BOLETÍN Nº 144 - 1 de diciembre de 1997

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

SAN ADRIAN

Aprobación definitiva de Ordenanzas

Concluidos los requisitos, exigidos en el Artículo 325 de la Ley Foral 6/1990 de la Administración Local de Navarra, el Ayuntamiento de San Adrián, en sesión extraordinaria de Pleno, celebrada el 9 de octubre de 1997, acordó por unanimidad, aprobar definitivamente las Ordenanzas Municipales siguientes:

ORDENANZA REGULADORA DE APROVECHAMIENTOS COMUNALES DE CULTIVO

Artículo 1.º La presenta Ordenanza tiene por objeto establecer las normas reguladores, para la administración, actos de disposición, defensa, recuperación y aprovechamiento de los bienes comunales de este término municipal de San Adrián.

Art. 2.º Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos.

Art. 3.º Los bienes comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a tributo alguno.

No experimentarán cambio alguno en su naturaleza y tratamiento jurídico, cualquiera que sea la forma de disfrute y aprovechamiento de los mismos.

Art. 4.º Los bienes comunales se regirán por la Ley Foral 6/90 de 2 de julio, y sus disposiciones reglamentarias, Reglamento de bienes (Decreto Foral 280/90 de 18 de Octubre por las restantes normas del Derecho Administrativo Foral de Navarra, por la presente Ordenanza de Comunales y, en su defecto, por las Normas del Derecho Privado Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 40 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Art. 5.º Los aprovechamientos a que se refiere la presente Ordenanza son los Aprovechamiento de terrenos comunales de cultivo.

Art. 6.º 1. Con carácter general, serán beneficiarias de los aprovechamientos comunales las unidades familiares, cuyo titular cumpla los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y casado.

b) Estar inscrito como vecino en el Padrón Municipal de Habitantes con una antigüedad de 10 años.

c) Residir efectiva y continuadamente en San Adrián al menos durante nueve meses al año.

d) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales con el Ayuntamiento de San Adrián.

2. Las dudas que puedan surgir a la interpretación de este artículo serán resueltas en cada caso particular por el Pleno del Ayuntamiento de San Adrián, previo informe de la Comisión de Agricultura.

Art. 7.º El canon a satisfacer por los beneficiarios de parcelas comunales, en este tipo de aprovechamiento, será el que para cada periodo se acuerde por el Ayuntamiento y que unirá como anexo, en su caso, a la presente ordenanza.

Art. 8.º Las parcelas comunales deberán ser cultivadas directa y personalmente por los beneficiarios, no pudiendo estos arrendarlas o explotarlas por fórmula distinta a la del trabajo personal.

Tendrá también la consideración de cultivo directo y personal, el cultivo en común de las parcelas adjudicadas a los beneficiarios cuando éstos se asocien en Cooperativas o grupos de trabajo legalmente constituidos e integrados exclusivamente por miembros que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 158 del Reglamento de Bienes.

Cada unidad familiar con derecho a adjudicación no podrá ser adjudicataria de más de una parcela.

Al renunciar a la parcela, queda prohibida la tala de los árboles, que en ella hubiera. Debiendo solicitar permiso al Ayuntamiento.

La permuta de parcelas, entre adjudicatarios, llevará consigo que aquellas permanezcan al menos uno o dos años, con la nueva parcela y sin que permanezca lleco. Si no es así, el Ayuntamiento, podrá desautorizar la permuta.

Art. 9.º A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por cultivo directo y personal, cuando las operaciones se realicen materialmente por el adjudicatario o por los miembros de su unidad familiar, cuyas características están reflejadas en el artículo 6 de la presente Ordenanza, no pudiendo utilizar asalariados más que circunstancialmente por exigencias estacionales del año o de la explotación agrícola. No obstante, no se perderá la condición de cultivador directo y personal, cuando por causa de enfermedad sobrevenida y otra causa temporal que impida continuar el cultivo personal a juicio de este Ayuntamiento, se utilicen asalariados. En estos casos se comunicará al Ayuntamiento de San Adrián, en el plazo de quince días para la oportuna autorización.

Si la imposibilidad física u otra causa, es definitiva, a juicio del Ayuntamiento y no se puede cultivar personal y directamente las parcelas comunales, se aplicará lo establecido en el artículo 10.

Art. 10. El Ayuntamiento de San Adrián se reserva la facultad de determinar los casos de imposibilidad física y otra causa, solicitando la documentación que se estime oportuna.

Los beneficiarios que den en aparcería o cedan a otros su cultivo, serán desposeídos de las parcelas comunales.

La desposesión se realizará previo expediente incoado por el Ayuntamiento con audiencia del interesado.

Art. 11. El Ayuntamiento de San Adrián podrá en cualquier momento hacer las comprobaciones que estime oportunas y convenientes, al objeto de cerciorarse del cultivo directo y personal de las parcelas.

Se presumirá que no cultivan directa y personalmente la tierra, y no tienen derecho a aprovechamientos prioritario, quienes según informe de la Comisión de Agricultura, no cultiven las parcelas adjudicadas, directa y personalmente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10 de la presente Ordenanza.

Art. 12. El Ayuntamiento de San Adrián se reservará una extensión no superior al 5% de la totalidad de la superficie comunal de cultivo, para la adjudicación a nuevos beneficiarios.

Aprovechamientos

Art. 13. El Ayuntamiento de San Adrián, podrá entregar a los titulares de unidades familiares, que lo deseen, huertos familiares de 1 o 2 robadas, en las siguientes condiciones:

a) El Cultivo será directa y personal, según lo establecido en los artículos 8, 9, 10 y 11

b) El canon será determinado anualmente por la Corporación, en su caso como anexo.

c) El cultivo tendrá que ser intensivo, es decir, de huerto.

d) Si se tiene 1 año lleco, sin justificación, será motivo de pérdida del derecho a disfrute.

e) La agrupación de al menos 10 adjudicatarios en algún proyecto de utilización conjunta, de servicios como captación de agua, drenaje, canalizaciones corta-vientos y demás instalaciones tendrán carácter prioritario.

f) Los proyectos de mejoras deberán presentarse en el Ayuntamiento para su exposición pública y aprobación, previo informe de la Comisión de Agricultura, 40 días antes de la fecha de adjudicación.

g) Cada adjudicatario, plantará un árbol en la parcela que se le adjudique, si no lo tuviese ya plantado

i) El cultivo será directo y personal, según lo establecido en los artículos 13 y 14.

j) La adjudicación será de por vida, si el titular fallece, podrá transcribirse a sus descendientes hasta el 2.º grado de parentesco.

Procedimiento para la adjudicación

Art. 14. Las solicitudes irán acompañadas de una declaración jurada o acreditación documental suficiente comprensiva de:

a) Ser vecino de San Adrián, con una antigüedad mínima de 10 años y residir, al menos, nueve meses al año en el municipio.

b) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales con este Ayuntamiento.

Art. 15. La adjudicación se realizará mediante sorteo, para los de adjudicación vecinal directa en la forma siguiente:

1.-Se numerarán las listas de admitidos.

2.-Se numerarán las parcelas comunales.

3.-Y a continuación, en la forma tradicional, se irán extrayendo mediante insaculación, un número correspondiente de parcela.

La fecha del sorteo y adjudicación: A determinar por el Ayuntamiento en Sesión de Comisión de Gobierno;

El plazo de disfrute del aprovechamiento será de por vida, pudiendo traspasarse de padres a hijos.

Art. 16. En el caso contrario de que hubiera más parcelas comunales que solicitudes para la adjudicación vecinal directa; las parcelas sobrantes se adjudicarán por el Ayuntamiento.

Otros aprovechamientos comunales

Art. 17. La concesión de aguas patrimoniales, la ocupación de terrenos comunales, la explotación de canteras en terrenos comunales y cualquier aprovechamiento o mejora que se pretenda implantar en terrenos comunales, se regirá por los pliegos de condiciones que para cada caso elabore el Ayuntamiento de San Adrián. Será precisa, además, la información pública pro plazo no inferior a 15 días y la aprobación por el Gobierno de Navarra.

Mejoras en los bienes comunales

Art. 18. 1. El Ayuntamiento de San Adrián podrá dejar sin efecto las adjudicaciones de aprovechamientos existentes sobre los terrenos afectados que tengan por objeto:

a) La mejora del comunal.

b) La realización de proyectos de carácter social a fin de atender a los vecinos que justifiquen su necesidad en razón a circunstancias, familiares o sociales.

2. Estos proyectos podrán ser promovidas a iniciativa municipal o por los vecinos interesados y tendrán carácter prioritario.

3. El procedimiento a seguir en estos supuestos será el siguiente:

a) Acuerdo del Ayuntamiento aprobando el proyecto de que se trate, así como la Reglamentación que ha de regir el aprovechamiento de los terrenos comunales afectados.

b) Exposición pública por plazo de un mes y acuerdo del Ayuntamiento sobre las alegaciones presentadas.

c) Aprobación por el Gobierno de Navarra.

4. La aprobación por el Gobierno de Navarra dejará sin efecto las adjudicaciones existentes en los terrenos comunales afectados, indemnizándose a los titulares en los daños y perjuicios que se les ocasione, así como en las mejoras que hubiesen realizado, si procede con arreglo a derecho.

Art. 19. Los proyectos de mejora del Comunal, por parte del beneficiario de aprovechamientos, serán aprobados exclusivamente por el Ayuntamientos, previo período de información por espacio de 15 días y posterior resolución municipal de las alegaciones que se presenten.

Infracciones y Sanciones

Art. 20. Constituyen infracciones administrativas los siguientes hechos:

a) No realizar el disfrute de forma directa y personal.

b) No abonar los cánones de aprovechamientos en los plazos que fije el Ayuntamiento.

c) Realizar el aprovechamiento vecinal de que se trate en forma manifiestamente incorrecta o incompleta.

d) Verter piedras y otros materiales en caminos y cañadas.

e) Labrar caminos o cañadas.

f) Dejar el surco abierto junto al camino al labrar una parcela.

g) Destinar el terreno comunal a distinto fin del de la adjudicación.

h) Cultivar terrenos sin existir adjudicación municipal, aunque fueren terrenos no cultivados o llecos.

i) No cumplir lo dispuesto en la Ley Foral y su Reglamento sobre protección sanitaria del ganado que aprovecha pastos comunales.

j) Abandonar animales muertos sin enterrar

k) No respetar las zonas y épocas de pastoreo

l) Cualquier otro hecho o acto que contravenga lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Art. 21. Las infracciones a, b, c, g, e, i, con la extinción de la concesión, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer los órganos competentes del Gobierno de Navarra.

El resto de las infracciones con el pago del importe entre cinco y diez veces más del valor del perjuicio realizado. Si este valor no se puede determinar, se impondrá una sanción cuya cuantía máxima es de 25.000 pesetas.

Cánones

Se establecen los siguientes cánones por robada y año:

Marinal:

Parcela de 15 almutadas: 4.000 pesetas/año.

Parcela de 1 robada: 4.250 pesetas/año.

Parcela de 2 robadas: 8.000 pesetas/año.

Plantio, bergal, sotillo, pontigon y presa:

Parcela de hasta 1 robada: 2.500 pesetas/año.

Parcela de 8 almutadas: 1.250 pesetas/año.

Entras en comunal secano:

Viña y Almendro: 924 pesetas/robada y año. 48 pesetas/Almutada y año.

Tierra Labor: 624 pesetas/robada y año. 39 pesetas/almutada y año.

En todas las parcelas que se dediquen a cultivos herbáceos o similares, se cobrará una tasa de 1.000 pesetas por riego, exceptuando los tres primeros riegos.

A todas aquellas fincas particulares que utilicen el riego del Marinal, se les cobrará una tasa de 2.000 pesetas por robada.

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO POR LA UTILIZACION DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES

Artículo 1.º El precio público objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Art. 2.º Estarán obligados al pago de estas exacciones las personas naturales usuarias de la piscina y demás instalaciones deportivas, así como Casa de Cultura.

Art. 3.º La obligación de contribuir nacerá, respectivamente, desde que la utilización se inicia mediante la entrada al recinto de las instalaciones deportivas.

Art. 4.º Se tomará como base de percepción de la presente exacción a las personas naturales o las plazas individuales reservadas a las personas jurídicas beneficiarias de los servicios.

Art. 5.º El tipo de percepción de derechos se ajustará a la siguiente:

1.-Piscinas Municipales.

a) Abonos para la temporada.

Niños de 6 a 11 años: 1.850 pesetas.

Jubilados (a partir de 65 años): 1.850 pesetas.

Jóvenes (de 12 a 16 años): 2.725 pesetas.

Mayores (de 17 a 64 años): 5.125 pesetas.

Matrimonios 6.900 pesetas.

Hijos matrimonios 1.850 pesetas.

b) Taquilla pública.

Laborables, sábados y festivos:

Niños (de 6 a 11 años): 100 pesetas 125 pesetas.

Jubilados (a partir de 65 años): 100 pesetas 125 pesetas.

Jóvenes (de 12 a 16 años): 150 pesetas 250 pesetas.

Mayores (de 17 a 64 años): 250 pesetas 300 pesetas.

c) Cursos de Natación:

Iniciación, perfeccionamiento, competición y para mayores, etc. 2.500 pesetas/persona/curso.

d) Cursos de Tenis:

2.500 pesetas/Persona/curso.

2.-Pabellón Deportivo

Alquiler pista cubierta

Precio hora: 1.750 pesetas

Suplemento ducha: 1.750 pesetas

3.-Pabellón Luyber

Sólo se autoriza su uso a Asociaciones legalmente constituidas.

Fianza: 25.000 pesetas

4.-Casa de Cultura

Alquiler Salón de Actos o Aulas para actividades lucrativas:

Salón de Actos: De 1 a 3 horas: 5.000 pesetas.

Aulas: De 1 a 3 horas: 3.000 pesetas.

Art. 6.º La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace en el momento de obtener el pase o autorización municipal de acceso a las instalaciones deportivas municipales.

Art. 7.º Los usuarios de las instalaciones deberán respetar, en todo momento, las normas de comportamiento y utilización de las instalaciones que figuren expuestas en el recinto del polideportivo municipal.

Art. 8.º La negativa a presentar los pases a requerimiento del personal encargado de las instalaciones podrá sancionarse con la expulsión del recinto polideportivo municipal.

Art. 9.º Se considerará acto de defraudación el hecho de entrar al recinto del polideportivo municipal sin el correspondiente pase o autorización de uso.

DISPOSICION FINAL UNICA

La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VIA PUBLICA Y TERRENOS DEL COMUN

Artículo 1.º La presente Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, 93 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades de Navarra, aprobado por Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, y en los artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Art. 2.º Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial de la vía pública y terrenos del común en su suelo, vuelo y subsuelo, con cualquiera de los aprovechamientos o utilizaciones siguientes:

1.-Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público.

2.-Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales y otras instalaciones análogas.

3.-Lucernarios, respiraderos, puertas de entradas o bocas de carga o elementos análogos situados en el pavimento o acerado de la vía pública para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de objetos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado.

4.-Marquesinas, toldos y otras instalaciones semejantes voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada y que no sean elementos propios estructurales del edificio.

5.-Rieles, andamios y similares, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, básculas, aparatos de venta automática y otros análogos que se establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre la misma.

6.-Ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.

7.-Quioscos en la vía pública.

8.-Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos y atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

9.-Escaparates y vitrinas.

10.-Cerramiento acristalado de balcones y terrazas.

Art. 3.º Están obligados al pago de los precios públicos que se establecen en esta Ordenanza:

a) Los titulares de las licencias o concesiones municipales y las personas naturales o jurídicas en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento.

b) Los que sin licencia o concesión realicen alguno de los aprovechamientos objeto de esta Ordenanza.

c) Los que habiendo cesado en el aprovechamiento no presenten a la Entidad Local la baja correspondiente.

d) En el caso de los contenedores que se instalen en la vía pública, los titulares de la licencia o usuarios del aprovechamiento. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los contenedores y los constructores.

Art. 4.º El importe del precio público objeto de la presente Ordenanza se fijará tomando como referencia el tiempo de duración del aprovechamiento y dimensión de la vía pública ocupada en los aprovechamientos especiales objeto de la presente Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo de ésta.

Art. 5.º Estarán exentos de la exacción de los precios públicos las entidades prestadoras de servicios públicos locales.

Art. 6.º 1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños fuesen irreparables, la Entidad Local será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

En ningún caso la entidad local condonará las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este artículo.

Art. 7.º La obligación de pagar el precio público nace desde el momento en que el aprovechamiento sea concedido o desde que el mismo se inicie, si se procedió sin la oportuna autorización.

Art. 8.º Cuando el aprovechamiento se realice sin haber obtenido la oportuna licencia o concesión municipal, el pago del precio público correspondiente no legalizará los aprovechamientos efectuados, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.

Art. 9.º 1. Los aprovechamientos sujetos a los precios públicos regulados en esta Ordenanza, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo.

2. En lo relativo a la ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa, la Entidad Local podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización siempre que haya razón justificada, obras, reparaciones, etc., sin más obligación que la devolución de la parte proporcional del precio público percibido.

3. El precio relativo al cerramiento acristalado de balcones y terrazas, se devengará en el momento de otorgarse la licencia.

Art. 10. 1. Constituye acto de defraudación la iniciación del aprovechamiento o utilización, sin la correspondiente autorización.

2. En lo relativo a otras infracciones y en todo lo relacionado con las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General, pudiendo la Entidad Local proceder a retirar ejecutivamente cualquier instalación en vía pública sin licencia o sin autorización y depositarla en los almacenes locales, con devengo de gastos a cargo del propietario por desmontaje, transporte, depósito y demás que se produzcan.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. y haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral de la facultad de requerimiento a las Entidades Locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.

ANEXO DE CUANTIAS RELATIVAS A LA ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VIA PUBLICA Y TERRENOS DEL COMUN

EPIGRAFE I.-Aprovechamientos especiales en el suelo

I.1. Mesas, sillas, veladores por metro cuadrado o fracción:

Día: 35 pesetas/metros cuadrados.

Mes: 860 pesetas/metros cuadrados.

Trimestre: 2.300 pesetas/metros cuadrados.

Año: 6.900 pesetas/metros cuadrados.

I.2. Otros aprovechamientos, por metro cuadrado o fracción.

-Al día: 35 pesetas/metros cuadrados.

-Al mes: 860 pesetas/metros cuadrados.

-Al trimestre: 2.300 pesetas/metros cuadrados.

-Al año: 6.900 pesetas/metros cuadrados.

I.5. Andamios: El cincuenta por ciento de las cuantías señaladas en el epígrafe anterior.

En zonas en las que la urbanización esté en ejecución, las cuantías se reducirán un setenta y cinco por ciento.

I.7. Vehículos-bar:

En semana de fiestas: 58.000 pesetas, furgoneta de helados.

Epígrafe II.-Derechos mínimos

Cuando los importes a liquidar por los epígrafes anteriores no alcancen a las cantidades mínimas, se abonarán las que se expresan a continuación:

Andamios. 500 pesetas.

Vallados .....

Otros aprovechamientos .....

Cuando la actividad sea comercial .....

ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR SUMINISTRO DE AGUA

Fundamento

Artículo 1.º La presente Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Art. 2.º Constituye el hecho imponible tanto la disponibilidad como el uso efectivo del servicio de abastecimiento de agua potable.

Exenciones

Art. 3.º No se reconocerán exenciones en el pago de esta exacción.

Sujetos pasivos

Art. 4.º Son sujetos pasivos de esta exacción, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que soliciten o resulten beneficiadas por la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de los inmuebles respectivos, quienes podrán repercutir las cuotas, en su caso, sobre los respectivos beneficiarios.

Tarifas

Art. 5.º Las tarifas por la prestación del servicio se girarán por los siguientes conceptos:

a) Por disponibilidad y mantenimiento del servicio de abastecimiento 85 pesetas/metros cúbicos, con mínimo de 10 metros cúbicos.

b) Por el suministro para usos domésticos industriales o de riegos, por cada metro cúbico consumido que exceda del mínimo 50 pesetas/metros cúbicos.

En ambos apartados, se actualizará el canon, una vez realizado el informe del costo de agua tratada por la planta potabilizadora.

c) Por la instalación de acometida de abastecimiento 10.000 pesetas.

(Cuota fija y por una sola vez en función del diámetro de la acometida)

d) Por conservación de acometidas y contadores:

1.-Contadores: Tasa ansa.

2.-Acometidas: Tasa ansa.

e) Por la instalación de acometida de desagüe: 10.000 pesetas.

Cuota a liquidar

Art. 6.º La cuota a liquidar será el resultado de aplicar las tarifas señaladas en el artículo anterior, en función de los conceptos que se mencionan.

Devengo

Art. 7.º Se devenga el precio público y nace la obligación de pago:

a) Por la disponibilidad y mantenimiento del servicio, en el momento en que se efectúe la conexión a la red de abastecimiento.

b) Por consumo, desde el momento en que éste se produzca.

c) Por acometida se devengará y exaccionará en el momento de concederse la apertura, licencia o autorización de acometida.

Normas de gestión

Art. 8.º Serán de cuenta de quien solicite la conexión a la red o el suministro, los gastos referidos a la adquisición del contador así como a los materiales y mano de obra que sean necesarios para la instalación y suministro.

Art. 9.º Se podrá cortar el suministro de agua, de manera preventiva, al titular de una acometida que tenga averías en su instalación interior que produzcan pérdida de agua.

Art. 10. El usuario no podrá, en ningún caso, suministrar agua a persona ajena, ni dejarla tomar a aquellos que no tengan derecho, debiendo evitar toda defraudación que se pueda producir por su negligencia, en cuyo caso, el usuario será el único responsable.

Art. 11. Los usuarios deberán dar cuenta inmediatamente a la Entidad Local de todos aquellos hechos que pudieran haberse producido a consecuencia de una avería en la red general de distribución de agua.

Art. 12. Corresponde al usuario velar para que el lugar en donde esté alojado el contador y la llave de paso se conserve en las debidas condiciones y cumplir las instrucciones que se señalen por la Entidad Local.

Art. 13. Todo contribuyente sujeto al pago de alguna de las exacciones previstas en la presente Ordenanza está obligado a facilitar el libre acceso al lugar donde se encuentre instalado el contador al personal que, debidamente acreditado, realice la toma de lecturas, o al resto de empleados de la Entidad Local que, por necesidades del servicio o causas similares, precisen acceder a la vivienda o local del contribuyente.

Recaudación

Art. 14. 1. Las exacciones previstas en los apartados a), b) y c) del artículo 5 se abonarán de forma cuatrimestral.

2. La exacción prevista en el apartado d), del mismo artículo, se abonarán por el usuario en el momento de su devengo.

Infracciones y Sanciones

Art. 15. Se consideraran actos de defraudación los siguientes:

a) Obstaculizar las visitas que practiquen los empleados de la entidad local, debidamente acreditados.

b) Impedir que se realice la lectura de contadores o comprobaciones que estén relacionadas con la prestación de los servicios regulados en la presente Ordenanza.

c) Alterar los precintos, cerraduras o aparatos colocados por la Entidad Local.

d) Incumplir las instrucciones facilitadas por la entidad local respecto a la modificación o cambio de aparatos de medida o consumo.

e) Instalar mecanismos no autorizados para alterar maliciosamente las indicaciones del contador.

Art. 16. Respecto a los demás aspectos relativos a infracciones o sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General, en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y demás normas concordantes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-En todo lo no previsto en esta Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza Fiscal General aprobada por esta Entidad Local así como la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

ORDENANZA RELATIVA A LA TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS

CAPITULO I

Sobre los Perros

Artículo 1.º Se considera obligatoria la inscripción de todos los perros en el oportuno censo del Ayuntamiento. Cualquier alta o baja deberá ser dada a conocer por el propietario en el plazo de veinticuatro horas después de producirse. En caso de alta, se procederá a la vacunación y reconocimiento por el Servicio de Salud y Veterinarios del Gobierno de Navarra, facilitándose la correspondiente documentación y chapa de identidad. En el caso de baja por fallecimiento, se estará a las órdenes del facultativo, quién previo reconocimiento, indicará el lugar y método de enterramiento por parte del propietario.

Art. 2.º Todos los perros, deberán ser vacunados anualmente, presentados por su propietario, a quién se entregará la chapa acreditativa de identidad, En el caso de baja por fallecimiento, se estará a las órdenes de facultativo, quién previo reconocimiento, indicará el lugar y método de enterramiento por parte del propietario.

Art. 3.º Para facilitar la obligatoria vacunación antirrábica anual, la Alcaldía señalará el lugar, horario y plazo de vacunación colectiva, así como las tasas correspondientes.

Esta ocasión será aprovechada para realizar un reconocimiento del estado general y parasitario a cargo del Servicio de Salud y Veterinarios del Gobierno de Navarra, ante quién se obliga el propietario de cada perro a responder de la ejecución del tratamiento que señale el facultativo.

Art. 4.º Los propietarios de perros se obligan a requerir la asistencia veterinaria ante síntomas de enfermedad, parásitos o heridas en el animal, antes de las veinticuatro horas siguientes a su aparición, realizándose el tratamiento que le señale el Servicio de Salud de Veterinarios del Gobierno de Navarra.

En el caso de certificarse enfermedad contagiosa, el perro quedará aislado en el lazareto municipal hasta la recuperación de esta circunstancia.

Art. 5.º Se prohibe la circulación en el casco urbano y en las calles o carreteras abiertas al tránsito rodado, de los perros sueltos. En estas zonas, los perros deberán circular obligatoriamente sujetos a una persona responsable por medio de correa a cadena, siempre que vayan acompañados de persona responsable.

Art. 6.º En las zonas de la periferia de la población calificadas como suelo urbano, los perros podrán circular simplemente provistos de bozal, sin que sea necesario correa a cadena, siempre que vayan acompañados de persona responsable.

Art. 7.º En cualquier zona del término municipal está prohibida la circulación de perros sin collar o carente de la chapa de identidad y vacunación del año en curso,

Art. 8.º Los perros que circulan sin los requisitos señalados en los tres artículos anteriores para las distintas zonas del término municipal, serán considerados un peligro para la salud pública, procediéndose por la Policía Municipal a su recogida y retención en el lazareto, siempre bajo inspección facultativa.

Art. 9.º Cuando no pueda identificarse el dueño de un perro tras la retención en el lazareto, ni fuera reclamado por su dueño en el plazo de setenta y dos horas siguientes a su recogida, el animal podrá ser vendido, sacrificado, o donado para la experimentación, sin que quepa derecho a reclamación posterior.

Art. 10. Para que pueda ser retirado del lazareto cualquiera de los perros recogidos, será imprescindible la presentación de un certificado de salud extendido por facultativo así como el cumplimiento de los requisitos de vacunación y cuanto previene la Ordenanza en lo referente a normas de circulación de perros, así como hallarse al corriente en el abono de tasas, gastos y multas originados.

Art. 11. Es obligatorio el ingreso de los perros para su observación facultativa en el lazareto, cuando existan indicios de padecimiento contagioso o repugnante, cuando haya mordido a otro perro, cuando hubiera mordido a persona humana, o cuando diera muestras de anormal agresividad. Si el facultativo sospechara síntomas de rabia, el perro se aislará de inmediato sometiéndose a observación, actuando el facultativo conforme a las normas establecidas para estos casos.

Art. 12. Los perros tienen prohibida su entrada en todo establecimiento o transporte público, aunque vayan provistos de cadena y bozal o vayan acompañadas de personas responsables. Esta prohibición incluye la utilización de ascensores en los inmuebles. Hay excepciones a esta norma, como puede ser el caso de perros lazarillos de invidentes, que deberán autorizarse expresamente.

Art. 13. Los perros como guardianes, únicamente podrán estar sueltos en el interior de recintos de propiedad particular si éstos están perfectamente cerrados a la vía pública y de forma que el perro no pueda saltar al exterior de la cerca, viniendo obligado el propietario a advertir la presencia de perro guardián mediante placas claramente legibles y colocadas visiblemente en todas las entradas al recinto vigilado.

Art. 14. Los propietarios de los perros son responsables de acallar de forma inmediata los ladridos y alborotos producidos por sus animales, de forma especial cuando ocurra entre las veintidós y las ocho horas, tomando medidas para evitar en lo sucesivo estas molestias al vecindario.

CAPITULO II

Estabulación y cría de animales

Art. 15. Se prohibe la estabulación de todo tipo de ganado en cualquiera de las zonas definidas como casco urbano, así como su circulación en manada por tal recinto, excepto pasos autorizados como cañadas etc.,

Art. 16. Previa solicitud de una licencia de legalización que deberá presentarse antes del plazo de dos meses contados desde la entrada en vigor de esta Ordenanza, se toleran, con la condición de "a extinguir", las instalaciones existentes antes de la vigencia de esta Ordenanza y dedicados a la cría de gallinas, conejos y palomas, cuyo volumen de producción sea justificable como destinado a estricto consumo familiar, siempre que estén situados en la periferia del casco urbano y aislados, al menos, cinco metros de la vivienda de su titular, o al menos diez metros de la vivienda de terceros y siempre que se emita informe satisfactorio sobre condiciones higiénicas por parte del Servicio de Salud de Veterinarios del Gobierno de Navarra.

Art. 17. Se prohibe cualquier nuevo establecimiento de granjas y establos en las zonas calificadas como de suelo urbano y urbanizable programado.

Art. 18. En el caso de solicitudes de establecimiento de explotaciones industriales dedicadas a al cría de aves, conejos o cualesquiera otros animales en terreno clasificado como no urbanizable o no programado, el Servicio de Salud de Veterinarios del Gobierno de Navarra, establecerá los requisitos mínimos exigibles, como informe previo a la concesión de la licencia, pero en términos generales no se otorgará licencia a menos que el recinto cuente con pavimento impermeable, paredes y techos de material lavable, suelo con pendientes hacia sumideros dotados de arqueta sifónica, un mínimo de 2,50 metros libres de altura en el techo, un volumen de recinto superior a 20 metros cúbicos por animal mayor estabulado habitable.

La explotación deberá estar dotada de saneamiento fecal y pluvial al colector general y asegurar que los residuos sólidos no sean almacenados, sino eliminados diariamente por cuenta del titular de la explotación. Igualmente, el titular solicitante deberá aportar contrato suscrito con facultativo Veterinario responsabilizándose del cuidado y cumplimiento de lo preceptuado en materia de higiene y sanidad pecuarias, obligándose a designar otro facultativo de forma inmediata, en el caso de rescisión del contrato con el facultativo anterior.

CAPITULO III

Venta de animales domésticos

Art. 19. Se hallan comprendidos en este capítulo los establecimientos dedicados a la venta de animales tales como perros, gatos, pájaros, peces, ardillas, tortugas y similares que cumplan una función específica de compañía, ornato y recreo.

Art. 20. Se prohibe la venta de este tipo de animales en locales destinados inicialmente a viviendas, pudiéndose establecer únicamente en las bajeras comerciales de dichos inmuebles.

Art. 21. Previa a la autorización de este tipo de actividad, sería indispensable la presentación de un contrato suscrito con Veterinario facultativo, que se responsabilice del cumplimiento de cuanto prescribe la legislación vigente en orden a higiene y sanidad pecuarias, con la obligación de reponer inmediatamente su cese, además del informe favorable del Servicio de Salud de veterinario del Gobierno de Navarra.

Art. 22. Independiente de las condiciones concretas que en cada caso puedan señalar los titulares del Servicio de Salud de Veterinarios del Gobierno de Navarra conforme a la legislación vigente, el local destinado a este tipo de actividad deberá reunir además de cuanto se determina en general para locales comerciales, las siguientes características: suelo impermeabilizado y paredes lavables, ventilación forzada al tejado, una altura libre mínima de 2 metros y medio de techo, además de una conveniente insonorización de techos y paredes, siendo necesario que el proyecto esté informado favorablemente por el Servicio de salud de Veterinarios del Gobierno de navarra.

Art. 23. Las jaulas de los animales deberán limpiarse escrupulosamente dos veces al día para evitar acumulación de desperdicios y deyecciones.

Art. 24. Por lo menos dos veces al año, se realizará una inspección veterinaria para determinar las medidas de desinfección y desinfectación que se llevarán a cabo de inmediato.

CAPITULO IV

Sanciones

Art. 25. Los infractores de las normas de esta Ordenanza, serán sancionados por la Alcaldía con multas de 5.000 a 25.000 pesetas, sin perjuicio de poder reclamar a los responsables, los gastos de limpieza y reparación en la forma que proceda y, en su caso, formular denuncia ante la autoridad judicial y a todos los efectos procedentes.

ORDENANZA DE POLICIA DE LA VIA PUBLICA

Disposición General

Artículo 1.º 1. La presente Ordenanza regula el uso común y el privativo de las avenidas, paseos, calles, plazas, común, puentes, parques, jardines, fuentes de agua y demás bienes municipales de carácter publico del termino de San Adrián.

2. La función de policía de la vía publica se extenderá a los pasajes particulares, a los pasadizos y a los vehículos que realicen un servicio publico de superficie.

3. Lo dispuesto en esta Ordenanza, se extenderá sin perjuicio de las facultades que, respecto de algunas materias reguladas en la misma, correspondan a la Administración del Estado.

TITULO I

CAPITULO I

Rotulación y Numeración

Art. 2.º Las vías públicas se distinguirán e identificarán con un nombre distinto para cada una de ellas. La rotulación y numeración de edificios y calles se verificará conforme a la legislación del ramo.

Art. 3.º Los edificios de servicio público o de entidades oficiales, los monumentos artísticos y arqueológicos, iglesias, colegios, etc., las fuentes públicas y los parques de gran extensión, ostentarán indicación de su nombre, destino o función.

Art. 4.º 1. Los propietarios de inmuebles están obligados a consentir las servidumbres administrativas correspondientes a elementos indicadores de rotulación de la vía, de normas de circulación o de referencia al servicio público.

2. La servidumbre será gratuita y podrá establecerse de oficio, mediante notificación al propietario afectado y sin más indemnización que la de los desperfectos causados, con la obligación de la Administración Municipal de adaptar la servidumbre a las modificaciones o nuevas construcciones que se efectuaren con licencia municipal.

3. El que derribase un inmueble que tuviera en sus fachadas placas indicadoras de denominación de las calles, tiene obligación de retirarlas y entregarlas en el Ayuntamiento.

CAPITULO II

Conservación de las vías públicas

Art. 5.º 1. Compete al Ayuntamiento velar por la conservación de calles y plazas del municipio, mobiliario urbano y elementos estructurales y ornamentales de las vías públicas. Nadie podrá ejecutar trabajos de restauración o reparación de dichos elementos sin previa licencia.

Art. 6.º 1. Corresponde a los constructores, promotores y propietarios de inmuebles, la ejecución de obras de urbanización exterior al inmueble, según el Proyecto que apruebe el Ayuntamiento.

2. Las empresas a quien se ordenare la ejecución de obras en la vía pública, están obligadas a la reposición del pavimento, aceras y vados en la forma que se determina en el planeamiento urbanístico vigente.

3. Las empresas que construyan inmuebles en la ciudad, están obligadas a consentir servidumbres para soportar la instalación de cables de conducción de energía eléctrica, teléfono, televisión, etc., con sus anclajes y elementos que para ello fueran precisos.

4. Se procurará el mantenimiento de elementos de especial protección de las fachadas de los edificios.

TITULO II

CAPITULO I

Limpieza de la vía pública

Art. 7.º 1. La limpieza de la vía pública se prestará por el Ayuntamiento o por una empresa adjudicataria de este servicio.

2. La recogida de residuos sólidos urbanos, se prestará por la Mancomunidad de Residuos Sólidos Urbanos, "Ribera Alta", a la que pertenece el municipio de San Adrián.

Art. 8.º En cuanto a la forma de realizar el servicio de limpieza viaria y la recogida de basuras, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza reguladora de la gestión de residuos sólidos urbanos de dicha Mancomunidad.

Art. 9.º Queda prohibido efectuar en la vía pública los actos determinados en el artículo 9 de la Ordenanza de limpieza viaria y además:

a) El transporte de hormigón sin llevar cerrada la boca del vehículo-hormigonera que impida la caída del hormigón a la vía pública. Sin perjuicio de la sanción que corresponda, la empresa propietaria del vehículo-hormigonera, deberá satisfacer al Ayuntamiento el costo de los trabajos de la limpieza de la vía pública.

b) El transporte de material de obras (grava, arena, etc....) sin tener bien cubierta la carga con un toldo, o colocado aquel de forma y manera que se impida su caída a la vía pública.

CAPITULO II

Utilización de la vía pública

Art. 10. Queda prohibido:

a) Utilizar la vía pública para ejercer trabajos u oficios de arreglos de coches, carpintería, fontanería, bicicletas, etc....

b) Dejar abandonados vehículos en estado notorio de suciedad, que constituyan un peligro para la higiene, salubridad y seguridad de las personas.

c) La consumición de bebidas en la vía pública, tirando vasos y botellas al suelo.

Art. 11. La venta ambulante en la vía pública será realizada conforme a la Ley Foral reguladora del comercio no sedentario.

Art. 12. La instalación de veladores, sillas y vallas de obras, ocupando la vía pública, se regirá por la Ordenanza reguladora de Precios Públicos por aprovechamientos especiales del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública y terrenos del común..

Art. 13. Se regirá por las determinaciones de las NN.SS. de Planeamiento de San Adrián el cercado de fincas o jardines, quedando prohibido utilizar alambre de espino.

Art. 14. Con ocasión de fiestas, ferias o temporada estival, podrá autorizarse a los propietarios de establecimientos la utilización del arbolado de la vía pública para sostener sus instalaciones y ornamentos eléctricos, adoptándose las medidas convenientes de seguridad que eviten desgracias personales.

Art. 15. La publicidad en la vía pública, podrá realizarse en lugares autorizados y será de las características establecidas por el Ayuntamiento, o bien se realizará mediante reparto de propaganda. Con la solicitud de licencia se presentará el original o reproducción del anuncio.

Art. 16. Los vados y reservas de carga, se regulan por la Ordenanza del ramo.

Art. 17. Queda prohibida la instalación de camiones de venta ambulante por razones obvias de sanidad. Solamente podrán autorizarse kioscos de venta de helados durante la temporada de verano y en los lugares que determine la Alcaldía.

TITULO III

CAPITULO I

Conducta de los ciudadanos

Art. 18. 1. El comportamiento de las personas en la vía pública, se atemperará a las siguientes normas:

a) Demostrarán el debido civismo y se comportarán, sin proferir palabras o voces malsonantes, ni realizar actos contrarios a la moral o buenas costumbres.

b) Cumplirán puntualmente las disposiciones de la Alcaldía y los Bandos sobre conducta de los ciudadanos.

c) Denunciarán en la Policía Municipal las infracciones que se observen en la vía pública.

CAPITULO II

Ruidos

Art. 19. 1. La producción de ruidos en la vía pública, será dentro de los límites de la convivencia ciudadana. En edificios y actividades se regulará por la legislación de Actividades Clasificadas.

2. Se prohibe:

a) Cantar o gritar en la vía pública y en vehículos de servicio público.

b) Cantar y hablar en tono excesivamente elevado, en el interior de edificios particulares, de forma y manera que superen los niveles sonoros establecidos.

c) Manejar y tocar instrumentos musicales en pisos sin la debida insonorización de la habitación o local donde se actúa.

d) Dejar en patios o galerías animales que con sus ruidos y gritos perturben el descanso de la vecindad.

e) Utilizar los petardos "garibaldi" y en general, tirar cohetes.

Art. 20. Los propietarios de radios, televisores, transistores, etc., deberán utilizar un volumen que no supere los niveles sonoros autorizados por las AA.CC.

CAPITULO III

Ruidos de vehículos

Art. 21. Los motores y escapes de vehículos y automóviles que circulen por la vía pública, no podrán emitir ruidos que excedan de los límites que figuran en el anexo de esta Ordenanza, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los que, en sustitución de aquellos, se autorizasen.

CAPITULO IV

Vagabundos y mendigos

Art. 22. 1. Se prohibe el ejercicio de la mendicidad pública en el término municipal.

2. Los Agentes de la Autoridad , conducirán a los mendigos al establecimiento municipal adecuado, para ser asistidos y ayudados por el Servicio Social de Base de este Ayuntamiento.

Art. 23. El vecindario deberá abstenerse de dar limosna en la vía pública. El Servicio Social de Base, dispondrá de medios para resolver la cuestión.

CAPITULO V

Embriaguez

Art. 24. Quienes circulen por la vía pública con muestras evidentes de embriaguez. serán ayudados y conducidos por los Agentes de la Autoridad al establecimiento municipal adecuado.

CAPITULO VI

Protección de niños y ancianos

Art. 25. 1. Deberá ayudarse y facilitarse el tránsito por las vías públicas a niños, ancianos, ciegos y desvalidos. Se deberá impedir que los niños bajen de las aceras si no van acompañados.

2. Se prohibe maltratar a los niños y permitirles juegos peligrosos.

CAPITULO VII

Tenennia de animales domésticos

Art. 26. Las normas sobre tenencia de animales domésticos se regularán en la Ordenanza de este Ayuntamiento correspondiente, así como en la Ordenanza de limpieza de la vía pública.

CAPITULO VIII

Fuentes públicas

Art. 27. Tienen la consideración de fuentes públicas las emplazadas en las vías públicas o en Parajes rústicos susceptibles de aprovechamiento público. Los manantiales se regirán por la Ley de Aguas.

Art. 28. Se prohibe en las fuentes públicas:

a) Lavar ropa, frutas y verduras u objetos de cualquier clase.

b) Bañarse o bañar perros u otros animales.

c) Beber directamente del caño o grifo.

CAPITULO IX

Parques y jardines

Art. 29. 1. Es de competencia municipal la plantación y mantenimiento de parques y jardines en la vía pública. Toda persona respetará el arbolado, deteniéndose a cualquier acto que los pueda dañar. El que de mala fe cortara o derribara árboles de parques y jardines, estará obligado a satisfacer el gasto de plantación de cuatro árboles por cada uno dañado o cortado. La plantación la llevarán a cabo los Servicios Municipales.

2. Los jardines y fincas privadas no podrán ser cercados con alambre de espino.

Art. 30. Está prohibido:

a) Pisar por zonas verdes acotadas con señales exteriores.

b) Subir a los árboles.

c) Cazar y matar pájaros.

d) Echarse en los bancos públicos y dormir de noche en los mismos.

e) Tirar desperdicios en zonas verdes, no utilizando las papeleras o contenedores.

f) Encender o mantener fuego en los jardines.

g) Extender tiendas de campaña.

h) Organizar comidas de grupos en los jardines.

i) Introducir caballerías para su pasturaje.

j) Vulnerar las normas de señales de circulación que prohiben circular con cualquier clase de vehículos.

k) Ejercer la venta ambulante, sin autorización municipal.

l) Llevar perros desatados.

m) Circular con cualquier tipo de vehículo (coches, motos, bicis...) por el césped.

Art. 31. Se prohibe orinar y ensuciar con deyecciones toda clase de vías públicas o espacios de uso público. Quien lo hiciera y no demostrase padecer una enfermedad que le excusase será sancionado.

CAPITULO X

Sanciones

Art. 32. 1. Los infractores de las normas de esta Ordenanza, serán sancionados por la Alcaldía con multas de 5.000 a 25.000 pesetas, sin perjuicio de poder reclamar a los responsables, los gastos de limpieza y reparación en la forma en que proceda y, en su caso, formular denuncia ante la autoridad judicial y a todos los efectos procedentes.

ORDENANZA DE LIMPIEZA VIARIA DE LA CIUDAD

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.º La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación, en el ámbito de las competencias del Ayuntamiento de San Adrián y dentro de su término municipal, de las siguientes actuaciones y actividades:

1. La limpieza de la vía pública en lo que se refiere al uso común general de los ciudadanos y la limpieza de los solares de propiedad municipal. Asimismo, la inspección y la realización subsidiaria de la limpieza de los solares de propiedad pública o privada.

2. La prevención del estado de suciedad de la Ciudad producido como consecuencia de manifestaciones públicas en la calle y la limpieza de los bienes de dominio municipal en lo que respecta a su uso común especial y privativo.

Art. 2.º Las actividades que se contemplan en el artículo anterior y dentro de las competencias que en el desarrollo de las mismas corresponden al Ayuntamiento de San Adrián, serán gestionadas por el propio Ayuntamiento.

Art. 3.º Las normas de la presente Ordenanza se aplicarán por analogía a los supuestos que no están expresamente regulado y que por su naturaleza estén comprendidos en su ámbito de aplicación.

Art. 4.º 1. Todos los habitantes de San Adrián están obligados, en lo que concierne a la limpieza de la Ciudad, a observar una conducta encaminada a evitar y prevenir la suciedad.

2. Asimismo, están obligados a denunciar a la Autoridad municipal las infracciones que en materia de limpieza pública presencien, o de las que tengan un conocimiento cierto.

3. El Ayuntamiento se obliga a atender las reclamaciones, denuncias y sugerencias de los ciudadanos, ejerciendo las acciones que en cada caso correspondan.

Art. 5.º 1. Todos los ciudadanos están obligados al cumplimiento de esta Ordenanza, manteniendo el ornato público que la estética de la Ciudad o el Ayuntamiento dicten, a efectos de prestar estos servicios en el ejercicio de sus facultades.

2. La autoridad municipal podrá exigir en todo momento el cumplimiento inmediato de las presentes normas, obligando al causante de un deterioro a la reparación de la afección causada, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda.

3. La Alcaldía sancionará de acuerdo con lo que se establece en el anexo "Cuadro de Sanciones por infracciones de limpieza" a los que con su conducta contravinieran lo dispuesto en las presentes normas, previa incoación de expediente sancionador.

Art. 6.º 1. El Servicio Municipal o la empresa adjudicataria de la limpieza de la ciudad podrá realizar subsidiariamente los trabajos de limpieza que corresponda efectuar directamente a los ciudadanos, imputándoles el coste de los servicios prestados de acuerdo con las Ordenanzas fiscales y sin perjuicio de las sanciones que corresponda en cada caso y de lo que civilmente fuera exigible.

2. El Servicio Municipal o la empresa adjudicataria de la limpieza de la ciudad podrá, proceder a la limpieza de la vía pública afectada o de sus elementos estructurales, al mantenimiento, reparación y limpieza de los elementos y partes exteriores de los inmuebles y a la carga, retirada, transporte y eliminación de los materiales residuales abandonados.

3. El Servicio Municipal o la empresa adjudicataria de la limpieza de la ciudad, realizará la prestación de los servicios de limpieza, mediante los procedimientos técnicos y las formas de gestión que en cada momento se estimen convenientes para los intereses de la Ciudad.

Art. 7.º 1. El Ayuntamiento podrá establecer dentro de su potestad las ayudas económicas que considere oportunas, a fin de fomentar, en lo que respecta a la limpieza de la ciudad, el comportamiento de sus habitantes.

2. Se favorecerán las acciones que, en materia de limpieza pública colectiva, desarrollen la iniciativa de los particulares, fomentando las actuaciones encaminadas a mejorar la calidad de vida.

TITULO II

De la limpieza de la vía pública

CAPITULO I

De la limpieza de la vía pública por el uso común de los ciudadanos

Art. 8.º A efectos de la limpieza, se consideran como vía pública: las avenidas, paseos, calles, plazas, aceras, travesías, caminos, jardines y zonas verdes, zonas terrosas, puentes, túneles viarios y demás bienes de uso público destinado directamente al uso común general de los ciudadanos.

Art. 9.º 1. Queda prohibido tirar y abandonar en la vía pública toda clase de productos en estado sólido, líquido y gaseoso. Los residuos sólidos de pequeños formato como papeles, envoltorios y similares, deberán depositarse en las papeleras instaladas al efecto, prohibiéndose verter en las mismas otros residuos y bolsas de basura.

2. Los materiales residuales voluminosos o los de pequeño tamaño pero en gran cantidad, deberán ser objeto de recogida especial por los servicios que a tal fin se organicen, quedando prohibido el abandono de los mismos en la vía pública.

3. Se prohibe echar cigarros, puros, colillas u otras materias encendidas en las papeleras. En todo caso deberán depositarse apagadas.

4. Se prohibe igualmente echar al suelo cualquier clase de desperdicio desde los vehículos, ya estén parados o en marcha.

5. No se permitirá sacudir ropas y alfombras sobre la vía pública ni desde balcones o terrazas fuera del horario que se establezca por el Ayuntamiento. En todo caso, se permitirá de manera que no cause daños ni molestias a personas o cosas y de 8 a 10 de la mañana.

6. No se permitirá regar las plantas colocadas en el exterior de los edificios si se producen vertidos y salpicaduras sobre la vía pública o sus elementos. El riego se hará conforme al horario que establezca el Ayuntamiento, siempre con precaución y cuidado a fin de no producir molestias a vecinos ni a peatones, siendo este en la actualidad de 12 de la noche a 7 de la mañana.

7. Se prohibe igualmente el abandono de animales muertos en la vía pública, que deberán ser objeto de recogida especial a través de los servicios que a tal fin se organicen.

8. No se permitirá efectuar ningún tipo de limpieza a animales ni de lavado y reparación de vehículos en la vía pública.

Art. 10. 1. Corresponde a los particulares la limpieza de las aceras, los pasajes particulares, las belenas, los patios interiores de manzana, los solares particulares, las galerías comerciales y similares.

2. El Ayuntamiento, a través del Servicio Municipal, ejercerá el control e inspección del estado de limpieza de los elementos objeto del número 1 anterior y podrá obligar coactivamente a limpiarlos a la persona responsable, de acuerdo con las instrucciones que al efecto se dicten.

3. Corresponderá al Servicio Municipal o a quien se le encomiende dicha gestión, la limpieza de calzadas, bordillos, paredes y enlaces de las vías de circulación rápida, pasos subterráneos y elevados, alcorques de los árboles, zonas terrosas y papeleras, sin perjuicio de las modificaciones del servicio que en circunstancias especiales se determinen.

Art. 11. 1. Corresponde efectuar la limpieza de las aceras, siendo en todo caso responsables por omisión ante la Administración Municipal:

a) A los propietarios del edificio en caso de aceras correspondientes a sus fachadas, con independencia de cual sea la función o destino de la edificación.

b) A los titulares del negocio, cuando se trate de comercios o tiendas situadas en la planta baja y en proporción a la parte de acera situada a su frente.

c) Al titular administrativo, cuando se trate de aceras correspondientes a edificios públicos.

d) A los propietarios, en caso de aceras correspondientes a solares sin edificar.

2. En las vías públicas en las que aún no estén construidas las aceras, la obligación de limpiar se referirá a la parte de calle más próxima a los edificios con anchura mínima de tres metros, de acuerdo con la distribución de responsabilidades señaladas en el número 1 precedente.

3. Los productos resultantes del barrido y limpieza de la vía pública realizada por los particulares, no podrán en ningún caso, ser abandonados en la calle, sino que deberán recogerse en recipientes homologados o entregarse al servicio de recogida de basuras domiciliarias, si por su peso y volumen fuera necesario.

Art. 12. Tratándose de pasajes particulares, patios interiores de manzana. solares particulares, zonas verdes particulares, galerías comerciales y similares, la limpieza corresponderá a la propiedad.

En caso de copropiedad de los elementos señalados, la responsabilidad de limpiar corresponderá solidariamente a toda la titularidad. Los patios interiores de viviendas serán aseados por quiénes tengan acceso privado y exclusivo a ellos, prohibiéndose su utilización como almacén de objetos, trastos, desperdicios, etc.... así como el albergue de perros u otros animales. El tendido de ropa se hará de forma que no se moleste o perjudique a las personas o cosas de los pisos inferiores.

Art. 13. A fin de posibilitar la limpieza de los bordillos, los vehículos deberán estacionarse de tal modo que entre ellos y la acera quede una distancia de veinticinco centímetros.

Art. 14. La limpieza de los elementos destinados al servicio del ciudadano situados en la vía pública pero que no estén bajo la responsabilidad municipal, corresponderá efectuarla a los titulares administrativos de los respectivos servicios.

CAPITULO II

De la suciedad de la vía pública a consecuencia de obras y actividades diversas

Art. 15. 1. Todas las actividades que puedan ocasionar suciedad en la vía pública, cualquiera que sea el lugar en que se desarrollen y sin perjuicio de las licencias o autorizaciones que en cada caso sean procedentes, permitirán al Ayuntamiento, exigir a sus titulares la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar la suciedad en la vía pública, así como la de limpiar la parte de ella y de sus elementos estructurales que se hubieran visto afectados y la de retirar los materiales residuales resultantes.

Art. 16. 1. Para prevenir la suciedad, las personas que realicen obras en la vía pública deberán proteger ésta, colocando elementos adecuados alrededor de derribos, tierras y otros materiales sobrantes de obra, de modo que se impida la diseminación y vertido de estos materiales fuera de la estricta zona afectada por los trabajos.

2. En especial, las superficies inmediatas a los trabajos de zanjas, canalizaciones y conexiones en la vía pública, deberán mantenerse limpias y exentas de materiales residuales.

3. En caso de obras en la vía pública o colindantes, deberán instalarse vallas y elementos de protección, tubos de carga y descarga de materiales y productos de derribo, que deberán reunir las condiciones necesarias para impedir que se ensucie la vía pública y que se causen daños a las personas o cosas.

En edificios en construcción, corresponderá al contratista, la obligación de limpiar la vía pública.

Art. 17. 1. Se prohibe el abandono, deposición o vertido de residuos en la vía pública. Los residuos se depositarán, en contenedores homologados por el Ayuntamiento o por la entidad que corresponda.

2. Los materiales abandonados en la vía pública serán, propiedad municipal, sin que el afectado pueda reclamar al Ayuntamiento por su actuación o la de quien le haya sido encomendado, por las pérdidas ocasionadas por la eliminación de estos materiales y sin perjuicio de la tasa fiscal a aplicar por la prestación del correspondiente servicio o de las sanciones que correspondan.

Art. 18. Se prohibe la manipulación y selección de residuos depositados en la vía pública a la espera de ser recogidos por los servicios correspondientes.

Art. 19. Finalizadas las operaciones de carga y descarga, salida o entrada a obras o almacenes, de cualquier vehículo susceptible de producir suciedad en la vía pública, el personal responsable de dichas operaciones y subsidiariamente los titulares de los establecimientos y obras donde se hayan efectuado y, en último término, el propietario o el conductor del vehículo, procederán a la limpieza de la vía pública y a la retirada de los materiales vertidos.

Dichas personas y por el mismo orden, serán responsables de las infracciones de esta Ordenanza y de los daños que pudieran producirse.

Art. 20. La limpieza de escaparates, tiendas, puestos de venta, establecimientos comerciales, etc., efectuada por los particulares, se hará con cuidado de no ensuciar la vía pública y el titular de la actividad será responsable de ello.

CAPITULO III

De la limpieza y mantenimiento de los elementos y exteriores de inmuebles

Art. 21. 1. Los propietarios de inmuebles están obligados a mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad, limpieza y ornato público.

2. Se prohibe tener a la vista del público, en aberturas de las casas y barandas exteriores de las terrazas, ropa tendida sucia o lavada y cualquier objeto contrario al mantenimiento de la estética urbana.

Para los edificios de viviendas que no dispongan de tendederos en los patios u otros lugares no visibles desde la calle, la Alcaldía podrá establecer la fórmula o autorización pertinente.

Art. 22. 1. Los propietarios de establecimientos, fincas, y viviendas están obligados a mantener limpias las fachadas, rótulos de numeración de las calles, medianeras descubiertas, entradas, escaleras de acceso y todas las partes de inmuebles visibles desde la vía pública.

2. En todo lo que se refiere al número precedente, los propietarios deberán mantener, limpiar y estucar, cuando por ornato público sea ordenado por el Ayuntamiento previo informe técnico.

3. Los propietarios están también obligados a mantener limpios: chimeneas, depósitos, patios, patios de luces, conducciones de agua y gas, desagües, pararrayos, antenas de televisión, u otra instalación complementaria de inmuebles.

CAPITULO IV

De la limpieza y mantenimiento de los solares

Art. 23. 1. Los propietarios de solares y terrenos, deberán mantenerlos sin desechos y residuos y en las debidas condiciones de higiene, salubridad, seguridad y ornato público, así mismo, deberán desratizarlos y desinfectarlos.

2. El Ayuntamiento inspeccionará y ordenar la realización subsidiaria de los trabajos de limpieza anteriores, sean los solares de propiedad pública o privada.

Art. 24. El Servicio Municipal o la empresa adjudicataria de la limpieza de la Ciudad, procederá a la ejecución subsidiaria de los trabajos a que hace referencia el artículo 23 anterior, con cargo al obligado y de acuerdo con lo que disponen las Ordenanzas fiscales y sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

CAPITULO V

Actuaciones del ciudadano en caso de nevada, respecto a la limpieza de la vía pública

Art. 25. En caso de nevada que revista el carácter de emergencia, la zona de la ciudad afectada permanecerá en dicha situación hasta que se considere establecida la normalidad mediante declaración expresa de la Alcaldía.

Art. 26. 1. Ante una nevada, las personas que establece el art. 11 y subsidiaramente, los responsables de los inmuebles, observarán las prevenciones establecidas en los números 2 y 3 siguientes.

2. Los empleados de fincas, o en su caso, los vecinos de los inmuebles, o cualquier persona que tenga a su cargo la limpieza de los edificios de toda clase, están obligados a limpiar de nieve y hielo la parte de acera frente a su fachada, al objeto de dejar libre el espacio suficiente para el paso de peatones.

3. La nieve y el hielo se amontonarán en la acera pero no en la calzada y de tal modo que:

a) No se deposite sobre los vehículos estacionados.

b) No impida la circulación del agua ni de los vehículos.

c) Quede libre el acceso al imbornal más próximo de la red de alcantarillado.

Art. 27. Mientras duren los trabajos de limpieza y recogida de la nieve en la vía pública, los propietarios y conductores de vehículos deberán observar las instrucciones que respecto a estacionamientos y aparcamientos dicte la autoridad municipal.

Art. 28. En ningún caso será lanzada a la vía pública la nieve que se hubiera acumulado en los terrados, terrazas, balcones y restantes partes sobresalientes de los edificios, salvo las disposiciones que en sentido contrario dicte la Alcaldía.

TITULO III

De la limpieza de la ciudad respecto al uso común especial y privativo y manifestaciones públicas en la calle

CAPITULO I

Condiciones generales y ámbito de aplicación

Art. 29. De acuerdo con lo que se establece en el número 2 del artículo 1, el presente título prescribe normas para mantener la limpieza de la Ciudad en cuanto a:

a) El uso común, especial y privativo de los bienes de dominio público municipal.

b) La prevención de la suciedad en la Ciudad que pudiera producirse como consecuencia de actividades públicas en la calle y de determinadas actuaciones publicitarias.

Art. 30. 1. La suciedad de la vía pública producida por el uso común y privativo será responsabilidad de los titulares de establecimientos, bares, cafés, kioscos, puestos de venta y similares, estando obligados a mantener en las debidas condiciones de limpieza, tanto sus instalaciones, como el espacio urbano sometido a su influencia.

2. El servicio municipal o la empresa adjudicataria de la recogida de R.S.U., podrá exigir a los titulares anteriores, la colocación de contenedores de residuos, y el mantenimiento y limpieza de los mismos.

Art. 31. Los organizadores de un acto público en la calle, serán responsables de la suciedad derivada de la celebración de tal acto, y deberán informar al Ayuntamiento del lugar, recorrido y horario del mismo. El Ayuntamiento podrá exigirles la constitución de una fianza en metálico o de aval bancario por el importe de los servicios de limpieza que les pudiera corresponder como consecuencia de la suciedad derivada del mismo.

Art. 32. A los efectos de la presente Ordenanza se entenderá:

1. Por carteles: los anuncios -impresos o pintados- sobre papel u otro material de escasa consistencia. Si los carteles son de formato reducido y distribución manual serán considerados como octavillas.

2. Por rótulos: los anuncios fijos o móviles realizados mediante pintura, baldosa y otros materiales destinados a conferirles una larga duración.

3. Por pancartas: los anuncios publicitarios de gran tamaño, situados ocasionalmente en la vía pública por un periodo no superior a quince días coincidiendo con la celebración de un acto público.

4. Por pintadas: las inscripciones manuales realizadas en la vía pública sobre los muros o paredes de la Ciudad, sobre las aceras y calzadas o sobre cualquiera de sus elementos estructurales.

5. Por opúsculos y folletos: los fragmentos de papel ó de material análogo entregados a los ciudadanos en la vía pública o que se difundan con motivo de cualquier manifestación pública o privada.

6. Tendrán la consideración de rótulos, los carteles que debido a sus condiciones de colocación o protección, estén destinados a tener una duración superior a quince días.

Art. 33. La colocación y pegado de carteles y pancartas, la distribución de octavillas y cualquier otra actividad publicitaria de las reguladas en el presente título, está sujeta a autorización municipal.

Art. 34. 1. La concesión de la autorización para la colocación o distribución de rótulos y elementos publicitarios anteriormente definidos, llevará implícita la obligación de limpiar los espacios de la vía pública que se hubiesen ensuciado y de retirar todos los elementos publicitarios que se hubieran utilizado y sus correspondientes accesorios.

2. Para la colocación o distribución en la vía pública de los elementos publicitarios, el Ayuntamiento podrá exigir la constitución de una fianza o aval bancario por la cuantía correspondiente a los costes previsibles de la limpieza o retirada de los elementos que pudieran causar suciedad.

CAPITULO II

De la colocación de carteles y pancartas en la vía pública

Art. 35. Se prohibe la colocación y pegado de carteles y adhesivos fuera de los lugares y espacios expresamente destinados a este fin, con excepción de los casos expresamente autorizados por la autoridad municipal.

Art. 36. 1. Los carteles y adhesivos que se coloquen en los lugares destinados a tal fin por el Ayuntamiento, deberán contener propaganda de actos o actividades de interés ciudadano.

2. No podrá iniciarse la colocación de carteles antes de haberse obtenido la correspondiente autorización municipal. Los infractores podrán ser sancionados.

Art. 37. 1. La colocación de pancartas en la vía pública solamente se autorizará:

a) En periodo de elecciones municipales.

b) En periodo de fiestas populares y tradiciones de los barrios.

c) En las situaciones expresamente autorizadas por la Alcaldía.

2. La Alcaldía regulará en cada caso las condiciones en que podrán utilizarse los lugares y espacios municipales para publicidad y la tramitación necesaria para obtener la correspondiente autorización.

3. Las pancartas únicamente podrán contener la propaganda -de tipo político o de tipo popular- objeto de la correspondiente solicitud de autorización, sin incluir ninguna otra clase de publicidad.

4. La solicitud de autorización para la colocación de pancartas, deberá contemplar:

a) El contenido y medidas de la pancarta.

b) Los lugares donde se pretende instalar.

c) El tiempo que permanecerá instalada.

d) El compromiso del responsable de reparar los desperfectos causados en la vía pública o en sus elementos estructurales y de indemnizar los daños y perjuicios que pudieran haberse ocasionado como consecuencia de la colocación de la pancarta.

Art. 38. Las pancartas sujetas a los elementos estructurales de la vía pública, deberán cumplir, en todo caso, las siguientes condiciones:

a) No se permitirá la colocación de pancartas en las farolas de tipo acústico.

b) En cuanto a las pancartas sujetas a los árboles, la circunferencia del árbol debe medir como mínimo 50 centímetros. Si la pancarta va sujeta a las ramas, éstas tendrán una circunferencia mínima de 30 centímetros.

c) La superficie de la pancarta tendrá la perforación suficiente como para poder aminorar el efecto del viento.

d) En todo caso, la altura mínima de colocación, medida en el punto mas bajo, será de 5 metros cuando la pancarta atraviese la calzada y de 3 metros en aceras, paseos y otras zonas de peatones.

Art. 39. 1. Las pancartas deberán ser retiradas por los interesados tan pronto como haya caducado el plazo para el que fue autorizada su colocación. De no hacerlo así, serán retiradas por los servicios municipales imputándose a los responsables los costos correspondientes al servicio prestado, sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente.

2. La colocación de pancartas en la vía pública sin autorización, dará lugar a la imposición de sanciones a los responsables por la autoridad municipal.

CAPITULO III

De las pintadas

Art. 40. 1. Se prohibe toda clase de pintadas en la vía pública, tanto sobre sus elementos estructurales, calzadas, aceras y mobiliario urbano, como sobre los muros y paredes exteriores de la ciudad.

2. Serán excepciones:

a) Las pinturas murales de carácter artístico realizadas sobre vallas de los solares, para las que será necesaria la previa autorización de su propietario.

b) Las situaciones que al respecto autorice la Ordenanza Municipal sobre publicidad.

CAPITULO IV

De la distribución de las octavillas

Art. 41. 1. Se prohibe esparcir y tirar octavillas y materiales similares. Salvo autorización.

2. Serán sancionados quienes esparzan o distribuyan octavillas sin autorización.

3. Los servicios municipales procederán a limpiar el espacio urbano afectado por la distribución y dispersión de octavillas, imputando a los responsables el costo correspondiente a los servicios prestados, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondieran.

TITULO IV

De la recogida de residuos urbanos

CAPITULO I

De la responsabilidad de los productores de residuos

Art. 42. 1. El productor o poseedor de residuos, será responsable de cuantos daños puedan producir los residuos, salvo que haya hecho entrega de los mismos a personas autorizadas por el Ayuntamiento para su tratamiento o eliminación.

2. Los productores o poseedores de residuos que los entreguen para su transporte, tratamiento o eliminación a terceros no autorizados, serán responsables solidarios con estos, de cualquier perjuicio que pudiera derivarse de ello. Asimismo, responderán solidariamente de las sanciones que procediera imponer.

3. Quienes traten o eliminen residuos no serán responsables de los daños que se produjeran a consecuencia de defectos de información sobre las características de los residuos librados, o de mala fe por parte del productor o poseedor, salvo los casos en que el eliminador de los residuos no disponga de autorización pertinente para desarrollar su actividad, de acuerdo con lo señalado en el número 2 anterior.

4. Los productores o poseedores de residuos, excepto en el caso de entregarlos a los servicios municipales o a la empresa adjudicataria de la recogida de residuos sólidos urbanos, están obligados a adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que los residuos son tratados o eliminados en condiciones de total seguridad.

A N E X O

9.1 5.000 7.000 10.000

9.2 7.000 10.000 15.000

9.3 7.000 10.000 15.000

9.4 2.000 3.000 5.000

9.5 2.000 3.000 5.000

9.6 2.000 3.000 5.000

9.7 7.000 10.000 15.000

9.8 3.000 5.000 7.000

11. 3.000 5.000 7.000

12. 3.000 5.000 7.000

13. 1.000 2.000 5.000

15.1 7.000 10.000 15.000

16. 5.000 7.000 15.000

17. 5.000 7.000 15.000

18. 5.000 7.000 10.000

19. 5.000 7.000 10.000

20. 7.000 10.000 15.000

21. 3.000 5.000 7.000

22.2 1.000 2.000 3.000

23. 5.000 7.000 15.000

26. 3.000 5.000 7.000

30. 3.000 5.000 7.000

31. 5.000 7.000 10.000

36. 7.000 15.000 25.000

37. 7.000 15.000 25.000

38. 3.000 5.000 10.000

39. 3.000 5.000 10.000

40.1 5.000 7.000 15.000

40.2 7.000 15.000 25.000

41. 20.000 40.000 60.000

Código del anuncio: A9709288