BOLETÍN Nº 37 - 26 de marzo de 1997

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

E S T E L L A

Aprobación definitiva de Ordenanzas fiscales y Normas reguladoras de los precios públicos a regir desde el 1 de enero de 1997

El Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el lunes día 11 de noviembre de 1996, adoptó con el quórum de la mayoría absoluta legal el acuerdo de la aprobación inicial de la modificación de las Ordenanzas Fiscales y Normas reguladoras de los precios públicos que regirán a partir del día 1 de enero de 1997. De conformidad con la Ley Foral Municipal este acuerdo ha sido expuesto a información pública y publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, con fecha 22 de noviembre de 1996. No habiéndose presentado reclamación ni alegación alguna procede la aprobación definitiva de las modificaciones a las Ordenanzas Fiscales y Normas reguladoras y cuyo texto definitivo se hace público en cumplimiento de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Estella, quince de enero de mil novecientos noventa y siete. El Alcalde, José Luis Castejón Garrués.

ORDENANZA FISCAL GENERAL

Ordenanza número 0

CAPITULO I

Principios generales

O b j e t o

Artículo 1.º La presente Ordenanza Fiscal General tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a todas las exacciones que constituyen el régimen fiscal de este municipio. Las normas de esta Ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas Ordenanzas particulares en todo lo que no esté especialmente regulado en éstas.

Generalidad de la imposición e interpretación restrictiva

Art. 2.º La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas Fiscales y la presente, es general y no podrán aplicarse otras exenciones, reducciones o bonificaciones que las concretamente previstas y autorizadas en las Disposiciones vigentes, sin que pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de dichas exenciones, bonificaciones o reducciones.

Ambito de aplicación

Art. 3.º Las Ordenanzas Fiscales obligarán en todo el territorio del término municipal.

CAPITULO II

Elemento de la relación tributaria

Hecho imponible

Art. 4.º El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Cada Ordenanza Fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de las causas de no sujeción, así como de las condiciones en que nace la obligación de contribuir.

Sujeto pasivo

Art. 5.º a) Sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que, según la Ordenanza particular de cada exacción, resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la Ordenanza particular de cada exacción impone la carga tributaria derivada del hecho imponible, en forma individual o solidaria.

Sustituto del contribuyente es el sujeto pasivo que, por imposición de la Ordenanza y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

b) Tendrán también la consideración de sujeto pasivo las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aún carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Inalterabilidad de la relación tributaria

Art. 6.º La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Domicilio fiscal

Art. 7.º El domicilio a los efectos tributarios será para las personas naturales, el de su residencia habitual; para las personas jurídicas el de su domicilio social, siempre que en el esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión o dirección.

La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie de domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comparación pertinente.

Base de gravamen

Art. 8.º Se entiende por base de gravamen:

a) La calificación del hecho imponible como módulo de imposición, cuando la deuda tributaria venga determinada por cantidades fijas.

b) El aforo de unidades de cantidad, pesos o medida del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa pertinente para llegar a determinar la deuda tributaria.

c) La valoración en unidades monetarias del hecho imponible tenido en cuenta por la Administración Municipal sobre la que, una vez practicadas, en su caso, las reducciones procedentes, se aplicará el tipo pertinente para llegar a la determinación de la deuda tributaria.

Art. 9.º Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

CAPITULO III

La deuda tributaria

Determinación de la cuota

Art. 10. La cuota se determinará:

a) Según cantidad fija señalada en la correspondiente Ordenanza como módulo de imposición.

b) Según las tarifas establecidas en las Ordenanzas particulares aplicadas sobre la base de gravamen.

c) Por aplicación al valor base de imposición del tipo de gravamen proporcional o progresivo que corresponda.

d) Globalmente en las contribuciones especiales, para el conjunto de los obligados a contribuir, por el tanto por ciento del coste de las obras e instalaciones que se imputen al interés particular, distribuyéndose la cuota global por partes alícuotas entre los sujetos pasivos, conforme a los módulos establecidos en la respectiva Ordenanza.

Exenciones y bonificaciones

Art. 11. Se estará a los dispuesto en la Ley Foral 2/95, de las Haciendas Locales de Navarra y demás normas aplicables, aprobadas o que se aprueben, por el Parlamento Foral de Navarra.

Deuda tributaria

Art. 12. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración Municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

b) El interés de demora determinado en la Ley de Presupuestos.

c) Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 61 de la Ley General Tributaria.

d) El recargo de apremio.

e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.

Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria

Art. 13. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal. Cuando junto a los sujetos pasivos se declare por la Ordenanza particular propia de cada exacción la existencia de otros responsables, con carácter principal o subsidiario respecto a los sujetos pasivos, se entenderá que dentro de su respectivo grado la responsabilidad es siempre solidaria.

Art. 14. Los copartícipes o cotitulares, en cuanto a tales, de las Entidades jurídicas o económicas a que hace referencia el apartado b) del artículo 6, responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

Art. 15. 1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones simples, de omisión y de defraudación cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que por mala fe o negligencia grave no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o adoptasen acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hallan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas.

2. Los administradores, síndicos, interventores de sociedades o entidades en general, liquidadores de quiebras o concursos, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos, responderán de ellas con carácter subsidiario respecto a la entidad, pero en forma solidaria dentro de su grado.

Art. 16. Solidariamente responderán de las obligaciones tributarias todas las personas que dolosamente sean causantes, o de igual modo colaboren de manera directa y principal con el sujeto pasivo, en las infracciones tributarias calificadas de defraudación, aunque no les afectaren directamente tales obligaciones.

Art. 17. 1. Para poder exigir la responsabilidad subsidiaria, será inexcusable la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de que antes de esa declaración se adopten las medidas cautelares pertinentes.

2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá, previamente, un acto administrativo que será notificado reglamentariamente, confiriéndoles desde dicho instante los derechos del sujeto pasivo. Transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo previsto para recaudación en vía ejecutiva y la deuda le será exigida en esta vía.

Extinción de la deuda tributaria

Art. 18. La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por prescripción.

c) Por insolvencia probada.

d) Por compensación.

Art. 19. El pago de las exacciones municipales, en cuanto a medios, modo, forma, plazos y demás extremos que suscite, se regulará por las prescripciones que con respecto a la recaudación se establecen en el Capítulo IV, Sección 5.ª de la Ley Foral 2/95, de las Haciendas Locales de Navarra.

Art. 20. Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones:

a) En favor de los sujetos pasivos:

-El derecho de la Administración Municipal para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

-La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

-La acción para imponer sanciones tributarias contado desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones.

b) En favor de la Administración, el derecho a la devolución de ingresos indebidos, contado desde el día en que se realizó dicho ingreso.

Art. 21. a) Los plazos de prescripción a que se refiere el apartado a) del artículo anterior se interrumpen:

-Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la exacción devengada por cada hecho imponible.

-Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; cuando por culpa imputable a la propia Administración Municipal ésta no resuelva dentro del plazo establecido al efecto, el período de prescripción volverá a computarse a partir del momento en que deba entenderse transcurrido dicho plazo.

-Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.

b) Para el caso del apartado b) del artículo anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración Municipal en que se reconozca su existencia.

Art. 22. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Art. 23. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

CAPITULO IV

Las infracciones tributarias y su sanción

Infracciones tributarias

Art. 24. 1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ley Foral y demás disposiciones legales que regulen la Hacienda de las entidades locales. Las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia.

2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.

c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 de esta Ley.

3. Las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

4. En los supuestos a que se refiere el número anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de las cuotas y recargos pertinentes, el correspondiente interés de demora.

5. En los supuestos en que la Administración Local estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

6. De no haberse estimado la existencia de delito, la entidad local continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Art. 25. Las infracciones podrán ser:

a) Simples.

b) Graves.

Art. 26. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones y deberes tributarios exigidos a cualquier persona sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de tributos y cuando no constituya infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

Art. 27. Constituyen infracciones graves:

a) Dejar de ingresar dentro de los plazos legalmente establecidos o en los que se señalen en la respectiva ordenanza, la totalidad o parte de la deuda tributaria.

b) Disfrutar u obtener indebidamente exenciones, beneficios fiscales o devoluciones.

c) No presentar, presentar fuera de plazo o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la entidad local pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

S a n c i o n e s

Art. 28. Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional. La multa pecuniaria proporcional se aplicará sobre la cuota tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse, o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

Art. 29. 1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.

2. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección en el ejercicio de sus competencias se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000 pesetas.

3. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50% al 150% del importe de la cuota, sin perjuicio de la reducción contemplada en el artículo 32.

4. Serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

Graduación de las sanciones

Art. 30. 1. Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias.

b) La resistencia, negativa y obstrucción a la acción investigadora de la entidad local.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta.

d) La falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas cuando de ello se derive una disminución de la deuda tributaria.

e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.

f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes, o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la entidad local.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

Los criterios contemplados en las letras e) y f) se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio contemplado en la letra d) se aplicará, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones graves.

Procedimiento sancionador

Art. 31. Las sanciones serán acordadas e impuestas, con audiencia del interesado, por los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos y, en todo caso, previa la incoación del correspondiente expediente.

Reducción de la sanción

Art. 32. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirán en un 30% cuando el sujeto infractor o en su caso responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de regulación que se les formule.

Art. 33. 1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción.

2. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ella solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

CAPITULO V

Normas de gestión

Modos iniciales de la gestión tributaria

Art. 34. La gestión de las exacciones se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora.

La declaración tributaria

Art. 35. a) Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación de documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

b) En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

c) Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.

d) Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración Municipal, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Obligatoriedad de su presentación

Art. 36. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular, y, en general, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro del plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

Efectos de la presentación

Art. 37. a) La presentación de la declaración ante la Administración Municipal no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

b) La Administración Municipal puede recabar declaraciones, y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de la exacción y para su comprobación.

c) El incumplimiento de los deberes a que se refiere el número anterior será considerado como infracción simple y sancionado como tal.

Plazos de trámite

Art. 38. a) En las Ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. Si dichas Ordenanzas no lo fijasen, se entenderá con carácter general que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte la correspondiente resolución que lo ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.

b) La inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar una reclamación de queja.

c) En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.

Investigación e inspección

Art. 39. La Administración Municipal investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y comprobará la valoración de la base de gravamen.

Art. 40. La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que se necesario para la determinación del tributo.

Art. 41. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administración los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Art. 42. a) Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas, en las que se consignarán:

-El nombre y apellidos de la persona con la que se entienda la diligencia y el carácter o representación con que comparezca en la misma.

-Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.

-Las situaciones tributarias que se estimen procedentes.

-La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o de su representante.

b) Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta, o suscribiéndola no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas así como cuando el acta no se suscribiera por persona suficientemente autorizada para ello, se incoará el oportuno expediente administrativo al que servirá de cabeza el acta de referencia, en el que se le dará al sujeto pasivo una plazo de quince días para que presente sus alegaciones.

c) La resolución del expediente se notificará en la liquidación que recaiga.

Art. 43. a) La actuación investigadora de las entidades locales podrá iniciarse mediante denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración.

b) No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicia a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.

Liquidación de las exacciones

Art. 44. a) Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

b) Tendrán la consideración de definitivas:

-Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.

-Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

c) Fuera de los casos que se indican en el apartado anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Art. 45. a) La Administración comprobará, al practicar las liquidaciones, todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

b) El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones, deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven, conjuntamente con la liquidación que se practique.

Art. 46. a) Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

-De los elementos esenciales de aquellas.

-De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

-Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

b) Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

c) Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Art. 47. a) Las exacciones que tengan la misma base imponible o recaigan sobre las cuotas de un mismo tributo, o se exijan por razones de su aplicación, podrán ser refundidas en un tipo único a efectos de su liquidación y recaudados en un documento único.

b) Asimismo, podrá refundirse la liquidación y recaudación de las exacciones que recaigan sobre un mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá:

-En la liquidación deberá constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarán determinadas e individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden.

-En la recaudación deberán constar por separado las cuotas relativas a cada concepto, cuya suma determinará la cuota refundida a exaccionar mediante el documento único.

Censos de contribuyentes

Art. 48. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración Municipal procederá a confeccionar en vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes Censos de contribuyentes. El Censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que el Ayuntamiento acuerde establecer.

Art. 49. a) Una vez constituido el Censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legar a los sujetos pasivos.

b) Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Censo.

Art. 50. Los Censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.

CAPITULO VI

De la recaudación

Principios generales

Art. 51. La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda Municipal.

Art. 52. a) La recaudación podrá realizarse:

-En período voluntario.

-En período ejecutivo.

b) En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

Art. 53. La recaudación de los recursos de los Ayuntamientos se realizará, a través de la Depositaría municipal o de los establecimientos bancarios que se determinen y de tal forma que el Interventor ejerza la fiscalización de los servicios.

Clasificación de las deudas a efectos recaudatorios

Art. 54. a) Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por las autoridades municipales se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.

b) En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que, sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible.

c) Sin notificación son aquellas deudas que, por derivar directamente de Censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no se precisa su notificación individual, aunque la deuda tributaria varíe periódicamente por aplicación de recargos o aumentos de tipo previamente determinados en la respectiva Ordenanza.

d) Son autoliquidadas aquellas en las que el sujeto pasivo, por medio de efectos timbrados o a través de declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.

Lugar de pago

Art. 55. a) Las deudas a favor de la Administración Municipal se ingresarán en la Caja de la misma cuando no esté expresamente previsto en la Ordenanza particular de cada exacción que el ingreso pueda o deba efectuarse en las Cajas habilitadas de los distintos servicios municipales.

b) Podrá realizar igualmente el ingreso de la deuda tributaria en las cuentas a favor del Ayuntamiento, abiertas al efecto en entidades bancarias o de ahorro, mediante la utilización por el obligado al pago de cualesquiera de los medios que se enumeran en el artículo 58 de la presente Ordenanza.

Plazos de pago

Art. 56. a) Las deudas tributarias deberán satisfacerse:

1. Las notificadas, en el plazo de treinta días hábiles contados desde su notificación.

2. Las deudas tributarias que por su periodicidad no exijan notificación expresa, se entenderán tácitamente notificadas el día primero del primer mes del trimestre natural en que deban hacerse efectivas. A partir de dicha fecha se computará el mismo plazo establecido en el apartado anterior.

Las exacciones a que se refiere el artículo 48 se harán efectivas semestralmente, y los plazos para su pago en período voluntario serán los siguientes:

-Para las del primer semestre: Del 16 de marzo al 15 de mayo.

-Para las del segundo semestre: Del 16 de septiembre al 15 de noviembre.

Estos plazos de pago podrán ser variados por la Corporación, cuando se den para ello circunstancias extraordinarias.

3. Las deudas tributarias que deben satisfacerse por medio de efectos timbrados, se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible.

4. Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo, deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones, en las fechas y plazos que señalen las Ordenanzas particulares de cada exacción, y, con carácter general la declaración deberá hacerse dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde la fecha en que se haya producido el hecho imponible.

b) Los obligados al pago que no hubiesen satisfecho sus deudas en los plazos señalados anteriormente, podrán pagarlas, en tanto no sean providenciadas de apremio, abonando los intereses de demora correspondiente.

Forma de pago

Art. 57. El pago de las deudas tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga en la Ordenanza particular de cada exacción. En caso de falta de disposición expresa, el pago habrá de hacerse en efectivo.

Art. 58. a) El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo se hará por alguno de los medios siguientes:

-Dinero de curso legal.

-Giro postal o telegráfico.

-Talón de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros.

-Cheque bancario.

-Carta de abono o de transferencias bancarias o de Cajas de Ahorros en las cuentas abiertas al efecto a favor del Ayuntamiento.

b) No obstante lo prevenido anteriormente, cuando se trate de deudas no tributarias de vencimiento periódico, de las que no exigieren notificación expresa, podrá acordarse la domiciliación bancaria o en Cajas de Ahorros de dichas deudas, de modo que la entidad actúe como administrador del sujeto pasivo pagando las deudas que éste le haya autorizado; tal domiciliación no necesita de más requisito que el previo aviso escrito a la Depositaría Municipal y a la entidad bancaria o de ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.

c) El pago de las cuotas de las exacciones incluidas en el recibo único habrá de realizarse de alguna de las formas siguientes:

-Caja de Ahorros de Navarra: En cualquiera de las oficinas que la Caja de Ahorros de Navarra tenga abiertas en esta ciudad, previa presentación del aviso-recibo que a tal fin le sea enviado a cada contribuyente al iniciarse cada período de pago. Si por cualquier circunstancia no lo recibiere a su debido tiempo, deberá solicitarlo en las oficinas municipales antes de efectuar su pago.

Una vez que la Caja de Ahorros de Navarra haya percibido su importe sellará el aviso-recibo y sólo entonces adquirirá dicho documento el carácter de recibo justificante del pago de las cuotas que comprenda.

-Domiciliación: Mediante domiciliación del pago de los recibos en Entidades bancarias o Cajas de Ahorro de esta Ciudad.

-Oficinas: En las oficinas del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento, para aquellos recibos que se encuentren en situaciones especiales.

d) El cobro de un recibo de vencimiento posterior no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho del Ayuntamiento a percibir aquellos que estén en descubierto.

CAPITULO VII

R e c u r s o s

Art. 59. Contra la aprobación definitiva de las Ordenanzas podrán interponerse a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, los recursos establecidos con carácter general en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra contra las resoluciones municipales.

Art. 60. Independientemente de lo establecido en el artículo anterior, quedará subsistente en todo caso el derecho de los interesados a recurrir contra las decisiones municipales que apliquen disposiciones relativas a exacciones con infracción de lo establecido en la "Norma sobre Reforma de las Haciendas Locales de Navarra", en el Reglamento que la desarrolla o en las propias Ordenanzas, con arreglo al procedimiento general establecido para los recursos contra las resoluciones municipales.

Art. 61. Para interponer recurso contra la inclusión en la obligación de contribuir o contra el importe de la cuota liquidada por una exacción, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida, pero la reclamación no detendrá en ningún caso, la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado deposite en la Depositaría Municipal el importe de la liquidación, incrementado en un veinticinco por ciento para garantizar el de los recargos, costas o gastos que pudieran producirse.

CAPITULO VIII

Clasificación de calles

Art. 62. A efectos fiscales, se tendrán en cuenta los distintos polígonos y zonas catastrales, que serán de aplicación según lo establecido en cada Ordenanza o Norma.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Ordenanza número 1

Disposiciones generales

Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo V del Título II, artículos 167 a 171 ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de las Haciendas Locales de Navarra.

El presente impuesto es un tributo indirecto.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible de este impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras urbanísticas, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de Estella.

A título enunciativo, constituyen supuestos de hecho imponible sujetos al impuesto los siguientes:

1.-Las obras de construcción de edificaciones o instalaciones de todas clases de nueva planta.

2.-Las obras de ampliación de edificios o instalaciones de todas clases existentes.

3.-Las de modificación o reforma que afecten a la estructura o aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

4.-Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.

5.-Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional.

6.-Las obras de instalación de servicios públicos.

7.-Los movimientos de tierra, tales como desmontes, excavaciones y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado o autorizado.

8.-Cerramientos de fincas.

9.-La demolición de las construcciones.

10.-Obras o instalaciones que afecten al subsuelo.

11.-La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, siempre que no estén en locales cerrados.

12.-Cualesquiera obras, construcciones o instalaciones que impliquen inversiones de recursos económicos demostrativos de una capacidad económica y sujetos a licencia de obras o urbanística.

Art. 3.º Estarán exentas las realizaciones de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, la Comunidad Foral de Navarra, las Comunidad Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Sujetos pasivos

Art. 4.º 1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que ostente la condición de dueño de la obra.

2. Salvo que se acredite fehacientemente ante el Ayuntamiento de Estella que la condición de dueño de las obras recae en persona o entidad distinta del propietario del inmueble sobre el que aquélla se realice, se presumirá que es este último quien ostenta tal condición.

Art. 5.º Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueren los propios contribuyentes.

Base imponible

Art. 6.º 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, el coste real y efectivo se determinará en función del presupuesto de ejecución material, excluyendo honorarios y beneficio industrial.

C u o t a

Art. 7.º La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que figura en el Anexo de la presente Ordenanza.

D e v e n g o

Art. 8.º El impuesto se devengará en el momento de iniciarse la construcción, instalación y obras, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia de obras.

Normas de gestión

Art. 9.º Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, cuya base imponible se determinará en función del presupuesto presentado, visado por el Colegio Oficial correspondiente o en función del coste del Proyecto de Ejecución estimado por los Técnicos Municipales.

Si concedida la correspondiente licencia se modificara el proyecto inicial, deberá presentarse solicitud de modificación de la licencia con el nuevo presupuesto a los efectos de practicar una nueva liquidación provisional a tenor del presupuesto modificado en la cuantía que exceda del primitivo.

Art. 10. 1. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento modificará, en su caso, la base imponible provisional, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole en su caso, la cantidad que corresponda.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia y del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra acompañada de certificación del director facultativo de la obra, visada por el colegio profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el coste total de la obra.

Art. 11. A efectos de la liquidación del impuesto, las licencias otorgadas por aplicación del silencio administrativo positivo tendrán el mismo efecto que el otorgamiento expreso de licencias.

Art. 12. Si el titular de la licencia desistiera de realizar las obras, construcciones o instalaciones autorizadas, mediante renuncia expresa formulada por escrito, el Ayuntamiento de Estella procederá en su caso al reintegro de lo abonado.

De igual forma, caducada una licencia, el Ayuntamiento de Estella procederá a la anulación y reintegro en su caso de la liquidación practicada, salvo que el titular solicite su renovación y el Ayuntamiento lo autorice.

A N E X O

Relativo a la Ordenanza fiscal reguladora sobre construcciones, instalaciones y obras

Epígrafe I.-Tipo de gravamen.

El tipo que se establece es del: 4,3%.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Ordenanza número 2

F u n d a m e n t o

Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II, artículos 172 a 178, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Art. 2.º 1. Constituye el hecho imponible de este impuesto el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. A estos efectos, tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:

a) El suelo urbano y urbanizable programado.

b) El suelo urbanizable no programado, desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística.

c) Los que cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica; o estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie.

d) Los terrenos fraccionados en contra de la legislación agraria.

3. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos de la Contribución Territorial.

E x e n c i o n e s

Art. 3.º Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) La transmisión de toda clase de bienes por herencia, legado, dote, donación o cualquier otro título gratuito que tenga lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuges.

No obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos citados, éstos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo seis de esta Ordenanza.

c) Las transmisiones de bienes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio.

d) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

Art. 4.º Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las Comunidades Autónomas, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.

b) El municipio de Estella y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, y sus organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social, de Montepíos, y de Mutualidades constituidas conforme a lo previsto en la legislación vigente.

e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

f) Los titulares de concesiones administrativas reversibles, respecto de los terrenos afectos a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.

Sujetos pasivos

Art. 5.º Es sujeto pasivo del impuesto, en concepto de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. No obstante, el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente, salvo en aquellos casos en que el adquirente sea una de las personas o entidades que gozan de exención subjetiva.

Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.

Base imponible

Art. 6.º La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

Art. 7.º En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos de la Contribución Territorial Urbana.

Para determinar el importe del incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se aplicará la siguiente expresión matemática:

BI = Vc* N * X%, donde:

BI = Base imponible o incremento real del valor de los terrenos.

Vc = Valor catastral del terreno.

N = Número de años completos del período de generación del incremento de valor.

X% = Porcentaje fijado en atención al período de generación del incremento de valor del terreno, que resulte del siguiente cuadro:

Art. 8.º En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al periodo de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del valor del terreno que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Art. 9.º En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al periodo de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del valor del terreno que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

Art. 10. En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al periodo de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

C u o t a

Art. 11. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 8%.

D e v e n g o

Art. 12. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refieren la Ley 506 y concordantes del Fuero Nuevo de Navarra y el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

En los actos o contratos que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Fuero Nuevo de Navarra. Si fuese suspensiva no se liquidará el importe hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del párrafo anterior.

Gestión del impuesto

Art. 13. Los contribuyentes, o en su caso los sustitutos o representantes legales de ellos, vendrán obligados a presentar ante la oficina gestora del Ayuntamiento, y en el modelo que dicha oficina facilite, una declaración que contenga los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos a contar desde la fecha en que su produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos entre vivos, el plazo será de dos meses.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición, y cualesquiera otros justificativos, en su caso, de exenciones o excepciones que el sujeto pasivo reclame como beneficiario.

Art. 14. La Administración Municipal podrá requerir en todo caso a los interesados para que proporcionen los datos, informes, antecedentes y justificantes necesarios para la liquidación del impuesto.

Art. 15. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 13, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos y modo que los sujetos pasivos, los transmitentes de terrenos o constituyentes o transmitentes de derechos reales de goce limitativos de dominio, siempre que se hayan producido a título lucrativo y por negocio jurídico entre vivos.

Art. 16. Los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento de Estella, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.

También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados, comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en las leyes generales y tributarias.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE GASTOS SUNTUARIOS

Ordenanza número 3

F u n d a m e n t o

Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el capítulo VII del Titulo II artículos 179 a 183 de la Ley Foral 2/95, de 10 de marzo reguladora de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible la obtención por el sujeto pasivo de premios en el juego del bingo, siendo el importe de dichos premios el objeto del tributo.

Sujeto pasivo

Art. 3.º Son sujetos pasivos de este impuesto las personas premiadas en el juego del bingo, sin perjuicio del deber de la empresa organizadora de retener en fuente la deuda tributaria correspondiente, y de ingresar en la Hacienda Municipal el montante total de las retenciones en los plazos que se determinan en esta Ordenanza Fiscal.

Base imponible y devengo del tributo

Art. 4.º El tributo se devenga en el momento de hacer efectivo el premio obtenido por el sujeto pasivo y constituye la base imponible el importe del mismo.

Gestión del impuesto

Art. 5.º La empresa organizadora del juego, en su calidad de retenedor del tributo, deberá presentar dentro de los diez primeros días de cada mes la correspondiente declaración-liquidación, de acuerdo con el modelo que la Administración le facilite, ingresando el importe de la deuda en las Oficinas colaboradoras habilitadas al efecto o en Depositaría Municipal.

La presentación de la declaración y el pago del tributo con posterioridad a la fecha señalada dará lugar al abono de los intereses correspondientes.

La falta de presentación de la preceptiva declaración-liquidación se considerará infracción grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.2.a de la Ley Foral 2/1995 y se sancionará con arreglo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal General.

La administración mensualmente comprobará las declaraciones presentadas y practicará las liquidaciones complementarias correspondientes que serán notificadas y exigidas a las empresas retenedoras.

A N E X O

Relativo a la Ordenanza reguladora del impuesto sobre gastos suntuarios: Juego del bingo

Tipo de gravamen

El tipo que se establece es del 4%.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VIVIENDAS DESOCUPADAS

Ordenanza número 4

Fundamento o disposición general

Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título II, artículos 184 a 191, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible la tenencia de viviendas radicantes en el término municipal que tengan la calificación de deshabitadas.

Art. 3.º A efectos del Impuesto se entenderá por vivienda toda edificación susceptible, en condiciones normales, de ser habitada por personas, bien con carácter temporal o permanentemente.

Art. 4.º Tendrán la calificación de deshabitadas las viviendas que no estén ocupadas durante más de cuatro meses en el curso de un año, salvo que su uso exclusivo sea el esparcimiento o recreo durante determinados periodos de cada año por quien no sea residente en la localidad donde la vivienda esté enclavada.

A tales efectos, se presumirá la ocupación de las viviendas arrendadas que dispongan de contrato.

Art. 5.º No estarán sujetas al Impuesto las viviendas que hayan sido construidas por entidades mercantiles dedicadas a la construcción o venta de las mismas, en tanto no se haya efectuado su primera transmisión.

Sujetos pasivos

Art. 6.º Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y demás entidades que aun carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que sean:

a) Titulares del derecho de propiedad de viviendas deshabitadas sobre las que no recaigan derechos reales de goce o disfrute.

b) Titulares de un derecho real de goce o disfrute sobre viviendas deshabitadas, cuando aquél no corresponda al propietario.

E x e n c i o n e s

Art. 7.º Estarán exentas del Impuesto:

a) Las viviendas cuyos titulares sean funcionarios públicos que desempeñen sus funciones fuera de la localidad en la que esté enclavada la vivienda, de conformidad con la legislación que les sea de aplicación.

b) Las viviendas cuyos titulares sean trabajadores desplazados temporalmente a población distinta de la de su residencia habitual por razones técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, o cuando los trabajadores estén sujetos a movilidad geográfica.

c) Las viviendas cuyos titulares estén cumpliendo el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria.

d) Las viviendas cuyos titulares sean las Administraciones Públicas.

En todo caso la exención alcanzará a una sola vivienda, salvo en el supuesto recogido en el apartado d), que alcanzará a todas.

Base imponible

Art. 8.º La base imponible del Impuesto será la vigente para la exacción de la Contribución Territorial Urbana.

Cuota tributaria

Art. 9.º La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Tipo de gravamen

Art. 10. El tipo de gravamen será el que figura en el Anexo de esta Ordenanza.

Devengo del impuesto

Art. 11. 1. El Impuesto se devengará por primera vez transcurrido el plazo de un año contado a partir de la notificación a que se refiere el artículo 16, sin haber cesado la desocupación de la vivienda conforme a la calificación que de la misma se realiza en los artículos 3 y 4.

2. Posteriormente, el Impuesto se devengará el primer día de cada año.

Las cuotas serán semestrales, por semestres naturales, y dentro de los mismo, íntegras e irreducibles.

Art. 12. Los sujetos pasivos podrán solicitar, mediante la tramitación del oportuno expediente, la devolución de la parte proporcional de las cuotas relativas al período de devengo del Impuesto desde el momento en que las viviendas fueren ocupadas.

Gestión del impuesto

Art. 13. Para la exacción del Impuesto, el Ayuntamiento formará un Registro de Viviendas Desocupadas.

Art. 14. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar, de acuerdo con el modelo que se establezca por el Ayuntamiento, declaración relativa a las viviendas que tengan la calificación de deshabitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 4, en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo de implantación del Impuesto.

Art. 15. Cuando no se presenten las declaraciones, o éstas fuesen defectuosas, el Ayuntamiento procederá de oficio, o por denuncia, a la inclusión de las viviendas a que se refiere el artículo anterior, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado.

Art. 16. Practicada el alta en el Registro, el Alcalde lo notificará al titular a los efectos de iniciar el plazo de un año para el devengo del Impuesto, conforme a lo que dispone el artículo 11.

Sistema de altas y bajas

Art. 17. 1. Una vez formado el Registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, los sujetos pasivos o sus administradores o representantes legítimos vienen obligados a declarar en el Ayuntamiento las alteraciones que se hayan producido formulando las correspondientes declaraciones de alta, baja y cambios de dominio o titularidad.

2. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a aquél en que se produzcan los sujetos contemplados en el número anterior.

Art. 18. Los sujetos pasivos formularán las correspondientes declaraciones de alta, baja y variaciones, acompañadas de los documentos fehacientes en los que se acredite la alteración producida y tendrán efectividad a partir del semestre natural siguiente a aquél en que tuvieran lugar, afectando a la cuota correspondiente al mismo.

Infracciones y sanciones

Art. 19. En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

A N E X O

A la Ordenanza reguladora del impuesto sobre viviendas desocupadas

Tipo de gravamen

El tipo de gravamen aplicable a la base imponible para obtener la cuota tributaria será el 40% del tipo vigente en la Contribución territorial urbana.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Ordenanza número 5

F u n d a m e n t o

Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en la Sección 8.ª del Capítulo IV, Título Primero, arts. 109 a 120 ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos municipales por el Ayuntamiento.

Art. 3.º 1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:

a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que le estén atribuidos, excepción hecha de los que ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquéllos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley.

c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportación económica municipal.

2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) del número anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al Ayuntamiento, por concesionarios con aportación municipal o por asociaciones administrativas de contribuyentes.

Art. 4.º Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Sujeto pasivo

Art. 5.º 1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir.

2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por la ampliación o mejora de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las Compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, dentro del término municipal.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

3. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad de propietarios facilitará a la Administración Municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así se entenderá aceptado el que se gire una única cuota de cuya distribución se ocupará la propia comunidad.

Base imponible

Art. 6.º 1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo por el 90% del coste que el Municipio soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. El Ayuntamiento, al adoptar el acuerdo de ordenación, fijará, en cada caso, el porcentaje aplicable.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o del de los inmuebles cedidos por el Estado o la Comunidad Foral de Navarra al Ayuntamiento.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones, así como las que procedan, en favor de los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3. El coste total presupuestado de las obras o servicios, tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor del previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el articulo 3.1) c), o de las realizadas por concesionarios con aportación municipal a que se refiere el número 2) del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de las aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el número primero de este artículo.

5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Administración Municipal la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Administración Municipal obtenga.

6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

C u o t a

Art. 7.º 1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos de la Contribución Territorial.

b) Si se trata del establecimiento, ampliación o mejora del servicio de extinción de incendios, la distribución podrá llevarse a cabo entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el término municipal proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado d) del número segundo, del artículo 5 de la presente Ordenanza, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

Art. 8.º En el supuesto de que la normativa aplicable o Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

Art. 9.º Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años.

Devengo del tributo

Art. 10. 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que él mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el número segundo del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta al Ayuntamiento de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en el expediente.

4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieren efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por el Ayuntamiento ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, la Administración Municipal practicará de oficio la pertinente devolución.

Imposición y ordenación

Art. 11. 1. La exacción de las contribuciones especiales precisará de la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto se remitirá a la presente Ordenanza.

4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fueren conocidos, y, en su defecto, por edicto. Los interesados podrán formular recurso en la forma prevista en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Art. 12. 1. Cuando las obras y servicios de competencia municipal sean realizados o prestados por el Ayuntamiento con la colaboración económica de otra Entidad Local, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la normativa foral, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento del servicio, sin que ello obste para que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.

2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

Colaboración ciudadana

Art. 13. 1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar al Ayuntamiento cuando la situación financiera de éste no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el Ayuntamiento podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales, para participar, prestando su colaboración en la obra o servicio cuya realización haya sido previamente acordada por el Ayuntamiento.

3. El funcionamiento y competencias de las Asociaciones de Contribuyentes se acomodará a lo que dispongan sus propios estatutos, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento. En todo caso, los acuerdos que adopte la Asociación de Contribuyentes por mayoría absoluta de éstos y que representen los dos tercios de la propiedad afectada, obligarán a los demás. Si dicha Asociación, con el indicado quórum, designara dentro de ella una comisión o junta ejecutiva, los acuerdos adoptados por ésta tendrán fuerza para obligar a todos los interesados.

Art. 14. Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse o en el supuesto de que dichas cuotas no estén determinadas, las dos terceras partes de la propiedad afectada.

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR EXPEDICIONES Y TRAMITACION DE DOCUMENTOS

Ordenanza número 6

F u n d a m e n t o

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Objeto de la exacción

Art. 2.º Es objeto de esta exacción la tramitación a instancia de parte de los siguientes documentos que expida o de que entienda la Administración Municipal o sus autoridades municipales:

1. Copias de planos.

2. Certificaciones.

3. Fotocopias.

4. Expedición de patentes de ciclomotores de hasta 50 cc3.

5. Licencia de funcionamiento de instalaciones provisionales.

6. Compulsa de documentos.

7. Presupuestos y Ordenanzas fiscales.

8. Emisión de informes para descalificación de viviendas.

9. Vigilancia telealarma.

Hecho imponible

Art. 3.º Estará constituido por la actividad municipal desarrollada con motivo de la tramitación a instancia de parte de los documentos y expedientes objeto de esta Ordenanza.

Obligación de contribuir

Art. 4.º La obligación de contribuir nace con la presentación del documento en que haya de entender la Administración o con la petición de que se expida alguno de los documentos objeto de esta exacción.

Sujetos pasivos

Art. 5.º Están obligados al pago las personas naturales o jurídicas que soliciten la tramitación de los documentos objeto de esta exacción y aquella en cuyo beneficio redunde.

T a r i f a s

Art. 6.º Las cuotas a satisfacer por la tramitación de los documentos regulados en esta Ordenanza, son las que figuran en su Anexo.

Art. 7.º En la expedición de certificaciones se estará a las normas aprobadas por la excelentísima Diputación Foral de Navarra, el 15 de mayo de 1948, con las modificaciones del Consejo Foral de 28 de diciembre de 1978, y del Parlamento Foral de 29 de enero de 1980, así como a las que se aprueben al respecto.

Cuando las certificaciones que se expidan, exijan la confección de un informe, se hará constar en la propia certificación dicho extremo. La persona que haya confeccionado el informe deberá hacer constar por escrito el tiempo empleado, a lo cual deberá dar conformidad por escrito también, el Director del Area o el Secretario Técnico.

Normas de gestión

Art. 8.º Se establecen como normas especiales de recaudación las siguientes:

a) Las tasas por expedición de certificados deberán ser hechas efectivas al Encargado de Registro en el momento de su solicitud, quien deberá rendir cuenta de los certificados expedidos y su recaudación.

b) Las tasas por expedición de documentos compulsa deberán ser hechas efectivas, en el momento de su solicitud, en el Departamento correspondiente, el cual deberá rendir cuentas.

c) Las consultas sobre el importe que resultaría de efectuar descalificaciones de viviendas se realizarán previa solicitud del interesado y depósito de la cantidad que figura en el anexo, la cual se deducirá del importe a abonar por la descalificación. Caso de no llevarse a cabo la descalificación, no se devolverá dicho depósito.

ANEXO DE TARIFAS

Relativo a la Ordenanza reguladora de las tasas por expedición y tramitación de documentos

Epígrafe I.-Copias de planos:

-Por fotocopias de planos, el metro lineal: 200.

Epígrafe II.-Certificaciones:

-Por expedición de certificados, diligencias, edictos, etc.: 100.

-Por expedición de certificados de archivo: 500.

-Por expedición de hojas catastrales: 200.

Epígrafe III.-Fotocopias:

-Fotocopias modelo DIN A-4: 15.

-Fotocopias modelo DIN A-3: 20.

Epígrafe IV.-Compulsas:

-Por compulsa de documentos (1 a 5 hojas): 50.

-Por compulsa de documentos (6 a 30 hojas): 150.

-Por compulsa de documentos (más de 30 hojas): 250.

Epígrafe V.-Impresos:

-Impresos altas y modificaciones Impuesto Circulación: 100.

Epígrafe VI.-Presupuestos y Ordenanzas fiscales:

-Por cada ordenanza: 500.

-Por cada presupuesto: 500.

Epígrafe VII.-Emisión de informes para descalificación de viviendas:

-Por los informes precisos para cada descalificación de V.P.O.: 3.200.

Epígrafe VIII.-Vigilancia telealarma:

-Cuota enganche red telealarma: 2.000.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS SOBRE AUTOTAXIS Y DEMAS VEHICULOS DE ALQUILER

Ordenanza número 7

F u n d a m e n t o

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituyen el hecho imponible los siguientes conceptos:

1. Concesión y expedición de licencias.

2. Autorización para transmisión de licencias en los casos previstos en el artículo 15 del Reglamento del Servicio Público de Autotaxis de Estella.

3. Revisión y autorización previa a la puesta en servicio de vehículo, revisiones anuales y revisiones extraordinarias.

Obligación de contribuir

Art. 3.º La obligación de contribuir nace:

1. Por la concesión y expedición de licencias.

2. Por la transmisión de las licencias.

3. Por la prestación de los servicios de revisión y autorización previa a la puesta en servicio de los vehículos, revisiones anuales ordinarias y revisiones extraordinarias.

Sujeto pasivo

Art. 4.º Están obligados al pago las personas físicas y jurídicas siguientes:

1. En la concesión y expedición de licencias, el titular a cuyo favor se otorgue.

2. En la transmisión de licencias, la persona a cuyo favor se autorice la transmisión.

3. En la prestación de servicios de revisión inicial, anual o extraordinaria, el titular de la licencia.

T a r i f a s

Art. 5.º Las tarifas a exaccionar por cada uno de los conceptos impositivos, son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión

Art. 6.º El pago de la exacción correspondiente a cada uno de los conceptos establecidos en la presente Ordenanza, se efectuará en la siguiente forma:

1. Concesión y expedición de licencias: dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel al que se hubiera comunicado la concesión de la licencia, y siempre con carácter previo a su entrega.

2. Autorizaciones de transmisiones de licencias: dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel al que se hubiera comunicado la autorización de la transmisión, quedando ésta sin efecto, si transcurrido dicho plazo no se abonan las tasas.

3. Prestación de servicios por revisiones: previamente a su prestación

Infracciones y sanciones

Art. 7.º En todo lo relativo a infracciones y su correspondiente sanción, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS

Relativas a la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas sobre autotaxis

Las tarifas a aplicar por cada uno de los conceptos establecidos en esta Ordenanza serán las siguientes:

I.-Concesión de licencias de autotaxi: 185.000.

II.-Transmisión de licencias: 185.000.

III.-Revisiones previas a la puesta en servicio de vehículos, revisiones ordinarias anuales y revisiones extraordinarias: 5.300.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y OTRAS ACTUACIONES URBANISTICAS

Ordenanza número 8

F u n d a m e n t o

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios técnicos o administrativos referentes a las actuaciones urbanísticas tendentes a que los actos de edificación y uso del suelo se adecúen a las normas urbanísticas y de construcción vigentes.

Art. 3.º Las actuaciones urbanísticas en que se concreta la actividad municipal sujeta a estas tasas son las siguientes:

-Tramitación de Planes Parciales o Especiales de Ordenación y su modificación, estudios de detalle, de avances o anteproyectos de Planes de Ordenación, Reparcelaciones, presentados por particulares.

-Tramitación de proyectos de urbanización presentados por particulares.

-Las especificadas en el artículo 221 de la Ley Foral 10/94, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

A título indicativo son las siguientes:

-Licencias de parcelaciones.

-Licencias de obras de nueva planta, de reforma, de tramitación abreviada, menores, conservación y ornato, pequeñas construcciones.

-Licencias de primera utilización.

-Licencias para demolición de construcciones, obras de derribo, vaciado y apeo.

-Licencias de movimientos de tierra, explanaciones y desmontes.

-Modificaciones de las licencias concedidas.

-Licencias provisionales concedidas al amparo del artículo 136 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana"

-Licencias para obras en Cementerio.

-Licencias para colocación de rótulos.

Obligación de contribuir

Art. 4.º 1. En general, la obligación de contribuir nace en el momento de concederse la licencia. En caso de desistimiento, la obligación nace en el momento de solicitarlo.

2. En caso de tramitación de Planes Parciales o especiales y su modificación, estudios de detalle, reparcelaciones y proyectos de urbanización, la obligación de contribuir nacerá en el momento de su resolución o aprobación definitiva.

Sujeto pasivo

Art. 5.º Están obligados al pago de estas tasas las personas físicas o jurídicas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o se beneficien de los servicios y licencias.

Tarifas y tipos de gravamen

Art. 6.º Las tarifas, tipos y bases de gravamen a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Tramitación y efectos de las licencias

Art. 7.º Toda solicitud de actuación urbanística deberá ir cumplimentada en la forma prevista en la Ordenanza de Procedimiento Urbanístico y demás normativa aplicable.

Art. 8.º No surtirán efecto los permisos y licencias concedidos si no van acompañados del comprobante de haber satisfecho la tasa correspondiente.

Art. 9.º En lo relativo a caducidad de las licencias se estará a lo dispuesto en las Ordenanza sobre Procedimiento Urbanístico.

Art. 10. Los titulares de licencia podrán desistir de realizar las obras solicitadas, mediante renuncia expresa formulada por escrito ante el Ayuntamiento, siempre que no esté caducada dicha licencia. Si el desistimiento se produce antes de que se adopte el acuerdo municipal sobre concesión de licencia, siempre que no se hubieren iniciado las obras, las tasas quedarán reducidas a un 20% de las que corresponderían en el supuesto de haberse concedido la licencia. Si el desistimiento se produce una vez concedida la licencia, las tasas se reducirán únicamente en un 50%.

Normas de gestión

Art. 11. Las dependencias encargadas de tramitar las licencias y tramitar los expedientes relativos al planeamiento, una vez sean informados favorablemente por los técnicos municipales, remitirán los expedientes al negociado liquidador. Este procederá a la liquidación, haciendo constar en ella el nombre del sujeto pasivo, concepto por el que se liquida la tasa, tarifa y cuantía de la tasa.

Art. 12. En la tramitación de proyectos de urbanización, las tasas se liquidarán al aprobar el proyecto.

Art. 13. Las tasas por otorgamiento de licencias se liquidarán provisionalmente conforme al costo total del presupuesto de la obra.

Dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia acompañada de certificación del Director facultativo de la obra, visada por el Colegio Profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el costo total de las obras.

Dicho costo será comprobado por los Técnicos Municipales, quienes en caso de que no lo encuentren ajustado a la realidad lo acomodará a ésta, practicándose la liquidación definitiva, que se someterá a aprobación.

Si resultare diferencia a favor del particular se procederá a su reintegro; si a favor del Ayuntamiento, se concederá el plazo de un mes para el pago, pasando en caso de impago y sin más aviso a cobro por la vía de apremio.

Art. 14. Cuando en un mismo Proyecto existan obras que, según la clasificación establecida en esta Ordenanza, correspondan a más de un concepto, el importe de la tasa será la suma resultante de aplicar los porcentajes o cantidades que se señalan en las Tarifas.

Art. 15. No formarán parte integrante de la base de imposición de la tasa aquellos elementos como mobiliario, varios y otros no sustanciales del Proyecto de Obra.

Además de lo señalado en el Anexo de la presente Ordenanza, formará parte de la base de imposición de la tasa, el importe del Proyecto de Urbanización Interior. A este efecto, los interesados deberán presentar Proyecto de Urbanización Interior con presupuesto actualizado.

Art. 16. Los expedientes de concesión de licencia de derribo de árboles, siempre que éstos estén situados en la vía pública, terrenos de uso público o de propiedad municipal, deberán incluir informe -en el que conste valoración económica- del Servicio de jardines y de otros a los que pudiera afectar o estar implicados, a efectos del cobro de su importe y de indemnización.

Art. 17. Aprobada la liquidación de las tasas, se notificará al interesado, que deberá abonarlas en el tiempo reglamentario.

Previamente al inicio de las obras se deberá retirar en las dependencias de la Policía Municipal placa indicativa de obra, que será exhibida en lugar visible durante el desarrollo de las mismas, debiendo depositar una fianza de 10.000 Ptas. como garantía de su devolución.

Art. 18. En el caso de licencias sometidas al régimen de "Tramitación abreviada", el solicitante retirará el documento de la autorización del Departamento de Depositaría Municipal, dándose así por enterado de la licencia y su aplicación.

Infracciones y sanciones

Art. 19. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

Informes urbanísticos

Art. 20. Cuando con ocasión de solicitudes de obras realizadas por particulares fuere necesario, a juicio del Organismo correspondiente, el solicitar informes de facultativos, se cobrará la minuta correspondiente.

Fianza por instalación de servicios

Art. 21. Toda obra de instalación de servicios públicos a cargo de empresas particulares como electrificación, saneamiento, acometida de aguas, etc., implicará un depósito de una fianza que será determinada por los Servicios Técnicos Municipales.

ANEXO DE TARIFAS

Relativas a la Ordenanza reguladora de las tasas por otorgamiento de licencias urbanísticas

Epígrafe I.-Tramitación de planes parciales o especiales de ordenación:

Las tasas correspondientes al trámite y resolución de cada expediente se liquidarán en función de la superficie del suelo comprendida en el respectivo plan, a razón de 8 pesetas/m2

Epígrafe II.-Tramitación de modificaciones de planes parciales o especiales y estudios de detalle:

Las tarifas a aplicar serán el 50% de las señaladas en el Epígrafe I.

Epígrafe III.-Tramitación de avances o anteproyectos de planes de ordenación:

Las tarifas a aplicar serán el 25% de las señaladas en el Epígrafe I.

Epígrafe IV.-Tramitación de reparcelaciones y divisiones de propiedad:

A) Las tasas correspondientes a la concesión de licencia de cada expediente, se liquidarán en función de la superficie segregada de la finca objeto de parcelación, reparcelación, segregación o agrupación de conformidad con la siguiente tarifa:

-Por cada m2: 15.

B) Tramitación de modificación de Reparcelaciones: Las tarifas a aplicar serán el 50% de las establecidas en el Epígrafe IV-A).

C) Las tasas por tramitación y resolución de Transferencias de Aprovechamiento Urbanísticos, se liquidarán en función de la valoración de la parcela cuyo aprovechamiento se transfiere, aplicándose como tipo de gravamen el 1,5%.

Epígrafe V.-Tramitación de proyectos de urbanización realizados por los peticionarios:

Las tasas se liquidarán en función de la cuantía del proyecto, aplicándose como tipo de gravamen 0,70%.

Epígrafe VI.-Licencias de obra de nueva planta, de reforma, de tramitación abreviada, menores, conservación y ornato, pequeñas construcciones:

Las tasas liquidarán en función de la cuantía del proyecto de conformidad con la siguiente tarifa: 0.70%.

Epígrafe VII.-Licencias de construcción, obras de derribo, vaciado y apeo, colocación de rótulos anunciadores y derribo de árboles:

Las tasas se liquidarán en función de la cuantía del Presupuesto, aplicando sobre la totalidad del mismo un porcentaje del 0,70%.

Epígrafe VIII.-Derechos mínimos:

Cuando las tasas a liquidar por los epígrafes anteriores no alcance a las cantidades mínimas que a continuación se indican, se abonarán, las que se expresan a continuación:

-Tramitación de Planes Parciales o especiales: 48.465.

-Tramitación de modificación de Planes Parciales o especiales y estudios de detalle: 24.230.

-Tramitación de avances o anteproyectos de Planes de Ordenación: 12.135.

-Parcelaciones (por parcela): 5.775.

-Reparcelaciones: 48.465.

-Licencias de obras: 2.000.

-Transferencias de Aprovechamientos Urbanísticos: 6.285.

ANEXO II

Documentación a presentar

1. Obras de nueva planta.

A) Proyecto técnico:

-Las obras de construcción de edificios e instalaciones de todas clases de nueva planta.

-Las obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes.

-Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional, a las que se refiere el apartado 2 del artículo 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

-Parcelaciones urbanísticas.

-Los movimientos de tierras, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado o autorizado.

-La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.

-Las obras subterráneas dedicadas a aparcamiento, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otra obra que se realice en el subsuelo.

-Las actuaciones sobre arbolado, individual o en masa, cuando el planeamiento contenga determinaciones específicas sobre el mismo.

-Y, en general, los actos para los que exijan proyectos técnicos los Planes, Normas u Ordenanzas.

B) Presupuesto con planos:

-Cerramientos de fincas, solares, etc.

C) Presupuesto con mediciones y precios:

-Resto de las obras.

2. Obras sobre edificios ya construidos

A) Proyecto Técnico:

En general, serán objeto de proyecto técnico:

-Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

-Las obras de modificación sustancial del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

-Las obras que modifiquen sustancialmente la distribución interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.

Pormenorizando serían:

Cubierta:

-Refuerzos.

-Sustitución parcial o total de la estructura.

Forjados:

-Refuerzos en general.

-Sustitución de vigas.

-Sustitución parcial o total de forjados.

Pilares y muros de carga:

-Modificación.

-Reforma.

-Sustitución.

Rampas de escalera:

-Refuerzos.

-Reconstrucciones.

-Modificaciones.

Fachadas:

-Ampliación de huecos.

-Apertura o cierre de huecos.

-Cierre de balcones.

-Reforma de revestimientos de fachadas.

Instalaciones generales:

-Reforma de dichas instalaciones.

-Instalación colectiva de calefacción

Interiores de vivienda:

-Cambio de ubicación de cocina y baño

-Instalación de cocina, baño o aseo no existente.

-Redistribución total de la vivienda.

-Redistribución parcial o total para una actividad distinta de la vivienda.

-Instalación individual de calefacción con chimenea al exterior o patio de manzana.

-Instalación colectiva, industrial o comercial de aire acondicionado.

Locales de Planta Baja:

-Instalación o cambio de ubicación de baño.

-Acabados con modificación de instalaciones.

-Redistribución interior.

-Ampliación de local.

-Acondicionamiento de local a una nueva actividad.

-Modificación de huecos de fachada.

-Actividades Clasificadas (AA.CC.).

B) Informes tasación con asume de dirección:

El Informe deberá contener: Memoria, planos y presupuesto.

Junto al Informe se deberá acompañar el contrato de dirección.

Cubierta:

-Sustitución de alero.

-Sustitución de entrevigados.

-Apertura de lucernario.

-Sustitución puntual de solivos o viguetillas.

-Ejecución de capa de compresión.

Forjados:

-Sustitución puntual de solivos o viguetillas.

-Refuerzo o sustitución puntual de vigas.

-Sustitución de entrevigados.

-Ejecución de capa de comprensión.

Fachadas:

-Reconstrucción de losas de balcones.

-Sustitución de cabezales de huecos.

-Ejecución de losas de balcones.

Interiores de viviendas:

-Redistribución sin cambio de cocina y/o baño.

C) Presupuesto con planos:

La documentación a presentar será: Presupuesto y plano actual y reformado a escala 1:50 y en su caso, sección y detalles.

-Ampliación de una habitación, cocina o baño.

-Instalación de calefacción individual con chimenea interior o exterior por patio que no sea de manzana.

-Sustitución de carpintería en locales de planta baja.

D) Presupuesto con mediciones y precios:

El resto de las obras no contempladas en las anteriores.

La documentación a presentar será el presupuesto, del oficio u oficios intervinientes, con las mediciones de las diferentes partidas, a las que se le aplicará el presupuesto por unidad, y debidamente firmados.

3. Obras menores no sujetas a licencia:

Entre las obras que no necesitarían la solicitud de licencia para su ejecución, siempre que sean en viviendas y no se deriven de otra obra mayor, serian:

-Pintado interior.

-Colocación de pavimentos con adhesivos que no impliquen obra (moquetas, parquets, corcho, etc.).

-Sustitución de mobiliario.

-Sustitución de aparatos sanitarios con sus griferías.

-Sustitución de aparatos de luz y mecanismos.

-Sustitución de elementos radiantes.

-Sustitución de carpintería interior.

-Sustitución de vidrios de ventanas y balcones.

-Colocación de antenas siempre que el cableado no vaya por fachada y no impliquen obra.

-Jardineria doméstica.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS DE APERTURA Y TRASPASOS DE ACTIVIDAD

Ordenanza número 9

F u n d a m e n t o

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Objeto de la exacción

Art. 2.º Son objeto de esta exacción las licencias que se otorguen en los siguientes casos:

a) Primera instalación de la actividad en un local.

b) Traslados de la actividad de un local a otro.

c) Variaciones en la actividad, aunque no cambie el nombre, ni el titular, ni el local.

d) Ampliaciones en la actividad, presumiéndose su existencia siempre que se produzca un aumento en la Contribución sobre Actividades Diversas, que no sea debido a una modificación de la normativa fiscal.

e) Traspasos y cambios de titular, sin variar ni ampliar la actividad que en ellos se desarrolle.

f) Revisión de la licencia, ya sea motivada por actuaciones del titular o de la Administración.

Hecho imponible

Art. 3.º El hecho imponible viene determinado por la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos a la concesión de las licencias de apertura y sus traspasos o cambios de titularidad de que, inexcusablemente, han de estar provistos los establecimientos o locales para su establecimiento.

Obligación de contribuir

Art. 4.º La obligación de contribuir nace:

a) En el momento de concederse la preceptiva licencia.

b) Desde que se produzca alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 2 de esta Ordenanza.

Sujeto pasivo

Art. 5.º Están obligados al pago de las tasas que se establecen en esta Ordenanza las personas naturales o jurídicas, a cuyo favor se otorgue la licencia para el ejercicio de la actividad, o se realice el traspaso o cambio de titularidad de la licencia.

T a r i f a s

Art. 6.º Las tarifas a aplicar son las que figuran en el Anexo de esta Ordenanza.

Art. 7.º En el caso de que el interesado renuncie expresamente a la concesión de la licencia solicitada, se reducirá la tasa en un 80%.

Normas de gestión

Art. 8.º Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local y emplazamiento del mismo, acompañada de la documentación exigida por las Ordenanzas Municipales correspondientes.

Art. 9.º Concedida la licencia y aprobada la liquidación de esta tasa, el interesado deberá abonar su importe dentro del período de cobro voluntario, a partir de la fecha de notificación, pasando, en caso contrario, y sin más aviso, a su cobro por la vía de apremio.

Art. 10. Las licencias concedidas caducarán conforme a las normas y plazos establecidos en la Ordenanza que le sea de aplicación y, en este caso, los interesados que deseen ejercitar la actividad deberán solicitar nueva licencia con nuevo pago íntegro de la tasa.

Los interesados para causar alta en licencia fiscal, previamente deberán disponer de licencia municipal de apertura.

Art. 11. Cuando se produzca un cambio de titularidad o un traspaso de actividad, el nuevo titular de la licencia deberá ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento, presentando al efecto los documentos que justifiquen estos hechos.

I n f r a c c i o n e s

Art. 12. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS

Relativo a la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por licencia de apertura y traspaso de actividad

Epígrafe I.-Primera instalación, traslado y variaciones de la actividad:

-Por cada licencia otorgada que no necesite AA.CC.: 16.500.

-Por cada licencia otorgada que necesite AA.CC.: 32.000.

Epígrafe II.-Ampliación, recalificación, traspaso y cambio de titular de la actividad:

-Las tarifas a aplicar serán el 50% de las señaladas en el Epígrafe I.

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR INSPECCIONES PREVISTAS EN ORDENANZAS Y ACUERDOS MUNICIPALES

Ordenanza número 10

F u n d a m e n t o

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º El hecho imponible viene determinado por la actividad inspectora municipal, desarrollada a través del personal municipal conducente a comprobar el cumplimiento estricto de las normas establecidas en las Ordenanzas de Sanidad, así como en materia de actividades clasificadas y en las demás Ordenanzas y Acuerdos municipales con motivo de presuntas infracciones o de su incumplimiento.

Los informes que la Sección de la Policía Municipal deben realizar con ocasión de cualquier siniestro que sucediera en la Ciudad.

Art. 3.º Las visitas de inspección pueden ser consecuencia o proceder:

a) De oficio, en virtud de normas que así lo establezcan.

b) A instancia de parte, o por denuncias formuladas.

Art. 4.º Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante la Alcaldía presuntas infracciones en materia de actividades clasificadas, de Sanidad y demás normas expresadas, ateniéndose a los requisitos en ellas establecidos.

Art. 5.º En cualquier momento podrá la Administración municipal llevar a cabo visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de las normas de que se trate.

Devengo de la tasa

Art. 6.º El devengo de la tasa se producirá por la visita de inspección y comprobación realizada por el personal municipal afectado por el expediente o actividad de que se trate, complementado con las siguientes normas:

a) A efectos de imposición de la tasa, se considerará visita el desplazamiento del personal inspector, aun cuando no pueda realizarse el acceso al lugar de la inspección.

b) En relación con las actividades que dispongan de licencia de apertura, no devengará tasa alguna la primera visita de comprobación del mantenimiento de las medidas correctoras y de seguridad del local.

Sujetos pasivos

Art. 7.º Estarán obligados al pago:

a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la actividad objeto de la inspección.

b) Los propietarios de los edificios, establecimientos, centros, locales y demás objetos sobre los que recaiga la inspección, siempre que estén implicados en la infracción.

c) Las personas causantes de la infracción.

d) En los casos de denuncia, de considerarse ésta temerariamente injustificada o con carencia evidente de fundamento, según informe técnico, serán de cargo del denunciante las tasas que origine la inspección.

e) Igualmente será el propietario del inmueble el obligado al pago de las tasas en los casos de inspecciones por motivo de expedientes de ruina.

T a r i f a s

Art. 8.º Las tarifas con sus bases de gravamen son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Gestión de la tasa

Art. 9.º El personal inspector comunicará la realización de la correspondiente visita con los datos necesarios para poder realizar la liquidación y con la indicación de si la denuncia, en su caso, se considera temeraria o infundada, al Departamento correspondiente que practicará la liquidación que corresponda, incrementada en su caso con la sanción, proponiendo la aprobación al órgano correspondiente.

Una vez aprobada se notificará a la persona obligada, debiendo ser satisfecha la cuota dentro del mes siguiente de la notificación, pasando en caso de impago y sin otro aviso a cobro por la vía de apremio.

Infracciones y sanciones

Art. 10. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

A N E X O

De la Ordenanza reguladora de las tasas por inspecciones previstas en Ordenanzas y acuerdos municipales

Las tasas que devenguen las inspecciones serán las consignadas en la siguiente

T A R I F A

Epígrafe I.-Visitas de inspección efectuadas en virtud de lo establecido en materia de actividades clasificadas y demás Ordenanzas y Acuerdos y por daños causados en el Patrimonio Municipal. Por cada visita de inspección: 14.600.

Epígrafe II.-Reconocimiento de edificios en cuanto a sus condiciones de seguridad e inspección en expediente de ruina:

-Inspección mínima: 1,5 horas de trabajo de arquitecto o aparejador: 6.350.

-Por cada hora de trabajo adicional: 5.184.

Epígrafe III.-Informes Policía Municipal: 2.500.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LOS DERECHOS Y TASAS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RETIRADA DE VEHICULOS DE LA VIA PUBLICA Y SUBSIGUIENTE CUSTODIA DE LOS MISMOS

Ordenanza número 11

F u n d a m e n t o

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º El hecho imponible viene constituido por la prestación del servicio de retirada de vehículos, iniciada o completa, mediante la actuación de los servicios municipales correspondientes, y su subsiguiente custodia hasta su devolución al interesado.

Art. 3.º No estarán sujetos al pago de esta tasa:

1. Los vehículos retirados de la vía pública por estar estacionados en el itinerario por el que vaya a transcurrir alguna cabalgata, desfile, procesión, prueba deportiva u otra actividad de relieve debidamente autorizada.

2. Los vehículos que sean retirados por impedir, con su estacionamiento, reparación o limpieza de la vía pública.

3. Los vehículos que, habiendo sido sustraídos a sus propietarios, fueran retirados de la vía pública. A tal efecto el propietario deberá presentar una copia de la denuncia del robo.

Obligación de contribuir y devengo de la tasa

Art. 4.º La obligación de contribuir nacerá con la prestación del servicio o con la simple iniciación del mismo, generándose en el mismo acto el devengo de la tasa por la retirada del vehículo.

Art. 5.º La tasa por custodia del vehículo se devengará una vez hayan transcurrido 24 horas desde la retirada del vehículo.

Sujeto pasivo

Art. 6.º De acuerdo con lo dispuesto en la normativa legal vigente, el conductor del vehículo vendrá obligado al pago de la tasa, respondiendo subsidiariamente el titular del vehículo.

Base de gravamen

Art. 7.º La base de gravamen viene constituida por cada unidad de vehículo retirado o custodiado.

E x e n c i o n e s

Art. 8.º No se reconocerán otras exenciones que las que fueran de obligada aplicación, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.

T a r i f a s

Art. 9.º Las tarifas a aplicar por la retirada de vehículos, iniciada o completa, así como su custodia, son las que se establecen en el Anexo de esta Ordenanza.

Gestión del tributo

Art. 10. Como norma especial de recaudación de esta exacción, se establece que las tasas devengadas por este servicio serán hechas efectivas en los servicios recaudatorios de la Policía Municipal, quien expedirá los oportunos recibos o efectos tributarios justificativos del pago.

Art. 11. No se devolverá a su propietario el vehículo que hubiera sido objeto de retirada, mientras no se haya hecho efectivo el pago de los derechos devengados por la retirada y custodia del mismo.

Art. 12. El pago de la liquidación de la presente tasa no excluye, en modo alguno, el de las sanciones o multas que fueran procedentes por infracción de las normas de circulación.

Vehículos no retirados por los propietarios

Art. 13. El Ayuntamiento procederá a la adjudicación de los vehículos que tengan depositados en los depósitos municipales, de conformidad con lo establecido en las Ordenes de 15 de junio de 1965 y 8 de marzo de 1967 sobre vehículos abandonados o estacionados en la vía pública y en la de 14 de febrero de 1974 sobre vehículos retirados de la vía pública y su depósito.

A N E X O

Tarifas por prestación del servicio de retirada de vehículos de la vía pública y subsiguiente custodia de los mismos

Epígrafe 1.-Cuando se acuda a realizar el servicio e iniciados los trabajos necesarios para el traslado del vehículo a los depósitos municipales, aunque no se pueda consumar éste por comparecer el conductor o persona autorizada. Ciclomotores y motocicletas: 500. Vehículos con peso máximo 3.500 kgs.: 2.600. Vehículos con peso superior a 3.500 kgs.: 5.200.

Epígrafe 2.-Cuando se realice el servicio completo, trasladando el vehículo infractor hasta los depósitos municipales. Ciclomotores y motocicletas: 1.000. Vehículos con peso máximo 3.500 kgs.: 5.20. Vehículos con peso superior a 3.500 kgs.: 8.000.

Epígrafe 3.-Transcurridas 24 horas desde el traslado y depósito del vehículo sin que éste sea retirado, la tarifa por custodia será por cada día o fracción. Ciclomotores y motocicletas: 100. Vehículos con peso máximo 3.500 kgs.: 260. Vehículos con peso superior a 3.500 kgs.: 375.

Epígrafe 4.-Cuando las características de los vehículos hagan insuficientes los medios municipales disponibles, siendo necesario recurrir a terceras personas para efectuar el servicio, la tasa a cobrar será el importe que el Ayuntamiento tenga que satisfacer a la empresa que haga el trabajo de retirada de vehículos, aumentado con el 15% de su importe por gastos generales de administración.

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR EJECUCIONES SUSTITUTORIAS Y ORDENES DE EJECUCION

Ordenanza número 12

F u n d a m e n t o

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º 1. Viene determinado por la prestación de servicios o auxilios en los casos siguientes:

a) Limpieza y retirada de vehículos, basuras y escombros de terrenos y locales cuyos propietarios y ocupantes -o responsables del depósito- se nieguen o resistan a las órdenes de hacerlo.

b) Ordenes de ejecución, derribos, reparaciones, ejecución de urbanizaciones privadas, limpieza de colectores y, en general, obligaciones de ejecución sustitutorias en cumplimiento de Ordenanzas o acuerdos municipales.

c) Servicios especiales de la Policía Municipal provocados por parte de particulares.

2. Los servicios que sean provocados por los interesados o que, especialmente, redunden en su beneficio, así como los que por razones de urgencia en recuperar bienes o por causas de orden público, seguridad, salubridad o higiene sean de necesaria prestación, ocasionarán el devengo de la exacción aunque no sea solicitada su prestación por los interesados.

Art. 3.º El Ayuntamiento podrá, en cualquier caso, contratar con una empresa privada la realización de los servicios a que hace referencia esta Ordenanza. En casos de urgencia y de acuerdo con lo establecido por la Normativa de contratación, los servicios municipales podrán contratar directamente los servicios de empresas, técnicos facultativos y otros medios particulares dando cuenta posteriormente a la Alcaldía o a la Corporación, en su caso.

Devengo de la tasa

Art. 4.º La obligación de contribuir nace en el momento en que tiene lugar la prestación del servicio, pudiéndose exigir el reintegro de liquidaciones parciales o a cuenta.

Sujeto pasivo

Art. 5.º Están obligadas al pago solidariamente las personas naturales o jurídicas legalmente responsables, como son las siguientes:

a) Titulares de los bienes o responsables de los hechos que hayan provocado el servicio o en cuyo particular beneficio redunde la prestación del mismo.

b) En su caso, arrendatarios o usuarios por cualquier título.

c) Los que resulten responsables en virtud de acuerdo u orden de ejecución expresos.

Base imponible

Art. 6.º Constituye la base imponible de la presente exacción:

a) Orden de ejecución: Será la que resulte de la oportuna valoración de la obra a realizar.

b) Ejecución sustitutoria: será el coste total de la ejecución realizada.

Tipo de gravamen

Art. 7.º a) Orden de ejecución: el tipo de gravamen será el establecido para las tasas por licencias urbanísticas.

b) Ejecución sustitutoria: conocido el importe de la Base Imponible, se aplicará el 122% sobre la misma a efectos de establecer la cuota.

Normas de gestión

Art. 8.º El Ayuntamiento podrá en el caso de obras, formular liquidaciones cautelares por el importe estimado de las tasas, con carácter previo, procediendo a su exacción y recaudación en la forma prevista para las exacciones en la Ordenanza Fiscal General. Realizadas las obras se liquidarán las tasas, devolviéndose o exigiéndose los excesos resultantes.

Tales liquidaciones cautelares podrán dividirse o distribuirse entre los diversos responsables, en su caso, o entre quienes asuman voluntariamente una parte proporcional del costo como usuarios o arrendatarios.

Infracciones y sanciones

Art. 9.º Independientemente de la cuantía de la liquidación a que dé lugar la aplicación de esta tasa, el sujeto pasivo deberá responder de las sanciones correspondientes que se deriven del expediente sancionador que se incoe, en su caso, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS DEL CEMENTERIO

Ordenanza número 13

F u n d a m e n t o

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Art. 2.º El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios propios del Cementerio.

Sujeto pasivo

Art. 3.º Viene obligada al pago de la tasa correspondiente, como sujeto pasivo, la persona natural o jurídica que solicite la prestación del servicio.

Base imponible y tarifas

Art. 4.º La base imponible se determinará atendiendo a la diferente naturaleza de los servicios, de acuerdo con la cuantía señalada en el Anexo de tarifas de esta Ordenanza, respecto de los conceptos que a continuación se señalan:

Epígrafe 1.-Inhumaciones y derechos de enterramiento.

Epígrafe 2.-Exhumaciones.

Recargos y reducciones de tarifas

Art. 5.º Al reinhumar en un nicho restos procedentes de otras sepulturas de este Cementerio, deberán abonarse las tasas que correspondan por exhumación e inhumación. Si los restos proceden de otros Cementerios, se abonará solamente la tasa correspondiente a la inhumación.

Art. 6.º Las cenizas procedentes de incineraciones, tanto de cadáveres como de restos, tendrán a los efectos de esta Ordenanza el tratamiento de inhumación de restos.

Disposiciones complementarias

Art. 7.º Regirán como normas complementarias, en cuanto no esté previsto en la presente Ordenanza, el Reglamento del Cementerio y las Disposiciones de Policía Sanitaria Mortuoria".

A N E X O

Relativo a la Ordenanza fiscal reguladora de tasas por prestación de servicios del cementerio

Epígrafe I.-Inhumaciones, reinhumaciones y derechos de enterramiento:

A) Panteones y Capillas: 6.650.

B) Nicho: 3.325.

C) Fosa individual: 6.650.

Epígrafe II.-Exhumaciones:

A) Panteones y Capillas: 8.650.

B) Nicho: 4.325.

C) Fosa individual: 8.650.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL APROVECHAMIENTO VECINAL DE HIERBAS

Ordenanza número 14

Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en la Sección 2.ª, subsección 1.ª del Capítulo III del Título primero de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra.

Art. 2.º De estos pastos podrá disfrutar el ganado lanar, caballar, asnal y mular de todos los vecinos que lo tengan encatastrado a su nombre y que cumplimenten lo dispuesto en esta Ordenanza.

Art. 3.º La pasturación de esta clase de ganado estará totalmente prohibida en todo terreno acotado a efectos de pasturación, excluyéndose, por tanto, los olivares, viñedos, así como las fincas aisladas con cerramientos, así como el Paseo de los Llanos y toda su orilla lindante con el río, la explanada de la Iglesia de Rocamador y la del Santuario del Puy, y fuentes como la de la Salud, Remontival y otras que puedan establecerse, así como los parajes que pueda determinar el Ayuntamiento.

A los efectos precedentes no será considerado como olivar, aquella finca que contenga doce o menos olivos por robada, y, por tanto, pueda entrar el ganado en ella a pasturar, si bien y, como es natural, debe respetarse la planta, para lo cual el pastor cuidará meticulosamente de su defensa, según las normas del buen pastoreo.

Asimismo, en las viñas, por sus características y circunstancias, no deberá entrar el ganado a pasturar, si no cuenta con el permiso escrito del propietario. Y, por último, en las arboledas o fruteras, podrá entrar el ganado a pasturar en aquellas fincas que contengan trece o menos de trece árboles por robada, salvo en los casos de hallarse la planta en pleno desarrollo, que se estima a los seis años o más, en cuyo caso podrá entrar el ganado a pastar cualquiera que sea el número de árboles que por robada contenga la finca, entendiéndose siempre que dicha pasturación ha de referirse al ganado lanar, por considerar que no puede hacer daño, prohibiéndose en cambio, a otra clase de ganado.

Queda terminantemente prohibida la pasturación dentro del término municipal al ganado cabrío.

Art. 4.º Este Ayuntamiento continuará el plan de intensificación de repoblación forestal, bien en los terrenos actualmente del común o en los que pueda adquirir de particulares, sin que este aprovechamiento pueda suponer limitación alguna para la intensificación forestal.

Sea cualquiera el número de robadas bien comunales o adquiridas por el Ayuntamiento, en que se hayan hecho las operaciones de repoblación forestal, (que, naturalmente, se cercarán y a las que queda terminantemente prohibida la entrada de ganado yerbante) no por ello vendrá obligado el Ayuntamiento a disminuir las cuotas que se establezcan en esta Ordenanza, ni a conceder gratificaciones, subvenciones ni concesiones de ninguna clase, ya que este aprovechamiento se hace con indicada condición de que el Ayuntamiento continuará e intensificará su plan de repoblación forestal, sin compensar por ello a los propietarios de ganado yerbante.

El ganado yerbante no podrá gozar, en ningún tiempo, de las fincas, de regadíos, olivares y viñedos, (con las salvedades descritas anteriormente) si no cuenta con el permiso escrito de los propietarios. En otro caso, responderá del hecho ante los Tribunales o Juzgado competente.

Art. 5.º Los propietarios del ganado tendrán obligación de respetar toda clase de cultivos y sembrados, pagando de penetrar en ellos, los daños que cause el ganado del mismo, a no ser que fueran sembrados con la intención deliberada de evitar la entrada del ganado, a juicio del Ayuntamiento, en cuyo caso y previa comprobación éste, podrá disfrutar sin responsabilidades.

Art. 6.º El ganado yerbante deberá entrar en las fincas, siempre que ello sea posible, por las respectivas sendas, quedando prohibido saltar los taludes existentes, debiendo transcurrir dicho ganado en sentido horizontal, con el fin de evitar desperfectos en los terrenos, tapias o muros, de contención de tierras, que en dichas fincas existen.

Tampoco podrá disfrutar el ganado en días de lluvia y los inmediatos siguientes, mientras pueda ocasionar, daños de pisado apreciables, por causa de humedad; y de producirse, responderá de su importe, siempre que exceda de dos pesetas por robada alcanzando esta responsabilidad no a la superficie total de la finca, sino a la parte afectada por el daño.

Art. 7.º Los propietarios del ganado yerbante serán directamente responsables de los daños de comio y pisado cometidos por su ganado cuyos daños serán tasados siguiendo el procedimiento señalado más adelante.

Dicho ganado no entrará en los rastrojos mientras no se haya levantado la cosecha total, salvo las heredades de diez o más hectáreas en que podrá entrar cuando sea transportada a la era la mitad de la mies de la parcela. Ello no obstante deberá respetar la finca que por causas fortuitas conllevan más de media simiente y deseen aprovecharlas los dueños para el siguiente año, para lo cual será preciso amojonar la heredad de forma clara y visible, inmediatamente de levantada la cosecha y enviar a los apreciadores municipales dentro de los diez días siguientes, no pudiendo, mientras tanto, entrar el ganado.

Una vez comprobado el resultado por el informe de estos peritos, los propietarios darán cuenta de la operación y entrega la papeleta al Jefe de la Policía Municipal para que la transmita al propietario del ganado acusante, a los oportunos efectos.

Del uno al quince de noviembre volverá a reapreciar la finca o parcelas en cuestión, por si procede seguir respetándolas, pero si pasado esta última fecha no se reapreciarán o habiéndolo hecho no contiene más de la media simiente, podrá disfrutarla libremente el ganado.

Si el propietario del ganado causante no acepta la declaración de los apreciadores municipales, sobre el particular, tendrá derecho a nombrar un perito tasador, y, si hay disconformidad entre aquellos y este, pasará por la tasación de un tercero, designado entre tres puestos por el Sr. Alcalde, a sorteo, propietarios o arrendatarios de la finca y propietarios del ganado.

Este derecho lo ejercerá el propietario del ganado, dentro de los cinco días siguientes al que se le de cuenta del aprecio o reaprecio y transcurrido si verificarlo podrá perder dicho derecho, quedando obligado a respetar dicha heredad, respondiendo, en otro caso, de los daños que cause el ganado, que será valorado por los apreciadores municipales, en el mes de mayo siguientes.

Art. 8.º Los rastrojos de trigo, cebada, avena, apreciados, para guardar, que no obstante, deseen labrar sus dueños antes de la recolección, deberá avisarlo al Ayuntamiento, con tres días de antelación, por lo menos, para que se puedan disfrutar con el ganado yerbante, incurriendo, los que no avisen, con la sanción de cinco a cincuenta y tres pesetas, que impondrá la Alcaldía en concepto de indemnización de perjuicios que abonará al Ayuntamiento.

Art. 9.º Los cultivadores que labren sus tierras sin que transcurran diez días de haberse levantado la cosecha, no percibirán cantidad alguna por el aprovechamiento de pastos de la superficie labrada, con arreglo a la Ordenanza para el arbitrio sobre hierbas no cedidas gratuitamente.

Art. 10. Queda prohibida la quema de rastrojos sin autorización del Gobierno de Navarra, y de otorgarla el cultivador interesado queda obligado a ponerla en conocimiento del Ayuntamiento, y será responsable de los daños y perjuicios que se irriguen al Ayuntamiento. Estos daños y perjuicios serán valorados por el Ayuntamiento y se descontará su importe a los propietarios del ganado yerbante.

Art. 11. Los propietarios o arrendatarios de fincas en que haya producido daños el ganado yerbante, reclamarán su importe del Ayuntamiento, mediante apreciación de los tasadores municipales y presentación de la papeleta correspondiente para su traslado al ganadero afectado. Si los mismos no aceptaran la tasación municipal, podrán nombrar perito práctico para que vuelva a tasar el daño dentro de los días siguientes al de la presentación de la papeleta, y, si no llegan a un acuerdo ambas partes, pasarán por la tasación de un tercero, designado en la forma prevista en el artículo 7.º Terminado el plazo de dos días concedido al efecto, sin que los agricultores y ganaderos justifiquen la practica de una nueva tasación o la imposibilidad de hacerlo, a juicio de la Alcaldía, quedará obligado el ganadero a abonar el importe del daño fijado por los apreciadores municipales, sin ulterior recurso. Confirmada la apreciación de daños por los tasadores municipales, el ganadero responsable del daño vendrá obligado a satisfacer los honorarios de todos los peritos que hayan intervenido en la tasación.

Art. 12. Si el ganado yerbante entrase a pastar en las fincas excluidas a que hace referencia el artículo 3.º, su propietario pagará la multa de cien pesetas por cabeza de ganado y falta que cometa, tramitándose la correspondiente denuncia a la Alcaldía del Ayuntamiento de Estella.

Igualmente estará prohibida la pasturación en los terrenos acotados o prohibidos por el Ayuntamiento para destinarlos a repoblación forestal, hasta tanto n o esté el arbolado suficientemente desarrollado, a juicio del Ayuntamiento.

Las faltas que se cometan a este respecto serán sancionadas por la forma prevista en el artículo anterior.

S o l i c i t u d e s

Art. 13. Los propietarios de ganado de la clase citada que deseen aprovecharse de las hierbas de este término municipal, para el pastoreo de su ganado, deberá solicitarlo por escrito a este Ayuntamiento, antes del día 15 de diciembre del año anterior, si dicho aprovechamiento se refiere al primer semestre del año; y antes del día 15 de junio si el mismo ha de referirse al segundo semestre del año, haciendo constar en su solicitud la clase y número de ganado y período o tiempo a que se refiere dicho aprovechamiento.

El Ayuntamiento, a la vista de dichas solicitudes, y si el número de ganado cuyo pastoreo se solicita, excediera del número de seiscientos repartirá dicho aprovechamiento proporcionalmente entre los solicitantes, siendo preferidas las peticiones anuales.

C o r r a l e s

Art. 14. El pago del Impuesto para el aprovechamiento vecinal de hierbas, no supone el derecho alguno sobre el uso de los corrales propiedad del Ayuntamiento, si bien este, visto el rendimiento de este arbitrio, podrá autorizar el uso de los mismos, a los de arriendo que estime procedente.

Art. 15. Los derechos que los ganaderos han de satisfacer a este Ayuntamiento, en concepto del Impuesto de aprovechamiento vecinal de hierbas de este término municipal, serán las consignadas en las siguientes

T a r i f a s

Las tarifas a aplicar son las que figuran en el Anexo de esta Ordenanza.

Art. 16. Los propietarios de ganado interesados deberán abonar el importe de este arbitrio, antes de dar comienzo al pastoreo, a cuyo efecto el Ayuntamiento, una vez concedida la licencia o autorización, se le comunicará a los interesados, acompañando el escrito o recibo correspondiente, sin cuyo pago no tendrá efecto dicha autorización.

Art. 17. Queda facultada la Alcaldía para adoptar los acuerdos que estime necesarios en orden al mejor desarrollo de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza.

Igualmente queda facultada la Alcaldía para fijar, en su caso, la renta o cantidad a abonar por los distintos ganaderos, por el uso de los corrales, propiedad de este Ayuntamiento, para la estabulación del ganado yerbante.

ANEXO DE TARIFAS

Relativo a la Ordenanza fiscal reguladora del aprovechamiento vecinal de hierbas

1. Por ganado ovino, cabeza y año: 572.

2. Por ganado mayor, cabeza y año: 826.

NORMA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR ENTRADA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VIA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, CARGA O DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE

Norma número 1

C o n c e p t o

Artículo 1.º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se establecen en la presente Norma los precios públicos por la realización sobre la vía pública o terrenos de uso público de cualquiera de los siguientes aprovechamientos:

a) La entrada o paso de vehículos de 2 o más ruedas y carruajes en los edificios y solares de uso privado con o sin modificaciones de rasante.

b) La reserva de espacio en las vías y terrenos de uso público para carga y descarga de mercancías a solicitud de empresas o particulares.

c) La reserva de espacio en vías y terrenos de uso público para estacionamiento de vehículos destinados al servicio de entidades o particulares.

Art. 2.º No se exigirá el pago del presente precio público por los aprovechamientos realizados por empresas explotadoras de servicios públicos, con las que se convenga el pago de todos sus aprovechamientos, en cuyo caso se regirán por la Ordenanza que regula específicamente los aprovechamientos de dichas empresas o acuerdos municipales aplicables.

Nacimiento de la obligación de pago

Art. 3.º La obligación de pago nace desde el momento en que el aprovechamiento sea concedido o desde que el mismo se inicie, si se hiciera sin la oportuna autorización.

Obligados al pago

Art. 4.º Están solidariamente obligados al pago:

a) Las personas naturales o jurídicas titulares de las respectivas licencias municipales.

b) Los propietarios de los inmuebles donde se hayan establecido las entradas y pasos de carruajes.

c) Las entidades o particulares beneficiarios de los aprovechamientos enumerados en los apartados b) y c) del artículo 1 de esta Ordenanza.

Bases, tipos y tarifas

Art. 5.º Cuando la concesión del aprovechamiento se realice una vez comenzado el año natural, se exigirá el precio público por todo el semestre en que tenga lugar la concesión.

Art. 6.º Para determinar la cuota de los precios públicos por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía para aparcamiento exclusivo, carga o descarga de mercancías de cualquier clase se aplicará la siguiente expresión matemática:

CU = Ml * Mep * Vpf * Cf%, donde:

CU = Cuota a pagar

Ml = Metros lineales de puerta

Mep = Metros de espacio público

Vpf = Valor Polígono Fiscal (será el que viene determinado en la Contribución Territorial Urbana).

Cf % = Coste financiero

Normas de gestión

Art. 7.º La concesión de licencias se regulará por lo dispuesto en la correspondiente Norma aprobada para la concesión de las mismas.

Art. 8.º En los casos en que, para facilitar el paso de vehículos por la acera, se realicen obras que supongan una remoción del pavimento deberá solicitarse, al mismo tiempo, la correspondiente licencia para realizar el vado y abonar los precios públicos y fianzas establecidas.

No será necesaria fianza para reposición de bordillos, en el caso de acceso a garajes de viviendas o a garajes subterráneos cuando se trate de concesiones administrativas y parcelas previstas en planeamiento para garajes, por cuanto en estos casos el bordillo habrá de estar rebajado en tanto subsista la edificación.

El otorgamiento de licencia para realizar el vado está condicionado en sus efectos o eficacia a la autorización de paso, así como al pago de los precios públicos e ingreso del depósito.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo de la Policía Municipal y de los Servicios Técnicos correspondientes sobre el cumplimiento estricto de las normas de tráfico y seguridad, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Art. 9.º Concedidas las licencias de paso de vehículos por aceras y reservas de espacio, se comunicará al Negociado de Arbitrios a los efectos de su inclusión en el correspondiente Censo.

Art. 10. La recaudación de los precios públicos se realizará en un único plazo.

Art. 11. Los titulares de la licencia vendrán obligados a darse de baja en el censo una vez termine el aprovechamiento y, en su caso, a devolver los discos facilitados por el Ayuntamiento y reponer el bordillo y la acera a su estado original. En caso contrario, se entenderá que el aprovechamiento continúa hasta el momento en que se reponga el bordillo y la acera y se entreguen los discos.

Art. 12. Los Servicios Municipales de Inspección y Policía Municipal darán cuenta al Ayuntamiento de todos los locales o espacios que, sin disponer de licencia de paso, estén de hecho realizando el aprovechamiento.

Infracciones y sanciones

Art. 13. Constituye infracción el realizar el aprovechamiento sin solicitar la correspondiente autorización.

Art. 14. En todas las demás infracciones y en lo relativo a sanciones se estará a lo dispuesto en la Norma Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS

Relativo a los precios públicos por entrada de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, carga o descarga de mercancías de cualquier clase

La expresión matemática a aplicar será la siguiente:

CU = Ml * Mep * Vpf * Cf%, donde:

CU = Cuota a pagar

Ml = Metros lineales de puerta

Mep = Metros de espacio público

Vpf = Valor Polígono Fiscal .

Cf % = Coste financiero.

Epígrafe I.-Paso de vehículos:

En los casos de licencia de paso a través de acera se aplicará la fórmula de la Cuota para las 24 horas del día, y las tarifas serán las siguientes:

-Metros de espacio público: Serán 3 metros.

-Valor Polígono Fiscal:

PESETAS/M2/AÑO PESETAS/M2/AÑO

Polígono 1 29.000 2.030

Polígono 2 20.500 1.435

Polígono 3 16.500 1.155

Polígono 4 22.000 1.540

Polígono 5 26.500 1.855

Polígono 6 9.500 665

Polígono 7 29.500 2.065

Polígono 8 12.500 875

Polígono 9 5.500 385

Polígono 10 11.500 805

Polígono 11 13.500 945

Polígono 12 400 28

-Coste financiero: Será el 7%.

Epígrafe II.-Reserva de espacio:

En los casos de reserva de espacio la cuota se calculará solamente para las horas del día que se esté utilizando.

NORMA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VIA PUBLICA Y TERRENOS DEL COMUN

Norma número 2

C o n c e p t o

Artículo 1.º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se establecen en la presente Norma los precios públicos por las siguientes utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de la vía pública y terrenos del común en su suelo, vuelo y subsuelo:

1.-Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público.

2.-Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales y otras instalaciones análogas.

3.-Ocupación y terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.

4.-Quioscos en la vía pública.

5.-Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos y atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

6.-Cerramiento acristalado de balcones y terrazas.

Art. 2.º Los precios públicos por los aprovechamientos realizados por empresas explotadoras de servicios públicos quedarán sometidos a la Norma correspondiente o acuerdos municipales que regulen los mismos no estarán sujetos a esta exacción.

Nacimiento de la obligación de pago

Art. 3.º Nace la obligación de pago de estos precios públicos por el otorgamiento, por parte del Ayuntamiento, de la correspondiente licencia, o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Art. 4.º Cuando el aprovechamiento se realice sin haber obtenido la licencia municipal, el pago de los precios públicos establecidos en la presente Norma no legalizará los aprovechamientos efectuados, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.

Obligados al pago

Art. 5.º Están obligados al pago de los precios públicos que se establecen en esta Norma:

a) Los titulares de las licencias o concesiones municipales y las personas naturales o jurídicas en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento.

b) Los que sin licencia o concesión realicen alguno de los aprovechamientos objeto de esta exacción.

c) Los que habiendo cesado en el aprovechamiento no presenten al Ayuntamiento la baja correspondiente.

d) En el caso de los contenedores que se instalen en la vía pública, los titulares de la licencia o usuarios del aprovechamiento. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los contenedores y los constructores.

Bases, tipos y tarifas

Art. 6.º La base sobre la que se aplicarán las tarifas vendrá determinada por el tiempo de duración del aprovechamiento y la dimensión de la vía pública ocupada.

Art. 7.º Las tarifas son las que se detallan en el Anexo de la presente Norma.

Normas de gestión

Art. 8.º Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario sin perjuicio del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor de los bienes o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen técnico municipal que los cifre.

En el caso de ocupación de la vía pública con contenedores, el depósito se realizará en función de las cuantías establecidas en la Ordenanza sobre instalación de contenedores en la vía pública.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la Licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Art. 9.º Si los daños producidos con el aprovechamiento fuesen irreparables el beneficiario vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento con una cantidad igual al valor de las cosas destruidas o al importe de la depreciación de las dañadas. En particular serán considerados como irreparables los daños que se produzcan en monumentos de interés artístico o histórico y los que consistan en la destrucción de árboles de más de 20 años.

Las fianzas se aplicarán, en primer lugar, a atender tales indemnizaciones.

Art. 10. 1. Los aprovechamientos sujetos a los precios públicos regulados en esta Norma, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo, debiendo efectuarse el pago del precio público semestralmente, en los plazos y condiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal General.

2. Cuando el aprovechamiento no esté sujeto a licencia, será preciso abonar previamente la correspondiente cuota, debiendo, en este caso, proveerse de la papeleta de venta que, debidamente fechada, se extenderá por el personal designado al efecto.

3. En los demás casos, la liquidación se practicará por el Negociado correspondiente, debiendo realizarse el pago previamente a la notificación de la concesión de la licencia o autorización, en los casos en que esté totalmente determinado el tiempo del aprovechamiento; en caso contrario, el pago se realizará en el momento que el aprovechamiento finalice, entendiéndose que el aprovechamiento finaliza en el momento que el particular lo notifica al Ayuntamiento.

Si el aprovechamiento se concede para toda la temporada el precio público podrá ser abonado por trimestres vencidos. No se practicará la liquidación trimestral correspondiente en el caso de que se solicite la renuncia al aprovechamiento con un mes de antelación al inicio del trimestre.

4. En lo que respecta al Epígrafe 1 "Mesas, sillas y veladores", el Ayuntamiento podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización siempre que haya razón justificada, obras, reparaciones, etc., sin más obligación que la devolución de la parte proporcional del precio público percibido.

Infracciones y sanciones

Art. 11. 1. Constituye infracción la iniciación del aprovechamiento o utilización, sin la correspondiente licencia.

2. En lo relativo a otras infracciones y en todo lo relacionado con las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General, pudiendo el Ayuntamiento proceder a retirar ejecutivamente cualquier instalación en vía pública sin licencia o sin autorización y retirada a los almacenes municipales, con devengo de tasas y gastos a cargo del propietario por desmontaje, transporte, depósito y demás que se produzcan.

Art. 12. El disfrute de estos aprovechamientos quedará sujeto a lo dispuesto en los pliegos de condiciones que al efecto apruebe la Corporación para su concesión.

ANEXO DE TARIFAS

Relativo a los precios públicos por aprovechamientos especiales del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública y terrenos del común

Epígrafe I.-Aprovechamientos especiales en el suelo:

I.1. Mesas, sillas y veladores: se aplicará la siguiente expresión matemática:

Cuota = m2 ocupación terraza * valor polígono fiscal * Coste financiero.

-M2 ocupación terraza: Los metros cuadrados de ocupación de vía pública.

-Valor polígono fiscal: Los valores serán los siguientes:

Polígono 1.-2.030 pesetas/m2/año.

Polígono 2.-1.435 pesetas/m2/año.

Polígono 3.-1.155 pesetas/m2/año.

Polígono 4.-1.540 pesetas/m2/año.

Polígono 5.-1.855 pesetas/m2/año.

Polígono 6.-665 pesetas/m2/año.

Polígono 7.-2.065 pesetas/m2/año.

Polígono 8.-875 pesetas/m2/año.

Polígono 9.-385 pesetas/m2/año.

Polígono 10.-805 pesetas/m2/año.

Polígono 11.-945 pesetas/m2/año.

Polígono 12.-28 pesetas/m2/año.

-Coste financiero: Se aplicará el 7%.

Durante las Fiestas Patronales, se podrá autorizar la ampliación de las terrazas que tienen permiso para todo el año, o bien autorizar la colocación de terrazas únicamente para los días de fiestas. En ambos casos deberá solicitarse previamente la oportuna autorización presentado el correspondiente escrito. La tarifa a aplicar será el doble que las señaladas anteriormente.

I.2. Mercadillos, por metro lineal al año:

-Plaza de los Fueros 18.750 pesetas.

-Plaza de Santiago 17.675 pesetas.

I.3. Rastrillos:

La tarifa de precio base de licitación para la subasta de puestos de venta durante las Fiestas Patronales será de 39 pesetas el metro cuadrado.

Asimismo, si se autorizase la instalación de puestos de venta fijos por procedimiento distinto de la subasta, éstos devengarán una tasa de 11.000 pesetas el metro lineal que ocupe la parte de los mismos que dé a la zona de venta.

Si para las Fiestas Patronales el órgano municipal competente autoriza la venta ambulante en la Ciudad, esta actividad devengará una tasa de 11.000 pesetas por persona que la practique y para todos los días de Fiestas.

Las barracas políticas instaladas por los partidos durante las Fiestas que lo soliciten deberán pagar la cuota de 1.186 pesetas por metro cuadrado, estando sujetas dichas barracas a la decisión de la Alcaldía en cuanto a superficies y número de barracas en función del espacio disponible.

I.4. Ferias de San Andrés:

Por la ocupación de vía pública durante las Ferias de San Andrés devengará una tasa de 800 pesetas por metro cuadrado.

I.5. Fiestas de los Barrios:

Por la ocupación de vía pública durante las Fiestas de los Barrios devengará una tasa de 800 pesetas por metro cuadrado.

I.6. Circos y similares:

Los circos y similares pagarán una tasa de 7.000 pesetas.

I.7. Kioskos de venta diaria:

Satisfarán una tasa de 1.396 pesetas al mes.

I.8. Carteles o banderolas para propaganda electoral:

La fijación de carteles o banderolas en postes o farolas enclavados en la vía pública, con fines electorales o cualesquiera otros propagandísticos, pagarán una cuota de 2.857 pesetas por unidad.

I.9. Vallados y contenedores:

Para el cálculo de la cuota se aplicará la siguiente expresión matemática:

Cuota = Valor Polígono Fiscal * m2 ocupación * Coste Financiero * días.

-Valor Polígono Fiscal: El determinado el la Contribución Territorial Urbana y es el siguiente:

Polígono 1.-2.030 pesetas/m2/año.

Polígono 2.-1.435 pesetas/m2/año.

Polígono 3.-1.155 pesetas/m2/año.

Polígono 4.-1.540 pesetas/m2/año.

Polígono 5.-1.855 pesetas/m2/año.

Polígono 6.-665 pesetas/m2/año.

Polígono 7.-2.065 pesetas/m2/año.

Polígono 8.-875 pesetas/m2/año.

Polígono 9.-385 pesetas/m2/año.

Polígono 10.-805 pesetas/m2/año.

Polígono 11.-945 pesetas/m2/año.

Polígono 12.-28 pesetas/m2/año.

-M2 ocupación: Los metros cuadrados que ocupen el vallado o los contenedores en la vía pública.

-Coste financiero: Se aplicará el 7%

-Días: Los días que ocupen la vía pública.

Epígrafe II.-Aprovechamientos especiales en el subsuelo:

II.1. Por tanque instalado:

Cuota = Valor polígono fiscal * metros ocupación en el solar.

II.2. Por introducción de cables:

Las compañías suministradoras de energía eléctrica y teléfonos podrán introducir sus conducciones de cables por los tubos que el Ayuntamiento ha colocado en el Término Municipal, debiendo satisfacer una tasa de 8.280 pesetas por cada tubo de acometida a vivienda.

NORMA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VIA PUBLICA Y TERRENOS DEL COMUN POR LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DE SUMINISTROS

Norma número 3

C o n c e p t o

Artículo 1.º De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 32, apartado 2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se establecen en la presente Norma los precios públicos por las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de la vía pública y terrenos del común en su suelo, vuelo y subsuelo, por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministro que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Nacimiento de la obligación de pago

Art. 2.º Nace la obligación de pago de este precio público con la ocupación por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros del vuelo, suelo y subsuelo, con cables, tuberías, canalizaciones, depósitos, arquetas transformadores, postes, palomillas, cajas de distribución o registro y demás aprovechamientos relacionados con la prestación del servicio.

Obligados al pago

Art. 3.º Vienen obligadas al pago de estos precios públicos las empresas que utilicen el vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública y terrenos del común para la explotación de servicios públicos de suministros.

Bases, tipos y tarifas

Art. 4.º La base sobre la que se aplicarán las tarifas vendrá determinada por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan dichas empresas anualmente dentro del término municipal.

Art. 5.º Las tarifa a aplicar es el 1,5% sobre los ingresos brutos obtenidos por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros.

Normas de gestión

Art. 6.º Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros que vayan a realizar algún aprovechamiento especial deberán solicitar la correspondiente licencia al efecto.

Art. 7.º Cuando para realizar el aprovechamiento sea preciso realizar alguna obra, las empresas, deberán tramitar la correspondiente licencia de obras.

Art. 8.º Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen del técnico municipal que los cifre.

En el supuesto de empresas que representen una cierta continuidad o periodicidad en los aprovechamientos, aún cuando sea en lugares distintos de la ciudad, con el fin de facilitar la gestión administrativa derivada de la misma, podrá concertarse la constitución de un depósito global, revisable en los períodos que en el convenio se determinen, y cuantificado en función de los presuntos daños por los aprovechamientos de tales períodos.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de las normativa vigente, de las condiciones de la Licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Art. 9.º Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros obligadas al pago del precio público deberán presentar trimestralmente declaración de los ingresos brutos que obtengan dentro del término municipal, correspondientes al trimestre anterior.

En dicha declaración deberá procederse al cálculo de la cuantía del precio público conforme a las reglas establecidas en la presente Norma

Art. 10. Simultáneamente a la presentación de la anterior declaración, las empresas deberán ingresar el importe del precio público correspondiente, bien en el propio Ayuntamiento o a través de la entidad que en su caso se determine.

Infracciones y sanciones

Art. 11. En todo lo relativo a infracciones y su correspondiente sanción se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

NORMA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR CONCESIONES EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL

Norma número 4

Artículo 1.º De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se establecen en la presente Norma los precios públicos por los aprovechamientos derivados de concesiones de panteones, sepulturas, nichos y columbarios en el Cementerio Municipal.

Art. 2.º Viene obligado al pago del precio público la persona natural o jurídica que solicite la adjudicación de la concesión.

Art. 3.º Regirán como normas complementarias, en cuanto no esté previsto en la presente Norma, el Reglamento del Cementerio y las Disposiciones de Policía Sanitaria Mortuoria".

ANEXO DE TARIFAS

Relativo a los precios públicos por concesiones en el cementerio municipal

Epígrafe 1.-Panteones, sepultural y nichos:

A) Panteones:

-Concesión de parcelas para Panteones por 50 años: 128.550:

B) Fosa individual:

-Concesión por 10 años: 10.530.

-Prórroga por 5 años: 9.543.

C) Nichos:

-Concesión por 10 años: 22.950.

NORMA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR PRESTACION DE SERVICIOS O REALIZACION DE ACTIVIDADES MUNICIPALES

Norma número 5

Artículo 1.º De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se establecen en la presente Norma los precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades especificados en las tarifas del Anexo.

Art. 2.º Están obligados al pago de los precios públicos regulados en la presente Norma los usuarios o beneficiarios de los respectivos servicios.

Art. 3.º La tarifas por los precios públicos regulados en la presente Norma son las que se contienen en el anexo a la misma.

Art. 4.º La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad o en el momento de su solicitud.

5.1.-Precios públicos por la utilización de instalaciones deportivas y locales e instalaciones escolares

Normas de aplicación

1. No se exigirán precios públicos en los siguientes supuestos:

a) La utilización de instalaciones y locales escolares cuando:

a.1. El uso de los mismos sea dentro del horario lectivo y con autorización del propio Centro.

a.2. El uso, fuera del horario lectivo, en actividades de la correspondiente Asociación de Padres de Alumnos y de los propios alumnos, aprobadas por el Consejo Escolar, o promovidas u organizadas por el Ayuntamiento de Estella.

b) El uso que el Ayuntamiento autorice en las actuales y futuras instalaciones deportivas municipales para el desarrollo de programas de educación física escolar en horario lectivo, entendiéndose por escolar la educación primaria y la educación secundaria obligatoria.

A efectos de lo regulado en el presente artículo, los horarios lectivo y no lectivo o extraescolar serán definidos por el órgano municipal correspondiente en atención a las disposiciones vigentes sobre el particular.

2. El correspondiente precio público se cobrará en el momento de obtener el pase o autorización municipal de acceso a las instalaciones deportivas municipales o locales e instalaciones escolares.

3. Los pases o entradas con validez para un día, se expedirán en el momento de entrar a las instalaciones, para lo que se establece como norma especial de recaudación que los precios públicos deberán ser satisfechos a los servicios recaudatorios de las instalaciones, quienes expedirán los correspondientes pases que servirán como documento justificativo de pago.

4. Para el uso de las instalaciones deportivas municipales por mes o temporada, los abonos o pases se expedirán en la forma que expresamente se determine.

5. Los usuarios deberán conservar en su poder los pases o autorizaciones de utilización de las instalaciones o locales mientras permanezcan en el interior de los recintos, y ponerlos a disposición del personal encargado de los mismos a su requerimiento.

6. Las entidades deportivas que participen en ligas o torneos en los que sea habitual la presencia de espectadores de pago, y los ingresos por tal concepto vayan destinados a la financiación de la entidad podrán regular el precio de entrada a los partidos de competición que tengan como escenario instalaciones municipales.

7. Constituye infracción simple la negativa a presentar los pases a requerimiento del personal encargado de las instalaciones.

8. Se considerará infracción el hecho de entrar al recinto de las instalaciones deportivas municipales o locales e instalaciones escolares, sin el correspondiente pase o autorización de uso.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe 1.-Piscinas municipales (temporada de verano):

-Abono familiar (matrimonio e hijos menores 14 años): 6.638.

-Id. adulto (mayor de 14 años): 3.190.

-Id. infantil (menor de 14 años): 1.595.

-Id. jubilado individual: 540.

-Id. parado individual: 1.030.

-Entrada por día adultos: 335.

-Entrada por día menores: 230.

Epígrafe 2.-Frontón municipal:

-Precio por hora, cancha y ducha particulares: 575.

-Duchas particulares: 75.

-Por foco encendido hora: 75.

Epígrafe 3.-Campo de fútbol remontival:

-Precio por hora cancha: 425.

-Por foco encendido (hora): 75.

-Por ducha cada persona: 75.

Epígrafe 4.-Carpa del Instituto Oncineda:

-Precio por hora cancha: 625.

-Por foco encendido (hora): 75.

-Por ducha cada persona: 75.

Epígrafe 5.-Salón de sesiones y aulas:

-Por utilización del Salón de Actos Casa Cultura, al día: 5.400.

-Por utilización del Salón de sesiones Conservatorio al día: 10.712.

-Por utilización de aulas del Conservatorio, al día: 1.075.

5.2.-Precios públicos por la prestación de servicios municipales de atención domiciliaria

Normas de aplicación

1. Podrán ser beneficiarios del S.A.D. aquellas personas que opten por vivir en su domicilio y requieran asistencia para seguir viviendo en el mismo, entendiendo por tales los siguientes:

A) Ancianos válidos:

1.º Que vivan solos y que necesiten alguna atención concreta: tareas domésticas (limpieza, cuidado de ropa, compras comida...), tareas de aseo personal, orientación y apoyo social y sanitario (control de medicación, acompañamiento para la realización de gestiones) y aquellas otras que por las circunstancias personales de cada caso requieran y puedan ser ofrecidas por el servicio.

2.º Que vivan con familiares que no les puedan atender por motivo justificado.

B) Ancianos No Válidos: En el caso de que sean atendidos por familiares que necesitan apoyo u orientación para mejorar la atención, complementando el S.A.D. la labor de los familiares.

C) Minusválidos.

D) Familias con graves dificultades para la atención por si solas de las actividades fundamentales de la vida diaria o para mantener por sí solas un núcleo familiar completo.

2. No están sujetos a la presente tasa los usuarios que se benefician únicamente del seguimiento que se realice por parte del personal del servicio en el que no interviene el Trabajador Familiar.

3. Están obligados al pago de las tasas los beneficiarios de las prestaciones del S.A.D.

4. La base imponible estará constituida por los ingresos netos y bienes muebles e inmuebles de todos los miembros de la unidad familiar, entendiéndose por tal la unidad de convivencia.

5. Para el cálculo de la base imponible, se tendrá en cuenta:

A) Ingresos económicos: Pensiones, salarios, rentas, percepciones de desempleo y cualquier otro ingreso por cualquier concepto. Anexo.

B) Bienes catastrales (rústicas y urbanas): La base imponible estará constituida por el valor catastral de todos los bienes que posean los beneficiarios del servicio a excepción del valor de la primera vivienda. Anexo B.

C) Ingresos bancarios: se tendrá en cuenta el saldo actual de los ahorros de los que dispongan los beneficiarios en el momento de la solicitud. Anexo C.

Ver tablas A, B y C del Anexo.

6. La tasa máxima que los usuarios pueden aportar es de 700 pesetas/hora. La tasa resultante se determinará al relacionar cada uno de los conceptos que constituyen la base imponible (ingresos económicos, bienes catastrales e ingresos bancarios).

7. En el caso de que la cuota resultante sea igual o superior al coste real, se deducirá la existencia de los medios económicos suficientes y se procederá a orientar a la familia para la atención de la situación por servicios ajenos al S.A.D. municipal.

8. La tasa mensual queda establecida en función del número de horas de atención directa al usuario prestadas por el/la Trabajador/a Familiar.

A tal efecto existirá un sistema de control diario de la atención organizado desde el Servicio a los efectos oportunos.

9. Las tarifas serán aprobadas anualmente variando en función del Salario Mínimo Interprofesional y el coste de el/la Trabajador/a Familiar.

Una vez determinado por el organismo competente la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional, se procederá a la elaboración del Anexo A y será de aplicación desde el 1 de enero de cada año.

10. La tasa final que el usuario debe abonar, resulta de la suma de la tasa que le corresponde pagar por cada uno de los conceptos.

11. Se contabilizará el 100% de los ingresos del solicitante y en su caso, del cónyuge de éste.

12. Si la unidad familiar está compuesta de hijos, yernos o nietos, se contabilizarán el 50% de los ingresos y bienes de éstos.

13. Se tendrá en cuenta el 50% de los ingresos y bienes de los ascendientes de los solicitantes.

14. En casos especiales se estudiará por el/la Trabajador/a Social responsable del Servicio de Ayuda a Domicilio y propondrá al/la Presidente/a del Patronato de Bienestar Social, informando posteriormente a la Junta del Patronato de Bienestar Social.

15. En caso de que en el transcurso de los cinco años anteriores a la solicitud del servicio se haya producido transmisión de bienes muebles o inmuebles, la Junta del Patronato de Bienestar Social tendrá en consideración la incidencia de estas transferencias en la cuota resultante.

16. Aquella persona que no deba abonar tasa por algún concepto recogido en las tablas anteriores están obligadas al pago de las siguientes tasas:

A) Ingresos económicos per-cápita similares o inferiores a la Pensión No Contributiva: Exentos.

B) Ingresos económicos per-cápita comprendidos entre la cuantía de la Pensión No Contributiva y la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional:

-De una a dos horas de atención/semana: 500 pesetas/mes.

-Más de dos horas de atención semanal: 1.000 pesetas/mes.

17. La Junta del Patronato Municipal de Bienestar Social del Ayuntamiento de Estella podrá eximir del pago o reducir la tasa que les corresponde a los usuarios cuya situación socioeconómica la haga necesaria.

18. Para acceder a cualquiera de las prestaciones del S.A.D., deberá presentarse en el Servicio Social de Base la correspondiente solicitud, cuyo modelo se facilitará en dicho Servicio, acompañada de la siguiente documentación:

-Fotocopia del DNI de los miembros convivientes.

-Fotocopia de la tarjeta individual sanitaria.

-Fotocopia de la última declaración de renta de todos los miembros de la unidad de convivencia obligados a efectuarla.

-Justificante de ingresos económicos en vigor de todos los miembros convivientes (pensiones, nóminas, prestaciones de desempleo, rentas, etc.).

-Certificados bancarios con el saldo medio del año anterior al de la solicitud.

-Informe médico.

-Certificado de empadronamiento-convivencia.

-Certificado de los bienes catastrales.

-Autorización de domiciliación bancaria para el cobro de la tasa.

La Junta del Patronato Municipal de Bienestar Social del Ayuntamiento de Estella podrá exigir la presentación de cualquier otro tipo de documento.

19. Las tasas se devengarán a partir del momento en el que se inicie la atención desde el S.A.D.

20. Cesará la atención desde el S.A.D.:

-Desaparición de la causa que motivó el origen de la prestación.

-Fallecimiento del beneficiario del S.A.D.

-No abono de la tasa establecida para cada usuario.

-Traslado de la persona atendida a otro municipio o centro especializado.

-Baja voluntaria del usuario.

21. Las bajas deberán comunicarse en el Servicio Social de Base, y surtirán efectos económicos el mismo día de la baja.

22. Para la elaboración del Anexo A, basado en el Salario Mínimo Interprofesional, y dado que éste no se conoce hasta principios de año, fecha a partir de la cual entran en vigor las tasas, la fórmula de cálculo dependerá del número de miembros de la familia en los siguientes términos:

-1 miembro: Se partirá de la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional (S.M.I.).

-2 miembros: 1,50 veces el S.M.I.

-3 miembros: 2,00 veces el S.M.I.

-4 miembros: 2,50 veces el S.M.I.

-5 miembros: 2,75 veces el S.M.I.

-6 miembros: 3,00 veces el S.M.I.

-7 miembros: 3,25 veces el S.M.I.

-8 miembros: 3,50 veces el S.M.I.

-9 miembros: 3,75 veces el S.M.I.

-10 miembros: 4,00 veces el S.M.I.

Una vez calculados según el criterio anterior la base de la cuantía de la que se parte en función de los miembros familiares, se calcularán los diferente intervalos de forma horizontal y aumentando cada uno en 20.000 pesetas.

ANEXO A

1 M 2 M 3 M 4 M 5 M 6 M 7 M 8 M 9 M 10 M % PTAS./H

SMI 1,5 SMI 2,0 SMI 2,5 SMI 2,75 SMI 3,0 SMI 3,25 SMI 3,5 SMI 3,75 SMI 4,0 SMI

a 10% 70

SMI + 20.000

SMI + 20.001

a 15% 105

SMI + 40.000

SMI + 40.001

a 20% 140

SMI + 60.000

SMI + 60.001

a 25% 175

SMI + 80.000

SMI + 80.001

a 30% 210

SMI + 100.000

SMI + 100.001

a 40% 280

SMI + 120.000

SMI + 120.001

a 50% 350

SMI + 140.000

SMI + 140.001

a 60% 420

SMI + 160.000

SMI + 160.001

a 70% 490

SMI + 180.000

SMI + 180.001

a 80% 560

SMI + 200.000

SMI + 200.001

a 90% 630

SMI + 220.000

SMI + 220.001

a 100% 700

SMI + 240.000

ANEXO B

Bienes catastrales

PESETAS/HORA

3.000.000 a 4.000.000 10% 70

4.000.001 a 5.000.000 15% 105

5.000.001 a 5.000.000 20% 140

6.000.001 a 7.000.000 25% 175

7.000.001 a 8.000.000 30% 210

8.000.001 a 9.000.000 40% 280

9.000.001 a 10.000.000 50% 350

10.000.001 a 11.000.000 60% 420

11.000.001 a 12.000.000 70% 490

12.000.001 a 13.000.000 80% 560

13.000.001 a 14.000.000 90% 630

14.000.001 a 15.000.000 100% 700

ANEXO C

Cuentas bancarias

1 M 2 M 3 M 4 M 5 M 6 M 7 M 8 M 9 M 10 M % PTAS./H

1.500.000 2.000.000 2.500.000 3.000.000 3.500.000 4.000.000 4.500.000 5.000.000 5.500.000 6.000.000

a a a a a a a a a a 10% 70

2.000.000 2.500.000 3.000.000 3.500.000 4.000.000 4.500.000 5.000.000 5.500.000 6.000.000 6.500.000

2.000.001 2.500.001 3.000.001 3.500.001 4.000.001 4.500.001 5.000.001 5.500.001 6.000.001 6.500.001

a a a a a a a a a a 15% 105

2.500.000 3.000.000 3.500.000 4.000.000 4.500.000 5.000.000 5.500.000 6.000.000 6.500.000 7.000.000

2.500.001 3.000.001 3.500.001 4.000.001 4.500.001 5.000.001 5.500.001 6.000.001 6.500.001 7.000.001

a a a a a a a a a a 20% 140

3.000.000 3.500.000 4.000.000 4.500.000 5.000.000 5.500.000 6.000.000 6.500.000 7.000.000 7.500.000

3.000.001 3.500.001 4.000.001 4.500.001 5.000.001 5.500.001 6.000.001 6.500.001 7.000.001 7.500.001

a a a a a a a a a a 25% 175

3.500.000 4.000.000 4.500.000 5.000.000 5.500.000 6.000.000 6.500.000 7.000.000 7.500.000 8.000.000

3.500.001 4.000.001 4.500.001 5.000.001 5.500.001 6.000.001 6.500.001 7.000.001 7.500.001 8.000.001

a a a a a a a a a a 30% 210

4.000.000 4.500.000 5.000.000 5.500.000 6.000.000 6.500.000 7.000.000 7.500.000 8.000.000 8.500.000

4.000.001 4.500.001 5.000.001 5.500.001 6.000.001 6.500.001 7.000.001 7.500.001 8.000.001 8.500.001

a a a a a a a a a a 40% 280

4.500.000 5.000.000 5.500.000 6.000.000 6.500.000 7.000.000 7.500.000 8.000.000 8.500.000 9.000.000

4.500.001 5.000.001 5.500.001 6.000.001 6.500.001 7.000.001 7.500.001 8.000.001 8.500.001 9.000.001

a a a a a a a a a a 50% 350

5.000.000 5.500.000 6.000.000 6.500.000 7.000.000 7.500.000 8.000.000 8.500.000 9.000.000 9.500.000

5.000.001 5.500.001 6.000.001 6.500.001 7.000.001 7.500.001 8.000.001 8.500.001 9.000.001 9.500.001

a a a a a a a a a a 60% 420

5.500.000 6.000.000 6.500.000 7.000.000 7.500.000 8.000.000 8.500.000 9.000.000 9.500.000 10.000.000

5.500.001 6.000.001 6.500.001 7.000.001 7.500.001 8.000.001 8.500.001 9.000.001 9.500.001 10.000.001

a a a a a a a a a a 70% 490

6.000.000 6.500.000 7.000.000 7.500.000 8.000.000 8.500.000 9.000.000 9.500.000 10.000.000 10.500.000

6.000.001 6.500.001 7.000.001 7.500.001 8.000.001 8.500.001 9.000.001 9.500.001 10.000.001 10.500.001

a a a a a a a a a a 80% 560

6.500.000 7.000.000 7.500.000 8.000.000 8.500.000 9.000.000 9.500.000 10.000.000 10.500.000 11.000.000

6.500.001 7.000.001 7.500.001 8.000.001 8.500.001 9.000.001 9.500.001 10.000.001 10.500.001 11.000.001

a a a a a a a a a a 90% 630

7.000.000 7.500.000 8.000.000 8.500.000 9.000.000 9.500.000 10.000.000 10.500.000 11.000.000 11.500.000

7.000.001 7.500.001 8.000.001 8.500.001 9.000.001 9.500.001 10.000.001 10.500.001 11.000.001 11.500.001

a a a a a a a a a a 100% 700

7.500.000 8.000.000 8.500.000 9.000.000 9.500.000 10.000.000 10.500.000 11.000.000 11.500.000 12.000.000

5.3.-Precios públicos por inscripción y matriculación en los cursos del Colectivo Cultural Almudí

Normas de aplicación

1. La obligación de pago nace en el momento de la inscripción en los cursos respectivos y deberá ser satisfecha por quienes cursen la misma.

2. Los precios públicos se recaudarán en las dependencias del Colectivo Cultural Almudí.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe 1.-Tarifas:

1.1. Cerámica niños:

-Inscripción: 1.500.

-Cuota anual: 28.800.

1.2. Cerámica adultos:

-Inscripción: 2.500.

-Cuota anual: 38.700.

1.3. Pintura niÑos:

-Inscripción: 1.500.

-Cuota anual: 23.400.

1.4. Pintura adultos:

-Inscripción: 2.500.

-Cuota anual: 30.600.

5.4.-Precios públicos por inscripción y matriculación del Conservatorio de Música "Julián Romano Ugarte"

Normas de aplicación

1. La obligación de pago nace en el momento de la inscripción en los cursos respectivos y deberá ser satisfecha por quienes cursen la misma.

2. Los precios públicos se recaudarán en las dependencias del Conservatorio de Música.

3. Los solicitantes que se quieran acoger a las reducciones contenidas en el Epígrafe II del Anexo de esta Ordenanza deberán presentar la documentación exigida.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Alumnos conservatorio:

-Tasas alumnos oficiales por asignatura: 45.363.

-Derechos inscripción matrícula: 3.300.

-Derechos clases por asignatura: 7.000.

-Derechos ocupación edificio por asignatura: 35.063.

Epígrafe II.-Alumnos Conservatorio con carnet familia numerosa:

-Derechos de inscripción por matrícula: 3.300.

-Derechos clase por asignatura: 3.500.

-Derechos ocupación de edificio por asignatura: 26.139.

Epígrafe III.-Alumnos del INBAD:

-Derechos matriculación INBAD, al mes: 1.700.

5.5.-Precios públicos por la prestación del servicio de cine y otras actividades de juventud

Normas de aplicación

1. Estará obligado al pago el usuario de los servicios de cine.

2. Los precios públicos se recaudarán en las dependencias de Juventud.

3. Se podrán organizar Cursos de Actividades Programadas por la Comisión de Juventud de este Ayuntamiento, en los que para su realización será condición indispensable que se autofinancien.

4. En los Cursos organizados por los jóvenes y por la Comisión de Juventud tendrán una reducción del 25% los que estén en posesión del "Carnet Joven" y los que estén en posesión del "Carnet de parado" y sean menores de 30 años.

5. En aquellos casos en que la actividad tenga una marcada finalidad social, se podrán conceder las subvenciones que se estimen procedentes, debiéndose entregar a los beneficiarios las oportunas credenciales.

6. La utilización del servicio tendrá carácter personal e intransferible y no podrá ser utilizado por persona distinta del destinatario matriculado.

7. La Comisión de Juventud podrá dictar normas de régimen interno de ordenación de sus actividades.

8. Para los distintos servicios prestados como: Cursos varios, cursos de monitores, campamentos y excursiones, las cuotas para los participantes tendrán una reducción de. 50% si poseen el "Carnet Joven".

9. Las entradas para los conciertos se establecerán en función del gasto correspondiente.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Entradas de cine:

-Proyección de sesión de cine: 400 pesetas.

5.6.-Precios públicos por la prestación del servicio actividades de deportes

Normas de aplicación

1. La obligación de pago nace en el momento de la inscripción en los cursos, actividades, campeonatos, etc., respectivos y deberá ser satisfecha por quienes cursen la misma.

2. Los precios públicos se recaudarán en las dependencias de Deportes del Ayuntamiento de Estella.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Inscripción y enseñanza actividades:

-Escuela de Balonmano: 2.500.

-Escuela de Ajedrez: 2.500.

-Escuela de Badminton: 2.500.

-Escuela de Patinaje: 2.500.

-Escuela de Atletismo: 2.500.

-Escuela de Rugby: 2.500.

-Gerontogimnasia: 2.400.

Epígrafe II.-Inscripciones en Campeonatos por equipo:

-Cto. social de Fútbol Sala: 45.000.

-Cto. social de Baloncesto: 10.000.

-Cto. social de Balonmano: 10.000.

-Cto. social de Badminton: 2.000.

-Otras actividades: 2.500.

5.7.-Precios públicos por la prestación de personal, maquinaria, vehículos, útiles y elementos municipales

Normas de aplicación

1. La obligación de pago nace en el momento en que tenga lugar la prestación de personal, maquinaria, vehículos, útiles y elementos municipales.

2. No estará sujeta a este precio público la prestación de elementos y personas con motivo de actos culturales en los que el Ayuntamiento colabore con los organizadores cediéndoles estos elementos.

3. La cesión de vehículos y maquinaria que requieren un especial manejo, se incluye la prestación del bien y de una persona que lo maneje. Si para la prestación se precisa la intervención de mayor número de personas, la cuota a abonar será el resultado de incrementar a las tarifas por cesión de éstos elementos, el coste del personal que haya intervenido en la prestación de acuerdo con su categoría y número de horas empleadas.

4. En los casos en que el montaje y traslado de elementos cedidos se efectúe por personal municipal y con medios municipales, la cuota será el resultado de incrementar a la tarifa por prestación de dichos elementos la que corresponda por montaje y traslado en función del personal que intervenga, categoría, medios utilizados para su traslado y número de horas que se empleen.

5. En los casos en que en la cesión se utilicen materiales fungibles, la tarifa se incrementará en el coste de dichos materiales.

6. Los particulares interesados en la cesión lo solicitarán por escrito, con clara especificación del que necesitan y el tiempo que lo han de utilizar.

7. En los casos en que, a juicio de los Servicios Técnicos Municipales, se estime conveniente podrá exigirse una fianza para responder de las posibles roturas, desperfectos y pérdidas de los materiales cedidos.

8. Si en las fases de utilización de los elementos de ornamentación cedidos se produjeran accidentes de cualquier clase, la responsabilidad de éstos no alcanzaría en ningún caso al Ayuntamiento.

9. Las roturas y desperfectos que sufran los materiales cedidos serán de cuenta del usuario.

Los encargados de la recepción formularán nota de los desperfectos producidos, entregando copia al usuario y remitiendo el original a los Jefes de los Servicios; Estos efectuarán la tasación correspondiente.

10. Recibido por la Dependencia Municipal correspondiente el comprobante de la devolución del material cedido y de la nota de desperfectos, si la hubiere, se pasará propuesta de liquidación a la Dirección de Hacienda para que por ésta se proceda a la tramitación de su aprobación y cobro.

11. La prestación del material y elementos será siempre discrecional, sin posibilidad de reclamación.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Personal:

Las tarifas a aplicar por este concepto serán las correspondientes a los sueldos vigentes en el momento de realizar el servicio, incrementados en un 35% en concepto de asistencia sanitaria, aportación municipal, al Montepío y prestaciones de pensiones.

Epígrafe II.-Materiales:

Las tarifas a aplicar por este concepto se liquidarán al precio de coste o adquisición por el Ayuntamiento de los materiales empleados, tomando como base las facturas de los proveedores.

Epígrafe III.-Maquinaria:

-Camión grúa por hora: 3.820.

Epígrafe IV.-Otros elementos:

-Tribuna o tablado por día (máximo 150 m2) el m2: 236.

-Barreras metálicas unidad al día: 50.

-Sillas o asientos por unidad al día: 50.

-Mesas por unidad y día: 50.

5.8.-Precios públicos por la prestación del servicio del matadero

Normas de aplicación

1. Los precios públicos exigidos conforme a la tarifa de la presente Norma serán hechos efectivos a los servicios recaudatorios establecidos en el propio lugar donde se presta el servicio. Tales servicios expedirán los oportunos recibos justificativos del pago.

2. Podrán ser usuarios del Servicio Público: todos los residentes de hecho o de derecho del Municipio, y aquellos que expresamente sean autorizados por la Alcaldía. Tendrán derecho a la prestación de este servicio todos los municipios incluidos dentro de su comarca.

3. La carne sacrificada habrá de destinarse necesaria y exclusivamente al consumo directo de la población de los municipios de la comarca previa autorización del transporte de la carne por la Autoridad Sanitaria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el matadero municipal de Estella disfrutará de todas las ventajas y beneficios que se les reconocen a los mataderos generales frigoríficos.

4. La matanza se realizará necesariamente durante cuatro días por semana: lunes, martes, miércoles y viernes.

En el caso de fechas excepcionales por previsión de un notable aumento del consumo de carne, podrán ampliarse dichos días previo acuerdo entre el Director Técnico Sanitario y los usuarios del matadero.

5. Se fijan los siguientes horarios para el servicio:

a) Apertura de corrales: 17 horas.

b) Cierre de corrales: 9,30 horas; a partir de la citada hora de cierre no se podrán introducir animales en el matadero para su sacrificio en dicha jornada.

c) Las horas para el comienzo y finalización del sacrificio serán: 7-14 horas.

d) Horario para la retirada de canales: de 7-15 horas.

e) Las labores de matanza priorizarán sobre las de reparto.

f) Se asignará un horario específico para la matanza realizada por personal propio de los municipios de la comarca, entre el Director Técnico Sanitario y el excelentísimo Ayuntamiento de Estella. El mantenimiento o desaparición de este horario estará en función del uso del mismo.

6. Dado el convenio existente entre el Ayuntamiento y la Cooperativa de Carniceros de Estella, para la gestión integral del Matadero, el Ayuntamiento como responsable último se reserva el derecho de inspección de las labores a desarrollar por el encargado del matadero en las siguientes materias:

-Abrir y cerrar el matadero.

-Vigilar la entrada en los corrales de los animales de abasto vivos, separándolos por especies.

-Controlar la salida de canales, despojos y caídos, una vez hayan sido dados aptos para el consumo.

-Cuidar de que se destruyan los canales, despojos y vísceras decomisadas.

-Encargarse de la limpieza general de todas las dependencias del matadero, durante el faenado de las reses y sobre todo al finalizar la jornada de trabajo.

-Facilitar al Director Técnico Sanitario cuantos datos sean requeridos.

7. Las canales declaradas aptas para el consumo pasarán:

A la nave de oreo durante el tiempo suficiente para alcanzar el "rigor mortis" o pasar a cámara frigorífica, donde estarán el tiempo suficiente para alcanzar temperatura igual o inferior a 7º de la escala centígrada.

8. La evacuación de decomisos y despojos no comestibles se hará diariamente procediendo a su destrucción por enterramiento en el paraje municipal de vertedero controlado municipal o su envío a un centro de aprovechamiento de cadáveres.

Se designa el paraje vertedero controlado municipal para la evacuación de estiércoles después de cada jornada de trabajo.

9. El Director Técnico Sanitario será el veterinario asignado a la zona básica de Salud, nombrado por el Servicio Regional de Salud.

Como máxima autoridad sanitaria, en el ejercicio de sus funciones:

a) Hará que todo el personal acate todas las disciplinas en materia sanitaria, conforme a las normas vigentes.

b) Exigirá los carnets de manipuladores de Alimentos y controlará las guías de origen y sanidad, control de temperaturas en cámaras, libros de control de mataderos, desinfección de vehículos, D.D.D. de locales y utensilios, etc.

c) Custodiará los sellos y marcas que hayan de implantarse a las canales y despojos y dispondrá el marcado de las mismas.

d) Controlará el aprovechamiento industrial o destrucción de las carnes o productos decomisados.

e) Serán también funciones del Directos Técnico Sanitario todas las asignadas en la R.T.S. de Mataderos.

f) Controlará la forma de distribución o aprovechamiento de despojos no comestibles y decomisos, indicando el lugar de su destino final.

g) Inspeccionar los vehículos para el transporte de la carne, y los recipientes o contenedores, otorgando las respectivas autorizaciones para el transporte fuera del municipio si procede.

10. Los usuarios del servicio público del matadero, estarán obligados al pago de la tarifa correspondiente, que se hará efectiva mediante liquidaciones mensuales hechas a cada uno de ellos.

Se autoriza a la Comisión de Gobierno para que, si lo estima procedente, proceda a la revisión de las tasas en cualquier momento, siempre que sufran modificación los factores siguientes:

-Gastos de personal (fijo y empleado para la matanza).

-Gastos de mantenimiento y reparaciones.

-Gastos variables (luz, gasoil, agua, etc.)

-Gastos administrativos.

-Seguros.

-Transportes y viajes.

-Compras varias (limpieza, material fungible, etc.).

-Amortizaciones de elementos componentes del inventario inicial de bienes.

11. En casos excepcionales, queda autorizada la Comisión de Gobierno para concertar un precio de matanza inferior al establecido.

12. El incumplimiento de la presente norma por parte de los usuarios dará lugar al correspondiente expediente sancionador, siendo competencia de la Alcaldía la sanción de las conductas que infrinjan los artículos de contenido organizativo, y de las autoridades sanitarias la potestad sancionadora en esta materia, sin perjuicio también de la que ostenta el Alcalde dentro de su término municipal.

La reiterada comisión de faltas graves apreciada por el Ayuntamiento podrá dar lugar a la prohibición del uso del servicio durante el plazo que se determine. La tipificación de las faltas se realizará conforme a la legislación sanitaria.

Asimismo quedará prohibido el uso de las instalaciones a quienes se nieguen al pago de la tarifa.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Tarifas por kg. de matanza:

Lanar: 55.

Vacuno: 28.

Cerdo: 17.

Gorrín: 52.

Epígrafe II.-Tarifas de tripería por cabeza:

Vacuno: 1.290.

Lanar: 330.

Epígrafe III.-Tarifas de transporte por kg.:

A Estella: 4,25.

A Merindad: 7.

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