BOLETÍN Nº 119 - 30 de septiembre de 1996

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

DONEZTEBE/SANTESTEBAN

Ordenanza reguladora de los servicios funerarios municipales

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.º El cementerio municipal de Doneztebe/Santesteban, son bienes de servicios público que están sujetos a la autoridad del Ayuntamiento, al que le corresponde su administración, dirección y cuidado, salvo en aquello que sea competencia propia de otras autoridades y organismos.

Art. 2.º Corresponde al Ayuntamiento:

a) La organización, conservación y acondicionamiento del cementerio, así como de las construcciones funerarias, de los servicios e instalaciones.

b) La autorización a particulares para la realización en los cementerios de cualquier tipo de obras o instalaciones, así como su dirección e inspección.

c) El otorgamiento de las concesiones sepulcrales y el reconocimiento de los derechos funerarios de cualquier clase.

d) La percepción de los derechos y tasas que se establezcan legalmente.

e) El cumplimiento de las medidas sanitarias e higiénicas dictadas o que se dicten en el futuro.

f) El nombramiento, dirección y cese del personal del cementerio.

Art. 3.º Corresponde a la empresa adjudicataria de los servicios funerarios de esta localidad la prestación de los trabajos propios del servicio, así como la conducción de cadáveres, traslado de restos, capillas, hasta la entrega de los restos mortales al personal del cementerio para su inhumación.

Art. 4.º Los ministros o representantes de distintas confesiones religiosas o de entidades legalmente reconocidas podrán disponer lo que crean más convenientes para la celebración de los entierros de acuerdo con las normas aplicables a cada uno de los casos y dentro del respeto debido a los difuntos.

TITULO II

Del personal

CAPITULO I

Normas relativas a todo el personal

Art. 5.º El personal de los cementerios estará integrado por el encargado general y el resto de empleados que los servicios funerarios estimen oportuno. Dichas personas podrán ser funcionarios, personal laboral, personal eventual, empresa o persona física, en los términos legalmente establecidos. Sus derechos y deberes se regularán por lo dispuesto en esta Ordenanza y en las disposiciones de adjudicación de servicios o generales de aplicación en cada caso.

Art. 6.º El personal del cementerio deberá usar el uniforme que apruebe el Ayuntamiento y que le será facilitado por éste, haciéndolo servir únicamente en aquel recinto.

Art. 7.º El personal del cementerio realizará el horario que determine el órgano competente del Ayuntamiento, así como las horas extraordinarias que deban efectuarse por necesidades del servicio.

Art. 8.º El personal realizará los trabajos y funciones que les corresponda, y solucionará, dentro de sus posibilidades, las solicitudes y quejas que se le formulen y tratará al público con la consideración y deferencias oportunas.

Art. 9.º El personal a que hace referencia este capítulo no podrá dedicarse a ningún trabajo para particulares que esté relacionado con los cementerios municipales.

CAPITULO II

Del encargado de los cementerios

Art. 10. La conservación y vigilancia de los cementerios están encomendadas al encargado general o Empresa adjudicataria del servicio.

Art. 11. Son funciones del encargado o Empresa adjudicataria:

a) Abrir y cerrar las puertas del cementerio a la hora señalada para los servicios funerarios municipales en cada época del año.

b) Hacerse cargo de las licencias de entierro.

c) Firmar las cédulas de entierro y devolvérselas conjuntamente con las licencias citadas en el apartado anterior, a los servicios funerarios municipales.

d) Archivar la documentación que reciba.

e) Vigilar el recinto del cementerio e informar de las anomalías que observe al órgano responsable de los servicios funerarios municipales.

f) Cumplir las órdenes que reciba del citado órgano en lo que respeta al orden y organización de los servicios del cementerio.

g) Impedir la entrada o salida del cementerio de restos mortales y objetos, si no se dispone de la correspondiente autorización.

h) Impedir la entrada al cementerio de perros y otros animales.

i) Exigir a los particulares la presentación de la licencia municipal para la realización de cualquier obra.

j) Vigilar que el resto de los empleados del cementerio cumpla puntualmente sus obligaciones, informando de las faltas que se cometan al órgano responsable de los servicios funerarios municipales.

k) Distribuir el trabajo a los ayudantes y peones de acuerdo con las necesidades del servicio y las instrucciones que reciba del citado órgano.

l) Disponer la realización de las inhumaciones, exhumaciones, traslados y otros servicios, una vez presentada la documentación necesaria, vigilar permaneciendo al pie de la sepultura o nicho, a que se realicen debidamente hasta el final.

ll) Cuidar que todos los departamentos del cementerio se encuentren siempre en perfecto estado de limpieza, conservación y orden.

m) Impedir rigurosamente la entrada al cementerio de toda persona o grupo que, por sus gestos, comportamiento u otros motivos ostensibles, puedan perturbar la tranquilidad del recinto o alterar las normas de respeto inherentes a este lugar.

n) Cuidar las plantas y arbolado del interior del recinto.

Art. 12. El encargado general podrá, bajo su responsabilidad, delegar las funciones citadas en el artículo anterior al resto del personal de los cementerios poniéndolos, no obstante, en conocimiento de su superior o del órgano administrativo responsable de los servicios funerarios municipales.

Art. 13. En todo lo que haga referencia a la organización y funcionamiento del cementerio, el encargado general estará bajo la dirección del órgano responsable de los servicios funerarios municipales.

CAPITULO III

Del resto del personal de los cementerios

Art. 14. Corresponde al resto del personal de los cementerios la realización de los trabajos materiales que sean necesarios en aquel recinto tales como las operaciones ordinarias del encargado general, así como todos aquellos que le sean delegados por éste.

Art. 15. El personal de cementerios estará dotado de guantes de goma y caretas protectoras contra las emanaciones en todo aquellos trabajos que lo requieran.

TITULO III

Policía administrativa y sanitaria del cementerio

CAPITULO I

De la administración del cementerio

Art. 16. La administración de los cementerios estará a cargo de la sección del Ayuntamiento encargada de los servicios funerarios municipales o de la empresa o persona física adjudicataria del servicio.

Art. 17. Corresponde a los servicios funerarios municipales las siguientes competencias:

a) Expedir las licencias de inhumaciones, exhumaciones y traslados.

b) Expedir las cédulas de entierro.

c) Llevar el libro registro de entierros y el fichero de sepulturas y nichos.

d) Practicar los asientos correspondientes en todos los libros-registros.

e) Expedir los títulos y anotar las transmisiones de acuerdo con los decretos municipales correspondientes.

f) Cobrar los derechos y tasas por prestación de los servicios funerarios del cementerio, de conformidad con la ordenanza fiscal correspondiente.

g) Formular al Ayuntamiento las propuestas necesarias en relación con aquellos puntos que se consideren oportunos para la buena gestión de los servicios del cementerio.

h) Cualquier otra función relacionada con los servicios del cementerio que no esté atribuida expresamente a otro órgano municipal.

Art. 18. Corresponde al Jefe de la sección administrativa encargada de los servicios funerarios municipales:

a) Cursar al encargado de las instrucciones oportunas respecto a la documentación de los cementerios y coordinar con los órganos municipales competentes, todo lo referente al funcionamiento, conservación vigilancia y limpieza de los cementerios.

b) Expedir los informes que se le soliciten y conformar las certificaciones con referencia a los libros y otros documentos que se lleven en el servicio.

c) Adoptar todas las medidas de carácter urgente que sean necesarias para el buen funcionamiento de los servicios del cementerio, siempre que éstas no puedan ser consultadas previamente con el resto de órganos competentes o con el Regidor delegado. Les deberá informar de ellas tan pronto como sea posible.

Art. 19. Ni el Ayuntamiento ni ninguno de sus órganos ni personal, asumirá responsabilidad alguna respecto a robos y desperfectos que puedan cometerse por terceros en las sepulturas y objetos que se coloquen en los cementerios, fuera de los casos previstos en la legislación vigente. Asimismo, el personal de los cementerios no se hará responsable de la ruptura en el momento de abrir un nicho de las lapidas colocadas por particulares.

CAPITULO II

Del orden y gobierno interior del cementerio

Art. 20. De conformidad con lo previsto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, en los cementerios municipales se dispondrá de:

a) Depósito de cadáveres.

b) Sala de autopsias y embalsamientos.

c) Crematorio destinado a la destrucción de ropas y todo aquellos objetos que no sean restos humanos, procedentes de la evacuación y limpieza de sepulturas.

d) Sector destinado al entierro de los restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas y amputaciones.

e) Un número de sepulturas vacías proporcional al censo de la población del municipio.

f) Dependencias administrativas.

g) Instalaciones para el aseo y desinfección del personal del cementerio.

h) Almacén de materiales y utensilios necesarios para los trabajos de conservación y mantenimiento del cementerio.

i) Servicios sanitarios públicos.

Art. 21. En los cementerios se habilitará uno o diversos lugares destinados a osera general para recoger los restos resultantes de la limpieza y desalojo de nichos y sepulturas. En ningún caso se podrán reclamar los restos una vez depositados en las oseras. Se podrán llevar restos de la osera con finalidades pedagógicas, mediante la autorización escrita del Ayuntamiento, el cual no podrá concederla si el interesado no cuenta previamente con la petición escrita del centro en que realiza sus estudios y, si fuera necesario, del Departamento correspondiente del Gobierno de Navarra.

Art. 22. Los cementerios permanecerán abiertos durante las horas que determinen los servicios funerarios municipales, de acuerdo con las circunstancias de cada época del año.

Corresponderá al encargado general o persona en quien delegue, la apertura y cierre de las puertas y la guarda de las llaves.

El horario de apertura y cierre será expuesto en un lugar visible de la entrada principal.

Art. 23. Salvo los cadáveres que sean conducidos en servicio especial extraordinario, no se admitirá ninguno fuera de las horas señaladas para la apertura al público del cementerio. Dentro de este horario, podrá establecerse un margen a partir del cual, y hasta la hora de cierre del cementerio, no podrá practicarse ningún entierro, de manera que los cadáveres que sean ingresados dentro del citado margen deberán conducirse al depósito municipal para realizar su inhumación al día siguiente.

Art. 24. 1. No se permitirá la entrada al cementerio de ninguna clase de animales que puedan perturbar el recogimiento y buen orden. Tampoco se permitirá el acceso de vehículos de transportes, salvo los vehículos municipales de servicio, los de la empresa adjudicataria de servicios funerarios los que lleven materiales de construcción que hayan de ser utilizados en el propio cementerio siempre que los conductores vayan provistos de las correspondientes licencias y autorizaciones.

2. En todo caso, los propietarios de los citados medios de transportes serán responsables de los desperfectos producidos a las vías o instalaciones del cementerio y estarán obligados a la inmediata reparación, o en su caso, a la indemnización podrá ser inmediatamente exigida al conductor del vehículo que haya causado el daño.

Art. 25. La entrada de materiales para la ejecución de obras se realizará únicamente durante el horario que se fije con esta finalidad por los servicios funerarios municipales. Las obras que sean realizadas por particulares, deberán ejecutarse durante el horario de apertura al público y deberán de contar con las licencias y autorizaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.

Art. 26. Se prohibe realizar dentro del cementerio operaciones de serrar piezas o mármoles, así como de desguazar u otras similares. Cuando, por circunstancias especiales, se precise hacerlo, se deberá solicitar la autorización del personal del cementerio que deberá designar el lugar concreto donde se tendrán que hacer estos trabajos.

Art. 27. Durante la noche queda expresamente prohibido llevar a cabo entierros y realizar cualquier clase de trabajos dentro del recinto de los cementerios, salvo casos excepcionales debidamente justificados.

Art. 28. Los órganos municipales competentes cuidarán de los trabajos de conservación de las sepulturas y de los objetos e instalaciones correrán a cargo de los particulares.

En caso de que los particulares incumpliesen el deber de limpieza y conservación de las sepulturas, y cuando se aprecie estado de deterioro, los servicios funerarios municipales requerirán al titular del derecho afectado y si éste no realizase los trabajos en el tiempo señalado, el Ayuntamiento podrá realizarlos de forma subsidiaria, a su cargo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 74 de este Reglamento, en lo que respeta a la caducidad del citado derecho.

CAPITULO III

Del deposito de cadáveres

Art. 29. Los cadáveres cuya inhumación no tenga que practicarse inmediatamente a su llegada al cementerio, serán colocados en el deposito de cadáveres.

Art. 30. Las autoridades judiciales y sanitarias podrán ordenar el ingreso en el depósito, de aquellos cadáveres que esté previsto sean inhumado en el cementerio, antes de transcurridas veinticuatro horas después de la muerte.

Art. 31. A los particulares no les está permitida la estancia en el depósito de cadáveres, mientras estén estos, salvo las visitas autorizadas durante un tiempo limitado.

CAPITULO IV

Inhumaciones, exhumaciones, traslados y autopsias

Art. 32. Las inhumaciones, exhumaciones y traslados de cadáveres o restos se efectuarán según las normas del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 33. Toda inhumación, exhumación o traslado se realizará con la autorización expedida por los servicios funerarios municipales y las de las autorizaciones sanitarias correspondientes en los casos que sean necesarias.

Art. 34. En toda petición de inhumación de la empresa adjudicataria de los servicios funerarios de esta localidad presentará en las oficinas municipales los documentos siguientes:

a) Título funerario o solicitud de este.

b) Licencia de entierro.

c) Autorización judicial, en los casos distintos de la muerte natural.

d) Copia de la factura del servicios de entierro.

Art. 35. A la vista de la documentación presentada, se expedirá la licencia de inhumación y la cédula de entierros.

Art. 36. En la cédula de entierro se hará constar:

a) Nombre y apellidos del difunto.

b) Fecha y hora de la defunción.

c) Lugar del entierro.

d) Si se ha de proceder a la reducción de restos.

e) Si el cadáver ha de estar o no en el deposito.

Art. 37. La cédula de entierro será devuelta por el encargado general del cementerio a los servicios funerarios municipales, debidamente firmada, como justificación expresa de que aquel se ha llevado a cabo y para su anotación en el libro-registro correspondiente.

Art. 38. Si para poder llevar a cabo una inhumación en una sepultura que contenga cadáveres o restos fuese necesario proceder a su reducción, se efectuará esta operación, cuando así sea solicitada, en presencia del titular de la sepultura o persona en quien delegue.

Art. 39. El número de inhumaciones sucesivas en cada una de las sepulturas sólo estará limitado por su capacidad respectiva, salvo la limitación voluntaria, expresa y fehaciente dispuesta por el titular, ya sea en relación al número de inhumaciones, o determinando nominalmente las personas cuyos cadáveres puedan ser enterrados en la sepultura de que se trate.

Art. 40. En el momento de presentar un título para efectuar una inhumación, se identificará la persona a favor de la cual se haya extendido. En todo caso la persona que presente el título deberá justificar su intervención y legitimación a requerimiento de los servicios funerarios municipales.

Art. 41. Para efectuar la inhumación de un cadáver que no sea el del propio titular, en los casos en que no fuera presentado el título, se requerirá la conformidad del titular y, en su ausencia, de cualquiera que tenga derecho a sucederlo en la titularidad.

Art. 42. No se podrá realizar traslados de restos sin obtención del permiso expedido por los servicios funerarios municipales. Este permiso sólo se concederá en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de traslados procedentes de otros municipios.

b) En aquellos casos excepcionales en que lo acuerden los servicios funerarios municipales.

c) Cuando los restos inhumados en dos o más nichos se trasladen a uno solo, devolviendo las restantes propiedades al Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 74.

A pesar de ello, salvo disposiciones general que lo autorice, no podrán realizarse traslados o remoción de restos hasta que hayan transcurrido dos años desde la inhumación o cinco si la causa de la muerte presentase un grave peligro sanitario. Las excepciones a los citados plazos se aplicarán de conformidad con lo previsto por el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

Art. 43. 1. La exhumación de un cadáver o de los restos, para su inhumación en otro cementerio, precisará la solicitud del titular de la sepultura de que se trate, acompañada de la correspondiente autorización sanitaria, teniendo que transcurrir los plazos establecidos en el artículo anterior.

2. Si la inhumación se ha de efectuar en otra sepultura del mismo cementerio, se precisará, además, la conformidad del titular de ésta última.

A pesar de ello, deberán cumplirse para su autorización por parte de los servicios funerarios municipales los requisitos expuestos en el artículo anterior.

Art. 44. Los entierros en el cementerio municipal se realizará sin ninguna discriminación por razones de religión o de cualquier otro tipo.

Art. 45. La colocación de epitafios o de lápidas requerirá el permiso de los servicios funerarios municipales. En caso de que estos invadan terreno o espacio de otras sepulturas, serán retirados en seguida a requerimiento de los citados servicios, que procederán a la ejecución forzosa de los acuerdos que adopten, en caso de no ser atendidos por los interesados dentro de los plazos concedidos para ello.

TITULO V

De los derechos funerarios

CAPITULO I

De los derechos funerarios en general

Art. 46. El derecho funerario comprende las concesiones y arrendamientos a que se refiere el presente título. Los derechos funerarios serán otorgados y reconocidos por el Ayuntamiento de acuerdo con las prescripciones de esta ordenanza y con las normas generales sobre contratación local.

Art. 47. Todo derecho funerario se inscribirá en el libro-registro correspondiente acreditándose las concesiones mediante la expedición del título que proceda.

Art. 48. El derecho funerario implica sólo el uso de las sepulturas del cementerio, cuya titularidad dominical corresponde únicamente al Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º de esta Ordenanza.

Art. 49. El derecho funerario definido en el artículo anterior tendrá por causa y finalidad el sepelio de cadáveres y de restos humanos y, por tanto, tan sólo podrá obtenerse en el momento de la defunción y en los supuestos citados en el artículo 42.

Art. 50. Los nichos y cualquier tipo de construcción que haya en el cementerio se consideran bienes fuera de comercio. En consecuencia, no podrán ser objeto de compraventa, permuta o transacción de ninguna clase. Solo serán validas las transmisiones previstas en esta Ordenanza.

Art. 51. Las obras de carácter artístico que se instalen, revertirán a favor del Ayuntamiento al finalizar la concesión. Las citadas obras, una vez instaladas en la sepultura correspondientes, no podrán ser retiradas del cementerio municipal sin autorización expresa del Ayuntamiento, y sólo para su conservación.

Art. 52. Cuando muera el titular sin haber otorgado testamento y sin dejar ningún pariente, el derecho funerario revertirá al Ayuntamiento, una vez transcurrido el plazo para el que fue otorgado.

Art. 53. El disfrute de un derecho funerario llevará implícito el pago de la tasa o exacción correspondiente, de conformidad con las disposiciones de la Ordenanza fiscal municipal relativa a esta materia.

CAPITULO II

De los derechos funerarios en particular. De las concesiones y arrendamientos

Art. 54. Las concesiones y arrendamientos podrán otorgarse:

a) A nombre de una sola persona física.

b) A nombre de una comunidad o asociación religiosa o establecimiento asistencial u hospitalario, reconocidos por la Administración Pública para uso exclusivo de su miembros o de sus beneficiarios o acogidos.

c) A nombre de Corporaciones, Fundaciones o entidades legalmente constituidas para el uso exclusivo de su miembros o empleados.

d) A nombre de los dos cónyuges en el momento de la primera adquisición.

Art. 55. En ningún caso podrán ser titulares de concesiones ni de otro derecho funerario las compañías de seguros de previsión y similares, y por tanto no tendrán efectos ante el Ayuntamiento las cláusulas de las pólizas o contratos que concierten, si pretenden cubrir otros derechos que no sean el de proporcionar a los asegurados el capital necesario para abonar el derecho funerario de que se trate.

Art. 56. Las concesiones se acreditarán mediante el correspondiente título, que será expedido por la Administración municipal.

En los títulos de concesión se hará constar:

a) Los datos que identifiquen la sepultura.

b) Fecha del acuerdo municipal de adjudicación.

c) Nombre y apellidos del titular y D.N.I.

d) Anualidades satisfechas en concepto de derechos funerarios.

Art. 57. 1. En el caso de deterioro, sustracción o pérdida de un título funerario, se expedirá duplicado con la solicitud previa del interesado.

2. Los errores en el nombre o de cualquier otro tipo, que se adviertan en los títulos funerarios, se corregirán a instancia de su titular, previa justificación y comprobación.

Art. 58. Las concesiones de nichos tendrán una duración máxima de noventa y nueve y serán improrrogables, al ser un bien de dominio público, de acuerdo con la Ley Foral de la Administración 6/90, en su artículo 123, de fecha 12 de julio de 1990. A su termino, el titular o las personas que se subroguen por herencia u otro título podrán escoger entre solicitar una concesión o arrendamiento de un nicho de restos o trasladar los existentes en el nicho de que se trate a la osera general.

Art. 59. 1. Los entierros que sucesivamente se realicen en un mismo nicho, no alterarán el derecho funerario. Unicamente, si un cadáver es enterrado cuando el plazo que falta para el fin de la concesión, o en su caso, de la prorroga, es inferior al legalmente establecido para el traslado o remoción de cadáveres, el citado plazo se prorrogará excepcionalmente por un período de cinco años desde la fecha del entierro.

2. Al termino de esta prórroga excepcional de cinco años, se aplicará lo que dispone el artículo 58.

Art. 60. Durante el transcurso de la prórroga a que se refiere el artículo anterior, no podrá practicarse ningún nuevo entierro en el nicho de que se trate.

Art. 61. Los arrendamientos de nichos se adjudicarán por un plazo de dos años, o cinco si la defunción hubiese tenido lugar por enfermedad infecciosa. Se destinará especialmente a esta finalidad la fila que se destine a tal uso.

Art. 62. 1. Transcurrido el período de alquiler, podrán otorgarse nuevas prórrogas, siempre que los interesados lo soliciten con ocho días de antelación a la fecha de terminación.

2. Cada una de las prorrogas tendrá un plazo no inferior a un año ni superior a cinco, con una duración total de veinticinco años.

3. Transcurridos este tiempo, regirá lo establecido en el artículo 58.

Art. 63. En cualquier caso, no atender los requerimientos para la rehabilitación de cualquier título funerario a la finalización de los plazos establecidos en esta ordenanza implicará necesariamente la reversión del derecho correspondiente al Ayuntamiento con la sepultura que le represente, y el traslados de los restos existentes en las sepulturas, cuyo derecho no haya sido renovado, a la osera común.

Art. 64. Los nichos arrendados podrán ser adquiridos con carácter temporal por el titular de la sepultura, mediante su pago de conformidad con lo que determine la ordenanza fiscal, la duración de esta concesión se verá disminuida por el plazo que haya permanecido alquilado.

Art. 65. Los restos pertenecientes a personalidades ilustres a criterio de la Corporación, no serán trasladados a la osera común si correspondiese hacerlo por alguna circunstancias señaladas en los artículos anteriores. En este caso, y por excepción, el Ayuntamiento adoptará las medidas necesarias a fin de que los citados restos permanezcan en una sepultura individualizada o que permita la fácil identificación.

Art. 66. A pesar de todo lo señalado para las concesiones y arrendamientos, si por cualquier motivo hubiese de clausurarse el cementerio antes de finalizar el citado plazo, los titulares de los respectivos derechos podrán ser indemnizados por el plazo pendiente de transcurrir, aunque para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta únicamente el importe de la tasa abonada, y no el de la obra o instalaciones ejecutadas por el concesionario o arrendatario.

CAPITULO III

De las inhumaciones de beneficencia y fosa común

Art. 67. Existirán sepulturas destinadas a la inhumación de cadáveres correspondientes a personas que carezcan absolutamente de medios económicos para sufragar los gastos derivados del sepelio. Estas no podrán ser objeto de concesión ni arrendamiento y su utilización no reportará ningún derecho.

Art. 68. En estas sepulturas no se podrá colocar ninguna lápida o epitafio y tan sólo constará que son propiedad municipal.

Art. 69. Transcurrido el plazo establecido en el artículo 42, se procederá al traslado de los restos a la fosa común.

Art. 70. No podrá reclamarse bajo ningún pretexto, por los familiares de un difunto u otras personas que se consideren interesadas, el cadáver enterrado en una fosa común.

Es preciso hacer la excepción de los casos en que así lo disponga la autoridad judicial o sanitaria.

CAPITULO IV

De la transmisión de los derechos funerarios

Art. 71. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 50 de este Reglamento, al producirse la muerte del titular de un derecho funerario, tendrán derecho a la transmisión a su favor, por este orden, los herederos testamentarios, el cónyuge superviviente o, si falta, las personas a las que corresponda la sucesión intestada.

2. Si el causante hubiera instituido diversos herederos o si no hubiese cónyuge superviviente, y diversas personas resultasen herederas del interesado, la titularidad del derecho funerario será reconocida en favor del coheredero que por mayoría designe los restantes, en el plazo de tres meses a partir de la muertes del causante o de la fecha en que sea dictado el acto de declaración de herederos. Si no fuese posible la mayoría, el derecho será reconocido en favor del coheredero de mayor edad.

Art. 72. Se estimarán válidas las cesiones a título gratuito del derecho funerario sobre sepulturas por actos "inter vivos" a favor de familiares del titular, en línea directa y colateral hasta cuarto grado, ambos por consanguinidad y hasta el segundo grado por afinidad, así como el efectuado a cónyuges o personas que acrediten lazos de afectividad y convivencia con el titular por un mínimo de cinco años anteriores a la transmisión, asimismo se estimarán validas aquellas que se definan a favor de hospitales, entidades benéficas o religiosas con personalidad jurídica según la ley.

Art. 73. Las sucesivas transmisiones de un derecho funerario no alterarán la duración del plazo para el cual fue inicialmente concedido.

Art. 74. El titular de un derecho funerario podrá renunciar, siempre que en la sepultura correspondiente no haya restos inhumados. A este efecto se dirigirá solicitud al Ayuntamiento, que deberá ser posteriormente ratificada mediante comparecencia personal del interesado, o en su caso, de su representante legal.

CAPITULO V

De la perdida caducidad de los derechos funerarios

Art. 75. Se decretará la pérdida o caducidad del derecho funerario, con reversión de la correspondiente sepultura al Ayuntamiento, en los casos siguientes:

a) Por estado ruinoso de la edificación, declarado con el informe técnico previo, y el incumplimiento del plazo que se señale al titular para su reparación y acondicionamiento, previa tramitación del expediente, con audiencia al interesado.

b) Por abandono de la sepultura. Se considerará como tal el transcurso de un año desde la muerte del titular sin que los herederos o personas subrogadas por herencia u otro título hayan instado la transmisión a su favor.

Si los herederos o personas subrogadas por herencia u otro título compareciesen instando la transmisión y la sepultura se encontrase en estado deficiente, deberá ser acondicionada en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin haberse realizado las reparaciones necesarios, se decretará la caducidad del derecho funerario, con reversión al Ayuntamiento.

c) Por el transcurso de los plazos por lo que fue concedido el derecho, sin haberse solicitado su renovación o prorroga, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II de este mismo título.

d) por falta de pago de los derechos o tasas dentro de los plazos correspondientes.

e) Por renuncia expresa del titular en la forma prevista en el artículo 74.

DISPOSICION ADICIONAL

En las materias no previstas expresamente en esta Ordenanza se estará a lo previsto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria vigente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Las concesiones perpetuas existentes en la actualidad se entenderán otorgadas por el plazo máximo de las concesiones y contratos de la Administración Local que fuera vigente en el momento de adjudicación.

Transcurrido este plazo, será de aplicación el régimen previsto en esta Ordenanza al finalizar las concesiones de sepulturas o sus prorrogas.

Segunda.-Los herederos y las personas subrogadas por herencia u otro título que no haya instado la transmisión a su favor del derecho funerario correspondiente en el momento de la entrada en vigor de estas Ordenanzas dispondrán de un año para efectuarlo, transcurrido el cual se decretará la pérdida del derecho funerario con reversión de la sepultura correspondiente al Ayuntamiento.

Tercera.-Desde la entrada en vigor de esta Ordenanza no se otorgarán concesiones temporales o de arrendamiento en el cementerio municipal, Excepcionalmente se podrán conceder arrendamientos por plazo máximo de dos a cinco años, si, la causa de la muerte representase un peligro sanitario, y en los supuestos en que el nicho donde se tuviese que efectuar la inhumación no pudiera abrirse por no haber transcurrido el plazo reglamentario desde el anterior sepelio. Una vez transcurrido el plazo concedido en el arrendamiento, el titular deberá solicitar el traslado de los restos, o se procederá en caso contrario de conformidad con el artículo 63.

DISPOSICION FINAL

Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

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