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BOLETÍN Nº 164 - 31 de diciembre de 1999
II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA
- MANCOMUNIDAD DE LA COMARCA DE PAMPLONA
Ordenanza reguladora de la financiación de los servicios de gestión de los residuos urbanos
La Asamblea General de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, en sesión celebrada el día 23 de diciembre de 1999, adoptó el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la financiación de los servicios de gestión de los residuos urbanos, cuyo texto íntegro es el siguiente:
Ambito de aplicación
Artículo 1. La presente Ordenanza será aplicable en todos los términos de los municipios integrados en la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona en los que se preste efectivamente el servicio.
En aquellos casos en que, de conformidad con el artículo 9 de los Estatutos, la Mancomunidad sólo prestase los citados servicios en parte de su término municipal -uno o varios Concejos-, la presente Ordenanza será de aplicación únicamente en los términos de los Concejos en los que se realice la efectiva prestación de los servicios.
Servicios prestados
Art. 2. Los servicios que se prestan se concretan en la disponibilidad y/o uso de los servicios o actividades objeto de la presente Ordenanza que a continuación se enumeran y que dan lugar a las precios correspondientes, todo ello de conformidad con la Ordenanza reguladora de la gestión de los residuos sólidos urbanos:
1. Disponibilidad y/o uso del servicio de recepción obligatoria, de recogida, transporte y posterior valorización o eliminación de residuos sólidos urbanos, que se derivan, de acuerdo con la Ley de Residuos, y la Ordenanza reguladora de la gestión de los residuos urbanos de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.
2. Prestación de los siguientes servicios:
a) Recepción de residuos en las instalaciones de valorización y eliminación de residuos urbanos.
b) Recogida, transporte y eliminación de animales domésticos muertos, cuyo peso individualizado no supere los 100 kilogramos. Este servicio tendrá asimismo carácter de recepción obligatoria.
c) Recepción y eliminación en las instalaciones de valorización y eliminación de residuos urbanos de animales domésticos muertos cuyo peso individualizado supere los 100 kilogramos, y de los restantes cuando el responsable de los mismos opte por esta modalidad.
Obligados al pago
Art. 3. 1. Estarán obligados al pago de los precios correspondientes a los servicios definidos en el apartado 1 del artículo 2, las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aún careciendo de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, que por cualquier título habiten, ocupen o disfruten las viviendas, locales, establecimientos o centros en cuyo beneficio o provecho se preste o disponga el servicio de carácter general y obligatorio. En caso de que éste no sea conocido estarán obligados al pago los propietarios de los citados inmuebles, quienes podrán repercutir las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
2. Tratándose de las prestaciones establecidas en el artículo 2.2 estarán obligados al pago:
a) Las personas físicas o jurídicas que soliciten el depósito de los residuos en el Centro de Tratamiento.
b) Los titulares de las clínicas veterinarias, así como los de las explotaciones ganaderas que soliciten la prestación del servicio. No estarán obligados al pago de este servicio tanto las entidades locales integradas en la Mancomunidad como los particulares que sean vecinos de su ámbito territorial, respecto de los animales de compañía en este último caso.
c) Las personas físicas o jurídicas que soliciten dicho servicio con la misma excepción del apartado anterior.
Base de la cuota
Art. 4. 1. En el caso del servicio recogido en el artículo 2, apartado 1, la base en función de la cual se determina la cuota está constituida, con carácter general, por la suma de los valores catastrales de los bienes inmuebles encuadrados en los grupos de tarifas que constan en Anexo I de acuerdo con lo establecido en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.
En el caso de que no se encuentre valorado en el citado Registro un bien inmueble se estará a lo dispuesto en el artículo 6.1 b).
En el caso específico de "grandes productores de residuos", y considerándose como tales a aquellos sujetos pasivos que necesitan dos o más contenedores, la base se corresponde con el número de contenedores.
En el supuesto de recogidas mediante cajas sin compactación la base se corresponderá con el número de cajas que sean objeto de recogida.
2. Tratándose del servicio recogido en el artículo 2, apartado 2.a), la base será el peso del vertido.
3. En el caso del servicio recogido en el artículo 2, apartado 2.b), la base imponible se determinará atendiendo al peso de los animales, de acuerdo con las cuantías señaladas en el Anexo.
Tarifas
Art. 5. 1. En el caso del servicio recogido en el artículo 2.1, y sobre su base imponible corregida por el coeficiente relativo a la actividad, se aplicará la tarifa variable que se recoge para cada actividad en el Anexo I, dando lugar a la cuota variable. Esta no será aplicable a los "grandes productores de residuos".
2. En el caso de los servicios recogidos en el artículo 2.2 se aplicarán sobre las bases las tarifas que constan en los apartados H) e I) del Anexo I.
Cuota
Art. 6. 1. A) La cuota total resultante será, para el servicio previsto en el artículo 2.1, la suma de la cuota variable y la cuota fija que consta en Anexo, I. En ningún caso la cuota total resultante para cada uso podrá superar su correspondiente cuota máxima.
Los "grandes productores de residuos" abonarán una única cuota total, cuyos importes figuran en el Anexo I.
B) En el caso de que a las unidades urbanas objeto de imposición no se les haya asignado valor catastral, la cuota total resultante será la suma de la cuota fija y la cuota contemplada en el Anexo I, apartado 1.f), según cada grupo de actividades.
2. La cuota correspondiente a los servicios recogidos en el artículo 2.2 será la resultante de aplicar las tarifas a las que se hace referencia en el artículo anterior que darán lugar a la cuota total.
Art. 7. Sobre la cuota resultante en cada caso, se aplicarán los impuestos indirectos que fijen las leyes en cada momento en la forma y condiciones que éstas establezcan.
Devengo
Art. 8. 1. Los precios establecidos para los servicios establecidos en el artículo 2.1), se devengarán el día primero de cada período mensual o cuatrimestral.
Para aquellos usuarios que se incorporen al servicio se devengarán el día primero del mes natural en que se realice dicha incorporación, de tal manera que el obligado al pago abone, únicamente, la parte proporcional correspondiente al citado mes y a los posteriores incluidos en ese cuatrimestre.
2. Los precios establecidos para el resto de servicios, se devengarán en el momento en que se solicite por parte del interesado, o se realice efectivamente (artículo 2.2 b) la prestación del servicio.
Exacción
Art. 9. Los precios regulados en la presente Ordenanza se exaccionarán de forma mensual o cuatrimestral.
Recaudación
Art. 10. 1. Las deudas resultantes de la prestación de los servicios previstos en el artículo 2.1) no requerirán notificación alguna, por derivar directamente de un censo de contribuyentes.
2. Las deudas generadas por los precios previstos en esta Ordenanza, una vez exaccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 9, se entenderán tácitamente notificadas el día primero del primer mes del periodo en que se hubieran devengado, debiendo abonarse su importe dentro del período de un mes desde su exacción.
3. Los importes correspondientes a los precios que no hubieran sido satisfechos dentro del plazo establecido se verán incrementados en la cuantía derivada de la aplicación del interés legal anual.
La cuantía correspondiente a los intereses se devengará el último día del periodo de pago voluntario y se exigirá en períodos mensuales a partir del último día del mes siguiente a aquél en el que hubiera finalizado el período de pago voluntario.
Los intereses de demora no se aplicarán a las deudas correspondientes a Administraciones Públicas, Organismos Autónomos y Entidades de derecho público que hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.
Art. 11. El pago de las deudas podrá realizarse de la forma siguiente:
a) Para los sujetos pasivos que hayan domiciliado pagos, mediante cargo en la cuenta y entidad bancaria o de ahorros que hayan señalado al efecto.
b) Para los sujetos pasivos que no hayan domiciliado pagos o que por cualquier causa no haya sido satisfecha la deuda, a pesar de haber indicado su domiciliación, en la Caja de S.C.P.S.A., o en las oficinas bancarias o de Ahorros que se habiliten por ésta para el cobro.
DISPOSICION FINAL UNICA
Esta Ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero de 2000.
ANEXO I
Servicio de gestión de residuos sólidos urbanos, de recepción obligatoria
A) Régimen general. Tarifas anuales:
1 1 0,043 % 3.550 10.250
4. Viviendas (*)
96. Estudio
92. Casa campo
(*) Aplicando coeficientes correctores por municipios (Anexo II)
2 2 0,085 % 22.130 73.160
9. Locales comerciales
excepto alimentación
3 4,25 0,085% 22.130 130.850
9. Locales comerciales
de alimentación
30. Casino
34. Sala de fiestas
43. Restaurante
44. Cafetería Bar
41. Hotel
42. Residencia
45. Pensión
55. Hospital
56. Clínica
59. Cuarteles
60. Cárceles
4 1 0,085% 22.130 272.595
10. Locales industriales
12. Nave industrial
13. Almacén industrial
14. Vestuarios-comedor
61. Estación RENFE
62. Bodega cooperativa
87. Garaje estancias
90. Estación servicio
93. Laboratorio
94. Estación Autobuses
5 1 0,066% 10.250 92.196
17. Oficinas
6 1 0,066% 4.140 22.790
7. Bajeras sin uso
7 0,25 0,066% 4.140 10.250
18. Oficina pública
19. Casa Consistorial
20. Audiencia Juzgado
27. Biblioteca
28. Museo
29. Casa de Cultura
49. Religioso de culto
o actividad diaria
91. Sede partido político
8 1 0,066% 17.390 73.160
21. Universidad
22. Instituto
23. Esc. Profesional
24. Escuela de EGB
25. Colegio academia
26. Guardería
31. Teatro
32. Cine
33. Auditorio
35. Plaza de toros
36. Estadios
37. Polideportivos
46. Sociedad
53. Asilos
54. Conventos
57. Ambulatorio
58. Dispensario
B) Cuota especial para perceptores de pensiones de cuantía igual o inferior al salario mínimo interprofesional.
La cuota total correspondiente a cualquiera de los precios que son objeto de regulación en esta Ordenanza, será equivalente a la cantidad resultante de la aplicación del 10 por ciento a la cuota que, con carácter general, resulte de aplicación, cuando el obligado al pago sea beneficiario de una prestación de la seguridad social o del Instituto Navarro de Bienestar Social, cuyo importe no supere el Salario Mínimo Interprofesional.
No podrán acogerse a esta tarifa quienes cumpliendo el requisito anterior obtengan otros ingresos adicionales que en cómputo anual superen el S.M.I., bien sea de quien lo solicite o de las personas que convivan en la misma vivienda. Asimismo el patrimonio mobiliario o inmobiliario del solicitante o de los convivientes no será superior a tres millones de pesetas excluido el valor de su vivienda habitual.
Para justificar el cumplimiento de los citados requisitos los solicitantes deberán aportar:
1. Solicitud.
2. Certificado de la prestación recibida.
3. Declaración de la renta o patrimonio, o certificado del Departamento de Economía y Hacienda de no tener obligación de realizarla, así como otros documentos que justifiquen los ingresos del solicitante o de las personas convivientes.
4. Certificado de convivencia del Padrón Municipal.
Servicios de la Comarca de Pamplona, S.A., en cualquier momento, podrá realizar la comprobación de que se mantienen los requisitos exigidos para la concesión de esta tarifa, procediendo a aplicar la tarifa total a aquellos beneficiarios que hayan dejado de cumplir los requisitos, o no aporten los documentos que se hayan requerido para esta comprobación.
Asimismo la cuota total correspondiente a cualquiera de los precios que son objeto de regulación en esta Ordenanza, será equivalente a la cantidad resultante de la aplicación del 10 por ciento a la cuota que, con carácter general, resulte de aplicación, cuando el obligado al pago sea una Organización no gubernamental y el servicio sea directamente para un acto público, sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la recaudación para ayudas propias de sus fines.
C) Grandes productores:
Si el usuario del servicio tiene a su disposición dos o más contenedores, se aplicarán las siguientes cuotas (las cuales se establecen con total independencia de los valores catastrales):
Dos contenedores: 272.595 pesetas.
Por cada contenedor, a partir de dos: 201.725 pesetas/unidad.
En el caso de que exista una recogida discontinua -es decir, que no se realice recogida de R.S.U. seis días/semana- se hallará el correspondiente prorrateo.
D) Grandes productores. Utilización de contenedores:
COLOCACION/RETIRADA POR CADA
DEL CONTENEDOR DESCARGA
(Pesetas) (Pesetas)
Contenedor de 1.000 litros 2.700 1.285
Contenedor de 120 litros 500 220
Contenedor de 240 litros 900 440
E) Grandes productores. Recogida caja cerrada sin compactación:
Hasta 10 metros cúbicos: 19.320 pesetas/unidad/día recogida.
Cada 5 metros cúbicos o fracción: 9.660 pesetas/unidad/día recogida.
F) Inexistencia de valoración catastral.
En el caso de que a los inmuebles no se les haya asignado un valor catastral, se establecen las siguientes cuotas variables, que se corresponden con los grupos de actividades del cuadro general:
Cuota 1: 3.285 pesetas.
Cuota 2: 10.960 pesetas.
Cuota 3: 32.870 pesetas.
Cuota 4: 21.910 pesetas.
Cuota 5: 6.980 pesetas.
Cuota 6: 3.295 pesetas.
Cuota 7: 5.480 pesetas.
Cuota 8: 10.960 pesetas.
G) Disposiciones comunes a todas las tarifas:
1. En aquellos casos en que en una misma unidad productora de residuos se integren varios usos se aplicará la cuota fija del uso de la unidad catastral considerada como principal. Además se aplicarán, en todo caso, las cuotas fijas de las actividades de Restaurante, Sala de Fiestas, Cafetería Bar, Hotel, Residencia, Polideportivo, Casino aunque queden encuadradas en una unidad productora de residuos urbanos.
2. Previa la comprobación de los inspectores de Servicios de la Comarca de Pamplona, S.A., se podrá modificar las tarifas, cuotas, uso y obligados al pago en aquellos casos en que éstas no se correspondan con la realidad o no tengan asignado ni valor ni uso catastral, de tal manera que se facture según el uso real comprobado. Si se constata la existencia de un cambio de uso del bien inmueble podrá aplicarse la modificación con carácter retroactivo desde el momento en el que se acredite el cambio de uso.
3. La cuota máxima del régimen general (artículo 6.1, párrafo 1) será 272.595 pesetas/año.
H) Prestación del servicio de tratamiento de residuos en el C.T.R.S.U.:
Vertido de tierras: Por kilogramo, 0,69 pesetas.
Vertido de neumáticos: Por kilogramo, 16,85 pesetas.
Eliminación de animales muertos: Por kilogramo, 8,40 pesetas.
Tratamiento de residuos compuestos únicamente por papel y cartón: Por kilogramo, 1,00 pesetas.
Tratamiento de residuos compuestos únicamente por envases de plástico: Por kilogramo, 1,00 pesetas.
Vertido de residuos admisibles a excepción de los anteriores: Por kilogramo, 2,82 pesetas.
I) Recogida, transporte y eliminación de animales muertos:
Animales cuyo peso individualizado o conjunto sea inferior a 50 kilogramos: 2.810 pesetas.
Animales cuyo peso individualizado o conjunto esté entre 50 y 100 kilogramos: 4.000 pesetas.
ANEXO II
Coeficiente corrector por municipios aplicable al codigo de uso 4 (vivienda)
Adiós 2,02
Ansoáin 1,14
Añorbe 3,92
Anué 2,03
Aranguren 0,95
Atez 1,90
Barañáin 1,24
Basaburua 2,02
Belascoáin 2,27
Beriáin 1,76
Berrioplano 1,04
Berriozar 1,48
Biurrun-Olcoz 2,27
Burlada 1,41
Ciriza 1,93
Cizur 1,19
Echarri 3,81
Egüés 0,91
Elorz 1,58
Enériz 2,02
Esteríbar 2,06
Etxauri 1,88
Ezcabarte 1,44
Galar 1,37
Goñi 2,69
Huarte-Pamplona 1,73
Imotz 1,89
Iza 1,57
Juslapeña 2,08
Lantz 3,23
Legarda 3,52
Muruzábal 2,21
Odieta 2,46
Oláibar 2,39
Olza 1,20
Ollo 2,79
Orcoyen 1,23
Pamplona 1,00
Tiebas-Muruarte de Reta 1,85
Tirapu 3,16
Ucar 2,74
Ultzama 1,46
Uterga 2,13
Vidaurreta 2,20
Villava 1,14
Zabalza 2,53
Zizur Mayor 0,86
Guirguillano 2,41
El coeficiente corrector superior a 1 no se aplicará cuando el valor catastral del inmueble, durante el ejercicio de 2000, fuese superior a 8.422.145 pesetas.
Si durante el ejercicio de 2000 entrase en vigor una nueva ponencia de valoración, el coeficiente corrector de ese municipio deberá adaptarse en la proporción en la que los valores catastrales hayan sido modificados.
Código del anuncio: A9912649
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