BOLETÍN Nº 153 - 22 de diciembre de 1997

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

L E S A K A

Aprobación definitiva de Ordenanzas fiscales

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 21 de noviembre de 1997, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

"El Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 12 de setiembre de 1997, aprobó inicialmente tres Ordenanzas reguladoras de sendos precios públicos.

Mediante edictos publicados en el Tablón de Anuncios y en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 120, de 6 de octubre de 1997, se sometieron las mismas a exposición al público, sin que durante el periodo establecido de treinta días se haya presentado alegación alguna.

En consecuencia, la Corporación acuerda:

1.º Aprobar definitivamente las siguientes Ordenanzas:

-Ordenanza reguladora de los precios públicos por suministro de agua.

-Ordenanza reguladora de los precios públicos por aprovechamientos especiales del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública y terrenos del común.

-Ordenanza reguladora de los precios públicos por concesiones en el cementerio municipal.

2.º Que se publique íntegramente, en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, el texto de las mismas."

Lesaka, veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete. El Alcalde, José Luis Etxegarai Andueza.

ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR SUMINISTRO DE AGUA

Fundamento

Artículo 1.º La presente Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible tanto la disponibilidad como el uso efectivo del servicio de abastecimiento de agua potable.

Exenciones

Art. 3.º No se reconocerán exenciones en el pago de esta exacción.

Sujetos pasivos

Art. 4.º Son sujetos pasivos de esta exacción, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que soliciten o resulten beneficiadas por la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de los inmuebles respectivos, quienes podrán repercutir las cuotas, en su caso, sobre los respectivos beneficiarios.

Tarifas

Art. 5.º Las tarifas por la prestación del servicio se girarán por los siguientes conceptos:

a) Por disponibilidad y mantenimiento del servicio de abastecimiento: 300 pesetas.

b) Por el suministro para usos domésticos:

-Hasta 40 metros cúbicos trimestrales: 800 pesetas/trimestrales, cantidad mínima que se facturará sea cual fuere la cantidad consumida, e incluso, si no existiera consumo alguno.

-Cada metro cúbico que exceda de los 40 metros cúbicos trimestrales, a 30 pesetas/metro cúbico.

c) Por el suministro para usos industriales o de riegos, por cada metro cúbico consumido: 40 pesetas.

d) Por la instalación de acometida de abastecimiento:

-Para usos domésticos: 10.0000 pesetas por acometida.

-Para usos industriales: 25.000 pesetas por acometida.

Cuota a liquidar

Art. 6.º La cuota a liquidar será el resultado de aplicar las tarifas señaladas en el artículo anterior, en función de los conceptos que se mencionan.

Devengo

Art. 7.º Se devenga el precio público y nace la obligación de pago:

a) Por la disponibilidad y mantenimiento del servicio, en el momento en que se efectúe la conexión a la red de abastecimiento.

b) Por consumo, desde el momento en que éste se produzca.

c) Por acometida se devengará y exaccionará en el momento de concederse la apertura, licencia o autorización de acometida.

Normas de gestión

Art. 8.º Serán de cuenta de quien solicite la conexión a la red o el suministro, los gastos referidos a la adquisición del contador así como a los materiales y mano de obra que sean necesarios para la instalación y suministro.

Art. 9.º Se podrá cortar el suministro de agua, de manera preventiva, al titular de una acometida que tenga averías en su instalación interior que produzcan pérdida de agua.

Art. 10. El usuario no podrá, en ningún caso, suministrar agua a persona ajena, ni dejarla tomar a aquellos que no tengan derecho, debiendo evitar toda defraudación que se pueda producir por su negligencia, en cuyo caso, el usuario será el único responsable.

Art. 11. Los usuarios deberán dar cuenta inmediatamente a la Entidad Local de todos aquellos hechos que pudieran haberse producido a consecuencia de una avería en la red general de distribución de agua.

Art. 12. Corresponde al usuario velar para que el lugar en donde esté alojado el contador y la llave de paso se conserve en las debidas condiciones y cumplir las instrucciones que se señalen por la Entidad Local.

Art. 13. Todo contribuyente sujeto al pago de alguna de las exacciones previstas en la presente Ordenanza está obligado a facilitar el libre acceso al lugar donde se encuentre instalado el contador al personal que, debidamente acreditado, realice la toma de lecturas, o al resto de empleados de la Entidad Local que, por necesidades del servicio o causas similares, precisen acceder a la vivienda o local del contribuyente.

Recaudación

Art. 14. 1. Las exacciones previstas en los apartados a), b) y c) del artículo 5 se abonarán de forma cuatrimestral.

2. La exacción prevista en el apartado d), del mismo artículo, se abonarán por el usuario en el momento de su devengo.

Infracciones y sanciones

Art. 15. Se consideraran actos de defraudación los siguientes:

a) Obstaculizar las visitas que practiquen los empleados de la Entidad Local, debidamente acreditados.

b) Impedir que se realice la lectura de contadores o comprobaciones que estén relacionadas con la prestación de los servicios regulados en la presente Ordenanza.

c) Alterar los precintos, cerraduras o aparatos colocados por la Entidad Local.

d) Incumplir las instrucciones facilitadas por la Entidad Local respecto a la modificación o cambio de aparatos de medida o consumo.

e) Instalar mecanismos no autorizados para alterar maliciosamente las indicaciones del contador.

Art. 16. Respecto a los demás aspectos relativos a infracciones o sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General, en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y demás normas concordantes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-En todo lo no previsto en esta Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza Fiscal General aprobada por esta Entidad Local así como la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VIA PUBLICA Y TERRENOS DEL COMUN

Artículo 1.º La presente Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, 93 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades de Navarra, aprobado por Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, y en los artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Art. 2.º Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial de la vía pública y terrenos del común en su suelo, vuelo y subsuelo, con cualquiera de los aprovechamientos o utilizaciones siguientes:

1.-Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público.

2.-Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales y otras instalaciones análogas.

3.-Lucernarios, respiraderos, puertas de entradas o bocas de carga o elementos análogos situados en el pavimento o acerado de la vía pública para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de objetos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado.

4.-Marquesinas, toldos y otras instalaciones semejantes voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada y que no sean elementos propios estructurales del edificio.

5.-Rieles, andamios y similares, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, básculas, aparatos de venta automática y otros análogos que se establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre la misma.

6.-Ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.

7.-Quioscos en la vía pública.

8.-Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos y atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

9.-Escaparates y vitrinas.

10.-Cerramiento acristalado de balcones y terrazas.

Art. 3.º Están obligados al pago de los precios públicos que se establecen en esta Ordenanza:

a) Los titulares de las licencias o concesiones municipales y las personas naturales o jurídicas en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento.

b) Los que sin licencia o concesión realicen alguno de los aprovechamientos objeto de esta Ordenanza.

c) Los que habiendo cesado en el aprovechamiento no presenten a la Entidad Local la baja correspondiente.

d) En el caso de los contenedores que se instalen en la vía pública, los titulares de la licencia o usuarios del aprovechamiento. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los contenedores y los constructores.

Art. 4.º El importe del precio público objeto de la presente Ordenanza se fijará tomando como referencia el tiempo de duración del aprovechamiento y dimensión de la vía pública ocupada en los aprovechamientos especiales objeto de la presente Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo de ésta.

Art. 5.º Estarán exentos de la exacción de los precios públicos las entidades prestadoras de servicios públicos locales.

Art. 6.º 1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños fuesen irreparables, la Entidad Local será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

En ningún caso la Entidad Local condonará las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este artículo.

Art. 7.º La obligación de pagar el precio público nace desde el momento en que el aprovechamiento sea concedido o desde que el mismo se inicie, si se procedió sin la oportuna autorización.

Art. 8.º Cuando el aprovechamiento se realice sin haber obtenido la oportuna licencia o concesión municipal, el pago del precio público correspondiente no legalizará los aprovechamientos efectuados, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.

Art. 9.º 1. Los aprovechamientos sujetos a los precios públicos regulados en esta Ordenanza, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo.

2. En lo relativo a la ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa, la Entidad Local podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización siempre que haya razón justificada, obras, reparaciones, etc...., sin más obligación que la devolución de la parte proporcional del precio público percibido.

3. El precio relativo al cerramiento acristalado de balcones y terrazas, se devengará en el momento de otorgarse la licencia.

Art. 10. 1. Constituye acto de defraudación la iniciación del aprovechamiento o utilización, sin la correspondiente autorización.

2. En lo relativo a otras infracciones y en todo lo relacionado con las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General, pudiendo la Entidad Local proceder a retirar ejecutivamente cualquier instalación en vía pública sin licencia o sin autorización y depositarla en los almacenes locales, con devengo de gastos a cargo del propietario por desmontaje, transporte, depósito y demás que se produzcan.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. y haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral de la facultad de requerimiento a las Entidades Locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.

ANEXO DE CUANTIAS

EPIGRAFE I

Comercio no sedentario

1.-Las tarifas a abonar por puesto que se instale se calculará a razón de 550 pesetas por día, a las que se añadirán 110 pesetas diarias más, por metro de longitud del puesto.

2.-En las Fiestas patronales de San Fermín y en las Ferias, se cobrará a razón de 1.500 pesetas por metro lineal.

3.-El comercio que se ejerza en Fiestas o Ferias mediante caravanas, remolques o puestos que ocupen una superficie de anchura similar, abonarán a razón de 3.500 pesetas por metro cuadrado.

En estos dos últimos casos, dicho pago será válido para todo el periodo festivo.

EPIGRAFE II

Barracas de Fiestas

Las barracas y atracciones de Fiestas y Ferias, pagarán a razón de 3.500 pesetas por metro cuadrado ocupado.

Dicho pago será válido para todo el periodo festivo.

ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR CONCESIONES EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL

Artículo 1.º De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se establecen en la presente Ordenanza los precios públicos por los aprovechamientos derivados de concesiones de panteones y sepulturas en el Cementerio municipal.

Art. 2.º La concesión administrativa se otorga por un plazo de 99 años. Al término del mismo, la parcela y lo construido en ella revertirá al Ayuntamiento de Lesaka.

Art. 3.º Viene obligado al pago del precio público, la persona natural o jurídica que solicite la adjudicación de la concesión.

Art. 4.º Regirán como normas complementarias, en cuanto a lo que no esté previsto en la presente Ordenanza:

-La Ordenanza de construcción para la ampliación del cementerio de Lesaka (publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 47, de 20 de abril de 1994).

-La Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por prestación del servicios relativos al cementerio (publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 152, de 15 de diciembre de 1993). Esta Ordenanza se aplicará con carácter supletorio, en la medida en que no esté derogada por la presente.

-Las restantes disposiciones vigentes en materia de policía sanitaria mortuoria.

Art. 5.º Cuando el procedimiento para la adjudicación de la correspondiente concesión sea la subasta, la misma se regirá por lo dispuesto en el pliego de condiciones que la regule.

ANEXO DE TARIFAS

-Panteón de seis plazas: 616.209 pesetas.

-Panteón de tres plazas: 424.520 pesetas.

-Fosa: 99.657 pesetas.

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