BOLETÍN Nº 37 - 26 de marzo de 1997

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

L O D O S A

Aprobación definitiva de Ordenanzas fiscales

El Pleno Municipal, en sesión de fecha 9 de diciembre de 1996, aprobó inicialmente seis Ordenanzas fiscales, publicándose en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 153, de 18 diciembre de 1996, el anuncio correspondiente.

En el día de ayer finalizó el periodo de información pública, sin que se hayan presentado reclamaciones, reparos u observaciones, por lo cual se entienden aprobadas definitivamente, con esta fecha, las siguientes ordenanzas fiscales, cuyo texto íntegro se publicará a continuación:

1.-Ordenanza fiscal general.

2.-Ordenanza reguladora de las tasas por expedición y tramitación de documentos y expedientes municipales.

3.-Ordenanza reguladora de los precios públicos por aprovechamientos especiales del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública y terrenos del común.

4.-Ordenanza reguladora de los precios públicos por la utilización de edificios e instalaciones deportivas y culturales municipales.

5.-Ordenanza reguladora del precio publico por la utilización de nichos en el cementerio municipal.

6.-Ordenanza reguladora del precio publico por la utilización del matadero municipal.

Lodosa, a cinco de febrero de mi novecientos noventa y siete. El Alcalde, Fermín Remírez Elías.

ORDENANZA FISCAL GENERAL

Fundamentación

La presente Ordenanza se establece de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 36, de 20 de marzo de 1995).

CAPITULO I

Principios generales

Artículo 1. La presente Ordenanza Fiscal General tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a todas las exacciones que constituyen el régimen fiscal de este Municipio.

Las Normas de esta Ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas Ordenanzas particulares en todo lo que no esté previsto o regulado en las mismas.

Art. 2. La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas Fiscales y la presente, es general y alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, respetando, en todo caso, los principios de igualdad y capacidad económica (artículo 56.a. de la Ley Foral 2/1995).

Art. 3. Las Ordenanzas Fiscales aprobadas por el Ayuntamiento de Lodosa obligarán en todo el territorio de su término municipal, sin que se pueda gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la entidad impositora (artículo 56.b. de la Ley Foral 2/1995).

Art. 4. Los sujetos pasivos de los tributos locales exaccionados por este Ayuntamiento podrán formular ante el mismo consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración.

No obstante, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad, siempre que concurran los requisitos que señala el artículo 63.3. de la Ley Foral 2/1995.

Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación de una consulta, aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella (artículo 63.4. de la Ley Foral 2/1995).

Art. 5. Este Ayuntamiento expedirá copias de las ordenanzas fiscales vigentes a quienes las demanden.

Las ordenanzas regirán durante el plazo previsto en las mismas. De no fijarse plazo se entenderán de duración indefinida (artículo 14 de la Ley Foral 2/1995).

CAPITULO II

Elementos de la relación tributaria

Hecho imponible

Art. 6. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Cada Ordenanza fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de los supuestos en que nace la obligación de contribuir.

Art. 7. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones (artículo 65 de la Ley Foral 2/1995).

Art. 8. Sujeto pasivo.

a) Sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que, según la ordenanza particular de cada exacción, resulta obligada al cumplimiento de las obligaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la Ordenanza particular de cada exacción (en aplicación de lo dispuesto por la Ley Foral 2/1995) impone la carga tributaria derivada del hecho imponible, en forma individual o solidaria.

Sustituto del contribuyente es el sujeto pasivo que por imposición legal o de la ordenanza, y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

b) También tendrán la consideración de sujeto pasivo las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Art. 9. Inalterabilidad de la relación tributaria.

La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Art. 10. Base imponible.

Se entiende por base imponible:

a) La calificación del hecho imponible como módulo de imposición, cuando la deuda tributaria venga determinada por cantidades fijas.

b) El aforo de unidades de cantidad, pesos o medida del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa pertinente para llegar a determinar la deuda tributaria.

c) La valoración en unidades monetarias del hecho imponible tenido en cuenta por la Administración municipal sobre la que (una vez practicadas, en su caso, conforme a la normativa vigente, las reducciones procedentes) se aplicará el tipo correspondiente para la concreción de la deuda tributaria.

Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

Art. 11. Base liquidable.

Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley u Ordenanza que regule cada exacción.

Art. 12. Tipo de gravamen.

Tendrán la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que corresponda aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota.

Art. 13. Determinación de la cuota.

La cuota se determinará:

a) Según cantidad fija señalada en la correspondiente Ordenanza como módulo de imposición.

b) Según las tarifas, establecidas en las Ordenanzas particulares, aplicadas sobre la base imponible.

c) Por aplicación al valor base de imposición del tipo de gravamen proporcional o progresivo que corresponda.

d) Globalmente en las contribuciones especiales, para el conjunto de los obligados a contribuir, por el tanto por ciento del coste de las obras e instalaciones que se imputen al interés particular, distribuyéndose la cuota global por partes alícuotas entre los sujetos pasivos, conforme a los módulos establecidos en la respectiva Ordenanza.

Art. 14. Exenciones y bonificaciones.

Se estará a lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y demás normas aplicables, aprobadas o que se aprueben, por el Parlamento Foral de Navarra.

CAPITULO III

La deuda tributaria

Art. 15. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

b) El interés de demora determinado legalmente.

c) Los recargos de aplazamiento o prórroga.

d) El recargo de apremio.

e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.

Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria

Art. 16. 1. La ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.

El recargo de apremio sólo será exigible al responsable cuando haya transcurrido el período voluntario que se le concede para el ingreso sin que haya efectuado el pago.

Art. 17. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.

Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

Art. 18. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legal.

Art. 19. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Extinción de la deuda tributaria

Art. 20. La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por prescripción.

c) Por insolvencia probada.

d) Por compensación.

Art. 21. El pago de las deudas tributarias se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 54 a 57, ambos incluidos, de la presente Ordenanza.

Art. 22. Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones:

a) En favor de los sujetos pasivos:

-El derecho de la Administración Municipal para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

-La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

-La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias, contado desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones.

b) En favor de la Administración, el derecho a la devolución de ingresos indebidos, contado desde el día en que se realizó dicho ingreso.

Art. 23. Los plazos de prescripción a que se refiere el apartado a) del artículo anterior se interrumpen:

-Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la exacción devengada por cada hecho imponible.

-Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; cuando por culpa imputable a la propia Administración Municipal ésta no resuelva dentro del plazo establecido al efecto, el período de prescripción volverá a computarse a partir del momento en que deba entenderse transcurrido dicho plazo.

-Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.

Para el caso del apartado b) del artículo anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración Municipal en que se reconozca su existencia.

Art. 24. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Art. 25. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

CAPITULO IV

Las infracciones tributarias y sanciones

Infracciones tributarias

Art. 26. Conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en la misma y demás normas aplicables.

Art. 27. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.

c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra.

Art. 28. Los supuestos en que las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad son los señalados por el artículo 93 de la Ley Foral 2/1995.

Art. 29. Las infracciones podrán ser simples o graves, según las acciones u omisiones constitutivas de las mismas se integren dentro del concepto que de unas u otras establece el artículo 94 de la Ley Foral 2/1995 de las Haciendas Locales de Navarra.

Sanciones

Art. 30. Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Foral 2/1995.

Art. 31. 1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.

2. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección en el ejercicio de sus competencias se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.

3. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50% al 150% del importe de la cuota, sin perjuicio de la reducción contemplada en el artículo 97.3. de la Ley Foral 2/1995.

4. Serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

Art. 32. Procedimiento sancionador.

Las sanciones serán acordadas e impuestas, con audiencia del interesado, por los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos y, en todo caso, previa la incoación del correspondiente expediente.

Art. 33. Responsabilidad derivada de las infracciones tributarias.

1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción o por prescripción.

2. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ella solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

CAPITULO V

Normas de gestión

Art. 34. La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos de las entidades locales.

La declaración tributaria

Art. 35. a) Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

b) En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

c) Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.

d) Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración Municipal, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Art. 36. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular, y en su defecto, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

Art. 37. La presentación de la declaración ante esta Entidad Local no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

Este Ayuntamiento podrá recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de los tributos y para su comprobación.

El incumplimiento de los deberes a que se refiere el párrafo anterior será considerado como infracción simple y sancionada como tal.

Art. 38. Plazos.

1. En las Ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los diversos trámites de gestión tributaria. Si dichas Ordenanzas no los fijasen, se entenderá con carácter general que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte la correspondiente resolución que le ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.

2. La inobservancia de los plazos por esta Entidad local no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar la correspondiente reclamación.

3. En todo momento podrá reclamarse contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la reclamación dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.

Comprobación e investigación

Art. 39. Esta Entidad local investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y comprobará la valoración de la base de gravamen.

Art. 40. La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

Art. 41. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administración los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Art. 42. Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.

Art. 43. La denuncia.

1. La actuación investigadora de las entidades locales podrá iniciarse mediante denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995.

2. No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.

3. Podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fueren manifiestamente infundadas.

Liquidaciones tributarias

Art. 44. 1. Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

2. Tendrán la consideración de definitivas:

-Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.

-Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

3. Fuera de los casos que se indican en el apartado anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Art. 45. a) Esta Entidad local comprobará, al practicar las liquidaciones, todos los actos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

b) El aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse.

Art. 46. 1. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

a) De los elementos esenciales de aquéllas.

b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

c) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

2. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

3. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal, dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Censos de contribuyentes

Art. 47. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración Municipal procederá a confeccionar, a la vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes Censos de contribuyentes. El Censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que el Ayuntamiento acuerde establecer.

Art. 48. 1. Una vez constituido el Censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.

2. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Censo.

Art. 49. Los Censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.

CAPITULO VI

De la recaudación

Principios generales

Art. 50. La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda de la Entidad Local.

Art. 51. 1. La recaudación podrá realizarse:

-En período voluntario.

-En período ejecutivo.

2. En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

Art. 52. La recaudación de los recursos del Ayuntamiento se realizará de modo directo, a través de la Tesorería, de tal forma que el Interventor ejerza la fiscalización de los servicios.

Art. 53. Clasificación de las deudas tributarias a efectos de su recaudación.

1. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por las autoridades municipales se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.

2. En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que, sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible.

3. Sin notificación son aquellas deudas que, por derivar directamente de Censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no se precisa su notificación individual, aunque la deuda tributaria varíe periódicamente por aplicación de recargos o aumentos de tipo previamente determinados en la respectiva Ordenanza.

4. Son autoliquidadas aquellas en las que el sujeto pasivo, por medio de efectos timbrados o a través de declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.

Art. 54. Lugar de pago.

Las deudas a favor de esta Entidad local se ingresarán en la Caja de la Corporación o en las cuentas bancarias o de ahorro de su titularidad, abiertas a tal fin.

Art. 55. Plazos de pago.

Las deudas tributarias deberán satisfacerse:

a) Las notificadas, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde su notificación.

b) En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, en el mismo plazo establecido en la letra anterior, computado desde el día primero del trimestre natural en que deban hacerse efectivos.

c) Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones. Las fechas o plazos de presentación de las declaraciones serán las que se determinen en las ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.

Art. 56. Forma de pago.

1. El pago de las deudas tributarias deberá realizarse en efectivo por alguno de los medios siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Giro postal o telegráfico.

c) Cheque bancario.

d) Carta de abono o transferencia en las cuentas abiertas al efecto por la Entidad local en entidades de crédito y ahorro.

2. No obstante lo prevenido anteriormente, podrá acordarse la domiciliación de las deudas tributarias en entidades de crédito y ahorro, de modo que éstas actúen como administradoras del sujeto pasivo pagando las deudas que éste les haya autorizado. Tal domiciliación no necesita más requisito que el previo aviso escrito a la tesorería de la Entidad local y a la entidad de crédito y ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.

Art. 57. Aplazamientos y fraccionamientos.

1. Liquidada la deuda tributaria, la Entidad local podrá aplazar o fraccionar el pago de la misma, previa petición de los obligados.

2. Todas las cuestiones relativas al aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la deuda tributaria se regirán por lo dispuesto en los artículos 90 a 92, ambos incluidos, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

CAPITULO VII

Recursos

Art. 58. Contra la aprobación definitiva de las Ordenanzas podrán interponerse, a partir de su publicación en el "BOLETIN OFICIAL de Navarra", los recursos establecidos con carácter general en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra contra las resoluciones municipales.

Art. 59. Independientemente de lo establecido en el artículo anterior, quedará subsistente en todo caso el derecho de los interesados a recurrir contra las decisiones municipales que apliquen disposiciones relativas a exacciones con infracción de lo establecido en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, o en las propias Ordenanzas, con arreglo al procedimiento general establecido para los recursos contra las resoluciones municipales.

Art. 60. Para interponer recurso contra la inclusión en la obligación de contribuir o contra el importe de la cuota liquidada por una exacción, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida, pero la reclamación no detendrá la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado deposite en la Tesorería Municipal el importe de la liquidación, incrementado en un veinticinco por ciento para garantizar el de los recargos, costas o gastos que pudieran producirse.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Segunda.-Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal General, así como de las Ordenanzas particulares que sean aprobadas por esta Entidad local se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.-En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

Lodosa, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR EXPEDICION Y TRAMITACION DE DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES MUNICIPALES

Disposición general

Artículo 1. La presente Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales.

Hecho imponible

Art. 2. El hecho imponible viene determinado por la actividad municipal desarrollada a instancia de parte, con motivo de la tramitación de los documentos que se expidan o de que entiendan la Administración municipal o las Autoridades municipales.

Obligación de contribuir

Art. 3. Nace la obligación de contribuir por el mero hecho de solicitar en interés propio, la expedición de cualquier documento o trámite en el que entienda o deba entender la Administración municipal o las Autoridades municipales.

Sujeto pasivo

Art. 4. Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden los documentos que se expidan o de que entiendan la Administración municipal o las autoridades municipales.

Normas de gestión y recaudación

Art. 5. 1. La tasa se considerará devengada con la presentación de la solicitud en el registro general del Ayuntamiento y no se admitirá ni tramitará en las oficinas municipales ninguna instancia ni documento por servicio sujeto a la misma, sin que se haya cumplido previamente el requisito del pago, si ya es conocido el importe en ese momento.

2. Cuando se conozca una parte fija de la tasa y exista otra variable (por expedición de informes, resultado de antecedentes, etc.), se exigirá con la solicitud únicamente la parte conocida y se liquidará la parte variable cuando se conozca.

3. No se entregará ningún documento que requiera el pago de esta tasa, sin la cumplimentación de la liquidación por el funcionario que lo entregue y sin que el solicitante la haya hecho efectiva.

4. Las tasas de cada petición que requiera la busca de antecedentes se devengarán en atención a los mismos aunque sea negativo el resultado.

Art. 6. Los empleados encargados del Registro General de Entrada y Salida de documentos y comunicaciones de la Administración Municipal llevarán cuenta y razón de todas las partidas del sello Municipal que expidan y efectuarán diariamente el ingreso con sus correspondientes liquidaciones en la Depositaría Municipal.

Infracciones y sanciones

Art. 7. Los funcionarios municipales encargados del registro de Entrada y Salida de documentos y comunicaciones de la Administración Municipal y el personal responsable de la Depositaria Municipal, serán los responsables de la defraudación, la cual será penalizada en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-En lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

ANEXO DE TARIFAS

Las tarifas por las que se regirá la presente Ordenanza son las siguientes:

1.-Instancias y documentos.

a) Por recibos o copia que acrediten la presentación de cualquier instancia o documentos. Por cada uno 100 pesetas.

b) Por cada documento que se expida a instancia de parte, si está obtenido de la documentación archivada en el Ayuntamiento de Lodosa, sin requerir compulsa ni certificación, se aplicará la tarifa del apartado siguiente de copias y fotocopias, salvo que se trate de documentación de más de tres años de antigüedad, en cuyo caso dicha tarifa se multiplicará por cuatro para el segundo trienio (años 4, 5 y 6), por ocho para tercer trienio (años 7, 8 y 9) y desde el año diez, por cada año una unidad más (el año diez la tarifa multiplicada por nueve; el año once la tarifa multiplicada por diez y así sucesivamente).

c) Copias y fotocopias de cualquier documento que aporten los particulares, sin que se requiera compulsa ni certificación. Por cada cara de hoja Din A4 o menor, 25 pesetas.

d) Si la documentación solicitada pertenece a las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal y no son simples fotocopias en tamaños A4 o A3 (en cuyo caso se regiría por el apartado anterior de copias y fotocopias), el Ayuntamiento la pedirá al equipo técnico que lleva la asesoría urbanística y se liquidará la tasa por el importe de la minuta o factura que los mismos cobren más mil pesetas por gastos de tramitación, ya se trate de soportes informáticos, planos, copias masivas u otros. A instancia del interesado, podrá autorizarse la emisión de la factura del equipo técnico directamente a nombre del solicitante, liquidando el Ayuntamiento únicamente la tasa por las mil pesetas de tramitación.

Los precios por los servicios urbanísticos ajenos, que el Ayuntamiento tiene acordados e imputará a quienes los requieran del mismo, durante el próximo ejercicio son los siguientes:

Reproducción de planos y documentos de las NNSS:

Original papel vegetal: 350 pesetas más IVA

Original plotter: 350 pesetas más IVA

Copias de originales: 220 pesetas más IVA

Documento completo Texto Refundido: 12.130 pesetas más IVA

e) Cualquier otro documento que haya de autorizarse o revisarse por la Alcaldía o fedatario público en interés de los particulares. Por cada cara de hoja A4, 325 pesetas.

2.-Certificaciones, compulsas e informes.

a) Certificaciones que expidan las oficinas municipales sobre documentos o datos en su poder, por cada cara de hoja A4:

-Dentro del último trienio, 325 pesetas.

-Del trienio anterior, 500 pesetas.

-Por cada año que pase de seis, 100 pesetas más (del año siete 600 pesetas, del año ocho 700 pesetas y así sucesivamente).

b) Certificaciones acreditativas del estado urbanístico de las fincas, por cada finca catastral o parte de ella, 500 pesetas.

c) Certificados acreditativos de ingresos efectuados, por cada titular de bienes y ejercicio económico, 325 pesetas.

d) Cualquier otra clase de certificación, por cada cara de hoja A4, 325 pesetas.

e) Compulsa de cualquier documento, por la comprobación y estampación del sello de cotejo, sin firma de fedatario público, cada cara de hoja A4, 100 pesetas.

f) Informe, a instancia de parte, con o sin certificación, si se expide con la única intervención de personal de plantilla, por cada uno 2.000 pesetas; si han de intervenir técnicos ajenos u organismos de cualquier tipo, que pasen su minuta o factura al Ayuntamiento, se liquidará al solicitante el importe de la misma, incrementado en mil pesetas, por gastos de tramitación. A instancia del interesado, podrá autorizarse la emisión de la factura del equipo técnico ajeno directamente a nombre del solicitante, liquidando el Ayuntamiento únicamente la tasa por las mil pesetas de tramitación.

Notas:

1.ª Se requerirá informe de servicios ajenos en todos los expedientes de ordenación y gestión urbanística a instancia de parte, en los de licencia municipal de obras (salvo las que no requieran la intervención para su cálculo o dirección de ningún técnico titulado), en los de licencia de actividad clasificada para la protección del medio ambiente y en los de licencia municipal de parcelación o división de terrenos.

2.ª Se deja constancia de que el Ayuntamiento ofrece, actualmente con carácter gratuito, un servicio de información urbanística, mediante la presencia en la Casa Consistorial, cada quince días, de un Arquitecto del Equipo Redactor de las actuales Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, al que puede acceder cualquier interesado, por sí o por sus técnicos, previa concertación de hora en las Oficinas Municipales. Se imputarán al solicitante, el coste de los informes que se soliciten al margen de dicho servicio general.

3.ª Los precios por los servicios urbanísticos ajenos, que el Ayuntamiento tiene acordados e imputará a quienes los requieran del mismo, durante el próximo ejercicio son los siguientes:

Asesoramiento e informes:

Informe sobre valoraciones: 35.000 pesetas más IVA.

Informe sobre obras menores: 8.000 pesetas más IVA.

Informe urbanístico: 20.000 pesetas más IVA.

Desplazamiento por visita a Lodosa: 3.000 pesetas más IVA.

Precio hora: asesoría o inspección: 5.390 pesetas más IVA.

Las demás intervenciones no previstas se regirán por el mismo principio de imputación de su importe al solicitante, con la posibilidad de que éste podrá requerir ser informado previamente del coste estimado del informe y de que su importe le sea facturado directamente por el técnico ajeno.

4.ª En todos los supuestos de tarifas por expedición de certificados, compulsas e informes, se liquidan además de éstas las causadas por realización de las fotocopias que se precisen.

3.-Expedientes urbanísticos.

a) Por la tramitación de cualquier instrumento de ordenación y gestión urbanística, a instancia de parte, nuevo o modificación posterior, en todas las fases que son de la competencia municipal, o por las cumplimentadas aunque no llegue a aprobarse definitivamente, debiendo el solicitante aportar toda la documentación técnica que sea precisa, además de la tarifa por cada uno de los informes emitidos (apartado 2.f), se repercutirá al solicitante el importe de los anuncios oficiales (incluida la publicación del texto íntegro) y los demás pagos a terceros que se causen, incrementados del siguiente modo por su tramitación:

-Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, Delimitación de Unidad de Ejecución, Estudio de Detalle, diez mil pesetas de incremento.

-Planes Parciales o Especiales treinta mil pesetas de incremento.

-Expediente unificado de gestión por el Sistema de Compensación de cada Unidad de Ejecución (incluyendo Bases de Actuación, Estatutos de la Junta, Proyecto de Compensación y el de Urbanización), o si se trata de una reparcelación voluntaria por ser todos los terrenos de un único propietario, veinte mil pesetas de incremento. Si se solicitan en diferentes fases o documentos, cualquiera de los anteriores trámites, por cada uno diez mil pesetas de incremento.

b) Por el otorgamiento de Licencia Municipal de Actividad, relativa a expedientes de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente, en los trámites de información vecinal y exposición pública e informe previo del Gobierno de Navarra, o por los cumplimentados aunque no llegue a otorgarse la Licencia, debiendo el solicitante aportar toda la documentación técnica que sea precisa, además de la tarifa por cada uno de los informes emitidos (apartado 2.f), se repercutirá al solicitante el importe de los anuncios oficiales (incluida la publicación de la concesión de la Licencia) y los demás pagos a terceros que se causen, incrementado en diez mil pesetas.

c) Por el otorgamiento de Licencia Municipal de Obras, la tarifa por cada uno de los informes que se emitan (apartado 2.f), incrementada del siguiente modo por su tramitación:

-Si requiere su envío a la Administración de la Comunidad Foral (para informe de habitabilidad o por tratarse de construcciones fuera del Suelo Urbano), cinco mil pesetas de incremento.

-Si no requiere ningún trámite previo, ajeno a la Administración Municipal, mil pesetas de incremento.

Notas:

1.ª Si el presupuesto de ejecución material de las obras no supera las doscientas mil pesetas, se aplicará una tarifa única de mil pesetas.

2.ª Si la Licencia se refiere a un expediente que ha obtenido Licencia de Actividad y las obras amparadas en la misma están contenidas en el expediente de Actividad Clasificada para la Protección del Medio Ambiente, se considerarán como si no requiriese ningún trámite previo ajeno a la Administración Municipal.

d) Por el otorgamiento de Licencia Municipal de Parcelación o División de Terrenos, la tarifa por cada uno de los informes que se emitan (apartado 2.f), incrementada por su tramitación en mil pesetas, cuando resulten tres o menos parcelas de la división y mil pesetas más por cada parcela resultante a partir de tres.

e) Por el otorgamiento de Licencia Municipal para la primera ocupación de los edificios, o para el ejercicio de actividades no sujetas a expediente de actividad clasificada para la protección del medio ambiente, la tarifa por cada uno de los informes que se emitan (apartado 2.f), incrementada en mil pesetas por su tramitación.

f) Por el otorgamiento de Licencia Municipal de Apertura, relativa a expedientes de actividad clasificada para la protección del medio ambiente, en el trámite de comprobación de que las construcciones e instalaciones son conformes con las exigencias de las Licencias de Actividad y de Obras, debiendo el solicitante aportar toda la documentación técnica que sea precisa, además de la tarifa por cada uno de los informes emitidos (apartado 2.f), se repercutirán al solicitante los demás pagos a terceros que se causen, incrementado en cinco mil pesetas.

4.-Concursos y subastas.

a) De personal: Por cada solicitud para tomar parte en concursos y oposiciones para plazas de plantilla 2.000 pesetas.

b) De obras y servicios: Por cada proposición para tomar parte en contratación pública de obras, suministros o servicios 2.000 pesetas.

c) Bastante de poderes, que se efectuarán para surtir efectos ante la Administración Municipal, cuando no conste que hayan sido sometidos a dicho trámite por los organismos competentes de la Comunidad Autónoma, 10.000 pesetas.

5.-Otros servicios urbanísticos.

a) Reconocimiento de edificios a instancias de parte, la tarifa por cada uno de los informes que se emitan (apartado 2.f), incrementada en mil pesetas por su tramitación.

b) Señalamiento de alineaciones y rasantes: En una dirección 3.000 pesetas; Cada dirección más 1.000 pesetas.

Lodosa, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VIA PUBLICA Y TERRENOS DEL COMUN

Artículo 1. La presente Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, 93 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades de Navarra, aprobado por Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, y en los artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Art. 2. Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial de la vía pública y terrenos del común en su suelo, vuelo y subsuelo, con cualquiera de los aprovechamientos o utilizaciones siguientes:

1. Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público.

2. Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales y otras instalaciones análogas.

3. Lucernarios, respiraderos, puertas de entradas o bocas de carga o elementos análogos situados en el pavimento o acerado de la vía pública para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de objetos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado.

4. Marquesinas, toldos y otras instalaciones semejantes voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada y que no sean elementos propios estructurales del edificio.

5. Rieles, andamios y similares, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, básculas, aparatos de venta automática y otros análogos que se establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre la misma.

6. Ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.

7. Quioscos en la vía pública.

8. Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos y atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

9. Escaparates y vitrinas.

10. Cerramiento acristalado de balcones y terrazas.

Art. 3. Están obligados al pago de los precios públicos que se establecen en esta Ordenanza:

a) Los titulares de las licencias o concesiones municipales y las personas naturales o jurídicas en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento.

b) Los que sin licencia o concesión realicen alguno de los aprovechamientos objeto de esta Ordenanza.

c) Los que habiendo cesado en el aprovechamiento no presenten a la Entidad Local la baja correspondiente.

d) En el caso de los contenedores que se instalen en la vía pública, los titulares de la licencia o usuarios del aprovechamiento. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los contenedores y los constructores.

Art. 4. El importe del precio público objeto de la presente Ordenanza se fijará tomando como referencia el tiempo de duración del aprovechamiento y dimensión de la vía pública ocupada en los aprovechamientos especiales objeto de la presente Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo de ésta.

Art. 5. Estarán exentas de la exacción de los precios públicos regulados en esta ordenanza, las entidades públicas sin ánimo de lucro, prestadoras de servicios públicos locales.

Art. 6. 1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños fuesen irreparables, la Entidad Local será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

En ningún caso la Entidad Local condonará las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este artículo.

Art. 7. La obligación de pagar el precio público nace desde el momento en que el aprovechamiento sea concedido o desde que el mismo se inicie, si se procedió sin la oportuna autorización.

Art. 8. Cuando el aprovechamiento se realice sin haber obtenido la oportuna licencia o concesión municipal, el pago del precio público correspondiente no legalizará los aprovechamientos efectuados, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.

Art. 9. 1. Los aprovechamientos sujetos a los precios públicos regulados en esta Ordenanza, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo.

2. En lo relativo a la ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa, la Entidad Local podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización siempre que haya razón justificada, como intensidad del tráfico, acontecimientos deportivos, festivos, religiosos, obras, reparaciones, etc...., sin más obligación que la devolución de la parte proporcional del precio público percibido, si la limitación del uso concedido es superior a tres meses.

3. El precio relativo al cerramiento acristalado de balcones y terrazas, se devengará en el momento de otorgarse la licencia.

Art. 10. 1. Constituye acto de defraudación la iniciación del aprovechamiento o utilización, sin la correspondiente autorización.

2. En lo relativo a otras infracciones y en todo lo relacionado con las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General, pudiendo la Entidad Local proceder a retirar ejecutivamente cualquier instalación en vía pública sin licencia o sin autorización y depositarla en los almacenes locales, con devengo de gastos a cargo del propietario por desmontaje, transporte, depósito y demás que se produzcan.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. y haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral de la facultad de requerimiento a las Entidades Locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.

A N E X O

Epígrafe I.-Aprovechamientos especiales en el suelo

I.1. Mesas, sillas, veladores:

Por cada mesa, se superficie inferior a un metro cuadrado y cuatro sillas individuales, o fracción, una cuota única de 5.100 pesetas para todo el año natural, sin prorrateos por periodos de tiempo menores.

Si se utilizan mesas de mayor tamaño o mayor número de sillas por mesa, se establecerá la correspondiente proporcionalidad.

I.2. Mercadillos, por metro cuadrado o fracción:

-Venta de todo tipo de productos, en día de mercadillo semanal, 195 pesetas al día o fracción.

-Reserva anual, hasta determinada hora, incluida la ocupación efectiva exclusivamente por su titular, cualquiera que sea el número de días que efectivamente se utilice, 9.300 pesetas al año.

I.3. Rastrillos.

-Venta de todo tipo de productos, en cualquier día autorizado por motivo de festividad, romería, acontecimiento deportivo, etc., 195 pesetas al día o fracción.

I.4. Otros aprovechamientos, de duración superior a un día.

-Quioscos:

-Ocupación de temporada (con retirada del mismo al finalizar), hasta cuatro metros cuadrados de superficie:

Para venta de prensa o libros, 1.000 pesetas al mes o fracción. Cada metro más o fracción, 500 pesetas al mes o fracción.

Para venta de cualquier otro artículo, 2.500 pesetas al mes o fracción. Cada metro más o fracción, 1.250 pesetas al mes o fracción.

-Ocupación permanente, todo el año, hasta cuatro metros cuadrados de superficie:

Para venta de prensa o libros, 7.200 pesetas al año. Cada metro más o fracción, 3.600 pesetas al año.

Para venta de cualquier otro artículo, 18.000 pesetas al año. Cada metro más o fracción, 9.000 pesetas al año.

I.5. Ocupación con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, andamios y otras instalaciones análogas:

Por metro cuadrado con materiales, escombros, vallas y otros materiales de la construcción, 20 pesetas al día.

Por metro cuadrado de los mismos usos del apartado anterior, si están debidamente vallados, 15 pesetas al día.

Por metro cuadrado con mercancías, o cualquier otro material no relacionado con la construcción, 25 pesetas al día.

Los mismos materiales del apartado anterior, si la ocupación autorizada es permanente, hasta diez metros cuadrados, 58.000 pesetas por año natural. Por cada metro cuadrado más o fracción, 6.000 pesetas por año natural.

I.6. Caravanas, remolques y demás vehículos no automóviles, cuando sean autorizados expresamente, sin que el pago de la tasa prejuzgue la autorización.

Por cada día o fracción, hasta diez metros cuadrados, 200 pesetas; cada metro cuadrado más o fracción, 25 pesetas.

I.7. Extracción de materiales de terrenos públicos, cuando sean autorizados expresamente, sin que el pago de la tasa prejuzgue la autorización:

Por cada metro cúbico de arena para obras o usos industriales, 300 pesetas.

Por cada metro cúbico de arena o tierra para usos agrícolas, 50 pesetas.

Por cada metro cúbico de cascajo, grava, yeso crudo, piedra o tierra no arenosa, 100 pesetas.

Epígrafe II.-Aprovechamientos especiales en el vuelo

-Por metro lineal de hilos o tuberías de conducción, eléctricas o de otro tipo, 5 pesetas al año.

-Por metro cuadrado de cualquier uso, 50 pesetas al año.

Epígrafe III.-Aprovechamientos especiales en el subsuelo

-Por metro lineal de hilos o tuberías de conducción, eléctricas o de otro tipo, 5 pesetas al año.

-Por metro cuadrado de respiraderos u otros usos no practicables, 50 pesetas al año.

-Por metro cuadrado de pasadizos, garajes u otros usos practicables, 100 pesetas al año.

Lodosa, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR LA UTILIZACION DE EDIFICIOS E INSTALACIONES DEPORTIVAS Y CULTURALES MUNICIPALES

Artículo 1. Los precios públicos objeto de esta Ordenanza se establecen al amparo de lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Art. 2. Estarán obligados al pago de estas exacciones las personas naturales usuarias de las piscinas, frontón, polideportivo, casa de cultura y demás instalaciones deportivas o culturales (en el caso del colegio público, fuera del horario lectivo).

Art. 3. La obligación de contribuir nacerá, respectivamente, desde que la utilización se inicia mediante la entrada al recinto de las instalaciones o desde que se formalicen las inscripciones previas correspondientes.

Art. 4. Se tomará como base de percepción de la presente exacción a las personas naturales o las plazas individuales reservadas a las personas jurídicas beneficiarias de los servicios.

Art. 5. El tipo de percepción de derechos se ajustará a las tarifas que figuran en el anexo.

Por lo que se refiere a las Piscinas Municipales, regirán las siguientes reglas:

1.-Podrán acceder gratis los niños menores de cuatro años, pero tendrán que estar acompañados de una persona mayor de dieciocho años. Los niños de dos y tres años deberán obtener abono que se expedirá gratuitamente en el Ayuntamiento.

2.-Existen dos clases de entrada: Ordinaria y Reducida (esta última para jubilados o pensionistas).

3.-Se pagará siempre el abono o entrada ordinaria, correspondiente al día que se solicita, salvo que se acredite con documentos originales o copias compulsadas formalmente, la circunstancia personal que da derecho a entrada reducida según estas tarifas (tarjeta o cartilla de la Seguridad Social de pensionista o jubilado).

4.-En caso de extravío de abono se harán duplicados al precio de 300 pesetas.

Art. 6. La obligación de pago de los precios públicos regulados en esta Ordenanza nace en el momento de obtener el pase, la autorización municipal de acceso a la instalación o al formalizar la inscripción o matrícula previa establecida.

Art. 7. Los usuarios deberán respetar, en todo momento, las normas de comportamiento y utilización de las instalaciones que figuren expuestas en cada recinto municipal.

Art. 8. La negativa a presentar los pases a requerimiento del personal encargado de las instalaciones podrá sancionarse con la expulsión del recinto municipal.

Art. 9. Se considerará acto de defraudación el hecho de acceder a las instalaciones municipales sin el correspondiente pase, autorización de uso o matrícula.

DISPOSICION FINAL UNICA

La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

ANEXO DE TARIFAS

a) Piscinas Municipales:

-Abono de Temporada:

Desde 16 años: 5.850 pesetas.

Reducida: 4.260 pesetas.

Hasta 15 años: 2.925 pesetas.

-Abono mes natural:

Desde 16 años: 4.260 pesetas.

Reducida: 3.180 pesetas.

Hasta 15 años: 2.130 pesetas.

-Abono quincena natural:

Desde 16 años: 2.925 pesetas.

Reducida: 2.385 pesetas.

Hasta 15 años: 1.460 pesetas.

-Entrada día:

Laborable (lunes a viernes:

Desde 16 años: 370 pesetas.

Hasta 15 años: 185 pesetas.

-Sábado, domingo o festivo:

Desde 16 años: 635 pesetas.

Hasta 15 años: 320 pesetas.

b) Frontón Municipal:

-Por cada hora de uso de la cancha: 300 pesetas.

-Por cada hora de foco de alumbrado: 50 pesetas.

-Por cada uso de la ducha: 100 pesetas.

c) Polideportivo Municipal:

-Por cada hora de uso de la cancha, con alumbrado y duchas: 3.000 pesetas.

-Por cada hora de uso de dos bloques de luces en el frontón exterior, sin que esté permitido usar las duchas: 700 pesetas.

d) Escuela de Música. Cursos de solfeo e instrumento. (Cualquiera que sea el edificio municipal donde se impartan las clases).

-Por cada asignatura, para todo el curso, 30.000 pesetas. En la convocatoria de plazas podrán establecerse formas de pago específicas.

Lodosa, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO POR LA UTILIZACION DE NICHOS EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL

Artículo 1. El precio público objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Art. 2. Estarán obligados al pago de estas exacciones las personas naturales o jurídicas, que soliciten el uso o reserva de nichos construidos por el Ayuntamiento, en el Cementerio Municipal. Estas personas solicitantes, por sí o por mandato de terceros, harán constar el nombre de quien deba figurar como titular del nicho y la persona fallecida que será inhumada en el mismo.

Art. 3. La obligación de contribuir nacerá desde que se solicite la adjudicación de nichos, tanto del que ha de ocuparse de inmediato, como del que, excepcionalmente, se adjudique como reserva.

Art. 4. Se tomará como base de la percepción de la presente exacción cada nicho de los construidos por el Ayuntamiento, que se adjudicarán por orden de número, según el momento de la solicitud. En el caso de solicitarse dos nichos (ya sean ambos para inhumaciones inmediatas o quede uno de ellos en reserva) y que sólo haya uno libre en la fila, podrá adjudicarse conjuntamente el colindante de la fila siguiente.

Art. 5. El tipo de percepción de derechos se ajustará a la presente tarifa: por cada nicho adjudicado, sea de ocupación inmediata o permanezca reservado, 53.100 pesetas.

Art. 6. La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace en el momento de solicitar la adjudicación de los nichos.

Sólo en el caso de permanecer cerradas las oficinas municipales durante todo el tiempo que media entre el óbito y la inhumación, podrá hacerse uso del nicho que por orden corresponda, con la obligación de solicitar su adjudicación, abonando el precio establecido, en el primer momento de apertura al publico de las oficinas. La empresa funeraria que realice la inhumación en el Cementerio Municipal, será responsable subsidiaria de efectuar este trámite y del pago del precio.

Art. 7. Los titulares de nichos deberán respetar, en todo momento, las normas de utilización, limpieza y conservación, de los propios nichos y del recinto del Cementerio Municipal, establecidas en la normativa aplicable y las complementarias que se dicten por las autoridades municipales.

Art. 8. Dadas las limitaciones de espacio en el recinto del cementerio Municipal, los nichos se adjudicarán para la inhumación de personas residentes en Lodosa o con arraigo familiar en la misma, al tiempo de su defunción. Sólo en casos muy justificados por accidente, enfermedad grave o muy avanzada edad, con ocasión del enterramiento de un familiar directo y conviviente, se adjudicará un nicho colindante en reserva. Este nicho deberá quedar cerrado y en el registro municipal de enterramientos, se anotará en ese lugar que el nicho está en reserva, teniendo ambos (el ocupado y el reservado) el mismo titular.

El falseamiento de los datos, requeridos para fundamentar la adjudicación de nichos en el Cementerio Municipal, podrá ser causa que determine su cancelación, previo expediente instruido al efecto, de modo que los nichos en reserva serán nuevamente adjudicados a otros solicitantes y los ocupados se dejarán libres en el más breve plazo que los reglamentos aplicables permitan, también a disposición del Ayuntamiento, sin reintegro de las cantidades recibidas.

Art. 9. Se considerará acto de defraudación el hecho de hacer uso de nichos de propiedad municipal sin haberse provisto del documento de adjudicación, con el justificante de pago del precio establecido.

Art. 10. El resto de los servicios que puedan precisarse en relación con el Cementerio Municipal (conducciones en el mismo, inhumaciones, exhumaciones y traslados, limpieza y recogida de restos, etc.) deberán contratarse directamente con las empresas o particulares que figuren de alta en los registros fiscales correspondientes, como dedicadas a la actividad económica de servicios fúnebres. Estas personas o empresas, por sí o mediante contratados suyos, realizarán todas las labores bajo su personal responsabilidad de cumplir la reglamentación aplicable, siendo los únicos que podrán operar en el recinto del Cementerio Municipal. Sus precios, para el servicio más común e imprescindible, que son las inhumaciones (distinguiendo si es en nicho municipal, en nicho privado, en panteón u otras, según dificultad), serán los mismos para todos y deberán ponerlos en conocimiento de la Alcaldía, cuantas veces sean requeridos, de modo que pueda justificarse su modificación sólo en proporción directa a la evolución del índice de precios al consumo.

Las construcciones o reformas de lo ya edificado, en terrenos adjudicados a tal fin, sólo podrán realizarse por empresarios, inscritos en los registros fiscales correspondientes, en el ramo de la construcción, con sujeción a las licencias urbanísticas y tasas correspondientes.

DISPOSICION FINAL UNICA

La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Lodosa, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO POR LA UTILIZACION DEL MATADERO MUNICIPAL

Artículo 1. El precio público objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Art. 2. Estarán obligados al pago de estas exacciones las personas naturales o jurídicas, que hagan uso de las instalaciones del Matadero Municipal o por cuya cuenta se utilicen las mismas, pudiendo ser empleados o contratados suyos, quienes efectivamente realicen el faenado de los animales y manipulación de las canales.

Art. 3. La obligación de contribuir nacerá desde que la utilización se inicie mediante el acceso al recinto de la instalación con los animales a sacrificar.

Art. 4. Se tomará como base de la percepción de la presente exacción el número y clase de los animales sacrificados y faenados en las instalaciones del Matadero Municipal.

Art. 5. El tipo de percepción de derechos se ajustará a la presente tarifa, cuyo resultado se liquidará según el convenio de colaboración establecido con los carniceros, que fue aprobado por el Pleno Municipal con fecha 11 de julio de 1996.

Teniendo en cuenta que, como consecuencia de las obras de adecuación del recinto, a la normativa comunitaria en materia de sanidad, el Matadero Municipal deberá dedicarse exclusivamente al sacrificio de ganado ovino, se regula esta tarifa, pero si fuese preciso o conveniente el cualquier momento, utilizarlo con otro objeto, se establecerá la correspondiente proporcionalidad, multiplicando la tarifa de ovino por estos coeficientes: cada cerdo, por dos y medio enteros y cada vacuno, por seis enteros.

Tarifa: Por cada oveja, cordero o cabrito sacrificado, 255 pesetas.

Nota: Este precio se destina únicamente a la atención de los gastos del Matadero que atiende actualmente el Ayuntamiento. Si en cualquier momento la Comunidad Foral u otra Administración competente pusiese al cobro cualquier tipo de tasa, precio u otra exacción, por los servicios o impuestos de su competencia, será repercutida íntegramente sobre los usuarios, por encima del mencionado precio público municipal.

Art. 6. La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace en el momento de utilizar en todo o en parte las instalaciones del Matadero Municipal para el sacrificio de ganado.

Art. 7. Los usuarios deberán respetar, en todo momento, las normas de comportamiento y utilización de las instalaciones que figuren expuestas en el recinto municipal.

Art. 8. La negativa a cumplimentar los justificantes, el falseamiento de los datos, requeridos por el personal encargado de las instalaciones o el mal uso de las mismas (en contra de las normas establecidas), podrá sancionarse con la prohibición de uso y acceso al Matadero Municipal.

Art. 9. Se considerará acto de defraudación el hecho de hacer uso de las instalaciones sin cumplimentar los estadillos o mecanismos de control establecidos para el recuento de los animales sacrificados.

DISPOSICION FINAL UNICA

La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Lodosa, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Código del anuncio: a9701279