BOLETÍN Nº 164 - 31 de diciembre de 1999

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

- Otras Disposiciones

RESOLUCION 798/1999, de 2 de diciembre 1999, del Director General de Trabajo, del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, por la que se acuerda el Registro, Depósito y Publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Obradores y Fábricas de Confitería, Pastelería y Repostería", de la Comunidad Foral de Navarra (Expediente número 63/99).

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Obradores y Fábricas de Confitería, Pastelería y Repostería", de la Comunidad Foral de Navarra, suscrito por la Comisión Negociadora.

Resultando: Que, con fecha 30 de noviembre de 1999 ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el referido Sector de la Comunidad Foral de Navarra, que consta de 40 artículos, 3 disposiciones adicionales y 1 anexo (conteniendo Tabla de retribuciones para el período de aplicación), suscrito y aprobado por la Comisión Negociadora, integrada por los representantes de la Asociación de Empresarios (A.N.E.P.), y de las centrales sindicales CC.OO. y U.G.T., con fecha 18 de noviembre de 1999.

Resultando: Que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando: Que este Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de Trabajo, establecidas en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de acuerdo con el Real Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 334/1996, de 23 de septiembre, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado.

Considerando: Que el artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III, del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenios Colectivos.

Considerando: Que el depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, en virtud de los preceptos citados en el Considerando primero.

Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación, el Director General de Trabajo, en uso de las facultades delegadas por Orden Foral de 14 de octubre de 1999, de la Consejera de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo,

HA RESUELTO:

Primero.-Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Obradores y Fábricas de Confitería, Pastelería y Repostería" (Código número 3102705), de la Comunidad Foral de Navarra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, a dos de diciembre de mil novecientas noventa y nueve.-El Director General de Trabajo, José María Roig Aldasoro.

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE OBRADORES Y FABRICAS DE CONFITERIA, PASTELERIA Y REPOSTERIA DE NAVARRA

A C T A

En Pamplona, siendo las diecisiete horas del día 18 de noviembre de 1999, se reúne la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo Provincial de Obradores y Fábricas de Confitería, Pastelería y Repostería de Navarra, integrada por las Entidades y Representaciones que a continuación se señalan:

Por la Asociación Navarra de Empresarios Artesanos de Pastelería (ANEP): Doña Olga Garro, don Javier Iribarren, don José V. Mateo y don Gabriel Lamberto.

Por la Central Sindical U.G.T.: Doña Pilar Iráizoz.

Por la Central Sindical CC.OO.: Doña Isabel Montiel, doña Rosario Jiménez, don Javier Díaz y don Ignacio Ayerdi

La Central Sindical E.L.A., habiendo participado en las negociaciones del Convenio, no asiste a este acto al no asumir el acuerdo alcanzado.

Exponen:

Que con fecha 4 de junio de 1999, quedó formalmente constituida la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo Provincial de Obradores y Fábricas de Confitería, Pastelería y Repostería de Navarra, alcanzándose, entre la representación de la Asociación Navarra de Empresarios Artesanos de Pastelería (ANEP) y las representaciones de las Centrales Sindicales U.G.T. y CC.OO., tras varias reuniones, acuerdo el día 26 de octubre de 1999.

Abierto el acto, reconociéndose las partes legitimación suficiente, se da cuenta del Texto del Convenio Colectivo elaborado por los firmantes y a tal efecto,

Acuerdan:

Primero.-Los representantes de la Asociación Navarra de Empresarios Artesanos de Pastelería (ANEP) y de las Centrales Sindicales U.G.T. y CC.OO. aprueban y suscriben el texto del Convenio Colectivo Provincial de Obradores y Fábricas de Confitería, Pastelería y Repostería de Navarra, acordado entre las partes, con vigencia 1 de mayo de 1999 a 30 de abril de 2000, que se une a la presente acta, compuesto de 40 artículos, tres cláusulas adicionales y las tablas salariales.

Segundo.-Remitir dos ejemplares del texto del Convenio a la Consejería de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, a efectos de su conocimiento y expresa petición de que se disponga lo necesario para su registro, depósito y publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90, apartados 2.º y 3.º del Estatuto de los Trabajadores.

Y no habiendo más asuntos que tratar se levanta la sesión, extendiéndose la presente Acta que se firma por los asistentes en prueba de conformidad, en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE OBRADORES Y FABRICAS DE CONFITERIA, PASTELERIA Y REPOSTERIA DE NAVARRA

Artículo 1.º Ambito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en toda la Comunidad Foral de Navarra.

Art. 2.º Ambito funcional.

El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales y será de aplicación en las siguientes actividades laborales:

Obradores y fábricas de pastelería, confitería, bollería y repostería, incluidas las actividades comerciales tanto al mayor como al detall derivadas de las mismas.

Art. 3.º Ambito personal.

Afecta este Convenio a todos los trabajadores, tanto fijos como eventuales, que presten sus servicios en las empresas indicadas anteriormente, con la excepción del personal de alta dirección no incluido en el artículo primero, tres c) del vigente Estatuto de los Trabajadores, previsto en el artículo 2.º del mismo cuerpo legal.

Art. 4.º Ambito temporal.

Lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo comenzará a regir el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, retrotrayendo sus efectos económicos al día 1 de mayo de 1999.

Art. 5.º Vigencia.

El presente Convenio tendrá una vigencia de un año, a partir del 1 de mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 2000.

Art. 6.º Denuncia.

El presente Convenio queda automáticamente denunciado para el momento de su expiración.

Art. 7.º Retribuciones.

El personal afectado por el presente Convenio, con excepción de los trabajadores vinculados a sus empresas por contratos formativos, percibirán las remuneraciones señaladas en el anexo I consistentes en el salario base y plus de actividad, por día natural, que para aquellas categorías profesionales quedan señalados en el citado Anexo. Igualmente, en el repetido Anexo se recoge una tabla para la base del cálculo de antigüedad.

Durante la vigencia del Convenio, las tablas salariales se incrementan en un 3,5 por ciento. En el supuesto de que el Indice de Precios al Consumo Nacional, supere al 31 de diciembre de 1999 el 2,4 por ciento, se efectuará una revisión sobre el exceso de dicho tanto por ciento, con efectos desde el 1 de mayo de 1999.

Art. 8.º Jornada de trabajo.

Durante la vigencia del presente Convenio, se establece la siguiente jornada:

A) Trabajadores con jornada partida:

1.787 horas anuales de trabajo efectivo.

B) Trabajadores de jornada continuada:

Se establece un cómputo anual de horas de trabajo efectivo de 1.797 horas. Dentro del concepto de trabajo efectivo, se entenderá comprendido el descanso de quince minutos para el bocadillo en jornada continuada, sobrentendiéndose que cualquier período de descanso superior a los mencionados quince minutos, será exclusivamente en el exceso de los mismos por cuenta del trabajador y sin perjuicio del respeto de condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando los trabajadores por jornadas reales y efectivas, inferiores a lo anteriormente indicado en cómputo anual.

La distribución de la jornada laboral dentro del cómputo de horas/año, será fijada por la Dirección empresarial, considerando las necesidades de la empresa, quien deberá confeccionar obligatoriamente el calendario laboral que ha de regir durante la vigencia del Convenio.

Art. 9.º Trabajo en festivos.

Cuando los días festivos abonables y no recuperables se compensen mediante el traslado del descanso a otro día hábil, sin acumulación del crédito de días previsto en el párrafo 4.º del artículo 13 del vigente Convenio, sino con su disfrute individualizado, la elección de la fecha del descanso corresponderá al trabajador con las siguientes limitaciones:

Las empresas podrán excluir de las fechas de elección los períodos de alta productividad, con un límite de 90 días al año. Dichas fechas deberán ser comunicadas por la empresa al trabajador con anterioridad al día 1 de febrero de cada año; en el caso de no existir esta comunicación, se entenderán como períodos de alta productividad los de la celebración de fiestas patronales o de otra índole en la localidad, Semana Santa y Navidades.

En todo caso el trabajador deberá preavisar al empresario con 10 días de antelación de la fecha en que desea disfrutar del descanso compensatorio, debiendo existir cuando menos un intervalo de 15 días entre los referidos días de descanso.

Art. 10. Prendas de trabajo.

Con carácter general, las empresas sujetas a este Convenio proveerán al personal, que por su trabajo lo necesite, obligatoria y gratuitamente, de chaquetas, pantalones, mandiles, cofias o gorros, monos o buzos y paños. Y en general cualquier otra prenda que sea necesaria. Asimismo será obligatoria para la empresa, dotar al personal que realice sus servicios en cámaras frigoríficas así como al que haya de realizar labores continuadas a la intemperie en régimen de lluvias frecuentes, de prendas de abrigo y ropa adecuada, y de calzado impermeable.

La ropa para trabajos en temperaturas de hasta -25&deg., consistirá en peto y chaqueta térmica, así como guantes de vacuno, calcetines térmicos y botas de montaña.

La duración de las prendas será anual, salvo por deterioro normal de las mismas, sea preciso facilitarlas o renovarlas antes de dicho espacio de tiempo.

A cargo de los trabajadores correrá su lavado y conservación por cuyo supuesto se le abonará la cantidad de 3.000 pesetas.

Art. 11. Gratificaciones reglamentarias.

El personal afectado por este Convenio, tendrá derecho a dos gratificaciones especiales en la cuantía de una mensualidad de su salario base, más antigüedad, que se harán efectivas: La primera se abonará antes del 6 de julio y la otra el 25 de diciembre.

Se respetarán aquellas situaciones más beneficiosas que se vinieran disfrutando.

Art. 12. Participación en beneficios.

Con el carácter de participación en beneficios, las empresas abonarán a sus trabajadores, una gratificación equivalente a treinta días del salario base, más antigüedad y los superiores que se vengan disfrutando, y cuyo pago podrá fraccionarse en dos partes de quince días cada una: La primera, que se abonará durante el mes de marzo y la segunda en septiembre.

Esta gratificación la percibirá quienes hayan ingresado o cesen durante el año, el personal de campaña, el eventual o el interino a proporción del tiempo trabajado.

Art. 13. Vacaciones.

El personal de plantilla afectado por este Convenio, disfrutará de unas vacaciones anuales de treinta días naturales retribuidos con arreglo al salario real de Convenio.

El personal de nuevo ingreso disfrutará de la parte proporcional que le corresponda y el que cese percibirá la liquidación del tiempo trabajado.

Los trabajadores tendrán opción a disfrutar como mínimo veinte de los treinta días de vacaciones entre el 15 de junio y el 30 de septiembre, siendo estos veinte días ininterrumpidos.

Si los 14 días festivos previstos anualmente en la normativa legal dictada por el Gobierno de Navarra, se disfrutaran por parte del personal de modo continuado o acumulado a vacaciones, se les sumarán 2 días más.

Los trabajadores podrán, a su elecciÍn, incrementar en una jornada de 7 horas sus vacaciones. En caso de no incremento de una jornada de 7 horas en sus vacaciones, podrán disfrutar la misma a su libre elección, preavisando en este supuesto con 15 días de antelación a la dirección de la empresa.

El trabajador que por encontrarse en situación de I.T. derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional no pudiera disfrutar sus vacaciones, en todo o en parte, en la fecha previamente acordada, tendrá derecho a un nuevo señalamiento una vez que sea dado de alta médica, siempre que el disfrute pueda llevarse a cabo antes de la finalización del año natural a que la vacación se refiere.

Art. 14. Antigüedad.

Los trabajadores al servicio de las empresas afectadas por este Convenio, percibirán en concepto de antigüedad 10 trienios del seis por ciento de la base para el cálculo de la antigüedad por cada uno de ellos. A este solo efecto se computarán los períodos de aprendizaje y aspirantazgo administrativo.

En el anexo I aparece fijada una tabla que sirve de base para el cálculo de la misma.

Art. 15. Enfermedad.

En caso de baja por enfermedad, la empresa abonará a partir del primer día, la diferencia existente entre las prestaciones otorgadas por la Seguridad Social y las remuneraciones totales del actual Convenio, siempre que el índice colectivo de absentismo no supere el 4 por ciento en el año inmediatamente anterior a la fecha de baja, debiendo las empresas justificar al trabajador afectado el cálculo seguido para fijar el índice de absentismo. No computándose a estos efectos la baja maternal. Si se superara, se estará a lo establecido por la Ley.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la empresa garantizará el 100 por cien de todos los conceptos salariales en todas aquellas bajas de enfermedad o accidente no laboral, que se produzcan tras un período ininterrumpido de 18 meses sin haber estado de baja, al margen de los porcentajes de absentismo.

Art. 16. Accidentes.

En la situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo, el trabajador tendrá derecho a la remuneración total que percibía en el momento de accidentarse, a cuyo fin la empresa completará las prestaciones concedidas por el seguro de accidentes.

Estos beneficios, comenzarán a devengarse en el día de producirse el accidente y durarán mientras persista la situación de incapacidad temporal.

Art. 17. Reconocimiento médico.

En cumplimiento de lo preceptuado en el Decreto Foral 113/87, de 15 de mayo, y en el Acuerdo Marco de Pastelería, serán objeto de examen y vigilancia periódica sanitaria, todas las personas que intervengan más o menos directamente en la manipulación de alimentos debiendo estar en posesión del carnet de manipulador y sometidos a cuantas renovaciones fueran exigidas por las normas legales de aplicación. Asimismo y como consecuencia de la consideración que el artículo 2.A del citado Decreto Foral da a los trabajadores de obrador de pastelería como manipuladores de alto riesgo, se acuerda establecer el carácter obligatorio de los reconocimientos médicos a que se refiere el artículo 22 de la Ley 31/1995, considerándose la negativa del operario a someterse a dicho reconocimiento como falta muy grave.

Los gastos que este servicio origine, serán abonados por las respectivas empresas.

Para que el personal sujeto al presente Convenio pueda proveerse del carnet de manipulador de alimentos, las empresas darán a su personal las oportunas instrucciones, así como las facilidades necesarias para la obtención del mismo.

Art. 18. Licencias.

El trabajador, tendrá derecho a permisos retribuidos en los siguientes casos y cuantía:

Veintiún días en caso de matrimonio.

Un día en caso de matrimonio de familiar hasta 2.º grado inclusive, por consanguinidad o afinidad.

Seis días naturales por fallecimiento de cónyuge.

Cinco días naturales por enfermedad del cónyuge con ingreso en clínica, debidamente justificado, los cuales no serán necesariamente seguidos o continuados, sino que podrán ser utilizados a conveniencia del trabajador, siempre durante el proceso de hospitalización del cónyuge.

Tres días naturales en los casos de nacimientos de hijos, dos de los cuales podrán ser disfrutados dentro de los diez días siguientes al hecho causante, precisando que las licencias arriba referenciadas, se verán incrementadas en un día cuando el trabajador necesite hacer un desplazamiento superior a 100 kilómetros y en 2 días si dicho desplazamiento es superior a 200 kilómetros.

Tres días naturales en el caso de enfermedad grave de hijo, de los cuales uno de ellos se concederá únicamente una vez al año.

Un día en caso de Primera Comunión de hijo.

En todo lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en el vigente Estatuto de los Trabajadores.

Art. 19. Plus de trabajo nocturno.

Las horas trabajadas en horas nocturnas, es decir, entre las 22 y las 6 horas, serán incrementadas en 239 Ptas. en el supuesto de que tales horas sean prestadas a instancia de la empresa.

Art. 20. Fiesta patronal.

Con el fin de que los trabajadores afectados por este Convenio puedan disfrutar de su fiesta patronal, se acuerda que ésta coincida con la festividad de la Exaltación de la Santa Cruz, día 14 de septiembre, y en esta fecha la jornada de trabajo será de cuatro horas, no pudiendo terminar después de las nueve de la mañana.

Para el personal comprendido en el artículo 37 del actual Convenio, la jornada del 14 de septiembre, será de 4 horas, fijándose con la debida antelación, de común acuerdo entre Empresa y trabajador/a los turnos correspondientes, respetando la duración de la jornada habitual y la debida atención de los servicios establecidos al público.

Asimismo, se concederá a todos los trabajadores afectados por este Convenio, una gratificación con motivo de dicha festividad consistente en 5.293 Ptas. para todo el personal sin distinción de categorías.

Dicha gratificación se incluirá en la nómina del mes de septiembre.

Art. 21. Actividades penosas e insalubres.

El personal dedicado de manera permanente a actividades penosas e insalubres, percibirá sobre su retribución normal un 25 por ciento sobre el salario base.

Este complemento se reducirá a la mitad si se realizan dichos trabajos durante un período superior a sesenta minutos por jornada sin exceder de media jornada.

A estos efectos se entenderá como trabajos penosos, los realizados habitualmente en cámaras frigoríficas con temperaturas inferiores a 10 grados centígrados bajo cero o en locales a temperaturas superiores a 40 grados centígrados.

Y por insalubres, los realizados habitualmente con materias, elementos o en lugares en los que se desprendan polvos o gases que puedan producir alteraciones en la salud de los trabajadores, en tanto no se aplique en la empresa medios de protección adecuados que eliminen el indicado carácter.

Art. 22. Personal de campaña y eventual.

El personal de campaña y eventual, percibirá por este concepto con independencia de la retribución asignada a su categoría y en compensación a su trabajo discontinuo, seis día de salario base por mes de trabajo, que percibirá al finalizar el respectivo contrato. Este derecho lo perderá el trabajador que continúe en la empresa al servicio de la empresa con categoría de fijo de plantilla.

Al firmar el contrato un trabajador eventual, interino o de campaña, deberá hacerlo ante un Delegado de Empresa y un representante de una Central Sindical con presencia en dicha empresa, a titulo de testigo y firma del enterado.

Art. 23. Contratos formativos.

Estos contratos tienen por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo cualificado.

Los contratos para la formación regulados por el Real Decreto 488/1998, se regirán por las siguiente condiciones:

Se podrán celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21 años.

No podrá utilizarse esta modalidad para llevar a cabo contratos formativos en las categorías de Peón y Personal de limpieza.

Las partes negociadoras acuerdan admitir la posibilidad que la ley les otorga de ampliar hasta tres años su duración.

A estos contratos no les resultarán aplicables ni la estructura salarial ni los conceptos retributivos pactados en el presente Convenio. En su lugar percibirán una retribución única que como mínimo tendrá la cuantía siguiente:

Contratos para la formación realizados con menores de 18 años:

De 16 años: 58.880 pesetas mensuales.

De 17 años: 67.521 pesetas mensuales.

Contratos para la formación realizados con mayores de 18 años:

1.er año: 73.724 pesetas mensuales.

2.º año: 83.164 pesetas mensuales.

3.er año: 92.604 pesetas mensuales.

En el supuesto de que el IPC al 31 de diciembre de 1999 supere el 2,4 por ciento, se efectuará una revisión en lo que el IPC real supere dicho porcentaje, con efectos desde el 1 de mayo de 1999.

Los trabajadores vinculados con contratos para la formación tendrán, igualmente, derecho a percibir anualmente dos gratificaciones extraordinarias y otra con el carácter de participación en beneficios, de la misma cuantía que una mensualidad de su salario.

Art. 24. Fiesta de Navidad.

El día 25 de diciembre y el día 1 de enero, fiesta de Navidad y Año Nuevo, respectivamente, no se trabajará en los Obradores, considerándose dichos días como festivos abonables y no recuperables a todos los efectos. Igualmente el personal denominado en el presente Convenio como "dependiente/a", guardará fiesta en idénticas fechas.

Art. 25. Compensación y absorción.

El conjunto de retribuciones pactadas en este Convenio son de manera global, compensables y absorbibles por cualquier disposición reglamentaria futura.

Para hacer el cálculo de compensaciones, se compararán la retribución total anual resultante de este Convenio, con la legal que deberá corresponder a cada categoría profesional, abonándose solamente el Convenio en los casos que fuera globalmente igual o superior al cálculo legal.

Art. 26. Condiciones más beneficiosas.

Los pactos, cláusulas, o situaciones actualmente implantadas en las distintas empresas que impliquen, en su conjunto, condiciones más beneficiosas con respecto a las convenidas, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas.

Art. 27. Jóvenes trabajadores.

Límite mínimo de edad. Se considerará a los 16 años como el límite mínimo de edad para el trabajo, cumpliendo la Resolución de O.I.T. al respecto.

Pluses: El joven trabajador, no aprendiz, percibirá los pluses en la misma cuantía y calidad que cualquier otro trabajador, en proporción a su salario.

Horas extras: Estarán prohibidas hasta los 18 años. A partir de esa edad, se podrán realizar de acuerdo con la normativa vigente.

Art. 28. Horas extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente y con el objetivo de favorecer la creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias con arreglo a los siguientes criterios:

28.1. Horas extraordinarias habituales: Supresión.

28.2. Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: Realización.

28.3. Se considerarán estructurales las horas extraordinarias para pedidos o períodos punta de producción o ausencias imprevistas, mantenimiento, siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley y su realización será obligatoria. Para ello la empresa deberá poner en conocimiento de los trabajadores y con la máxima antelación posible, las circunstancias que motivan su prestación, así como el número estimado de las mismas y su distribución.

Art. 29. Mandos intermedios y profesionales técnicos.

29.1. Derecho a la formación permanente y actuación profesional, en empresas de más de 100 trabajadores podrán concertarse períodos retribuidos para este capítulo.

29.2. Las empresas vendrán obligadas a seguir criterios objetivos en el proceso de promoción de cuadros intermedios.

29.3. El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que corresponda a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses durante un año y ocho durante dos, podrá reclamar ante la dirección de la empresa el ascenso o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascenso aplicables a la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.

Contra la negativa de la empresa y previo informe del Comité, o en su caso, de los Delegados de Personal, pueden reclamar ante la jurisdicción competente.

29.4. Se aplicará a los cuadros de la vigente legislación en materia laboral en igualdad de condiciones con el resto de los trabajadores a fin de asegurar fundamentalmente la estabilidad de su empleo.

Art. 30. Póliza de seguros.

Con efectos de a partir de un mes desde la publicación del presente Convenio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, las empresas afectadas vendrán obligadas a concertar una póliza colectiva de seguros, encaminada a cubrir los siguientes casos:

a) Indemnización de 5.765.000 pesetas en el supuesto de incapacidad absoluta por circunstancias derivadas de accidente de trabajo.

b) Indemnización de 4.503.000 pesetas en el supuesto de fallecimiento por circunstancia derivada de accidente de trabajo.

Art. 31. Horas representantes sindicales.

Las horas de los distintos miembros del Comité y Delegados de Personal, podrán acumularse, total o parcialmente, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total que determine la ley, pudiendo quedar relevado de los trabajos, sin perjuicio de su remuneración. Tanto el cómputo individual como el acumulado se hará semestralmente.

Art. 32. Empresas de trabajo temporal.

La entrada en vigor de la Ley 14/1994, por la que se regulan las E.T.T. y el Real Decreto 4/1995 que la desarrolla, hacen necesario acordar unas normas mínimas que regulen las prestaciones de servicios a través de estas empresas, para evitar la desorientación que en estos momentos puede darse, y en concreto:

1. El contrato de puesta a disposición se formalizará siempre por escrito.

2. La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores sobre cada contrato de puesta a disposición y motivo de utilización, dentro de los 7 días siguientes a la celebración de dichos contratos.

3. No podrán celebrarse contratos de puesta a disposición en los siguientes casos:

-Para sustituir a trabajadores en huelga.

-Para la realización de las actividades y trabajos que, por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud, se determinen reglamentariamente.

-Cuando la usuaria haya amortizado los puestos de trabajo que se pretenden cubrir, en los 12 meses anteriores, por despido improcedente, por el despido objetivo regulado en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, despido colectivo o por extinción del contrato basada en incumplimiento del empresario.

-Para ceder trabajadores a otra ETT.

4. Las empresas usuarias, informarán a su representación sindical, de las previsiones de utilización de ETT con al menos un mes de antelación. A su vez, pondrán a disposición de dichos representantes, la documentación que se produzca en relación con la utilización de los servicios prestados por trabajadores de las ETT.

Las partes firmantes, acuerdan que las retribuciones abonadas por las ETT a sus trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 28/1999, de 16 de julio, por la que se modifica la Ley 4/1994, sean equivalentes a las fijadas en este Convenio.

La presente disposición se mantendrá en vigor en tanto continúe vigente el Acuerdo Intersectorial de Navarra para las Relaciones Laborales firmado por la Confederación de Empresarios de Navarra (CEN) y las Centrales Sindicales U.G.T. y CC.OO. el 8 de junio de 1995 (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 91, de 21 de julio de 1995).

Art. 33. Comisión Paritaria.

Con el fin de resolver cuantas dudas puedan surgir en la aplicación de este Convenio, así como la evaluación, análisis y estudio de la formación teórica impartida en las empresas del sector, y sin perjuicio de la competencia de la Autoridad Laboral, se nombra una Comisión Paritaria, formada por tres vocales sociales y otros tres económicos, de los que han participado y firmado este Convenio.

Art. 34. Salud Laboral.

Los trabajadores afectados por este Convenio, constituirán un Comité de Seguridad y Salud Laboral a nivel provincial, al cual se elevará por parte de los trabajadores todas las anomalías y quejas que pudieran darse al respecto. La representación sindical del referido Comité quedará constituida por 2 miembros de cada una de las Centrales Sindicales firmantes del Convenio.

Este Comité podrá tramitar las quejas ante la Asociación Navarra de Empresarios Artesanos de Pastelería, Confitería y Bombonería (ANEP), y presentarlas ante los Organismos competentes, en caso de no subsanarse las anomalías.

Los Delegados de Prevención y miembros de Comités de Seguridad y Salud Laboral, dispondrán del mismo crédito horario que los Delegados de Personal y miembros de Comités de Empresa.

Art. 35. Jubilación anticipada.

Se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1194/85, de 17 de julio, aceptando las empresas expresamente su contenido y obligándose respecto a lo preceptuado en el mismo sobre jubilaciones especiales y régimen de nuevas contrataciones sustitutorias de los trabajadores jubilados al amparo de dicho Real Decreto, dichas contrataciones sustitutorias tendrán una duración mínima de un año.

Art. 36. Contratos de trabajo.

36.1. Contrato de relevo: Se estará a lo dispuesto en el artículo 12.6 del Real Decreto Legislativo 1/1995 que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 7 a 9 del Real Decreto 1991/1984 en tanto en cuanto no se desarrolle el citado artículo 12.6.

36.2. Las empresas informarán a los representantes de los trabajadores sobre, planes y modalidades de contratación, siempre que estas se encuentren debidamente definidas.

36.3. Las empresas informarán detalladamente sobre contratación laboral a los Sindicatos de las Comisiones Provinciales del INEM, especialmente cuando los trabajadores carezcan de representantes sindicales, en los términos legalmente establecidos.

Art. 37. Dependienta/e.

En el presente Convenio Colectivo Provincial de Obradores y Fábricas de Confitería, Pastelería y Repostería de Navarra, se incluye la categoría profesional de Dependienta/e mayor de 18 años, entre cuyas obligaciones y funciones desarrollará, entre otras, la de servicio de consumiciones al público.

Las condiciones pactadas en este Convenio para dicha categoría, no serán de aplicación a aquellas empresas, en las que los referidos trabajadores estén sujetos en la actualidad a otro Convenio.

Respecto al sueldo de la referida categoría de Dependienta/e mayor de 18 años fijado en este Convenio, se respetarán situaciones más beneficiosas si las hubiere.

Art. 38. Derecho de participación de los Trabajadores en la Empresa.

Los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho, a través de sus órganos de representación legalmente constituidos y con las competencias que les atribuye el artículo 64 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, a participar en la empresa.

Art. 39. Normativa de aplicación.

En todo lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en las Disposiciones Legales en vigor, en particular al Acuerdo Marco de Pastelería, Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones posteriores y complementarias.

Art. 40. Tribunal Laboral de Navarra.

1. Las partes acuerdan que la solución de los conflictos colectivos de interpretación y aplicación de este Convenio Colectivo o de cualquiera otros que afecten a los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación, se someterá a la intervención del Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra en sus fases de conciliación y mediación.

Del mismo modo manifiestan su compromiso de impulsar el sometimiento de las partes afectadas al procedimiento arbitral del citado Tribunal.

Sirve por lo tanto este artículo como expresa adhesión de las partes al referido órgano arbitral de solución de conflictos, con el carácter de eficacia general y, en consecuencia, con el alcance de que el pacto obliga a empresarios, representaciones sindicales y trabajadores a plantear sus discrepancias con carácter previo al acceso a la vía judicial a los procedimientos de mediación y conciliación del mencionado órgano, no siendo por lo tanto necesaria la adhesión expresa e individualizada para cada discrepancia o conflicto de las partes, salve en el caso de sometimiento a arbitraje, el cual los firmantes de este Convenio se comprometen también a impulsar y fomentar.

2. Igualmente las partes firmantes de este Convenio Colectivo asumen el compromiso de promover el sometimiento voluntario y expreso a los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje ante el Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra de los conflictos individuales que surjan entre los trabajadores y empresarios incluidos dentro de su ámbito de aplicación, a excepción de aquéllos que versen sobre reclamaciones en los que se ejerciten pretensiones en materia electoral, de Seguridad Social, y tutela de libertad sindical y derechos fundamentales.

CLAUSULA ADICIONAL PRIMERA

No aplicación del régimen salarial.

El régimen salarial establecido en este Convenio Colectivo no será de aplicación a las empresas cuya estabilidad pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación.

Las empresas que justifiquen de forma objetiva y fehaciente situaciones de pérdidas o déficit en el ejercicio de 1998 y las que prevean para el presente 1999, podrán plantear su decisión de no aplicar tal régimen salarial a la Comisión Paritaria, en el plazo de dos meses, a partir de la publicación del presente Convenio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Al escrito de petición deberá acompañarse cuanta información económica y contable sea precisa en orden a acreditar la realidad de las causas que motivan la inaplicación del régimen salarial del Convenio (balances, cuentas de resultados de explotación, previsiones de resultados, etc.).

En el supuesto de discrepancia sobre la valoración de tales datos podrán utilizarse informes de auditores o censores de cuenta, atendiendo las circunstancias y dimensiones de las empresas.

En este sentido en las de menos de 25 trabajadores, y para evitar el coste económico que ello implica, se sustituirá el informe de auditores o censores de cuentas por la documentación que resulte precisa, dentro de los párrafos anteriores, para demostrar la situación de pérdidas.

Los miembros de la Comisión Paritaria y sus asesores guardarán el debido sigilo sobre la información que les sea facilitada por las partes y no podrán hacer uso de la misma fuera del ámbito de su cometido o para fines distintos de aquellos para los que les hubiere sido facilitada.

En el plazo de un mes desde la recepción de la petición y documentación referidas, la Comisión Paritaria habrá de reunirse y una vez examinada la documentación decidirá sobre la petición, denegando o autorizando la misma, pudiendo en este último caso fijar los límites salariales en que deba quedar concretado el descuelgue.

La resolución autorizando o denegando el descuelgue precisará del voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Paritaria.

En aquellos supuestos en los que como consecuencia de un empate de votos en el seno de la Comisión Paritaria, no puedan alcanzarse las mayorías exigidas en el párrafo anterior, las partes interesadas, empresa o trabajadores, podrán solicitar en el plazo de siete días hábiles contados a partir de aquél en el que le sea notificado el resultado, que la cuestión sea sometida al arbitraje del Presidente de la Comisión Negociadora de este Convenio. El árbitro recabará toda la documentación que obre en poder de la Comisión Paritaria, pudiendo solicitar de las partes la complementaria que considere oportuna y, previa audiencia a los interesados, si así lo estima conveniente, dictará resolución arbitral de carácter definitivo por la que se autorizará o, en su caso denegará la inaplicación del Régimen Salarial del Convenio.

CLAUSULA ADICIONAL SEGUNDA

Las partes firmantes, manifiestan que en aplicación del acuerdo suscrito en el Convenio que entró en vigor el 1 de mayo de 1997, durante un período de 5 años contados a partir de dicha fecha, los incrementos que han experimentado y experimenten el plus de actividad, pasarán a engrosar el salario base. Además en el mismo período de 5 años, se absorberá dicho plus de actividad por el salario base en orden a 1/5 del actual plus cada año, sin que dicha absorción suponga incremento alguno.

CLAUSULA ADICIONAL TERCERA

La reducción llevada a cabo de 3 horas en el cómputo anual acordada en este Convenio, podrá disfrutarse por el trabajador, previo aviso a su empresa con, al menos, un día de antelación, mediante el disfrute de las mismas como "horas de libre disposición".

ANEXO I

Tablas salariales

Encargado 4.684 648 3.365

Oficial de 1.ª 4.253 487 3.217

Oficial de 2.ª 3.910 382 3.064

Ayudante 3.666 327 2.924

Personal de Limpieza 3.231 192 2.733

Peón 3.532 341 2.775

Dependienta/e mayor 18 años 3.173 192 2.685

Personal de 17 años no aprendiz 2.245 194 1.802

Personal de 16 años no aprendiz 1.998 106 1.709

Código del anuncio: A9912080