BOLETÍN Nº 97 - 12 de agosto de 1996

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Disposiciones Generales. Decretos Forales

DECRETO FORAL 267/1996, de 1 de julio, por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Urbasa y Andía.

El Decreto Foral 304/1993, de 4 de octubre, estableció el procedimiento de elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

Mediante Orden Foral 341/1993, de 27 de octubre, del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, se expuso al público el Avance del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Urbasa y Andía, por un período de dos meses, prorrogado con posterioridad hasta el 15 de marzo de 1994.

Por Acuerdo de 26 de diciembre de 1995, el Gobierno de Navarra aprobó inicialmente el Proyecto del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Urbasa y Andía, y lo sometió a información pública por un período de dos meses. Dicho Acuerdo se publicó en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 32, de 13 de enero de 1996.

Ante las peticiones formuladas por las entidades locales del territorio entorno del Plan, el Gobierno de Navarra procedió, por Acuerdo de 19 de febrero de 1996, a ampliar hasta el 15 de abril de 1996, el citado período de información pública.

Durante la información pública, se formularon 37 alegaciones, que fueron objeto de informe por la Dirección General de Medio Ambiente.

Asimismo, el Consejo Asesor Forestal de Navarra emitió informe sobre las alegaciones y el Proyecto del Plan el 2 de mayo de 1996.

El Consejo Navarro de Medio Ambiente, en fecha de 20 de junio de 1996, emitió informe favorable acerca del Proyecto del Plan.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día uno de julio de mil novecientos noventa y seis,

DECRETO:

Artículo único.-Se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Sierras de Urbasa y Andía, cuya normativa se publica como Anexo de este Decreto Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se faculta al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto Foral.

Segunda.-Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto Foral 120/1990, de 18 de mayo, por el que se establecen normas para ordenación de usos y actividades no tradicionales en las Sierras de Urbasa y Andía, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto Foral.

Pamplona, uno de julio de mil novecientos noventa y seis.-El Vicepresidente del Gobierno de Navarra, Juan Cruz Alli Aranguren.-El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, Javier Luis del Castillo Bandrés.

ANEXO

NORMATIVA DEL PLAN DE ORDENACION DE LOS RECURSOS NATURALES DE URBASA Y ANDIA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objetivos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Urbasa y Andía tiene por objetivos:

a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos y ecosistemas existentes en el ámbito territorial.

b) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen.

c) Señalar los regímenes de protección que procedan, conforme a las categorías legalmente establecidas.

d) Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de conservación.

e) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas.

Artículo 2. Ambito territorial.

1. El ámbito territorial del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales tiene una extensión total de 21.408 hectáreas, distribuidas como sigue:

Sierra de Andía 4.700 ha.

Monte Sierra de Urbasa 11.399 ha.

Monte Limitaciones de las Améscoas (incluida la parte

segregada de Eraul y Echavarri) 5.190 ha.

Nacedero del Urederra 119 ha.

TOTAL 21.408 ha.

2. Los límites del ámbito territorial son:

a) Límite Norte: Límite de las Sierras de Urbasa y Andía con los términos municipales de Ziordia, Olazti/Olazagutía, Altsasu/Alsasua, Urdiain, Iturmendi, Bakaiku, Etxarri-Aranatz, Ergoien, Uharte-Arakil, Irañeta y Valle de Arakil.

b) Límite Este: Límite de la Sierra de Andía con los términos de los Valles de Ollo y Goñi.

c) Límite Sur, de Este a Oeste: Límite de las Sierras de Urbasa y Andía con los términos de Valle de Guesálaz, Lezáun, Abárzuza, donde abandona el límite de la Sierra de Urbasa para continuar por el límite Sur de Limitaciones de las Améscoas que linda con los términos de Améscoa Baja, Eulate, Aranarache y Larraona, hasta el límite entre Alava y Navarra.

d) Límite Oeste: Muga entre Alava y Navarra.

Artículo 3. Naturaleza del Plan de Ordenación.

1. El presente Plan es el instrumento de planificación de los Recursos Naturales de las sierras de Urbasa y Andía.

2. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se desarrollará:

-En el Monte Limitaciones, a través de sus respectivas Ordenanzas.

-En el resto de la Sierra de Urbasa y en la Sierra de Andía, a través del Plan de Uso y Gestión que apruebe al efecto el Gobierno de Navarra.

-En la Reserva Natural del nacedero del río Urederra, a través del Plan de Uso y Gestión que apruebe el Gobierno de Navarra.

Artículo 4. Efectos del Plan.

La aprobación definitiva del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales produce los siguientes efectos:

a) Publicidad, que lleva aparejado el derecho de cualquier ciudadano a consultar la documentación, en ejemplar debidamente legalizado, que a tal efecto estará a disposición del público en los locales del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

b) Obligatoriedad de la normativa, constituyendo un límite para cualquier otro instrumento de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar sus disposiciones.

Los instrumentos de ordenación territorial o urbanística existentes que resulten contradictorios con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éste. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones del Plan de Ordenación se aplicarán prevaleciendo sobre los instrumentos de planificación territorial.

Artículo 5. Vigencia y condicionantes de revisión y modificación.

1. Este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales tiene vigencia indefinida, sin perjuicio de su revisión o modificación conforme a este mismo artículo.

2. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales será modificado en alguno de los siguientes supuestos:

a) Alteración de los criterios y objetivos generales.

b) Variación del ámbito territorial.

c) Mayores exigencias en cuanto a la preservación de los valores protegidos.

Cualquier persona o entidad pública o privada podrá solicitar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la iniciación del procedimiento, una vez justificada la necesidad y oportunidad de revisión o modificación.

3. El procedimiento para la revisión o modificación será el señalado en el Decreto Foral 304/1993, de 4 de octubre, por el que se establece el procedimiento de elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, o normativa que lo sustituya.

4. No obstante lo establecido en el número anterior, en lo relativo al Monte Limitaciones, y en aras a respetar y garantizar el tradicional régimen de aprovechamiento y conservación del citado Monte, el capítulo II de este Plan de Ordenación es inmodificable unilateralmente. El citado capítulo II sólo podrá modificarse de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) La iniciativa corresponderá a la Junta de Limitaciones, a tres de los Ayuntamientos que forman la citada Junta o al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

b) Tras las correspondientes negociaciones, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de común acuerdo con la Junta o tres de los Ayuntamientos, formulará la propuesta de reforma, que será sometida al procedimiento administrativo de modificación del Plan y a la aprobación por el Gobierno de Navarra.

Si la propuesta de reforma fuese rechazada, continuará en vigor el régimen jurídico vigente con anterioridad a su formulación.

Artículo 6. Indemnización y limitaciones.

1. Será objeto de indemnización la pérdida de renta provocada por la privación o limitación singular de la propiedad privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, con el fin de poner en vigor las restricciones o limitaciones impuestas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

2. Las limitaciones singulares y efectivas derivadas de este Plan, que resulten incompatibles con el ejercicio de actividades y usos tradicionales y consolidados, propios del medio rural, que vinieran realizándose con anterioridad conforme al ordenamiento jurídico de forma reiterada y notoria, serán indemnizables por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, determinándose la cuantía de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

CAPITULO II

Normativa específica para el Monte Limitaciones

Artículo 7. Normativa exclusiva.

El Monte Limitaciones se regulará por lo dispuesto en este Capítulo, sin que le sean de aplicación las disposiciones singulares para actividades concretas que se contienen en el Capítulo III.

Artículo 8. Amparo y respeto de los derechos históricos de la Junta.

La Comunidad Foral de Navarra ampara y respeta los derechos y facultades históricas de la Junta del Monte Limitaciones, que forman parte y esencia de las competencias exclusivas que Navarra ostenta, en virtud de su régimen foral, en materia de montes, espacios naturales protegidos, caza y zonas de montaña, conforme al artículo 50.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

2. El Gobierno de Navarra adoptará cuantas medidas e iniciativas legislativas sean necesarias para velar especialmente por la integridad del régimen histórico de la Junta del Monte Limitaciones.

Artículo 9. Ordenanzas.

Las actividades y usos que puedan desarrollarse en el Monte Limitaciones se sujetarán a las Ordenanzas para el disfrute y conservación del Monte Limitaciones, aprobadas por Acuerdo de 26 de junio de 1896, de la Diputación Foral de Navarra, y a sus modificaciones.

2. Dichas Ordenanzas se incorporan como Anexo I a este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en cuanto normativa específica del Monte Limitaciones.

En el plazo máximo de dos años desde la aprobación definitiva de este Plan, la Junta de Limitaciones procederá a actualizar, manteniendo sus principios esenciales, las referidas Ordenanzas.

El Gobierno de Navarra abonará los gastos precisos para la elaboración de la actualización jurídica de las Ordenanzas del Monte de Limitaciones.

3. En la actualización y sucesivas modificaciones y revisiones de las Ordenanzas se garantizarán los siguientes principios inspiradores referidos al Monte Limitaciones:

a) La utilización ordenada de los recursos, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, su restauración y mejora.

b) La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje del Monte Limitaciones.

c) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos.

d) La preservación de la diversidad genética existente en el Monte Limitaciones.

4. Las Ordenanzas actualizadas tendrán la naturaleza y efectos que la legislación sobre conservación de los espacios naturales atribuye a los Planes Rectores de Uso y Gestión.

Artículo 10. Actividades sectoriales.

Las actividades sectoriales que a continuación se detallan se realizarán en el ámbito del Monte Limitaciones con arreglo al siguiente régimen general:

a) Actividades forestales, conforme a la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y al Proyecto de Ordenación Forestal revisado en 1994 y sus sucesivas revisiones.

b) Actividades para la protección y uso del territorio desde la perspectiva urbanística, conforme a la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

c) Actividad cinegética y de protección de la fauna silvestre, conforme a la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats y al Plan de Ordenación Cinegética correspondiente.

2. El régimen general será supletorio del específico previsto en las Ordenanzas del Monte Limitaciones.

3. El Gobierno de Navarra asumirá el importe total de los gastos que suponga la revisión del Plan de Ordenación Cinegética y del Proyecto de Ordenación Forestal del Monte Limitaciones.

4. La Junta de Limitaciones podrá establecer las limitaciones precisas a la entrada de visitantes en este monte, con el fin de garantizar su protección y conservación.

Artículo 11. Organo de gestión.

La Junta del Monte Limitaciones, además de su cualidad de Entidad Administrativa de naturaleza pública y de Agrupación Tradicional para la administración y conservación del Monte Limitaciones, será el órgano administrativo de gestión del Parque Natural de Urbasa y Andía en el territorio del Monte Limitaciones.

2. La Junta de Limitaciones ostentará todas las facultades y potestades administrativas que el ordenamiento jurídico vigente atribuye a los órganos de gestión de los Parques Naturales.

3. Para la colaboración y cooperación interadministrativa entre el Gobierno de Navarra y la Junta de Limitaciones, ambas instituciones podrán crear de mutuo acuerdo un órgano de colaboración compuesto por sus representantes respectivos.

CAPITULO III

Normativa específica aplicable en Urbasa y Andía

Artículo 12. Ambito de aplicación.

La normativa que se establece en este Capítulo III será de aplicación únicamente en las Sierras de Urbasa y Andía, sin perjuicio de su desarrollo en el Plan Rector de Uso y Gestión que para tal ámbito apruebe el Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Artículo 13. Derechos del Valle de la Burunda y de la Comunidad de Arañatz.

Se reconocen en favor de las entidades locales que conforman el Valle de la Burunda y la Comunidad de Arañatz los derechos derivados de la "Escritura de transacción y comercio entre el Real Patrimonio de la Comunidad de Aranatz y el Valle de la Burunda sobre los derechos en los Montes Reales de Andía, Urbasa y Entzia", de diciembre de 1855.

Dichos derechos se añaden como Anexo II a la Normativa de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

Artículo 14. Circulación de vehículos.

1. Con carácter general, la circulación de vehículos de motor queda limitada a las carreteras de Olazti/Olazagutía a Estella y de Lizarraga a Estella y a la pista de Otxaportillo.

2. La circulación de vehículos a motor fuera de las vías señaladas en el punto 1.º de este artículo, solamente estará permitida para los usos tradicionales ganaderos y forestales y para las funciones de vigilancia y servicio público.

3. Requerirá autorización previa del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la circulación de vehículos con estos fines:

-Realización de trabajos de carácter científico.

-Fechas tradicionales de las romerías.

-Otros que puedan fijarse por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previa su justificación.

4. El estacionamiento de vehículos de turismo queda restringido a los espacios de aparcamiento debidamente señalizados y a los apartaderos de las carreteras y pistas mencionadas, siempre que no dificulten o pongan en peligro el tráfico normal.

Artículo 15. Tráfico de mercancías peligrosas.

Con la finalidad de garantizar la protección de los acuíferos, queda prohibido el tráfico de mercancías tóxicas o peligrosas, salvo los debidamente autorizados.

Artículo 16. Acampadas.

1. Las acampadas con tienda de campaña o caravana solo podrán realizarse en el campamento de turismo de Bioitza, quedando prohibida la acampada libre en el resto de la zona de Urbasa-Andía.

2. El régimen de autorizaciones de las acampadas juveniles será el establecido en la normativa en vigor y en las zonas que se habiliten en el Plan Rector de Uso y Gestión.

Artículo 17. Deportes.

1. Los deportes organizados y actividades similares deberán contar con la autorización expresa del Departamento de Presidencia e Interior, previo informe favorable del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de conformidad con el Decreto Foral 44/1990, de 8 de marzo, por el que se regulan las condiciones de autorización de espectáculos públicos.

2. Se prohibe practicar el ciclismo de montaña y la equitación fuera de las pistas y sendas debidamente señalizadas a tal fin.

3. Se permite el vuelo en parapente en las zonas habilitadas para ello.

Artículo 18. Actividades extractivas.

a) En activo y con Plan de Restauración aprobado:

En tanto en cuanto se halle vigente la concesión, se aplicará el Plan de Restauración. Para el futuro, el Plan Rector de Uso y Gestión establecerá las condiciones para la prolongación de la concesión, si procede por resultar compatible con el espacio natural.

b) Nuevas explotaciones:

No se permitirán nuevas explotaciones industriales.

Las pequeñas extracciones tradicionales para la construcción de chabolas, reparación de balsas, construcción de cercados, etc., estarán sometidas a autorización previa del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que conllevará su correspondiente plan de restauración de la zona afectada por la extracción.

Artículo 19. Residuos.

1. Queda prohibido el vertido de cualquier tipo de basura o residuo fuera de los lugares acondicionados para tal fin.

2. La eliminación de animales muertos, sus despojos y estiércol se efectuará de acuerdo a las disposiciones que establezca el Plan Rector de Uso y Gestión.

3. Se prohiben el cambio de aceite y la limpieza de vehículos.

Artículo 20. Energía y parques eólicos.

En consideración al viento como recurso natural y fuente de obtención de energía, se autoriza la implantación de un parque eólico en la Sierra de Andía.

La implantación del parque eólico se sujetará a:

-El Decreto Foral 125/1996, de 26 de febrero, por el que se regula la implantación de los parques eólicos.

-El Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal aprobado por el Gobierno de Navarra, relativo al proyecto de infraestructuras de producción de energía eólica en Navarra, promovido por Energía Hidroeléctrica de Navarra S.A., y en lo referido únicamente a la tercera fase del parque eólico de Andía.

Artículo 21. Actividades comerciales.

Quedan prohibidas las actividades comerciales.

No obstante lo anterior, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá autorizar:

-La instalación de puestos de venta de productos artesanales a explotar por los habitantes de la zona.

-Los establecimientos hosteleros que se vinieran explotando en los últimos años y cuyos titulares fueran vecinos de la zona, situados en edificios existentes aptos para ello y siempre que cumplan la normativa sobre actividades clasificadas y cuenten con autorización del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

-Los puestos de venta de refrescos y de helados en los lugares que se habilite para ello.

Artículo 22. Construcciones.

1. Quedan prohibidas todas las nuevas construcciones, excepto las siguientes, que serán autorizables:

-Las destinadas a educación ambiental.

-Las chabolas y cubiles para el refugio del ganado.

-Las declaradas de interés general o de utilidad pública, garantizando su compatibilidad con los objetivos de conservación de los valores naturales.

-Las infraestructuras vinculadas con la gestión y conservación de las Sierras.

2. El Plan Rector de Uso y Gestión relacionará los edificios declarados fuera de ordenación, y aquellos edificios y usos existentes a la entrada en vigor de este Plan compatibles con los objetivos del mismo.

3. La edificaciones se efectuarán, en la medida de lo posible, con la forma y medios tradicionales, su altura no podrá ser superior a una planta y se procurará su integración en el paisaje.

Artículo 23. Actividades militares.

El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda establecerá los cauces pertinentes para conocer y, en su caso, informar a las autoridades militares sobre los efectos de las maniobras y ejercicios de mando en este área.

Artículo 24. Fauna y flora.

Se prohibe la introducción de especies alóctonas de fauna y flora, salvo autorización, que se sujetará a la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats .

Artículo 25. Patrimonio arqueológico y paleontológico:

1. Todos los elementos del patrimonio arqueológico y paleontológico que figuran en el Anejo número VII de este Plan y cualesquiera otros que pudieran identificarse por la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana del Gobierno de Navarra, dispondrán de una zona de protección de cincuenta metros de radio, continua y periférica. Los espacios así delimitados serán denominados "zona de interés arqueológico y paleontológico". En dichas zonas quedará prohibida toda actividad, excepto las de carácter científico, didáctico y las relacionadas con la conservación del patrimonio cultural. Asimismo, podrán autorizarse las actividades tradicionales no constructivas que resulten compatibles con la conservación de este patrimonio.

2. Se procederá a efectuar un inventario de los elementos arqueológicos y paleontológicos y a su clasificación, que será revisado periódicamente.

3. Cualquier hallazgo arqueológico se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente y comunicado al órgano responsable de la gestión para su identificación y protección.

4. Las zonas de interés arqueológico y paleontológico quedarán señalizadas sobre el terreno de forma normalizada.

Artículo 26. Acuífero del manantial de Arteta.

En el perímetro de protección del acuífero de Arteta, se estará al régimen jurídico aprobado por la Confederación Hidrográfica del Ebro en aplicación de la Ley de Aguas, y que se incluye como Anexo III de esta Normativa.

Artículo 27. Actividades espeleológicas.

1. Las actividades espeleológicas quedan sometidas a autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Con el fin de preservar la riqueza espeleológica, la fauna cavernícola, los ecosistemas hipogeos, los restos fósiles y la calidad de las aguas, queda prohibido deteriorar, recoger o arrancar elementos pertenecientes a las formaciones geomorfológicas subterráneas, dar muerte, capturar fauna troglobia o extraer sus restos, salvo por motivos científicos con la correspondiente autorización.

2. Queda prohibido abandonar instalaciones fijas de acceso, desperdicios y realizar hogueras en el interior de las cavidades.

3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda procederá a evaluar la problemática asociada al acúmulo de basura en cuevas y simas y a fomentar los trabajos de limpieza de las cavidades que afecten al sistema hidrológico.

Artículo 28. Control de la erosión.

Se evitará cualquier desbroce de la vegetación para mejora de pastizales en pendientes superiores al 20%.

El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá regular e incluso prohibir la realización de actividades en los lugares en que se produzcan pérdidas de suelo importantes y tomará las medidas necesarias para la restauración de la cubierta vegetal.

Artículo 29. Otras actividades.

1. Quedan prohibidas con carácter general:

a) La quema de vegetación y encender fuego fuera de los edificios y los lugares señalados al tal fin, así como la corta de maderas y leñas, sin autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

b) La emisión de ruidos innecesarios que perturben o molesten a la ganadería y a la fauna silvestre o alteren la tranquilidad de las personas.

c) La realización de actividades comerciales o de servicios turísticos complementarios no autorizados.

d) Lavar o fregar en las fuentes, balsas y abrevaderos, así como ensuciar fuentes, simas o zonas de tránsito.

e) Las instalaciones de publicidad estática y las inscripciones publicitarias no oficiales.

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá autorizar, con carácter previo, las realizaciones cinematográficas o de publicidad en cuya ejecución no se produzca daño al medio natural o a sus elementos.

3. Unicamente se permitirá la estancia de aquellos animales de compañía cuyos propietarios puedan exhibir, en los casos en que sea obligatoria, la documentación sanitaria actualizada de los mismos. Estos animales deberán estar en todo momento controlados por sus propietarios, quienes evitarán que causen molestias al ganado o a la fauna silvestre. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá prohibir que los animales de compañía permanezcan sueltos en el parque natural y ordenar que se conduzcan mediante correa o cadena.

CAPITULO IV

Normativa de la Reserva Natural del río Urederra

Artículo 30.

La Reserva Natural del río Urederra y su zona periférica de protección se regirán por lo dispuesto en la Ley Foral de Espacios Naturales de Navarra, y por lo que, en su desarrollo, establezca el correspondiente Plan de Uso y Gestión que apruebe el Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

CAPITULO V

Zonificación

Artículo 31. División.

El ámbito territorial del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Urbasa y Andía se divide en las siguientes zonas:

A) Reserva Natural del nacedero del río Urederra.

B) Zona de interés ecológico.

-B1: Roquedo.

-B2: Zonas húmedas.

-B3: Espinar.

C) Zona de uso forestal y ganadero.

-C1: Zona de interés forestal y ganadero.

-C2: Zona de interés ganadero.

-C3: Zona de parque eólico.

D) Zona de uso turístico y recreativo.

Artículo 32. Reserva Natural.

Incluye el espacio que la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para la protección y uso del territorio, califica como Reserva Natural del Nacedero del Urederra, estando sujeto a la normativa legal correspondiente y a la que en su desarrollo establezcan los correspondientes Planes de Uso y Gestión.

Artículo 33. Zonas de interés ecológico.

1. Son espacios que contienen valores ecológicos y paisajísticos relevantes.

2. Roquedos (B1).

Se consideran como tales los cantiles de calizas y dolomías que bordean el área de estudio. En concreto, esta zona incluye el borde Norte de Urbasa y Andía y el borde sur de Limitaciones.

Albergan una flora y fauna de interés, poseen un alto potencial escénico y son un importante componente de calidad en el paisaje del entorno.

En esta zona está prohibido el aprovechamiento maderero, salvo en el roquedo del monte Limitaciones donde será autorizable. Se prohibe la construcción de nuevas pistas y caminos, el establecimiento de actividades extractivas y cualquier actividad constructiva. La práctica organizada de deportes es autorizable.

3. Zonas húmedas (B2).

Incluye las balsas y zonas encharcadizas adyacentes en un radio de cien metros, que albergan flora rara o amenazada y comunidades faunísticas de especial interés (herpetofauna).

Se prohiben en esta zona la desecación o el dragado, la remodelación de márgenes, el vertido de sustancias tóxicas o que produzcan eutrofización de las aguas y la introducción de especies alóctonas. En el caso de que la prohibición afectase al uso ganadero, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda promoverá alternativas, de acuerdo con los ganaderos afectados, con cargo a los Presupuestos de este Departamento. Esta zona se corresponde con el espinar del Raso de Urbasa. Tiene un gran valor ecológico por la rareza y valor trófico de sus fitocenosis y por albergar una herpetofauna de interés, además de comunidades de pequeñas aves y micromamíferos.

Se prohibe el movimiento de tierras, la alteración de la red de drenaje natural y las actuaciones que conlleven la eliminación o simplificación de la cubierta vegetal, así como la plantación de especies exóticas y la modificación de las características edafogenéticas.

Artículo 34. Zona de uso forestal y ganadero.

1. Se incluyen dentro de esta zona los espacios de interés forestal y/o ganadero. Comprende ecosistemas parcialmente modificados por los usos tradicionales del territorio (ecosistemas silvopastorales), en los que la conservación de sus características básicas es compatible con la realización de actividades productivas del sector primario, y garantizando los equilibrios ecológicos y sus funciones naturales, protectoras y paisajísticas.

2. Zona de interés forestal y ganadero (C1).

Abarca la mayor parte de la superficie de la Sierra de Urbasa dedicada a estos usos.

Actividades autorizables: el aprovechamiento forestal garantizando la no disminución de la superficie arbolada, el levantamiento o modificación de chabolas para uso ganadero, la apertura o mejora de pistas, el abonado y el desbroce de matorral.

Actividades prohibidas: el pastoreo en las zonas acotadas, las actividades constructivas para uso no ganadero y el establecimiento de infraestructuras viarias.

En todo caso, podrán continuarse las actividades previstas en las Ordenanzas del Monte Limitaciones.

3. Zona de interés ganadero (C2).

Corresponde a gran parte de la Sierra de Andía, donde la ausencia de árboles solo permite el aprovechamiento por la ganadería.

Usos prohibidos y autorizables: los indicados en C1, excepto los que hagan referencia al aprovechamiento forestal que no son de aplicación.

4. Zona de parque eólico (C3).

Es el espacio en el que puede autorizarse la implantación del parque eólico.

Los usos son los propios de la Zona C1, además de los derivados del funcionamiento del parque eólico en los términos de la autorización correspondiente.

Artículo 35. Zonas de uso turístico y recreativo.

Son espacios con ciertos valores naturales y paisajísticos, que constituyen lugares de estancia, recreo, y esparcimiento al aire libre de modo compatible con la conservación de la naturaleza y la educación ambiental.

Comprende la zona de la antigua yeguada de Bioitza, Otxaportillo, entorno del Palacio de Urbasa, zona del aparcamiento de Limitaciones y pinares adyacentes a la carretera en El Raso de Urbasa. Asimismo, incluye el entorno de la boca del túnel de Lizarraga y una banda continua de anchura variable a lo largo de la carretera que se refleja en el mapa; 1:50.000, por la que está permitido el paso de vehículos.

Esta zona se regirá en cuanto a usos por lo dispuesto en el Capítulo III de esta Normativa.

CAPITULO VI

Régimen de autorización administrativa

Artículo 36. Régimen de autorizaciones.

1. Las autorizaciones de actividades y usos autorizables a que hace referencia la presente Normativa serán concedidas por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, conforme al régimen que establecen los artículos 42 y 43 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

A tal efecto, las solicitudes que se refieran al ámbito de las Sierras de Urbasa y de Andía, excluido el Monte Limitaciones, se tramitarán ante el Ayuntamiento del Valle de Yerri, por tener éste atribuida la adscripción administrativa de estos dos territorios.

2. A la solicitud de autorización se acompañará una descripción de la actividad a realizar, la zona sobre la que se va a efectuar, plazo de duración de la misma, posibles afecciones previstas y medidas de recuperación, en su caso.

3. En la autorización se impondrán las condiciones que se estimen necesarias para el mantenimiento de los objetivos de conservación perseguidos.

Artículo 37. Actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental y a estudio de afecciones ambientales.

1. Deberán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental las actividades incluidas en el Anexo 2 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1987, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, así como las de transformación del uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a cien hectáreas.

2. Se someterán a Estudio de Afecciones Ambientales todas las actividades contempladas en el Decreto Foral 229/1993, de 19 de julio, dictado en desarrollo de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.

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