29. ALDIZKARIA - 2005eko martxoaren 9a

VIII. IRAGARKIAK

8.1. BESTELAKO IRAGARKI OFIZIALAK

DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR Tribunal Administrativo de Navarra

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 3231 de este Tribunal, de fecha 28 de diciembre de 2004, que resolvió los recursos de alzada acumulados números 01-1774 y 02-2234, interpuestos por doña María Carmen Santos Arteta, el primero contra resolución sancionadora del Ayuntamiento de Ansoáin y el segundo contra diligencia de embargo de dicho Ayuntamiento de fecha que no se indica (expediente municipal número 576/00), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido y reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, respectivamente, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 3231.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a 28 de diciembre de 2004.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente de los recursos de alzada acumulados números 01-1774 y 02-2234, interpuestos ambos por doña María Carmen Santos Arteta, el primero contra resolución sancionadora del Ayuntamiento de Ansoáin, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido y el segundo contra diligencia de embargo de dicho Ayuntamiento de fecha que no se indica (expediente municipal número 576/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de hecho:

1.º Se interpuso el recurso de alzada número 01-1774 contra resolución sancionadora, del Ayuntamiento de Ansoáin que impuso a doña María Carmen Santos Arteta una multa de 16.000 pesetas por la comisión de una infracción leve en materia de tráfico, consistente en el estacionamiento en intersección o zona inmediata a la misma (Ezkaba-Canteras 0) con infracción del ordenamiento jurídico (expediente 576/00).

Posteriormente se interpuso, con fecha 8 de mayo de 2002, el recurso de alzada número 02-2234, dirigido contra diligencia de embargo de 29 de abril de 2002, del Ayuntamiento de Ansoáin referente a dicho expediente sancionador.

La parte recurrente, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare por este Tribunal la improcedencia de la sanción, y en su caso de la vía ejecutiva.

2.º El Ayuntamiento de Ansoáin remitió el expediente respectivo junto con los antecedentes acreditativos de su actuación sin acompañar informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

3.º Mediante Providencia resolutoria número 467, de 31 de de marzo de 2004, este Tribunal acordó disponer la acumulación de los recursos de alzada que ahora se resuelven.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora.

El artículo 81.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, vigente en el año 2000 _redacción dada por la Ley 5/1997, de 24 de marzo_ establece lo siguiente: "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78".

Así las cosas, volviendo al supuesto concreto que nos ocupa, observamos que la denuncia se impuso el día 12 de diciembre de 2000, intentándose la notificación el 17 de enero de 2001, resultando desconocida la interesada en la dirección, notificándose el 21 de febrero de 2001 mediante edicto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y Tablón de edictos del Ayuntamiento de Pamplona.

La resolución sancionadora fue notificada por correo certificado a la interesada, previos dos intentos intentados sin éxito, con fechas 28 y 30 de marzo de 2001. La interesada interpuso recurso de alzada contra la resolución sancionadora el 6 de abril de 2001.

Consta por lo tanto la correcta tramitación del expediente, no habiéndose producido la prescripción de la acción para sancionar la infracción, en cuanto no transcurrió el plazo de 3 meses de la prescripción entre la fecha de denuncia, el intento notificador de la denuncia, la efectiva notificación de la denuncia y de la resolución sancionadora.

Segundo._Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que el funcionario denunciante ha aportado diversos datos (hechos, lugar, día, hora, matrícula, marca, modelo y color del vehículo, dos fotografías sobre la situación del automóvil, precepto jurídico infringido, ...), no habiendo formulado el interesado alegaciones en la fase correspondiente, ha decaído la presunción de inocencia de que gozaba, conforme prevé la sentencia del Tribunal Constitucional 74/1985, de 18 de junio.

No se ha producido indefensión por falta de notificación de la propuesta de resolución, dado que cabe señalar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de diciembre de 2000 (R. Ar. 2001/2617), dictada en interés de la Ley, ya estableció que "hay dos casos en que se puede prescindir de la propuesta de resolución y, consiguientemente del trámite de audiencia: 1.º cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del acto de iniciación del procedimiento (que en el sancionador de tráfico lo es el boletín de denuncia) (supuesto contemplado en el artículo 13.2 del Reglamento sancionador general, al que remite el inciso primero del artículo 19.2 del mismo Reglamento); y 2.º Cuando aun habiéndolas formulado, no se tengan en cuenta otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado (artículo 19.2, inciso segundo, del Reglamento general citado)".

En cuanto a la legalidad y proporcionalidad de la multa, se califica la infracción cometida como grave, imponiéndose una sanción de 16.000 pesetas, al constar en el boletín de denuncia que el vehículo se encontraba estacionado "en una intersección (glorieta) con obstrucción a un carril de circulación", conforme tipifica el artículo 39.2.a de la Ley vial y 94.2 del Reglamento vial, la calificación de la infracción como grave es conforme al artículo 65.4.d de dicha Ley vial y la sanción impuesta está correctamente establecida como límite inferior de la sanción por infracción grave establecido por el artículo 67 de dicha Ley vial, por lo que nada puede objetarse al respecto, resultando una calificación y sanción que, a juicio de este Tribunal, está correctamente graduada.

Tercero._Por lo demás, agotada la vía administrativa municipal, la resolución sancionadora devino ejecutiva (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común). Al respecto, debemos subrayar que la interposición de este recurso de alzada, que no es un recurso jerárquico, no alarga artificialmente la vía administrativa municipal ni suspende en ningún caso la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.2 del Decreto Foral 279/1990 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999).

Cuarto._La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 97, de 10 de agosto siguiente), cuyo artículo 89 señala que: "1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma".

Dichos motivos de oposición, análogos a los que recoge el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R. Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R. Ar. 4934 y 5454_, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos.

El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 89 del reglamento. La resolución sancionadora respectiva fue oportunamente notificada al interesado y recurrida ante este Tribunal.

Por lo demás, agotada la vía administrativa municipal, la resolución sancionadora devino ejecutiva (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común).

De manera que, expirado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sin haber sido abonado el importe de la multa, debemos considerar plenamente ajustada a derecho la exacción de la misma por la vía de apremio y el correspondiente devengo del recargo de apremio del 20% (artículos 88 y 90 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra) y de los intereses de demora (artículos 88 y 98 de la misma norma).

Quinto._El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente al amparo del artículo 165 del Reglamento Foral de Recaudación, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.

Dicho lo anterior, debe subrayarse que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, y contra otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo (STS de 10 de noviembre de 1992, R. Ar. 8675), y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 89.2 del Reglamento citado.

Del examen del expediente se observa que en el presente caso no se ha producido el supuesto contemplado en el artículo 89.2 del mencionado reglamento dado que la providencia de apremio de 4 de octubre de 2001 y se notificó a la interesada el 15 de noviembre de 2001.

Sexto._Las sanciones "prescribirán según lo dispuesto en las Leyes que las establezcan ..." (artículo 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común), norma jurídica que en el presente caso nos remite a la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) cuyo artículo 81.2 dispone que: "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución". En el mismo sentido, el apartado 3 del artículo 132 de la citada Ley rituaria señala que: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción", no se ha iniciado el cómputo del plazo de prescripción dado que la sanción no ha devenido firme, al estar pendiente de resolución este recurso de alzada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar los pedimentos de los recursos de alzada números 01-1774 y 02-2234, interpuestos por doña María Carmen Santos Arteta contra resolución sancionadora, del Ayuntamiento de Ansoáin, por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico, consistente en el estacionamiento en intersección o zona inmediata a la misma (Ezkaba-Canteras 0) con infracción del ordenamiento jurídico (expediente 576/00) y contra diligencia de embargo de 29 de abril de 2002, del Ayuntamiento de Ansoáin, referente a dicho expediente sancionador (expediente 576/00); actos que se confirman por ser acordes a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria".

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, 2005eko otsailaren 4a
La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Iragarkiaren kodea: F0502354