BOLETÍN Nº 164 - 31 de diciembre de 1999

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

- E S T E L L A

Ordenanzas Fiscales año 2000. Texto modificado

Ordenanza número 0.-Ordenanza Fiscal General.

Se modifica el texto del artículo 20 que dirá lo siguiente:

Art. 20. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) En favor de los sujetos pasivos:

-El derecho de la Administración Municipal para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

-La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

-La acción para exigir el pago de cualquier crédito a su favor proveniente de la exacción de recursos propios de derecho público no tributarios, contado dicho plazo desde la fecha en que finalice el periodo de pago fijado en la correspondiente ordenanza, o, en su defecto, desde la del requerimiento del pago.

-La acción para imponer sanciones tributarias contado desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones.

b) Prescribirá igualmente a los cuatro años, contados desde la fecha de su ingreso, el derecho de los contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos.

Ordenanza número 6.-Ordenanza reguladora de las tasas por expediciones y tramitación de documentos.

Se añade un apartado en el epígrafe I y se modifican las tasas de los epígrafes IV, V y VII, y quedarán de la forma siguiente:

Epígrafe I.-Copias de planos y planos de la ciudad de Estella.

1999 2000

-Por fotocopias de planos, el metro lineal200 200

-Por unidad de planos de la Ciudad de Estella 200

Epígrafe IV.-Compulsas.

1999 2000

-Por compulsa de documentos cada hoja 10

Epígrafe V.-Impresos.

1999 2000

-Impresos altas y modificaciones Impuesto Circulación100 25

Epígrafe VII.-Emisión de informes para descalificación de viviendas.

1999 2000

-Por los informes precisos para cada descalificación de V.P.O.3.350 3.417

Ordenanza número 7.-Ordenanza fiscal reguladora de las tasas sobre autotaxis y demás vehículos de alquiler.

Se suben las tarifas del anexo en un 2% y queda de la forma siguiente:

1999 2000

I.-Concesión de licencias de autotaxi193.800 197.676

II.-Transmisión de licencias193.800 197.676

III.-Revisiones previas a la puesta en servicio de vehículos, revisiones ordinarias anuales y revisiones extraordinarias5.600 5.712

Ordenanza número 8.-Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por otorgamiento de licencias y otras actuaciones urbanísticas.

Se suben las tarifas del anexo en un 2% y serán las siguientes:

ANEXO DE TARIFAS RELATIVAS A LA ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIA URBANISTICAS

Epígrafe VIII.-Derechos mínimos.

Cuando las tasas a liquidar por los epígrafes anteriores no alcance a las cantidades mínimas que a continuación se indican, se abonarán, las que se expresan a continuación:

1999 2000

-Tramitación de Planes Parciales o especiales49.430 50.419

-Tramitación de modificación de Planes Parciales o especiales y estudios de detalle24.715 25.209

-Tramitación de avances o anteproyectos de Planes de Ordenación12.370 12.617

-Parcelaciones (por parcela)5.890 6.008

-Reparcelaciones49.430 50.419

-Licencias de obras2.040 2.080

-Transferencias de Aprovechamientos Urbanísticos6.410 6.538

Ordenanza número 9.-Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por licencias de apertura y traspasos de actividad.

Se aumentan las tarifas de anexo en un 2% y serán las siguientes:

Epígrafe I.-Primera instalación, traslado y variaciones de la actividad.

1999 2000

-Por cada licencia otorgada que no necesite AA.CC.17.340 17.687

-Por cada licencia otorgada que necesite AA.CC.33.660 34.333

Ordenanza número 10.-Ordenanza reguladora de las tasas por inspecciones previstas en Ordenanzas y acuerdos municipales.

Se aumentan las tarifas del anexo en un 2% y serán las siguientes:

TARIFAS

1999 2000

Epígrafe I.

Visitas de inspección efectuadas en virtud de lo establecido en materia de actividades clasificadas y demás Ordenanzas y Acuerdos y por daños causados en el Patrimonio Municipal: por cada visita de inspección15.300 15.600

Epígrafe II.

Reconocimiento de edificios en cuanto a sus condiciones de seguridad e inspección en expediente de ruina

-Inspección mínima: 1,5 horas de trabajo de arquitecto o aparejador6.630 6.760

-Por cada hora de trabajo adicional5.450 5.559

Ordenanza número 11.-Ordenanza fiscal reguladora de los derechos y tasas por la prestación del servicio de retirada de vehículos de la vía pública y subsiguiente custodia de los mismos.

Se aumentan las tarifas en un 2% y serán:

ANEXO TARIFAS POR PRESTACION DEL SERVICIO DE RETIRADA DE VEHICULOS DE LA VIA PUBLICA Y SUBSIGUIENTE CUSTODIA DE LOS MISMOS

Epígrafe 1.

Cuando se acuda a realizar el servicio e iniciados los trabajos necesarios para el traslado del vehículo a los depósitos municipales, aunque no se pueda consumar éste por comparecer el conductor o persona autorizada

510

520

2.750

2.800

5.400

5.500

Epígrafe 2.

Cuando se realice el servicio completo, trasladando el vehículo infractor hasta los depósitos municipales

1.070

1.090

5.400

5.500

8.400

8.500

Epígrafe 3.

Transcurridas 24 horas desde el traslado y depósito del vehículo sin que éste sea retirado, la tarifa por custodia será por cada día o fracción

105

107

265

270

385

390

Ordenanza número 13.-Ordenanza fiscal reguladora de tasas por prestación de servicios del cementerio.

Se aumentas las tarifas del anexo en un 2% y son las siguientes:

ANEXO RELATIVO A LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS DEL CEMENTERIO

Epígrafe I.-Inhumaciones, reinhumaciones y derechos de enterramiento.

1999 2000

A) Panteones y Capillas6.950 7.090

B) Nicho3.490 3.560

C) Fosa individual6.950 7.090

Epígrafe II.-Exhumaciones.

1999 2000

A) Panteones y Capillas9.070 9.250

B) Nicho4.540 4.630

C) Fosa individual9.070 9.250

Ordenanza número 14.-Ordenanza reguladora de las tasas por la prestación del servicio del matadero.

Esta Ordenanza corresponde a norma 6.8 de las Ordenanzas del año 1999, que cambia de precio público a tasa según Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, las tarifas se modifican en un 2%, y queda de la forma siguiente:

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DEL MATADERO

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma, modificada por la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo.

Hecho imponible

Art. 2. El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios propios del Matadero.

Sujeto pasivo

Art. 3. Viene obligada al pago de la tasa correspondiente, como sujeto pasivo, la persona natural o jurídica que solicite, o resulte beneficiada, la prestación del servicio.

Cuantía y devengo

Art. 4. La cuota tributaria se determinará atendiendo a la diferente naturaleza de los servicios, de acuerdo con la cuantía señalada en el Anexo de tarifas de esta Ordenanza, respecto de los conceptos que a continuación se señalan:

Epígrafe 1.-Tarifas por kilogramo de matanza.

Epígrafe 2.-Tarifas de tripería por cabeza.

Epígrafe 3.-Tarifas de transporte por kilogramo.

Las tasas se devengarán en el momento de solicitar la prestación del servicio.

Normas de aplicación

1. Las tasas exigidas conforme a la tarifa de la presente norma serán hechas efectivas a los servicios recaudatorios establecidos en el propio lugar donde se presta el servicio. Tales servicios expedirán los oportunos recibos justificativos del pago.

2. Podrán ser usuarios del Servicio Público: Todos los residentes de hecho o de derecho del municipio, y aquellos que expresamente sean autorizados por la Alcaldía. Tendrán derecho a la prestación de este servicio todos los municipios incluidos dentro de su comarca.

3. La carne sacrificada habrá de destinarse necesaria y exclusivamente al consumo directo de la población de los municipios de la comarca previa autorización del transporte de la carne por la Autoridad Sanitaria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el matadero municipal de Estella disfrutará de todas las ventajas y beneficios que se les reconocen a los mataderos generales frigoríficos.

4. La matanza se realizará necesariamente durante cuatro días por semana: Lunes, martes, miércoles y viernes.

En el caso de fechas excepcionales por previsión de un notable aumento del consumo de carne, podrán ampliarse dichos días previo acuerdo entre el Director Técnico Sanitario y los usuarios del matadero.

5. Se fijan los siguientes horarios para el servicio:

a) Apertura de corrales 17 horas.

b) Cierre de corrales 9,30 horas a partir de la citada hora de cierre no se podrán introducir animales en el matadero para su sacrificio en dicha jornada.

c) Las horas para el comienzo y finalización del sacrificio serán: 7-14 horas.

d) Horario para la retirada de canales: De 7-15 horas.

e) Las labores de matanza priorizarán sobre las de reparto.

f) Se asignará un horario específico para la matanza realizada por personal propio de los municipios de la comarca, entre el Director Técnico Sanitario y el excelentísimo Ayuntamiento de Estella. El mantenimiento o desaparición de este horario estará en función del uso del mismo.

6. Dado el convenio existente entre el Ayuntamiento y la Cooperativa de Carniceros de Estella, para la gestión integral del Matadero, el Ayuntamiento como responsable último se reserva el derecho de inspección de las labores a desarrollar por el encargado del matadero en las siguientes materias:

-Abrir y cerrar el matadero.

-Vigilar la entrada en los corrales de los animales de abasto vivos, separándolos por especies.

-Controlar la salida de canales, despojos y caídos, una vez hayan sido dados aptos para el consumo.

-Cuidar de que se destruyan los canales, despojos y vísceras decomisadas.

-Encargarse de la limpieza general de todas las dependencias del matadero, durante el faenado de las reses y sobre todo al finalizar la jornada de trabajo.

-Facilitar al Director Técnico Sanitario cuantos datos sean requeridos.

7. Las canales declaradas aptas para el consumo pasarán:

A la nave de oreo durante el tiempo suficiente para alcanzar el "rigor mortis" o pasar a cámara frigorífica, donde estarán el tiempo suficiente para alcanzar temperatura igual o inferior a 7.º de la escala centígrada.

8. La evacuación de decomisos y despojos no comestibles se hará diariamente procediendo a su destrucción por enterramiento en el paraje municipal de vertedero controlado municipal o su envío a un centro de aprovechamiento de cadáveres.

Se designa el paraje vertedero controlado municipal para la evacuación de estiércoles después de cada jornada de trabajo.

9. El Director Técnico Sanitario será el veterinario asignado a la zona básica de Salud, nombrado por el Servicio Regional de Salud.

Como máxima autoridad sanitaria, en el ejercicio de sus funciones:

a) Hará que todo el personal acate todas las disciplinas en materia sanitaria, conforme a las normas vigentes.

b) Exigirá los carnets de manipuladores de alimentos y controlará las guías de origen y sanidad, control de temperaturas en cámaras, libros de control de mataderos, desinfección de vehículos, D.D.D. de locales y utensilios, etc.

c) Custodiará los sellos y marcas que hayan de implantarse a las canales y despojos y dispondrá el marcado de las mismas.

d) Controlará el aprovechamiento industrial o destrucción de las carnes o productos decomisados.

e) Serán también funciones del Directos Técnico Sanitario todas las asignadas en la R.T.S. de Mataderos.

f) Controlará la forma de distribución o aprovechamiento de despojos no comestibles y decomisos, indicando el lugar de su destino final.

g) Inspeccionar los vehículos para el transporte de la carne, y los recipientes o contenedores, otorgando las respectivas autorizaciones para el transporte fuera del municipio si procede.

10. Los usuarios del servicio público del matadero, estarán obligados al pago de la tarifa correspondiente, que se hará efectiva mediante liquidaciones mensuales hechas a cada uno de ellos.

Se autoriza a la Comisión de Gobierno para que, si lo estima procedente, proceda a la revisión de las tasas en cualquier momento, siempre que sufran modificación los factores siguientes:

-Gastos de personal (fijo y empleado para la matanza).

-Gastos de mantenimiento y reparaciones.

-Gastos variables (luz, gasoil, agua, etc.).

-Gastos administrativos.

-Seguros.

-Transportes y viajes.

-Compras varias (limpieza, material fungible, etc.).

-Amortizaciones de elementos componentes del inventario inicial de bienes.

11. En casos excepcionales, queda autorizada la Comisión de Gobierno para concertar un precio de matanza inferior al establecido.

12. El incumplimiento de la presente norma por parte de los usuarios dará lugar al correspondiente expediente sancionador, siendo competencia de la Alcaldía la sanción de las conductas que infrinjan los artículos de contenido organizativo, y de las autoridades sanitarias la potestad sancionadora en esta materia, sin perjuicio también de la que ostenta el Alcalde dentro de su término municipal.

La reiterada comisión de faltas graves apreciada por el Ayuntamiento podrá dar lugar a la prohibición del uso del servicio durante el plazo que se determine. La tipificación de las faltas se realizará conforme a la legislación sanitaria.

Asimismo quedará prohibido el uso de las instalaciones a quienes se nieguen al pago de la tarifa.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Tarifas por kilogramo de matanza.

1999 2000

Lanar58 59

Vacuno30 31

Cerdo19 19

Gorrín55 56

Epígrafe II.-Tarifas de tripería por cabeza.

1999 2000

Vacuno1.345 1.412

Lanar345 352

Epígrafe III.-Tarifas de transporte por kilogramo.

1999 2000

A Estella4,45 4,50

A Merindad8 8

Ordenanza número 15.-Ordenanza reguladora de los aprovechamientos comunales del Ayuntamiento de Estella.

De ser la número 14 en el año 1999 pasa a ser la número 15 para el año 2000 y se crea una nueva Ordenanza que dirá lo siguiente:

ORDENANZA REGULADORA DE LOS APROVECHAMIENTOS COMUNALES DEL AYUNTAMIENTO DE ESTELLA

Título I.-Disposiciones Generales.

Título II.-De la administración y actos de disposición.

Título III.-De la defensa y recuperación de los bienes comunales.

Título IV.-Del aprovechamiento de los bienes comunales.

Capítulo I.-Disposiciones generales.

Capítulo II.-Aprovechamiento de los pastos comunales.

Capítulo III.-Otros aprovechamientos comunales.

Capítulo IV.-Mejoras en los bienes comunales.

Título V.-Infracciones y sanciones.

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. La presente ordenanza tiene por objeto establecer las normas reguladoras para la administración, actos de disposición, defensa, recuperación y aprovechamiento de los bienes comunales del término municipal de Estella.

Art. 2. Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos.

Art. 3. Los bienes comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sometidos a tributo alguno.

No experimentarán cambio alguno en su naturaleza y tratamiento jurídico, cualquiera que sea la forma de disfrute y aprovechamiento de los mismos.

Art. 4. Los bienes comunales se regirán por la Ley Foral 6/1990, de 2 de Julio, de la Administración Local y sus disposiciones reglamentarias; por las restantes normas del Derecho Administrativo Foral de Navarra; por la presente Ordenanza de Comunales; y, en su defecto, por las normas del Derecho Privado Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 40 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

TITULO II

De la administración y actos de disposición

Art. 5. Las facultades de disposición, administración, régimen de aprovechamiento y ordenación sobre los comunales, corresponde al Ayuntamiento de Estella, en los términos de la presente Ordenanza.

Las decisiones acordadas por el Ayuntamiento de Estella en materia de bienes comunales, necesitaran la autorización del Gobierno de Navarra en los casos establecidos en la Ley Foral de Administración Local.

Art. 6. La desafectación para venta o permuta de pequeñas parcelas de terreno requerirá la declaración de utilidad publica o social por el Gobierno de Navarra, previa justificación por parte del Ayuntamiento de Estella, de que el fin que se persigue no puede ser alcanzado por otros medios como la cesión o el gravamen, que en todo caso serán opciones preferentes.

En los acuerdos de cesión o gravamen de bienes comunales, una vez desafectados, incluirán siempre una cláusula de reversión en el supuesto de que desaparezcan o se incumplan las fines que motivaron o las condiciones a que estuvieren sujetos.

Producida la reversión volverán a formar parte del Patrimonio del Ayuntamiento de Estella como bien comunal.

El procedimiento que se seguirá será el establecido en el artículo 140 de la Ley Foral de Administración Local.

TITULO III

De la defensa y recuperación de los bienes comunales

Art. 7. El Ayuntamiento de Estella velara por la conservación, defensa, recuperación y mejora de los bienes comunales y se opondrá a cualquier intento de privatización o acción que vaya en perjuicio de los mismos.

Art. 8. El Ayuntamiento de Estella podrá recuperar por sí, en cualquier tiempo, la posesión de los bienes comunales, previo informe de Letrado y audiencia del interesado, promoviendo el ejercicio de las acciones civiles cuando éstas sean necesarias para la recuperación y defensa de dichos bienes comunales.

Art. 9. El Ayuntamiento de Estella dará cuenta al Gobierno de Navarra de los edictos que le remita el Registro de la Propiedad con motivo de la inmatriculación de fincas o excesos de cabida de fincas colindantes con comunales. Sobre tales comunicaciones deberá recaer acuerdo del pleno de Ayuntamiento.

Art. 10. Las transacciones que pretenda realizar el Ayuntamiento de Estella relación con la recuperación de bienes para en Patrimonio Comunal, requerirán la previa y expresa aprobación del Gobierno de Navarra.

Art. 11. La extinción de los derechos constituidos sobre bienes comunales, en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título y de las ocupaciones a que hubiera dado lugar, se efectuará por el Ayuntamiento de Estella en todo caso por vía administrativa, mediante el ejercicio de las facultades coercitivas, previa indemnización o sin ella, según proceda con arreglo a derecho.

Art. 12. El Ayuntamiento de Estella interpretará los contratos sobre comunales en que intervenga y resolverá las dudas que ofrezca su cumplimiento.

Los acuerdos de interpretación adoptados serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio del derecho de los contratistas a obtener en vía jurisdiccional la declaración que proceda.

Art. 13. Cuando el Ayuntamiento de Estella no ejercite las acciones procedentes en defensa de los bienes comunales, será posible la acción vecinal en la forma que se determine. Si prosperase ésta, el Ayuntamiento de Estella se verá obligado a reintegrar a los vecinos los gastos ocasionados.

TITULO IV

Del aprovechamiento de los bienes comunales

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 14. Los aprovechamientos a que se refiere la presente ordenanza son los siguientes:

a) Aprovechamiento de pastos comunales.

b) Otros aprovechamientos comunales.

Art. 15. El Ayuntamiento de Estella velará por la puesta en producción, mejora y aprovechamiento optimo de los comunales, haciéndolo compatible con su carácter social.

Art. 16. 1. Con carácter general, serán beneficiarios de los aprovechamientos comunales de pastos las unidades familiares, cuyo titular cumpla los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad o menor emancipado o judicialmente habilitado.

b) Estar inscrito como vecino en el Padrón Municipal de Habitantes con una antigüedad de 6 años.

c) Residir efectiva y continuadamente al menos durante nueve meses al año.

d) Hallarse al corriente de las obligaciones fiscales con este municipio.

2. Se computará como miembros de la unidad familiar a todos los que convivan en el mismo domicilio. No obstante se considerará como unidad familiar independientes a la formada por los padres jubilados aun cuando convivan con sus familiares, siempre que sus ingresos sean inferiores al salario mínimo interprofesional.

3. Las dudas que puedan existir en cuanto a la interpretación de este artículo, serán resueltas en cada caso por el Pleno de Ayuntamiento de Estella previo informe de la Comisión de Hacienda de la misma.

CAPITULO II

Aprovechamiento de pastos comunales

Art. 17. Los pastos comunales del Ayuntamiento de Estella en unión de las fincas particulares que por costumbre tradicional, ley o convenio, constituyen una unidad de explotación conjunta están divididos en los siguientes términos, sin que disponga de corraliza alguna:

Situación Hectáreas

Valmayor 125,15

San Lorenzo 148,89

Ibarra A 66,28

Ibarra B 52,45

Ibarra C 78,75

Oncineda 166,34

Valdelobos 82,40

Belástegui 138,84

Ordoiz 189,08

Los Castillos 50,90

Candelitera 49,51

Zarapuz 182,27

Total hectáreas 1.330,86

Art. 18. El aprovechamiento de los pastos comunales del Ayuntamiento de Estella se realizarán en las modalidades siguientes, y por el siguiente orden de preferencia:

a) Por adjudicación vecinal directa.

b) Por costumbre tradicional.

c) Por adjudicación mediante subasta pública.

Art. 19. Serán beneficiarios de la adjudicación vecinal directa del aprovechamiento de pastos, los titulares de las unidades familiares que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente Ordenanza y tenga el ganado dado de alta en el Registro del Censo de Ganadería del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, constando el mismo en el libro de explotación y tenga autorización de la Entidad Local para ejercer la actividad correspondiente a su ganado.

Art. 20. El aprovechamiento de los pastos por los vecinos ganaderos, será en forma directa, no permitiéndose el subarriendo o la cesión.

Art. 21. El plazo de adjudicación será de 8 años.

Art. 22. Teniendo en cuenta la capacidad ganadera, la calidad de los pastos y la existencia, o no, de corrales, el Ayuntamiento de Estella fija por hectárea el canon anual de 375 pesetas.

Art. 23. El precio de adjudicación se revisará anualmente para ajustarlo al incremento que experimente el coste de la vida, según los índices aprobados en Navarra por el Organismo Oficial competente (IPC ganadero).

Art. 24. El importe del canon correspondiente a cada año se hará efectivo en dos plazos:

-Primer plazo: Correspondiente al 50% del importe anual, dentro del primer mes de la fecha de adjudicación.

-Segundo plazo: Correspondiente al 50% restante del importe anual, dentro del séptimo mes de la fecha de la adjudicación.

Art. 25. El beneficiario deberá depositar en el plazo de 15 días a partir de la fecha de la adjudicación, el 4% de la cantidad total que resulta de la suma de los 8 años de adjudicación, como fianza.

Art. 26. El ganado que aproveche los pastos comunales, deberá contar con el certificado sanitario que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley Foral 5/1984, de 4 de mayo, de Protección sanitaria del ganado que aprovecha pastos comunales, debiendo dar cumplimiento a todos los requisitos establecidos en la citada Ley Foral y en sus reglamentos.

Art. 27. De conformidad con las costumbres de la localidad y para evitar perjuicios a agricultores y ganaderos, el Ayuntamiento de Estella fija las siguientes condiciones:

1. De estos pastos podrá disfrutar el ganado lanar, caballar, asnal y mular de todos los vecinos que lo tengan encatastrado a su nombre y que cumplimenten lo dispuesto en esta Ordenanza.

2. La pasturación de esta clase de ganado estará totalmente prohibida en todo terreno acotado a efectos de pasturación, excluyéndose, por tanto, los olivares, viñedos, así como las fincas aisladas con cerramientos, así como el Paseo de los Llanos y toda su orilla lindante con el río, la explanada de la Iglesia de Rocamador y la del Santuario del Puy, y fuentes como la de la Salud, Remontival y otras que puedan establecerse, así como los parajes que pueda determinar el Ayuntamiento.

A los efectos precedentes no será considerado como olivar, aquella finca que contenga doce o menos olivos por robada, y, por tanto, pueda entrar el ganado en ella a pasturar, si bien y, como es natural, debe respetarse la planta, para lo cual el pastor cuidará meticulosamente de su defensa, según las normas del buen pastoreo.

Asimismo, en las viñas, por sus características y circunstancias, no deberá entrar el ganado a pasturar, si no cuenta con el permiso escrito del propietario. Y, por último, en las arboledas o fruteras, podrá entrar el ganado a pasturar en aquellas fincas que contengan trece o menos de trece árboles por robada, salvo en los casos de hallarse la planta en pleno desarrollo, que se estima a los seis años o más, en cuyo caso podrá entrar el ganado a pastar cualquiera que sea el número de árboles que por robada contenga la finca, entendiéndose siempre que dicha pasturación ha de referirse al ganado lanar, por considerar que no puede hacer daño, prohibiéndose en cambio, a otra clase de ganado.

Queda terminantemente prohibida la pasturación dentro del término municipal al ganado cabrío.

3. Este Ayuntamiento continuará el plan de intensificación de repoblación forestal, bien en los terrenos actualmente del común o en los que pueda adquirir de particulares, sin que este aprovechamiento pueda suponer limitación alguna para la intensificación forestal.

Sea cualquiera el número de robadas bien comunales o adquiridas por el Ayuntamiento, en que se hayan hecho las operaciones de repoblación forestal, (que, naturalmente, se cercarán y a las que queda terminantemente prohibida la entrada de ganado yerbante) no por ello vendrá obligado el Ayuntamiento a disminuir las cuotas que se establezcan en esta Ordenanza, ni a conceder gratificaciones, subvenciones ni concesiones de ninguna clase, ya que este aprovechamiento se hace con indicada condición de que el Ayuntamiento continuará e intensificará su plan de repoblación forestal, sin compensar por ello a los propietarios de ganado yerbante.

El ganado yerbante no podrá gozar, en ningún tiempo, de las fincas, de regadíos, olivares y viñedos, (con las salvedades descritas anteriormente) si no cuenta con el permiso escrito de los propietarios. En otro caso, responderá del hecho ante los Tribunales o Juzgado competente.

4. Los propietarios del ganado tendrán obligación de respetar toda clase de cultivos y sembrados, pagando de penetrar en ellos, los daños que cause el ganado del mismo, a no ser que fueran sembrados con la intención deliberada de evitar la entrada del ganado, a juicio del Ayuntamiento, en cuyo caso y previa comprobación éste, podrá disfrutar sin responsabilidades.

5. El ganado yerbante deberá entrar en las fincas, siempre que ello sea posible, por las respectivas sendas, quedando prohibido saltar los taludes existentes, debiendo transcurrir dicho ganado en sentido horizontal, con el fin de evitar desperfectos en los terrenos, tapias o muros, de contención de tierras, que en dichas fincas existen.

Tampoco podrá disfrutar el ganado en días de lluvia y los inmediatos siguientes, mientras pueda ocasionar, daños de pisado apreciables, por causa de humedad; y de producirse, responderá de su importe, siempre que exceda de dos pesetas por robada alcanzando esta responsabilidad no a la superficie total de la finca, sino a la parte afectada por el daño.

6. Los propietarios del ganado yerbante serán directamente responsables de los daños de comio y pisado cometidos por su ganado cuyos daños serán tasados siguiendo el procedimiento señalado más adelante.

Dicho ganado no entrará en los rastrojos mientras no se haya levantado la cosecha total, salvo las heredades de diez o más hectáreas en que podrá entrar cuando sea transportada a la era la mitad de la mies de la parcela. Ello no obstante deberá respetar la finca que por causas fortuitas conllevan más de media simiente y deseen aprovecharlas los dueños para el siguiente año, para lo cual será preciso amojonar la heredad de forma clara y visible, inmediatamente de levantada la cosecha y enviar a los apreciadores municipales dentro de los diez días siguientes, no pudiendo, mientras tanto, entrar el ganado.

Una vez comprobado el resultado por el informe de estos peritos, los propietarios darán cuenta de la operación y entrega la papeleta al Jefe de la Policía Municipal para que la transmita al propietario del ganado acusante, a los oportunos efectos.

Del uno al quince de noviembre volverá a reapreciar la finca o parcelas en cuestión, por si procede seguir respetándolas, pero si pasado esta última fecha no se reapreciaran o habiéndolo hecho no contiene más de la media simiente, podrá disfrutarla libremente el ganado.

Si el propietario del ganado causante no acepta la declaración de los apreciadores municipales, sobre el particular, tendrá derecho a nombrar un perito tasador, y, si hay disconformidad entre aquellos y este, pasará por la tasación de un tercero, designado entre tres puestos por el señor Alcalde, a sorteo, propietarios o arrendatarios de la finca y propietarios del ganado.

Este derecho lo ejercerá el propietario del ganado, dentro de los cinco días siguientes al que se le de cuenta del aprecio o reaprecio y transcurrido si verificarlo podrá perder dicho derecho, quedando obligado a respetar dicha heredad, respondiendo, en otro caso, de los daños que cause el ganado, que será valorado por los apreciadores municipales, en el mes de mayo siguientes.

7. Los rastrojos de trigo, cebada, avena, apreciados, para guardar, que no obstante, deseen labrar sus dueños antes de la recolección, deberá avisarlo al Ayuntamiento, con tres días de antelación, por lo menos, para que se puedan disfrutar con el ganado yerbante, incurriendo, los que no avisen, con la sanción de cinco a cincuenta y tres pesetas, que impondrá la Alcaldía en concepto de indemnización de perjuicios que abonará al Ayuntamiento.

8. Queda prohibida la quema de rastrojos sin autorización del Gobierno de Navarra, y de otorgarla el cultivador interesado queda obligado a ponerla en conocimiento del Ayuntamiento, y será responsable de los daños y perjuicios que se irriguen al Ayuntamiento. Estos daños y perjuicios serán valorados por el Ayuntamiento y se descontará su importe a los propietarios del ganado yerbante.

9. Los propietarios o arrendatarios de fincas en que haya producido daños el ganado yerbante, reclamarán su importe del Ayuntamiento, mediante apreciación de los tasadores municipales y presentación de la papeleta correspondiente para su traslado al ganadero afectado. Si los mismos no aceptaran la tasación municipal, podrán nombrar perito práctico para que vuelva a tasar el daño dentro de los días siguientes al de la presentación de la papeleta, y, si no llegan a un acuerdo ambas partes, pasarán por la tasación de un tercero, designado en la forma prevista en el artículo 7.º Terminado el plazo de dos días concedido al efecto, sin que los agricultores y ganaderos justifiquen la practica de una nueva tasación o la imposibilidad de hacerlo, a juicio de la Alcaldía, quedará obligado el ganadero a abonar el importe del daño fijado por los apreciadores municipales, sin ulterior recurso. Confirmada la apreciación de daños por los tasadores municipales, el ganadero responsable del daño vendrá obligado a satisfacer los honorarios de todos los peritos que hayan intervenido en la tasación.

10. Si el ganado yerbante entrase a pastar en las fincas excluidas a que hace referencia el artículo 3.º, su propietario pagará la multa de cien pesetas por cabeza de ganado y falta que cometa, tramitándose la correspondiente denuncia a la Alcaldía del Ayuntamiento de Estella.

Igualmente estará prohibida la pasturación en los terrenos acotados o prohibidos por el Ayuntamiento para destinarlos a repoblación forestal, hasta tanto n o esté el arbolado suficientemente desarrollado, a juicio del Ayuntamiento.

Las faltas que se cometan a este respecto serán sancionadas por la forma prevista en el artículo anterior.

Art. 28. Procedimiento. Previo acuerdo del Ayuntamiento se abrirá un plazo de 15 días para que las personas que se consideren con derecho soliciten la adjudicación de pastos, previo edicto en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento.

Art. 29. La adjudicación la realizará provisionalmente el Ayuntamiento, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Se estimará con derecho preferente, las unidades familiares cuya situación económica sea más desfavorable.

b) La adjudicación de los términos será en función de la carga ganadera, para aquellos peticionarios que tengan un número similar de cabezas.

Art. 30. Realizada la adjudicación provisional se concederá un plazo de 10 días para la presentación de reclamaciones, pasado el cual si éstas no se produjeran se entenderán aprobadas definitivamente.

Art. 31. Los pastos sobrantes del reparto vecinal, se adjudicarán mediante subasta pública por espacio de 8 años y con sujeción a la normativa vigente y a lo previsto en la presente Ordenanza en lo que sea de aplicación.

CAPITULO III

Otros aprovechamientos comunales

Art. 32. El aprovechamiento de la caza, de los cotos constituidos con inclusión de terrenos comunales, se regirá por lo establecido en la norma del Parlamento Foral de Navarra de fecha 17-3-1981 y disposiciones complementarias.

Art. 33. La concesión de aguas patrimoniales, la ocupación de terrenos comunales, la explotación de canteras en terrenos comunales y cualquier aprovechamiento o mejora que se pretenda implantar en terrenos comunales, se regirán mediante unos pliegos de condiciones que para cada caso elabore Ayuntamiento de Estella. Será precisa, además, la información publica por plazo no inferior a 15 días y la aprobación por el Gobierno de Navarra.

CAPITULO IV

Mejoras en los bienes comunales

Art. 34. 1. El Ayuntamiento de Estella podrá dejar sin efecto las adjudicaciones de aprovechamientos existentes sobre los terrenos afectados que tengan por objeto:

a) La redención de gravámenes que pesen sobre los mismos.

b) La mejora del comunal.

c) La realización de proyectos de carácter social a fin de atender a los vecinos que justifiquen su necesidad en razón a circunstancias personales, familiares o sociales.

2. Estos proyectos podrán ser promovidos a iniciativa municipal o por los vecinos interesados y tendrán carácter prioritario.

3. El procedimiento a seguir en estos momentos será el siguiente:

a) Acuerdo del Ayuntamiento aprobando el proyecto de que se trate, así como la Reglamentación que ha de regir el aprovechamiento de los terrenos comunales afectados.

b) Exposición pública por plazo de un mes y acuerdo del Ayuntamiento sobre las alegaciones presentadas.

c) Aprobación por el Gobierno de Navarra.

4. La aprobación por el Gobierno de Navarra dejará sin efecto las adjudicaciones existentes en los terrenos comunales afectados, indemnizaciones a los titulares en los daños y perjuicios que se les ocasione, así como en las mejoras que hubiesen realizado si procede con arreglo a derecho.

Art. 35. Los proyectos de mejora del comunal, por parte del beneficiario de aprovechamiento, serán aprobadas por la entidad local, previo período de información por espacio de 15 días y posterior resolución municipal de las alegaciones que se presenten.

TITULO V

Infracciones y sanciones

Art. 36. Constituyen infracciones administrativas los siguientes hechos:

a) No realizar el disfrute de forma directa y personal.

b) No abonar los cánones de aprovechamientos en los plazos que fije el Ayuntamiento.

c) Realizar el aprovechamiento vecinal de que se trate en forma manifiestamente incorrecta o incompleta.

d) Destinar el terreno comunal a distinto fin para el que ha sido adjudicado.

e) No respetar los plazos señalados en las adjudicaciones.

f) No cumplir lo dispuesto en la Ley Foral y su Reglamento sobre protección sanitaria del ganado que aproveche pastos comunales.

g) Abandonar animales muertos sin enterrar.

h) No respetar las zonas de pastoreo.

i) Cualquier otro hecho o acto que contravenga lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Art. 37. Las infracciones anteriormente señaladas se sancionarán en la forma siguiente:

-La infracción a), b), c), d) y f) con la extinción de la concesión, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer los órganos competentes del Gobierno de Navarra.

-La e) con la inhabilitación para ser adjudicatario de terrenos o pastos comunales.

-El resto de las infracciones con el pago del importe entre cinco y diez veces más del valor del perjuicio realizado. Si este valor no se puede determinar, se impondrá una sanción comprendida entre diez mil y doscientas mil pesetas.

Ordenanza número 16.-Reguladora de las tasas por entrada de vehículos a través de las aceras, zonas de circulación restringida y reservas de vía para aparcamiento exclusivo, carga o descarga de mercancías de cualquier clase.

Se modifica la norma 1 de las Ordenanzas vigentes durante el año 1999 y para el año 2000 pasa a ser la ordenanza número 16, se incrementan las tarifas del anexo en un 2%, y se modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 10, se añade un nuevo epígrafe III en el anexo de tarifas y quedan de la forma siguiente:

Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, modificada por la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, se establecen en la presente norma los precios públicos por la realización sobre la vía pública o terrenos de uso público de cualquiera de los siguientes aprovechamientos:

a) La entrada o paso de vehículos de 2 o más ruedas y carruajes en los edificios y solares de uso privado con o sin modificaciones de rasante.

b) La reserva de espacio en las vías y terrenos de uso público para carga y descarga de mercancías a solicitud de empresas o particulares.

c) La reserva de espacio en vías y terrenos de uso público para estacionamiento de vehículos destinados al servicio de entidades o particulares.

d) El acceso a zonas de circulación restringida.

Art. 2. No se exigirá el pago de la presente tasa por los aprovechamientos realizados por empresas explotadoras de servicios públicos, con las que se convenga el pago de todos sus aprovechamientos, en cuyo caso se regirán por la Ordenanza que regula específicamente los aprovechamientos de dichas empresas o acuerdos municipales aplicables.

Nacimiento de la obligación de pago

Art. 3. 1. La obligación de pago nace desde el momento en que el aprovechamiento sea concedido o desde que el mismo se inicie, si se hiciera sin la oportuna autorización. Para sucesivos periodos impositivos, que coincidirán con el año natural, la tasa se devengará el 1 de enero de cada año.

2. El importe de la cuota de la tasa se prorrateará por semestres naturales, en los casos de solicitud de inicio o finalización del uso.

Obligados al pago

Art. 4. 1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado:

a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular conforme al artículo 1.

b) Los que soliciten la respectiva licencia municipal.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso las entradas y pasos de vehículos o carruajes, en el supuesto del artículo 1.a).

Bases, tipos y tarifas

Art. 5. El importe de la presente tasa se fijará conforme a criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

Art. 6. A tal fin se determina la cuota de las tasas por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía para aparcamiento exclusivo, carga o descarga de mercancías de cualquier clase aplicando la siguiente expresión matemática:

CU = Ml * Mep * Vpf * Cf%,

Donde:

CU = Cuota a pagar.

Ml = Metros lineales de puerta.

Mep = Metros de espacio público.

Vpf = Valor Polígono Fiscal (será el que viene determinado en la Contribución Territorial Urbana).

Cf% = Coste financiero.

Normas de gestión

Art. 7. La concesión de licencias se regulará por lo dispuesto en la correspondiente norma aprobada para la concesión de las mismas.

Art. 8. En los casos en que, para facilitar el paso de vehículos por la acera, se realicen obras que supongan una remoción del pavimento deberá solicitarse, al mismo tiempo, la correspondiente licencia para realizar el vado y abonar los precios públicos y fianzas establecidas.

No será necesaria fianza para reposición de bordillos, en el caso de acceso a garajes de viviendas o a garajes subterráneos cuando se trate de concesiones administrativas y parcelas previstas en planeamiento para garajes, por cuanto en estos casos el bordillo habrá de estar rebajado en tanto subsista la edificación.

El otorgamiento de licencia para realizar el vado está condicionado en sus efectos o eficacia a la autorización de paso, así como al pago de la tasa e ingreso del depósito.

El depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo de la Policía Municipal y de los Servicios Técnicos correspondientes sobre el cumplimiento estricto de las normas de tráfico y seguridad, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Art. 9. Concedidas las licencias de paso de vehículos por aceras y reservas de espacio, se comunicará al Negociado de Arbitrios a los efectos de su inclusión en el correspondiente Censo.

Art. 10. La recaudación de la tasa se realizará en un único plazo.

ANEXO DE TARIFAS RELATIVO A LAS TASAS POR ENTRADA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, CARGA O DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE

La expresión matemática a aplicar será la siguiente:

CU = Ml * Mep * Vpf * Cf%

Donde:

CU = Cuota a pagar.

Ml = Metros lineales de puerta.

Mep = Metros de espacio público.

Vpf = Valor Polígono Fiscal.

Cf% = Coste financiero.

Epígrafe I.-Paso de vehículos.

En los casos de licencia de paso a través de acera se aplicará la fórmula de la cuota para las 24 horas del día, y las tarifas serán las siguientes:

-Metros de espacio público: serán 4,5 metros.

-Valor Polígono Fiscal:

1999 2000

m2/año m2/año

Polígono 1 81.038 82.659

Polígono 2 57.285 58.430

Polígono 3 46.108 47.030

Polígono 4 61.477 62.706

Polígono 5 74.052 75.533

Polígono 6 26.547 27.078

Polígono 7 82.435 84.084

Polígono 8 34.930 35.629

Polígono 9 15.369 15.676

Polígono 10 32.136 32.779

Polígono 11 37.724 38.478

Polígono 12 1.117 1.139

Coste financiero: Será el 5%.

Epígrafe III.-Zonas de circulación restringida.

-Cuota tarjeta habilitadora: 1.500 pesetas.

Ordenanza número 17.-Reguladora de las tasas por aprovechamientos especiales del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública y terrenos del común.

Se modifica la norma 2 de las ordenanzas vigentes durante el año 1999 y para el año 2000 pasa a ser la ordenanza número 17, se incrementan las tarifas del anexo en un 2%, y se modifican los artículos 1, 2, 11 y se añade nuevo texto al artículo 13, y quedan de la forma siguiente:

Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, modificado por la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, se establecen en la presente Ordenanza de las tasas por las siguientes utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de la vía pública y terrenos del común en su suelo, vuelo y subsuelo:

a) Ocupación del subsuelo de uso público.

b) Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

c) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de vehículos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado.

d) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizos sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada, y cerramientos acristalados de balcones y terrazas.

e) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, andamios y similares, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

f) Ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.

g) Instalación de quioscos en la vía pública.

h) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

i) Portadas, escaparates y vitrinas.

j) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía en terrenos de uso público.

k) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras y demás vías públicas locales.

l) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.

m) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.

Art. 2. Las tasas por los aprovechamientos realizados por empresas explotadoras de servicios públicos quedarán sometidos a la Ordenanza correspondiente o acuerdos municipales que regulen los mismos no estarán sujetos a esta exacción.

Art. 11. 1. Los aprovechamientos sujetos a las tasas reguladas en esta norma, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo, debiendo efectuarse el pago del precio público semestralmente, en los plazos y condiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal General.

2. Cuando el aprovechamiento no esté sujeto a licencia, será preciso abonar previamente la correspondiente cuota, debiendo, en este caso, proveerse de la papeleta de venta que, debidamente fechada, se extenderá por el personal designado al efecto.

3. En los demás casos, la liquidación se practicará por el Negociado correspondiente, debiendo realizarse el pago previamente a la notificación de la concesión de la licencia o autorización, en los casos en que esté totalmente determinado el tiempo del aprovechamiento; en caso contrario, el pago se realizará en el momento que el aprovechamiento finalice, entendiéndose que el aprovechamiento finaliza en el momento que el particular lo notifica al Ayuntamiento.

Si el aprovechamiento se concede para toda la temporada el precio público podrá ser abonado por trimestres vencidos. No se practicará la liquidación trimestral correspondiente en el caso de que se solicite la renuncia al aprovechamiento con un mes de antelación al inicio del trimestre.

4. En lo que respecta al Epígrafe 1 "Mesas, sillas y veladores", el Ayuntamiento podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización siempre que haya razón justificada, obras, reparaciones, etc., sin más obligación que la devolución de la parte proporcional de la tasa percibida.

Art. 13. El disfrute de los aprovechamientos por utilización de puestos de venta ambulante durante las fiestas de Estella, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

Primera

A) Para la adjudicación de los distintos puestos disponibles, serán tenidas en cuenta las distintas adjudicaciones-ocupaciones de puestos realizadas en años anteriores.

B) A efectos de solicitud de puesto de venta fijo, se establecen los siguientes calendarios, y normas reguladoras:

1) En Policía Municipal, estarán expuestos los planos correspondientes a los distintos puestos susceptibles de ocupación para venta fija durante las Fiestas Patronales.

2) Las solicitudes deberán presentarse en Policía Municipal, con indicación en su caso, del puesto para el que solicitan autorización, y dentro de los plazos y formas que se indique en cada momento mediante bando de Alcaldía, con la debida antelación.

3) El día 18 de julio, en las oficinas de Policía Municipal, se expondrán los puestos adjudicados a los solicitantes. Los interesados en los mismos, deberán realizar el abono correspondiente, por metro lineal que ocupe la parte de los mismos que dé a la zona de venta, y de conformidad con lo dispuesto en el anexo de tarifas de la presente ordenanza, antes de las 13,30 horas del 25 de julio de 2000. Quienes no lo abonaren en dichas fechas, decaerán en su derecho, procediéndose a adjudicar dichos puestos a solicitantes que no hubieran obtenido inicialmente puesto, previo pago de la tasa correspondiente anteriormente señalada.

C) La ocupación del puesto asignado, sólo podrá realizarse, una vez que el adjudicatario acredite, a la fecha del abono de la tasa, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

-Alta en el epígrafe correspondiente del I.A.E.

-Alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

-Identificación personal del titular.

-Justificante del pago de la tasa correspondiente.

Segunda

En cuanto a la venta de artículos de comer y beber, habrán de cumplirse las disposiciones siguientes, ordenadas por el excelentísimo Ayuntamiento de Estella:

a) Independientemente de la envergadura de la actividad, todos los empleados de la misma deberán disponer de carnet de manipulador de alimentos.

b) Unicamente podrán utilizar vajilla y cristalería clásica aquellas industrias que dispongan de instalación de lavavajillas con capacidad suficiente para abordar el volumen de actividad de las mismas.

Aquellas que no dispongan de lavavajillas deberán utilizar vajilla, cristalería y cubertería desechable, de un sólo uso.

c) Los alimentos expuestos al público que sean perecederos y de consumo inmediato, serán protegidos con vitrinas simples.

Los alimentos perecederos, pero no de consumo inmediato, tales como carnes y pescados, expuestos en gran cantidad, deberán ser protegidos con instalaciones de carácter frigorífico que mantengan estos productos a temperaturas que no excedan de los 8.º C.

d) Los helados, si existieran, serán conservados en congelador y se ofrecerán al público en envases unipersonales de origen.

Queda prohibido en todo caso y sin excepción la venta de productos de repostería con natas o cremas, así como género de marisco.

Tercera

Queda autorizada la venta a personas con puesto móvil de la mercancía que puedan llevar sobre su persona (globos, pañuelos, etc.), prohibiendo su parada excepto para expedir su producto y no pudiendo hacer uso de carros de mano o cualquier aparato para traslado de la mercancía.

Cuarta

El alquiler de estos terrenos se considerará contratado por los días que median entre el jueves víspera del Viernes de Gigantes a partir de las 20,00 horas, el día siguiente a la finalización de las fiestas a las 6,00 de la mañana. Estas fechas serán absolutamente improrrogables.

Quinta

Los que hubieran obtenido y abonado algún arrendamiento no tendrán derecho a reclamar la devolución de su importe, aunque no lo utilizasen o se les obligase justificadamente a desalojarlo.

Sexta

Las autorizaciones serán personales e intransferibles, debiendo en todo momento acreditar la titularidad de la adjudicación del puesto, con la presentación del D.N.I., o documento acreditativo de la personalidad, y de la autorización, al ser requeridos por cualquier agente de este Ayuntamiento. La infracción a esta norma será sancionada con la retirada definitiva de la autorización.

Séptima

Los concesionarios no podrán en modo alguno rebasar y modificar las dimensiones que se fijaron al hacérseles la adjudicación, ni dividir o subarrendar su lote, previniéndose que cada concesión habrá de ser destinada precisa y solamente a la industria para la que fue adjudicada. Por tanto, solamente se podrá instalar un puesto indivisible por cada adjudicación.

Octava

Queda prohibido el anuncio y exhibición de atracciones pornográficas y la venta de objetos que merezcan el mismo calificativo.

Asimismo se prohibe toda proyección de cine, diapositivas, etc.

Igualmente se prohibe la expedición de los denominados mixtos garibaldis (petardos). La autoridad podrá retirar esta clase de artículos.

Novena

Queda terminantemente prohibido el uso estridente de altavoces; sirenas, etc., no excediendo su tono de 70 decibelios, quedando este uso exclusivamente de 12 a 24 horas, bien entendido que, al incumpliese esta condición se les obligará a desalojar el puesto. Se controlarán asimismo toda clase de sonidos estridentes.

Décima

Queda totalmente prohibido clavar o perforar en todas las zonas pavimentadas de las calles de esta ciudad. Los apoyos de los soportes de dimensión reducida sobre el pavimento, se harán a través de piezas de madera que ensanchen la superficie del apoyo a fin de evitar huellas residuales en aquél.

Asimismo se prohibe la permanencia de caravanas y coches que pudieran servir de "forma de estancia" en cualquier calle de la ciudad, debiéndose omitir realizar actividades de lavado, tender ropa, etc. La Alcaldía determinará anualmente el lugar adecuado donde los feriantes puedan instalar mencionadas caravanas y efectuar sus trabajos domésticos.

Undécima

La contravención reiterada de alguno de los artículos de este pliego de condiciones, será causa de caducidad de la concesión, con pérdida de la cantidad que por ella hubiese satisfecho el concesionario.

Duodécima

Todos los interesados deberán presentarse en el Ayuntamiento para confirmar sobre el Plano, el terreno adjudicado, entendiéndose que, al efectuarse el replanteo de las instalaciones por el Encargado Municipal designado al efecto, éstas podrán desplazarse a la derecha o a la izquierda o variarse su posición según convenga a las necesidades del conjunto.

Decimotercera

Cuando al pretender instalarse un adjudicatario, se compruebe que las dimensiones que declaró en el momento de la adjudicación son inexactas, el Encargado Municipal, al cuidado de las mismas, no permitirá esa instalación, aunque haya abonado al Ayuntamiento el importe de la superficie ocultada, que se liquidará a doble precio que el que rigió para su adjudicación. En el caso de que por las verdaderas dimensiones del puesto, no sea ya posible su instalación, el propietario perderá la cantidad que entregó perdiendo todo derecho a la misma.

Decimocuarta

Los adjudicatarios serán responsables de los accidentes que puedan sufrir los usuarios o personas que se produzcan como consecuencia de la propia instalación.

Decimoquinta

Los señores feriantes, por el hecho de concurrir a la adjudicación, dan su conformidad a todas y cada una de las condiciones de la presente Ordenanza, entregándose un ejemplar del mismo a todos los concurrentes que lo soliciten, para que ninguno pueda alegar ignorancia. La interpretación de las mismas, su aplicación ulterior, la calificación de las instalaciones, y en general, la organización y administración correrá a cargo del Alcalde, que decidirá sin apelación sobre todas las dudas que puedan presentarse durante el plazo de la concesión de los puestos, pudiendo llegar al desalojo de los lotes por parte de los concesionarios.

Decimosexta

El suministro de energía eléctrica deberá solicitarlo directamente a Iberdrola siendo los gastos por cuenta de los adjudicatarios.

Todos los adjudicatarios deberán cumplir los requisitos exigidos por la Delegación de Industria para su instalación y funcionamiento.

Todas las instalaciones deberán exponer a la vista del público los precios que rijan en su negocio.

Decimoséptima

SITUACION Y METROS

SITUACION METROS

-Calle San Andrés

Frente al Banco Santander/La Caixa 33

Frente a Banco Guipuzcoa/C.A.N. 38

-Plaza de los Fueros

Frente a I. Zunzarren 43

Frente a Flores San Pol. 40

Frente a Joyería Henri-Gar 12

-Calle Baja Navarra 50

Los puestos de venta tendrán un máximo de profundidad de 3 metros, excepto en calle Baja Navarra.

Solamente se podrá instalar vehículos en la acera frente a Banco Guipuzcoano.

ANEXO DE TARIFAS RELATIVO A LOS PRECIOS PUBLICOS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VIA PUBLICA Y TERRENOS DEL COMUN

Epígrafe I.-Aprovechamientos especiales en el suelo.

I.1.-Mesas, sillas y veladores: Se aplicará la siguiente expresión matemática:

Cuota = Metros cuadrados ocupación terraza * valor polígono fiscal * Coste financiero.

-Metros cuadrados ocupación terraza: Los metros cuadrados de ocupación de vía pública.

-Valor polígono fiscal: Los valores serán los siguientes:

1999 2000

Ptas./m2/año Ptas./m2/año

Polígono 1 41.800 42.636

Polígono 2 29.560 30.151

Polígono 3 23.800 24.276

Polígono 4 31.720 32.354

Polígono 5 38.200 38.964

Polígono 6 13.700 13.974

Polígono 7 42.540 43.390

Polígono 8 18.000 18.360

Polígono 9 7.940 8.099

Polígono 10 16.580 16.912

Polígono 11 19.460 19.849

Polígono 12 580 592

-Coste financiero: se aplicará el 5%.

I.2.-Mercadillos, por metro lineal al año:

Plaza de los Fueros: 19.600 pesetas.

Plaza de Santiago: 18.500 pesetas.

I.3.-Rastrillos.

La tarifa de precio base de licitación para la subasta de puestos de venta durante las Fiestas Patronales será de 41 (año 1999) 42 (año 2000) pesetas el metro cuadrado.

Asimismo, si se autorizase la instalación de puestos de venta fijos por procedimiento distinto de la subasta, éstos devengarán las siguientes tasas por metro lineal que ocupe la parte de los mismos que dé a la zona de venta:

San Andrés: 12.500 pesetas.

Baja Navarra (fuera soportales): 12.500 pesetas.

Baja Navarra (soportales): 9.000 pesetas.

Plaza Fueros (4 primeros puestos zona farmacia Esparza): 12.500 pesetas.

Plaza Fueros (resto): 9.000 pesetas.

Si para las Fiestas Patronales el órgano municipal competente autoriza la venta ambulante en la ciudad, esta actividad devengará una tasa de 11.500 (año 1999) 11.725 (año 2000) pesetas por persona que la practique y para todos los días de Fiestas.

Las barracas políticas instaladas por los partidos durante las Fiestas que lo soliciten deberán pagar la cuota de 1.225 (año 1999) 1.250 (año 2000) pesetas por metro cuadrado, estando sujetas dichas barracas a la decisión de la Alcaldía en cuanto a superficies y número de barracas en función del espacio disponible.

I.4.-Ferias de San Andrés.

Por la ocupación de vía pública durante las Ferias de San Andrés con aparatos de feria devengará una tasa de 840 (año 1999) 850 (año 2000) pesetas por metro cuadrado, y la ocupación con puestos de venta devengará una tasa de 840 (año 1999) 850 (año 2000) pesetas el metro lineal.

I.5.-Fiestas de los Barrios.

La ocupación de vía pública durante las Fiestas de los Barrios, devengará una tasa de 5.000 (año 1999) 5.100 (año 2000) pesetas por atracción.

I.6.-Circos y similares.

Los circos y similares pagarán una tasa de 7.300 (año 1999) 7.450 (año 2000) pesetas.

I.7.-Kioscos de venta diaria.

Satisfarán una tasa de 1.467 (año 1999) 1.496 (año 2000) pesetas al mes.

I.8.-Carteles o banderolas para propaganda electoral.

La fijación de carteles o banderolas en postes o farolas enclavados en la vía pública, con fines electorales o cualesquiera otros propagandísticos, pagarán una cuota de 3.000 (año 1999) 3.060 (año 2000) pesetas por unidad.

I.9.-Vallados y contenedores.

Para el cálculo de la cuota se aplicará la siguiente expresión matemática:

Cuota = Valor Polígono Fiscal * metros cuadrados ocupación * Coste Financiero * días.

-Valor Polígono Fiscal: El determinado el la Contribución Territorial Urbana y es el siguiente:

1999 2000

m2/año m2/año

Polígono 1 81.038 82.659

Polígono 2 57.285 58.430

Polígono 3 46.108 47.030

Polígono 4 61.477 62.706

Polígono 5 74.052 75.533

Polígono 6 26.547 27.078

Polígono 7 82.435 84.084

Polígono 8 34.930 35.629

Polígono 9 15.369 15.676

Polígono 10 32.136 32.779

Polígono 11 37.724 38.478

Polígono 12 1.117 1.139

-Metros cuadrados ocupación: Los metros cuadrados que ocupen el vallado o los contenedores en la vía pública.

-Coste financiero: Se aplicará el 5%.

-Días: los días que ocupen la vía pública.

-Coste gestión contenedor: 705 (año 1999) 720 (año 2000) pesetas.

-Coste gestión vallado: 1.175 (año 1999) 1.200 (año 2000) pesetas.

Epígrafe II.-Aprovechamientos especiales en el subsuelo.

II.1.-Por tanque instalado:

Cuota = Valor polígono fiscal * metros ocupación en el solar.

II.2.-Por introducción de cables.

Las compañías suministradoras de energía eléctrica y teléfonos podrán introducir sus conducciones de cables por los tubos que el Ayuntamiento ha colocado en el término municipal, debiendo satisfacer una tasa de 8.700 (año 1999) 8.874 (año 2000) pesetas por cada tubo de acometida a vivienda.

Ordenanza número 18.-Reguladora de las tasas por aprovechamientos especiales del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública y terrenos del común por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros.

Se modifica la norma 3 de las ordenanzas vigentes durante el año 1999 y para el año 2000 pasa a ser la ordenanza número 18, y se modifican los artículos 1, 2, 3, 8, 9 y 10 y quedan de la forma siguiente:

Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y 105, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, modificados por Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, se establecen en la presente norma las tasas por las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de la vía pública y terrenos del común en su suelo, vuelo y subsuelo, por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministro que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Nacimiento de la obligación de pago

Art. 2. Nace la obligación de pago de esta tasa con la ocupación por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros del vuelo, suelo y subsuelo, con cables, tuberías, canalizaciones, depósitos, arquetas transformadores, postes, palomillas, cajas de distribución o registro y demás aprovechamientos relacionados con la prestación del servicio.

Obligados al pago

Art. 3. Vienen obligadas al pago de estas tasas las empresas que utilicen el vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública y terrenos del común para la explotación de servicios públicos de suministros.

Art. 8. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen del técnico municipal que los cifre.

En el supuesto de empresas que representen una cierta continuidad o periodicidad en los aprovechamientos, aún cuando sea en lugares distintos de la ciudad, con el fin de facilitar la gestión administrativa derivada de la misma, podrá concertarse la constitución de un depósito global, revisable en los períodos que en el convenio se determinen, y cuantificado en función de los presuntos daños por los aprovechamientos de tales períodos.

El depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de las normativa vigente, de las condiciones de la Licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Art. 9. Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros obligadas al pago de la tasa deberán presentar trimestralmente declaración de los ingresos brutos que obtengan dentro del término municipal, correspondientes al trimestre anterior.

En dicha declaración deberá procederse al cálculo de la cuantía de la tasa conforme a las reglas establecidas en la presente norma.

Art. 10. Simultáneamente a la presentación de la anterior declaración, las empresas deberán ingresar el importe de la tasa correspondiente, bien en el propio Ayuntamiento o a través de la entidad que en su caso se determine.

Ordenanza número 19.-Reguladora de las tasas por concesiones en el Cementerio Municipal.

Se modifica la norma 4 de las Ordenanzas vigentes durante el año 1999 y para el año 2000 pasa a ser la ordenanza número 19, se suben las tarifas del anexo en un 2% y se modifican los artículos 1 y 2 y quedan de la forma siguiente:

Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, modificado por Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, se establecen en la presente norma las tasas por los aprovechamientos derivados de concesiones de panteones, sepulturas, nichos y columbarios en el Cementerio Municipal.

Art. 2. Viene obligado al pago de la tasa la persona natural o jurídica que solicite la adjudicación de la concesión.

ANEXO DE TARIFAS RELATIVO A LOS PRECIOS PUBLICOS POR CONCESIONES EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL

Epígrafe 1.-Panteones, sepulturas y nichos.

1999 2000

A) Panteones

-Concesión de parcelas para Panteones por 50 años135.050 137.750

B) Fosa individual

-Concesión por 10 años11.060 11.280

-Prórroga por 5 años10.025 10.225

C) Nichos

-Concesión por 10 años24.110 24.590

Ordenanza número 20.-Reguladora del servicio público de control de limitación y ordenación del estacionamiento de vehículos en determinadas vías públicas de la ciudad y de su correspondiente tasa.

Se modifica la norma 5 de las Ordenanzas vigentes durante el año 1999 y para el año 2000 pasa a ser la ordenanza número 20, y se modifican los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 y quedan de la forma siguiente:

De acuerdo con lo previsto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales de Navarra, modificada por Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, el Real Decreto Legislativo 339/1990, sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, la Ley Foral 6/1990 (sección 3.ª capítulo primero) de 2 de julio de la Administración Local de Navarra y demás normativa aplicable, se establece la siguiente Ordenanza.

Art. 2. Se establece la tasa por la utilización privativa de espacios dominio público para el estacionamiento de vehículos.

Obligación de pago

Art. 3. La obligación de pago se origina por:

El aparcamiento de un vehículo en los lugares o vías públicas, que estén debidamente señaladas como zonas de estacionamiento vigilado y regulado, aunque no medie solicitud por usuario.

Las vías públicas, objeto de regulación serán las que mediante Bando de Alcaldía determine el Ayuntamiento.

No estará sujeto a la tasa regulado en esta Ordenanza el estacionamiento en las vías o zonas señaladas de los siguientes vehículos:

a) Motocicletas, ciclos, ciclomotores y bicicletas.

b) Los vehículos estacionados en zonas reservadas para su categoría o actividad.

c) Los vehículos en los que se estén realizando operaciones de carga y descarga, siempre que la operación tenga una duración inferior a 5 minutos.

d) Los vehículos auto taxi, cuando el conductor esté presente.

e) Los vehículos en servicio oficial, debidamente identificados, propiedad de organismos del Estado, Comunidad Autónoma, Provincia, Municipio, que estén destinados directa y exclusivamente a la prestación de los servicios públicos de su competencia, cuando estén realizando tales servicios así como los de compañías prestadoras de servicios públicos necesarios por el tiempo indispensable para realizar su labor.

f) Vehículos destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Seguridad Social o Cruz Roja Española y las ambulancias, mientras éstas estén prestando servicio.

g) Los vehículos automóviles en cuyo interior permanezca el conductor o pasajero mayor de edad, siempre que el tiempo de estacionamiento sea inferior a 5 minutos.

h) Los coches de inválidos o especialmente adaptados, que pertenezcan a minusválidos titulares del correspondiente permiso de circulación y sean para su uso exclusivo.

Art. 5. Estarán obligados al pago de la tasa los conductores que estacionen los vehículos en los términos previstos en el artículo anterior.

Cuantías y tarifas

Art. 6. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la siguiente:

Zonas azules o de alta rotación

-Importe mínimo 25 minutos: 40 pesetas.

-Por primera hora de estacionamiento: 100 pesetas.

-Por 2 horas de estacionamiento: 200 pesetas.

-Fracciones de tiempo intermedias cada: 5 pesetas.

-Por exceso de tiempo de estacionamiento inferior a una hora, pago postpagado de: 400 pesetas.

Procedimiento

Art. 7. 1. Para estacionar en las vías públicas a que se refiere el artículo 3 de la presente Ordenanza, además de cumplirse todas las normas generales y particulares y observarse las señalizaciones que afectan al estacionamiento de vehículos, deberán exhibir en el interior del parabrisas, totalmente visible desde el exterior, alguno de los documentos siguientes:

a) Ticket expedido al efecto por las máquinas habilitadas a tal fin.

Estos tickets tendrán validez para periodos comprendidos entre un mínimo de 1/2 horas y un máximo de 2 horas en Zonas Azules. Los usuarios deberán abandonar la plaza de estacionamiento una vez rebasado el tiempo máximo de estacionamiento autorizado para cada zona no pudiendo estacionar durante los siguientes diez minutos en zonas reguladas a menos de 100 metros del lugar donde lo hicieron por última vez.

2. Los modelos oficiales de los distintivos, así como los lugares y la forma en que habrán de solicitarse y obtenerse los mismos se aprobarán por el Alcalde.

Art. 8. El pago de la tasa devengado por los vehículos que estacionen en la zona regulada se efectuará al proveerse del correspondiente ticket de estacionamiento, en los aparatos expendedores instalados al efecto en proximidad al lugar de estacionamiento

Infracciones

Art. 9. 1. Las infracciones a la presente Ordenanza serán denunciadas por la Policía Local, bien directamente o a instancias de los agentes controladores de estacionamientos. Los expedientes sancionadores serán tramitados por el mismo procedimiento que el resto de las infracciones de tráfico.

2. Las sanciones a imponer por la infracción de lo dispuesto en la Ordenanza se basaran en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Tráfico, Circulación a Motor y Seguridad Vial, serán las siguientes:

a) 4.000 pesetas por exceso de tiempo respecto a lo autorizado.

b) 8.000 pesetas por carecer de los documentos indicativos del tiempo de estacionamiento.

c) 16.000 pesetas por falseamiento y/o utilización indebida de los documentos que acreditan las autorizaciones sin perjuicio de otras sanciones que puedan proceder.

3. Todo ello, sin perjuicio de exigir el pago de las correspondientes tasas fijadas en las tarifas de la Ordenanza incluso por la vía de apremio conforme establece el artículo 34.3 de la Ley Foral 2/1995 de 10 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales de Navarra y demás Normativa aplicable, ni de la exigencia del pago de las tasas correspondientes a la retirada de vehículos por los servicios de grúa municipal transcurrido el tiempo máximo de estacionamiento permitido por la presente Ordenanza.

4. Los vehículos que incumplan la presente Ordenanza podrán ser retirados de la vía pública en base a lo establecido en el artículo 71 a) de la L.T.C.V.M. S.V. por entenderse que tal circunstancia causa graves perturbaciones al tráfico al no liberar espacios públicos para otros usuarios que circulan así como interferir de forma grave el desarrollo del Servicio Público de control de limitación y ordenación del estacionamiento en la Vía Pública.

Ordenanza número 21.-Reguladora de las tasas por la utilización privativa de dominio público, y de servicios relativos a la Estación de Autobuses.

Es una Ordenanza nueva y dirá lo siguiente:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS RELATIVOS A LA ESTACION DE AUTOBUSES

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización concedida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2. El hecho imponible lo constituye la prestación de los servicios a que dan lugar los usos siguientes:

a) Utilización de locales -taquilla- para administraciones de las empresas de transporte de viajeros autorizadas a tal efecto por el Ayuntamiento.

b) Utilización privativa del suelo de dominio público sito en la Trasera de la Estación, para parada y aparcamiento de los autobuses de los servicios de transporte de viajeros por las empresas autorizadas.

c) Utilización de los servicios generales de la Estación.

d) Utilización de la consigna.

Sujetos pasivos

Art. 3. Estarán obligados al pago de las tasas establecidas en la presente Ordenanza:

a) Las empresas de transporte de viajeros, por la utilización de los locales y del espacio de dominio público sito en la Trasera de la Estación.

b) Los particulares por la utilización de los servicios generales de la Estación y de la consigna.

Devengo

Art. 4. 1. La tasa por utilización de locales para administraciones de las empresas se devengará el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia con el prorrateo trimestral de la cuota.

2. Las tasas por utilización del espacio de dominio público sito en la Trasera de la Estación, servicios generales de la Estación y consigna se devengarán con cada uso.

Normas de gestión y recaudación

Art. 5. La recaudación de las tasas por utilización de los servicios generales de la Estación se efectuará por las empresas de transporte que tomen o dejen viajeros en la Estación.

La recaudación de las tasas por utilización de la consigna se efectuará por la empresa o empresas autorizadas por el Ayuntamiento para explotar el servicio de consigna.

Art. 6. El pago de las tasas devengadas por utilización del espacio de dominio público sito en la Trasera de la Estación, servicios generales de la Estación y consigna se efectuará trimestralmente. Con esta finalidad, en los primeros quince días de cada trimestre, cada una de las empresas de transporte de viajeros vendrá obligada a presentar declaración en la que consten el número de servicios de entrada y salida efectuados y el número de viajeros que rindió viaje o salió de la Estación en esos servicios durante el trimestre anterior.

La empresa o empresas explotadoras del servicio de consigna presentarán, además, declaración única donde figure el número de bultos depositados en el local de consigna durante ese periodo.

Art. 7. El Ayuntamiento podrá retirar la autorización para el uso y explotación de los locales e instalaciones de la Estación de Autobuses a las empresas que incumplan las obligaciones impuestas por la presente Ordenanza.

Art. 8. El Ayuntamiento podrá establecer los convenios de colaboración con las empresas usuarias a que se refiere el artículo 108.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS RELATIVOS A LA ESTACION DE AUTOBUSES

Anexo de tarifas

-Servicios del vestíbulo o hall de entrada:

1. Por la utilización para administraciones de los locales, habitáculo taquilla, cuota anual unitaria: 100.000 pesetas.

2. Por utilización de consigna, por cada bulto que se deposite, por cada 30 kilogramos ó 400 decímetros cúbicos o fracción, con un máximo de 600 pesetas/día: 100 pesetas.

-Espacio público trasera de la estación de autobuses:

3. Por la utilización del suelo de dominio público sito en la Trasera de la Estación, reservado para parada y aparcamiento de los autobuses de los servicios de transporte de viajeros, por cada servicio de entrada y cada servicio de salida: 160 pesetas.

Se aplicará tarifa reducida a aquellos servicios de distancia inferior a 10 Kilómetros, en razón al número de servicios diarios realizados cada día, aplicando a las tarifas normales anteriores las siguientes reducciones:

.Hasta 6 servicios diarios: 25%.

.Si se dan más de 6 servicios diarios, se aplicará a todos ellos: 50%.

4. Servicios eventuales y extraordinarios, por cada entrada o por cada salida: 165 pesetas.

-Servicios generales:

5. Por utilización de los servicios generales de la Estación, por cada billete expedido con cargo al viajero que sale, o rinde viaje en la Estación: 10 pesetas.

Norma número 1: Reguladora de las tasas, precios públicos y privados por prestación de servicios o realización de actividades municipales.

Se cambia el título de la norma 6 y para el año 2000 es la norma 1, y se modifican los artículos 1, 2, 3 y 4 y quedan de la forma siguiente:

Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se establecen en la presente Norma las tasas, precios públicos y privados por la prestación de servicios o la realización de actividades especificados en las tarifas del Anexo.

Art. 2. Están obligados al pago de los mismos los usuarios o beneficiarios de los respectivos servicios.

Art. 3. Las cuotas resultantes son las que se contienen en el anexo a la misma.

Art. 4. La obligación de pagar nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad o en el momento de su solicitud.

1.1. Precios públicos por la utilización de instalaciones deportivas y locales e instalaciones escolares; y tarifas por arrendamientos de locales.

Se modifica el título y el número de la norma pasa a ser el 1.1 en vez del 6.1, se añaden dos nuevos puntos el 9 y el 10 en las normas de aplicación, y a propuesta de la Comisión de Deportes, se modifican los epígrafes 1, 2, 3 y 4 del anexo de tarifas, se añade un nuevo epígrafe el 5 de tarifas de utilización del Pabellón Deportivo Municipal Tierra Estella-Lizarreria, en el epígrafe 6 se añade el albergue juvenil y tiene una subida del 2% las tarifas de arrendamientos existentes, por lo que anexo de tarifas queda de la forma siguiente:

9. Será gratuita la cesión del uso de los locales señalados en el epígrafe 5, en favor de otras administraciones o entidades públicas, o entidades privadas sin ánimo de lucro, siempre que dichos locales sean gestionados directamente por el Ayuntamiento.

10. En el Albergue Juvenil Municipal Oncineda, la utilización de los servicios de alojamiento por parte de áreas como Bienestar Social, Mujer, Juventud o Deportes, fuera de temporada (septiembre a marzo), tendrán una descuento de un 15%.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe 1.-Piscinas municipales (Temporada de verano).

1999 2000

-Abono familia numerosa (matrimonio e hijos menores 14 años)6.775 7.200

-Abono familiar (matrimonio y 2 hijos menores de 14 años) 6.910

-Id. adulto (mayor de 14 años)3.250 3.310

-Id. infantil (menor de 14 años)1.650 1.685

-Id. jubilado individual (mayores de 65 años)550 560

-Id. parado individual1.025 1.045

-Entrada por día adultos350 360

-Entrada por día menores250 255

Epígrafe 2.-Frontón municipal.

1999 2000

-Precio por hora, cancha particulares640 650

-Duchas particulares75 75

-Por foco encendido hora75 75

Epígrafe 3.-Campo de futbol Remontival.

1999 2000

-Precio por hora cancha430 2.000

-Por foco encendido (hora)75 75

-Por ducha cada persona particulares75 75

Epígrafe 4.-Carpa del instituto Oncineda.

1999 2000

-Precio por hora cancha640 650

-Por foco encendido (hora)75 75

-Por ducha cada persona75 75

Epígrafe 5.-Pabellón deportivo Tierra Estella-Lizarreria.

-Matrícula a pagar para darse de alta como abonado a la instalación:

.Infantiles (4 a 13 años) con dos padres abonados: 0 pesetas.

.Infantiles con un padre abonado: 1.540 pesetas.

.Infantiles: 3.080 pesetas.

.Juveniles (14 a 17 años) con dos padres abonados: 2.680 pesetas.

.Juveniles con un padre abonado: 3.280 pesetas.

.Juveniles: 3.680 pesetas.

.Adultos de 18 a 21 años con dos padres abonados: 4.280 pesetas.

.Adultos de 18 a 21 años con un padre abonado: 4.880 pesetas.

.Adultos de 18 a 21 años individual: 5.280 pesetas.

.Adultos (22 a 64 años): 5.280 pesetas.

.Mayores( 65 años en adelante): 3.080 pesetas.

-Tasa mensuales de abono a la instalación:

.Infantiles (4 a 13 años) con dos padres abonados: 0 pesetas.

.Infantiles con un padre abonado: 770 pesetas.

.Infantiles: 1.540 pesetas.

.Juveniles (14 a 17 años) con dos padres abonados: 1.340 pesetas.

.Juveniles con un padre abonado: 1.640 pesetas.

.Juveniles: 1.840 pesetas.

.Adultos de 18 a 21 años con dos padres abonados: 2.140 pesetas.

.Adultos de 18 a 21 años con un padre abonado: 2.440 pesetas.

.Adultos de 18 a 21 años individual: 2.640 pesetas.

.Adultos (22 a 64 años): 2.640 pesetas.

.Mayores( 65 años en adelante): 1.540 pesetas.

-Tasas de abono para 15 días:

.Infantiles (4 a 13 años): 1.400 pesetas.

.Juveniles (14 a 17 años): 1.650 pesetas.

.Adultos (18 a 64 años): 2.400 pesetas.

.Mayores (65 en adelante): 1.380 pesetas.

-Tasas de abono para un solo mes:

.Infantiles (4 a 13 años): 1.900 pesetas.

.Juveniles (14 a 17 años): 2.200 pesetas.

.Adultos (18 a 64 años): 3.200 pesetas.

.Mayores (65 en adelante): 1.900 pesetas.

-Entradas diarias:

.Infantiles (4 a 13 años): 500 pesetas.

.Juveniles (14 a 17 años): 600 pesetas.

.Adultos (18 a 64 años): 700 pesetas.

.Mayores (65 en adelante): 500 pesetas.

Epígrafe 6.-Arrendamientos locales.

1999 2000

-Por utilización del Salón de Actos Casa Cultura, al día5.570 5.681

-Por utilización del Salón de sesiones Conservatorio al día11.250 11.475

-Por utilización de aulas del Conservatorio, al día1.122 1.144

-Por utilización de Sala Multiusos en Pl. Fueros, al día11.250 11.475

-Por utilización del Salón del Albergue Juvenil por hora 4.000

-Por utilización Salas de formación del Albergue Juvenil por hora 2.000

1.2. Precios públicos por la prestación de servicios municipales de atención domiciliaria.

Se modifica el número 6.2 y pasa a ser el 1.2 y el resto queda como el año 1999, excepto en el anexo a) los ingresos económicos que se pondrán los que se aprueben para el salario mínimo interprofesional.

1.3. Precios públicos por inscripción y matriculación en los cursos del Colectivo Cultural Almudi.

Pasa de ser el 6.3 al 1.3, y en las Normas de aplicación se añaden dos artículos 3 y 4, a propuesta de la Comisión de Cultura se modifican las tarifas del anexo de pintura y se añaden dos apartados más y queda de la forma siguiente:

Normas de aplicación:

3. Se podrán organizar cursos o actividades programadas por la Comisión de Cultura de este Ayuntamiento, en los que para su realización será condición indispensable que se autofinancien.

4. Las entradas para los conciertos, actividades teatrales o espectáculos, se establecerán en función del gasto correspondiente.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe 1.-Tarifas.

1999 2000

1.1.-Cerámica niños

-Inscripción1.575

-Cuota anual29.700

1.2.-Cerámica adultos

-Inscripción2.600

-Cuota anual40.500

1.3.-Pintura niños

-Inscripción1.575 1.600

-Cuota anual24.300 25.020

1.4.-Pintura adultos

-Inscripción2.666 2.670

-Cuota anual32.130 45.000

1.5.-Jornadas de teatro

-Entrada adultos 500

1.6.-Actividades y talleres infantiles

-Entrada 200

1.4. Precios públicos por inscripción y matriculación del Conservatorio de Música "Julián Romano Ugarte".

Anteriormente norma 6.4 y ahora es 1.4, y a propuesta del Patronato de Música se modifican las tarifas del anexo y quedan de la forma siguiente:

ANEXO DE TARIFAS CURSO 1999-2000

Epígrafe I.-Alumnos Conservatorio.

-Tasas alumnos oficiales por asignatura: 45.363 pesetas.

-Derechos inscripción matrícula: 3.300 pesetas.

-Derechos clases por asignatura: 7.000 pesetas.

-Derechos ocupación edificio por asignatura: 35.063 pesetas.

Epígrafe II.-Alumnos Conservatorio con carnet familia numerosa.

-Derechos de inscripción por matrícula: 3.300 pesetas.

-Derechos clase por asignatura: 3.500 pesetas.

-Derechos ocupación de edificio por asignatura: 26.139 pesetas.

Epígrafe III.-Alumnos del INABAD.

Derechos matriculación INABAD, al mes: 1.700 pesetas.

ANEXO DE TARIFAS CURSO 2000-2001

Epígrafe I.-Alumnos Conservatorio.

Derechos de matriculación por asignatura: 25.000 pesetas.

Derechos de inscripción: 4.500 pesetas.

Epígrafe II.-Alumnos Conservatorio con carnet familia numerosa.

Derechos de matriculación por asignatura: 12.500 pesetas.

Derechos de inscripción: 4.500 pesetas.

Epígrafe III.-Alumnos del INABAD.

Derechos matriculación INABAD, curso escolar: 15.570 pesetas.

1.5.-Precios públicos por la prestación de actividades de juventud.

La norma 6.5 pasa a ser la 1.5 y a propuesta de la Comisión de Juventud se modifica y queda de la forma siguiente:

Normas de aplicación:

1. Estará obligado al pago el usuario de los servicios.

2. Los precios públicos se recaudarán en las dependencias de Juventud.

3. Se podrán organizar Cursos de Actividades Programadas por la Comisión de Juventud de este Ayuntamiento, en los que para su realización será condición indispensable que se autofinancien.

4. En los cursos varios, campamentos, excursiones y otras actividades organizadas por los jóvenes y por la Comisión de Juventud de este Ayuntamiento, las cuotas para los participantes tendrán una reducción mínima del 25% para los que estén en posesión del Carnet Joven y los que estén en posesión del Carnet de parado y sean menores de 30 años. En casos extraordinarios esta reducción podrá llegar hasta el 50%, siendo la Comisión de Juventud quien lo determine.

5. En aquellos casos en que la actividad tenga una marcada finalidad social, se podrán conceder las subvenciones que se estimen procedentes, debiéndose entregar a los beneficiarios las oportunas credenciales.

6. La utilización del servicio tendrá carácter personal e intransferible y no podrá ser utilizado por persona distinta del destinatario matriculado.

7. La Comisión de Juventud podrá dictar normas de régimen interno de ordenación de sus actividades.

8. Las entradas para los conciertos se establecerán en función del gasto correspondiente.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Entradas de actividades infantiles.

-Jornada de actividades infantiles (3 horas): 200 pesetas.

1.6. Precios públicos por la prestación del servicio actividades de deportes.

La norma 6.6 pasa a ser la 1.6, se añade otro artículo y las tarifas se modifican a propuesta de la Comisión de Deportes.

Normas de aplicación:

3. Se podrán organizar Cursos y Actividades Deportivas programadas por la Comisión de Deportes de este Ayuntamiento, en los que para su realización será condición indispensable que se autofinancien.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Inscripción y enseñanza actividades.

1999 2000

-Escuela de Ajedrez2.650 2.700

-Escuela de Badminton2.650 2.700

-Escuela de Pelota2.650 2.700

-Gerontogimnasia2.550 2.600

Epígrafe II.-Inscripciones en campeonatos por equipo.

1999 2000

-Cto. social de Fútbol Sala50.000 51.000

-Cto. social de Baloncesto10.000 10.200

-Cto. social de Balonmano10.000 10.200

-Cto. social de Badminton1.650 1.700

1.7. Precios privados por la prestación de personal, maquinaria, vehículos, útiles y elementos municipales; y tasas por vigilancia telealarma.

De la norma 6.7 pasa a ser la 1.7 se modifica el artículo 2 y las tarifas tienen un incremento del 2% y serán las siguientes:

Normas de aplicación:

2. No estará sujeta a este precio privado la prestación de elementos y personas con motivo de actos culturales en los que el Ayuntamiento colabore con los organizadores cediéndoles estos elementos.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe III.-Maquinaria.

1999 2000

-Camión grúa por hora4.015 4.095

Epígrafe IV.-Otros elementos.

1999 2000

-Tribuna o tablado por día (máximo 150 m2) el m2248 253

-Barreras metálicas unidad al día53 54

-Sillas o asientos por unidad al día53 54

-Mesas por unidad y día53 54

Epígrafe V.-Vigilancia telealarma.

1999 2000

-Cuota enganche red telealarma2.050 2090

-Cuota mantenimiento anual1.530 1560

Ordenanza número 4 de Gobierno: Reguladora de licencias de paso de vehículos por aceras y reservas de espacio en vías públicas, y de las restricciones a la circulación.

Se modifican los artículos 4, 8 y la Disposición Adicional Segunda y quedan de la forma siguiente:

Art. 4. Precisarán de las anteriores licencias toda clase de personas o entidades, públicas o privadas, quedando sujetas a las correspondientes tasas, derechos y deberes.

La competencia para su concesión, será de la Alcaldía, a propuesta en su caso de Comisiones Informativas.

Art. 8. Para la concesión, vigencia y disfrute sucesivo de las licencias de paso, se requerirán las siguientes condiciones:

A.-Locales para guarda de vehículos.

1. Que la capacidad y uso reales del local o espacio sea, como mínimo para dos turismos, o un vehículo de transporte con capacidad superior a dos mil kilogramos.

2. Que tengan un espacio dedicado exclusivamente a los mismos no inferior a 20 metros cuadrados por cada vehículo y de forma que la zona destinada a los vehículos, accesos, pasillos de tránsito, sea la necesaria para que las maniobras de aparcamiento, entrada y salida de los mismos se realice de forma independiente el uno del otro y sin invadir en la maniobra el espacio de reserva del resto de los vehículos.

No obstante, lo anterior, en las calles peatonales (Valdega, Julio Ruiz de Alda, Chapitel, Navarreria, Carpintería, Puy, Tecenderia, Calleja de los Toros, La Rua, Juan de Labrit, Plaza Santiago (Cuesta de Entrañas), y Calleja de los Herreros bastará con que la capacidad y uso reales del local o espacio sea para un turismo, dedicado exclusivamente al mismo, no inferior a 20 metros cuadrados.

Para ello se marcará en el suelo del local el espacio destinado a cada vehículo (plaza de garaje-aparcamiento), de acuerdo con las dimensiones establecidas en el artículo 7 y según solicitud.

3. En caso de que el local pueda albergar más de 5 vehículos o su superficie útil supere los 150 metros cuarados, deberá tramitarse con anterioridad a la concesión de cualquier licencia, el oportuno expediente de actividades clasificadas.

4. En caso de no necesitar expediente de actividades clasificadas los elementos de protección contra incendios serán los siguientes:

a) Los elementos estructurales y de división con otros locales o viviendas cumplirán con lo estipulado en la CPI-96.

b) Las medidas mínimas de seguridad a establecer serán las siguientes:

Protección contra incendios:

-1 extintor de CO2 de 3,5 kilogramos en cuadro eléctrico.

-1 extintor polivalente 13A 89B de 6 kilogramos Standard aplicable para dotación de extintores polivalentes, 1,2 kilogramos de agente extintor por cada 10 metros cuadrados de local.

En caso de un único extintor polivalente se colocará próximo al acceso y en los demás casos se distribuirán convenientemente de forma que no haya entre uno y otro una distancia mayor de 15 metros.

Todos los extintores se colocarán de forma que el extremo superior del extintor se encuentre a una altura del suelo menor de 1,70 metros.

Señalización:

Se colocará un aparato de alumbrado de señalización y emergencia montado en el mismo paramento y sobre las puertas de salida, y uno más por cada extintor polivalente a colocar y encima de él.

En caso de que exista entreplanta o que el local esté compartimentado se estará a lo dispuesto en la CPI-96.

5. Además el local deberá disponer:

a) Recipiente de material incombustible para vertido de algodones, trapos y otras sustancias combustibles.

b) Cajón o recipiente donde deberá almacenarse arena, al objeto de retirar rápidamente sustancias que pudieran derramarse.

B.-Locales de uso comercial e industrial en sentido amplio.

1. Que por la naturaleza general de la actividad, se precise en forma indispensable el paso habitual de vehículos.

2. Que exista un espacio interior mínimo de 40 metros cuadrados libre y destinado permanentemente a tales vehículos o a su carga y descarga.

3. En caso de talleres de reparación de vehículos, sólo se exigirá una superficie libre para los mismos de 25 metros cuadrados.

Dada la finalidad pública de la concesión de este tipo de licencia de paso, será revocado su otorgamiento en el caso de que se compruebe la realización de operaciones de carga y descarga fuera del local correspondiente y en vía o espacio de uso público, para servicio de la actividad o titular beneficiario de aquella licencia.

C.-Viviendas unifamiliares en zonas reguladas por el P.G.O.U.

1. Que la zona disponga de ordenación destinada a vivienda unifamiliar y construida en tal forma.

2. Que no suponga una restricción acusada a cualquier tipo de actividad regulada en la vía pública.

3. Que cuente con lugar de estacionamiento interior en el espacio privativo de la vivienda unifamiliar.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Mediante bando de Alcaldía se establecerán, en cada momento, las zonas afectadas por la restricción de circulación con vehículos a motor, con las limitaciones del período de estacionamiento.

Segunda.-Igualmente, mediante bando de Alcaldía se establecerán los requisitos que deberán poseer las personas a las que no afecta la anterior restricción, y las condiciones y limitaciones de circulación y estacionamiento máximo.

Para su ejercicio se les proveerá de la pertinente tarjeta o sistema hábil a tal fin, para cuya obtención deberán abonar contra su entrega la correspondiente tasa. Dicha tasa será de aplicación, tanto a las nuevas tarjetas a expedir, como a las ya repartidas, debiendo sus beneficiarios abonar la tasa en el plazo de un mes desde su comunicación.

Estella, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. La Alcaldesa, Josefina Bozal Bozal.

Código del anuncio: A9911714

Hace cien años

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