BOLETÍN Nº 112 - 14 de septiembre de 2001

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Disposiciones Generales. Ordenes Forales

ORDEN FORAL 778/2001, de 5 de septiembre del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se regula la concesión de autorizaciones para la realización de transportes regulares interurbanos de uso especial para escolares, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, considera los transportes de viajeros interurbanos realizados para el desplazamiento de los escolares desde sus domicilios a los centros docentes, como servicios regulares de uso especial, estableciendo que únicamente pueden prestarse cuando se cuente con la correspondiente autorización para los mismos, otorgada por la Administración competente.

Por Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, se han regulado las condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, procede en consecuencia regular en el ámbito de esta Comunidad Foral, el procedimiento y los requisitos para obtener la citada autorización.

Visto el informe del Servicio de Transportes.

En uso de las facultades que este Departamento tiene conferidas por el Decreto Foral 150/1984, de 17 de junio,

ORDENO:

Primero.-Objeto.

Los empresarios de transporte de viajeros, titulares de vehículos, autobuses o turismos de servicio público, que vayan a realizar servicios regulares interurbanos de uso especial de escolares conforme a lo dispuesto en el artículo 1.a) del Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, deberán obtener cada curso escolar la correspondiente autorización para realizar dicho transporte que será expedida por el Servicio de Transportes del Gobierno de Navarra.

Segundo.-Autorización de transporte regular de uso especial.

Dada la complejidad de las condiciones y requisitos que deben acreditar los empresarios para obtener esta autorización, la misma va a constar de dos documentos: uno denominado propiamente autorización de transporte regular de uso especial para escolares, referido a las condiciones y requisitos del contrato de transporte a prestar y otro denominado acreditación de aptitud del vehículo referido a los requisitos que debe cumplir cada vehículo para realizar transporte escolar. El contenido de ambos documentos se desarrolla respectivamente en los apartados cuarto y quinto de la presente Orden Foral.

Tercero.-Presentación de solicitudes.

La solicitud para obtener la autorización referida en el apartado anterior deberá contener debidamente acreditados todos los requisitos exigidos, en cuanto a condiciones de contrato y aptitud de vehículos exigidos en los aparatos cuarto y quinto de la presente Orden Foral. Esta solicitud deberá presentarse, cada curso escolar, en el Registro del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones antes del inicio efectivo del servicio que se vaya a prestar.

Cuarto.-Condiciones del contrato.

La solicitud, firmada por el empresario y a su vez por un representante del contratante del servicio debidamente identificado (nombre y D.N.I. o C.I.F.), contendrá los siguientes extremos referidos al contrato del servicio de transporte escolar a prestar:

-Centro escolar y localidad del mismo

-Identificación del contratante.

-Itinerario.

-Horarios: inicio y finalización de cada servicio.

-Calendario.

-Localización específica de cada uno de los puntos de parada que se vayan a realizar en todo el trayecto, para la cual deberán tenerse en cuenta las especificaciones contenidas en el Real Decreto 443/2001.

-Condiciones particulares de contratación referidas a los vehículos. En este apartado deberán constar aquellas condiciones de obligado cumplimiento que se hayan convenido en el contrato, distintas a las exigidas con carácter general en el Real Decreto 443/2001 tales como antigüedad de los vehículos a utilizar, obligatoriedad de prestar el servicio con un vehículo determinado, etc.

-Acompañante.

-Colaboración (copia del contrato de colaboración).

-Relación de los vehículos a emplear en la prestación del servicio.

En el caso de los contratos con el Gobierno de Navarra no será necesaria la presentación del mismo ni la firma de la solicitud por el contratante.

Quinto.-Acreditación de aptitud de los vehículos.

Con anterioridad a la solicitud de autorización, el empresario deberá acreditar que los vehículos con los que va a realizar los servicios de transporte escolar, cumplen los requisitos exigidos en el Real Decreto 443/2001 y para ello deberá presentar en el Servicio de Transportes la siguiente documentación correspondiente a cada vehículo (original o fotocopia compulsada):

-Permiso de circulación.

-Ficha técnica.

-Contrato de seguro de responsabilidad civil ilimitada.

-Contrato de seguro obligatorio de viajeros en el caso de autobuses.

-Justificante del pago de las pólizas de seguros.

Una vez comprobada la documentación presentada, el Servicio de Transportes expedirá la acreditación de aptitud del vehículo, en la que se hará constar la vigencia de la documentación necesaria para realizar transporte de menores, de conformidad con el Real Decreto 443/2001.

La finalización de la vigencia de cualquiera de los documentos presentados para la obtención de la acreditación obligará al empresario a justificar ante el Servicio de Transportes su renovación para la obtención de una nueva acreditación en el plazo de un mes desde su vencimiento. No obstante, durante el periodo de un mes citado, de forma provisional, se considerará acreditado el cumplimiento de los requisitos, acompañando a la acreditación de aptitud del vehículo bien el documento de haber superado favorablemente la ITV, bien el resguardo de pago del recibo del seguro o certificado de la compañía aseguradora, dependiendo del requisito que hubiera vencido en la acreditación.

En todo caso, sólo quedarán amparados con carácter general en la autorización de transporte escolar aquellos vehículos que tengan en vigor la acreditación de aptitud vigente en todos sus términos.

El número de vehículos acreditados en el momento de solicitar la autorización deberá ser suficiente para llevar a cabo los servicios a autorizar.

Sexto.-Tramitación.

Una vez presentada la solicitud de autorización y estudiada la idoneidad de la misma, el Servicio de Transportes comunicará al órgano competente de tráfico la ubicación de las paradas que se pretenden realizar. Transcurridos tres días desde dicha comunicación, sin que dicho órgano hubiera propuesto ninguna modificación, podrá otorgarse la autorización con arreglo al itinerario y paradas inicialmente previstos. No obstante, si con posterioridad se recibiese alguna observación al respecto del órgano competente en materia de tráfico, se procederá a la modificación de la autorización que resulte pertinente.

Séptimo.-Colaboración.

Cuando el transportista prevea que circunstancialmente puede resultar insuficiente el número de vehículos que posee para la prestación del servicio contratado, deberá firmar un acuerdo de colaboración con otro u otros transportistas en el que hará constar los términos de la colaboración, conforme a la legislación vigente en materia de transporte terrestre de viajeros.

En el caso de que no pudiera prestarse el servicio con los vehículos amparados por la autorización y fuera necesario, de forma esporádica, utilizar otros distintos, el transportista titular de la autorización deberá comunicar previamente tal circunstancia al Servicio de Transportes.

En todo caso, los vehículos con los que se preste el servicio en virtud de colaboración acordada o esporádica, deberán tener en vigor la acreditación de aptitud conforme a lo dispuesto en el apartado cuarto y consignar la colaboración acordada o esporádica en el libro de ruta. En el caso de que se hubieran pactado condiciones concretas de los vehículos para la realización de un determinado servicio, las cuales figurarán en la autorización, éstos, asimismo, deberán cumplir aquellas.

Octavo.-Modificación de las condiciones.

Cualquier modificación de los extremos o condiciones contenidas en la autorización conllevará la obligación de solicitar una nueva que reflejará dichas modificaciones.

Noveno.-Conductores.

Los conductores de los vehículos en que se realice el transporte objeto de la presente Orden Foral, deberán estar inscritos en el Registro Especial para conducción de vehículos destinados al transporte escolar y de menores.

Décimo.-Incumplimiento.

El incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden Foral, así como de los términos de la autorización que se expida, será sancionado de conformidad con la legislación de transportes terrestres, sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que puedan ser exigidas a las partes contratantes.

DISPOSICION ADICIONAL

Unica.-Autorización a colectivos de taxistas.

En el supuesto de que la contratación del servicio de transporte escolar en taxi se realice de forma conjunta por un colectivo de taxistas, la autorización podrá extenderse a nombre del mismo, siempre que quede debidamente acreditada la representación de éstos, debiendo llevar cada taxi la acreditación de aptitud correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Normas de aplicación progresiva de la obligación de acompañante.

La presencia obligatoria de acompañante en aquellos transportes escolares en autobús, cuando al menos, el 50% de los viajeros sean menores de 12 años se regirá por el siguiente calendario de aplicación progresiva:

-A partir del curso 2001-2002, cuando se haya contratado la prestación del servicio con ese requisito.

-A partir del curso 2002-2003, el resto de servicios, salvo que de forma excepcional justifiquen la imposibilidad de contar con un acompañante.

-A partir del curso 2003-2004, de forma generalizada y obligatoria.

No obstante a lo expuesto de forma obligatoria, se recomienda la presencia de acompañante en los transportes escolares en autobús, cuando al menos el 50% de los viajeros sean menores de 12 años, de manera inmediata desde la entrada en vigor de la presente Orden Foral.

Segunda.-Presentación del contrato.

Excepcionalmente, durante el curso 2001-2002, al presentarse la solicitud, podrá optarse por presentarla firmada por el contratante del servicio conforme a lo dispuesto en el apartado cuarto de la presente Orden Foral o presentarla sin firmar por éste pero acompañando copia del contrato de transporte.

DISPOSICION FINAL

Unica.-La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, cinco de septiembre de dos mil uno.-El Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, José Ignacio Palacios Zuasti.

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