BOLETÍN Nº 191 - 25 de septiembre de 2026

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

MONTEAGUDO

Aprobación definitiva de modificación del artículo 111 de las normas urbanísticas generales del Plan General Municipal

El Pleno del Ayuntamiento de Monteagudo, en sesión celebrada el día 26 de junio de 2026 adoptó entre otros el acuerdo de aprobar inicialmente la modificación pormenorizada para la modificación del artículo 111 de las normas urbanísticas generales del Plan General Municipal en lo que se refiere a las actuaciones permitidas en los retranqueos de edificación.

Habiéndose publicado el anuncio de aprobación inicial en el Boletín Oficial de Navarra (Boletín Oficial de Navarra número 138, de 16 de julio de 2026), artículo 72 de la ley 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por término de un mes y sin que conste la presentación de alegaciones, reparos u observaciones, habiéndose aprobado definitivamente por el pleno municipal con fecha 4 de septiembre de 2026, procediendo la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de Navarra.

Monteagudo, 14 de septiembre de 2026.–La alcaldesa, Marisa Jimenez Tarazona.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 111 DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES

MEMORIA

1.–Información general.

1.1. Objeto.

El presente documento se redacta con el fin de tramitar una modificación de la Normativa Urbanística General del PGM de Monteagudo en lo que refiere a las actuaciones permitidas en los retranqueos de edificación

1.2. Ámbito.

La modificación alcanza a todo el suelo urbano consolidado.

1.3. Promotor.

El promotor del expediente de modificación es el Ayuntamiento de Monteagudo.

1.4. Justificación formal. Tramitación.

Conforme al Texto Refundido de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio (en adelante TRLFOTU), desde el punto de vista formal la alteración de las determinaciones, bien estructurantes bien pormenorizadas, cuyo contenido y alcance no llega a incidir sobre los criterios de la estructura general y orgánica del planeamiento municipal, merece la consideración de modificación del planeamiento (artículo 76 TRLFOTU).

El TRLFOTU contiene una dualidad de vías para la modificación de determinaciones en el suelo urbano, por un lado, a través de un Plan Espacial de Actuación Urbana (PEAU) como instrumento de modificación de determinaciones urbanísticas tanto estructurantes como pormenorizadas cuando se planteen actuaciones incardinables en actuaciones edificatorias, de dotación o de reforma o renovación de la urbanización (art. 77.6 y 61 TRLFOTU) y por otro a través de las tradicionales modificaciones de Plan general (art. 78 TRLFOTU), en el caso que nos ocupa y a la vista de que de las alternativas estudiadas para la modificación se va a optar por la modificación del artículo 63 de la NUG, en consonancia con lo señalado desde los servicios jurídicos municipales al respecto de la innecesaridad de efectuar un proceso de participación visto el contenido de la propuesta se va a tramitar vía Modificación del PGM.

A efectos meramente indicativos, hay que señalar que la presente propuesta mantiene la clasificación del terreno como suelo urbano consolidado y no se afecta a ningún sistema general por lo que debemos enmarcar las modificaciones pretendidas dentro de las determinaciones pormenorizadas del artículo 49.3 TRLFOTU; en concreto:

c) La regulación del tipo de obras admisibles y las condiciones que deben cumplir las edificaciones, así como su morfología y tipología.

La tramitación de estos instrumentos de planeamiento urbanístico que se enmarca en las competencias exclusivamente municipales viene regulada en el artículo 72 por remisión del 77.3 TRLFOTU:

–Aprobación inicial por el Ayuntamiento.

(Plazo para resolver: dentro de los dos meses desde la presentación de la documentación completa, siendo el silencio en este supuesto positivo)

–Información pública durante un mes en el Boletín Oficial de Navarra y en los diarios editados en Navarra.

(No se precisan informes departamentales ni de organismos competentes por cuanto la modificación no afecta a servicios obligatorios).

–Tras el resultado de la información pública y resolución de alegaciones, procederá en su caso la Aprobación definitiva por el Ayuntamiento.

(Plazo para resolver: dentro de los dos meses desde la finalización del periodo de información, siendo el silencio en este supuesto positivo).

Conforme a la Ley 7/1985 Reguladora de Bases del Régimen Local la competencia para aprobar inicialmente las modificaciones de determinaciones pormenorizadas la ostenta la Alcaldía, o la Junta de Gobierno Local en caso de haber sido delegada por este en ella, dado que no se encuentra atribuido expresamente a otra entidad (art.21.1. j) y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes, en este caso la definitiva, le corresponde al Pleno (art. 22.c) que podrá adoptarlo por mayoría simple (art. 47).

Por el contrario, sí que resulta preceptiva la realización, por parte de un técnico perteneciente a la administración local actuante, de un informe sobre la adecuación de la modificación propuesto a los instrumentos de ordenación territorial, planeamiento municipal y al resto del ordenamiento jurídico (72.3).

El expediente de tramitación de la Modificación PGM (Plan aprobado definitivamente junto con los informes emitidos) deberá remitirse al Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio en 10 días desde la aprobación para que este efectúe los actos de control que le reconoce la Ley Foral de Administración Local, y en este sentido a efectos de su Registro deberá respetarse lo dispuesto en el Decreto Foral 253/2019, de 16 de octubre, por el que se regula el registro de planeamiento de Navarra y el formato de presentación de los instrumentos de planificación urbanística y territorial de Navarra.

Tanto el acuerdo de aprobación como su normativa deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Navarra (art. 79.1 TRLFOTU) a efectos de su plena eficacia.

De forma paralela será precisa la tramitación del correspondiente procedimiento ambiental; en concreto a este documento le corresponde una evaluación ambiental estratégica simplificada de competencia, en este caso, municipal por aplicación del artículo 10.3 de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, Reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental; a tal fin el presente documento incorpora como anexo el Documente Ambiental Estratégico de la actuación.

2.–Descripción y oportunidad de la propuesta.

En los últimos tiempos se viene observando una tendencia en el municipio consistente en solicitar la construcción de cubiertas sobre las entradas de garaje de las viviendas unifamiliares cuya línea de fachada se debe retranquear de la alineación de la acera.

Estas cubiertas, por las condiciones en las que se solicitan, nacen con un interés de protección de los coches frente al clima, pero no de constituir futuros espacios cerrados que pudieran servir para incrementar la edificabilidad de las parcelas de forma ilegal, ni tiene una función de transición exterior-interior como espacio habitable o de descanso y solaz como sí se produce en los porches adosados en las fachadas interiores de las viviendas unifamiliares, ni se configura como una "entrada noble" de la vivienda por cuanto su estructura es sencilla y no se ubica en la puerta principal.

No obstante, su asimilación tradicional a un porche identificándolo como una construcción a los efectos de la fijación de alineaciones en la planimetría del plan dificulta la posibilidad de su instalación.

La presente modificación, trata de, diferenciándolo de los porches, permitir la implantación de estructuras ligeras tipo pérgola o marquesina, conocidos como cocheras o carport, sin ningún tipo de cierre o pared lateral ni frontal que deberá circunscribirse estrictamente a la zona de retranqueo de la fachada prohibiéndose cualquier tipo de vuelo sobre el viario público y ubicarse sobre el acceso rodad o a la vivienda y/o la entrada al garaje.

3.–Evaluación ambiental simplificada.

El artículo 10 de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de Actividades con Incidencia Ambiental (en adelante LFRAIA) dispone que la evaluación ambiental se regirá, en lo que se refiere a planes, programas, proyectos y actividades, por la tramitación y por los principios generales dispuestos en la normativa básica (Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental en adelante LEA), salvo en lo relativo a las infracciones y sanciones, a las que se les aplicará lo dispuesto en la citada ley foral. Por su parte, la LEA regula que la evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento queda sujeta a los procedimientos de evaluación ambiental: Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria (EAEo) y Simplificada (EAEs).

Entendemos que el presente documento, a tenor de lo dispuesto en el art. 6 LEA debe valorarse ambientalmente a través del trámite simplificado toda vez que el art establece que:

1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.

b) Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.

c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.

Artículo 5.2.

f) "Modificaciones menores)": cambios en las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en las zonas de influencia" y por aplicación del artículo 6.2.b) de la citada Ley, el trámite de esta EAE será el simplificado.

El procedimiento a seguir se detalla en los artículos 29 y siguientes de la citada Ley 21/2013.

a) Dentro del procedimiento de aprobación de la modificación de NNSS, el promotor presentará al órgano sustantivo (Ayuntamiento de Monteagudo) una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada a acompañada de del Documento Ambiental (DAE) con el contenido del artículo 29.

b) El órgano sustantivo en el plazo de diez días hábiles lo analizará, y si es correcto, lo remitirá al órgano ambiental (Ayuntamiento de Monteagudo)

c) El órgano ambiental en el plazo de 20 días podrá resolver su inadmisión si considerase que de modo inequívoco el plan es manifiestamente inviable por razones ambientales o si el Documento ambiental no reuniera condiciones de calidad suficientes.

d) consultara a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas por plazo de 45 días.

e) Emisión del Informe ambiental estratégico, en el plazo máximo de 4 meses desde la entrada del expediente completo, en el que se determinará de forma motivada que:

–El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria; o

–El proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.

f) Publicación en el Boletín Oficial de Navarra del citado Informe.

El artículo 10.3 LFRAIA establece que el órgano ambiental será la Entidad Local para aquellos instrumentos de planeamiento en los que este sea competente para su aprobación definitiva, por lo tanto le corresponde al Ayuntamiento la emisión del Informe ambiental favorable.

La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) tiene como objetivo analizar los efectos significativos que sobre el medio ambiente pueden derivarse de los instrumentos, antes de su aprobación definitiva, incorporando criterios de sostenibilidad, medidas de prevención y/o integración ambiental. En ella se deben analizar los siguientes aspectos:

A. Desarrollo previsible del Plan.

La modificación propuesta por su naturaleza no está sujeta a plazos de cumplimiento; su contenido operará durante todo el tiempo de vigencia de las mismas

B. Alternativas.

Dado el objetivo y el contenido de la modificación que se plantea tan solo es posible valorar dos alternativas, la que siempre se caracteriza como alternativa 0, que pasa por la no ejecución, es decir la de dejar el planeamiento sin cambio alguno y la Alternativa I que se concreta en el documento urbanístico que contiene la nueva normativa.

C. Situación del medio ambiente antes del desarrollo de la Modificación.

Se trata de permitir actuaciones en parcelas que se encuentran totalmente integradas dentro de la malla urbana en el continuo de ciudad, no solo urbanizado sino consolidado.

D. Efectos ambientales previsibles.

Fijadas estas cuestiones procedimentales, y centrándonos en el análisis de las cuestiones ambientales que pudieran verse afectadas por la modificación que se tramita, debe señalarse que tanto la naturaleza como el objeto de las cuestiones sobre las que versa hacen que carezcan total y absolutamente de incidencia sobre el medio ambiente urbano y en este sentido se revela como totalmente inocuo, ya que se trata de permitir una reconversión de lo ya construido por lo que se apuesta por un crecimiento sostenible y sostenido de la ciudad consolidada.

E. Efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.

Tampoco se genera ningún efecto sobre ningún plan sectorial, por cuanto ningún plan de esta naturaleza afecta a este tipo de restricciones de uso, tampoco se producen afecciones sobre planes territoriales toda vez que ni la Estrategia Territorial de Navarra ni el POT 5 establecen cuestión alguna sobre esta determinación o sobre el sector al que afecta que deba tenerse en cuenta.

F. Perspectiva climática de la actuación pretendida.

En aplicación del artículo 18 de la Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo, de cambio climático y transición energética (en adelante LFCCTE) la EAE incorporará esta perspectiva en su análisis de la actuación pretendida incorporando cuestiones relativas a su impacto sobre las emisiones de gases, la vulnerabilidad del ámbito antes y después y la evaluación de las necesidades energéticas, así como en su caso medidas para minimizarlos y reducirlos.

El cambio climático es uno de los principales problemas de hoy en día, a nivel global. Numerosos estudios como los informes IPPC realizados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático (creado por la Organización Meteorológica Mundial y el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente), corroboran la existencia de este cambio y proporcionan un conocimiento sobre los aspectos científicos, técnicos y socioeconómicos del cambio climático. Pese a ser un problema global, el cambio climático puede y debe ser frenado desde todas las escalas, aplicando tanto medidas de mitigación como de adaptación. Navarra lleva ya muchos años trabajando en materia de cambio climático, cuenta con la Hoja de Ruta del Cambio Climático, el Proyecto LIFE-IP-NADAPTA-CC, y desde el pasado 2022 con la LFCCTE antes citada.

Según las previsiones climáticas expuestas en las fichas municipales realizadas en el marco del proyecto LIFE-IP-NADAPTA-CC "Estrategia Integrada para la adaptación al Cambio Climático en Navarra" en la zona de La Ribera es esperable:

–Un incremento progresivo de las temperaturas y del número y días de duración de las olas de calor, así como número creciente de días cálidos y noches tropicales.

–Disminución de días de heladas.

–Incremento de días secos consecutivos.

–Disminución de precipitaciones.

–Amplitud de déficit hídrico en el suelo.

–Se estima un cambio respecto al área climática establecida en el Código Técnico de la Edificación pasando de C1 a C2.

Con este contexto, en el presente apartado se va a valorar la incidencia del proyecto sobre el cambio climático teniendo en cuenta dos variables, por un lado, la adaptación haciendo un análisis de vulnerabilidad frente al cambio climático y por otro la mitigación analizando emisiones y consumos de energía.

Respecto al primero de los aspectos, la vulnerabilidad frente al cambio climático, hay que partir de la premisa que el objetivo del proyecto es simplemente la posibilidad de realizar porches ligeros en los espacios retranqueados sin posibilidad alguna de que suponga un incremento de la edificabilidad prevista por el Plan lo que hace que no se aporte mayor tensión al territorio, desde el punto de vista de la perspectiva climática, respecto de lo ya previsto.

Precisamente la construcción permitida viene a paliar la principal amenaza climática que puede afectar a este proyecto cual es el aumento del riesgo de sobrecalentamiento, por incremento progresivo de las temperaturas y del número y días de duración de las olas de calor, así como número creciente de días cálidos. El incremento de temperatura puede repercutir en la calidad de vida y salud de las personas residentes, con mayor incidencia en niños y ancianos.

G. Medidas previstas para prevenir, reducir, corregir. Plan de seguimiento ambiental.

Al no esperar ningún efecto negativo significativo sobre el medio ambiente por la modificación prevista, no cabe la implantación de ninguna medida preventiva ni correctiva tendente a mitigar dichos efectos, ni surge la necesidad de implementar ningún Plan de seguimiento ambiental.

A estos efectos se solicita, que tras la correspondiente tramitación se produzca la emisión de Informe Ambiental Estratégico favorable, toda vez que, por los motivos que se justifican en los apartados que preceden, se estima que la modificación planteada no comporta impactos ni afecta al medio ambiente.

4.–Participación ciudadana.

El artículo 7 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, establece que deberán contar con la participación real y efectiva de la ciudadanía las modificaciones de planeamiento que planteen actuaciones de nueva urbanización.

Para el resto de las modificaciones de planeamiento, y según los Criterios para la elaboración y aplicación del Plan de Participación en los instrumentos de ordenación urbanística elaborados por el Gobierno de Navarra, las modificaciones de planeamiento sin actuaciones de nueva urbanización no tienen que realizar un proceso de participación ciudadana de carácter consultivo previo a la aprobación inicial del instrumento.

5.–Perspectiva de género de la modificación pretendida.

La Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de Igualdad entre hombre y mujeres señala en su artículo 22 que "todos los anteproyectos de ley foral, las disposiciones normativas de carácter general y los planes que se sometan a la aprobación del Gobierno de Navarra, deberán incorporar un informe sobre impacto de género". En el caso que nos ocupa, dicho informe de género no es necesario por cuanto la tramitación de este documento se enmarca dentro de la esfera municipal.

El mismo cuerpo legal establece en su artículo 55.2 que "en el diseño de los espacios y planificaciones urbanísticas, se tendrá en cuenta aspectos como la iluminación, longitud de caminos peatonales, distancia desde la paraca de autobús o garaje, tipo de acceso, configuración de plazas y jardines y similares, que fomentarán los espacios seguros para una vida libre de violencia contra las mujeres". La modificación que se tramita se refiere tan solo la definición de las tipologías de viviendas, sin diseñar ni proyectar la ejecución de obras ni urbanizaciones; es pues una cuestión más jurídica que, de hecho, por lo que no hay en ella ninguna cuestión que resulte especialmente sensible desde la perspectiva de género ni que suponga la posibilidad de que por mor de su contenido surjan desigualdades de género.

Por lo tanto, en la medida en que no hay una actuación proyectada en un espacio territorial concreto; entendiendo que la modificación pretendida se dirige a toda la ciudadanía a la que afecta y beneficia por igual, con independencia de cuestiones no solo de género sino de edad, condición social, económica, cultural, etc. y considerando que se adopta precisamente para proteger a determinados sectores de la sociedad, la Modificación pretendida no afecta ni al rol ni a los estereotipos de género, por lo que resulta inocua desde esta perspectiva ya que no incide en la posición personal ni social de mujeres y hombres. En definitiva, la modificación planteada no es pertinente al género.

NORMATIVA

Normativa vigente.

El artículo 63 de la Normativa Urbanística General define la vivienda unifamiliar pareada en los siguientes términos:

Artículo 111. Retranqueo de edificación.

1. Cuando la edificación se retrasa respecto a una alineación oficial o constructiva, o respecto a los linderos de la parcela se dice que se produce un retranqueo de edificación.

2. El retranqueo puede aplicarse a toda la edificación o algunas de sus plantas.

3. La obligatoriedad de los retranqueos se puede establecer mediante la normativa gráfica o escrita.

4. La permisión de retranqueos parciales respecto a una alineación obligatoria se establece a

Propuesta de modificación.

Se propone la siguiente redacción:

Artículo 111. Retranqueo de edificación.

1. Cuando la edificación se retrasa respecto a una alineación oficial o constructiva, o respecto a los linderos de la parcela se dice que se produce un retranqueo de edificación.

En el espacio conformado por el retranqueo de la edificación se permite la instalación de cubierta tipo pérgola sobre la entrada al garaje sin que sea posible volar con esta estructura sobre el viario público.

Estas cocheras o carport deberán estar conformados únicamente por el plano horizontal sobre una estructura ligera, con la cubierta coordinada con la de la edificación a la que se adosa, prohibiéndose expresamente cualquier tipo de cierre o paramento lateral o frontal.

En estas condiciones este tipo de instalación no computarán como edificación a los efectos de las determinaciones sobre alineaciones.

2. El retranqueo puede aplicarse a toda la edificación o algunas de sus plantas.

3. La obligatoriedad de los retranqueos se puede establecer mediante la normativa gráfica o escrita.

4. La permisión de retranqueos parciales respecto a una alineación obligatoria se establece a

En Tudela, a 22 de abril de 2026. Laura Lamana Pastor. Abogada.

Código del anuncio: L2612188

Hace cien años

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