BOLETÍN Nº 97 - 12 de agosto de 1996

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

RESOLUCION 1409/1996, de 22 de julio, del Director General de Trabajo, del Departamento de Presidencia, por la que se acuerda el Registro, Depósito y Publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Construcción y Obras Públicas", de la Comunidad Foral de Navarra (Expediente número: 53/96).

Visto el texto del Convenio Colectivo de trabajo para el Sector de "Construcción y Obras Públicas", de la Comunidad Foral de Navarra, suscrito por la Comisión Negociadora.

Resultando: Que, con fecha 5-7-1996, ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el referido Sector de la Comunidad Foral de Navarra, que consta de 44 artículos, 7 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias y 4 Anexos (conteniendo Tabla de retribuciones para 1996, modelo de Recibo de finiquito y Calendario Laboral), suscrito y aprobado por la Comisión Negociadora, integrada por los representantes de la Asociación de Empresarios Cámara de Contratistas, A.C.P. y ANECOP, y de las centrales sindicales UGT y CC.OO., con fecha 1 de julio de 1996.

Resultando: Que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando: Que este Departamento de Presidencia es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los convenios colectivos de trabajo, establecidas en el artículo 90 del R.D. Leg. 1/1995, de 24 de marzo, de acuerdo con el Real Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 177/1995, de 3 de agosto, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado.

Considerando: Que el artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III, del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenios Colectivos.

Considerando: Que el depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Presidencia, en virtud de los preceptos citados en el considerando primero.

Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación, el Director General de Trabajo, en uso de las facultades delegadas por Orden Foral de 28 de agosto de 1995, del Consejero de Presidencia,

HA RESUELTO:

Primero.-Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Construcciones y Obras Públicas" (Código número 3102805), de la Comunidad Foral de Navarra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis.-El Director General de Trabajo, Máximo Esteban Bueno.

CONVENIO COLECTIVO PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS DE NAVARRA

A C T A

En la ciudad de Pamplona, siendo las 17,30 horas del día 1 de julio de 1996, se reúne bajo la presidencia de don Alejandro Lara Piñero, la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de Navarra, con la asistencia de los representantes que a continuación se relacionan:

Representación empresarial

a) Por la Cámara de Contratistas

Don Joaquín Pascual Piédrola

Don José Munné de la Justicia

b) Por A.C.P.

Doña Elena Modrego Ochoa

Don Javier Osés Navaz

c) Por ANECOP

Don Víctor Torres Ruiz

Don Juan Ignacio Sánchez Ezcaray

Representación social

a) Por la Central Sindical, Unión General de Trabajadores. UGT

Don Severo García Pesquera

Don Angel Ruiz Abrego

b) Por la Central Sindical, Comisiones Obreras. CC.OO.

Don José Luis del Cerro

Abierto el acto por el señor Presidente se da cuenta del texto del Convenio Colectivo para la Industria de la Construcción y Obras Públicas de Navarra, elaborado en sesiones anteriores por las partes signatarias de este Acta y a tal efecto se acuerda:

Primero.-Los representantes de las Asociaciones Empresariales y Centrales Sindicales relacionadas en el encabezamiento, aprueban y suscriben el texto del Convenio Colectivo para la Industria de la Construcción y Obras Públicas de Navarra, que se une a la presente Acta y que consta de 44 artículos, 7 disposiciones adicionales y 2 disposiciones transitorias, además de los anexos de Tablas Salariales, Finiquito, Calendario y Hoja Registro.

Segundo.-En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores, remitir el original del texto del Convenio aprobado a la Autoridad competente a los efectos de registro y posterior publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Y no habiendo más asuntos que tratar se levanta la sesión extendiéndose la presente Acta que se firma por los asistentes, en el lugar y fecha que se indican en el encabezamiento. Firmas ilegibles.

TEXTO CONVENIO COLECTIVO PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS DE NAVARRA

Vigencia: 1/1/96 a 31/12/96

Normas generales

Artículo 1.-Ambito

El presente Convenio será de aplicación a las Empresas y trabajadores que presten sus servicios en Navarra, y que estén encuadrados en las actividades de mármoles y piedras, constructores de edificaciones, constructores-promotores de edificaciones urbanas, albañilería, carpintería de armar, pintura, decoración en yeso y escayola, contratistas de obras públicas en general y empresas de obras públicas de ámbito nacional, canteras, graveras y areneras cuya materia se destina a construcción y no sean explotadas directamente por empresas constructoras, así como todas las actividades detalladas en el anexo II, apartado a) del Convenio General del Sector de la Construcción ("Boletín Oficial del Estado" de 20 de mayo de 1992).

Art. 2.-Vigencia

El presente Convenio entrará en vigor, a todos los efectos, a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. No obstante, las tablas salariales pactadas tendrán efecto desde el día 1 de enero de 1996. Las indemnizaciones fijadas en el artículo 33 de este Convenio surtirán efecto desde la fecha prevista en el mismo.

Art. 3.-Duración y prórroga

La duración de este Convenio será hasta el 31 de diciembre de 1996.

A los efectos previstos en el artículo 86-2.º del Estatuto de los Trabajadores, el presente Convenio Colectivo se entiende denunciado desde el día de su firma.

Art. 4.-Incremento salarial

Se establece para el período de vigencia del presente Convenio, es decir del 1 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1996, un incremento económico del 3,95%, aplicable a los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, vacaciones, complemento convenio. El plus extrasalarial queda fijado para todos los niveles en la suma de 6.000 pesetas mensuales, por lo que el incremento del 3,95% sobre dicho plus se llevará a salario base así como la diferencia fijada en 500 pesetas.

-Revisión salarial

En el supuesto de que el incremento anual del Indice de Precios al Consumo (IPC) al 31 de diciembre de 1996 supere el tres noventa y cinco por ciento (3,95%), se efectuará una revisión económica sobre el exceso de dicho tanto por ciento, a efectos de que sirva de base para la negociación colectiva siguiente.

Dicha revisión, en su caso, afectará a los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y complemento convenio.

Art. 5.-Condiciones más beneficiosas

Las condiciones que se pactan se consideran mínimas y en consecuencia, cualquier mejora que se establezca o se halle establecida, ya lo sea por voluntad de las empresas, contrato individual de trabajo o Convenio Colectivo de ámbito inferior, prevalecerá sobre las aquí estipuladas, si superase a éstas y siempre calculadas en cómputo anual.

Art. 6.-Vinculación a la totalidad

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en cómputo anual.

Art. 7.-Convenio general del sector de la construcción

Dentro del sistema de prelación de fuentes normativas, se reconoce la aplicabilidad directa del Convenio General del Sector de la Construcción en el ámbito funcional y territorial de este Convenio, en los términos de los artículos 11 y 19 del citado Convenio General, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 20 de mayo de 1992.

Hasta no sean sustituidas por los mecanismos previstos en el propio Convenio General del Sector de la Construcción, regirá la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, en aquellas materias en las que el Convenio General del Sector de la Construcción, en su artículo 16.2, se remite expresamente a aquélla.

Art. 8.-Absorción y compensación.

1. Las percepciones económicas cuantificadas que se establecen en el presente Convenio, tendrán el carácter de mínimas en su ámbito de aplicación.

2. A la entrada en vigor de un nuevo Convenio o disposición legal aplicables, las empresas afectadas podrán absorber y compensar los aumentos o mejoras que aquéllos contengan, de las percepciones económicas realmente abonadas a los trabajadores, cualquiera que sea su origen, siempre que éstas sean superiores en su conjunto y cómputo anual.

3. La absorción y compensación sólo se podrán efectuar comparando globalmente conceptos de naturaleza salarial o de naturaleza extrasalarial y en cómputo anual.

La cuantía de las Gratificaciones Extraordinarias, y Vacaciones del presente Convenio no podrán ser absorbidos ni compensados por otros salarios superiores que otorgaren individualmente las empresas. Cuando medie acuerdo entre empresa y trabajador, en cuanto a las gratificaciones extraordinarias, se estará a lo dispuesto en el artículo 31 párrafo 2 del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 9.-No aplicación del régimen salarial

Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este Convenio no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas, producidas como consecuencia de los resultados negativos de la explotación, mantenidas en los ejercicios de 1994 y 1995. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para el año 1996. En estos casos, la fijación del aumento de los salarios se trasladará a las partes.

Para valorar la situación de déficit o pérdidas, se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de actividad y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados.

Las empresas que aleguen dichas circunstancias, deberán presentar ante los trabajadores o sus representantes la documentación precisa (balances, cuentas de resultados, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de la empresa) que justifique un tratamiento salarial diferenciado.

En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos podrán utilizarse informes de auditores o censores de cuentas, atendiendo las circunstancias y dimensiones de las empresas.

Los trabajadores y/o sus representantes legales están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.

En todo caso, los nuevos criterios económicos negociados y pactados en cada empresa no suponen desvinculación del resto de Convenio, que deberá aplicarse en todas las restantes cláusulas.

Aquellas empresas que deseen hacer uso del anterior derecho deberán ponerlo en conocimiento de la Comisión Paritaria del Convenio en el plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente Convenio, o su revisión, en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Las empresas que apliquen durante la vigencia de este Convenio la cláusula de no aplicación del régimen salarial, partirán para el año 1997 de las tablas aprobadas y publicadas para el año 1996.

Contratación

Art. 10.-Jóvenes trabajadores

a) El sector reconoce la importancia que el contrato de aprendizaje puede tener para la incorporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. Debemos por ello indicar la oportunidad de que la formación, teórica y práctica, correspondiente a los contratos de aprendizaje se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el Sector.

b) El contrato de aprendizaje tendrá como objeto al adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio cualificado en el sector de la construcción.

c) Sin perjuicio de la posible adaptación a nuevas tecnologías y a resultas de la clasificación profesional actualmente prevista el en artículo 32 del C.G.S.C., podrán ser objeto de este contrato de aprendizaje los oficios incluidos en los niveles VIII y IX de la disposición transitoria primera del C.G.S.C.

d) El contrato de aprendizaje se podrá celebrar con trabajadores que hayan cumplido los 16 años y menores de 24 años que no tengan titulación requerida para formalizar contrato en prácticas en el oficio o puesto objeto de aprendizaje o aprobado algún curso de Formación Profesional Ocupacional homologado de la misma especialidad y con un número de horas teóricas equivalente o superior a las previstas para el aprendizaje.

e) El tipo de trabajo que debe prestar el aprendiz estará directamente relacionado con las tareas propias del oficio o puesto cualificado, incluyéndose las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas empleados en la labor conjunta, con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.

No podrán ser contratados bajo esta modalidad por razón de edad, los menores de 18 años para el oficio de vigilante, pocero y entibador, ni para aquellas tareas que expresamente hayan sido declaradas como especialmente tóxicas, penosas, peligrosas e insalubres, con independencia de la prohibición legal de realizar horas extraordinarias y trabajo nocturno en cualquier actividad.

f) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de tres años, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo k).

Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, una o más veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas pueda exceder del referido plazo máximo. El preaviso de finalización del contrato deberá ajustarse a los plazos y forma que indica el artículo 11.1.3.

Expirada la duración máxima del contrato de aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.

g) Para la impartición de la enseñanza teórica, se adoptará como modalidad la de acumulación de horas en un día de la semana o bien el necesario para completar una semana entera de formación. En el contrato se deberá especificar el horario de enseñanza.

Cuando no sea posible la formación presencial, por estar el centro de formación a más de una hora de viaje o más de 50 km., se podrá impartir mediante la modalidad de enseñanza a distancia.

El empresario, en el contrato de trabajo, viene obligado a designar la persona que actuará como tutor del aprendiz, que deberá ser aquella que por su oficio o puesto cualificado desarrolle su actividad auxiliada por éste, pudiendo asumir las tutorías el propio empresario, siempre que desarrolle su actividad en la misma obra que el aprendiz.

h) Todas las acciones de formación teórica previstas para los aprendices serán financiadas con cargo al Acuerdo Tripartito de Formación Continua de los trabajadores ocupados. A tal efecto, el oportuno plan sectorial de formación contemplará el desglose de partidas y apartados correspondientes a la formación en aprendizaje.

i) Las retribuciones de los aprendices es la que se determina en las Tablas Salariales anexas.

Dicha retribución se entiende referida a una jornada del 100% de trabajo efectivo.

j) El plus extrasalarial se devengará por los aprendices en igual cuantía que el señalado para el resto de los trabajadores, durante los días que dure el contrato.

k) Toda situación de incapacidad temporal del aprendiz inferior a seis meses, comportará la ampliación de la duración del contrato por igual tiempo al que el contrato haya estado suspendido.

l) Si concluido el contrato, el aprendiz no continuase en la empresa, ésta le entregará un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto de aprendizaje y del aprovechamiento, que a su juicio, ha obtenido el aprendiz en su formación práctica.

Art. 11.-Contrato para trabajo fijo de obra

Es el contrato que tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinados y se formalizará siempre por escrito.

La duración del contrato y el cese del trabajador se ajustarán a alguno de estos supuestos:

Primero.-Con carácter general, el contrato es para una sola obra, con independencia de su duración y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra.

El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada.

El cese de los trabajadores "fijos de obra" por terminación de los trabajos de su oficio y categoría, deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de 15 días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese.

Segundo.-No obstante lo anterior, previo acuerdo entre las partes, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo de una misma provincia durante un período máximo de tres años consecutivos sin perder dicha condición y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.

En este supuesto, la empresa deberá comunicar por escrito el cese al trabajador antes de cumplirse el período máximo de tres años fijados en el párrafo anterior; cumplido el período máximo de tres años, si no hubiere mediado comunicación escrita del cese, el trabajador adquirirá la condición de fijo de plantilla. En cuanto al preaviso del cese, se estará a lo pactado en el supuesto Primero.

Tercero.-Si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario principal y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la Comisión Paritaria Provincial, operarán la terminación de obra y cese previstos en el supuesto Primero. La representación de los trabajadores del centro o en su defecto, la Comisión Paritaria, dispondrá, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación a contar desde la notificación. El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá incluirse en lo regulado para el supuesto Segundo.

Este supuesto no podrá ser de aplicación en casos de paralización por conflicto laboral.

En los supuestos Primero, Segundo y Tercero se establece una indemnización por cese del 4,5% calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio devengados durante la vigencia del contrato.

Art. 12.-Contratos celebrados con Delegados o miembros del Comité de Personal.

Las empresas procurarán ocupar a sus Delegados y/o miembros de Comités de empresa que finalicen su contrato como fijos de obra, en otro puesto de trabajo de su oficio y categoría, siempre que exista vacante del mismo puesto en otro centro de trabajo de la misma empresa, por un período no superior a tres años, en cómputo global, devengando la misma indemnización que la establecida en el artículo 11 del presente Convenio.

Art. 13.-Contratos de duración determinada del art. 15.1.b E.TT.

1. Cuando el contrato de duración determinada previsto en el apartado 1.b) del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores se concierte para cubrir puestos en centros de trabajo que no tengan la consideración de obra, en ese supuesto, la duración máxima del contrato podrá ser de 12 meses dentro de un período de 18 meses.

En el caso de que se concierten por un período inferior a 12 meses podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo. El período de 18 meses se computará a partir de la fecha de la causa o circunstancia que justifique su utilización.

2. La indemnización por conclusión de estos contratos será la prevista en el artículo 14.

Art. 14.-Otras modalidades de contratación

Los trabajadores que formalicen otros contratos de los regulados en el artículo 44 de la Ley 42/1994 y R.D. 2546/94, o normas que los sustituyan, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización por conclusión del 7%, si la duración hubiera sido inferior a 181 días y del 4,5% si la duración hubiera sido igual o superior a 181 días, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato.

Estos contratos se formalizarán siempre por escrito.

Retribuciones

Art. 15.-Retribuciones

Las remuneraciones correspondientes a cada una de las categorías profesionales de los grupos respectivos, serán las que figuran en las tablas y artículos del presente Convenio, y se regularán conforme a lo establecido en el Convenio General del Sector de la Construcción y lo dispuesto en los artículos siguientes.

De carácter salarial

Art. 16.-Salario base

El salario base del personal afectado por este Convenio, es el que se especifica en la Tabla del anexo I, para cada uno de sus niveles y categorías.

Art. 17.-Gratificaciones extraordinarias

1. El trabajador tendrá derecho exclusivamente a dos gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre, antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente.

2. La cuantía de las pagas extraordinarias de junio y diciembre viene determinada para cada uno de los niveles y categorías, en el anexo de tablas salariales del presente Convenio, sea cual fuere la cuantía de la remuneración y la modalidad del trabajo prestado.

3. Dichas pagas extraordinarias no se devengarán, mientras duren cualquiera de las causas de suspensión de contrato previstas en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, excepto en las situaciones de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo.

4. La cuantía de las pagas extraordinarias de junio y diciembre, deberá incrementarse con la antigüedad en aquellos casos en que corresponda.

Art. 18.-Proporcionalidad en el devengo de las pagas extraordinarias

El importe de las pagas extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será prorrateado según las normas siguientes:

a) El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural, devengará la paga en proporción al tiempo de permanencia de la empresa durante el mismo.

b) Al personal que cese en el semestre respectivo se le hará efectiva la parte proporcional de la gratificación en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

c) El personal que preste sus servicios en jornada reducida o a tiempo parcial, devengará las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

Art. 19.-Complemento convenio

Al salario base se adicionará en concepto de complemento un plus en la cuantía que para nivel y categoría, se fija en la tabla del anexo I. Este plus será devengado por la jornada normal efectivamente trabajada con un rendimiento normal y correcto.

Las faltas de puntualidad o de asistencia, serán sancionadas con rigor dentro de las facultades que a este respecto autoriza la legislación vigente.

Art. 20.-Premios por antigüedad

A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, los trabajadores percibirán, como premio de antigüedad, la cuantía que por el concepto tuvieran consolidada a 31 de marzo de 1981.

Los nuevos premios correspondientes a bienios o quinquenio devengados a partir del 1 de abril de 1981 incrementarán las cantidades antedichas en la cuantía que para cada uno de ellos establece la tabla anexa.

De carácter extrasalarial

Art. 21.-Plus extrasalarial

Con el fin de compensar los gastos que se producen a los trabajadores para acudir a sus puestos de trabajo, teniendo en cuenta la movilidad de los mismos, que constituye una característica de este sector, y cualquiera que sea la distancia a recorrer, se establece un plus extrasalarial, calculado por día efectivo de trabajo, de igual cuantía para todos los grupos y categorías, se determina en el anexo I de las tablas del Convenio.

Dicho devengo sustituye a los pluses de distancia y transporte, establecidos en las Ordenes Ministeriales de 10 de febrero, 4 de junio y 24 de septiembre de 1958 y Resolución de 5 de junio de 1963.

Art. 22.-Dietas

Siempre que el desplazamiento se produzca a un centro de trabajo situado en distinto término municipal y que, además, diste 15 kms. o más del centro de trabajo de partida y de la residencia habitual del trabajador, dará lugar al devengo de los siguientes conceptos compensatorios:

1. Si el desplazamiento es de duración que no exceda de un año, se devengarán dietas si no puede pernoctar en su residencia habitual, y medidas dietas si puede pernoctar en ella.

a) La dieta es un concepto extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.

b) El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.

c) Cuando el empresario organice y costee la manutención y alojamiento del personal desplazado, siempre que reúna las condiciones exigibles y suficientes, solamente satisfará el 20% de la dieta completa.

d) Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo trabajado.

e) La dietas o medias dietas se percibirán siempre con independencia de la retribución del trabajador y en las mismas fechas que ésta; pero que en los desplazamientos de más de una semana de duración, aquél podrá solicitar anticipos quincenales a cuenta, y a justificar, sobre las mencionadas dietas.

f) Durante el período de vigencia del presente Convenio, la dieta completa se abonará a razón de 3.400 pesetas diarias. El importe de la media dieta será de 1.400 pesetas por cada día.

2. Por el contrario, si el desplazamiento es de duración superior a un año, e implica cambio de residencia, deberá ser comunicado a los representantes de los trabajadores al mismo tiempo que al trabajador afectado y se devengará una indemnización compensatoria equivalente al 35% de sus percepciones anuales brutas en jornada ordinaria y de carácter salarial en el momento de realizarse el cambio de centro, el 20% de las mismas al comenzar el segundo año, el 10% al comenzar el tercer año y del 10% al comenzar el cuarto año, siempre sobre la base inicial.

En este supuesto se devengarán los gastos de viaje del trabajador y su familia, los gastos de traslado de muebles y enseres y cinco dietas por cada persona que viaja de las que compongan la familia y convivan con el desplazado.

En los desplazamientos de duración superior a un año, cuando se opusiera a ellos el trabajador afectado, alegando justa causa, se derivarán para el mismo los derechos previstos en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores.

En los desplazamientos voluntarios mediante petición escrita del trabajador no procederán las compensaciones y derechos regulados en este capítulo.

Art. 23.-Locomoción

A efectos de su liquidación se acuerda:

a) El límite del casco urbano de Pamplona y Tudela se sitúa a los 4 kms. del edificio de la Diputación o Ayuntamiento respectivamente, por lo que dicho plus se devengará a partir del km. 4.

El resto de Navarra comenzará a devengarse a partir de 2 kms. del Ayuntamiento o Concejo respectivo.

b) El precio del kilómetro computado se abonará a razón de 32 pesetas, durante el período de vigencia del presente convenio.

c) En el supuesto de que la empresa proporcione vehículos de transporte personal sea o no utilizado, desaparecerá la obligación para aquella del pago de este devengo.

Los trabajadores fijos de empresa que presten sus servicios en centro de trabajo distinto de aquél para el que fueron contratados, y que como consecuencia del desplazamiento hubieran de recorrer más de 45 kms. en cada uno de los viajes de ida y vuelta, el exceso se le abonará a prorrata del salario del Convenio, o se computará como jornada, a elección de la Empresa. Para el cálculo del tiempo se utilizará como factor de conversión, la velocidad media de 60 km/h.

Art. 24.-Desgaste de herramienta

En las obras que la empresa no ponga herramientas de mano, abonará, durante el primer período de vigencia del presente Convenio por este concepto a los oficiales y ayudantes 62 pesetas por día trabajado, siempre y cuando aporte las herramientas necesarias para el desempeño de sus funciones.

No tendrá derecho al percibo de este devengo, el personal que no aportara a la obra, su propio material de herramientas.

Art. 25.-Ropa de trabajo

Las empresas entregarán obligatoriamente un mono o buzo cada seis meses, a todo el personal de la obra, así como el calzado adecuado para el desarrollo de su trabajo. En el supuesto de que el trabajador se despidiera voluntariamente de la empresa antes de transcurrir los seis meses correspondientes, habrá de devolver las prendas que le hubieran sido entregadas.

Igualmente cada trabajador tendrá a su disposición un casco de protección de cabeza, y para los trabajos en que fuera necesario un cinturón de seguridad.

Las empresas cuidarán por todos los medios posibles del uso de dichas prendas y demás medidas de seguridad.

No obstante, si cumplidos todos los trámites de advertencia, no se utilizaren las prendas, la empresa podrá proceder a la rescisión del contrato, si como consecuencia de la falta culpable del trabajador se sancionase a la empresa.

Del tiempo de trabajo

Art. 26.-Jornada

Para el período de vigencia del presente Convenio (1-enero-1996 a 31-diciembre-1996), se establece un cómputo anual de horas de trabajo efectivo y realmente prestado de 1768 horas.

El tiempo de jornada se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

Se respetarán aquellas jornadas de prestación de servicios que real y efectivamente fueran inferiores a las contempladas en el presente Convenio, en cómputo anual, que vinieren rigiendo en cada centro de trabajo.

Las empresas elaborarán obligatoriamente, dentro de los tres primeros meses del años, de mutuo acuerdo con su Comité de Empresa, Delegados de Personal o trabajadores, los calendarios laborales de acuerdo con la jornada pactada a sus necesidades.

Los calendarios deberán constar de los siguientes puntos básicos:

1.º Días de trabajo.

2.º Jornada semanal.

3.º Jornada diaria.

4.º Vacaciones

5.º Descanso semanal y festivos.

Las horas anuales podrán distribuirse en jornada de lunes a viernes. Los sábados se considerarán como jornada ordinaria a los solos efectos de recuperación de horas motivada por inclemencias de tiempo, por circunstancias de la producción o las derivadas de fuerza mayor.

Teniendo en cuenta las diferentes condiciones climatológicas que inciden sobre las diversas ubicaciones de los centros de trabajo, se podrá establecer la distribución variable de la jornada máxima anual sin que en ningún caso se puedan sobrepasar nueve horas ordinarias de trabajo efectivo diarias.

Para el año 1996, se establece un calendario tipo, que se acompaña como anexo III y que será de aplicación a aquellas empresas que, transcurridos 30 días desde la publicación de este Convenio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, no lo tuvieren pactado con sus trabajadores.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las empresas podrán renegociar el calendario establecido por razones técnicas, organizativas, de producción o las derivadas de fuerza mayor.

Art. 27.-Horas extraordinarias

Las horas extraordinarias, en todo caso, por su naturaleza, serán voluntarias de acuerdo con las disposiciones vigentes, excepto las que tengan su causa en fuerza mayor. La regulación viene determinada en los artículos 67 a 69 del Convenio General y se retribuirán conforme al anexo I de las tablas salariales.

Art. 28.-Vacaciones

El personal afectado por el presente Convenio, sea cual fuere su modalidad de contratación laboral, tendrá derecho al disfrute de un período de vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales de duración, iniciándose, en cualquier caso, su disfrute, en día laborable.

Se disfrutarán obligatoriamente dentro del año natural computado desde el 1 de enero a 31 de diciembre. Si no mediare acuerdo entre empresa y trabajador respecto a la fecha de su disfrute, la mitad del período vacacional que le corresponda, lo disfrutará el trabajador en el período de tiempo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, a elección de éste. La otra mitad del período vacacional será disfrutado en la fecha que determine la empresa.

El primer año de prestación de servicios en la empresa sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.

El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa.

A efectos de devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad laboral transitoria, sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de I.L.T.

Una vez iniciado el disfrute del período reglamentario de vacaciones, si sobreviene la situación de incapacidad laboral transitoria, la duración de la misma se computará como días de vacación, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la diferencia entre la retribución correspondiente a vacaciones y la prestación de I.L.T.

La retribución de las vacaciones consistirá en la cantidad fija establecida en el anexo I del Convenio, la cual deberá incrementarse con la antigüedad en aquellos casos en que corresponda.

Los trabajadores cuyo contrato de trabajo tenga una duración inferior a un año y dicho período de tiempo esté distribuido en dos años naturales, si no hubieran disfrutado o no se les hubiera abonado las vacaciones que les correspondieran por el período de trabajo realizado en el primer año natural, las disfrutarán o les serán abonadas en su integridad a la finalización del contrato.

Art. 29.-Inclemencias

Será la empresa quien tendrá la potestad para determinar la suspensión del trabajo motivada por las inclemencias del tiempo, si bien deberá ponerlo en conocimiento de los delegados de personal.

La empresa abonará a los trabajadores el total de los salarios correspondientes a las horas o días perdidos por este motivo.

Los trabajadores recuperarán la totalidad de las horas perdidas por inclemencias, de forma que se respetará siempre el horario pactado, en horas efectivas de trabajo, en el presente Convenio.

Las horas perdidas por inclemencias del tiempo, se procurarán recuperar en los días inmediatamente posteriores a aquellos en que se haya producido tales circunstancias.

Habida cuenta que las inclemencias del tiempo no son imputables a ninguna de las partes negociadoras del presente Convenio, tanto la parte empresarial como social acuerdan repartir los efectos que aquellas producen en la realización de los trabajos de la actividad. Por ello se establece un complemento económico por hora de recuperación debida a inclemencia de tiempo, del 75% de la hora ordinaria según tablas convenio y conforme a la categoría de cada trabajador. El citado complemento se aplicará sobre el 50% del total de horas perdidas, y sobre un máximo de 60 horas.

Dicho complemento se devengará en el momento en que dicha recuperación se efectúe y para tener derecho al percibo del mismo, al igual que de los salarios correspondientes a las horas o días perdidos por este motivo, los trabajadores están obligados a presentarse en el lugar o centro de trabajo, en las horas fijadas para el comienzo de la jornada, salvo indicación expresa de la empresa en sentido contrario.

Del derecho a percibir el citado complemento quedan excluidos expresamente los trabajadores que presten sus servicios a la empresa en la modalidad de destajistas.

Todo lo anteriormente establecido, se efectúa con respeto total a cualquier otro acuerdo individual, entre empresa y trabajadores que mejore la situación prevista en este Convenio.

Art. 30.-Permisos y licencias

1. El trabajador, previo aviso de al menos 48 horas, salvo acreditada urgencia, y justificación posterior, se encuentra facultado para ausentarse del trabajo, manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos que no se encuentre vinculados de forma expresa a la prestación efectiva de la actividad laboral, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) 15 días naturales en caso de matrimonio.

b) 2 días naturales por nacimiento o adopción de un hijo.

c) 1 día, por matrimonio de hijos.

d) Por fallecimiento del cónyuge o hijos del trabajador, que tendrán una duración de hasta 5 días naturales contados a partir del siguiente del hecho causante.

e) 3 días naturales por fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

f) 2 días naturales, por enfermedad grave del cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

g) Por el tiempo necesario en los casos de asistencia a consulta médica de especialistas de la Seguridad Social, cuando, coincida el horario de consulta con el de trabajo, se prescriba dicha consulta por el facultativo de medicina general, debiendo presentar previamente el trabajador al empresario el volante justificativo de la referida prescripción médica.

h) 1 día, por traslado del domicilio habitual.

i) Por el tiempo necesario para concurrir a exámenes, como consecuencia de los estudios que esté realizando en centros de enseñanza, universitarios o de formación profesional de carácter público o privado, reconocidos.

Cuando por los motivos expresados en los apartados b), c), d) y e), el trabajador necesite efectuar un desplazamiento al efecto, los plazos señalados en los mismos se incrementarán en 2 días naturales.

2. En las mismas condiciones que las previstas en el apartado 1 del presente artículo, el trabajador podrá ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal un período determinado de ausencia, se estará a lo que esta disponga en cuanto a su duración y compensación económica.

En el supuesto de que, por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo público, el trabajador perciba una compensación económica, cualquiera que sea su denominación, se descontará el importe de la misma de la retribución a que tuviera derecho en la empresa.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido, suponga la imposibilidad de prestación de trabajo en más del 25% de las horas laborables en un período de tres meses, la empresa se encuentra facultada para decidir el paso del trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa, con todos los efectos inherentes a la misma.

3. Los trabajadores, por la lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho, sin pérdida alguna de retribución, a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, e igualmente sin pérdida de retribución, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada laboral en media hora diaria con la misma finalidad. En el caso de que la madre y el padre trabajen, este permiso podrá ser disfrutado únicamente por uno de ellos.

4. El trabajador que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo a algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

El ejercicio de este derecho por parte del trabajador durante los primeros nueve meses de vida del menor, es incompatible con el previsto en el apartado 3 del presente artículo.

Art. 31.-Retirada del permiso de conducir

Cuando como consecuencia de un hecho ajeno al conductor, derivado de las necesidades del recorrido del servicio o fallo mecánico, le fuera retirado a aquél el permiso de conducir, la empresa le respetará mientras esto ocurra sus percepciones y puesto de trabajo, viniendo el trabajador obligado a prestar sus servicios durante ese tiempo, en el puesto de trabajo que la empresa le asigne.

Derechos y deberes derivados del contrato

Art. 32.-Repercusión en precios

La aplicación de las mejoras económicas del Convenio, tendrá repercusión en precios, incluso entre las personas afectadas por el mismo y para los contratos en curso. Dicha repercusión será la correspondiente al incremento de los costes salariales que este Convenio determine.

Art. 33.-Seguro

Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio:

a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del Convenio aplicable vigentes en cada momento.

b) En el supuesto de producirse una invalidez total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se fija una indemnización de 3.000.000 pesetas.

c) En caso de muerte derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional se fija una indemnización de 4.500.000 pesetas.

d) En caso de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional se fija una indemnización de 4.682.320 pesetas.

En los supuestos de muerte, las indemnizaciones establecidas se abonarán a la viuda o beneficiarios del trabajador, según las normas de la Seguridad Social.

Las indemnizaciones fijadas en los párrafos anteriores, comenzarán a obligar el día 1.º del mes siguiente al de entrada en vigor de este Convenio.

Art. 34.-Reconocimientos médicos

En tanto en cuanto no se lleve a cabo lo estipulado en el artículo 25.3 del Convenio General del Sector de la Construcción, los reconocimientos médicos que se realicen al personal afectado por este Convenio, versará sobre:

a) Exploración general: Electrocardiograma, control de tensión y vista, exploración de columna vertebral y aparato locomotor.

b) Análisis:

1. Sangre: Hematíes, hemoglobina, valor globular hematocrito. Otros de sangre según historial del individuo, edad, colesterol, triglicéridos, lípidos totales, urea, ácido úrico, glucosa y transaminasas.

2. Orina: densidad, reacción, albúmina, glucosa y sedimento.

c) Reconocimientos especiales para la profesión:

1. Gruistas: vértigo y vista.

2. Barrenistas: silicosis.

3. Operarios de maquinaria de movimientos de tierra: oído, aparato locomotor, vista y silicosis.

Dichos resultados se entregarán a los trabajadores.

En el caso de cambio de empresa durante el período del año antes citado, el trabajador aportará los resultados del reconocimiento de la última empresa donde trabajó.

Art. 35.-Complemento en caso de enfermedad o accidente

a) En el supuesto de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, la empresa complementará la prestación económica de la Seguridad Social hasta los porcentajes que a continuación se detallan, del salario bruto de la tabla anexa y del concepto indemnizatorio plus extrasalarial.

Estos porcentajes son los siguientes:

-75% del 1.º al 14.º

-85% del 15.º al 29.º

-100% a partir del 30.º día.

Este porcentaje del 100% a partir del 30.º día, no se pagará si el absentismo de la empresa en el mes anterior a la incidencia supera el 5%. Será obligación del empresario facilitar al trabajador o a sus representantes sindicales, los citados datos de absentismo. En caso de incumplimiento por parte de la empresa pagará el 100%.

b) En los supuestos de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo, considerándose como tal el accidente con fractura ósea, lesión muscular y otros accidentes cuya lesión sea objetivamente determinable, las empresas complementarán las prestaciones de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100% de la cuantía de los conceptos de la tabla anexa, Salario Base y Complemento de Convenio.

Las prestaciones complementarias anteriormente citadas serán abonadas mientras el trabajador mantenga su relación laboral con la empresa, y en consecuencia, cuando ésta se extinga, extinguirá simultáneamente el derecho a la percepción de dichas prestaciones complementarias, aún cuando el trabajador estuviese en situación de I.L.T. por enfermedad o accidente de trabajo.

Los trabajadores en situación de incapacidad laboral transitoria percibirán las gratificaciones estipuladas en la cuantía especificada en la tabla anexa. Por ello, si al trabajador se le retribuye durante dicha situación conforme a la base reguladora del mes anterior a la misma, más plus extrasalarial, cuando éste proceda, y conforme a los porcentajes establecidos en el presente artículo 35, la empresa podrá retenerle la parte proporcional de las pagas extraordinarias, retención que no procederá cuando al trabajador se le retribuya conforme al salario bruto mensual, más plus extrasalarial, cuando éste proceda, y conforme a los porcentajes establecidos en este mismo artículo.

Será requisito necesario para tener derecho al citado complemento, la presentación en tiempo y forma de los partes de alta, de baja y de confirmación de la misma, de acuerdo con la legislación vigente.

Las partes firmantes reconocen que el absentismo fraudulento supone un importante problema y que para su reducción se han de tener en cuenta los siguientes requisitos: la presentación del trabajador en el puesto de trabajo, la adecuada organización de la medicina de empresa y de la Seguridad Social, unido a la adecuación de las condiciones de seguridad e higiene y ambiente de trabajo, pasando por una eficaz protección de la salud física y mental de los trabajadores. Por consiguiente, para conseguir de una forma más eficaz reducir el absentismo, se procurará tener presentes los convenios referentes a la materia de la O.I.T.

Por otra parte los representantes legales de los trabajadores deberán ser consultados en todas aquellas decisiones relativas a organización de trabajos y utilización de materias primas que tengan repercusión sobre la salud física o mental del trabajador.

Para conseguir adecuadamente estos objetivos, las partes firmantes se comprometen:

1.º A que se inicien particularmente en cada empresa los estudios pertinentes para examinar la existencia de absentismo y procurar sus reducciones.

2.º A gestionar la Seguridad Social el control de las bajas que puedan parecer abusivas por ambas partes. A tal efecto una vez firmado el Convenio y en el plazo de un mes, las Centrales Sindicales firmantes del mismo se comprometen a gestionar, junto a las Asociaciones Empresariales, ante el Delegado de Sanidad y Seguridad Social, la puesta en práctica de las medidas que la ley prevé para evitar el absentismo fraudulento (partes de baja, seguimiento de enfermos, partes de confirmación).

3.º Las ausencias basadas en enfermedad, incluso cuando sea de un sólo día, deberán ser justificadas mediante el oportuno parte de baja o en su defecto, justificante médico de asistencia a consulta con especificación del tiempo empleado en la misma.

Si no concurren estos justificantes, las empresas quedarán exentas de abonar retribución alguna por este tiempo, cuando el trabajador tuviere derecho a ella.

Los trabajadores que se encuentren de baja por enfermedad o accidente de trabajo, vendrán obligados a pasar el o los reconocimientos médicos que la empresa estime oportunos y con el personal sanitario que ésta les indique.

En el supuesto de que el médico, servicio o persona designada por la empresa determinara la inexistencia de causas suficientes de enfermedad justificativa de la no asistencia al trabajo, lo pondrán en conocimiento de la empresa, la que a su vez podrá eliminar, respecto a la persona afectada, los complementos que se recogen en este artículo.

En todo caso se respetará la dignidad del trabajador, informándose al Comité o Delegados de Personal de los resultados obtenidos.

4.º Será obligatoria la presentación del parte de confirmación por el personal de baja, en los plazos legalmente establecidos.

5.º Las partes firmantes consideran como causa de aplicación de sanciones disciplinarias, las bajas fraudulentas que sean comprobadas.

Art. 36.-Jubilación

Se reconoce tres clases distintas de jubilación:

A) Jubilación voluntaria anticipada.

1.º Los trabajadores que hayan cumplido 63 años y no tengan 65 cuando soliciten la jubilación, y ésta sea posible, tendrán derecho a la percepción de las indemnizaciones económicas que se establecen a continuación, en función de la edad del trabajador y de sus años de antigüedad en la empresa:

2 a 5 años 63 2

6 a 10 63 3

11 a 20 63 4

21 a 30 63 5

más de 30 63 6

2 a 5 años 64 1

6 a 10 64 2

11 a 20 64 3

21 a 30 64 4

más de 30 64 5

Las cifras de la columna de la derecha indican el número total de meses de salario en que se cuantifica la indemnización.

El salario mensual se refiere a la jornada normal, excluyendo, en su caso, las horas extraordinarias.

2.º Los requisitos necesarios para que nazca tal derecho son los siguientes:

a) Que se efectúe de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador jubilable. El acuerdo se reflejará por escrito, estableciendo claramente la cantidad que corresponde en concepto de indemnización, conforme a la tabla anterior.

b) Que el trabajador lleve dos años como mínimo, de servicio ininterrumpido en la empresa obligada al pago de la indemnización, en el momento de solicitar la jubilación anticipada.

3.º La jubilación voluntaria anticipada, en los términos establecidos y con la indemnización que proceda, en cada caso, según la tabla anterior, comprometerá al empresario a dar ocupación a otro trabajador por el tiempo estricto que faltase al jubilable para cumplir los 65 años. La contratación del trabajador sustituto deberá hacerse con arreglo a una de las modalidades de contratación temporal o eventual previstas, en cada momento, por la legislación vigente, y, a su vez, con los siguientes condicionamientos:

a) Que no exista en la empresa personal fijo de plantilla disponible, en expectativa de destino o realizando otras funciones distintas a las de su categoría laboral, para cubrir la vacante producida. El acuerdo de la empresa y el trabajador jubilable deberá ser comunicado de inmediato, en su caso, a los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa o centro de trabajo correspondiente.

b) La contratación del trabajador sustituto se hará para el puesto y categoría profesional más acorde con las necesidades de la empresa, dejando a salvo las expectativas de promoción de los restantes trabajadores de la empresa de que se trate.

4.º En el caso de que la indemnización pactada entre empresa y trabajador jubilable fuese superior a la anteriormente establecida, la duración del contrato temporal o eventual del trabajador sustituto podrá reducirse en tantos meses cuantas mensualidades de más se abonen en concepto de indemnización.

B) Jubilación anticipada a los 64 años como medida de fomento de empleo:

Se estará a lo dispuesto al respecto en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

C) Jubilación forzosa.

Como política de fomento del empleo y por necesidades del mercado de trabajo en el sector y con independencia de las dos clases de jubilación a que se refieren los apartados inmediatamente precedentes, se establece la jubilación forzosa a los 65 años de edad, salvo pacto individual en contrario, de los trabajadores que tengan cubierto el período mínimo legal de carencia para obtenerla.

Art. 37.-Tablas de rendimientos

Hasta tanto se lleve a cabo lo previsto en el artículo 45 del Convenio General del Sector de la Construcción, regirán las tablas de productividad aprobadas hasta la fecha y que fueron publicadas en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de 4 de julio de 1980.

Art. 38.-Justificante de afiliación

Las empresas, a petición del trabajador, estarán obligadas a facilitar a los mismos una fotocopia del documento de alta en la Seguridad Social, dentro de los diez días siguientes a que se produzca su incorporación a la empresa.

Asimismo, las empresas vienen obligadas a exponer en el tablón de anuncios, dentro del mes siguiente a aquél al que corresponda el ingreso de las cuotas, el ejemplar del documento de cotización a la Seguridad Social o copia autorizada del mismo.

Art. 39.-Ceses

La extinción del contrato, según el carácter del mismo, se ajustará a los siguientes requisitos:

a) Durante el período de prueba, las empresas y los trabajadores podrán dar por terminado su contrato sin necesidad de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.

b) En los contratos temporales, la extinción se producirá cuando transcurra el plazo de duración fijado en los mismos, previa su denuncia, en su caso.

Las empresas, por su parte, vendrán obligadas a preavisar puntualmente por escrito con 15 días de antelación a la fecha de finalización de contrato, como mínimo, comprometiéndose a abonar al trabajador el importe del salario y complementos de este Convenio por cada día de retraso en el preaviso.

c) En cuanto al contrato fijo de obra, se estará a lo dispuesto al respecto en la regulación que del mismo se efectúa en este Convenio.

El trabajador que cese voluntariamente en el trabajo, deberá ponerlo en conocimiento de la empresa por escrito y con un mínimo de 15 días de antelación a su cese; de no hacerlo, se le podrá descontar de la liquidación, un día de salario por cada día de retraso.

Art. 40.-Finiquitos

El recibo de finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador, deberá ser conforme al modelo que figura como anexo II de este Convenio editado por la Confederación Nacional de la Construcción.

Toda comunicación de cese o de preaviso de cese deberá ir acompañada de una propuesta de finiquito en el modelo citado. Cuando se utilice como propuesta, no será preciso, cumplimentar la parte que figura después de la fecha y lugar.

El recibo de finiquito, que será expedido por las Organizaciones Patronales correspondientes, tendrá validez únicamente dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que fue expedido.

Una vez firmado por el trabajador, el recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios que le son propios.

En los supuestos de extinción de contrato por voluntad del trabajador no serán de aplicación los párrafos segundo y tercero de este artículo.

El trabajador, podrá estar asistido por un representante de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito.

Organos de representación de la empresa

Art. 41.-Organos de seguridad e higiene en el trabajo

Serán de aplicación la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y normas que la desarrollen, sin perjuicio de que el Convenio General del Sector de la Construcción deba incorporar el Anexo correspondiente en materia de Seguridad e Higiene, previsto en su Disposición Final Primera.

Los Comités de Seguridad y Salud se reunirán una vez al mes en horas de trabajo. Las reuniones extraordinarias se harán por razones de urgencia siempre que exista riesgo inminente para las personas y/o cosas.

Los miembros del Comité y Delegados de Prevención, dispondrán de una hora semanal para que de manera habitual y efectiva comprueben el cumplimiento de las medidas de seguridad individuales y el estado de las colectivas.

En el supuesto de que las normas de desarrollo de la Ley 31/1995 o el anexo que ha de incorporarse al Convenio General arriba citado, establezcan una regulación distinta a la expuesta en los dos párrafos anteriores, éstos quedarán sin efecto aplicándose las disposiciones contenidas en las referidas normas de desarrollo o aquéllas que pudieran dictarse en el anexo correspondiente del Convenio General.

Art. 42.-Comités de empresa o Delegados de Personal

Los Comités de Empresa y Delegados de Personal tendrán la composición, funciones y garantías reconocidas en los artículos 61 y ss. del Estatuto de los Trabajadores, así como en los artículos 107 y 108 del Convenio General del Sector de la Construcción.

Los miembros del Comité de Empresa así como los Delegados de Personal podrán acumular en uno o varios componentes, sin rebasar el máximo legal las horas que a estos efectos les otorga la Ley.

La acumulación se realizará por semestres naturales, debiendo comunicarse trimestralmente a la empresa las horas a utilizar durante dicho período de tres meses.

Las ausencias al trabajo deberán ser comunicadas a la empresa por los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal por escrito y con 48 horas de antelación.

Asimismo no se computarán, dentro del máximo legal de horas, el exceso que sobre el mismo se produzca por motivo de la designación de Delegados de Personal o miembros del Comité, como componentes de Comisiones Negociadoras de Convenios Colectivos, en lo que se refiere a la celebración de sesiones y cuando la empresa en cuestión, se vea afectada por el ámbito de negociación referido.

Formación Profesional

Art. 43.-Formación profesional

Ambas partes declaran:

1.-El sector demanda trabajadores cualificados.

2.-Las empresas a través de las organizaciones empresariales deben fijar, de acuerdo con los sindicatos las necesidades para los próximos años, de conformidad con el desarrollo previsto, tanto cualitativa como cuantitativamente.

Ello hace preciso realizar el plan de necesidades formativas de la construcción y renovarlo periódicamente.

3.-La renovación del sector pasa por la formación de los jóvenes y el perfeccionamiento de los trabajadores aprovechando los períodos de paro coyuntural, asimismo debe posibilitarse el acceso de los trabajadores en activo a cursos de reciclaje.

4.-La construcción debe ser un sector en el que se pueda progresar, de forma que cada trabajador en función de su capacidad, esfuerzo y voluntad pueda llegar hasta donde se proponga, es decir, le sea posible hacer "carrera en la construcción".

Para que esto ocurra se ha de cambiar la imagen del sector.

5.-La formación y niveles deben ser los mismos cualquiera que sea su procedencia, MEC, INEM, CC.AA., etc.

Esto exige la participación de organizaciones empresariales y sindicatos en la creación, desarrollo y control de las acciones formativas de esos organismos.

6.-El sector debe recuperar la parte que le corresponda de las cuotas de formación para su propio desarrollo, además de las provenientes de otros fondos (MEC, FSE, etc...) para dar respuesta a sus necesidades.

7.-Las singulares características del sector y la diversidad de especialidades que lo componen exigen la creación de centros propios conectados con la realidad de la construcción.

Esto exige la preparación de formadores y monitores salidos de la construcción, preparados y reciclados convenientemente.

Para ello, se constituirá la Comisión Territorial de la Fundación Laboral de la Construcción en Navarra por las Organizaciones Sindicales y Empresariales firmantes del Convenio.

La Comisión Territorial de Navarra de la Fundación Laboral de la Construcción, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, previamente establecidas, elaborará el plan de actuaciones de la Fundación Laboral de la Construcción en su ámbito territorial de acuerdo con sus fines.

La Comisión Territorial de la Fundación Laboral de la Construcción de Navarra, representará a la misma ante las Administraciones Públicas y demás corporaciones y entidades de su ámbito territorial.

La gestión de los medios, aportaciones empresariales y recaudación de otros recursos se llevará a cabo en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, dentro del marco de la Fundación Laboral de la Construcción.

Los recursos económicos que tengan carácter finalista o aquéllos, que se obtengan de las Administraciones Públicas del ámbito autonómico, se ingresarán en una Entidad Bancaria de Navarra, a nombre de la Fundación Laboral de la Construcción.

Art. 44.-Formación continua.

Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, correspondientes a al convocatoria de la FORCEM 1995, gestionadas por la Comisión Territorial de Navarra de la Fundación Laboral de la Construcción, el 50% de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral, o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones:

a) La empresa podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de producción. En caso de denegación el trabajador podrá recurrir ante la Comisión Territorial de la F.L.C.

b) Los trabajadores que puedan asistir a las acciones formativas contempladas en este artículo, no superarán anualmente el 10% de las plantillas, ni, en aquéllos centros de trabajo con menos de 10 trabajadores, podrán concurrir más de uno.

c) El 50% de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de 20 horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.

d) El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de un mes en la empresa.

e) Durante las horas formativas a cargo de la empresa el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en jornada ordinaria.

f) El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

Las tablas de retribución anexas, textos, tablas de rendimiento que se incorporan a este Convenio, forman parte del mismo y tienen fuerza de obligar.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

Comisión Mixta de Interpretación

A los efectos de interpretación del presente Convenio con carácter previo a cualquier reclamación colectiva sobre el mismo, se establece una Comisión Mixta de Interpretación cuyos acuerdos caso de adoptarse, tendrán el carácter de norma colectiva convenida y en su consecuencia serán vinculantes como integrantes del Convenio firmado. Dicha Comisión será Paritaria a nivel de ambas partes firmantes, trabajadores y empresarios.

El Presidente de dicha Comisión será el del Convenio y en su defecto el que se nombre de mutuo acuerdo por las partes. Asimismo de entre los miembros designados por la Comisión Mixta, serán nombrados dos secretarios, uno por cada parte.

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA

Las partes se comprometen al escrupuloso cumplimiento y aceptación del Convenio en todos sus términos durante la vigencia del mismo, sin que se alteren sus escalas salariales salvo en los supuestos, en el artículo 4.º de este Convenio previstos.

DISPOSICION ADICIONAL CUARTA

Ambas partes firmantes de este Convenio acuerdan comprometerse a que en el caso de que los trabajadores integrados en las plantillas de las empresas de construcción decidieran llevar a efecto el ejercicio de la huelga o por las empresas el cierre patronal, habrán de someterse con carácter previo a una mediación ante la Comisión Mixta de Interpretación de este Convenio. Una vez intentada la mediación sin avenencia, las Centrales Sindicales firmantes y las Asociaciones Empresariales de mutuo acuerdo y en el mismo acto designarán una persona o más, siempre en número impar, que con carácter de mediadores, intenten la avenencia.

En ningún caso, queda excluido que durante este procedimiento pueda efectuarse una mediación por parte de la Inspección de Trabajo así como cuantas se recojan en la legislación vigente.

DISPOSICION ADICIONAL QUINTA

Las empresas se comprometen, en el momento en que se produzca la revisión o firma del Convenio, a pagar, a aquellos trabajadores que estuvieran o hubieran estado prestando sus servicios en las mismas, los atrasos que pudieran haberse producido con motivo de la revisión o vigencia del nuevo Convenio.

DISPOSICION ADICIONAL SEXTA

Solución extrajudicial de conflictos

Las partes firmantes asumen el contenido íntegro del Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos Laborales de la Comunidad Foral de Navarra, publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra n.º 57, de 10 de mayo de 1996.

DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA

Hoja registro de personal

Las empresas, en cada centro de trabajo, llevarán una hoja registro (cuyo modelo se adjunta como anexo número IV), en la que deberán identificar el personal que en todo momento se encuentre prestando sus servicios.

Dicha obligación comenzará a regir a partir de los 30 días siguientes a la publicación de este Convenio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

En materia de Seguridad e Higiene con el fin de impartir charlas informativas al respecto, de una hora de duración, las empresas concederán media hora, y la otra media hora será con cargo a los trabajadores.

Las mismas se impartirán por técnicos en materia de seguridad e higiene y dejarán de impartirse en caso de incumplimiento por parte de los trabajadores.

Por lo que respecta a los técnicos o expertos que las impartan, el contenido de las mismas y su calendario, será en el seno de la Comisión de Seguridad e Higiene, donde se determinarán dichas cuestiones.

Esta medida tiene carácter temporal y su afectación se prevé, inicialmente, durante la vigencia del presente Convenio. Para los próximos Convenios se estudiará su procedencia en función de los resultados obtenidos en el actual.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

Los contratos regulados en el presente Convenio que estén vigentes en el momento de su entrada en vigor, continuarán rigiéndose por las normas con arreglo a las cuales se concertaron.

ANEXO I

Tabla de retribuciones brutas del Convenio de la Construcción y Obras Públicas de Navarra (Efectos: 1-1-1996 a 31-12-1996)

II. TITULADO SUPERIOR 192.463 49.111 6.000 247.574 317.416 317.416 317.416 3.675.562

III. TITULADO MEDIO 157.941 40.978 6.000 204.919 263.095 263.095 263.095 3.043.394

IV. ENCARGADO GENERAL 152.931 39.731 6.000 198.662 255.882 255.882 255.882 2.952.928

V. JEFE ADMON. 2.ª 137.189 35.787 6.000 178.976 230.680 230.680 230.680 2.660.776

VI. DELINEANTE 1.ª 117.685 30.985 6.000 154.670 199.499 199.499 199.499 2.299.867

VII. CAPATAZ 115.568 30.778 6.000 152.346 196.359 196.359 196.359 2.264.883

VIII. OFICIAL 1.ª 113.004 31.015 6.000 150.019 193.224 193.224 193.224 2.229.881

IX. OFICIAL 2.ª 99.410 28.104 6.000 133.514 171.975 171.975 171.975 1.984.579

X. ESPECIALISTA 1.ª 93.586 27.134 6.000 126.720 163.138 163.138 163.138 1.883.334

XI. PEON ESPECIALIZADO 91.991 27.304 6.000 125.295 161.187 161.187 161.187 1.861.806

XII. PEON ORDINARIO 88.768 26.868 6.000 121.636 156.397 156.397 156.397 1.807.187

XIII. ASPIRANTE ADMON. 63.105 18.608 6.000 87.713 113.447 113.447 113.447 1.305.184

XIV. APRENDIZ

De 16 y 17 años: 1er. año 49.705 14.052 6.000 69.757 85.987 85.987 85.987 1.025.288

De 16 y 17 años: 2º año 54.675 15.457 6.000 76.132 94.586 94.586 94.586 1.121.210

De 18 a 26 años: 1er. año 59.646 16.862 6.000 82.508 103.185 103.185 103.185 1.217.143

De 18 a 26 años: 2º año 64.616 18.268 6.000 88.884 111.784 111.784 111.784 1.313.076

De 18 a 26 años: 3er. año 75.551 21.359 6.000 102.910 130.701 130.701 130.701 1.524.113

Tabla de retribuciones por hora efectiva de trabajo Jornada anual: 1.768 horas efectivas (Efectos: 1-1-1996 a 31-12-1996)

VI. DELINEANTE 1.ª 732,204 192,779 37,330 962,313

VII. CAPATAZ 719,032 191,491 37,330 947,853

VIII. OFICIAL 1.ª 703,078 192,968 37,330 933,376

IX. OFICIAL 2.º 618,501 174,856 37,330 830,687

X. ESPECIALISTA 1.ª 582,264 168,823 37,330 788,417

XI. PEON ESPECIALIZADO 572,341 169,880 37,330 779,551

XII. PEON ORDINARIO 552,293 167,162 37,330 756,785

XIII. ASPIRANTE ADMINIVO. 392,623 115,773 37,330 545,726

XIV. APRENDIZ

De 16 y 17 años: 1.er año 309,249 87,428 37,330 434,007

De 16 y 17 años: 2.º año 340,171 96,171 37,330 473,672

De 18 a 26 años: 1.er año 371,098 104,914 37,330 513,342

De 18 a 26 años: 2.º año 402,026 113,656 37,330 553,012

De 18 a 26 años: 3.er año 470,057 132,890 37,330 640,277

Nota. En el precio/hora no están incluidas las pagas extraordinarias de Julio y Navidad ni Vacaciones.

Precio de la hora extraordinaria (Efectos: 1-1-1996 a 31-12-1996)

HORA EXTRAORDINARIA 1.882 1.851 1.817 1.605 1.517 1.497 1.449 1.026 - - 963 1.043 1.220

Nota: Ver artículo número 27 del Convenio de la Construcción.

Complemento por hora recuperada por inclemencias de tiempo (Efectos: 1-1-1996 a 31-12-1996)

COMP. HORA RECUPERADA 722 711 700 623 591 585 568 409 326 355 385 415 480

Nota: Ver artículo número 29 del Convenio de la Construcción.

Tablas de premios por antigüedad -Cuantías brutas- del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de Navarra

N I V E L E S II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII XIV

UN BIENIO 4.857 3.961 3.832 3.425 2.918 2.797 2.797 2.449 2.299 2.256 2.177 1.506 899

UN QUINQUENIO 6.807 5.546 5.364 4.796 4.083 3.913 3.591 3.429 3.217 3.161 3.053 2.110 1.260

ANEXO II

Modelo de recibo de finiquito de la relación laboral

N.º ..................

RECIBO DE FINIQUITO

D. ........................................, que ha trabajado en la empresa ............................... desde ................ hasta ................ con la categoría de ....................... declaro que ha recibido de ésta, la cantidad de ...................... pesetas en concepto de liquidación total por mi baja en dicha empresa.

Quedando así indemnizado y liquidado, por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar.

...................................., a ...... de ...................... de ............

El trabajador (1)... usa de su derecho a que esté presente en la firma un representante legal suyo en la empresa.

Este documento tiene una validez de quince días naturales a contar desde la fecha de su expedición por ...........................................

Fecha de la expedición Sello

Este recibo no tendrá validez sin el sello y firma de la organización empresarial correspondiente o si se formaliza en fotocopia u otro medio de reproducción.

(1) Indique "SI" o "NO", según la decisión que, al respecto, adopte el trabajador.

ANEXO III

Calendario laboral 1996

(Vigencia: 1-enero-1996 a 31-diciembre-1996)

Distribución de la Jornada:

Horas trabajadas año: 1.768

Jornada: Lunes a viernes

Días laborables: 221. Horas: 8

Sábados no festivos: 46

Domingos: 48

Festivos: 14

Vacaciones (30 días naturales): 30

Adaptación jornada (n.º días): 7

Total días año: 366

Las empresas, de conformidad con sus trabajadores, señalarán los días de descanso correspondientes a la adaptación de la jornada, a fin de adecuar el calendario laboral a la jornada anual pactada de 1.768 horas de trabajo efectivo.

Días inhábiles, retribuidos y no recuperables:

1 de enero: Año Nuevo

6 de enero: Epifanía del Señor

19 de marzo: San José

4 de abril: Jueves Santo

5 de abril: Viernes Santo

8 de abril: Lunes de Pascua

1 de mayo: Fiesta del Trabajo

15 de agosto: La Asunción de Nuestra Señora

12 de octubre: Fiesta Nacional de España

1 de noviembre: Todos los Santos

3 de diciembre: San Francisco Javier

6 de diciembre: Día de la Constitución

25 de diciembre: Natividad del Señor

A las fechas señaladas, hay que añadir la fiesta patronal de la localidad (Orden Foral 226/1995, de 29 de septiembre. BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 125, de 9 de octubre de 1995).

ANEXO IV

Empresa principal N.º Inscripción empresa Código Identificación

Centro de trabajo / /

Domicilio

Localidad. Código Postal

Hoja número ............ Fecha, firma y sello de la Empresa

Código del anuncio: A9606490