrementando en un 3% los Salarios vigentes a 31-12-1999)

Oficial de Primera 6.798 203.940 203.940 2.889.150

Oficial de Segunda 6.140 184.200 184.200 2.609.500

Oficial de Tercera A 5.577 167.310 167.310 2.370.225

Oficial de Tercera B 5.190 155.700 155.700 2.205.750

Especialista 4.300 129.000 129.000 1.827.500

Trabajador de 17 años 3.335 100.050 100.050 1.417.375

Trabajador de 16 años 2.960 88.800 88.800 1.258.000

Almacenero-Subalterno 130.149 130.149 130.149 1.822.086

Encargado-Jefe Sección 216.189 216.189 216.189 3.026.646

-T. Formación

Trabajadores Formac. 1.º año 75.466 75.466 75.466 1.056.524

Trabajadores Formac. 2.º año 85.073 85.073 85.073 1.191.022

Trabajadores Formac. 3.º año 102.087 102.087 102.087 1.429.218

-Administrativos

Aspirante 87.480 87.480 87.480 1.224.720

Auxiliar 109.549 109.549 109.549 1.533.686

Oficial de 2.ª 127.932 127.932 127.932 1.791.048

Oficial de 1.ª 168.098 168.098 168.098 2.353.372

-Técnicos

Titulado Superior 231.189 231.189 231.189 3.236.646

Titulado Medio 221.189 221.189 221.189 3.096.646

ANEXO II

Antigüedad

A efectos de este Convenio, la antigüedad se denominará Premio de Vinculación y se devengará el día del cumplimiento del trienio y el mismo día de cada año sucesivo, abonándose en una sola vez cada año dentro del mes siguiente al día del vencimiento. En el supuesto de cese en la plantilla de la Empresa, se prorrateará el importe de vinculación en proporción al tiempo trabajado desde el último devengo.

Para el cómputo del Premio de Vinculación, se tendrá en cuenta los años de servicio en la Empresa y calculados de tres en tres, pudiendo ser los trienios en número ilimitado. No se computarán a efectos de antigüedad los períodos de aprendices, pinches y botones.

A partir del 1.º de enero de 1981, todo el personal de nuevo ingreso devengará la antigüedad correspondiente, sin la exclusión a que hace referencia el párrafo anterior.

Los importes vienen determinados en la Tabla de Trienios de cuantía anual igual para todas las categorías profesionales que figuran a continuación.

La excedencia, licencias no retribuidas y cualquier otras circunstancias similares, retrasarán por el tiempo de su duración el vencimiento anual de este Premio de Vinculación.

TABLAS DE TRIENIOS

1.er Trienio: 16.544 pesetas.

2.º Trienio: 33.058 pesetas.

3.er Trienio: 57.841 pesetas.

4.º Trienio: 74.343 pesetas.

5.º Trienio: 82.607 pesetas.

6.º Trienio: 107.438 pesetas.

7.º Trienio: 115.646 pesetas.

Incrementándose en 8.622 pesetas, respectivamente, los sucesivos trienios.

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