150. ALDIZKARIA - 2006ko abenduaren 15a

VIII. IRAGARKIAK

8.1. BESTELAKO IRAGARKI OFIZIALAK

DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Resolución de expedientes sancionadores

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los Acuerdos de Gobierno resolviendo recursos de alzada contra las Resoluciones (P.S.T.) que se relacionan a continuación, se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la citada Ley.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 23 de diciembre de 2005, presenta don Gabriel Laspalas Artola contra la Resolución (P.S.T.) 571/2005, de 20 de enero, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 1.501 euros, como consecuencia de una infracción en materia de transporte.

Antecedentes de Hecho:

1.º En el BOLETIN OFICIAL de Navarra, de fecha 15 de noviembre de 2004, se publicó la incoación de expediente sancionador NA-4591/04 a don Gabriel Laspalas Artola, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 14 de julio de 2004, al vehículo matrícula 6368-CCF, en el kilómetro 138,000 de la carretera A-15, por circular transportando paquetería desde Leitza hasta Pamplona en vehículo ligero, careciendo de autorización por no haber realizado el visado reglamentario.

2.º Tras esta comunicación el interesado disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 20 de enero de 2005, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como grave de acuerdo con lo establecido en los artículos 141.31 en relación con el 140.1.2 Ley 16/1987 proponiendo la sanción de 1.501 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 571/2005, de 20 de enero, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a don Gabriel Laspalas Artola una sanción de 1.501 euros.

4.º Con fecha 23 de diciembre de 2005, don Gabriel Laspalas Artola interpuso recurso de alzada, que el recurrente califica erróneamente de reposición, en el que manifiesta que el mismo día de la denuncia inició los trámites para obtener la autorización de transporte, que finalmente le fue otorgada en fecha 16 de septiembre de 2004, con validez hasta el 30 de junio de 2006. Adjunta copia de la tarjeta de transporte. Solicita finalmente la estimación del recurso.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada, interpuesto con posterioridad al 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 57.2.a) de esta Ley Foral, por cuanto la resolución aquí recurrida, al haberse dictado por el Director General de Transportes en uso de las facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se entiende a todos los efectos dictada por este último (artículo 36.6 de la misma Ley Foral).

2.º Antes de entrar en el fondo del asunto, debe señalarse que, si bien es cierto que la resolución sancionadora aquí recurrida se publicó en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 47, de 20 de abril de 2005 y que el presente recurso se ha presentado el día 23 de diciembre de 2005, esto es, transcurrido ampliamente el plazo que para la interposición del recurso de alzada contempla el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Procedimiento Administrativo Común, no ha lugar a acordar su inadmisión por extemporáneo, toda vez que no es posible afirmar que dicha publicación fuera precedida del agotamiento de los mecanismos de notificación personal.

En suma, tratándose de una notificación defectuosa, y en aplicación del artículo 58.3 de la citada Ley 30/1992, ha de considerarse como fecha de notificación de la resolución sancionadora la fecha en la que el interesado interpuso el recurso correspondiente, esto es, el día 23 de diciembre de 2005.

3.º Por lo demás, los hechos denunciados han quedado plenamente acreditados. Como se sabe, los hechos constatados por agentes de autoridad que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados, de conformidad con el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. En el presente supuesto, la tarjeta de transporte (MDL) estaba caducada, fue retirada y obra en el expediente.

El hecho de que posteriormente el interesado presentara solicitud de autorización de transporte, autorización que finalmente se le concede con fecha 16 de septiembre de 2004, no desvirtúa este extremo.

5.º En lo que a la proporcionalidad de la sanción se refiere, ha de señalarse que, tratándose de vehículo ligero, los hechos denunciados son constitutivos de infracción grave, en aplicación de los artículos 140.1.2 y 141.31 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por Ley 29/2003, de 8 de octubre.

No obstante lo anterior, como quiera que ha quedado acreditado que el denunciado procedió a regularizar la situación tan pronto tuvo conocimiento del expediente sancionador incoado, procede recalificar la infracción denunciada de grave a leve, en aplicación del artículo 142.8 de la citada Ley, y minorar la cuantía de la multa a 201 euros, de conformidad con el artículo 143.1.b) de la misma Ley, siendo ésta la cuantía mínima que posibilita el citado precepto. Procede estimar parcialmente el recurso.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Gabriel Laspalas Artola contra la Resolución (P.S.T.) 571/2005, de 20 de enero, del Director General de Transportes recalificando la infracción como leve y reduciendo la sanción a 201 euros de multa.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a don Gabriel Laspalas Artola, indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 23 de marzo de 2005, presenta don Jacinto Vaz Galhardo contra la Resolución (P.S.T.) 614/2005, de 20 de enero del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 1.501 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 29 de agosto de 2004, al vehículo matrícula 5884-BVW, en el kilómetro 5,000 de la carretera NA-128, por presentar tarjeta de transportes caducada, de fecha 30 de abril de 2004.

Antecedentes de Hecho:

1.º En el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 144, de 1 de diciembre de 2004, se publicó la incoación de expediente sancionador NA-4891/04 a don Jacinto Vaz Galhardo como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 29 de agosto de 2004, al vehículo matrícula 5884-BVW, en el kilómetro 5,000 de la carretera NA-128, por presentar tarjeta de transportes caducada, de fecha 30 de abril de 2004.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 20 de enero de 2005 la instructora formula propuesta de resolución en la que considera procedente confirmar la sanción toda vez que el interesado no ha presentado alegación ni prueba alguna en el plazo legal establecido.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 614/2005, de 20 de enero, del Director General de Transportes, por la que se da por concluido el procedimiento sancionador incoado, imponiendo a don Jacinto Vaz Galhardo una sanción de 1.500 euros.

Dicha Resolución se notificó al recurrente en 17 de febrero de 2005.

4.º Con fecha 23 de marzo de 2005, don Jacinto Vaz Galhardo interpuso recurso de alzada.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada, interpuesto con posterioridad al 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 57.2.a) de esta Ley Foral, por cuanto la resolución aquí recurrida, al haberse dictado por el Director General de Transportes en uso de las facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se entiende a todos los efectos dictada por este último (artículo 36.6 de la misma Ley Foral).

2.º La Resolución (P.S.T.) 614/2005, de 20 de enero, del Director General de Transportes, fue notificada al recurrente en fecha 17 de febrero de 2005.

El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que los términos y plazos establecidos en esta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

El artículo 115 de la Ley 30/1992, señala que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

El artículo 48.2 de dicha norma, por su parte, señala que, si el plazo se fija en meses, estos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el día siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, por lo que el último día para la interposición del recurso era, en este caso, el 17 de marzo de 2005.

Por tanto, el recurso, presentado el día 23 de marzo de 2005, se ha presentado fuera del plazo establecido en las normas, por lo que procede su inadmisión.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas sentencias (Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988, Fundamento de Derecho 3.º), que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción.

Los preceptos procesales, con arreglo a una reiterada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional _Sentencia 202/1988, de 31 de octubre_ como del Tribunal Supremo de 18 y 30 de marzo de 1993, son de orden público y la premisa de que la interpretación de los mismos no ha de ser restrictiva del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, no permite sacar la conclusión de que existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni de que éstos puedan quedar al arbitrio de las partes (Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989, de 16 de enero), siendo en tal sentido muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que inadmiten el recurso de amparo, que ante él se presente, transcurrido un día fuera del plazo de los veinte que establece el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Autos 206/1985; 230/1990 entre otros muchos).

Por lo expuesto, el recurso de alzada fue presentado fuera del plazo de 1 mes que prescribe el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que procede su inadmisión.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Inadmitir el recurso de alzada interpuesto por don Jacinto Vaz Galhardo contra la Resolución (P.S.T.) 614/2005, de 20 de enero, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a don Jacinto Vaz Galhardo, indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 4 de julio de 2005, presenta don Javier Angel López Iribarren, en representación de Hormigones Pirámide, S.A., contra la Resolución (P.S.T.) 2060/2005, de 29 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 1.501 euros, por infracción en materia de transporte.

Antecedentes de Hecho:

1.º En el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 18, de 11 de febrero de 2005, se publicó la incoación de expediente sancionador NA-4982/04, a Hormigones Pirámide, S.A., como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 10 de septiembre de 2004, al vehículo matrícula NA-0318-AV, en el kilómetro 13,200 de la carretera N-121, por circular transportando hormigón desde Muruarte de Reta hasta Gorraiz, sin haber pasado la revisión del tacógrafo.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 29 de marzo de 2005, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como grave y proponiendo la sanción de 1.501 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 2060/2005, de 29 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Hormigones Pirámide, S.A., una sanción de 1.501 euros.

4.º Con fecha 4 de julio de 2005, don Javier Angel López Iribarren, en representación de Hormigones Pirámide, S.A., interpuso recurso de alzada en el que, entre otros extremos, alega indefensión por falta de notificación del acuerdo de incoación y del pliego de cargos.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada, interpuesto con posterioridad al 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 57.2.a) de esta Ley Foral, por cuanto la resolución aquí recurrida, al haberse dictado por el Director General de Transportes en uso de las facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se entiende a todos los efectos dictada por este último (artículo 36.6 de la misma Ley Foral).

2.º Con carácter general, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, establece en su artículo 135 el derecho cardinal de todo presunto infractor a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de la sanción que, en su caso, se le pudiera imponer, al objeto de que pueda presentar cuantas alegaciones estime oportunas y a utilizar todos los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico.

En particular, el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 16/1987, de 30 de julio, previene en sus artículos 209 y 210 que el instructor del expediente, una vez obtenida la información que resulte precisa acerca del denunciado, que obre en el Registro General de Transportistas y Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias, le dará traslado del pliego de cargos, con expresión de los hechos que se le imputen, del precepto infringido, de la sanción que pudiera corresponder así como de la identidad del instructor y del órgano competente para resolver el expediente, indicándole que dispone de quince días (hábiles) para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse.

3.º El examen del expediente no permite afirmar que el acuerdo de incoación así como del pliego de cargos fueran debidamente notificados a la empresa denunciada, de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, del Procedimiento Administrativo Común.

En concreto, habiendo resultado infructuosa su notificación domiciliaria, por medio del Servicio de Correos, no hay constancia fehaciente de que dichos actos fueran posteriormente publicados en el tablón de edictos del Ayuntamiento respectivo (Tiebas-Muruarte de Reta; Navarra), tal y como exige el artículo 59.5 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En suma, se trata de actos formalmente válidos pero ineficaces por cuanto no han sido debidamente notificados al interesado, con merma del derecho de contradicción. Así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 1992, al afirmar que "la notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo, sino simplemente de su eficacia frente al interesado, por lo que conocido por éste, aquél despliega sus efectos". Procede por tanto estimar el recurso.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Estimar, por los motivos expuestos, el recurso de alzada interpuesto por don Javier Angel López Iribarren, en representación de Hormigones Pirámide, S.A., contra la Resolución (P.S.T.) 2060/2005, de 29 de marzo, del Director General de Transportes, dejando sin efecto la misma.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Hormigones Pirámide, S.A., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 4 de julio de 2005, presenta don Javier Angel López Iribarren, en representación de Horcetrans, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 2072/2005, de 29 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 1.001 euros, como consecuencia de una infracción en materia de transporte.

Antecedentes de Hecho:

1.º En el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 18, de 11 de febrero de 2005, se publicó la incoación de expediente sancionador NA-5339/04, a Horcetrans, S.L., como consecuencia Con fecha 11 de febrero de 2005, se notificó a Horcetrans, S.L., la incoación de expediente sancionador NA-5339/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 4 de octubre de 2004, al vehículo matrícula NA-0994-AZ, en el kilómetro 25,000 de la carretera NA-115, por carecer de la documentación en que debe materializarse los contratos de transporte de mercancías celebrados con transportistas u operadores. Transporta piedra lavada (40 Tm) sin albarán, ni documentación de tipo alguno, desde Azagra hasta Falces.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 29 de marzo de 2005, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como grave y proponiendo la sanción de 1.001 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 2072/2005, de 29 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Horcetrans, S.L., una sanción de 1.001 euros.

4.º Con fecha 4 de julio de 2005, don Javier Angel López Iribarren, en representación de Horcetrans, S.L., interpuso recurso de alzada en el que, entre otros extremos, alega indefensión por falta de notificación del acuerdo de incoación y del pliego de cargos.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada, interpuesto con posterioridad al 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 57.2.a) de esta Ley Foral, por cuanto la resolución aquí recurrida, al haberse dictado por el Director General de Transportes en uso de las facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se entiende a todos los efectos dictada por este último (artículo 36.6 de la misma Ley Foral).

2.º Con carácter general, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, establece en su artículo 135 el derecho cardinal de todo presunto infractor a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de la sanción que, en su caso, se le pudiera imponer, al objeto de que pueda presentar cuantas alegaciones estime oportunas y a utilizar todos los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico.

En particular, el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 16/1987, de 30 de julio, previene en sus artículos 209 y 210 que el instructor del expediente, una vez obtenida la información que resulte precisa acerca del denunciado, que obre en el Registro General de Transportistas y Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias, le dará traslado del pliego de cargos, con expresión de los hechos que se le imputen, del precepto infringido, de la sanción que pudiera corresponder así como de la identidad del instructor y del órgano competente para resolver el expediente, indicándole que dispone de quince días (hábiles) para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse.

3.º El examen del expediente no permite afirmar que el acuerdo de incoación así como del pliego de cargos fueran debidamente notificados a la empresa denunciada, de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, del Procedimiento Administrativo Común.

En concreto, habiendo resultado infructuosa su notificación domiciliaria, por medio del Servicio de Correos, no hay constancia fehaciente de que dichos actos fueran posteriormente publicados en el tablón de edictos del Ayuntamiento respectivo (Tiebas-Muruarte de Reta; Navarra), tal y como exige el artículo 59.5 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En suma, se trata de actos formalmente válidos pero ineficaces por cuanto no han sido debidamente notificados al interesado, con merma del derecho de contradicción. Así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 1992, al afirmar que "la notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo, sino simplemente de su eficacia frente al interesado, por lo que conocido por éste, aquél despliega sus efectos". Procede por tanto estimar el recurso.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Estimar, por los motivos expuestos, el recurso de alzada interpuesto por don Javier Angel López Iribarren, en representación de Horcetrans, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 2072/2005, de 29 de marzo, del Director General de Transportes, dejando sin efecto la misma.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Horcetrans, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 4 de julio de 2005, presenta don Javier Angel López Iribarren, en representación de Horcetrans, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 2074/2005, de 29 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 100 euros, como consecuencia de una infracción en materia de transporte.

Antecedentes de Hecho:

1.º En el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 18, de 11 de febrero de 2005, se publicó la incoación de expediente sancionador NA-5255/04, a Horcetrans, S.L., como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 26 de octubre de 2004, al vehículo matrícula NA-0994-AZ, en el kilómetro 4,000 de la carretera NA-6210, por llevar totalmente deteriorados e ilegibles los distintivos obligatorios de la Tarjeta de Transportes.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 29 de marzo de 2005, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como leve y proponiendo la sanción de 100 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 2074/2005, de 29 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Horcetrans, S.L., una sanción de 100 euros.

4.º Con fecha 4 de julio de 2005, don Javier Angel López Iribarren, en representación de Horcetrans, S.L., interpuso recurso de alzada en el que, entre otros extremos, alega indefensión por falta de notificación del acuerdo de incoación y del pliego de cargos.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada, interpuesto con posterioridad al 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 57.2.a) de esta Ley Foral, por cuanto la resolución aquí recurrida, al haberse dictado por el Director General de Transportes en uso de las facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se entiende a todos los efectos dictada por este último (artículo 36.6 de la misma Ley Foral).

2.º Con carácter general, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, establece en su artículo 135 el derecho cardinal de todo presunto infractor a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de la sanción que, en su caso, se le pudiera imponer, al objeto de que pueda presentar cuantas alegaciones estime oportunas y a utilizar todos los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico.

En particular, el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 16/1987, de 30 de julio, previene en sus artículos 209 y 210 que el instructor del expediente, una vez obtenida la información que resulte precisa acerca del denunciado, que obre en el Registro General de Transportistas y Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias, le dará traslado del pliego de cargos, con expresión de los hechos que se le imputen, del precepto infringido, de la sanción que pudiera corresponder así como de la identidad del instructor y del órgano competente para resolver el expediente, indicándole que dispone de quince días (hábiles) para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse.

3.º El examen del expediente no permite afirmar que el acuerdo de incoación así como del pliego de cargos fueran debidamente notificados a la empresa denunciada, de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, del Procedimiento Administrativo Común.

En concreto, habiendo resultado infructuosa su notificación domiciliaria, por medio del Servicio de Correos, no hay constancia fehaciente de que dichos actos fueran posteriormente publicados en el tablón de edictos del Ayuntamiento respectivo (Tiebas-Muruarte de Reta; Navarra), tal y como exige el artículo 59.5 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En suma, se trata de actos formalmente válidos pero ineficaces por cuanto no han sido debidamente notificados al interesado, con merma del derecho de contradicción. Así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 1992, al afirmar que "la notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo, sino simplemente de su eficacia frente al interesado, por lo que conocido por éste, aquél despliega sus efectos". Procede por tanto estimar el recurso.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Estimar, por los motivos expuestos, el recurso de alzada interpuesto por don Javier Angel López Iribarren, en representación de Horcetrans, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 2074/2005, de 29 de marzo, del Director General de Transportes, dejando sin efecto la misma.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Horcetrans, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 4 de mayo de 2005, presenta don Iñigo Elizalde Garralda contra la Resolución (P.S.T.) 1985/2005, de 18 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 1.501 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Municipal el día 5 de diciembre de 2004, al vehículo matrícula 8697-BSJ, por circular realizando transporte público careciendo de autorización.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 21 de enero de 2005, se notificó a don Iñigo Elizalde Garralda la incoación de expediente sancionador NA 5637/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Municipal el día 5 de diciembre de 2004, al vehículo matrícula 8697-BSJ, por circular realizando transporte público careciendo de autorización.

2.º El día 1 de febrero de 2005, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 18 de marzo de 2005, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 1 de febrero de 2005, se confirma la sanción toda vez que los datos actuales que facilita la Dirección General de Tráfico, la masa máxima autorizada del vehículo denunciado es 2.800 kilos por lo que para realizar transporte de mercancías precisa de la correspondiente autorización, autorización de la que carece, proponiéndose la sanción que corresponde al hecho de ser un vehículo ligero y dedicado al transporte público.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 1985/2005, de 18 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a don Iñigo Elizalde Garralda una sanción de 1.501 euros.

4.º Con fecha 4 de mayo de 2005, don Iñigo Elizalde Garralda interpone recurso de alzada en el que expone que su vehículo está exento de llevar autorización, solicitando la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada, interpuesto con posterioridad al 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 57.2.a) de esta Ley Foral, por cuanto la resolución aquí recurrida, al haberse dictado por el Director General de Transportes en uso de las facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se entiende a todos los efectos dictada por este último (artículo 36.6 de la misma Ley Foral).

2.º El artículo 41.2 c) del Real Decreto 1211/90, en relación con el artículo 47 de la Ley 16/1987 establece que quedan exentos de la obtención del correspondiente título administrativo habilitante para la realización de transporte de mercancías, tanto público como privado, los realizados en vehículos de hasta 2 toneladas métricas de peso máximo autorizado inclusive.

En el presente expediente y según consta en la ficha técnica del vehículo, en vigor el día de los hechos, expedida por la Inspección Técnica de Vehículos y corroborado tras consulta girada a la Dirección General de Tráfico, se comprueba que el vehículo denunciado tenía su masa máxima autorizada rebajada a 1.995 kilos, y por lo tanto incluido dentro de las excepciones contempladas en los artículos anteriormente citados.

3.º En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Estimar, por los motivos expuestos, el recurso de alzada interpuesto por don Iñigo Elizalde Garralda contra la Resolución (P.S.T.) 1985/2005, de 18 de marzo, del Director General de Transportes, dejando sin efecto la misma.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a don Iñigo Elizalde Garralda, indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 27 de junio de 2005, presenta don Javier Erdozain Sosa, en representación de Logística Landaben 2002, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 2103/2005, de 29 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 2001 euros, como consecuencia de una infracción en materia de transporte.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 24 de enero de 2005, se notificó a Logística Landaben 2002, S.L., la incoación de expediente sancionador NA-0060/05, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 26 de noviembre de 2004, al vehículo matrícula NA-4776-AY, en el kilómetro 5,500 de la carretera N-121-C, por no llevar en el vehículo los discos diagrama de la semana en curso ni el último que condujera de las semanas anteriores.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 29 de marzo de 2005, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como muy grave y proponiendo la sanción de 2001 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 2103/2005, de 29 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Logística Landaben 2002, S.L., sanción de 2001 euros.

4.º Con fecha 27 de junio de 2005, don Javier Erdozain Sosa, en representación de Logística Landaben 2002, S.L., interpuso recurso de alzada en el que, invocando el principio de presunción de inocencia, niega que el hecho denunciado haya sido acreditado. Alega asimismo indefensión por falta de ratificación del denunciante y por falta de notificación de la denuncia y de la propuesta de resolución. Solicita finalmente la estimación del recurso o, en su caso, la minoración de la cuantía de la multa.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada, interpuesto con posterioridad al 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 57.2.a) de esta Ley Foral, por cuanto la resolución aquí recurrida, al haberse dictado por el Director General de Transportes en uso de las facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se entiende a todos los efectos dictada por éste último (artículo 36.6 de la misma Ley Foral).

2.º En contra de lo que sostiene la recurrente, ha de subrayarse que el acuerdo de incoación junto con el pliego de cargos fueron debidamente notificados a la empresa denunciada, de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, del Procedimiento Administrativo Común, por medio del Servicio de Correos, el día 24 enero de 2005. Se hizo cargo de la notificación quien se identificó ante el empleado de Correos como doña Beatriz, provista de DNI número 44.636.475, dándose por cumplido el trámite.

3.º En cuanto al fondo del asunto, ha de señalarse que, a tenor del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento 3821/1985, de 20 de diciembre del Consejo de la Comunidad Europea, los conductores deben utilizar hojas de registro todos los días que conduzcan, a partir del momento en que tomen a su cargo el vehículo. Las hojas registro son personales de cada conductor y, por ende, acompañarán a éste y no al vehículo.

Por su parte, el apartado 7 del mismo artículo establece que "el conductor deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo soliciten los agentes de control, las hojas de registro de la semana en curso y, en cualquier caso, la hoja del último día de la última semana anterior en la que condujo", bien entendido que esta última expresión se refiere al "último día de conducción de la última semana, anterior a la semana en curso, en la que el conductor de que se trate condujo un vehículo sometido al Reglamento número 3820/1985 del Consejo" -Sentencia del Tribunal de Luxemburgo, de 13 de diciembre de 1991-; de suerte que si el conductor no condujo durante la semana anterior a aquella en la que se efectuó el control, la norma no le obliga a presentar hojas de registro correspondientes a tal periodo.

4.º En el presente caso ha quedado acreditado que el conductor del vehículo interceptado no pudo exhibir, a requerimiento del agente, los discos diagrama correspondientes de la semana en que se efectuó el control, a excepción del disco insertado en el tacógrafo correspondiente al día de la denuncia, 26 de noviembre de 2004, viernes, ni tampoco el del último día que condujo en la semana anterior a efectuarse el control; extremo éste que ha de tenerse por cierto en virtud del principio de veracidad de las denuncias de los agentes de autoridad sobre los hechos constatados por ellos mismos, a no mediar prueba en contrario (artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Procedimiento Administrativo Común).

Visto que la empresa denunciada declinó en su momento presentar alegaciones al pliego de cargos, haciendo innecesaria la ratificación del denunciante, limitándose en vía de recurso a invocar el principio de presunción de inocencia como elemento exculpatorio, sin aportar prueba alguna en contrario, es evidente que el hecho denunciado no ha sido desvirtuado.

5.º No se aprecia indefensión alguna derivada de la falta de notificación de la propuesta de resolución, por cuanto la empresa denunciada, según lo dicho, no formuló alegaciones al pliego de cargos y éste contenía ya un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. Por lo demás, la propuesta de resolución que obra en el expediente se limita a confirmar los cargos, sin que se haya incorporado ningún dato nuevo que no fuera conocido con anterioridad por la interesada.

6.º En lo que a la proporcionalidad de la sanción se refiere, ha de señalarse que el artículo 140.24 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada parcialmente por la Ley 29/2003 de 8 de octubre, tipifica como infracción muy grave la carencia de las hojas de registro del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso que exista obligación de llevar en el vehículo, pudiéndose imponer por la comisión de tales infracciones sanción de multa de 2001 a 3.300 euros, tal y como previene el artículo 143.1.g) de la misma Ley; habiéndose fijado de todos modos el importe de la sanción en su cuantía mínima, 2.001 euros.

En suma, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales preceptivos, habiendo posibilitado a la empresa denunciada la formulación de alegaciones y proposición de pruebas en su defensa. Por lo demás, la resolución recurrida está suficientemente motivada por cuanto recoge con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibilitan la necesaria contradicción.

La resolución recurrida es ajustada a Derecho. Procede por tanto la desestimación del recurso.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Javier Erdozain Sosa, en representación de Logística Landaben 2002, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 2103/2005, de 29 de marzo, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Logística Landaben 2002, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 13 de junio de 2005, presenta don Gregorio Lorenzo Urteaga Espinal, en representación de Lauek-trans Logistic, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 2513/2005, de 5 de mayo, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 1.501 euros, como consecuencia de una infracción en materia de transporte.

Antecedentes de Hecho:

1.º En el Boletín Oficial número 30, de 11 de marzo de 2005, se publicó la incoación de expediente sancionador NA-0073/05 a Lauek-trans Logistic, S.L., como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 30 de noviembre de 2004, al vehículo matrícula 1669-CJK, en el kilómetro 20,000 de la carretera N-135, por circular transportando grava con un peso total de 40.600 kilos estando autorizado para 38.000 kilos. Exceso 2.600 kilos. Pesado en báscula del cargador.

2.º Tras esta comunicación la empresa denunciada disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 5 de mayo de 2005, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como grave de acuerdo con lo establecido en los artículos 141.4 Ley 16/1987 proponiendo la sanción de 1.501 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 2513/2005, de 5 de mayo, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Lauek-trans Logistic, S.L., una sanción de 1.501 euros.

4.º Con fecha 13 de junio de 2005, don Gregorio Lorenzo Urteaga Espinal, en representación de Lauek-trans Logistic, S.L., interpuso recurso de alzada en el que sostiene que el vehículo en cuestión no ha circulado con exceso de peso alguno. Alega asimismo indefensión por falta de notificación del acuerdo de incoación y del pliego de cargos. Considera que el expediente ha caducado y que la cuantía de la sanción es desproporcionada.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada, interpuesto con posterioridad al 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 57.2.a) de esta Ley Foral, por cuanto la resolución aquí recurrida, al haberse dictado por el Director General de Transportes en uso de las facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se entiende a todos los efectos dictada por este último (artículo 36.6 de la misma Ley Foral).

2.º En contra de lo que sostiene la recurrente, ha de subrayarse que el acuerdo de incoación junto con el pliego de cargos fueron debidamente notificados a la empresa denunciada, de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, del Procedimiento Administrativo Común.

En concreto, habiendo resultado infructuosa la notificación domiciliaria, por medio del Servicio de Correos, en el domicilio señalado expresamente por la empresa denunciada, Ronda San Cristobal, 292 de Zizur Mayor (Navarra), se procedió a su notificación por medio de los agentes de la Policía Municipal de Zizur Mayor, que se identifican con los número 05 y 07, respectivamente, el día 21 de febrero de 2005, en las dependencias de la empresa; rehusada la notificación por quien se identificó ante los agentes como responsable de la empresa, así se hizo constar en el expediente y se dio por cumplido el trámite.

En este caso, la posterior publicación del acuerdo de incoación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 30, de 11 de marzo de 2005, era del todo innecesaria.

3.º No ha lugar a apreciar caducidad del expediente sancionador habida cuenta que, en materia de transportes por carretera, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento sancionador es de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento, según establece el artículo 146.2 de la Ley 16/1987, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 29/2003 de 8 de octubre.

En el presente supuesto se observa que, desde la fecha del acuerdo de incoación, 7 de enero de 2005, y la fecha del primer intento de notificación de la sanción llevada a cabo por el Servicio de Correos, el día 20 de mayo siguiente (recuérdese que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado; artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), no había transcurrido el plazo preceptivo de un año para que se produjera la caducidad del expediente.

4.º En cuanto al fondo del asunto, ha de señalarse que los hechos denunciados han quedado plenamente acreditados: a la vista del albarán de carga intervenido, se constata de modo fehaciente que el vehículo interceptado circulaba con un exceso de peso de 2.600 kilos (6,84% de sobrepeso) sobre la masa máxima autorizada (38.000 kilos, en este caso) y que la Administración ha estimado como prueba suficiente para acreditar el hecho denunciado al no haber sido desvirtuada por la empresa denunciada.

5.º En lo que a la proporcionalidad de la sanción se refiere, ha de señalarse que el hecho denunciado es constitutivo de infracción grave, prevista en el artículo 141.4 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por Ley 29/2003, de 8 de octubre, toda vez que, tratándose de vehículo de más de 20 toneladas, el porcentaje del exceso sobre la masa máxima autorizada (6,84 de sobrepeso), es superior al 6% y no sobrepasa el 15%.

Por la comisión de tales infracciones graves puede imponerse una sanción de multa de 1.501 a 2.000 euros, según contempla el artículo 143.1.f) de la citada Ley 16/1987; habiéndose fijado en este caso el importe de la multa en 1.501 euros, esto es, en la cuantía mínima. Dicha cantidad pudo ser abonada en su momento con descuento del 25%.

En suma, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales preceptivos, habiendo posibilitado a la empresa denunciada la formulación de alegaciones y proposición de pruebas en su defensa. Por lo demás, la resolución recurrida está suficientemente motivada por cuanto recoge con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibilitan la necesaria contradicción.

La resolución recurrida es ajustada a Derecho. Procede por tanto la desestimación del recurso.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Gregorio Lorenzo Urteaga Espinal, en representación de Lauek-trans Logistic, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 2513/2005, de 5 de mayo, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Lauek-trans Logistic, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 7 de noviembre de 2005, presenta don Santiago Barbarin Barandalla, en representación de Transportes Barbarin Villamayor, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 4100/2005, de 1 de agosto del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 600,00 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 16 de diciembre de 2004, al vehículo matrícula NA-6787-AV, en el kilómetro 103,000 de la carretera A-15, por circular desde Vitoria a Sangüesa transportando paquetes de paja con una altura total medida de 4 metros 40 centímetros.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 11 de marzo de 2005, se notificó a Transportes Barbarin Villamayor, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 0169/05, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 16 de diciembre de 2004, al vehículo matrícula NA-6787-AV, en el kilómetro 103,000 de la carretera A-15, por circular desde Vitoria a Sangüesa transportando paquetes de paja con una altura total medida delante del conductor de 4 metros 40 centímetros. Medida realizada con cinta métrica homologada número 1920 RKHTER.

2.º El día 1 de abril de 2005, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 1 de agosto de 2005, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 1 de abril de 2005, procede confirmar la sanción toda vez que el hecho que se le imputa queda acreditado tras el Informe Ratificador emitido por el Agente denunciante, quien realizó la medición en presencia del conductor con cinta métrica homologada, pruebas no desvirtuadas por el interesado, señalándose que se ha practicado la prueba que había solicitado, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad de las sanciones ya que el artículo 7.h) del Decreto Foral 112/1985 establece que los excesos de dimensiones se tipifican como infracciones graves, aplicándose la media del tramo previsto en el artículo 143.1.d) de la Ley 16/1987.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 4100/2005, de 1 de agosto, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Transportes Barbarin Villamayor, S.L., una sanción de 600 euros.

Dicha Resolución se notificó al recurrente por medio de agentes del Ayuntamiento de Arróniz, siendo rechazada en su domicilio por don Jesús Barbarin Barandalla el 21 de septiembre de 2005.

4.º Con fecha 7 de noviembre de 2005, don Santiago Barbarin Barandalla, en representación de Transportes Barbarin Villamayor, S.L., interpone recurso de alzada.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada, interpuesto con posterioridad al 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 57.2.a) de esta Ley Foral, por cuanto la resolución aquí recurrida, al haberse dictado por el Director General de Transportes en uso de las facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se entiende a todos los efectos dictada por éste último (artículo 36.6 de la misma Ley Foral).

2.º La Resolución (P.S.T.) 4100/2005, de 1 de agosto, del Director General de Transportes, fue intentada notificar personalmente al interesado según lo previsto en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, mediante correo certificado en el domicilio indicado al efecto y que consta en el Registro General de Autorizaciones, no habiendo podido ésta practicarse, según figura en el acuse de recibo remitido por el Servicio de Correos. Se procedió después conforme a lo establecido en el punto 5 del artículo anteriormente citado de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a la publicación edictal en el Ayuntamiento de Arróniz, quien, según consta en el acuse de recibo remitido por la referida institución y que figura en el expediente, efectuó un intento de notificación por medio de su propio personal en la fecha del 21 de septiembre de 2005.

En este intento, la notificación con la Resolución fue presentada a don Santiago Barbarie Barandilla.

El receptor se niega a firmar el recibí del original, según consta en la diligencia practicada en la copia de la Resolución, por agentes del citado Ayuntamiento y remitido a este Departamento.

Respecto a la ausencia de firma se pronuncia la sentencia de 24 de noviembre de 1986 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, considerando que: "no puede estimarse que la falta de firma, por negarse a ello, del notificado pueda ser obstáculo para la válida continuación del expediente, ni que tal negativa a firmar implique la inexistencia de tales notificaciones, ya que éstas cumplen los requisitos legales y la persona objeto de la notificación aparece a estos efectos totalmente identificada al aceptar el mismo los papeles que la documentan. El que se niegue a firmar resulta irrelevante".

El artículo 115 de la Ley 30/1992, señala que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

El artículo 48.2 de dicha norma, señala que, si el plazo se fija en meses, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el día siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, por lo que el último día para la interposición del recurso era, en este caso, el 21 de octubre de 2005.

Así mismo el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, mediante la sentencia número 446/2004 del 28 de abril, fija en "la fecha siguiente al de la primera notificación" el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso correspondiente.

Por tanto, el recurso, presentado el día 7 de noviembre de 2005, se ha presentado fuera del plazo establecido en las normas, por lo que procede su inadmisión.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas sentencias (Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988, Fundamento de Derecho 3.º), que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción.

Por lo expuesto, el recurso de alzada fue presentado fuera del plazo de un mes que prescribe el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que procede su inadmisión.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Inadmitir el recurso de alzada interpuesto por don Santiago Barbarin Barandalla, en representación de Transportes Barbarin Villamayor, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 4100/2005, de 1 de agosto, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Transportes Barbarin Villamayor, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 9 de junio de 2005, presenta Pedro María Martínez, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 2522/2005, de 5 de mayo, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 2001 euros, como consecuencia de una infracción en materia de transporte.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 11 de marzo de 2005, se notificó a Pedro María Martínez, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 0249/05, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 29 de noviembre de 2004, al vehículo matrícula 9889-CCW, en el kilómetro 214,000 de la carretera AP-68, por circular transportando 10.520 kilos de dióxido de carbono líquido refrigerado, UN2187, habiendo sido entregadas al transportista por el expedidor instrucciones escritas inadecuadas al no figurar la identificación de la mercancía, número ONU, grupo embalaje y clase.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 5 de mayo de 2005, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como muy grave y proponiendo la sanción de 2001 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 2522/2005, de 5 de mayo, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Pedro María Martínez, S.L., una sanción de 2001 euros.

4.º Con fecha 9 de junio de 2005, Pedro María Martínez, S.L., interpuso recurso de alzada en el que alega cuanto estima oportuno y solicita finalmente la estimación del recurso.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada, interpuesto con posterioridad al 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 57.2.a) de esta Ley Foral, por cuanto la resolución aquí recurrida, al haberse dictado por el Director General de Transportes en uso de las facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se entiende a todos los efectos dictada por éste último (artículo 36.6 de la misma Ley Foral).

2.º En cuanto al fondo del asunto, se observa que, si bien es cierto que en el momento de la denuncia el vehículo interceptado circulaba transportando mercancía peligrosa sin llevar a bordo unas instrucciones adecuadas para caso de accidente, y por ende podría haberse incoado al transportista expediente sancionador por la comisión de infracción muy grave prevista en el apartado 25.7 del artículo 140 de la Ley 16/1987, de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, se optó, en cambio, por incardinar el hecho denunciado en el apartado 25.14 del citado artículo de la Ley, que contempla como infracción muy grave "Entregar al transportista instrucciones escritas para casos de accidentes inadecuadas en relación con la materia que transporta", infracción en la que obviamente sólo puede incurrir el cargador de la mercancía peligrosa, Carburos Metálicos, S.A., en este caso, pero no el transportista.

En suma, el examen del expediente de referencia permite apreciar pues un error en la tipificación de la infracción, por cuanto el precepto infringido señalado no se corresponde con el hecho denunciado, vulnerándose así los principios de contradicción, tipicidad y seguridad jurídica, lo que impone la estimación del recurso.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Estimar, por los motivos expuestos, el recurso de alzada interpuesto por Pedro María Martínez, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 2522/2005, de 5 de mayo, del Director General de Transportes, dejando sin efecto la misma.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Pedro María Martínez, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 29 de julio de 2005, presenta don Jorge del Val Carcavilla, en representación de Proyecciones Aisval, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 2525/2005, de 5 de mayo del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 100 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 22 de diciembre de 2004, al vehículo matrícula 2536-CMF, en el kilómetro 82,000 de la carretera A-15, por realizar transporte privado de mercancías careciendo de los distintivos correspondientes.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 25 de febrero de 2005, se notificó a Proyecciones Aisval, S.L., por medio de personal del Ayuntamiento de Ribaforada, la incoación de expediente sancionador NA 0294/05, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 22 de diciembre de 2004, al vehículo matrícula 2536-CMF, en el kilómetro 82,000 de la carretera A-15, por realizar transporte privado de mercancías careciendo de los distintivos correspondientes.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 5 de mayo de 2005, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como leve y proponiendo la sanción de 100 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 2525/2005, de 5 de mayo, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Proyecciones Aisval, S.L., una sanción de 100 euros.

Dicha Resolución se le notificó al recurrente el día 21 de junio de 2005.

4.º Con fecha 29 de julio de 2005, don Jorge del Val Carcavilla, en representación de Proyecciones Aisval, S.L., interpone recurso de alzada en el que expone que al no haber recibido la notificación del expediente sancionador, debe anularse el expediente por indefensión.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada, interpuesto con posterioridad al 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 57.2.a) de esta Ley Foral, por cuanto la resolución aquí recurrida, al haberse dictado por el Director General de Transportes en uso de las facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se entiende a todos los efectos dictada por este último (artículo 36.6 de la misma Ley Foral).

2.º La Resolución (P.S.T.) 2525/2005, de 5 de mayo, del Director General de Transportes, fue notificada al recurrente en fecha 21 de junio de 2005, por medio de personal del Ayuntamiento de Ribaforada y recibida por quien se identifica como doña Yolanda Sánchez, con DNI 55448475-B.

El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que los términos y plazos establecidos en esta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

El artículo 115 de la Ley 30/1992, señala que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

El artículo 48.2 de dicha norma, por su parte, señala que, si el plazo se fija en meses, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el día siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, por lo que el último día para la interposición del recurso era, en este caso, el 21 de julio de 2005.

Por tanto, el recurso, presentado el día 29 de julio de 2005, se ha presentado fuera del plazo establecido en las normas, por lo que procede su inadmisión.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas sentencias (Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988, Fundamento de Derecho 3.º), que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción.

Los preceptos procesales, con arreglo a una reiterada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional -Sentencia 202/1988, de 31 de octubre- como del Tribunal Supremo de 18 y 30 de marzo de 1993, son de orden público y la premisa de que la interpretación de los mismos no ha de ser restrictiva del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, no permite sacar la conclusión de que existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni de que éstos puedan quedar al arbitrio de las partes (Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989, de 16 de enero), siendo en tal sentido muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que inadmiten el recurso de amparo, que ante él se presente, transcurrido un día fuera del plazo de los veinte que establece el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Autos 206/1985; 230/1990 entre otros).

Por lo expuesto, el recurso de alzada fue presentado fuera del plazo de 1 mes que prescribe el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que procede su inadmisión.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Inadmitir el recurso de alzada interpuesto por don Jorge del Val Carcavilla, en representación de Proyecciones Aisval, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 2525/2005, de 5 de mayo, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Proyecciones Aisval, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 17 de agosto de 2005, presenta doña Elisa Gómez Cadiñanos López-Silanes, contra la Resolución (P.S.T.) 2610/2005, de 19 de mayo, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 4.601,00 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 22 de diciembre de 2004, al vehículo matrícula 6202-CBM, en el kilómetro 31,000 de la carretera N-240-A, por circular transportando arena desde Irurtzun hasta Vitoria careciendo de autorización por no haber realizado su visado reglamentario. Porta autorización caducada con fecha 31 de mayo de 2004.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 25 de marzo de 2005, se notificó a doña Elisa Gómez Cadiñanos López-Silanes, la incoación de expediente sancionador NA 0314/05, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 22 de diciembre de 2004, al vehículo matrícula 6202-CBM, en el kilómetro 31,000 de la carretera N-240-A, por circular transportando arena desde Irurtzun hasta Vitoria careciendo de autorización por no haber realizado su visado reglamentario. Porta autorización caducada con fecha 31 de mayo 2004.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 19 de mayo de 2005, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como leve y proponiendo la sanción de 4.601 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 2610/2005, de 19 de mayo, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a doña Elisa Gómez Cadiñanos López-Silanes, una sanción de 4.601 euros.

4.º Con fecha 17 de agosto de 2005, doña Elisa Gómez Cadiñanos López-Silanes, interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción, o en su defecto, la reducción de la misma a 276.46 euros.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada, interpuesto con posterioridad al 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 57.2.a) de esta Ley Foral, por cuanto la resolución aquí recurrida, al haberse dictado por el Director General de Transportes en uso de las facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se entiende a todos los efectos dictada por éste último (artículo 36.6 de la misma Ley Foral).

2.º En la fecha de la denuncia, 22 de diciembre de 2004, la persona denunciada poseía la preceptiva autorización de transporte caducada a día 31 de mayo de 2004, según consta en la denuncia formulada por la Guardia Civil de Tráfico, por lo que este hecho constituye una infracción a los artículos 140.1.2.de la Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre que tipifica como infracción muy grave "la realización de transportes públicos o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias careciendo de autorización por no haber realizado su visado reglamentario, salvo que dicha conducta deba calificarse como infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142.8".

3.º Adjunta la interesada en el recurso de alzada copia de la tarjeta de transporte renovada, que le autoriza para el transporte de mercancías desde el 21 de abril de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006, por lo que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 142.8 que tipifica como infracción leve "la realización de transportes públicos o privados o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los transportes terrestres, siempre que la misma se hubiese solicitado, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en el plazo máximo de 15 días, contados desde la notificación del inicio del expediente sancionador" por lo que procede modificar la calificación de la infracción.

Por la comisión de tales infracciones leves, podrá imponerse sanción de multa de 201,00 a 300,00 euros, de conformidad con el artículo 143.1.b) de la misma ley.

4.º De acuerdo con el precedente apartado, y según lo dispuesto en los artículos 143.1.b) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, procede modificar la calificación de la infracción, que habrá de ser considerada como leve, estableciéndose una sanción de 201 euros.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por doña Elisa Gómez Cadiñanos López-Silanes, contra la Resolución (P.S.T.) 2610/2005, de 19 de mayo, del Director General de Transportes recalificando la infracción como leve y reduciendo la sanción a 201 euros de multa.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a doña Elisa Gómez Cadiñanos López-Silanes, indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Pamplona, 2006ko irailaren 11
El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Javier Caballero Martínez.

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