BOLETÍN Nº 37 - 26 de marzo de 1997

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

A D I O S

Aprobación definitiva de Ordenanzas

En sesión celebrada por el Pleno del Ayuntamiento el día 19 de febrero de 1997, se adopto el siguiente acuerdo:

Aprobadas inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 31-10-96 las Ordenanzas reguladoras de: Contribuciones Especiales, aprovechamientos Comunales (modificación) y de Prestación Personal y de Transporte (Auzalán), se publicó dicho acuerdo en Tablón de anuncios y BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 140, de 18 de noviembre de 1996; transcurrido el plazo de exposición pública, no se ha presentado reclamación alguna. En consecuencia, se acuerda aprobar definitivamente las mencionadas ordenanzas, proceder a la publicación de este acuerdo y del texto íntegro de dichas ordenanzas.

Adios, veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete. El Alcalde, Enrique Lamberto Goñi.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 1. Tiene por objeto la presente ordenanza regular las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento y/o ampliación de servicios, por el Ayuntamiento de Adiós, a tenor de lo regulado en la Ley Foral 2/95 de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Art. 2. Constituye el hecho imponible, la obtención por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento del valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter local, por el Ayuntamiento de Adiós.

Art. 3. Tendrán la consideración de obras y servicios locales.

a) Las que realice el Ayuntamiento de Adiós dentro de sus competencias, para el cumplimiento de los fines que le están atribuidos, excepción hecha de los que ejecuta a título de dueño en sus bienes patrimoniales.

b) Los que se realicen por haberse sido atribuido o delegado por otra entidad pública, o aquellos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la ley.

c) Los que realicen otras entidades públicas o los concesionarios de los mismos, con aportación económica de este Ayuntamiento.

No perderán la consideración de obra o servicio local los comprendidos en el apartado a), aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles, cuyo capital social pertenezca íntegramente al Ayuntamiento de Adiós, por concesionarios con aportación de esta entidad o por asociación de contribuyentes.

Los derechos liquidados por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiera exigido.

Sujetos pasivos

Art. 4. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales, las personas físicas y jurídicas y las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.

Art. 5. Se consideran personas especialmente beneficiadas:

a) En contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en este término municipal.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

Base del gravamen

Art. 6. La base imponible de las contribuciones especiales estará constituida, como máximo, por el 90 por ciento del coste que la entidad local soporte por la realización de la obra o por el establecimiento o ampliación del servicio.

Art. 7. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyecto y dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieran de ocupar permanentemente las obras o servicios salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a este Ayuntamiento o el de inmuebles cedidos por el Estado o la Comunidad Foral de Navarra al Ayuntamiento de Adiós.

d) Las indemnizaciones procedentes por derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones, así como las que procedan en favor de los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios, cuando el Ayuntamiento haya de recurrir al crédito pata financiar la parte no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por ésta en caso de fraccionamiento general de las mismas.

Art. 8. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuera mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

Art. 9. Cuando se trate de obras o servicios a que se refiere el artículo 3-c de esta ordenanza o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento, deferidos en el mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso se respetará el límite del 90 por ciento a que se refiere el artículo 6 de esta ordenanza.

Art. 10. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que el Ayuntamiento obtenga de cualquier persona o entidad pública o privada.

Si tales subvenciones o auxilios se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primero a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Determinación de la cuota

Art. 11. La cuota de las contribuciones especiales es la magnitud resultante de la imputación a cada sujeto pasivo de una porción de la base imponible, atendiendo a los criterios de distribución recogidos en el artículo siguiente.

Art. 12. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Como regla general se aplicará conjunta o separadamente como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos de la contribución territorial.

b) Si se trata de establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios, y concurren junto con los propietarios entidades aseguradoras que cubran el riesgo por bienes sitos en este municipio, en calidad todos ellos de sujetos pasivos, la parte de las cuotas correspondientes a dichas entidades podrá ser distribuida entre las mismas proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el número d) del artículo 5 de esta ordenanza, el importe total de las contribuciones especiales será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón del espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

Art. 13. En el supuesto de que las leyes o tratados internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

Devengo de la cuota

Art. 14. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se haya producido las correspondientes a cada tramo o fracción.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez adoptado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipo el pago de las contribuciones especiales en función del importe del costo previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigía el correspondiente anticipo.

Este anticipo podrá ser exigido en vía de apremio.

Art. 15. Estarán obligados al pago las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad jurídica titulares de derechos o actividades empresariales, profesionales o comerciales, incluidas en el área delimitada, que con tal carácter figuren inscritos en el Registro fiscal, Registro de la Propiedad o que así se desprenda de otros documentos o pruebas.

En el caso de propiedad horizontal, la obligación de pago será de la Junta de propietarios; no obstante, si se facilitara los datos relativos a cada propietario y su coeficiente de participación en la comunidad, la obligación de pago recaerá en cada propietario.

Art. 16. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de esta ordenanza, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de las cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motiven la imposición en el periodo comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el de nacimiento del devengo estará obligada a dar cuenta al Ayuntamiento de la transmisión efectuada dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta y si no lo hiciera, el Ayuntamiento podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figura como sujeto pasivo en dicho expediente.

Recaudación

Art. 17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 a) de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, las deudas tributarias resultantes de la aplicación de esta ordenanza, deberán satisfacerse en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la liquidación o acuerdo de pago anticipado.

La falta de pago en el periodo voluntario dará lugar a su exacción por la vía de apremio.

No obstante ello, se podrá conceder a solicitud del sujeto pasivo, el aplazamiento o fraccionamiento de aquella por plazo máximo de 5 años, y con sujeción a los establecido en el artículo 90 y siguientes de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra.

Normas de gestión

Art. 18. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

El acuerdo relativo a la realización de una obra o establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales, no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y deberá fijar las determinaciones de, ámbito territorial de aplicación, coste previsto de las obras o servicios, las cantidades a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto.

El expediente a que hace referencia el punto anterior, será aprobado inicialmente por el Ayuntamiento y sometido a exposición pública por plazo de quince días, mediante anuncio en el Tablón de Anuncios y BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Transcurrido el plazo de exposición pública y resueltas, en su caso, las alegaciones, se procederá por el Ayuntamiento a la aprobación definitiva del expediente.

Aprobado definitivamente, se notificará individualmente a los sujetos pasivos, si éste o su domicilio fuera conocido o en su defecto por edictos. Los interesados podrán formular recurso en la forma prevista en el Capítulo II del Título 9 de la Ley Foral 6/90 de la Administración Local de Navarra.

Art. 19. Cuando las obras o servicios de competencia local sean realizados o prestados por este Ayuntamiento con la colaboración económica de otra entidad y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en esta ordenanza, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la entidad que tome a su cargo la realización de las obras p establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y ordenación.

En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de las entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que proceda.

Art. 20. Los afectados por obras y servicios que deban financiarse con contribuciones especiales podrán, en cualquier caso, solicitar la constitución de la Asociación Administrativa de Contribuyentes, en el plazo de exposición pública del expediente. En tal supuesto su constitución será procedente cuando haya sido solicitada por la mayoría absoluta de contribuyentes, que a su vez representen los dos tercios de la propiedad afectada.

Art. 21. El funcionamiento y competencias de la Asociación Administrativa de Contribuyentes, se acomodará a lo que establezcan sus propios estatutos que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento. En todo caso los acuerdos que adopte la Asociación Administrativa de Contribuyentes por mayoría absoluta de estos y que representen los dos tercios de la propiedad afectada, obligará a los demás. Si dicha Asociación con el indicado quórum, designara dentro de ella una Comisión o Junta efectiva, los acuerdos adoptados por ésta tendrán fuerza para obligar a todos los interesados.

Art. 22. Para la constitución de la Asociación Administrativa de Contribuyentes, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen al menos, dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse, o en el supuesto de que dichas cuotas no estén determinadas, las dos terceras partes de la propiedad afectada.

Art. 23. Con los requisitos establecidos en los artículos anteriores, los propietarios o titulares afectados y constituidos en Asociación Administrativa podrán promover por su propia iniciativa la ejecución de obras o el establecimiento, ampliación o mejora de servicios municipales, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar al Ayuntamiento cuando la situación financiera de éste no lo permita, además de las que le corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

Art. 24. La Asociación Administrativa de Contribuyentes podrá recabar del Ayuntamiento la ejecución completa y directa de las obras y servicios.

Art. 25. A los efectos de la ejecución de las obras o servicios por la Asociación Administrativa de Contribuyentes, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

a) La ejecución habrá de llevarse a cabo con sujeción a las condiciones y plazos del proyecto elaborado por el Ayuntamiento, o al menos sobre el proyecto presentado por la Asociación Administrativa de Contribuyentes y aprobado por el Ayuntamiento.

b) Dicha ejecución, se hará en todo caso, bajo la dirección de los técnicos designados por el Ayuntamiento.

c) La Asociación será responsable de los daños y perjuicios que pudieran originar tanto a los intereses públicos como privados, así como también del retraso en la ejecución y de los vicios ocultos que se pongan de manifiesto en los cinco años siguientes a la recepción definitiva.

d) El Ayuntamiento podrá aceptar o rechazar las proposiciones que haga la Asociación Administrativa de Contribuyentes en orden a la ejecución de las referidas obras o servicios.

Infracciones y sanciones

Art. 26. En lo concerniente a las infracciones y sanciones contra lo previsto en la presente ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes de la Ley Foral 2/95, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-En ningún caso procederá la exacción de contribuciones especiales cuando las obras a realizar vengan a cubrir déficits de dotaciones o servicios originados por la dejación o incumplimiento por parte del Ayuntamiento de las normas vigentes en su momento.

Segunda.-Tampoco podrán exigirse contribuciones especiales pro la primera realización de obras que de acuerdo con l normativa vigente hubiera correspondido realizarlas al constructor o promotor de las viviendas afectadas.

Tercera.-La presente ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos en a legislación vigente, con efectos económicos de 1 de enero de 1997.

Cuarta.-En todo lo no previsto en la presente ordenanza será de aplicación lo previsto en la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra y normativa concordante.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.-Se derogan dejando sin valor ni efecto alguno, cuantas disposiciones anteriores de rango municipal se opongan u obstaculicen el cumplimiento pleno de la presente ordenanza.

Adios, veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis. El Alcalde, firma ilegible.

MODIFICACION DE ORDENANZA REGULADORA DE APROVECHAMIENTOS DE BIENES COMUNALES

En sesión celebrada por el Pleno del Ayuntamiento el día 31 de octubre de 1996, se adoptó por unanimidad, el siguiente acuerdo.

-Modificar la Ordenanza reguladora de Aprovechamientos Comunales, a fin de ajustar su contenido a lo establecido en las Leyes Forales 6/90 de la Administración Local de Navarra y 2/95, de Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 1. Cuando la duración del aprovechamiento comunal, de carácter agrícola, forestal o ganadero, sea superior a un año, el canon se verá actualizado cada año, en base a la variación de precios al consumo percibidos por los agricultores y ganaderos, según índices aprobados por el Organismo Oficial competente.

Art. 2. Mejora de bienes comunales: el Ayuntamiento de Adios, podrá dejar sin efecto la adjudicación de aprovechamientos existentes, cuando se pretenda realizar sobre los terrenos afectados alguna de las actuaciones siguientes:

-Redención de gravámenes que pesen sobre los mismos.

-Mejora de comunales.

-Repoblación forestal.

-Realización de proyectos de carácter social a fin de atender a los vecinos que justifiquen su necesidad, en razón de circunstancias personales, familiares o sociales.

Estos proyectos podrán ser de iniciativa municipal o vecinal y tendrán carácter prioritario.

El procedimiento será el siguiente:

-Aprobación por el Ayuntamiento del proyecto junto a la reglamentación que la ha de regir.

-Exposición pública por plazo de un mes.

-Resolución por el Ayuntamiento de las alegaciones que se presenten.

-Aprobación por el Gobierno de Navarra.

La aprobación por el Gobierno de Navarra dejará sin efecto las adjudicaciones existentes en los terrenos comunales afectados.

Los adjudicatarios no tendrán derecho a indemnización por finalizar la adjudicación, como tampoco por las mejoras que hubieran podido realizar.

En el caso de aprovechamiento de hierbas, se procederá al ajuste del canon, disminuyendo éste en proporción a los terrenos objeto de la actuación y que se sustraen del aprovechamiento, o incrementándola en proporción a la mejora que suponga dicha actuación.

Los proyectos de mejora de comunales, por parte del beneficiario del aprovechamiento, será aprobado exclusivamente por el Ayuntamiento, previa información pública por plazo mínimo de 15 días y resolución, en su caso, de las alegaciones.

Art. 3. Infracciones y sanciones: constituyen infracciones administrativas las siguientes actuaciones:

a) No realizar el aprovechamiento de forma directa y personal.

b) No abonar el canon del aprovechamiento en los plazos que fije el Ayuntamiento.

c) Realizar el aprovechamiento comunal en forma manifiestamente incorrecta o incompleta.

d) Destinar el terreno comunal a distinto fin o uso para el que ha sido adjudicado.

e) Cultivar terrenos comunales sin previa adjudicación, aunque no estuvieran cultivados o fueran liecos.

f) Realizar plantaciones de cultivos permanentes, sin autorización del Ayuntamiento.

g) No respetar los plazos señalados en la adjudicación.

h) No cumplir lo dispuesto en legislación vigente, sobre protección sanitaria del ganado que aproveche pastos comunales.

i) Abandonar animales muertos, sin enterrar.

j) No respetar las zonas de pastoreo.

k) Cualquier otra que contravenga lo dispuesto en la Ordenanza y normativa aplicable a los aprovechamientos comunales.

Las infracciones anteriormente señaladas serán sancionadas de la forma siguiente:

Las infracciones a) b) c) d) f) y h) con la extinción de la concesión, sin perjuicio de la sanción que pueda imponer el órgano competente del Gobierno de Navarra.

Las e) y g) con la inhabilitación para ser adjudicatarios de pastos o terrenos comunales.

Todas las infracciones llevarán además aparejado el pago del importe, entre cinco y diez veces el valor del perjuicio realizado; si este valor no pudiera cuantificarse, se impondrá una sanción entre 10.000 y 200.000 pesetas.

Disposición derogatoria: Quedan derogadas las disposiciones municipales que se opongan a esta modificación.

La presente modificación entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Adios, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis. El Alcalde, firma ilegible.

ORDENANZA REGULADORA DE LA PRESTACION PERSONAL Y DE TRANSPORTE (AUZALAN)

En sesión celebrada por el Pleno del Ayuntamiento el día 19 de febrero de 1997 se adoptó el siguiente acuerdo:

-Aprobar definitivamente la Ordenanza Reguladora de la Prestación Personal y de Transporte, conocida como Auzalan.

Establecer la fecha de vigencia al 1-1-97.

Tiene su base la presente ordenanza, en lo establecido en el artículo 53.3 de la Ley Foral 2/95, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 1. Es ya tradicional en este municipio que los trabajos de reparación y mejoras de caminos rurales, conservación de calles, limpieza del pueblo, adecentamiento de edificios municipales, etc., se venga realizando mediante el trabajo de auzalan; con el fin de regular dicha prestación se aprueba la presente ordenanza. Prestación personal:

Art. 2. Están sujetos a la prestación personal los residentes en la entidad local de Adios, a excepción de los siguientes:

-Menores de 18 años.

-Mayores de 55 años.

-Disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.

-Reclusos en establecimientos penitenciarios.

-Mozos mientras permanezcan en filas mientras cumplan el servicio militar o realizando la prestación social sustitutoria.

Art. 3. La prestación personal no excederá de 10 días anuales ni de 3 consecutivos, pudiendo ser objeto de sustitución voluntaria por otra persona idónea.

Art. 4. Así mismo, la prestación personal podrá ser objeto de redención mediante el pago de una cantidad de dinero equivalente al doble del salario mínimo interprofesional.

Art. 5. La falta de concurrencia a la prestación, sin la previa redención obligará, salvo caso de fuerza mayor, debidamente acreditada, al pago del importe de ésta, más una sanción de la misma cuantía

El impago de ambos conceptos en el plazo que al efecto se señale, dará lugar a su requerimiento en vía de apremio.

Art. 6. El Ayuntamiento de Adios cubrirá el riesgo por accidentes que puedan acaecer a los obligados a la prestación, mediante la contratación del oportuno seguro. Prestación de transporte:

Art. 7. Están obligados a la prestación de transporte todas las personas físicas o jurídicas, residentes o no en el municipio de Adios que tengan elementos de transporte en este término, afectos a explotaciones empresariales radicadas en el mismo.

Art. 8. La prestación de transporte no excederá para los vehículos de tracción mecánica de 5 días al año, sin que pueda ser consecutivo ninguno de ellos.

En los demás casos, su duración no será superior a 10 días al año ni a 2 consecutivos.

Art. 9. Esta prestación podrá ser convertida a metálico por importe de 3 veces el salario mínimo interprofesional.

Art. 10. El carburante consumido por los vehículos de transporte empleados en la prestación, será de cuenta del Ayuntamiento.

Art. 11. Esta prestación es compatible con la personal pudiendo ser aplicables simultáneamente, de forma que cuando así se dé, los obligados a la de transporte podrán realizar la personal con sus mismos elementos de transporte.

Art. 12. Teniendo en cuenta el carácter eminentemente agrícola del municipio, la prestación personal y de transporte procurará exigirse en épocas que no coincidan con la de mayor actividad agrícola.

Adios, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete. El Alcalde, firma ilegible.

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