79. ALDIZKARIA - 2005eko uztailaren 4a

VIII. IRAGARKIAK

8.1. BESTELAKO IRAGARKI OFIZIALAK

DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Resolución de expedientes sancionadores

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los Acuerdos de Gobierno resolviendo recursos de alzada contra las Resoluciones (P.S.T.) que se relacionan a continuación, se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la citada Ley.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 7 de mayo de 2004, presenta don Florencio Ciaurriz Ariztegui contra la Resolución (P.S.T.) 12213/2003, de 23 de diciembre, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 300 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 31 de marzo de 2003, al vehículo matrícula NA-0287-AT, en el kilómetro 40,000 de la carretera N-121, por circular con un vehículo desde Irún hasta Alkotz, transportando grano de maíz con un peso máximo autorizado de 27.880 kilos, estando autorizado para 26.000 kilos.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 20 de octubre de 2003, se notificó a don Florencio Ciaurriz Ariztegui la incoación de expediente sancionador NA 3863/03, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 31 de marzo de 2003, al vehículo matrícula NA-0287-AT, en el kilómetro 40,000 de la carretera N-121, por circular con un vehículo desde Irún hasta Alkotz, transportando grano de maíz con un peso máximo autorizado de 27.880 kilos, estando autorizado para 26.000 kilos, exceso de 7 por 100, vehículo de 3 ejes. Pesaje efectuado en báscula de Zozaia.

2.º El día 22 de diciembre de 2003, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como grave de acuerdo con lo establecido en los artículos 141.i) Ley 16/1987, y 198.j) Reglamento 1211/1990 proponiendo la sanción de 300 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 12213/2003, de 23 de diciembre, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a don Florencio Ciaurriz Ariztegui una sanción de 300 euros, lo que supone una reducción del 25 por 100 sobre la cuantía propuesta en el pliego de cargos, al haber hecho efectivo el pago de la sanción dentro del plazo de 15 días establecido en el artículo 146.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio.

3.º Con fecha 7 de mayo de 2004, don Florencio Ciaurriz Ariztegui interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho solicitando la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º Intentada la notificación personal al interesado prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, mediante correo certificado en las fechas 31 de enero y 2 de febrero de 2004 y no habiendo podido ésta practicarse, según consta en la documentación de Correos y Telégrafos obrante en el expediente, se procedió al envío al Ayuntamiento del Valle de Ulzama para su publicación edictal, quien, según consta en el Acuse de Recibo remitido por el citado Ayuntamiento y, tras efectuar dos intentos de notificación en su domicilio con fechas 15 y 18 de marzo de 2004, con resultado fallido por ausencia del interesado, el Ayuntamiento citado procedió a su publicación en el tablón de anuncios del mismo desde el 20 de marzo al 6 de abril de 2004.

Asimismo se procedió a la notificación mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 42, de 7 de abril de 2004, tal y como se prevé en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, por lo que la denuncia ha sido notificada al recurrente siguiendo el estricto cumplimiento a lo establecido por el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.º El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

La fecha del acuerdo de incoación es el 7 de octubre de 2003 y la fecha de la notificación de la resolución sancionadora es de 31 de enero de 2004, por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

3.º Respecto a la prescripción de la infracción debe señalarse que el artículo segundo de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, ha modificado, entre otros, el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres que queda redactado de la siguiente forma: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán, de conformidad con las condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un año".

De acuerdo con el principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable para el presunto infractor, esta modificación es aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa puesto que la infracción imputada al recurrente ha sido calificada como grave y su plazo de prescripción ha pasado de ser de dos años a un año.

Sin embargo, pese a resultar aplicable el plazo de prescripción de un año establecido por la citada modificación, no se ha producido dicha prescripción puesto que la infracción se cometió el día 31 de marzo de 2003 y la notificación de la incoación del procedimiento sancionador tuvo lugar el 20 de octubre del mismo año.

Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Florencio Ciaurriz Ariztegui contra la Resolución (P.S.T.) 12213/2003, de 23 de diciembre, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a don Florencio Ciaurriz Ariztegui, indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 5 de abril de 2004, presenta don Juan José Cuesta Sancho, en representación de Etxegas S.A. contra la Resolución (P.S.T.) 2608/2004, de 11 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 1.500 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 23 de abril de 2003, al vehículo matrícula BI-6108-AM, en el kilómetro 61,000 de la carretera N-121-B, por circular transportando botellas butano en 70 unidades, desde Santurce a Olaz (Navarra) careciendo de extintor contra incendios.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 23 de octubre de 2003, se notificó a Etxegas S.A. la incoación de expediente sancionador NA 4266/03, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 23 de abril de 2003, al vehículo matrícula BI-6108-AM, en el kilómetro 61,000 de la carretera N-121-B, por circular transportando botellas butano en 70 unidades, desde Santurce a Olaz (Navarra) careciendo de extintor contra incendios de al menos 6 kilogramos adecuado para la extinción de neumáticos, frenos y carga, al utilizar uno que carece de precintaje y de revisión.

2.º El día 10 de noviembre de 2003, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 3 de marzo de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 10 de noviembre de 2003, procede confirmar la sanción toda vez que la denuncia formulada por agente de la autoridad goza de presunción de veracidad, presunción que no ha sido destruida por el interesado quien no aporta la documentación señalada en su escrito de alegaciones, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y dentro del tramo mínimo establecido para las infracciones muy graves.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 2608/2004, de 11 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Etxegas S.A. una sanción de 1.500 euros.

4.º Con fecha 5 de abril de 2004, don Juan José Cuesta Sancho, en representación de Etxegas S.A. interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho solicitando la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

Añadir que la analogía que plantea la sentencia de 23 de mayo de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación en interés de ley número 3990/2000, respecto a las sanciones de tráfico no es aplicable a las sanciones en materia de transportes cuando el conductor que recibe la notificación no coincide con la persona responsable de la infracción. En tal caso deberá estarse a la fecha del acuerdo de incoación como día inicial del cómputo del plazo máximo de resolución del procedimiento, ya que la notificación en el acto excluye la obligación de notificar en el domicilio y en la persona del sujeto responsable sólo cuando éste coincide con el conductor, pero no en otros casos, en los que la figura del conductor es en todo ajena a los hechos constitutivos de la infracción.

Por lo tanto, en el expediente recurrido, al no producirse esta coincidencia entre conductor y sujeto responsable, el día inicial del cómputo del plazo de caducidad es el día del acuerdo de incoación de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Queda acreditado por la documentación obrante en el expediente que dicho acuerdo es de fecha de 10 de octubre de 2003, y que la notificación de la resolución sancionadora se realizó el día 23 de marzo de 2004, por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 meses para resolver y notificar establecido en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.º Alega el recurrente indefensión al no haberse tenido en cuanta las alegaciones presentadas y las pruebas propuestas en el escrito de descargo.

En cuanto a las alegaciones presentadas con anterioridad a que se refiere el recurrente y que reitera en el presente recurso, debe señalarse en este momento, que ya fueron debidamente contestadas y valoradas en la resolución ahora recurrida a la cual nos remitimos y damos por reproducida en aras de la eficacia y celeridad procedimentales.

Respecto a la ausencia de pruebas, ha de recordarse que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, atribuye valor probatorio a los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos puedan aportar los propios interesados.

En este caso, frente a la denuncia formulada por el agente de la Guardia Civil de Tráfico, el interesado se ha limitado a negar los hechos, por lo que la emisión de informe por el agente actuante resulta un trámite superfluo que nada aporta a la defensa del interesado, razón por la cual éste no fue solicitado, primando con ello el principio de economía procedimental, sin que esto suponga indefensión para el interesado.

3.º En cuanto a la falta de notificación de la propuesta de resolución ha de manifestarse que el artículo 212 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece que "ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, éste elevará propuesta de resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda".

Por su parte, el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 dispone que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

Como reiteradamente viene manifestando el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicho trámite resulta prescindible, sin que por ello sufra el derecho de defensa, cuando la propuesta de resolución se limita a confirmar los cargos, conocidos ya en el trámite de audiencia concedido con la notificación del acto de incoación del procedimiento sancionador, y sin que se haya incorporado ningún dato nuevo que no fuera conocido con anterioridad por el interesado.

En el supuesto que ahora nos ocupa, se notificó al recurrente el acto de incoación, en el que se encuentran perfectamente identificados los hechos y los preceptos conforme a los cuales se tipificó la infracción cometida así como la correspondiente sanción, concediéndole un plazo para formular alegaciones, que fueron realizadas por el recurrente, si bien no alteraron en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, ni requirieron actuaciones complementarias ni una ulterior audiencia para una hipotética valoración de tales actuaciones, de modo que no ha existido la indefensión que alega el recurrente.

4.º Por lo que respecta a los principios de legalidad y de tipicidad hay que recordar que el tenor literal del artículo 140.b) de la Ley 16/1987, y el 197.b) del Reglamento 1211/90 que la desarrolla, establecen que se considera infracción muy grave la prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.

Por su parte el artículo 33.8 del Real Decreto 2115/98, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, no hace sino completar o integrar la referida tipificación legal especificando que constituye también infracción muy grave carecer de los extintores correspondientes al vehículo o a la carga o disponer de ellos en condiciones inadecuadas para su servicio.

Para estas infracciones se prevé multa de 1.382,33 euros a 2.764,66 euros.

En este supuesto se impone multa de 1.500 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo mínimo y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

5.º La competencia para la imposición de la sanción corresponde a los órganos de las Administraciones Públicas competentes en materia de transportes terrestres al no constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 146.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres modificado por el artículo 65 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y teniendo en cuenta que no pasar la revisión de los extintores implica que éstos no estuvieran en óptimas condiciones para su utilización en caso de emergencia, factor que determina que el transporte se realizaba el día de la denuncia en condiciones que afectaban a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.

Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Juan José Cuesta Sancho, en representación de Etxegas S.A. contra la Resolución (P.S.T.) 2608/2004, de 11 de marzo, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a la parte interesada, indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 3 de mayo de 2004, presenta don José Luis Barbarin Larripa, en representación de Transportes Hermanos Barbarin, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 2346/2004, de 9 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 600 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 5 de junio de 2003, al vehículo matrícula 6097-BNN, en el kilómetro 74,700 de la carretera N-121-A, por transportar conservas alimenticias desde Francia hasta Valtierra un solo conductor haciendo uso de dos discos diagrama.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 5 de noviembre de 2003, se notificó a Transportes Hermanos Barbarin, S.L. la incoación de expediente sancionador NA 5539/03, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 5 de junio de 2003, al vehículo matrícula 6097-BNN, en el kilómetro 74,700 de la carretera N-121-A, por transportar conservas alimenticias desde Francia hasta Valtierra un solo conductor haciendo uso de dos discos diagrama. Conduce Oscar Andueza Sanz. Se adjunta copia disco diagrama.

2.º El día 21 de noviembre de 2003, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 24 de febrero de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 21 de noviembre de 2003, se confirma toda vez que queda acreditado por los discos que figuran en el expediente, copia de los cuales le fue remitida al interesado, que el único conductor del vehículo estaba utilizando dos discos, uno en el que anota su nombre y apellido, abriéndolo a las nueve horas del día 4 de junio de 2003 y sacándolo a las 23 horas de ese mismo día, luego vuelve a introducir otro en el que no anota su nombre y apellido a las veintitrés horas y quince minutos de ese mismo día y es el que lleva en el tacógrafo cuando fue inspeccionado. El hecho imputado queda probado en cuanto el artículo 15.2 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 3821/1985, establece que los conductores utilizarán hojas de registro todos los días que conduzcan, a partir del momento en que tomen a su cargo el vehículo, señalando a continuación que la hoja de registro no se retirará antes de que finalice el periodo de trabajo diario y en el caso concreto queda probado que el conductor sacó el disco antes de finalizar ese periodo e introdujo otro, sin nombre, con el fin de eludir el cumplimiento del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 3820/1985. Respecto a la tipificación, es correcta en cuanto que con ambos discos se trata de falsificar el cumplimiento de los Reglamentos de una forma voluntaria y consciente, proponiéndose la sanción que corresponde al hecho de ser un sólo disco con el que se trata de falsificar los datos.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 2346/2004, de 9 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Transportes Hermanos Barbarin, S.L. una sanción de 600 euros.

4.º Con fecha 3 de mayo de 2004, don José Luis Barbarin Larripa, en representación de Transportes Hermanos Barbarin, S.L. interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho, y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º El recurrente solicita que se le dé traslado del informe del agente denunciante, de conformidad con el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres.

El artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque la infracción imputada ha quedado acreditada directamente en las hojas de registro retiradas al conductor el día de la denuncia.

Existe pues, prueba suficiente del hecho que se imputa al recurrente, sin que la remisión de las demás pruebas que solicita resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Téngase en cuenta, en este sentido, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las propuestas ni desapodera al instructor de su derecho a enjuiciar la pertinencia de las mismas (Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero, en su fundamento jurídico quinto, entre otras).

2.º Alega el recurrente que el hecho denunciado no se corresponde con los preceptos infringidos.

El artículo 13 del Reglamento de la Comunidad Europea 3821/1985, de 20 de diciembre, prescribe que el empresario y los conductores deberán velar por el buen funcionamiento y la correcta utilización del aparato de control en el sector de los transportes por carretera.

En el presente caso ha quedado acreditado por los discos que figuran en el expediente, copia de los cuales le fue remitida al interesado, que el único conductor del vehículo estaba utilizando dos discos, uno en el que anota su nombre y apellido, abriéndolo a las nueve horas del día 4 de junio de 2003 y sacándolo a las veintitrés horas de ese mismo día, luego vuelve a introducir otro en el que no anota su nombre y apellido a las veintitrés horas y quince minutos de ese mismo día y es el que lleva en el tacógrafo cuando fue inspeccionado.

El hecho imputado queda probado en cuanto el artículo 15.2 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 3821/1985, establece que los conductores utilizarán hojas de registro todos los días que conduzcan, a partir del momento en que tomen a su cargo el vehículo, señalando a continuación que la hoja de registro no se retirará antes de que finalice el periodo de trabajo diario y en el caso concreto queda probado que el conductor sacó el disco antes de finalizar ese periodo e introdujo otro, sin nombre, con el fin de eludir el cumplimiento del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 3820/1985.

Por ello y teniendo en cuenta tanto el apartado j) del artículo 141 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, como el artículo 198.k) de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, se califica como infracciones graves el falseamiento de la documentación que obligatoriamente tiene que llevar el vehículo que efectúe transporte, por lo que hay que estimar bien calificada la infracción imputada al sancionado.

3.º Por último en cuanto a la graduación de la sanción hay que tener en consideración, que el hecho imputado constituye una infracción que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1 de su Reglamento, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 276,47 euros a 1.382,33 euros.

En este supuesto, se impone sanción de 600 euros, teniendo en cuenta que es sólo uno el disco que se trata de falsear y asimismo en atención a la intencionalidad en la comisión de la infracción con objeto de eludir el cumplimiento de la normativa reguladora de los tiempos de conducción y descanso.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don José Luis Barbarin Larripa, en representación de Transportes Hermanos Barbarin, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 2346/2004, de 9 de marzo, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a la parte interesada indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 28 de abril de 2004, presenta don Javier Quiles Torrecillas contra la Resolución (P.S.T.) 3118/2004, de 22 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 1.200,00 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 16 de agosto de 2003, al vehículo matrícula 8069-BCH, en el kilómetro 403,000 de la carretera N-1, por no presentar los discos diagrama de la semana en curso y último de la semana anterior en que condujo. Conduce Wolfgangs Wallies.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 14 de noviembre de 2003, se notificó a don Javier Quiles Torrecillas la incoación de expediente sancionador NA 6317/03, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 16 de agosto de 2003, al vehículo matrícula 8069-BCH, en el kilómetro 403,000 de la carretera N-1, por no presentar los discos diagrama de la semana en curso y último de la semana anterior en que condujo. Conduce Wolfgangs Wallies.

2.º El día 24 de noviembre de 2003, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 16 de marzo de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 24 de noviembre de 2003, se confirma la sanción toda vez que el interesado aporta unos discos correspondientes al periodo 5 al 16 de agosto, dentro de los cuales hay dos conductores, uno de ellos el inspeccionado Wolfangs Wallies, pero estos discos no hacen prueba de que ese conductor no hubiera conducido los días 11, 12, 13, 14 de agosto y el último de la semana anterior en cuanto que la empresa tiene otros tres vehículos más, además del 8069-BCH, proponiendo la sanción que corresponde a la falta de justificación de varios discos.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 3118/2004, de 22 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a don Javier Quiles Torrecillas una sanción de 1.200,00 euros.

4.º Con fecha 28 de abril de 2004, don Javier Quiles Torrecillas interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso, y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º Con independencia del resto de alegaciones formuladas por el recurrente, que en el presente recurso carecen de fundamento jurídico para desvirtuar la resolución impugnada, procede analizar la cuestión planteada en relación con el inicio de la relación laboral del conductor del vehículo denunciado.

El interesado presenta en fase de recurso copia del contrato de trabajo del conductor del vehículo denunciado, Wallies Wolfangs, firmado por ambas partes, acreditándose así el inicio de la relación laboral del mismo en fecha 15 de agosto de 2003, por lo que siendo la denuncia de fecha 16 de agosto de 2003, el conductor ya presentó los discos necesarios que tenía obligación de llevar en el momento de la inspección, tal y como establece el artículo 15.2 del Reglamento 3821/1985, de 20 de diciembre, del Consejo de la Comunidad Europea.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Estimar, por los motivos expuestos, el recurso de alzada interpuesto por don Javier Quiles Torrecillas contra la Resolución (P.S.T.) 3118/2004, de 22 de marzo, del Director General de Transportes, dejando sin efecto la misma.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a la parte interesada, indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 21 de mayo de 2004, presenta doña María José Viana González, en representación de Parquets Mina S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 3744/2004, de 2 de abril, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 90 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 22 de septiembre de 2003, al vehículo matrícula 6017-BRF, en el kilómetro 11,300 de la carretera N-240, por circular transportando material de parquet desde Pamplona hasta Echarri Aranaz, realizando transporte privado complementario (MPC-N) careciendo de todo distintivo.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 16 de febrero de 2004, se notificó a Parquets Mina S.L. la incoación de expediente sancionador NA 6737/03, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 22 de septiembre de 2003, al vehículo matrícula 6017-BRF, en el kilómetro 11,300 de la carretera N-240, por circular transportando material de parquet desde Pamplona hasta Echarri Aranaz, realizando transporte privado complementario (MPC-N) careciendo de todo distintivo.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 2 de abril de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como leve de acuerdo con lo establecido en los artículos 142.c) Ley 16/1987, y 199.c) Reglamento 1211/1990 proponiendo la sanción de 90 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 3744/2004, de 2 de abril, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Parquets Mina S.L. una sanción de 90 euros.

4.º Con fecha 21 de mayo de 2004, doña María José Viana González, en representación de Parquets Mina S.L. interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho, y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º Alega la interesada que no ha recibido notificación de la denuncia.

Se ha de manifestar al respecto que intentada la notificación personal al interesado prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, mediante correo certificado en el domicilio indicado al efecto y que consta en el Registro General de Autorizaciones, y no habiendo podido ésta practicarse, según figura en el acuse de recibo remitido por el Servicio de Correos y que consta en el expediente, se procedió a la publicación edictal en el Ayuntamiento de Aoiz, así como a la notificación mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 20, de 16 de febrero de 2004, tal y como se prevé en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, por lo que la denuncia sí ha sido notificada.

2.º La recurrente niega los hechos.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los agentes de la autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo.

En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre de 1990: "Cuando la denuncia sobre un hecho denunciado es formulada por agente de la autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que el hecho denunciado por un agente se considere intangible, ya que la realidad del mismo puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario ...". Este principio ha sido recogido legalmente en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por el boletín de denuncia formulado por agente de la autoridad que goza de presunción de veracidad, presunción no destruida por prueba suficiente aportada por la interesada en contrario.

3.º Alega la interesada la caducidad del procedimiento.

En materia de transportes por carretera, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento sancionador es de seis meses, según resulta de lo dispuesto en los artículos 205.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de esta última.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

En relación con esta cuestión ha de expresarse que de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 dictada en casación en interés de ley y la citada en ella de 15 de noviembre de 2000, alegada para fundamentar como "dies a quo" el de la denuncia y no el de la iniciación del procedimiento sancionador, se desprende que es necesaria la notificación de la denuncia al infractor, por lo que bastará con esta notificación inicial para entender iniciado el procedimiento y la fijación del plazo máximo para resolver, mas ello será así cuando el sujeto denunciado sea el receptor de la notificación, lo cual no acontece en el presente caso en el que se denuncia a la empresa transportista, la recurrente en el presente procedimiento, en tanto que el receptor de la denuncia fue el conductor del vehículo, que no era el denunciado.

Por lo tanto en el presente caso el "dies a quo" ha de ser el de la iniciación del procedimiento sancionador que se produce con el acuerdo de incoación de fecha 6 de noviembre de 2003 y el "dies ad quem" es el de la fecha de la notificación de la resolución sancionadora de 3 de mayo de 2004, por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la sentencia de 2 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra: "Conforme a los hechos probados debe declararse la inexistencia de caducidad pues no han transcurrido los seis meses legalmente establecidos siendo el "dies a quo" el de la fecha del acto de iniciación (pues no consta que la denuncia se notificara en el acto al infractor-denunciado-sancionado) y el "dies ad quem" la notificación de la resolución sancionadora".

Siguiendo este mismo criterio se ha pronunciado la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sentencia número 1045/04, de 27 de octubre: "Tal interpretación sobre el juego del plazo de caducidad en los términos expuestos se desprende de la doctrina jurisprudencial citada con anterioridad, sin que pueda entenderse que la misma se ve modificada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2004, en interés de ley, pues en la misma aunque se pudiera contener un criterio interpretativo diferente al que antes se ha expresado, en la misma no se fija la doctrina legal interesada por la representación de la Generalitat de Catalunya, de forma tal que no se contiene en puridad doctrina legal alguna, ni se modifica la anteriormente dictada por el propio Tribunal en los términos a que se ha hecho referencia anteriormente".

4.º Considera la interesada que la infracción ha prescrito.

Respecto a la prescripción de la infracción debe señalarse que el artículo segundo de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, ha modificado, entre otros, el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres que queda redactado de la siguiente forma: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán, de conformidad con las condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un año".

Sin embargo, pese a resultar aplicable el plazo de prescripción de un año establecido por la citada modificación, no se ha producido dicha prescripción puesto que la infracción se cometió el día 22 de septiembre de 2003 y la notificación de la incoación del procedimiento sancionador tuvo lugar el 24 de noviembre de 2003.

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña María José Viana González, en representación de Parquets Mina S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 3744/2004, de 2 de abril, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a la parte interesada, indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 22 de abril de 2004, presenta don Fernando Herrera Requena, en representación de Transportes F. Herrera, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 2432/2004, de 10 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 180 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Inspección de Transporte el día 7 de noviembre de 2003, al vehículo matrícula NA-8825-BC, por efectuar el conductor Señor Herrera (44622374), con el vehículo matrícula NA-8825-BC, una jornada de conducción de doce horas, entre las ocho treinta horas del día 1 y la una del día 2 de septiembre.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 24 de noviembre de 2003, se notificó a Transportes F. Herrera, S.L. la incoación de expediente sancionador NA 6840/03, como consecuencia de la denuncia extendida por la Inspección de Transporte el día 7 de noviembre de 2003, al vehículo matrícula NA-8825-BC, por efectuar el conductor Señor Herrera (44622374), con el vehículo matrícula NA-8825-BC, una jornada de conducción de doce horas, entre las ocho treinta horas del día 1 y la una del día 2 de septiembre. Se adjuntan copias de los discos-diagramas correspondientes.

2.º El día 9 de diciembre de 2003, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 27 de febrero de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 9 de diciembre de 2003, procede confirmar la sanción toda vez que el hecho denunciado queda suficientemente acreditado tras la lectura de los discos diagrama copia de los cuales fue remitida al interesado, en los que se aprecia que inicia la conducción a las ocho treinta horas del día 1 de septiembre de 2003 hasta las veintiuna veinticinco horas, cambiando de disco a las veintidós horas y continuando hasta la una del día siguiente, momento en que inicia el periodo de descanso, señalándose que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, la responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes corresponderá al titular de la autorización, sin perjuicio de que éste pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del exceso diario de conducción detectado tomado sobre la base de 10 horas máximo de conducción diaria.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 2432/2004, de 10 de marzo, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Transportes F. Herrera, S.L. una sanción de 180 euros.

4.º Con fecha 22 de abril de 2004, don Fernando Herrera Requena, en representación de Transportes F. Herrera, S.L. interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho, y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º Manifiesta el recurrente que no son responsables del hecho denunciado ya que debido al tipo de transporte que realizan, se acumulan retrasos.

El artículo 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, indica que la responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes y actividades auxiliares del mismo, regulados en esta Ley, corresponderá al titular de la autorización, sin perjuicio de que éste pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Este artículo se complementa con el artículo 194 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que especifica que: "La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 138.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, independientemente de que las acciones u omisiones de que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones, y repercutir, en su caso, sobre las mismas dicha responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres".

Por tanto, en aplicación de estos preceptos hay que señalar que la responsabilidad de la infracción es del recurrente, como titular de la autorización en cuestión.

2.º Entiende que desde el inicio de la inspección se ha producido la caducidad o prescripción.

En materia de transportes por carretera, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento sancionador es de seis meses, según resulta de lo dispuesto en los artículos 205.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de esta última.

Al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio, dicho plazo ha de contarse desde la fecha del acuerdo de iniciación (artículo 42.3,a) de la Ley 30/1992).

La fecha del acuerdo de incoación es el 10 de noviembre de 2003 y la fecha de la notificación de la resolución sancionadora es de 21 de marzo de 2004, por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

Respecto a la prescripción de la infracción debe señalarse que el artículo segundo de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, ha modificado, entre otros, el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres que queda redactado de la siguiente forma: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán, de conformidad con las condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un año".

En el presente caso no se ha producido dicha prescripción puesto que la infracción se cometió el día 1 y 2 de septiembre de 2003 y la notificación de la incoación del procedimiento sancionador tuvo lugar el 24 de noviembre de 2003.

3.º Considera que la sanción es arbitraria y que dadas las circunstancias debería haberse impuesto la mínima.

El hecho que se imputa al recurrente constituye una infracción que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 143.1 de la Ley 16/1987, y 201.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones se prevé sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 276,47 euros.

En este supuesto, se impone sanción de 180 euros, en función del exceso de conducción detectado, teniendo en cuenta la repercusión social de la misma, considerando sus consecuencias para la seguridad del tráfico.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Fernando Herrera Requena, en representación de Transportes F. Herrera, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 2432/2004, de 10 de marzo, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a la parte interesada, indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación.

Pamplona, 2005eko martxoaren 14a
El Consejero Secretario del Gobierno de Navarra, Javier Caballero Martínez.

Iragarkiaren kodea: F0514329