BOLETÍN Nº 100 - 21 de agosto de 1998

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

LUZAIDE/VALCARLOS

Aprobación definitiva Ordenanza fiscal

El Pleno del Ayuntamiento de Luzaide/Valcarlos, en sesión celebrada el día 26 de marzo de 1998, adoptó, entre otros acuerdos, el relativo a la aprobación inicial de la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por licencias de apertura.

El acuerdo mencionado se publicó en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, el día 6 de mayo de 1998 y ha permanecido expuesto durante 30 días hábiles, a partir de la publicación, en el Tablón de Edictos de este Ayuntamiento, sin que se hayan presentado alegaciones al mismo. Por tanto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dicha Ordenanza, cuyo texto íntegro se publica como anexo en este anuncio, ha quedado definitivamente aprobada.

Luzaide/Valcarlos, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho. La Alcaldesa, Ana Isabel Elizondo Ainciburu.

A N E X O

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS DE APERTURA

Fundamento

Artículo 1.º La presente Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 180 y siguientes de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra así como en los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Art. 2.º El hecho imponible viene determinado por la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, previa a la concesión de las licencias de apertura, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad, salubridad y cualesquiera otras recogidas por la normativa vigente en la materia para su normal funcionamiento.

Art. 3.º A los efectos previstos en el artículo anterior, tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el artículo 2 de esta Ordenanza, exigiendo nueva verificación de las mismas.

c) La legalización de expedientes de actividades clasificadas relativos a establecimientos ya abiertos.

Art. 4.º Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación o instalación, estén o no abiertas al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que:

a) Se dediquen al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y servicios.

b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamientos.

Exenciones

Art. 5.º No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa regulada en la presente Ordenanza.

Sujeto pasivo

Art. 6.º Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado que exploten directamente un establecimiento de los mencionados en el artículo 4 de la presente Ordenanza.

Art. 7.º Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de dichos establecimientos o locales, quienes podrán repercutir las cuotas, en su caso, sobre los respectivos titulares de la actividad ejercida o que se pretenda ejercer.

Cuota tributaria

Art. 8.º Para la determinación de la cuota tributaria se aplicarán las siguientes tarifas:

1.-Establecimientos de primera instalación: 10.000 pesetas.

2.-Traslado de local:

Tributarán el 50% de las de los establecimientos de primera instalación.

3.-Ampliaciones.

Las ampliaciones tributarán por las mismas tarifas que los establecimientos de primera instalación por las actividades ampliadas.

4.-Las legalizaciones de establecimientos abiertos tendrán la misma tarifa que los de primera instalación: 10.000 pesetas.

Devengo

Art. 9.º Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se realice la actividad municipal que constituye el hecho imponible.

Art. 10. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se realice la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles. Ello, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre si no fuera autorizable dicha apertura.

Normas de gestión

Art. 11. Las personas interesadas en la obtención de una licencia, presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local y emplazamiento del mismo, acompañada de la documentación exigida por la Ley Foral de Control de Actividades Clasificadas.

Art. 12. Concedida la licencia y aprobada la liquidación de esta tasa, el interesado deberá abonar su importe dentro del periodo de cobro voluntario, a partir de la fecha de notificación, pasando, en caso contrario, y sin más aviso, a su cobro por la vía de apremio.

Infracciones

Art. 13. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en su defecto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y normativa concordante.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Será de aplicación supletoria la regulación establecida en la Ordenanza Fiscal General aprobada por esta Entidad Local y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Código del anuncio: a9806168