BOLETÍN Nº 164 - 31 de diciembre de 1999

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

- P A M P L O N A

Aprobación definitiva de la regulación de ingresos tributarios y precios públicos que regirán a partir del 1 de enero del 2000

El Pleno del Ayuntamiento de Pamplona, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 1999, aprobó inicialmente el conjunto de Ordenanzas Fiscales y Normas reguladoras de Precios Públicos que regirán desde el 1 de enero del 2000. Una vez transcurrido el plazo de exposición pública sin haberse presentado reclamaciones, han quedado definitivamente aprobadas. Se publica a continuación el texto íntegro de las mismas para general conocimiento y demás efectos, en cumplimiento de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Pamplona, veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. La Alcaldesa-Presidenta, Yolanda Barcina Angulo.

ORDENANZA FISCAL GENERAL

(Ordenanza número 0)

CAPITULO I

Principios Generales

Objeto

Artículo 1.º La presente Ordenanza Fiscal General tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a todas la exacción de los recursos tributarios que constituyen el régimen fiscal de este municipio. Las normas de esta Ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas Ordenanzas particulares en todo lo que no esté especialmente regulado en éstas.

Generalidad de la imposición e interpretación restrictiva

Art. 2.º La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas Fiscales y la legislación foral de Haciendas Locales en los casos en que, por no ser preciso, no se ha aprobado Ordenanza particular, es general, y alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales.

No podrán aplicarse otros beneficios fiscales que los previstos expresamente en una Ley Foral, sin que pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Ambito de aplicación

Art. 3.º Las Ordenanzas Fiscales se aplicarán en todo el término municipal de Pamplona, desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

CAPITULO II

Elementos de la relación tributaria

Hecho imponible

Art. 4.º El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Cada Ordenanza Fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de las causas de no sujeción, así como de las condiciones en que nace la obligación de contribuir.

Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

Art. 5.º 1) Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la Ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

2) La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal, salvo que la Ley, al regular el tributo, dispusiere lo contrario.

Inalterabilidad de la relación tributaria

Art. 6.º La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Domicilio fiscal

Art. 7.º El domicilio a los efectos tributarios será para las personas naturales, el de su residencia habitual; para las personas jurídicas el de su domicilio social, siempre que en el esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión o dirección.

La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie de domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.

Base de gravamen

Art. 8.º En las Ordenanzas de los tributos en los que la deuda se determine sobre bases imponibles, se establecerán los medios y métodos para determinarlas.

Art. 9.º Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley reguladora del tributo o por la Ordenanza fiscal correspondiente.

Determinación de la cuota

Art. 10. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza Fiscal, en:

a) La cantidad fija señalada al efecto.

b) La cantidad resultante de aplicar una tarifa.

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

d) La cantidad resultante de aplicar a la base un tipo de gravamen.

e) En las contribuciones especiales, la magnitud resultante de la imputación a cada sujeto pasivo de una porción de la base imponible, atendiendo a los criterios de distribución recogidos en su Ordenanzas reguladora.

Deuda tributaria

Art. 11. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración Municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

b) El interés de demora vigente a lo largo del período en que aquel se devengue.

c) Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 61 de la Ley General Tributaria.

d) El recargo de apremio.

e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.

Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria

Art. 12. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones. Sin embargo, el recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto regulado en el apartado 1) del artículo 17 de esta Ordenanza.

Art. 13. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

Art. 14. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

Art. 15. 1) Serán responsables subsidiariamente de las infracciones simples, y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que por mala fe o negligencia grave no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o adoptasen acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas.

2) Serán responsables subsidiarios los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, Sociedades y Entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Art. 16. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Art. 17. 1) La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

Transcurrido el periodo voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo del 20% previsto para la recaudación en vía de apremio y la deuda le será exigida en esta vía.

2) La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esa declaración puedan adoptarse.

Extinción de la deuda tributaria

Art. 18. 1) Las deudas tributarias y la responsabilidad derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, o por aquellas Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas. Esta responsabilidad no es exigible a los adquieres de elementos aislados de las empresas respectivas, salvo que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de la explotación o actividad.

2) La responsabilidad del adquirente no releva al transmitente de la obligación de pago. Ambos responden solidariamente de éste. El procedimiento para exigir la responsabilidad será el previsto en el artículo 17.1 de esta Ordenanza.

3) En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

Art. 19. La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por prescripción.

c) Por insolvencia probada.

d) Por compensación.

Art. 20. 1) En todo caso, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde el día en que finalice el plazo de pago voluntario.

c) La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias, contado desde la fecha en que se cometieran las respectivas infracciones.

2) Prescribirá igualmente a los cuatro años, contados desde la fecha de su ingreso, el derecho de los contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos.

3) En los supuestos de interrupción de la prescripción el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de tal interrupción".

Art. 21. 1) El plazo de prescripción a que se refiere el apartado 1) del artículo anterior se interrumpe:

a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación del crédito o derecho.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.

2) Para el caso del apartado 2) del artículo anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración Municipal en que se reconozca su existencia.

Art. 22. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Art. 23. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

En caso de solvencia sobrevenida, y de no mediar prescripción, se reabrirá el procedimiento ejecutivo comunicando simultáneamente la determinación adoptada a la correspondiente oficina gestora para que practique nueva liquidación de los créditos dados de baja, a fin de que sean expedidos los correspondientes títulos ejecutivos en la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de la declaración de fallido.

CAPITULO III

Infracciones y Sanciones Tributarias

Infracciones tributarias

Art. 24. 1) Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ordenanza y demás disposiciones legales que regulen la Hacienda de las entidades locales. Las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia.

2) Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.

c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995, de Haciendas Locales.

3) Las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

4) En los supuestos a que se refiere el número anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de las cuotas y recargos pertinentes, el correspondiente interés de demora

5) En los supuestos en que la Administración Local estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

6) De no haberse estimado la existencia de delito, la entidad local continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Art. 25. Las infracciones podrán ser:

a) Simples.

b) Graves.

Art. 26. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones y deberes tributarios exigidos a cualquier persona sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de tributos y cuando no constituya infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

Art. 27. Constituyen infracciones graves:

a) Dejar de ingresar dentro de los plazos legalmente establecidos o en los que se señalen en la respectiva Ordenanza, la totalidad o parte de la deuda tributaria.

b) Disfrutar u obtener indebidamente exenciones, beneficios fiscales o devoluciones.

c) No presentar, presentar fuera de plazo o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la entidad local pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

Sanciones

Art. 28. Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional. La multa pecuniaria proporcional se aplicará sobre la cuota tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse, o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

Art. 29. 1) Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.

2) La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección en el ejercicio de sus competencias se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000 pesetas.

3) Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por ciento del importe de la cuota, sin perjuicio de la reducción contemplada en el artículo 31.

Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del periodo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

Graduación de las sanciones

Art. 30. 1) Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la entidad local.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta.

d) La falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas cuando de ello se derive una disminución de la deuda tributaria.

e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.

f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes, o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la entidad local.

2) Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

3) La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirán en un 30% cuando el sujeto infractor o en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule.

Los criterios contemplados en las letras e) y f) se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio contemplado en la letra d) se aplicará, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones graves.

Procedimiento sancionador

Art. 31. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado.

Las sanciones serán acordadas e impuestas por los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos.

Reducción de la sanción

Art. 32. 1) La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción.

2) A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

3) En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ella solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

CAPITULO IV

Normas de Gestión

Modos iniciales de la gestión tributaria

Art. 33. La gestión de las exacciones se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora.

La Declaración Tributaria

Art. 34. a) Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

b) En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

c) Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.

d) Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración Municipal, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Obligatoriedad de su presentación

Art. 35. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular, y, en general, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

Efectos de la presentación

Art. 36. a) La presentación de la declaración ante la Administración Municipal no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

b) La Administración Municipal puede recabar declaraciones, y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de la exacción y para su comprobación.

c) El incumplimiento de los deberes a que se refiere el número anterior será considerado como infracción simple y sancionado como tal.

Plazos de trámite

Art. 37. a) En las Ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. Si dichas Ordenanzas no lo fijasen, se entenderá con carácter general que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte la correspondiente resolución que lo ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.

b) La inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar una reclamación de queja.

c) En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.

Investigación e inspección

Art. 38. La Administración Municipal investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y comprobará la valoración de la base de gravamen.

Art. 39. La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

Art. 40. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administración los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Art. 41. a) Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas, en las que se consignarán:

-El nombre y apellidos de la persona con la que se entienda la diligencia y el carácter o representación con que comparezca en la misma.

-Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.

Las situaciones tributarias que se estimen procedentes.

-La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o de su representante.

b) Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta, o suscribiéndola no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas así como cuando el acta no se suscribiera por persona suficientemente autorizada para ello, se incoará el oportuno expediente administrativo al que servirá de cabeza el acta de referencia, en el que se le dará al sujeto pasivo un plazo de quince días para que presente sus alegaciones.

c) La resolución del expediente se notificará en la liquidación que recaiga.

La denuncia

Art. 42. a) La actuación investigadora de las entidades locales podrá iniciarse como consecuencia de una denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración Local conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995, de Haciendas Locales.

b) No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.

c) Podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fuesen manifiestamente infundadas.

Liquidación de las exacciones

Art. 43. a) Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

b) Tendrán la consideración de definitivas:

-Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.

-Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

c) Fuera de los casos que se indican en el apartado anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Art. 44. a) La Administración comprobará, al practicar las liquidaciones, todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

b) El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones, deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven, conjuntamente con la liquidación que se practique.

Art. 45. a) Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

-De los elementos esenciales de aquellas.

-De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

-Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

b) Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.

c) Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

d) No obstante, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Art. 46. Podrá refundirse en un mismo acto la liquidación y recaudación de las exacciones que recaigan sobre un mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá:

-En la liquidación deberán constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarán determinadas e individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden.

-En la recaudación deberán constar por separado las deudas relativas a cada concepto, cuya suma determinará la deuda refundida a exaccionar.

Censos de contribuyentes

Art. 47. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración Municipal procederá a confeccionar en vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes Censos de contribuyentes. El Censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que el Ayuntamiento acuerde establecer.

Art. 48. a) Una vez constituido el Censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.

b) Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Censo.

Art. 49. Los Censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.

CAPITULO V

La Recaudación

Principios generales

Art. 50. La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda Municipal.

Art. 51. a) La recaudación podrá realizarse:

-En período voluntario.

-En período ejecutivo.

b) En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

Art. 52. La recaudación de los recursos de los Ayuntamientos se realizará, a través de la Depositaría municipal o de los establecimientos bancarios que se determinen y de tal forma que el Interventor ejerza la fiscalización de los servicios.

Clasificación de las deudas a efectos recaudatorios

Art. 53. a) Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por las autoridades municipales se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.

b) En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que, sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible.

c) Son deudas sin notificación aquellas que, por derivar directamente de censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no precisan de notificación individual.

Así, en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo censo, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, cuando éstas sean idénticas a las anteriores, o cuando las variaciones o alteraciones que se produzcan sean de carácter general.

d) Son autoliquidadas aquellas en las que el sujeto pasivo, a través de declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.

Lugar de pago

Art. 54. a) Las deudas a favor de la Administración Municipal se ingresarán en la Caja de la misma cuando no esté expresamente previsto en la Ordenanza particular de cada exacción que el ingreso pueda o deba efectuarse en las Cajas habilitadas de los distintos servicios municipales.

b) Podrá realizar igualmente el ingreso de la deuda tributaria en las cuentas a favor del Ayuntamiento, abiertas al efecto en entidades bancarias o de ahorro, mediante la utilización por el obligado al pago de cualesquiera de los medios que se enumeran en el artículo 57 de la presente Ordenanza.

Plazos de pago

Art. 55. Las deudas tributarias deberán satisfacerse:

1. Las notificadas, en el plazo de treinta días hábiles contados desde su notificación.

2. En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, en el mismo plazo establecido en el número anterior, determinándose las fechas inicial y final del periodo voluntario de pago en la resolución que apruebe las correspondientes cuotas.

La comunicación del periodo de cobro se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose los correspondientes edictos en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento.

3. Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo, deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones, en las fechas y plazos que señalen las Ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.

Intereses y recargos

Art. 56. El inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.

Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, la deuda se satisfaga antes de que haya sido notificada la providencia de apremio, el recargo será del 10 por 100 y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.

Art. 57. 1) Se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

2) Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio.

Forma de pago

Art. 58. El pago de las deudas tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga en la Ordenanza particular de cada exacción. En caso de falta de disposición expresa, el pago habrá de hacerse en efectivo.

Art. 59. a) El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo se hará por alguno de los medios siguientes:

-Dinero de curso legal.

-Giro postal o telegráfico.

-Talón de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros.

-Cheque bancario.

-Carta de abono o de transferencias bancarias o de Cajas de Ahorros en las cuentas abiertas al efecto a favor del Ayuntamiento.

b) No obstante lo prevenido anteriormente, cuando se trate de deudas tributarias de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, el pago habrá de realizarse de alguna de las formas siguientes:

-Caja de Ahorros Municipal: En cualquiera de las oficinas que la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona tenga abiertas en esta ciudad, previa presentación del aviso-recibo que a tal fin le sea enviado a cada contribuyente al iniciarse cada período de pago. Si por cualquier circunstancia no lo recibiere a su debido tiempo, deberá solicitarlo en las oficinas municipales antes de efectuar su pago.

Una vez que la Caja de Ahorros Municipal haya percibido su importe, sellará el aviso-recibo y sólo entonces adquirirá dicho documento el carácter de recibo justificante del pago de las cuotas que comprenda.

-Domiciliación en Entidades de Depósito: Cuando se realice la domiciliación del pago de los recibos en bancos o cajas de ahorro con oficinas en Pamplona, las Entidades actuarán como administradoras del sujeto pasivo pagando las deudas que éste les haya autorizado.

La domiciliación no necesita más requisito que la previa comunicación por escrito a la Depositaría Municipal y a la Entidad de crédito y ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que se refiere dicha domiciliación, al menos dos meses antes de la fecha de inicio del periodo voluntario de pago de la deuda.

La domiciliación tendrá validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la Entidad de depósito a la Administración municipal disponga expresamente su invalidez por razones justificadas.

-Depositaría Municipal: Para aquellos recibos que se encuentren en situaciones especiales.

c) El cobro de un recibo de vencimiento posterior no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho del Ayuntamiento a percibir aquellos que estén en descubierto.

Aplazamiento y fraccionamiento de pago

Art. 60. Las condiciones en que pueden ser solicitados todos los aplazamientos o fraccionamientos, el procedimiento a seguir para su obtención, las garantías y demás requisitos que se estimen necesarios para la concesión de los mismos, se recogerán en las bases de ejecución de los Presupuestos Municipales.

CAPITULO VI

Recursos

Art. 61. La aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales y de sus modificaciones, y los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos y, en general, de todos los ingresos de derecho público, podrán ser impugnados con arreglo al régimen general de recursos contra los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra establecido en la legislación vigente.

Art. 62. 1) Para interponer los recursos procedentes no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida.

2) La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y costas. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ponga a disposición de la Depositaría Municipal alguna de las garantías siguientes:

-Depósito en dinero efectivo.

-Aval o fianza de carácter solidario prestada por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca.

-Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad que se hallen al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el Ayuntamiento de Pamplona, sólo para débitos que no excedan de 250.000 pesetas.

b) Excepcionalmente, cuando de acuerdo con la normativa vigente, proceda la suspensión sin garantía.

3) La garantía prestada conservará su validez en tanto se mantenga la suspensión en vía administrativa. Si la garantía ha perdido su vigencia o el importe a garantizar es superior, por recargos, intereses u otras responsabilidades añadidas, deberá presentarse nueva garantía o complementarse la anterior.

Cuando la deuda esté incursa en procedimiento de apremio, la garantía deberá cubrir, además de la deuda principal, un 25% por recargo de apremio, intereses y costas que puedan devengarse.

4) La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

CAPITULO VII

Clasificación de calles

Art. 63. A efectos fiscales, se tendrán en cuenta los distintos polígonos y zonas catastrales, que serán de aplicación según lo establecido en cada Ordenanza o Norma.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

(Ordenanza número 1)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo V del Título II, artículos 167 a 171, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible de este impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de Pamplona.

A título enunciativo, constituyen supuestos de hecho imponible sujetos al impuesto los siguientes:

1.-Las obras de construcción de edificaciones o instalaciones de todas clases de nueva planta.

2.-Las obras de ampliación de edificios o instalaciones de todas clases existentes.

3.-Las de modificación o reforma que afecten a la estructura o aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

4.-Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.

5.-Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional.

6.-Las obras de instalación de servicios públicos.

7.-Los movimientos de tierra, tales como desmontes, excavaciones y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado o autorizado.

8.-Cerramientos de fincas.

9.-La demolición de las construcciones, salvo en las declaradas de ruina inminente.

10.-Obras o instalaciones que afecten al subsuelo.

11.-La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, siempre que no estén en locales cerrados.

12.-Cualesquiera obras, construcciones o instalaciones que impliquen inversiones de recursos económicos demostrativos de una capacidad económica y sujetos a licencia de obras o urbanística.

Art. 3.º Estarán exentas las realizaciones de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, la Comunidad Foral de Navarra, las Comunidad Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de nueva construcción como de conservación.

Sujetos pasivos

Art. 4.º 1) Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que ostente la condición de dueño de la obra.

2) Salvo que se acredite fehacientemente ante el Ayuntamiento de Pamplona que la condición de dueño de las obras recae en persona o entidad distinta del propietario del inmueble sobre el que aquélla se realice, se presumirá que es este último quien ostenta tal condición.

Art. 5.º Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueren los propios contribuyentes.

Base imponible

Art. 6.º 1) La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

2) A efectos de lo dispuesto en el número anterior, el coste real y efectivo se determinará en función del presupuesto de ejecución material, excluyendo honorarios y beneficio industrial.

Cuota

Art. 7.º La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que figura en el Anexo de la presente Ordenanza.

Devengo

Art. 8.º El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Gestión del impuesto

Art. 9.º Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente.

Cuando no exista licencia o el visado del proyecto no sea preceptivo, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

Si concedida la correspondiente licencia se modificara el proyecto inicial, deberá presentarse solicitud de modificación de la licencia con el nuevo presupuesto a los efectos de practicar una nueva liquidación provisional a tenor del presupuesto modificado en la cuantía que exceda del primitivo.

Art. 10. 1) A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento modificará, en su caso, la base imponible provisional, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole en su caso, la cantidad que corresponda.

2) A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia y del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra acompañada de certificación del director facultativo de la obra, visada por el colegio profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el coste total de la obra.

Art. 11. A efectos de la liquidación del impuesto, las licencias otorgadas por aplicación del silencio administrativo positivo tendrán el mismo efecto que el otorgamiento expreso de licencias.

Art. 12. Si el titular de la licencia desistiera de realizar las obras, construcciones o instalaciones autorizadas, mediante renuncia expresa formulada por escrito, el Ayuntamiento de Pamplona procederá en su caso al reintegro de lo abonado.

De igual forma, caducada una licencia, el Ayuntamiento de Pamplona procederá a la anulación y reintegro en su caso de la liquidación practicada, salvo que el titular solicite su renovación y el Ayuntamiento lo autorice.

A N E X O

Tipo de gravamen

El tipo que se establece es del 4,3%

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

(Ordenanza número 2)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II, artículos 172 a 178, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Art. 2.º 1) Constituye el hecho imponible de este impuesto el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2) No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos de la Contribución Territorial.

Exenciones

Art. 3.º Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) La transmisión de toda clase de bienes por herencia, legado, dote, donación o cualquier otro título gratuito que tenga lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuges.

No obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos citados, éstos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo seis de esta Ordenanza.

c) Las transmisiones de bienes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio.

d) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

Art. 4.º Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las Comunidades Autónomas, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.

b) El municipio de Pamplona y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, y sus organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidos conforme a lo previsto en la legislación de los Seguros Privados.

e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles, respecto de los terrenos afectos a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.

Sujetos pasivos

Art. 5.º Es sujeto pasivo del impuesto, en concepto de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos de dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. No obstante, el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente, salvo en aquellos casos en que el adquirente sea una de las personas o entidades que gozan de exención subjetiva.

Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.

Base imponible

Art. 6.º La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

Art. 7.º En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos de la Contribución Territorial Urbana.

Para determinar el importe del incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se aplicará la siguiente expresión matemática:

BI= Vc* N * X%, donde:

BI= Base imponible o incremento real del valor de los terrenos.

Vc= Valor catastral del terreno.

N= Número de años completos del período de generación del incremento de valor.

X%= Porcentajes fijados en atención al período de generación del incremento de valor del terreno, que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Art. 8.º En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al periodo de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del valor del terreno que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Art. 9.º En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al periodo de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del valor del terreno que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

Art. 10. En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al periodo de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

Cuota

Art. 11. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que figura en el Anexo de la presente Ordenanza.

Devengo

Art. 12. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refieren la Ley 506 y concordantes del Fuero Nuevo de Navarra y el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

En los actos o contratos que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Fuero Nuevo de Navarra. Si fuese suspensiva no se liquidará el importe hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del párrafo anterior.

Gestión del impuesto

Art. 13. Los contribuyentes o, en su caso, los sustitutos de éstos, vendrán obligados a presentar ante la oficina gestora del Ayuntamiento, y en el modelo que dicha oficina facilite, una declaración que contenga los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos entre vivos, el plazo será de dos meses.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

Art. 14. La Administración Municipal podrá requerir en todo caso a los interesados para que proporcionen los datos, informes, antecedentes y justificantes necesarios para la liquidación del impuesto.

Art. 15. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 13, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos y modo que los sujetos pasivos, los transmitentes de terrenos o constituyentes o transmitentes de derechos reales de goce limitativos de dominio, siempre que se hayan producido a título lucrativo y por negocio jurídico entre vivos.

Art. 16. El presentador de la declaración del impuesto tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de representante del obligado al pago del impuesto, y todas las notificaciones que se hagan en el procedimiento de gestión tributaria, incluidas las de las liquidaciones que se practiquen, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubiesen entendido con los mismos interesados.

Art. 17. Los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento de Pamplona, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.

También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados, comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en las leyes generales y tributarias.

ANEXO DE TARIFAS

Base imponible

Porcentajes a aplicar para determinar el incremento real de los terrenos en función del periodo de su generación.

Periodo de generación del incremento de valor

-De 1 hasta 5 años: 3,7%

-Hasta 10 años: 3,5%

-Hasta 15 años: 3,4%

-Hasta 20 años: 3,2%

Tipo de gravamen

El tipo que se establece es del 10,10%.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE GASTOS SUNTUARIOS: JUEGO DEL BINGO

(Ordenanza número 3)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el capítulo VII del Titulo II artículos 179 a 183, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible la obtención por el sujeto pasivo de premios en el juego del bingo, siendo el importe de dichos premios el objeto del tributo.

Sujeto pasivo

Art. 3.º Son sujetos pasivos de este impuesto las personas premiadas en el juego del bingo, sin perjuicio del deber de la empresa organizadora de retener en fuente la deuda tributaria correspondiente, y de ingresar en la Hacienda Municipal el montante total de las retenciones en los plazos que se determinan en esta Ordenanza Fiscal.

Base imponible

Art. 4.º La base imponible será el importe del premio obtenido en el juego del bingo.

Cuota

Art. 5.º La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que figura en el Anexo de la presente Ordenanza.

Devengo

Art. 6.º El impuesto se devengará en el momento de hacer efectivos los premios obtenidos en el juego del bingo.

Gestión del impuesto

Art. 7.º La empresa organizadora del juego, en su calidad de retenedor del tributo, deberá presentar dentro de los diez primeros días de cada mes la correspondiente declaración-liquidación, de acuerdo con el modelo que la Administración le facilite, ingresando el importe de la deuda en las Oficinas colaboradoras habilitadas al efecto o en Depositaría Municipal.

La presentación de la declaración y el pago del tributo con posterioridad a la fecha señalada dará lugar al abono de los intereses correspondientes.

La falta de presentación de la preceptiva declaración-liquidación se considerará infracción grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.2.a de la Ley Foral 2/1995, y se sancionará con arreglo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal General.

La administración mensualmente comprobará las declaraciones presentadas y practicará las liquidaciones complementarias correspondientes que serán notificadas y exigidas a las empresas retenedoras.

ANEXO

Tipo de gravamen

El tipo que se establece es del 6%

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VIVIENDAS DESOCUPADAS

(Ordenanza número 4)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título II, artículos 184 a 191, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible la tenencia de viviendas radicantes en el término municipal que tengan la calificación de deshabitadas.

Art. 3.º A efectos del impuesto se entenderá por vivienda toda edificación susceptible, en condiciones normales, de ser habitada por personas, bien con carácter temporal o permanentemente.

Art. 4.º Tendrán la calificación de deshabitadas las viviendas que no estén ocupadas durante más de cuatro meses en el curso de un año, salvo que su uso exclusivo sea el esparcimiento o recreo durante determinados periodos de cada año por quien no sea residente en la localidad donde la vivienda esté enclavada.

A tales efectos, se presumirá la ocupación de las viviendas arrendadas que dispongan de contrato.

Art. 5.º No estarán sujetas al Impuesto las viviendas que hayan sido construidas por entidades mercantiles dedicadas a la construcción o venta de las mismas, en tanto no se haya efectuado su primera transmisión.

Sujetos pasivos

Art. 6.º Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y demás entidades que aun carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que sean:

a) Titulares del derecho de propiedad de viviendas deshabitadas sobre las que no recaigan derechos reales de goce o disfrute.

b) Titulares de un derecho real de goce o disfrute sobre viviendas deshabitadas, cuando aquél no corresponda al propietario.

Exenciones

Art. 7.º Estarán exentas del Impuesto:

a) Las viviendas cuyos titulares sean funcionarios públicos que desempeñen sus funciones fuera de la localidad en la que esté enclavada la vivienda, de conformidad con la legislación que les sea de aplicación.

b) Las viviendas cuyos titulares sean trabajadores desplazados temporalmente a población distinta de la de su residencia habitual por razones técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, o cuando los trabajadores estén sujetos a movilidad geográfica.

c) Las viviendas cuyos titulares estén cumpliendo el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria.

d) Las viviendas cuyos titulares sean las Administraciones Públicas.

En todo caso la exención alcanzará a una sola vivienda, salvo en el supuesto recogido en el apartado d), que alcanzará a todas.

Base imponible

Art. 8.º La base imponible del Impuesto será la vigente para la exacción de la Contribución Territorial Urbana.

Cuota

Art. 9.º La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Tipo de gravamen

Art. 10. El tipo de gravamen será el que figura en el Anexo de esta Ordenanza.

Devengo del impuesto

Art. 11. 1) El Impuesto se devengará por primera vez transcurrido el plazo de un año contado a partir de la notificación a que se refiere el artículo 16, sin haber cesado la desocupación de la vivienda conforme a la calificación que de la misma se realiza en los artículos 3 y 4.

2) Posteriormente, el Impuesto se devengará el primer día de cada año.

Las cuotas serán semestrales, por semestres naturales, y dentro de los mismo, íntegras e irreducibles.

Art. 12. Los sujetos pasivos podrán solicitar, mediante la tramitación del oportuno expediente, la devolución de la parte proporcional de las cuotas relativas al período de devengo del Impuesto desde el momento en que las viviendas fueren ocupadas.

Gestión del impuesto

Art. 13. Para la exacción del Impuesto, el Ayuntamiento formará un Registro de Viviendas Desocupadas.

Art. 14. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar, de acuerdo con el modelo que se establezca por el Ayuntamiento, declaración relativa a las viviendas que tengan la calificación de deshabitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 4, en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo de implantación del Impuesto.

Art. 15. Cuando no se presenten las declaraciones, o éstas fuesen defectuosas, el Ayuntamiento procederá de oficio, o por denuncia, a la inclusión de las viviendas a que se refiere el artículo anterior, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado.

Art. 16. Practicada el alta en el Registro, el Alcalde lo notificará al titular a los efectos de iniciar el plazo de un año para el devengo del Impuesto, conforme a lo que dispone el artículo 11.

Sistema de altas y bajas

Art. 17. Una vez formado el Registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, los sujetos pasivos o sus administradores o representantes legítimos vienen obligados a declarar en el Ayuntamiento las alteraciones que se hayan producido, formulando las correspondientes declaraciones de alta, baja y cambios de dominio o titularidad dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a aquél en que se produzcan tales hechos.

Art. 18. Los sujetos pasivos formularán las correspondientes declaraciones de alta, baja y variaciones, acompañadas de los documentos fehacientes en los que se acredite la alteración producida y tendrán efectividad a partir del semestre natural siguiente a aquél en que tuvieran lugar, afectando a la cuota correspondiente al mismo.

Infracciones y sanciones

Art. 19. En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

A N E X O

Tipo de gravamen

El tipo de gravamen aplicable a la base imponible para obtener la cuota tributaria será el 40% del tipo vigente en la Contribución territorial urbana.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

(Ordenanza número 5)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en la sección 8.ª del Capítulo IV, Título Primero, artículos 109 a 120, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos municipales por el Ayuntamiento.

Art. 3.º 1) Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:

a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que le estén atribuidos, excepción hecha de los que ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquéllos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley.

c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportación económica municipal.

2) No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) del número anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al Ayuntamiento, por concesionarios con aportación municipal o por asociaciones administrativas de contribuyentes.

Art. 4.º Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Sujeto pasivo

Art. 5.º 1) Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir.

2) Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por la ampliación o mejora de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las Compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, dentro del término municipal.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

3) En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad de propietarios facilitará a la Administración Municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así se entenderá aceptado el que se gire una única cuota de cuya distribución se ocupará la propia comunidad.

Base imponible

Art. 6.º 1) La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo por el 90% del coste que el Municipio soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. El Ayuntamiento, al adoptar el acuerdo de ordenación, fijará, en cada caso, el porcentaje aplicable.

2) El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o del de los inmuebles cedidos por el Estado o la Comunidad Foral de Navarra al Ayuntamiento.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones, así como las que procedan, en favor de los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3) El coste total presupuestado de las obras o servicios, tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor del previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

4) Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el articulo 3.1) c), o de las realizadas por concesionarios con aportación municipal a que se refiere el número 2) del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de las aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el número primero de este artículo.

5) A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Administración Municipal la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Administración Municipal obtenga.

6) Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Cuota

Art. 7.º 1) La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos de la Contribución Territorial.

b) Si se trata del establecimiento, ampliación o mejora del servicio de extinción de incendios, la distribución podrá llevarse a cabo entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el término municipal proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado d) del número segundo, del artículo 5 de la presente Ordenanza, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

Art. 8.º En el supuesto de que la normativa aplicable o Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

Art. 9.º Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años.

Devengo del tributo

Art. 10. 1) Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3) El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que él mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el número segundo del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta al Ayuntamiento de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en el expediente.

4) Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieren efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por el Ayuntamiento ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

5) Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, la Administración Municipal practicará de oficio la pertinente devolución.

Imposición y ordenación

Art. 11. 1) La exacción de las contribuciones especiales precisará de la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

2) El acuerdo relativo a la realización de una obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

3) El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto se remitirá a la presente Ordenanza.

4) Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fueren conocidos, y, en su defecto, por edicto. Los interesados podrán formular recurso en la forma prevista en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Art. 12. 1) Cuando las obras y servicios de competencia municipal sean realizados o prestados por el Ayuntamiento con la colaboración económica de otra Entidad Local, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la normativa foral, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento del servicio, sin que ello obste para que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.

2) En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

Colaboración ciudadana

Art. 13. 1) Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar al Ayuntamiento cuando la situación financiera de éste no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2) Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el Ayuntamiento podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales, para participar, prestando su colaboración en la obra o servicio cuya realización haya sido previamente acordada por el Ayuntamiento.

3) El funcionamiento y competencias de las Asociaciones de Contribuyentes se acomodará a lo que dispongan sus propios estatutos, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento. En todo caso, los acuerdos que adopte la Asociación de Contribuyentes por mayoría absoluta de éstos y que representen los dos tercios de la propiedad afectada, obligarán a los demás. Si dicha Asociación, con el indicado quórum, designara dentro de ella una comisión o junta ejecutiva, los acuerdos adoptados por ésta tendrán fuerza para obligar a todos los interesados.

Art. 14. Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse o en el supuesto de que dichas cuotas no estén determinadas, las dos terceras partes de la propiedad afectada.

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR EXPEDICION Y TRAMITACION DE DOCUMENTOS

(Ordenanza número 6)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Es objeto de esta exacción la actividad administrativa relativa a los documentos que expidan o de que entiendan los órganos y autoridades municipales, a instancia de parte:

1.-Copias de planos

2.-Certificaciones, salvo las que se expidan sobre cualquier clase de datos del Padrón Municipal

3.-Copias diligenciadas

4.-Compulsa de documentos, salvo las que se expidan sobre cualquier clase de datos del Catastro

5.-Fotocopias

6.-Tarjetas de armas

7.-Autorizaciones de transporte escolar

8.-Convocatorias de plazas de personal

9.-Títulos acreditativos de licencias y autorizaciones, salvo que se expidan con ocasión de su otorgamiento, modificación o revisión sujeta a tasa

10.-Bastanteo de poderes

11.-Presupuestos y Ordenanzas Fiscales

12.-Informes y contestaciones a consultas

Devengo

Art. 3.º Las tasas establecidas en esta Ordenanza se devengarán cuando se presente la solicitud de expedición o tramitación del documento, que no será entregado o tramitado, según los casos, sin que se haya efectuado el pago correspondiente y emitido el oportuno recibo justificativo.

Sujetos pasivos

Art. 4.º Están obligados al pago quienes soliciten la expedición o tramitación de documentos objeto de la tasa.

Tarifas

Art. 5.º Las tasas a satisfacer serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión

Art. 6.º Se establecen como normas especiales de recaudación las siguientes:

a) Las tasas por tramitación de tarjetas de armas deberán hacerse efectivas en las oficinas del Area de Protección Ciudadana.

b) Las tasas por expedición de certificados deberán hacerse efectivas al encargado del Registro en el momento de su solicitud.

c) Las tasas por expedición de copias diligenciadas deberán hacerse efectivas en las oficinas del Area correspondiente.

d) Las tasas por emisión de informes y contestación a consultas deberán hacerse efectivas en Depositaría Municipal. El informe o contestación se entregará al solicitante contra la presentación del recibo justificativo del pago.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Copias de planos

Planos del Plan General o existentes en expedientes públicos: Papel opaco:

-Metro lineal: 730 pesetas.

-DIN A0: 795 pesetas.

-DIN A1: 390 pesetas.

-DIN A2: 220 pesetas.

-DIN A3: 60 pesetas.

-Croquis registro riqueza territorial: 365 pesetas.

Epígrafe II.-Certificaciones

1.-Certificación de datos existentes en bases informáticas del Ayuntamiento: 550 pesetas.

2.-Certificación de acuerdos o documentos existentes en expedientes administrativos: 1.145 pesetas.

3.-Certificación que para su emisión requiera la previa realización de informes: 2.425 pesetas.

En los casos en que la certificación vaya acompañada de plano y/o fotocopias diligenciadas o no, se exigirá igualmente la tasa correspondiente de los epígrafes I, III o IV.

Epígrafe III.-Copias diligenciadas

1.-Copia diligenciada de documentos existentes en expedientes administrativos: 455 pesetas.

2.-Copia diligenciada de datos existentes en bases informáticas del Ayuntamiento: 990 pesetas.

A efectos de aplicación de la tarifa, se considera una única diligencia la que se haga de los documentos y datos obrantes en un expediente para la misma persona. A la tasa establecida en los números anteriores se sumará la correspondiente de los Epígrafes I y IV por los planos y/o fotocopias que se diligencien.

3.-Copia diligenciada del atestado de un accidente de tráfico: 3.420 pesetas.

Epígrafe IV.-Compulsa de documentos

1.-Por cada compulsa: 365 pesetas.

A efectos de aplicación de la tarifa, se considera una única compulsa la de los documentos a aportar en un único expediente por una misma persona.

Epígrafe V.-Fotocopias de documentos interesadas por particulares

1.-Por cada fotocopia de documentos existentes en expedientes públicos:

-DIN A3: 20 pesetas.

-DIN A4: 15 pesetas.

2.-Por cada fotocopia hecha a partir de microformas:

-DIN A3: 30 pesetas.

-DIN A4: 25 pesetas.

Epígrafe VI.-Tramitación de tarjetas de armas

1.-Por cada tarjeta: 705 pesetas.

Epígrafe VII.-Autorización transporte escolar

1.-Por cada autorización: 825 pesetas.

Epígrafe VIII.-Convocatorias de plazas de personal

1.-Acceso a los niveles A y B (según el Estatuto de la Función Pública), por inscripción: 2.165 pesetas.

2.-Acceso al nivel C, por inscripción: 1.100 pesetas.

3.-Acceso a los niveles D y E, por inscripción: 410 pesetas.

Si las plazas convocadas lo fueran en régimen laboral, la tasa aplicable sería la correspondiente al nivel funcionarial al que se asimilasen las remuneraciones previstas en la convocatoria.

Epígrafe IX.-Títulos acreditativos de licencias y autorizaciones

1.-De autorización para celebrar espectáculos públicos de carácter extraordinario: 11.675 pesetas.

2.-De autorización para caballitos, carruseles y otras instalaciones móviles: 1.420 pesetas.

3.-De licencia de apertura por cambio de titularidad: 13.630 pesetas.

4.-De otras: 945 pesetas.

Epígrafe X.-Bastanteo de poderes

1.-Por cada bastanteo: 830 pesetas.

Epígrafe XI.-Presupuestos y Ordenanzas Fiscales

1.-Por cada ejemplar: 1.385 pesetas.

Epígrafe XII.-Informes y contestaciones a consultas

1.-Por emisión de informe solicitado para cada descalificación de viviendas: 4.170 pesetas.

2.-Por emisión de otros informes y contestaciones a consultas: 1.875 pesetas.

Epígrafe XIII.-Expedición o certificación para alimentos preparados para la exportación

1.-Por certificación: 2.500 pesetas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS SOBRE AUTOTAXIS Y DEMAS VEHICULOS DE ALQUILER

(Ordenanza número 7)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituyen el hecho imponible los siguientes conceptos:

1) Concesión y expedición de licencias.

2) Autorización para transmisión de licencias en los casos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Servicio Público de Autotaxis de Pamplona.

3) Revisión y autorización previa a la puesta en servicio de vehículo, revisiones anuales y revisiones extraordinarias.

Obligación de contribuir

Art. 3.º La obligación de contribuir nace:

1) Por la concesión y expedición de licencias.

2) Por la transmisión de las licencias.

3) Por la prestación de los servicios de revisión y autorización previa a la puesta en servicio de los vehículos, revisiones anuales ordinarias y revisiones extraordinarias.

Sujeto pasivo

Art. 4.º Están obligados al pago las personas físicas y jurídicas siguientes:

1) En la concesión y expedición de licencias, el titular a cuyo favor se otorgue.

2) En la transmisión de licencias, la persona a cuyo favor se autorice la transmisión.

3) En la prestación de servicios de revisión inicial, anual o extraordinaria, el titular de la licencia.

Tarifas

Art. 5.º Las tarifas a exaccionar por cada uno de los conceptos impositivos, son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión

Art. 6.º El pago de la exacción correspondiente a cada uno de los conceptos establecidos en la presente Ordenanza, se efectuará en la siguiente forma:

1) Concesión y expedición de licencias: Dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel al que se hubiera comunicado la concesión de la licencia, y siempre con carácter previo a su entrega.

2) Autorizaciones de transmisiones de licencias: Dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel al que se hubiera comunicado la autorización de la transmisión, quedando ésta sin efecto, si transcurrido dicho plazo no se abonan las tasas.

3) Prestación de servicios por revisiones: Previamente a su prestación.

Infracciones y sanciones

Art. 7.º En todo lo relativo a infracciones y su correspondiente sanción, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS

Las tarifas a aplicar por cada uno de los conceptos establecidos en esta Ordenanza serán las siguientes:

I.-Concesión de licencias de autotaxi: 658.620 pesetas.

II.-Transmisión de licencias: 457.455 pesetas.

III.-Revisiones previas a la puesta en servicio de vehículos, revisiones ordinarias anuales y revisiones extraordinarias: 34.205 pesetas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA ESPECIAL: CIRCULACION DE GRANDES TRANSPORTES

(Ordenanza número 8)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Objeto de la exacción

Art. 2.º Es objeto de la exacción la prestación por la Policía Municipal del servicio de conducción, vigilancia y acompañamiento de los grandes transportes a través de la ciudad. A tales efectos se entiende por transportes pesados aquellos que, por exceder de las masas, dimensiones y presión sobre el pavimento reglamentarios, precisan de la autorización especial a que se refiere el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos.

Obligación de contribuir

Art. 3.º La obligación de contribuir nace en el momento en que se concede la autorización para circular a través de la Ciudad.

Sujeto pasivo

Art. 4.º Están solidariamente obligados al pago de la tasa las personas naturales o jurídicas propietarias del vehículo que realice el transporte o aquellas que soliciten la prestación del servicio.

Art. 5.º Las cuotas por prestación del servicio de vigilancia especial a grandes transportes se establecen en función del tiempo invertido en el Servicio y los medios empleados en el mismo, aplicándose las tarifas que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

ANEXO DE TARIFAS

I.-Por cada miembro de la Policía Municipal que intervenga: 4.160 pesetas/hora o fracción.

II.-Por cada coche patrulla que se utilice: 4.135 pesetas/hora o fracción.

III.-Por cada moto que se utilice: 4.215 pesetas/hora o fracción.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y REALIZACION DE ACTUACIONES URBANISTICAS

(Ordenanza número 9)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios técnicos o administrativos referentes a las actuaciones urbanísticas tendentes a que los actos de edificación y uso del suelo se adecuen a las normas urbanísticas y de construcción vigentes.

Art. 3.º Las actuaciones urbanísticas en que se concreta la actividad municipal sujeta a estas tasas son las siguientes:

-Tramitación de Planes Parciales o Especiales de Ordenación y su modificación, estudios de detalle, de avances o anteproyectos de Planes de Ordenación, Reparcelaciones, presentados por particulares.

-Tramitación de proyectos de urbanización presentados por particulares.

-Las especificadas en el artículo 221 de la Ley Foral 10/94 de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en conexión con el artículo 178.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976.

A título indicativo son las siguientes:

-Licencias de parcelaciones.

-Licencias de obras de nueva planta, de reforma, de tramitación abreviada, menores, conservación y ornato, pequeñas construcciones.

-Licencias de primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones en general.

-Licencias para demolición de construcciones, obras de derribo, vaciado y apeo.

-Licencias de movimientos de tierra, explanaciones y desmontes.

-Modificaciones de las licencias concedidas.

-Modificación del uso total o parcial de los edificios.

-Licencias provisionales concedidas al amparo del artículo 136 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Obligación de contribuir

Art. 4.º 1) La obligación de contribuir nace en el momento de concederse la licencia. La tasa no se devenga si el interesado desiste de su solicitud antes de que se adopte el acuerdo municipal de concesión de la licencia.

2) En caso de tramitación de Planes Parciales o especiales y su modificación, estudios de detalle, reparcelaciones y proyectos de urbanización, la obligación de contribuir nacerá en el momento de su resolución o aprobación definitiva.

Sujeto pasivo

Art. 5.º Son sujetos pasivos de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza las personas físicas y jurídicas, y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por las actuaciones urbanísticas realizadas o las licencias otorgadas.

En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de obras.

Tarifas y tipos de gravamen

Art. 6.º Las tarifas, tipos y bases de gravamen a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Tramitación y efectos de las licencias

Art. 7.º Toda solicitud de actuación urbanística deberá ir cumplimentada en la forma prevista en la Ordenanza de Procedimiento Urbanístico y demás normativa aplicable.

Art. 8.º En lo relativo a caducidad de las licencias se estará a lo dispuesto en las Ordenanza sobre Procedimiento Urbanístico.

Normas de gestión

Art. 9.º Las dependencias encargadas de tramitar las licencias y tramitar los expedientes relativos al planeamiento, una vez sean informados favorablemente por los técnicos municipales, remitirán los expedientes al negociado liquidador. Este procederá a la liquidación, haciendo constar en ella el nombre del sujeto pasivo, concepto por el que se liquida la tasa, tarifa y cuantía de la tasa.

Art. 10. En la tramitación de proyectos de urbanización, las tasas se liquidarán al aprobar el proyecto.

Art. 11. Las tasas por otorgamiento de licencias se liquidarán provisionalmente conforme al coste de la obra.

El coste de la obra se determinará en función del presupuesto de ejecución material, excluyendo honorarios y beneficio industrial.

El importe del Proyecto de Urbanización Interior constituye un elemento de la base imponible de la tasa. A este efecto, los interesados deberán presentar Proyecto de Urbanización Interior con presupuesto actualizado.

No formarán parte de la base imponible de la tasa aquellos elementos como mobiliario, varios y otros no substanciales del Proyecto de Obra.

Art. 12. Dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia acompañada de certificación del Director facultativo de la obra, visada por el Colegio Profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el coste total de las obras.

Dicho coste será comprobado por los Técnicos Municipales, quienes en caso de que no lo encuentren ajustado a la realidad lo acomodarán a ésta, practicándose la liquidación definitiva, en base al coste real y efectivo de las obras.

Si resultare diferencia a favor del particular se procederá a su reintegro; si la diferencia fuera a favor del Ayuntamiento, se concederá el plazo de un mes para el pago, pasando en caso de impago y sin más aviso a cobro por la vía de apremio.

Art. 13. Aprobada la liquidación de las tasas, se notificará al interesado, que deberá abonarlas en el tiempo reglamentario.

Art. 14. En el caso de licencias sometidas al régimen de "Tramitación abreviada", el solicitante retirará el documento de la autorización del Departamento de Depositaría Municipal, dándose así por enterado de la licencia y su aplicación.

Infracciones y sanciones

Art. 15. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Tramitación de planes parciales o especiales de ordenación

Las tasas correspondientes al trámite y resolución de cada expediente se liquidarán en función de la superficie del suelo comprendida en el respectivo plan, a razón de 9.120 pesetas/1.000 metros cuadrados o fracción.

Epígrafe II.-Tramitación de modificaciones de planes parciales o especiales y estudios de detalle

Las tarifas a aplicar serán el 50% de las señaladas en el Epígrafe I.

Epígrafe III.-Tramitación de reparcelaciones

III-A.-Las tasas por tramitación y resolución de cada expediente de reparcelación se liquidarán en función de la superficie o del volumen edificable que resulten del aprovechamiento total de conformidad con las siguientes tarifas:

-Cada 1.000 metros cuadrados o fracción: 9.120 pesetas.

-Cada 1.000 metros cúbicos o fracción: 27.365 pesetas.

III-B.-Tramitación de modificación de Reparcelaciones:

Las tarifas a aplicar serán el 50% de las establecidas en el Epígrafe III-A.

Epígrafe IV.-Tramitación de proyectos de urbanización realizados por los peticionarios

Las tasas se liquidarán en función de la cuantía del proyecto, aplicándose como tipo de gravamen el 1,53%.

Epígrafe V.-Licencias otorgadas al amparo del artículo 221 de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo

V.1.-Licencias de Parcelación:

Las tasas por tramitación y resolución de cada licencia de parcelación se liquidarán en función de la superficie, cada 1.000 metros cuadrados o fracción: 5.700 pesetas.

V.2.-Licencias de Obras acogidas a la Ordenanza Municipal de Ayudas a la Rehabilitación:

Por tramitación y resolución de cada expediente de licencia se devengarán unas tasas de: 5.450 pesetas.

V.3.-Licencia de obras con tramitación abreviada:

Por tramitación y resolución de cada expediente de licencia se devengarán unas tasas de: 15.040 pesetas.

V.4.-Licencias de Obras de derribo, construcción, reforma, instalaciones, tala de arbolado, instalación de rótulos y demás actos sometidos a licencia, no incluidas en los apartados anteriores.

La cuota de esta tasa será el resultado de aplicar a la base imponible, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 12, el siguiente tipo de gravamen: 0,62%.

V.5.-Licencias de primera utilización u ocupación de edificios e instalaciones:

Por tramitación y resolución de cada expediente de licencia se devengarán unas tasas de: 99.020 pesetas.

V.6.-Licencias de modificación del uso, total o parcial, de los edificios:

Por tramitación y resolución de cada expediente de licencia se devengarán unas tasas de: 97.125 pesetas.

Epígrafe VI.-Derechos mínimos

Cuando las tasas a liquidar por los epígrafes anteriores no alcance a las cantidades mínimas que a continuación se indican, se abonarán las que se expresan a continuación:

-Tramitación de Planes Parciales o especiales: 57.630 pesetas.

-Tramitación de modificación de Planes Parciales o Especiales y Estudios de Detalle: 28.805 pesetas.

-Reparcelaciones: 57.630 pesetas.

-Parcelaciones (por parcela): 6.865 pesetas.

-Licencias de obras epígrafe V.4: 15.100 pesetas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGANIMIENTO DE LICENCIAS DE CONTROL DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS E INOCUAS Y DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

(Ordenanza número 10)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º El hecho imponible viene determinado por la prestación de los servicios técnicos y administrativos relativos al ejercicio de actividades clasificadas para el control del medio ambiente o de actividades inocuas en los siguientes casos:

a) Licencia de actividad.

b) Revisión de licencia de actividad.

c) Licencia de apertura.

d) Modificación de licencia de apertura.

e) Reapertura periódica de instalaciones.

Obligación de contribuir

Art. 3.º La obligación de contribuir nace en el momento de concederse la licencia. La tasa no se devenga si el interesado desiste de su solicitud antes de que se adopte el acuerdo municipal de concesión de la licencia.

Sujeto pasivo

Art. 4.º Están obligados al pago de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza las personas físicas y jurídicas, y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, a cuyo nombre se otorgue, modifique o revise la licencia.

Tarifas

Art. 5.º Las tarifas a aplicar son las que figuran en el Anexo de esta Ordenanza.

Normas de gestión

Art. 6.º Las personas interesadas en la obtención de licencias de actividad y de apertura presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local y emplazamiento del mismo, acompañada de la documentación exigida por las Ordenanzas Municipales correspondientes.

Art. 7.º Concedida la licencia y aprobada la liquidación de esta tasa, el interesado deberá abonar su importe dentro del período de cobro voluntario, a partir de la fecha de notificación, pasando, en caso contrario, y sin más aviso, a su cobro por la vía de apremio.

Art. 8.º Las licencias concedidas caducarán conforme a las normas y plazos establecidos en la Ordenanza que le sea de aplicación y, en este caso, los interesados que deseen ejercitar la actividad deberán solicitar nueva licencia con nuevo pago íntegro de la tasa.

Art. 9.º Cuando se produzca un cambio de titularidad o un traspaso de actividad, el nuevo titular de la licencia deberá ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento, presentando al efecto los documentos que justifiquen estos hechos. La expedición del título que acredita la licencia a favor del nuevo titular dará lugar a la exigencia de la correspondiente tasa.

Infracciones

Art. 10. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Licencia de actividad y revisión de la licencia de actividad

-Por cada licencia otorgada: 182.145 pesetas.

Epígrafe II.-Licencia de apertura y modificación de la licencia de apertura

-Por cada licencia otorgada: 97.125 pesetas.

Epígrafe III.-Reapertura periódica de instalaciones

-Por autorizar la reapertura de los vasos de las piscinas: 33.715 pesetas.

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR INSPECCIONES PREVISTAS EN ORDENANZAS Y ACUERDOS MUNICIPALES

(Ordenanza número 11)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º El hecho imponible viene determinado por la actividad inspectora municipal, desarrollada a través del personal municipal conducente a comprobar el cumplimiento estricto de las normas establecidas en las Ordenanzas de Sanidad, así como en materia de actividades clasificadas y en las demás Ordenanzas y Acuerdos municipales con motivo de presuntas infracciones o de su incumplimiento.

Art. 3.º Las visitas de inspección pueden ser consecuencia o proceder:

a) De oficio, en virtud de normas que así lo establezcan.

b) A instancia de parte, o por denuncias formuladas.

Art. 4.º Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante la Alcaldía presuntas infracciones en materia de actividades clasificadas, de Sanidad y demás normas expresadas, ateniéndose a los requisitos en ellas establecidos.

Art. 5.º En cualquier momento podrá la Administración municipal llevar a cabo visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de las normas de que se trate.

Devengo de la tasa

Art. 6.º El devengo de la tasa se producirá por la visita de inspección y comprobación realizada por el personal municipal afectado por el expediente o actividad de que se trate, complementado con las siguientes normas:

a) A efectos de imposición de la tasa, se considerará visita el desplazamiento del personal inspector, aun cuando no pueda realizarse el acceso al lugar de la inspección.

b) En relación con las actividades que dispongan de licencia de apertura, no devengará tasa alguna la primera visita de comprobación del mantenimiento de las medidas correctoras y de seguridad del local.

Sujetos pasivos

Art. 7.º Estarán obligados al pago:

a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la actividad objeto de la inspección.

b) Los propietarios de los edificios, establecimientos, centros, locales y demás objetos sobre los que recaiga la inspección, siempre que estén implicados en la infracción.

c) Las personas causantes de la infracción.

d) En los casos de denuncia, de considerarse ésta temerariamente injustificada o con carencia evidente de fundamento, según informe técnico, serán de cargo del denunciante las tasas que origine la inspección.

e) Igualmente será el propietario del inmueble el obligado al pago de las tasas en los casos de inspecciones por motivo de expedientes de ruina.

Tarifas

Art. 8.º Las tarifas con sus bases de gravamen son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Gestión de la tasa

Art. 9.º El personal inspector comunicará la realización de la correspondiente visita con los datos necesarios para poder realizar la liquidación y con la indicación de si la denuncia, en su caso, se considera temeraria o infundada, al Departamento correspondiente que practicará la liquidación que corresponda, incrementada en su caso con la sanción, proponiendo la aprobación al órgano correspondiente.

Una vez aprobada se notificará a la persona obligada, debiendo ser satisfecha la cuota dentro del mes siguiente de la notificación, pasando en caso de impago y sin otro aviso a cobro por la vía de apremio.

Infracciones y sanciones

Art. 10. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS

Las tasas que devenguen las inspecciones serán las consignadas en la siguiente tarifa

Epígrafe I.-

Visitas de inspección efectuadas en virtud de lo establecido en materia de actividades clasificadas y demás Ordenanzas y Acuerdos y por daños causados en el Patrimonio municipal: Por cada visita de inspección: 17.100 pesetas.

Epígrafe II.-

Reconocimiento de edificios en cuanto a sus condiciones de seguridad e inspección en expedientes de ruina:

-Inspección mínima: 1,5 horas de trabajo de arquitecto o aparejador, 24.695 pesetas.

-Por cada hora de trabajo adicional, 12.505 pesetas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LOS DERECHOS Y TASAS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RETIRADA DE VEHICULOS DE LA VIA PUBLICA Y SUBSIGUIENTE CUSTODIA DE LOS MISMOS

(Ordenanza número 12)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º El hecho imponible viene constituido por la prestación del servicio de retirada de vehículos, iniciada o completa, mediante la actuación de los servicios municipales correspondientes.

Así mismo constituye hecho imponible la custodia de los vehículos que por cualquier motivo queden depositados en las dependencias municipales.

Art. 3.º No estarán sujetos al pago de esta tasa:

1) Los vehículos retirados de la vía pública por estar estacionados en el itinerario por el que vaya a transcurrir alguna cabalgata, desfile, procesión, prueba deportiva u otra actividad de relieve debidamente autorizada.

2) Los vehículos que sean retirados por impedir, con su estacionamiento, reparación o limpieza de la vía pública.

3) Los vehículos que, habiendo sido sustraídos a sus propietarios, fueran retirados de la vía pública. A tal efecto se entenderá que el vehículo ha sido sustraído a su propietario cuando éste presente una copia de la denuncia de la sustracción.

Devengo de la tasa

Art. 4.º La tasa por retirada del vehículo se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio.

Art. 5.º La tasa por custodia del vehículo se devengará una vez hayan transcurrido 24 horas desde la retirada del vehículo.

Sujeto pasivo

Art. 6.º De conformidad con lo dispuesto con la normativa que sea aplicable a cada caso, estará obligado al pago de la tasa el conductor del vehículo, su titular, el depositario o quien resulte responsable del mismo.

Base de gravamen

Art. 7.º La base de gravamen viene constituida por cada unidad de vehículo retirado o custodiado.

Exenciones

Art. 8.º No se reconocerán otras exenciones que las que fueran de obligada aplicación, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.

Tarifas

Art. 9.º Las tarifas a aplicar por la retirada de vehículos, iniciada o completa, así como su custodia, son las que se establecen en el Anexo de esta Ordenanza.

Gestión del tributo

Art. 10. Como norma especial de recaudación de esta exacción, se establece que las tasas devengadas por este servicio serán hechas efectivas en los servicios recaudatorios de la Policía Municipal, quien expedirá los oportunos recibos o efectos tributarios justificativos del pago.

Art. 11. No se devolverá a su propietario el vehículo que hubiera sido objeto de retirada, mientras no se haya hecho efectivo el pago de los derechos devengados por la retirada y custodia del mismo.

Art. 12. El pago de la liquidación de la presente tasa no excluye, en modo alguno, el de las sanciones o multas que fueran procedentes por infracción de las normas de circulación.

Vehículos no retirados por los propietarios

Art. 13. El Ayuntamiento procederá a la adjudicación de los vehículos que tengan depositados en los depósitos municipales, de conformidad con lo establecido en las Ordenes de 15 de junio de 1965 y 8 de marzo de 1967 sobre vehículos abandonados o estacionados en la vía pública y en la de 14 de febrero de 1974 sobre vehículos retirados de la vía pública y su depósito.

ANEXO DE TARIFAS

Clase de vehículos

Epígrafe I.-

Cuando se acuda a realizar el servicio e iniciados los trabajos necesarios para el traslado del vehículo a los depósitos municipales, aunque no se pueda consumar éste por comparecer el conductor o persona autorizada:

-Vehículos con peso máximo hasta 3.500 kgs.: 4.615 pesetas.

-Vehículos con peso superior a 3.500 kgs.: 8.515 pesetas.

Epígrafe II.-

Cuando se realice el servicio completo, trasladando el vehículo infractor hasta los depósitos municipales:

-Vehículos con peso máximo hasta 3.500 kgs.: 8.620 pesetas.

-Vehículos con peso superior a 3.500 kgs.: 17.135 pesetas.

Epígrafe III.-

Por cambio de lado de estacionamiento de los vehículos en las calles que tengan establecido período de aparcamiento alterno:

-Vehículos con peso máximo hasta 3.500 kgs.: 4.380 pesetas.

-Vehículos con peso superior a 3.500 kgs.: 8.660 pesetas.

Epígrafe IV.-

Transcurridas 24 horas desde el traslado y depósito del vehículo sin que éste sea retirado, la tarifa por custodia será por cada día o fracción:

-Vehículos con peso máximo hasta 3.500 kgs.: 745 pesetas.

-Vehículos con peso superior a 3.500 kgs.: 1.510 pesetas.

Epígrafe V.-

Cuando las características de los vehículos hagan insuficientes los medios municipales disponibles, siendo necesario recurrir a terceras personas para efectuar el servicio, la tasa a cobrar será el importe que el Ayuntamiento tenga que satisfacer a la empresa que haga el trabajo de retirada de vehículos, aumentado con el 20% de su importe por gastos generales de administración.

Cuando por las características de un vehículo inferior a 3.500 kgs. de peso sea necesario utilizar para su retirada la grúa con la que se retiran los de más de 3.500 kgs. de peso máximo, se cobrará la tasa prevista para estos últimos.

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR EJECUCIONES SUSTITUTORIAS Y ORDENES DE EJECUCION

(Ordenanza número 13)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º 1) Viene determinado por la prestación de servicios o auxilios en los casos siguientes:

a) Limpieza y retirada de vehículos, basuras y escombros de terrenos y locales cuyos propietarios y ocupantes -o responsables del depósito- se nieguen o resistan a las órdenes de hacerlo.

b) Ordenes de ejecución, derribos, reparaciones, ejecución de urbanizaciones privadas, limpieza de colectores y, en general, obligaciones de ejecución sustitutorias en cumplimiento de Ordenanzas o acuerdos municipales.

c) Servicios especiales de la Policía Municipal provocados por parte de particulares.

2) Los servicios que sean provocados por los interesados o que, especialmente, redunden en su beneficio, así como los que por razones de urgencia en recuperar bienes o por causas de orden público, seguridad, salubridad o higiene sean de necesaria prestación, ocasionarán el devengo de la exacción aunque no sea solicitada su prestación por los interesados.

Art. 3.º El Ayuntamiento podrá, en cualquier caso, contratar con una empresa privada la realización de los servicios a que hace referencia esta Ordenanza. En casos de urgencia y de acuerdo con lo establecido por la Normativa de contratación, los servicios municipales podrán contratar directamente los servicios de empresas, técnicos facultativos y otros medios particulares dando cuenta posteriormente a la Alcaldía o a la Corporación, en su caso.

Devengo de la tasa

Art. 4.º La obligación de contribuir nace en el momento en que tiene lugar la prestación del servicio, pudiéndose exigir el reintegro de liquidaciones parciales o a cuenta.

Sujeto pasivo

Art. 5.º Están obligadas al pago solidariamente las personas naturales o jurídicas legalmente responsables, como son las siguientes:

a) Titulares de los bienes o responsables de los hechos que hayan provocado el servicio o en cuyo particular beneficio redunde la prestación del mismo.

b) En su caso, arrendatarios o usuarios por cualquier título.

c) Los que resulten responsables en virtud de acuerdo u orden de ejecución expresos.

Base imponible

Art. 6.º Constituye la base imponible de la presente exacción:

a) Orden de ejecución: Será la que resulte de la oportuna valoración de la obra a realizar.

b) Ejecución sustitutoria: será el coste total de la ejecución realizada.

Normas de gestión

Art. 7.º El Ayuntamiento podrá en el caso de obras, formular liquidaciones cautelares por el importe estimado de las tasas, con carácter previo, procediendo a su exacción y recaudación en la forma prevista para las exacciones en la Ordenanza Fiscal General. Realizadas las obras se liquidarán las tasas, devolviéndose o exigiéndose los excesos resultantes.

Tales liquidaciones cautelares podrán dividirse o distribuirse entre los diversos responsables, en su caso, o entre quienes asuman voluntariamente una parte proporcional del costo como usuarios o arrendatarios.

Infracciones y sanciones

Art. 8.º Independientemente de la cuantía de la liquidación a que dé lugar la aplicación de esta tasa, el sujeto pasivo deberá responder de las sanciones correspondientes que se deriven del expediente sancionador que se incoe, en su caso, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Ordenes de ejecución

El tipo de gravamen será el establecido para las tasas por licencias urbanísticas.

Epígrafe II.-Ejecuciones sustitutorias

El tipo que se establece es del 125%.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS DEL CEMENTERIO

(Ordenanza número 14)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios propios del Cementerio.

Sujeto pasivo

Art. 3.º Viene obligada al pago de la tasa correspondiente, como sujeto pasivo, la persona natural o jurídica que solicite la prestación del servicio.

Base imponible

Art. 4.º La base imponible se determinará atendiendo a la diferente naturaleza de los servicios, de acuerdo con la cuantía señalada en el Anexo de tarifas de esta Ordenanza, respecto de los conceptos que a continuación se señalan:

Epígrafe 1.-Inhumaciones, reinhumaciones y derechos de enterramiento.

Epígrafe 2.-Exhumaciones.

Epígrafe 3.-Cierres de sepulturas y colocación de atributos.

Epígrafe 4.-Limpieza de restos en panteones.

Epígrafe 5.-Transmisión de panteones.

Epígrafe 6.-Sepulturas, nichos y columbarios.

Epígrafe 7.-Enterramientos de cadáveres o restos en nichos o columbarios ya ocupados.

Epígrafe 8.-Incineraciones.

Aplicación de las tarifas

Art. 5.º Al reinhumar en un nicho restos procedentes de otras sepulturas de este Cementerio, deberán abonarse las tasas que correspondan por exhumación e inhumación. Si los restos proceden de otros Cementerios, se abonará solamente la tasa correspondiente a la inhumación.

Art. 6.º Las cenizas procedentes de incineraciones, tanto de cadáveres como de restos, tendrán a los efectos de esta Ordenanza el tratamiento de inhumación de restos.

Art. 7.º Las licencias concedidas para enterramientos de cadáveres o restos en nichos o columbarios ya ocupados por otros restos, se entenderán como una nueva autorización, aplicándose a los precios del Epígrafe VI la reducción prevista en el Epígrafe VII por cada año transcurrido desde la autorización anterior o su prórroga.

Disposiciones complementarias

Art. 8.º Regirán como normas complementarias, en cuanto no esté previsto en la presente Ordenanza, el Reglamento del Cementerio y las Disposiciones de Policía Sanitaria Mortuoria".

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Inhumaciones, reinhumaciones y derechos de enterramiento

1.-En panteones y capillas: 25.000 pesetas.

2.-En nichos: 25.000 pesetas.

3.-En tierra: 25.000 pesetas.

4.-Restos: 8.000 pesetas.

Epígrafe II.-Exhumaciones

1.-De cadáveres: 18.000 pesetas.

2.-De restos: 10.000 pesetas.

Epígrafe III.-Cierres de sepulturas y colocación de atributos

Cierres de sepulturas con pilastras, barras, losas sepulcrales y colocación de lápidas, estatuas, cruces y demás atributos y en general toda clase de construcción que se coloque sobre las sepulturas, por derechos de colocación: 1.700: pesetas.

Epígrafe IV.-Limpieza de restos en panteones

1.-Por un resto: 3.190 pesetas

2.-Por cada resto más: 2.130 pesetas.

Epígrafe V.-Transmisión de panteones

1.-Por cada transmisión: 12.660 pesetas.

Epígrafe VI.-Sepulturas, nichos y columbarios

1.-Sepulturas en tierra

a) Cesión mayores 10 años: 35.380 pesetas.

b) Unica prórroga mayores 10 años: 35.380 pesetas.

c) Cesión párvulos 10 años: 21.035 pesetas.

d) Unica prórroga párvulos 10 años: 21.035 pesetas.

2.-Nichos:

a) Derecho a uso por 10 años con prórrogas ilimitadas:

-Cada prórroga: 25.700 pesetas.

b) Cesión temporal por 10 años con una única prórroga:

-Cesión temporal por 10 años: 25.700 pesetas.

-Unica prórroga por 10 años: 25.700 pesetas.

c) Ocupaciones provisionales por reparaciones de sepulcros familiares, con un máximo de seis meses:

-Por cada mes o fracción: 1.905 pesetas.

d) Nichos para párvulos:

-Cesión por 10 años con una única prórroga: 23.240 pesetas.

-Unica prórroga por 10 años: 23.240 pesetas.

3.-Columbarios:

a) Cesión por 10 años: 13.310 pesetas.

b) Unica prórroga por 10 años: 12.745 pesetas.

Epígrafe VII.-Enterramientos de cadáveres o restos en nichos o columbarios ya ocupados

-Las licencias concedidas para enterramientos de cadáveres o restos en nichos o columbarios ya ocupados por otros restos, se entenderán como una nueva autorización, aplicándose a los precios del Epígrafe VI una reducción del 10% por cada año que falte para concluir la autorización anterior o su prórroga.

Epígrafe VIII.-Incineraciones

1.-Por cada cadáver: 20.000 pesetas.

2.-Por cada resto: 5.000 pesetas.

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE DISPENSARIO CANINO-LAZARETO MUNICIPAL

(Ordenanza número 15)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º El hecho imponible está constituido por la prestación de los diferentes servicios del Dispensario canino-Lazareto:

-Recogida de perros y otros animales.

-Estancias en Lazareto.

Obligación de contribuir

Art. 3.º La obligación de contribuir tiene su origen en la prestación del Servicio. Cuando éste se practique a instancia de la parte interesada, podrá exigirse el previo pago de los derechos establecidos para cada caso.

Sujetos pasivos

Art. 4.º Quedan sujetos al pago de las tasas correspondientes a los diversos servicios, según los casos: los que los solicitasen, o bien las personas directamente interesadas en cuyo beneficio se haya prestado el servicio, o los responsables de situaciones que requieran la actuación municipal.

Tarifas

Art. 5.º Las tarifas a aplicar en cada caso serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión y recaudación

Art. 6.º Las tasas establecidas en la presente Ordenanza deberán hacerse efectivas en los servicios recaudatorios establecidos en el Dispensario Canino, expidiéndose los oportunos recibos justificativos de pago.

Normas de gestión

Art. 7.º La recuperación de animales recogidos por los Servicios Municipales, se realizará en el Dispensario Canino (Lazareto) previo abono de tasas.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Recogida de perros y otros animales

Por recogida de cada animal en general: 1.550 pesetas.

Por captura de cada animal en caso de abandono: 51.365 pesetas.

Epígrafe II.-Estancias en Lazareto

-Estancias sanitarias por prescripción facultativa, al día: 350 pesetas.

-Otras estancias, al día: 700 pesetas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS RELATIVOS A LA ESTACION DE AUTOBUSES

(Ordenanza número 16)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización concedida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º El hecho imponible lo constituye la prestación de los servicios a que dan lugar los usos siguientes:

a) Utilización de locales para administraciones de las empresas de transporte de viajeros autorizadas a tal efecto por el Ayuntamiento.

b) Utilización de la nave para los servicios de transporte de viajeros por las empresas autorizadas.

c) Utilización de los servicios generales de la Estación.

d) Utilización de la consigna.

Sujetos pasivos

Art. 3.º Estarán obligados al pago de las tasas establecidas en la presente Ordenanza:

a) Las empresas de transporte de viajeros, por la utilización de los locales y de la nave.

b) Los particulares por la utilización de los servicios generales de la Estación y de la consigna.

Devengo

Art. 4.º 1) La tasa por utilización de locales para administraciones de las empresas se devengará el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia con el prorrateo trimestral de la cuota.

2) Las tasas por utilización de la nave, servicios generales de la Estación y consigna se devengarán con cada uso.

Normas de gestión y recaudación

Art. 5.º La recaudación de las tasas por utilización de los servicios generales de la Estación se efectuará por las empresas de transporte que tomen o dejen viajeros en la Estación.

La recaudación de las tasas por utilización de la consigna se efectuará por la empresa o empresas autorizadas por el Ayuntamiento para explotar el servicio de consigna.

Art. 6.º El pago de las tasas devengadas por utilización de la nave, servicios generales de la Estación y consigna se efectuará trimestralmente. Con esta finalidad, en los primeros quince días de cada trimestre, cada una de las empresas de transporte de viajeros vendrá obligada a presentar declaración en la que consten el número de servicios de entrada y salida efectuados y el número de viajeros que rindió viaje o salió de la Estación en esos servicios durante el trimestre anterior.

La empresa o empresas explotadoras del servicio de consigna presentarán, además, declaración única donde figure el número de bultos depositados en el local de consigna durante ese periodo.

Art. 7.º El Ayuntamiento podrá retirar la autorización para el uso y explotación de los locales e instalaciones de la Estación de Autobuses a las empresas que incumplan las obligaciones impuestas por la presente Ordenanza.

Art. 8.º El Ayuntamiento podrá establecer los convenios de colaboración con las empresas usuarias a que se refiere el artículo 108.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales.

ANEXO DE TARIFAS

Servicios del vestíbulo o hall de entrada:

1.-Por la utilización para administraciones de los locales: Cuota anual por metro cuadrado de local: 7.345 pesetas.

2.-Por utilización de Consigna, por cada bulto que se deposite, por cada 30 kgs. o 400 decímetros. Por cada hora, con un máximo de 600 pesetas/día: 50 pesetas.

Nave de servicio de automóviles de viajeros:

3.-Por la utilización de la nave por los servicios regulares de automóviles de viajeros, por cada servicio de entrada y por cada servicio de salida: 165 pesetas.

Se aplicará tarifa reducida a aquellos servicios de distancia inferior a 10 Kilómetros, en razón al número de servicios diarios realizados cada día, aplicando a las tarifas normales anteriores las siguientes reducciones:

-Hasta 6 servicios diarios: 25%

-Si se dan más de 6 servicios diarios, se aplicará a todos ellos: 50%

4.-Servicios eventuales y extraordinarios, por cada entrada o por cada salida: 165 pesetas.

Servicios generales:

5.-Por utilización de los servicios generales de la Estación, por cada billete expedido con cargo al viajero que sale, o rinde viaje en la Estación: 10 pesetas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS, HIGIENICOS Y SANITARIOS DE LABORATORIO Y EVACUATORIOS PORTATILES

(Ordenanza número 17)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye hecho imponible:

a) La prestación del servicio público de análisis fisico-químicos y microbiológicos, y cualesquiera otros de naturaleza análoga, realizados por el Laboratorio Municipal.

b) La prestación del servicio público de evacuatorios portátiles.

Obligación de contribuir

Art. 3.º La obligación de pago nace:

1. Para el supuesto contemplado en el artículo 2. a), cuando se presente la solicitud de análisis, el cual no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Para el supuesto contemplado en el artículo 2. b), previamente al uso de los evacuatorios portátiles.

Obligados al pago

Art. 4.º Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que soliciten o resulten beneficiadas de la prestación de los servicios objeto de la presente Ordenanza.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Laboratorio Municipal

I.1.-Análisis fisico-químicos

Humedad: 850 pesetas.

Humedad (índice de refracción): 1.230 pesetas.

Cenizas: 850 pesetas.

Acidez: 1.500 pesetas.

Proteínas: 3.345 pesetas.

Grasa (Soxtec): 3.170 pesetas.

Grasa (Gerber): 1.280 pesetas.

Grasa (con hidrólisis ácida): 4.705 pesetas.

Residuo fijo: 1.500 pesetas.

Alcalinidad: 1.280 pesetas.

Dureza total: 1.280 pesetas.

Calcio: 1.280 pesetas.

Magnesio (cuantificado en dureza): 1.280 pesetas.

Cloruros (agua): 1.280 pesetas.

Cloruros (alimentos en general): 1.280 pesetas.

Sulfatos: 1.880 pesetas.

K232, K270, DK: 1.880 pesetas.

Nitratos: 1.880 pesetas.

Sílice: 1.880 pesetas.

Colorantes cualitativa: 3.595 pesetas.

Metales por AA en llama (agua) (1): 4.435 pesetas.

Metales por AA en llama (alimentación en general) (1): 4.435 pesetas.

Metales por AA en cámara (agua) (1): 5.915 pesetas.

Metales por AA en cámara (alimentación en general) (1): 5.915 pesetas.

Cloro libre y total: 4.425 pesetas.

Acido sórbico: 9.000 pesetas.

Acido benzoico: 9.000 pesetas.

Parabenes: 9.000 pesetas.

Sacarina: 9.000 pesetas.

Análisis químico para potabilidad: 9.640 pesetas.

pH: 1.025 pesetas.

Turbidez: 1.025 pesetas.

Conductividad: 1.025 pesetas.

Putrescibilidad: 850 pesetas.

Oxidabilidad al permangato: 1.280 pesetas.

Amonio: 3.765 pesetas.

Fosfatos: 3.290 pesetas.

Fructosa, glucosa, sacarosa (1): 7.475 pesetas.

Indice de peróxidos: 1.915 pesetas.

Indice de refracción: 1.220 pesetas.

Perfil de ácidos grasos (1): 7.460 pesetas.

Perfil de esteroles: 9.640 pesetas.

Fracción Polar: 5.030 pesetas.

Extracto seco: 1.280 pesetas.

Lactosa: 3.415 pesetas.

Fosfatasa: 1.710 pesetas.

Hidroxiprolina: 4.825 pesetas.

Nitritos (agua): 4.575 pesetas.

Nitritos (cárnicos): 4.575 pesetas.

Nitratos HPLC (1): 5.670 pesetas.

Sulfitos cuantitativa: 3.415 pesetas.

Acido bórico (cualitativo): 1.500 pesetas.

Hidroximetilfurfural: 1.880 pesetas.

Indice de diastasa: 3.200 pesetas.

Preparación de la muestra: 500 pesetas.

Sulfitos cualitativa: 1.500 pesetas.

Determinación de especies (ELISA): 5.000 pesetas.

Formol (cualitativo): 1.500 pesetas.

Los precios se han calculado para determinaciones individuales y no incluyen el coste de preparación de la muestra que habrá que sumarlo en caso necesario,

En el caso de realizar varias determinaciones sobre la misma muestra, el coste de preparación de la misma se sumará solamente una vez.

(1) En las determinaciones por absorción atómica, CG y HPLC, al ser necesaria una calibración previa del equipo, se cobrará también el procesado de los patrones.

I.2.-Análisis microbiológicos

Examen microscópico: 2.260 pesetas.

Preparación de la muestra (2): 2.130 pesetas.

Recuento de enterobacterias: 2.130 pesetas.

Recuento de mohos/levaduras: 2.130 pesetas.

Recuento de aerobios: 2.130 pesetas.

Recuento de coliformes totales: 3.170 pesetas.

Recuento de Echerichia coli: 3.170 pesetas.

Recuento de estreptococos grupo D: 3.170 pesetas.

Recuento de Pseudomona aeruginosa: 3.170 pesetas.

Recuento de Staphylocuccus aureus: 3.170 pesetas.

Recuento de Clostridium sulfito-reductores: 3.170 pesetas.

Recuento de Clostridium perfringens: 3.165 pesetas.

Recuento de microorganismos anaerobios: 3.170 pesetas.

Cultivo B. cereus: 3.190 pesetas.

Cultivo, aislamiento e identificación de Salmonella/Shigella: 6.400 pesetas.

Cultivo, aislamiento e identificación de otros microorganismos: 6.400 pesetas.

Recuento de microorganismos proteolíticos: 3.170 pesetas.

Recuento de microorganismos lipolíticos: 3.170 pesetas.

Análisis microbiológico para potabilidad: 9.725 pesetas.

(2) Los precios están calculados para determinaciones directas. En el caso de alimentos en los que sea necesaria preparación de muestra, este concepto se verá reflejado en el precio.

Epígrafe II.-Acuatorios portátiles

Por cada uso: 25 pesetas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR CELEBRACION DE MATRIMONIOS CIVILES

(Ordenanza número 18)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye hecho imponible, la prestación del servicio público de celebración de matrimonios civiles, al amparo de la Ley 35/ 1994, de 23 de diciembre, de modificación del Código Civil.

Obligación de contribuir

Art. 3.º La obligación de pago nace en el momento en que tenga lugar la celebración del matrimonio civil. El documento municipal en el que se notifique la fecha y hora de la celebración de la ceremonia del matrimonio civil en dependencias municipales, se entregará previo depósito de la tasa correspondiente.

Cuando por causas imputables al sujeto pasivo no tenga lugar la prestación del servicio público contemplado en esta Ordenanza, no procederá devolución alguna del depósito constituido.

Obligados al pago

Art. 4.º Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas que soliciten o resulten beneficiadas de la prestación del servicio objeto de la presente Ordenanza.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Tarifas

El precio que se cobrará por enlace será de 10.460 pesetas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR APERTURA DE ZANJAS CALICATAS Y CALAS, EN TERRENO DE USO PUBLICO Y CUALQUIER REMOCION DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VIA PUBLICA

(Ordenanza número 19)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye hecho imponible, la apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

Obligación de contribuir

Art. 3.º La obligación de contribuir nace cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

Obligados al pago

Art. 4.º Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la presente Ordenanza.

Bases, tipos y tarifas

Art. 5.º La base para hallar la tasa, vendrá determinada por la superficie de dominio público local que sea preciso abrir, remover o levantar para la realización del aprovechamiento especial en cuestión.

Junto a la tasa a que hubiere lugar, el obligado al pago deberá sufragar la cuantía correspondiente al deterioro sufrido en el dominio público, como consecuencia de dicha actuación sobre el mismo, que será la recogida al respecto en el Anexo de tarifas.

Las tasas correspondientes a la utilización privativa o aprovechamientos especiales contemplados en la presente Ordenanza realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Reconstrucción, reposición o reparación de los bienes e instalaciones

Art. 6.º El obligado al pago deberá proceder a la reconstrucción, reposición o reparación de los bienes o instalaciones en que haya tenido lugar el aprovechamiento.

Art. 7.º Si se causaran daños irreparables, el interesado vendrá obligado a indemnizarlos. La cuantía de la indemnización se propondrá por los técnicos municipales en función del valor de las cosas destruidas o del importe de la depreciación de las dañadas, de a cuerdo con la legislación aplicable.

Art. 8.º Al efecto de lo establecido en los artículos precedentes, el obligado al pago vendrá obligado a constituir un depósito que se aplicará, en primer lugar, a responder tanto del perfecto rellenado y, en su caso, pavimentación, como de la reconstrucción futura, en el caso de vados, así como de las posibles indemnizaciones por daños irreparables.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Art. 9.º 1) En el caso de construcción de vados se estará a lo dispuesto en la "Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por licencias de paso de vehículos a través de aceras y reservas de vía pública", en todo lo relativo a la constitución de depósitos, su ampliación y devolución.

2) En los demás aprovechamientos objeto de esta Ordenanza, la cuantía de tales depósitos se determinará en función de la superficie autorizada para el aprovechamiento, conforme a lo dispuesto en el Anexo de tarifas.

En las obras de rehabilitación acogidas a la Ordenanza de Ayudas a la Rehabilitación de edificios, este depósito vendrá constituido por las subvenciones que correspondan a los beneficiarios.

Normas de gestión

Art. 10. La persona natural o jurídica que, por cualquier motivo, pretenda abrir zanjas, calicatas o calas en terrenos de uso público local o remover el pavimento o aceras, solicitará del Ayuntamiento la oportuna autorización, cumplimentando para ello los requisitos exigidos en las "Ordenanzas sobre Procedimiento Urbanístico y Ordenanza de Urbanización" y, en su caso, los de la "Ordenanza de licencia de paso de vehículos a través de aceras y reservas de espacios".

Art. 11. Al tiempo de concederse las licencias deberán abonarse las correspondientes tasas. En el caso de construcción de vados, la efectividad de la licencia quedará condicionada a la concesión de la autorización de paso a través de aceras.

Art. 12. Se considerará caducada la autorización si no se inicia la obra antes de transcurridos seis meses desde la fecha de la autorización o no se termina en el plazo señalado.

ANEXO DE TARIFAS

Las tarifas a aplicar en esta Ordenanza fiscal son las siguientes:

Epígrafe I.-Apertura de zanjas

I.1.-Por cada metro lineal de zanja, calicata o cala: 2.640 pesetas.

I.2.-Apertura de zanjas, calicatas o calas para obras acogidas a la Ordenanza de Ayudas a la Rehabilitación de viviendas, por cada zanja, calicata o cala (con independencia de su longitud): 2.425 pesetas.

I.3.-Si con motivo de la apertura de la zanja, calicata o cala es preciso el cierre del tráfico rodado, bien en su totalidad, bien con inutilización de una dirección o vía o espacio importante, se incrementarán las cuotas de los epígrafes anteriores en un 20%.

Epígrafe II.-

Construcción o supresión de pasos de vehículos, bocas de carga, ventilaciones, lucernarios, tolvas y cualquier remoción del pavimento o aceras

-Por cada metro lineal, en la dimensión mayor: 2.615 pesetas.

Indemnizaciones por apertura de zanjas, calicatas o calas

II.1.-Si el ancho de la zanja, calicata o cala es menor a un metro lineal, por cada metro de longitud devengará:

II.1.1.-En zonas con pavimento de piedra: 6.275 pesetas.

II.1.2.-En zonas con pavimento general: 3.140 pesetas.

II.1.3.-En zonas sin pavimentar: 525 pesetas.

II.2.-Si el ancho de la zanja, calicata o cala es igual o superior a un metro lineal, por cada metro cuadrado devengará:

II.2.1.-En zonas con pavimento de piedra: 9.415 pesetas.

II.2.2.-En zonas con pavimento general: 4.705 pesetas.

II.2.3.-En zonas sin pavimentar: 785 pesetas.

Fianzas por apertura de zanjas, calicatas o calas

II.3.-Si el ancho de la zanja, calicata o cala es menor a un metro lineal, por cada metro de longitud devengará:

II.3.1.-En zonas con pavimento de piedra: 18.410 pesetas.

II.3.2.-En zonas con pavimento general: 13.825 pesetas.

II.3.3.-En zonas sin pavimentar: 9.210 pesetas.

II.4.-Si el ancho de la zanja, calicata o cala es igual o superior a un metro lineal, por cada metro cuadrado devengará:

II.4.1.-En zonas con pavimento de piedra: 20.340 pesetas.

II.4.2.-En zonas con pavimento general: 15.460 pesetas.

II.4.3.-En zonas sin pavimentar: 10.575 pesetas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR ENTRADA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHICULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE

(Ordenanza número 20)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye hecho imponible, la entrada de vehículos a través de las aceras, así como la reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

Obligación de contribuir

Art. 3.º El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

Cuando la utilización o aprovechamiento se realice una vez comenzado el año natural, se exigirá la tasa por todo el semestre en que se desarrollen los mismos.

Obligados al pago

Art. 4.º Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el articulo 2 de la presente Ordenanza.

En el supuesto específico de aprovechamiento especial por entradas de vehículos a través de las aceras, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Las tasas correspondientes a la utilización privativa o aprovechamientos especiales contemplados en la presente ordenanza realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidos a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Bases, tipos y tarifas

Art. 5.º 1) En los casos de aprovechamiento por paso a través de la acera la base sobre la que se aplicarán las tarifas establecidas en el Anexo a esta Ordenanza Fiscal, vendrá determinada por los metros de anchura del paso utilizado, considerándose como anchura mínima 6 metros, así como el número de plazas y la categoría o zona fiscal de la calle, según los casos.

2) En los casos de reserva de espacio se tomará como base la longitud de la zona reservada y la categoría fiscal de la calle.

Art. 6.º Las cuotas a aplicar son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza Fiscal.

Normas de gestión

Art. 7.º La concesión de licencias se regulará por lo dispuesto en la correspondiente Norma aprobada para la concesión de las mismas.

Art. 8.º En los casos en que, para facilitar el paso de vehículos por la acera, se realicen obras que supongan una remoción del pavimento deberá solicitarse, al mismo tiempo, la correspondiente licencia para realizar el vado y las tasas y fianzas establecidas en la "Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por apertura de zanjas, calicatas y catas en terreno de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública".

No será necesaria fianza para reposición de bordillos, en el caso de acceso a garajes de viviendas o a garajes subterráneos cuando se trate de concesiones administrativas y parcelas previstas en planeamiento para garajes, por cuanto en estos casos el bordillo habrá de estar rebajado en tanto subsista la edificación.

El otorgamiento de licencia para realizar el vado está condicionado en sus efectos o eficacia a la autorización de paso, así como al pago de las tasas e ingreso del depósito.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo de la Policía Municipal y de los Servicios Técnicos correspondientes sobre el cumplimiento estricto de las normas de tráfico y seguridad, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo de la Policía Municipal y de los Servicios Técnicos correspondientes sobre el cumplimiento estricto de las normas de tráfico y seguridad, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Art. 9.º Concedidas las licencias de paso de vehículos por aceras y reservas de espacio, el Departamento Gestor de Impuestos Periódicos incluirá a sus titulares en el correspondiente Censo.

Art. 10. Los discos de señalización serán facilitados por el Ayuntamiento mediante el pago de la tasa establecida en el epígrafe IV, siendo de cuenta del titular de la licencia su colocación, conservación, reposición, en su caso, y retirada una vez termine la utilización o aprovechamiento.

Art. 11. Los titulares de la licencia vendrán obligados a darse de baja en el censo una vez termine la utilización o el aprovechamiento y reponer el bordillo y la acera a su estado original, así como a retirar los discos de señalización. En caso contrario, se entenderá que el aprovechamiento continúa hasta el momento en que se reponga el bordillo y la acera y se retiren los discos de señalización.

Art. 12. Los Servicios Municipales de Inspección y Policía Municipal darán cuenta al Ayuntamiento de todos los locales o espacios que, sin disponer de licencia de paso, estén de hecho realizando el aprovechamiento.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Paso de vehículos

I.1.-Garajes vinculados a viviendas, por metro lineal y año:

POL. 0 POL. 1 POL. 2 POL. 3 POL. 4 POL. 5 POL. 6 POL. 7 POL. 8POL. 9 POL. 10 POLS. 11-12

De 1 hasta 5 vehículos 8.755 7.815 6.470 5.280 4.255 3.450 2.805 2.425 2.160 2.100 2.050 1.995

De 6 a 10 vehículos 14.590 13.025 10.760 8.770 7.045 5.685 4.590 3.585 2.865 2.725 2.580 2.435

De 11 a 25 vehículos 21.565 19.255 15.405 12.015 9.090 6.780 4.930 3.850 3.080 2.925 2.775 2.620

De 26 a 50 vehículos 24.385 21.775 17.420 13.585 10.275 7.665 5.575 4.355 3.485 3.310 3.135 2.960

De 51 a 100 vehículos 29.265 26.130 20.905 16.305 12.335 9.195 6.690 5.225 4.180 3.970 3.765 3.555

De 101 a 150 vehículos 36.350 32.455 25.965 20.255 15.320 11.425 8.310 6.490 5.195 4.935 4.675 4.415

Más de 150 vehículos 40.320 36.000 34.000 27.585 20.865 15.560 11.315 8.840 7.075 6.720 6.365 6.010

I.2.-Garajes privados para vehículos comerciales e industriales, por metro lineal y año:

POLIGONO 0 POLIGONO 1 POLIGONO 2

ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4

De 1 hasta 5 vehículos 8.755 7.295 6.080 4.865 7.815 6.570 5.625 4.690 6.570 5.570 4.815 4.070

De 6 a 10 vehículos 14.590 12.155 10.130 8.105 13.025 10.925 9.350 7.775 10.925 9.240 7.985 6.725

De 11 a 25 vehículos 21.565 17.970 14.975 11.980 21.610 18.320 15.855 13.390 18.320 15.690 13.720 11.745

De 26 a 50 vehículos 32.745 27.830 24.145 20.465 32.565 27.680 24.015 20.355 27.680 23.770 20.845 17.915

Más de 50 vehículos 36.350 30.295 25.245 20.195 39.075 33.110 28.645 24.175 33.110 28.345 24.770 21.190

POLIGONO 3 POLIGONO 4 POLIGONO 5

ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4

De 1 hasta 5 vehículos 5.465 4.685 4.105 3.520 4.520 3.930 3.490 3.045 3.770 3.330 2.995 2.675

De 6 a 10 vehículos 9.080 7.765 6.785 5.800 7.485 6.490 5.745 5.005 6.220 5.480 4.925 4.370

De 11 a 25 vehículos 15.430 13.380 11.835 10.300 12.935 11.380 10.215 9.055 10.950 9.800 8.920 7.135

De 26 a 50 vehículos 23.385 20.340 17.880 14.300 19.475 16.225 13.525 10.820 14.520 12.100 10.085 8.070

Más de 50 vehículos 27.870 24.145 21.365 18.570 23.340 20.525 18.415 16.305 19.760 17.660 15.870 12.695

POLIGONO 6 POLIGONO 7 POLIGONO 8

ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4

De 1 hasta 5 vehículos 3.170 2.850 2.610 2.370 2.820 2.575 2.380 2.195 2.575 2.370 2.220 2.070

De 6 a 10 vehículos 5.210 4.675 4.275 3.870 4.630 4.200 3.890 3.575 4.200 3.870 3.620 3.020

De 11 a 25 vehículos 9.340 7.785 6.485 5.190 7.295 6.080 5.070 4.055 5.840 4.865 4.055 3.245

De 26 a 50 vehículos 10.560 8.800 7.335 5.870 8.250 6.875 5.730 4.585 6.600 5.500 4.585 3.665

Más de 50 vehículos 16.620 13.850 11.540 9.235 12.985 10.820 9.015 7.215 10.385 8.655 7.215 5.770

POLIGONO 9 POLIGONO 10 POLIGONOS 11 Y 12

ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4

De 1 hasta 5 vehículos 2.515 2.335 2.185 2.045 2.470 2.290 2.155 2.025 2.420 2.250 2.125 1.995

De 6 a 10 vehículos 4.120 3.795 3.560 2.865 4.040 3.735 3.395 2.715 3.950 3.665 3.205 2.565

De 11 a 25 vehículos 5.545 4.620 3.850 3.080 5.255 4.380 3.650 2.920 4.960 4.135 3.445 2.755

De 26 a 50 vehículos 6.270 5.225 4.355 3.485 5.940 4.950 4.125 3.300 5.610 4.675 3.895 3.115

Más de 50 vehículos 9.870 8.225 6.855 5.480 9.350 7.790 6.490 5.195 8.830 7.360 6.130 4.905

Se calcula un vehículo por cada 10 plazas o fracción para los auto-ómnibus, y por cada dos toneladas métricas de carga máxima o fracción para los camiones o vehículos de arrastre.

I.3.-Talleres de reparación, lavado y engrase de coches en cualquiera de sus variantes, estaciones de gasolina y locales de exhibición, por metro lineal y año:

POLIGONO 0 POLIGONO 1 POLIGONO 2

ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4

25.265 20.925 17.670 14.425 25.130 20.810 17.575 14.345 20.810 17.365 14.775 12.185

POLIGONO 3 POLIGONO 4 POLIGONO 5

ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4

17.015 14.320 12.305 10.280 13.740 11.700 10.170 8.650 11.150 9.630 8.490 7.355

POLIGONO 6 POLIGONO 7 POLIGONO 8

ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4

9.080 7.970 7.145 5.955 7.870 6.980 5.815 4.655 6.700 5.585 4.655 3.720

POLIGONO 9 POLIGONO 10 POLIGONOS 11 Y 12

ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4

6.365 5.305 4.420 3.535 6.030 5.025 4.190 3.350 5.695 4.745 3.955 3.165

I.4.-Garajes públicos por metro lineal y año:

POLIGONO 0 POLIGONO 1 POLIGONO 2

ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4

Hasta 50 vehículos 33.900 28.735 24.875 21.005 33.715 28.580 24.740 20.890 28.580 24.075 20.065 16.050

Más de 50 vehículos 39.030 33.000 28.470 23.940 38.820 32.820 28.315 23.810 32.820 28.015 24.415 20.810

POLIGONO 3 POLIGONO 4 POLIGONO 5

ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4

Hasta 50 vehículos 22.535 18.780 15.650 12.520 17.045 14.205 11.835 9.470 12.710 10.595 8.830 7.060

Más de 50 vehículos 27.535 23.790 20.980 18.170 23.930 20.990 18.770 16.560 20.185 17.980 15.870 12.695

POLIGONO 6 POLIGONO 7 POLIGONO 8

ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4

Hasta 50 vehículos 9.245 7.705 6.420 5.135 7.225 6.020 5.015 4.015 5.780 4.815 4.015 3.210

Más de 50 vehículos 16.620 13.850 11.540 9.235 12.985 10.820 9.015 7.215 10.385 8.655 7.215 5.770

POLIGONO 9 POLIGONO 10 POLIGONOS 11 Y 12

ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4

Hasta 50 vehículos 5.490 4.575 3.810 3.050 5.200 4.335 3.610 2.890 4.910 4.095 3.410 2.730

Más de 50 vehículos 9.870 8.225 6.855 5.480 9.350 7.790 6.490 5.195 8.830 7.360 6.130 4.905

I.5.-Licencias con uso horario: Se aplicarán las tarifas de los epígrafes I.1, I.2, I.3 y I.4 que correspondan, reducidas en un 25%

I.6.-Licencias que no exijan reducción ni prohibición de aparcamiento en la acera o zona pública a la que de frente el acceso, por estar dichas limitaciones preestablecidas y aunque lo sean por quincenas u otros períodos: Se reducirán un 50% las tarifas de los epígrafes I.1, I.2, I.3 y I.4 para vados de carácter permanente, o las del epígrafe I.5 para vados de carácter horario.

Epígrafe II.-Reserva de espacio

II.1.-Reserva permanente: Por cada metro lineal o fracción, al año:

POLIGONO 0 POLIGONO 1 POLIGONO 2

ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4

14.035 12.010 10.490 8.985 13.960 11.945 10.435 8.935 11.945 10.340 9.125 7.925

POLIGONO 3 POLIGONO 4 POLIGONO 5

ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4

10.170 8.920 7.985 7.040 8.650 7.700 6.985 6.275 7.440 6.735 6.205 5.675

POLIGONO 6 POLIGONO 7 POLIGONO 8

ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4

6.480 5.960 5.575 4.560 5.915 5.345 4.455 3.565 5.130 4.275 3.565 2.850

POLIGONO 9 POLIGONO 10 POLIGONOS 11 Y 12

ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4

4.875 4.060 3.385 2.710 4.620 3.850 3.205 2.565 4.360 3.635 3.030 2.425

Si la reserva está autorizada en ambas aceras de una calle de prohibición alternativa de aparcamiento, la tarifa se calculará sobre las dimensiones de un solo lado, concretamente el que resulte de mayor longitud.

II.2.-Reserva horario limitado: Se aplicarán las tarifas del epígrafe II.1 reducidas en un 25%

Epígrafe III.-Pasos a través de aceras y reservas de espacio provisionales

III.1.-Pasos a través de aceraprovisionales:

En los casos de paso a través de acera para acceso a una obra o actuación ocasional, la tasa será la suma de los siguientes conceptos:

a) Por paso autorizado: 1.620 pesetas.

b) Por cada metro lineal que ocupe el paso: Se aplicarán las tarifas del epígrafe I.3 o 1.5, según corresponda, prorrateadas por los días que dure el aprovechamiento.

III.2.-Reservas provisionales de espacio:

En los casos de reserva de espacio con motivo de una obra o actuación ocasional, la tasa será la suma de los siguientes conceptos:

a) Por reserva autorizada: 1.620 pesetas.

b) Por cada metro lineal que ocupe la reserva: Se aplicarán las tarifas del epígrafe II.1 y II.2, según corresponda, prorrateadas por los días que dure el aprovechamiento.

Epígrafe IV.-Discos de señalización

IV.1.a) Por discos de señalización de vados: 3.410 pesetas.

Epígrafe V.-Depósitos en licencias de paso de vehículos a través de aceras

Se establece un depósito en licencias de paso de vehículos a través de aceras y reservas de especios en vías públicas de: 44.580 pesetas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL

(Ordenanzas número 21)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye hecho imponible, las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo tales como:

a) Ocupación del subsuelo de uso público.

b) Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

c) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de vehículos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado.

d) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizos sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada, y cerramientos acristalados de balcones y terrazas.

e) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, andamios y similares, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

f) Ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.

g) Instalación de quioscos en la vía pública.

h) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo,, situados en terrenos de uso público, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

i) Portadas, escaparates y vitrinas.

j) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía en terrenos de uso público.

k) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras y demás vías públicas locales.

l) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.

m) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.

Obligación de contribuir

Art. 3.º La obligación de contribuir nace cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, debiendo solicitarse previamente la oportuna autorización.

Cuando el uso o aprovechamiento se realice sin haber obtenido previamente la preceptiva licencia municipal, el pago de la tasa establecido en la presente Ordenanza Fiscal, no legalizará la utilización o aprovechamiento efectuado, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.

Cuando la utilización o aprovechamiento objeto de la presente Ordenanza, exija el devengo periódico de la tasa, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

Obligados al pago

Art. 4.º Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local.

En el caso de contenedores instalados en la vía pública, además de los titulares de la licencia o usuarios del aprovechamiento, estarán obligados igualmente al pago los propietarios de los contenedores y los constructores.

Art. 5.º Las tasas correspondientes a la utilización o aprovechamiento del suelo, vuelo y subsuelo realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Bases, tipos y tarifas

Art. 6.º La base sobre la que se aplicarán las tarifas vendrá determinada por el tiempo de duración del uso o aprovechamiento y la dimensión de la vía pública ocupada.

Art. 7.º Las tarifas son las que se detallan en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión

Art. 8.º Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario sin de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor de los bienes o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen técnico municipal que los cifre.

En el caso de ocupación de la vía pública con contenedores, el depósito se realizará en función de las cuantías establecidas en la Ordenanza sobre instalación de contenedores en la vía pública.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la Licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Art. 9.º Si los daños producidos con la utilización fuesen irreparables el beneficiario vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento con una cantidad igual al valor de las cosas destruidas o al importe de la depreciación de las dañadas. En particular serán considerados como irreparables los daños que se produzcan en monumentos de interés artístico o histórico y los que consistan en la destrucción de árboles de más de 20 años.

Las fianzas se aplicarán, en primer lugar, a atender tales indemnizaciones.

Art. 10. 1) La utilización o los aprovechamientos sujetos a las tasas reguladas en esta Ordenanza, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo, debiendo efectuarse el de la tasa semestralmente, en los plazos y condiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal General.

2) Cuando la utilización o el aprovechamiento no esté sujeto a licencia, será preciso depositar previamente la correspondiente cuota, debiendo, en este caso, proveerse de la papeleta que, debidamente fechada, se extenderá por el personal designado al efecto.

3) En los demás casos, la liquidación se practicará por el Negociado correspondiente, debiendo depositarse la tasa previamente a la notificación de la concesión de la licencia o autorización, en los casos en que esté totalmente determinado el tiempo de la utilización o aprovechamiento; en caso contrario, el pago se realizará en el momento que la utilización o el aprovechamiento finalice, entendiéndose que la utilización o que el aprovechamiento finaliza en el momento el particular lo notifica al Ayuntamiento.

Si la utilización o el aprovechamiento se concede para toda la temporada la tasa podrá ser abonada por trimestres vencidos. No se practicará la liquidación trimestral correspondiente en el caso de que se solicite la renuncia a la utilización o al aprovechamiento con un mes de antelación al inicio del trimestre.

4) En lo que respecta al Epígrafe 1 "Mesas, sillas y veladores", el Ayuntamiento podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización siempre que haya razón justificada, obras, reparaciones, etc., sin más obligación que la devolución de la parte proporcional de la tasa percibida.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Utilización o aprovechamientos especiales en el suelo

I.1.-Mesas, sillas, veladores, por metro cuadrado o fracción:

POLIGONO 0 POLIGONO 1 POLIGONO 2 POLIGONO 3

ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4

6.840 5.910 5.220 4.525 6.840 5.910 5.220 4.525 5.910 5.170 4.620 4.060 5.100 4.525 4.090 3.420

POLIGONO 4 POLIGONO 5 POLIGONO 6 POLIGONO 7

ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4

4.400 3.880 3.235 2.585 3.475 2.895 2.410 1.930 2.525 2.105 1.755 1.405 1.975 1.645 1.370 1.095

POLIGONO 8 POLIGONO 9 POLIGONO 10 POLIGONOS 11 Y 12

ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4

1.580 1.315 1.095 875 1.500 1.250 1.040 835 1.420 1.185 985 790 1.340 1.120 930 745

Durante los Sanfermines se podrá autorizar la ampliaciÍn de terrazas que tienen permiso durante todo el año o bien autorizar la instalación de terrazas únicamente para los días de fiestas. En ambos casos deberá solicitarse previamente la oportuna autorización presentando el correspondiente escrito en el Registro General del Ayuntamiento. La autorización abarcará el periodo comprendido entre los días 6 al 14 de julio, ambos inclusive.

La Tarifa a aplicar será:

-En las calles de los Polígonos Fiscales Catastrales 0 y 1 Zona 1, 6.275 pesetas/m.2 autorizado.

-En el resto 4.185 pesetas/m.2 autorizado.

I.2.-Mercadillos, por metro lineal o fracción:

-Venta de productos alimenticios, ropa y calzado. Al día: 425 pesetas. Temporada: 17.075 pesetas.

-Venta de artesanía, libros, numismática y otros elementos de consideración cultural Al día: 145 pesetas. Temporada: 6.315 pesetas.

I.3.-Rastrillos:

-Venta de pequeña artesanía, bisutería y otros productos autorizados, por puesto. Al día: 435 pesetas. Temporada: 6.610 pesetas. San Fermín: 3.270 pesetas.

La tarifa de temporada no incluye la ocupación durante los días de San Fermín.

Estas tarifas se consideran precio base de licitación. Si la adjudicación fuera mediante subasta.

I.4.-Si para las fiestas de San Fermín el órgano municipal competente autoriza la venta ambulante en la Ciudad, esta actividad devengará una tasa de 2.375 pesetas por persona que la practique y para el periodo comprendido entre el 6 y 14 de julio.

Asimismo, si se autorizase la instalación de puestos de venta fijos por procedimiento distinto de la subasta, éstos devengarán una tasa de 20.920 pesetas. por metro lineal que ocupe la parte de los mismos que dé a la zona de venta. En el caso de que la adjudicación sea por subasta, esa cantidad se considerará precio de licitación.

Además de los precios públicos indicados, podrá exigirse el depósito de una fianza de 25.000 pesetas.

I.5.-Caravanas, remolques y demás vehículos no automóviles, cuando sean autorizados expresamente, sin que el pago de la tasa prejuzgue la autorización.

POL. 0 POL. 1 POL. 2 POL. 3 POL. 4 POL. 5 POL. 6 POL. 7 POL. 8POL. 9 POL. 10 POLS. 11-12

Por cada día o fracción: 235 210 170 130 100 75 40 35 35 30 30 30

I.6.-Vehículos-bar:

Esta tarifa se cobrará siempre que la zona para instalación no sea adjudicada mediante subasta. 870 pesetas.

I.7.1.-Otra utilización o aprovechamiento para actividades económicas, por metro cuadrado o fracción, al día:

POLIGONO 0 POLIGONO 1 POLIGONO 2 POLIGONO 3

ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4

26 22 18 15 26 22 18 15 21 18 15 12 17 14 11 9

POLIGONO 4 POLIGONO 5 POLIGONO 6 POLIGONO 7

ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4

12 10 9 7 9 8 6 5 7 6 5 4 5 4 4 3

POLIGONO 8 POLIGONO 9 POLIGONO 10 POLIGONOS 11-12

ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4

4 4 3 2 4 4 3 2 4 3 3 2 4 3 2 2

I.7.2.-Otra utilización o aprovechamiento para actividades no económicas, contenedores, vallados y cualquier ocupación que no constituya una actividad económica: por metro cuadrado o fracción, al día:

POL. 0 POL. 1 POL. 2 POL. 3 POL. 4 POL. 5 POL. 6 POL. 7 POL. 8POL. 9 POL. 10 POLS. 11-12

Al día 17 15 12 10 7 5 4 3 2 2 2 2

Epígrafe II.-Utilización o aprovechamientos especiales en el vuelo

Las tarifas a aplicar en las utilizaciones o aprovechamientos que se realicen en el vuelo serán el 50% de las establecidas en el Epígrafe I.7.2. "Otra utilización o aprovechamiento para actividades no económicas".

Epígrafe III.-Utilización o aprovechamientos especiales en el subsuelo

III.1.-Por tanque instalado:

POL. 0 POL. 1 POL. 2 POL. 3 POL. 4 POL. 5 POL. 6 POL. 7 POL. 8POL. 9 POL. 10 POLS. 11-12

Al año 201.005 201.005 191.695 183.505 176.430 170.850 166.375 163.765 161.910 161.535 161.160 160.790

-Cuota mínima por instalación y aprovechamiento de redes generales de distribución de gas, por metro lineal al año: 915 pesetas.

III.2.-Utilización o aprovechamiento, por m2. o fracción, al día:

POL. 0 POL. 1 POL. 2 POL. 3 POL. 4 POL. 5 POL. 6 POL. 7 POL. 8POL. 9 POL. 10 POLS. 11-12

Al día 15 15 14 13 13 13 12 12 12 12 12 12

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL POR LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DE SUMINISTROS

(Ordenanzas número 22)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye hecho imponible, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo, con tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos relacionados con la prestación del servicio, realizado por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministro que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Obligación de contribuir

Art. 3.º El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en los aprovechamientos, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

Obligados al pago

Art. 4.º Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las empresas que utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local, para la explotación de servicios públicos de suministro.

Bases, tipos y tarifas

Art. 5.º La base sobre la que se aplicará el tipo para hallar la cuota vendrá determinada por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan dichas empresas anualmente dentro del término municipal.

Art. 6.º El tipo a aplicar es el 1,5% sobre los ingresos brutos obtenidos por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros.

Estas tasas serán compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos.

Normas de gestión

Art. 7.º Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros que vayan a realizar alguna utilización privativa o aprovechamiento especial deberán solicitar la correspondiente licencia al efecto.

Art. 8.º Cuando para realizar la utilización o el aprovechamiento sea preciso realizar alguna obra, las empresas, deberán tramitar la correspondiente licencia de obras.

Art. 9.º Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen del técnico municipal que los cifre.

En el supuesto de empresas que representen una cierta continuidad o periodicidad en los aprovechamientos, aún cuando sea en lugares distintos de la ciudad, con el fin de facilitar la gestión administrativa derivada de la misma, podrá concertarse la constitución de un depósito global, revisable en los períodos que en el convenio se determinen, y cuantificado en función de los presuntos daños por los aprovechamiento de tales períodos.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de las normativa vigente, de las condiciones de la Licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Art. 10. Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros obligadas al pago de la tasa deberán presentar trimestralmente declaración de los ingresos brutos que obtengan dentro del término municipal, correspondientes al trimestre anterior.

En dicha declaración deberá procederse al cálculo de la cuantía de la tasa conforme a las reglas establecidas en la presente Norma.

Art. 11. Simultáneamente a la presentación de la anterior declaración, las empresas deberán ingresar el importe de la tasa correspondiente, bien en el propio Ayuntamiento o a través de la entidad que en su caso se determine.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA DENTRO DE LAS ZONAS DE ESTACIONAMIENTO LIMITADO Y RESTRINGIDO

(Ordenanzas número 23)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye hecho imponible:

a) La expedición de la tarjeta acreditativa de la condición de residente en uno de los sectores en que se dividen las zonas ZEL y ZER, que habilita para el estacionamiento del vehículo para el que se solicite en el correspondiente sector durante un año y sin limitación horaria.

b) El estacionamiento de vehículos de tracción mecánica dentro de las zonas ZEL, dentro del horario de limitación.

Obligación de contribuir

Art. 3.º a) La obligación de contribuir nace, para el hecho imponible contemplado en el artículo 2. a), cuando se presente la solicitud de emisión de la tarjeta acreditativa, la cual no se tramitará sin que haya efectuado previamente el pago de la tasa correspondiente.

b) La obligación de contribuir nace, para el hecho imponible contemplado en el artículo 2. b), cuando se inicie la utilización privativa del estacionamiento limitado.

Obligados al pago

Art. 4.º Están obligados al pago de la tasa:

a) La persona física titular del vehículo domiciliada en un determinado sector de las zonas ZEL y ZER, por la obtención de la tarjeta acreditativa de la condición de residente.

b) Los conductores que estacionen dentro de las zonas ZEL, por el tiempo que dure el estacionamiento limitado, dentro del horario de regulación, mediante la previa retirada de tique habilitante.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Tarjetas acreditativas de la condición de residente

1. Por cada tarjeta que se expida para el periodo de un año natural: 5.230 pesetas.

2. Por cada tarjeta que se expida a partir de la primera, por pérdida, cambio de vehículo, cambio de sector, etc., se cobrará un 20% de la tarifa anterior.

Epígrafe II.-Estacionamiento en las zonas ZEL

1. Hasta 30 minutos en todos los sectores: 60 pesetas.

2. A partir de 30 minutos, cada fracción de 5 minutos, hasta un máximo de 120 minutos en todos los sectores: 10 pesetas/cada 5'

3. En el Sector 10: a partir de 120 minutos, cada fracción de 5 minutos, sin limitación de horario: 5 pesetas/cada 5'

4. Por el tiempo que exceda del señalado en el tiquet, dentro de la hora siguiente a su finalización: 500 pesetas.

NORMA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR UTILIZACION DE LA SALA RUNA, SALA DE COMPAÑIA Y OTROS LOCALES MUNICIPALES

(Norma número 1)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Nacimiento de la obligación de pago

Art. 2.º Nacerá la obligación de pago del precio público una vez concedida la autorización, y el mismo deberá realizarse, en todo caso, al menos dos días antes de la celebración del acto.

Art. 3.º El interesado podrá renunciar a la utilización con un mínimo de veinticuatro horas de antelación a la fecha señalada para el acto, en cuyo caso le será devuelto el 50% del importe del precio público.

Obligados al pago

Art. 4.º Estarán obligados al pago del precio público las personas a quienes el Ayuntamiento autorice la utilización de los locales citados.

Utilización

Art. 5.º La autorización se concederá de conformidad con las Normas de utilización de locales municipales, aprobadas a tal efecto por la Corporación.

Art. 6.º Se considerarán días festivos los que tengan esta condición en el calendario laboral de los empleados municipales de este Ayuntamiento.

Tarifas

Art. 7.º Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Norma y llevarán incluida, en su caso, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Tarifas

-Cesión por 3 horas o fracción, al día: 7.295 pesetas.

-Cesión por espacio de 3 a 6 horas, al día: 12.475 pesetas.

-Cesión tiempo superior a 6 horas, al día: 18.270 pesetas.

Si el local se utiliza durante un mínimo de 5 días consecutivos se aplicará una reducción del 20%.

Si se utiliza durante un mínimo de 7 días consecutivos la reducción será del 30%.

En día festivo, las tarifas se incrementarán un 50%.

NORMA REGULADORA DE PRECIOS PUBLICOS POR UTILIZACION DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y DE LOCALES E INSTALACIONES ESCOLARES MUNICIPALES

(Norma número 2)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Concepto

Art. 2.º No se exigirán precios públicos por la utilización de locales e instalaciones deportivas y escolares en los siguientes supuestos:

a) Actividades escolares realizadas en horario lectivo, conforme a la consideración efectuada por la norma reguladora de utilización de los centros docentes e instalaciones deportivas adscritas a uso escolar.

b) En instalaciones deportivas, programas de educación física para alumnos de enseñanzas primaria y secundaria obligatoria en horario lectivo.

c) Actividades promovidas u organizadas en colegios públicos por el Ayuntamiento de Pamplona fuera del horario lectivo.

A efectos de lo regulado en el presente artículo, los horarios lectivo y no lectivo o extraescolar serán definidos por el órgano municipal correspondiente en atención a las disposiciones vigentes.

Obligación de pago

Art. 3.º Estarán obligados al pago de los precios públicos regulados en la presente Norma las personas que adquieran las entradas y abonos, o a las que el Ayuntamiento autorice la utilización de los locales e instalaciones.

Normas de gestión y recaudación

Art. 4.º En el caso de usos no continuos de locales e instalaciones deportivas el precio público deberá ser satisfecho, con carácter previo al uso, en los mismos locales o instalaciones.

En el caso de usos no continuos de locales e instalaciones escolares el precio público deberá ser satisfecho -con carácter previo al uso- en Depositaría Municipal, quien expedirá el documento justificativo del pago. Este justificante deberá presentarse al responsable del local correspondiente, para que pueda materializarse la utilización.

A efectos de lo regulado en el presente artículo, se entenderán como usos no continuos aquellos cuya petición de uso lo sea por un plazo inferior a treinta días consecutivos.

Art. 5.º En el caso de autorizaciones de uso de locales e instalaciones deportivos y escolares por mes, el precio público deberá ser satisfecho mensualmente -con carácter previo al uso- en Depositaría Municipal, quien expedirá el documento justificativo del pago.

Art. 6.º Los usuarios deberán conservar en su poder los pases o autorizaciones de utilización de las instalaciones o locales mientras permanezcan en el interior de los recintos, para ponerlos a disposición del personal encargado de los mismos a su requerimiento.

Art. 7.º Los concesionarios del uso de instalaciones deportivas municipales para celebrar actividades con asistencia de espectadores, sean o no de carácter deportivo, podrán regular el precio de las entr adas correspondientes.

Tarifas

Art. 8.º Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Norma y llevarán incluida, en su caso, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Instalaciones deportivas

I.1.-Pabellón polideportivo:

I.1.1.-Uso de 1.ª hora con vestuarios incluidos: 2.555 pesetas.

I.1.2.-Uso de 2.ª hora y siguientes: 705 pesetas.

En el caso de que el uso del pabellón sea compartido por dos o más grupos, las tarifas se prorretearán entre ellos.

I.1.3.-Con independencia de las tarifas aplicables por los conceptos 1.1.1 y 1.1.2 del presente epígrafe, los clubes o sociedades concesionarios del uso de un pabellón polideportivo durante la temporada deportiva completa, para el desarrollo de partidos de competición con asistencia de espectadores, incluidos gratuitamente, satisfarán de una sola vez, por temporada, en concepto de cuota especial: 26.150 pesetas.

I.1.4.-Actividades y espectáculos deportivos esporádicos con asistencia de espectadores, incluso gratuitamente, por acto o función: 41.840 pesetas.

I.1.5.-Usos no deportivos:

-Actividades y espectáculos con asistencia de público, incluso gratuitamente, por acto o función: 104.600 pesetas.

-Día de montaje/desmontaje: 26.150 pesetas.

I.2.-Sala polivalente:

I.2.1.-Uso 1.ª hora con vestuarios incluidos: 2.555 pesetas.

I.2.2.-Uso 2 .ªhora y siguientes o primera sin vestuarios: 685 pesetas.

I.3.-Sala de musculación:

Para uso individual con derecho a vestuario:

I.3.1.-Por persona y hora: 350 pesetas.

I.3.2.-Abono para 20 usos, por persona y hora: 2.905 pesetas.

I.4.-Pista polideportiva exterior:

I.4.1.-Uso 1.ª hora con vestuarios incluidos: 1.740 pesetas.

I.4.2.-Uso 2.ª hora y siguientes o 1.ª hora sin vestuarios: 330 pesetas.

Epígrafe II.-Complejo deportivo "Aranzadi"

II.1.-Piscinas. Temporada de verano:

(15-Junio- 15 Septiembre)

II.1.1.-Entradas diarias. Laborables:

-Menores de 14 años: 255 pesetas.

-De 14 a 25 años: 360 pesetas.

-De 25 a 65 años: 360 pesetas.

-Mayores de 65 años: 255 pesetas.

II.1.2.-Entradas diarias. Fiestas de San Fermín:

-Menores de 14 años: 255 pesetas.

-De 14 a 25 años: 565 pesetas.

-De 25 a 65 años: 565 pesetas.

-Mayores de 65 años: 255 pesetas.

II.1.3.-Entradas diarias. Festivos:

-Menores de 14 años: 255 pesetas.

-De 14 a 25 años: 565 pesetas.

-De 25 a 65 años: 565 pesetas.

-Mayores de 65 años: 255 pesetas.

II.1.4.-Abonos temporada:

-Menores de 14 años: 2.615 pesetas.

-De 14 a 25 años: 3.925 pesetas.

-De 25 a 65 años: 5.230 pesetas.

-Mayores de 65 años: 2.615 pesetas.

Los abonos de temporada de familias con 5 ó más miembros tendrán una reducción del 40% del importe total.

II.2.-Piscina cubierta. Temporada de invierno:

(1 enero-31 diciembre, excepto temporada de verano.)

II.2.1.-Entradas diarias:

-Menores de 14 años: 305 pesetas.

-De 14 a 25 años: 425 pesetas.

-De 25 a 65 años: 425 pesetas.

-Mayores de 65 años: 305 pesetas.

II.2.2.-Abonos mensuales (meses naturales):

-Menores de 14 años: 2.500 pesetas.

-De 14 a 25 años: 3.570 pesetas.

-De 25 a 65 años: 5.000 pesetas.

-Mayores de 65 años: 2.500 pesetas.

II.2.3.-Abonos trimestrales:

-Menores de 14 años: 5.000 pesetas.

-De 14 a 25 años: 7.180 pesetas.

-De 25 a 65 años: 10.000 pesetas.

-Mayores de 65 años: 5.000 pesetas.

II.2.4.-Abonos de temporada:

-Menores de 14 años: 10.000 pesetas.

-De 14 a 25 años: 16.000 pesetas.

-De 25 a 65 años: 20.000 pesetas.

-Mayores de 65 años: 10.000 pesetas.

Los abonos de temporada de familias con 5 ó más miembros tendrán una reducción del 40% del importe total.

II.2.5.-Otros servicios:

Alquiler de una calle de piscina/hora: 3.660 pesetas.

Disfrutarán de una reducción del 20% los colectivos ciudadanos considerados de interés municipal por el Ayuntamiento de Pamplona. Dicha reducción podrá incrementarse un 10% más si el periodo de uso de la instalación es como mínimo mensual, y el 20% si el período es anual.

II.3.-Parque:

-Por día: 100.000 pesetas.

(En caso de acumulación al uso del pabellón polideportivo, se aplicará una reducción del 50% a la tarifa de utilización del parque).

Epígrafe III.-Locales e instalaciones escolares

III.1.-Aula o local equiparable y gimnasio sin vestuarios (Excepto gimnasio de los colegios públicos Iturrama, Mendillorri, Nicasio Landa, Vázquez de Mella e Ikastola Amaiur), para personas o entidades sin ánimo de lucro:

-Por cada hora de uso: 350 pesetas.

-Bonificaciones por usos continuados:

-Cinco días como mínimo de utilización, reducción por solicitud: 20%

-Quince días como mínimo de utilización, reducción por solicitud: 30%

-Treinta días como mínimo de utilización, reducción por solicitud: 50%

-Utilización durante todo el curso escolar, con un mínimo de 31 días, reducción: 60%

III.2.-Salón de actos:

-Por hora de utilización: 1.740 pesetas.

III.3.-Instalaciones deportivas escolares:

III.3.1.-Pista Polideportiva Exterior

-Uso 1.ª hora con vestuarios incluidos: 1.690 pesetas.

-Uso 2.ª hora y siguientes, o primera hora sin vestuarios: 360 pesetas.

III.3.2.-Gimnasio:

-Uso 1.ª hora con vestuarios incluidos, en todos los centros escolares: 2.460 pesetas.

-Uso 2.ª hora y siguientes con vestuarios incluidos, en todos los centros escolares, o primera hora sin vestuarios en los colegios públicos Iturrama, Mendillorri, Nicasio Landa, Vázquez de Mella e Ikastola Amaiur: 665 pesetas.

NORMA REGULADORA DE PRECIOS PUBLICOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS MUNICIPALES PARA LAS PERSONAS MAYORES

(Norma número 3)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Aplicación de las tarifas

Art. 2.º Las tarifas a aplicar se determinarán conforme a lo previsto en el Anexo de la presente Norma y llevarán incluida, en su caso, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Art. 3.º Será de aplicación la tarifa subsidiaria, a las personas usuarias de las Viviendas Comunitarias, y que se recoge en el Epígrafe 2 de las tarifas, cuando los ingresos brutos más los potenciales en cómputo mensual, prorrateado en su caso, no sobrepasen el 120% de la tarifa principal.

Los ingresos brutos base de la tarifa subsidiaria serán los reales percibidos más los potenciales por estimación de rendimientos de las propiedades o titularidad de derechos susceptibles de renta o liquidación, en su caso.

En el cómputo se contabilizarán todos los ingresos económicos, por los diferentes conceptos: pensiones, rentas de capital mobiliario e inmobiliario, etc. del año anterior. Las pensiones se distribuirán en 14 mensualidades, en tanto que los ingresos correspondientes a rentas en 12 mensualidades.

En el caso de matrimonios, usuarios ambos cónyuges de los servicios municipales regulados en la presente Norma, se aplicará la tarifa en base a los ingresos "per cápita" que resulten de la suma de los pertenecientes a ambos cónyuges.

Art. 4.º En el supuesto que sea de aplicación la tarifa subsidiaria, tal como se recoge en la norma 2, la diferencia entre ésta y la tarifa general se considerará como anticipo municipal de asistencia social, a reintegrar al Ayuntamiento por la persona beneficiaria o causahabiente en caso de cambio de condiciones económicas, liquidación o transmisión de bienes, incluso mortis causa.

A tal efecto, y anualmente, se suscribirá un reconocimiento de deuda por la cantidad concedida en concepto de anticipo. Igualmente, se deberá presentar una declaración jurada de mantenimiento o cambio de las condiciones económicas, incluso patrimoniales, en su caso.

Normas de recaudación y gestión

Art. 5.º En los servicios de comedor, el precio se abonará en el momento de hacer uso de los mismos.

En los demás servicios (Viviendas Comunitarias y Apartamentos), el precio se abonará por mensualidades naturales completas, en tanto las personas usuarias no causen baja en ellos.

En los períodos iniciales o finales, se prorrateará la cuantía de la tarifa en función de los días naturales en los que se prestó el servicio.

Art. 6.º El Ayuntamiento, para realizar la liquidación a las personas usuarias que deseen acogerse a las tarifas reducidas en función de los ingresos, podrá requerirles la presentación anual de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en los casos en que ésta proceda) y de todos los bienes y derechos de contenido económico-patrimonial que disfruten.

Art. 7.º La gestión de los ingresos correspondientes a la prestación de estos servicios corresponderá al Departamento gestor de los mismos y, en el caso de liquidaciones mensuales, éstas se efectuarán dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a la prestación del servicio.

Art. 8.º Si las personas usuarias percibieran ayudas o subvenciones por la utilización del servicio de entes distintos al Ayuntamiento, podrán establecerse sistemas de pago del precio público que eviten un desembolso previo por parte de dichas personas.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Servicios de comedores municipales

INGRESOS DEL USUARIO PRECIO POR COMIDA Y PERSONA

Menos de 46.053 pesetas 125 pesetas

De 46.054 a 53.550 pesetas 215 pesetas

De 53.551 a 58.930 pesetas 290 pesetas

De 58.931 a 64.260 pesetas 365 pesetas

De 64.261 a 69.615 pesetas 435 pesetas

De 69.616 a 74.970 pesetas 515 pesetas

De 74.971 a 80.325 pesetas 665 pesetas

80.326 pesetas y más 760 pesetas

Epígrafe II.-Viviendas comunitarias

Tarifa General, por plaza y mes: 100.060 pesetas.

Tarifa Subsidiaria, por plaza y mes: 80% de los ingresos mensuales computados según lo dispuesto en art. 2.

Epígrafe III.-Apartamentos tutelados

INGRESOS USUARIO CUOTA (% SOBRE LOS INGRESOS)

Hasta 41.500 pesetas 10,00

De 41.501 a 42.600 pesetas 11,35

De 42.601 a 43.700 pesetas 12,21

De 43.701 a 44.900 pesetas 13,07

De 44.901 a 46.000 pesetas 13,93

De 46.001 a 47.100 pesetas 14,79

De 47.101 a 48.200 pesetas 15,65

De 48.201 a 49.400 pesetas 16,51

De 49.401 a 50.400 pesetas 17,36

De 50.401 a 51.600 pesetas 18,22

De 51.601 a 52.700 pesetas 19,08

De 52.701 a 53.800 pesetas 19,94

De 53.801 a 54.900 pesetas 20,79

De 54.901 a 56.100 pesetas 21,66

De 56.101 a 57.300 pesetas 22,52

De 57.301 a 58.300 pesetas 23,38

De 58.301 a 59.500 pesetas 24,23

De 59.501 a 60.600 pesetas 25,09

De 60.601 a 61.800 pesetas 25,95

De 61.801 a 62.800 pesetas 26,81

De 62.801 a 64.000 pesetas 27,67

De 64.001 a 65.000 pesetas 28,52

De 65.001 a 66.200 pesetas 29,39

De 66.201 a 67.300 pesetas 30,25

De 67.301 a 68.500 pesetas 31,11

De 68.501 a 69.600 pesetas 31,96

De 69.601 a 70.700 pesetas 32,82

De 70.701 a 71.700 pesetas 33,68

De 71.701 a 73.000 pesetas 34,54

De 73.001 a 74.000 pesetas 35,40

De 74.001 a 75.200 pesetas 36,26

Más de 75.200 pesetas Tarifa máxima

La tarifa máxima será:

Apartamento individual (ptas./mes) 27.705 pesetas

Apartamento doble (ptas./mes) 34.625 pesetas

En el caso de matrimonios se aplicarán los siguientes precios públicos:

-Apartamento individual: sobre la renta per cápita se aplicará el baremo general incrementándose el resultado en un 25%.

-Apartamento doble: sobre la renta per cápita se aplicará el baremo general y el resultado se incrementará en un 40%.

-Cuando se perciba una renta, se aplicará el baremo general y el resultado se incrementará un 20%.

Si por situaciones excepcionales un apartamento doble es ocupado por una persona individual, una vez aplicado el baremo general que relaciona los ingresos del usuario con el precio a pagar, se incrementará la cantidad en un 20%.

NORMA REGULADORA DE PRECIOS PUBLICOS DEL SERVICIO DE ALOJAMIENTO DE EMERGENCIA EN APARTAMENTOS MUNICIPALES

(Norma número 4)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Concepto

Art. 2.º El servicio para el que se establecen los presentes precios públicos es el especificado para las licencias de tipo B en el correspondiente Reglamento regulador, y consiste en la ocupación del apartamento a que se refiere la licencia otorgada, uso del mobiliario y enseres que forman parte de aquellos, y de los servicios complementarios existentes en el establecimiento.

Aplicación de las tarifas

Art. 3.º Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Norma y llevarán incluida, en su caso, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Art. 4.º Se toma como módulo básico el apartamento que consta de una habitación, sala, cocina y baño y cuya superficie aproximada es de 30 metros cuadrados.

Normas de gestión y recaudación

Art. 5.º El precio público correspondiente a la utilización de este servicio se abonará por mensualidades completas anticipadas.

Los periodos iniciales o finales, no coincidentes con meses naturales, se liquidarán por prorrateo de días naturales.

Art. 6.º La solicitud deberá acompañarse de copia de la declaración presentada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en los casos en que ésta proceda) o en su caso de la documentación justificativa de los ingresos brutos anuales que se perciban.

Art. 7.º Los ingresos brutos base de las tarifas serán los percibidos durante el año inmediato anterior al de aplicación de las mismas. A quienes no presenten la documentación arriba reseñada, les será aplicada la tarifa máxima.

Art. 8.º Concedida la licencia que habilita para la utilización del servicio, la renuncia de la misma supondrá la obligación de abonar la cantidad correspondiente al 50% de una mensualidad. Si la licencia se hubiere concedido por un periodo de tiempo inferior, deberá abonarse el 50% del precio público establecido.

Art. 9.º Se establece una cuota mensual mínima, según Anexo, aplicable a cada licencia de ocupación de apartamento, en concepto de reintegro de los gastos de agua y energía eléctrica que produzca.

ANEXO DE TARIFAS

RENTA FAMILIAR ANUAL IMPORTE MENSUAL DEL MODULO BASICO

Menos de 750.000 pesetas 2.745 pesetas

De 750.001 pesetas a 900.000 pesetas 6.875 pesetas

De 900.001 pesetas a 1.050.000 pesetas 10.305 pesetas

De 1.050.001 pesetas a 1.200.000 pesetas 13.735 pesetas

De 1.200.001 pesetas a 1.350.000 pesetas 17.175 pesetas

De 1.350.001 pesetas a 1.500.000 pesetas 20.610 pesetas

Más de 1.500.000 pesetas 23.700 pesetas

Estas cantidades se incrementarán en un 20% por cada habitación que se utilice en más sobre el Módulo Básico.

Se entenderá por renta familiar anual, a los efectos de aplicación de las tarifas, la cantidad resultante de dividir la totalidad de los ingresos brutos de la Unidad familiar correspondientes al año anterior a la solicitud, entre el número de miembros de dicha Unidad familiar.

Cuota mensual mínima, en concepto de reintegro de los gastos de agua y energía eléctrica: 12.685 pesetas.

NORMA REGULADORA DE PRECIOS PUBLICOS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ATENCION A DOMICILIO

(Norma número 5)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Concepto

Art. 2.º Los servicios para los que se establecen los presentes precios públicos son los especificados en el correspondiente Reglamento Regulador.

Art. 3.º El ingreso del precio público se realizará por mensualidades completas vencidas, dentro de los quince primeros días del mes siguiente al que corresponden los servicios prestados.

Aplicación de las tarifas

Art. 4.º Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Norma y llevarán incluida, en su caso, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Art. 5.º Para la determinación del precio público, en base a las tarifas consignadas en la presente Norma, los usuarios deberán presentar declaración jurada sobre ingresos y patrimonio y, en su caso, las últimas declaraciones del I.R.P.F. y Patrimonio, o en el caso de no estar obligados a hacerlas, declaración justificada de los ingresos anuales por todos los conceptos de la unidad familiar durante el año anterior y declaración jurada del patrimonio. Asimismo, habrán de presentar declaración jurada de los bienes que en los 10 años anteriores integraban su patrimonio.

Art. 6.º Se entenderá por renta per capita mensual, a los efectos de aplicación de las tarifas, la cantidad resultante de dividir la totalidad de los ingresos brutos de la Unidad Familiar correspondiente al año anterior a la solicitud, entre doce mensualidades y entre el número de miembros de dicha Unidad Familiar. A la cantidad resultante se le aplicará en el caso de Unidades Familiares formadas por dos o más miembros, un baremo corrector consistente en 1,x (correspondiendo los decimales (x) al número de miembros de la Unidad Familiar que obtienen ingresos).

Se entenderá por Unidad Familiar, en relación con la aplicación de las tarifas, la compuesta por los residentes en un mismo domicilio cuyos vínculos familiares supongan la prestación de obligación de alimentos. cónyuges o persona de análoga relación a la conyugal, descendientes, ascendientes y hermanos. Queda excluido del cómputo los ingresos provenientes de otros familiares siempre que no se haya dado "transmisión de bienes" a beneficio de éstos.

ANEXO DE ARIFAS

Epígrafe I.-Servicios personales: Atención personal, higiene, apoyo en la realización de tareas domésticas, lavado y planchado de ropa

I.1.-Tarifa general: para la atención hasta 3 horas semanales

RENTA PER CAPITA MENSUAL TARIFA

Ingresos inferiores al 75% S.M.I. 105 pesetas/mes

Del 75 al 89% del S.M.I. 520 pesetas/mes

Del 90 al 104% del S.M.I. 1.575 pesetas/mes

Del 105 al 119% del S.M.I. 2.100 pesetas/mes

Del 120 al 134% del S.M.I. 2.620 pesetas/mes

Del 135 al 149% del S.M.I. 3.145 pesetas/mes

Del 150 al 164% del S.M.I. 3.670 pesetas/mes

Más del 164% del S.M.I. 4.195 pesetas/mes

I.2.-Tarifa complementaria: para la atención superior 3 horas semanales: A la tarifa general se sumará, en concepto de incremento por número de horas de los servicios personales prestados, la cantidad que corresponda, teniendo en cuenta que el coste por horase establece en 1.760 pesetas.

RENTA PER CAPITA MENSUAL INCREMENTO POR HORAS

Ingresos inferiores al 119% S.M.I 0%

Del 120 al 134% del S.M.I. 10%

Del 135 al 149% del S.M.I. 20%

Del 150 al 164% del S.M.I. 40%

Del 165 al 179%% del S.M.I. 60%

Del 180 al 194% del S.M.I. 80%

Más del 194% del S.M.I. 100%

Epígrafe II.-Servicios de comida elaborada

RENTA PER CAPITA MENSUAL COMIDA CENA

Ingresos inferiores al 75% S.M.I. 170 90

Del 75 al 89% del S.M.I. 340 185

Del 90 al 104% del S.M.I. 440 240

Del 105 al 119% del S.M.I. 510 275

Del 120 al 134% del S.M.I. 610 335

Del 135 al 145% del S.M.I. 675 370

Más del 145% del S.M.I. 675 370

NORMA REGULADORA DE PRECIOS PUBLICOS POR MATRICULA EN LOS CURSOS MONOGRAFICOS DE ENSEÑANZAS COMPLEMENTARIAS IMPARTIDOS EN LA ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS "ESCUELA DE ARTE DE PAMPLONA

(Norma número 6)

Fundamento

Art. 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Devengo

Art. 2.º La obligación de pago nace en el momento de la inscripción en los cursos respectivos y deberá ser satisfecha por quienes cursen la misma.

Normas de gestión y recaudación

Art. 3.º Los precios públicos establecidos en la presente Norma se recaudarán en las dependencias de la Escuela de Arte de Pamplona.

Aplicación de las tarifas

Art. 4.º Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Norma y llevarán incluida, en su caso, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Art. 5.º Los solicitantes que se quieran acoger a las reducciones contenidas en el Epígrafe 2 del Anexo de esta Norma deberán presentar, como requisito imprescindible, declaración justificada de los ingresos brutos anuales que perciben por todos los conceptos, así como copia oficial de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Art. 6.º A efectos de la aplicación de las tarifas, se entiende por ingresos netos familiares "per capita" el resultado de dividir la base liquidable del I.R.P.F. declarada el año anterior al del inicio del curso entre el número de miembros de la unidad familiar.

Art. 7.º Las reducciones de los epígrafes 2.1 y 2.2 serán, en su caso, acumulables, no pudiendo en ningún supuesto rebasarse el 100% de reducción.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Tarifas

Por matrícula en cada curso: 16.192 pesetas.

Epígrafe II.-Reducciones por familias numerosas

II.1.-Por familia numerosa:

-Familias de 3-6 hijos: 50%

-Familias de 7-9 hijos: 100%

-Familia de honor: 100%

II.2.-Por ingresos:

-Familias con ingresos netos familiares "per cápita"de 76.000 a 84.000 pesetas/mes: 25%

-Familias con ingresos netos familiares "per cápita" de 48.000 a 76.000 pesetas/mes: 50%

-Familias con ingresos netos familiares "per cápita" menos de 48.000 pesetas/mes: 100%

NORMA REGULADORA DE PRECIOS PUBLICOS POR INSCRIPCION Y PARTICIPACION EN LOS CURSOS IMPARTIDOS EN LA ESCUELA ESPECIAL MUNICIPAL DE MUSICA JOAQUIN MAYA

(Norma número 7)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Devengo

Art. 2.º La obligación de pago nace en el momento de la inscripción en los cursos respectivos y deberá ser satisfecha por quienes cursen la misma.

Normas de gestión y recaudación

Art. 3.º Los precios públicos se recaudarán en las dependencias municipales.

Aplicación de las tarifas

Art. 4.º Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Norma y llevarán incluida, en su caso, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Art. 5.º Los solicitantes que se quieran acoger a las reducciones contenidas en el Epígrafe 2 del Anexo de esta Norma deberán presentar, como requisito imprescindible, declaración justificada de los ingresos brutos anuales que perciben por todos los conceptos, así como copia oficial de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Art. 6.º A efectos de la aplicación de las tarifas, se entiende por ingresos netos familiares "per capita" el resultado de dividir la base liquidable del I.R.P.F. declarada el año anterior al del inicio del curso entre el número de miembros de la unidad familiar.

Art. 7.º Las reducciones de los epígrafes 2.1 y 2.2 serán, en su caso, acumulables, no pudiendo en ningún supuesto rebasarse el 100% de reducción.

Art. 8.º Los alumnos que en el curso anterior hayan obtenido Matrícula de Honor tendrán derecho a matrícula gratuita en la asignatura correspondiente. En caso de que ésta no existiera, la matrícula gratuita podrá aplicarse a otra asignatura.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Tarifas

I.1.-Alumnos oficiales:

-Derecho de Inscripción: 5.605 pesetas.

-Por cada asignatura: 9.340 pesetas.

I.2.-Alumnos libres:

-Derecho de Inscripción: 5.605 pesetas.

-Por cada asignatura: 5.780 pesetas.

I.3.-Cursos Monográficos: 7.630 pesetas.

Epígrafe II.-Reducciones por familias numerosas

II.1.-Por familia numerosa:

-Familias de 3-6 hijos: 50%

-Familias de 7-9 hijos: 100%

-Familia de Honor: 100%

II.2.-Por ingresos:

-Familias con ingresos netos familiares "per cápita" de 76.000 a 84.000 pesetas/mes: 25%

-Familias con ingresos netos familiares "per cápita" de 48.000 a 76.000 pesetas/mes: 50%

-Familias con ingresos netos familiares "per cápita" menos de 48.000 pesetas/mes: 100%

NORMA REGULADORA DE PRECIOS PUBLICOS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ASISTENCIA Y ESTANCIA EN LAS ESCUELAS INFANTILES MUNICIPALES

(Norma número 8)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Obligación de pago

Art. 2.º Estarán obligados al pago del precio público los padres, tutores o representantes legales de los menores beneficiarios del servicio de Escuela Infantil.

Normas de gestión y recaudación

Art. 3.º El pago del precio público se realizará por mensualidades completas anticipadas, siendo condición previa a la admisión del interesado en la Escuela Infantil, la presentación del recibo correspondiente.

Aplicación de las tarifas

Art. 4.º Las tarifas a aplicar se determinarán conforme a lo previsto en el Anexo de la presente Norma.

Art. 5.º Los ingresos familiares que sirven de base para la determinación de las tarifas serán los rendimientos regulares e irregulares del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los padres, tutores o representantes legales de los menores beneficiarios del servicio de la Escuelas Infantil, más los potenciales por estimación de rendimientos de las propiedades o titularidad de derechos susceptibles de renta o liquidación, en su caso.

A tal efecto los padres, tutores o representantes legales de los menores beneficiarios del servicio de Escuela Infantil, estarán obligados a presentar declaración jurada de sus ingresos y de su patrimonio, aportando cuantos documentos justificativos sean precisos, y entre otros las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, correspondientes al año anterior del inicio del curso.

En caso de no estar obligados a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán aportar:

-Certificado del Gobierno de Navarra, de que no se ha presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

-Documento presentado en el Gobierno de Navarra, de que no se ha realizado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por no tener ingresos suficientes para ser sujeto pasivo de dicho impuesto.

Art. 6.º El cálculo de las tarifas se realizará en el mes de agosto, previamente al inicio del curso, y serán de aplicación a lo largo de toda la duración del mismo.

Art. 7.º A quienes no presenten la última declaración de la renta o los justificantes de los ingresos indicados en el párrafo segundo del artículo 5, considerados suficientes por el Organismo Autónomo Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona, se les aplicará la cuota máxima existente en las Escuelas Infantiles.

ANEXO TARIFAS

1.-La tarifa será el resultado de aplicar a la base per cápita especificada en la Norma de aplicación núm 3 el tipo único del 20%, y se abonará la misma en once mensualidades.

2.-La cuota mínima a abonar mensualmente será de 10.670 pesetas, y la máxima de 47.800 pesetas, en cualquier caso.

3.-Hasta que los niños cumplan 24 meses (éste incluido) se incrementará la tarifa un 10%.

NORMA REGULADORA DE PRECIOS PUBLICOS POR ENTRADA, INSCRIPCION O MATRICULA EN CURSOS Y ACTIVIDADES DE CARACTER EDUCATIVO, CULTURAL, DEPORTIVO O SOCIAL ORGANIZADOS POR EL AYUNTAMIENTO

(Norma número 9)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Concepto

Art. 2.º Se exigirán precios públicos en concepto de entrada, matrícula o cualquier otro concepto análogo que, en definitiva, suponga la adquisición de un derecho para participar o asistir a cursos, actos o actividades de carácter educativo, cultural, deportivo o social que organice el Ayuntamiento a lo largo del año, y que no estén comprendidos en otras Normas de aplicación de precios públicos.

Normas de gestión y recaudación

Art. 3.º El importe del precio público se abonará en el momento de retirar la entrada o formalizar la inscripción o matrícula.

Art. 4.º La recaudación se hará en la forma y lugar establecidos en cada caso por las bases de organización del curso o actividad.

Art. 5.º Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el curso o actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Tarifas

Art. 6.º Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Norma, o las que en cada caso se fijen atendiendo a las características especiales de la actividad a desarrollar, y llevarán incluida, en su caso, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.

.Matrícula curso en euskera

-Curso completo (octubre a mayo):

Hasta 3 horas semanales: 6.550 pesetas.

Hasta 6 horas semanales: 10.900 pesetas.

.Matrícula curso en centros culturales

-De 10 a 15 horas: de 1.100 a 3.275 pesetas.

-De 15 a 30 horas: de 3.275 a 4.375 pesetas.

-Más de 30 horas: 5.450 pesetas.

NORMA REGULADORA DE PRECIOS PUBLICOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS, VETERINARIOS, PARQUE DE DESINFECCION Y CASA DE BAÑOS

(Norma número 10)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Normas de gestión y recaudación

Art. 2.º Art.2.-Los precios públicos establecidos en la presente Norma deberán hacerse efectivos en los servicios recaudatorios de los propios lugares donde se presta el servicio.

Tarifas

Art. 3.º Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Norma y llevarán incluida, en su caso, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Parque de desinfección

Todo trabajo realizado fuera de los locales del Parque de Desinfección, estará sujeto a una tarifa mínima, además de la que corresponda por la naturaleza del trabajo que se realice.

Tarifa mínima para servicios con salida: 2.645 pesetas.

II.1.-Desinfecciones:

Locales en general (por m2): 8 pesetas.

Habitaciones clínicas (2ª y siguientes): 1.710 pesetas.

Calabozos Comisaría (2º y siguientes): 1.710 pesetas.

Vehículos: 1.525 pesetas.

Cámara de Formol: 1.710 pesetas.

Casas particulares: 4.270 pesetas.

Autoclave: 1.710 pesetas.

Desinfección preventiva de prendas u objetos (pesetas/carga): 1.710 pesetas.

II.2.-Desinsectaciones:

Con producto sin dilución (pesetas/litro): 2.645 pesetas.

Con producto diluido (pesetas/litro): 530 pesetas.

Cines (por localidad): 8 pesetas.

Epígrafe II.-Casa de baños

Baño de pila: 260 pesetas.

Ducha: 120 pesetas.

Toalla: 45 pesetas.

Jaboncillo: 45 pesetas.

Lavado de ropa (5 Kgs.): 560 pesetas.

Secado de ropa: 535pesetas.

Epígrafe III.-Servicios veterinarios

III.1.-Vacunación antirrábica e identificación (chip):

En el plazo de campaña: Gobierno de Navarra.

Fuera de plazo de campaña: Recargo del 30%.

III.2.-Reposición de la Cartilla Sanitaria: 630 pesetas.

III.3.-Sacrificio de animales: 470 pesetas.

NORMA REGULADORA DE PRECIOS PUBLICOS POR ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS EN EL PARKING MUNICIPAL DE PADRE MORET

(Norma número 11)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Obligación de pago

Art. 2.º Estará obligado al pago el conductor o usuario del vehículo que adquiera el tique o abono, y subsidiariamente, el propietario que, a estos efectos, será quien figure como titular del vehículo en el Registro de Vehículos de la Jefatura de Tráfico.

Normas de gestiÍn y recaudaciÍn

Art. 3.º La cuota del precio público por aparcamiento vigilado se percibirá por el vigilante de la respectiva zona.

Art. 4.º Por la naturaleza del servicio, no procederá en ningún caso la devolución del importe de las cuotas, ni será válida la transferencia a otros usuarios de billetes acreditativos de pago.

Tarifas

Art. 5.º Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Norma y llevarán incluida, en su caso, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Art. 6.º En todos los casos, en el supuesto de pérdida del tique, se pagará la cuantía correspondiente a un día.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Turismos y motos

-La primera hora: 85 pesetas.

-Más de una hora y hasta 2 horas: 165 pesetas.

-Más de 2 horas y hasta 3 horas: 230 pesetas.

-Más de 3 horas y hasta 5 horas: 390 pesetas.

-Más de 5 horas y hasta 7 horas: 525 pesetas.

-Más de 7 horas y hasta 12 horas: 680 pesetas.

-Más de 12 horas y hasta 18 horas: 915 pesetas.

-Más de 18 horas y hasta 24 horas: 1.150 pesetas.

-Abono mensual: 6.840 pesetas.

Epígrafe II.-Autobuses

Las tarifas serán el triplo que las señaladas en el Epígrafe I para turismos y motos.

Epígrafe III.-Caravanas y vehículos de cuatro ruedas traseras con doble eje

Las tarifas serán el duplo de las señaladas en el Epígrafe I para turismos y motos.

NORMA REGULADORA DE PRECIOS PUBLICOS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO MUNICIPAL DE GRUA

(Norma número 12)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Obligación de pago

Art. 2.º Estarán obligados al pago de precios públicos las personas físicas o jurídicas que utilicen el servicio de grúa contratado por el Ayuntamiento, con objeto de proceder a la retirada o remoción de vehículos.

Devengo

Art. 3.º La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la prestación del servicio.

Normas de gestión y recaudación

Art. 4.º La utilización del servicio habrá de ser solicitada por medio de instancia presentada en las oficinas del Area de Protección Ciudadana, y su prestación quedará condicionada a la disponibilidad del mismo.

Art. 5.º El precio público se hará efectivo en las oficinas del Area de Protección Ciudadana conforme a la liquidación que se efectúe en aplicación de las Tarifas del Anexo, y que será notificada en el momento del pago.

Tarifas

Art. 6.º Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Norma y llevarán incluida, en su caso, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

ANEXO DE TARIFAS

-Por grúa y hora o fracción 7.630 pesetas.

NORMA REGULADORA DE PRECIOS PUBLICOS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE CONSIGNA DE EQUIPAJES EN LAS FIESTAS DE SAN FERMIN

(Norma número 13)

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Obligación de pago

Art. 2.º Estarán obligados al pago del precio público los particulares que utilicen el servicio de consigna de equipajes.

Art. 3.º La obligación de pago nace desde que se entrega en depósito el correspondiente bulto, que no podrá ser retirado sin efectuar el pago de la cantidad devengada.

Tarifas

Art. 4.º Las tarifas a aplicar serán las que acuerde cada año el Pleno y llevarán incluida, en su caso, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Normas de gestión y recaudación

Art. 5.º La recaudación de los precios públicos se efectuará por la empresa a la que el Ayuntamiento adjudique la explotación del servicio.

Art. 6.º La empresa adjudicataria queda obligada a realizar anotación puntual, por el sistema de talonarios, de cuantas operaciones de depósitos y cobros se realicen en la consigna, con entrega a los usuarios en cada momento del correspondiente resguardo.

Las matrices del talonario de depósitos serán entregadas en el Area de Asuntos Culturales al finalizar el contrato, a modo de justificante de los cobros efectuados, junto con los documentos justificativos del ingreso en Depositaría Municipal de las cantidades recaudadas.

Art. 7.º La empresa adjudicataria deberá presentar una memoria de la actividad realizada dentro de los 30 días siguientes a la finalización del contrato, y una vez aprobada ésta, la correspondiente factura.

ANEXO DE TARIFAS

-Por bulto y día: tarifa que fije cada año el Pleno de la Corporación.

Código del anuncio: A9912650

Hace cien años

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