10. ALDIZKARIA - 1997ko urtarrilaren 22a

I. NAFARROAKO FORU KOMUNITATEA

Beste Xedapenak

3/1997 EBAZPENA, urtarrilaren 7koa, Industri, Merkataritza, Turismo eta Lan Departamentuko Lan zuzendari nagusiak emana, Nafarroako Foru Komunitateko "Zuraren Industriak" sektoreko lan hitzarmen kolektiboa (78/96 zebakiko espedientea) erregistratu, gordailatu eta Nafarroako ALDIZKARI OFIZIALean argitaratzea erabakitzen duena.

Ikusirik, Nafarroako Foru Komunitateko "Zuraren Industriak" sektoreko lan hitzarmen kolektiboaren testua, Batzorde Negoziatzaileak izenpetua.

Kontuan hartuz: Nafarroako Foru Komunitateko "Zuraren Industriak" sektoreko lan hitzarmen kolektiboaren testua, Departamentu honetan 1996ko abenduaren 27an sartua, 36 artikulu, bi xedapen iragankor eta eraskin bat dituena (1996rako soldaten taula barne), ADE-MAN eta ACEN Enpresarien Elkarteetako eta ELA-STV, UGT, CCOO eta LAB sindikatuetako ordezkariek osatutako Batzorde Negoziatzaileak 1996ko abenduaren 24an izenpetua eta onetsia.

Kontuan hartuz: espediente hau izapidatzean legezko eta arauzko manu aplikagarriak bete direla.

Kontuan hartuz: Industri, Merkataritza, Turismo eta Lan Departamentu honek bere esku duela lan hitzarmen kolektiboen erregistro, gordailapen eta argitarapenak egitea, martxoaren 24ko 1/1995 Errege Dekretu Legegilearen 90. artikuluan ezarrita dagoen bezala, eta hori, Lan zerbitzuak Estatuko Administraziotik Nafarroako Foru Komunitatera eskualdatzen dituen apirilaren 11ko 937/1986 Errege Dekretuarekin bat, bai eta irailaren 23ko 334/96 Foru Dekretuarekin ere, Departamentu honi Estatutik transferitutako Lan zerbitzuak esleitzen dizkionarekin, alegia.

Kontuan hartuz: maiatzaren 22ko 1040/1981 Errege Dekretuaren bigarren artikuluak, Langileen Estatutuaren III. Tituluan ezarritakoaren arabera egindako hitzarmenak, hitzarmen kolektiboen erregistroan inskribatzea agintzen duela.

Kontuan hartuz: hitzarmen kolektiboen gordailapena, behin erregistratu ondoren, Industri, Merkataritza, Turismo eta Lan Departamentu honen esku dagoela, lehen puntuan aipatutako manuen ondorioz.

Aipatu testu legalak eta aplikazio orokorreko gainontzekoak ikusirik, Industri, Merkataritza, Turismo eta Lan kontseilariak esleitu dizkion ahalmenak erabiliz, Lan zuzendari nagusiak

EBATZI DU:

Lehendabizi.-Nafarroako Foru Komunitateko "Zuraren Industriak" (3104805 zenbakiko kodea) sektoreko lan hitzarmen kolektiboa erregistratzea, Lan Hitzarmen eta Akordio Kolektiboak Erregistratu eta Gordailatzeko Bulegoan horretarako bereziki prestaturik dagoen liburuan. Testua eta dokumentazioa administrazio unitatean gordailatuta geldituko dira eta horren berri Batzorde Negoziatzaileari emanen zaio.

Bigarrenik, Nafarroako ALDIZKARI OFIZIALean argitara dadin xedatzea.

Iruñean, mila bederatziehun eta laurogeita hamaseiko urtarrilaren zazpian.-Lan zuzendari nagusia, Angel Luis Rodríguez San Vicente.

CONVENIO COLECTIVO PARA INDUSTRIAS DE LA MADERA DE NAVARRA

A C T A

Reunidos en Pamplona a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, siendo las nueve horas, las Centrales Sindicales, U.G.T., ELA-STV y CC.OO., LAB., en representación de los trabajadores del Sector de las Industrias de La Madera de Navarra y ADEMAN Y ACEN en representación de las Asociaciones Empresariales.

Acuerdan:

1.º Documentar, por esta Acta, la totalidad de las reuniones celebradas por las partes deliberantes, desde el 20 de febrero de 1996, fecha en la que se inició la negociación, hasta el día de hoy, 24 de diciembre del mismo año, en que se llega a los siguientes acuerdos:

a) U.G.T., ELA-STV y CC.OO., LAB., están conformes con el texto redactado del Convenio vigente durante los años 1996, 1997 y 1998 junto con ADEMAN y ACEN y que consta de 36 artículos, 2 Disposiciones Transitorias y un Anexo de Tablas Salariales, escrito todo ello en folios, a una sola de sus caras, y que firman por parte de la representación de trabajadores: don Severo García Pesquera, por U.G.T.; don Fernando López Beorlegui por ELA-STV; don José Luis Del Cerro García por CC.OO., don Andoni Barbarin por LAB.

Por ADEMAN Y ACEN firman don Juan Ramón Doral García y don Santiago Lasheras Aldaz.

b) A los efectos de negociación del próximo Convenio, las partes firmantes comunican, formalmente, la denuncia del presente Convenio.

2.º Solicitar de la Autoridad Laboral que, previos los demás trámites legales, se sirva acordar lo conducente para que:

a) Se publique el texto del convenio para general conocimiento y eficacia, en el BOLET=N OFICIAL de Navarra.

b) Se ordene su inscripción y archivo en el Registro -destinado a tal finalidad- en el Departamento de Trabajo y Bienestar Social del Gobierno de Navarra.

Y no habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión, siendo las doce horas del día de la fecha. Firman; Representación trabajadores; por U.G.T., Severo García Pesquera; por ELA-STV, Fernando López Beorlegui; por CC.OO., José Luis del Cerro García; por LAB, Andoni García; Representación empresarial; por ADEMAN y ACEN, Juan R. Doral García y Santiago Lasheras.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO PARA INDUSTRIAS DE LA MADERA DE NAVARRA

Artículo 1.-Ambito funcional.

El presente Convenio Colectivo afecta a todas las Empresas de la Provincia de Navarra, dedicadas a la Industria, Almacenaje y Comercio al por mayor de madera.

Artículo 2.-Ambito personal.

Quedan afectados por este Convenio todos los trabajadores, tanto fijos como eventuales, que presten servicio en las empresas que se mencionan en el artículo 1.º, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.º del vigente Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3.-Duración y vigencia.

Lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día de su publicación en el BOLET=N OFICIAL de Navarra.

Sus efectos económicos se retrotraerán al primero de enero de 1996.

Su duración se establece hasta el 31 de diciembre de 1998, prorrogándose de año en año si ninguna de las partes lo denuncia con una antelación de, al menos, tres meses a la fecha de su finalización o a la de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 4.-Retribuciones.

Las retribuciones que figuran en el cuadro anexo del presente Convenio Colectivo para cada categoría profesional las percibirán los trabajadores por rendimiento normal en la jornada que se establece en el artículo 11.º, y serán abonados tanto en domingo como en día festivo.

Las tablas salariales para el año 1996 sufrirán un incremento del 4,3% sobre las vigentes a 31-12-95, y del IPC de los 12 meses naturales anteriores a nivel nacional para redactar las correspondientes a los años 1997 y 1998, respectivamente.

Artículo 5.-Compensación y absorción garantías personales.

Las condiciones que se establecen en este Convenio Colectivo son compensables y absorbibles, con las que anteriormente rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedida por las empresas, así como las que pudieran derivarse del Convenio Estatal de la Madera cuando por decisión de las partes o imperativo legal hubiera de adaptarse al mismo el presente Convenio. En este caso se modificará la estructura salarial o se reordenarán las tablas, para acomodarlas a lo dispuesto en la norma general superior, sin que implique complemento económico alguno diferente a las percepciones globales, anuales, del presente Convenio, cualesquiera que fuera su concepto o cuantía.

Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborables, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto y en cómputo anual respecto de los conceptos cuantificables.

Artículo 6.-Plus de asistencia y puntualidad.

Con independencia de las retribuciones señaladas en el artículo 4.º y en concepto de Plus de Asistencia y Puntualidad, las empresas a que se refiere el presente Convenio abonarán, por día total, efectiva y realmente trabajado la cantidad de 498 pesetas Para el año 1996 dicha cantidad se incrementa con el 1% de su cuantía, por ello, el Plus aplicable para dicho año tendrá el montante de 502 pesetas

Se entenderán como días total, efectiva y realmente trabajados aquellos laborables en los que no se haya prestado servicios como consecuencia de la distribución de la jornada anual pactada. En ningún caso se percibirá este plus durante el periodo de vacaciones.

Durante los años 1997, 1998, 1999 y 2000, se adiccionará, además de la revisión o acuerdo aplicable en cada Convenio, el 1%, es decir un punto de porcentaje, sobre este concepto retributivo.

Las empresas descontarán el citado Plus, en función del número de faltas de puntualidad inferiores a diez minutos y superiores a un minuto, observadas mensualmente, según la siguiente escala:

1 falta: 136 pesetas.

2 faltas: 401 pesetas.

3 faltas: 848 pesetas.

En el supuesto de que se alcanzase el número de faltas de puntualidad superior a tres, no se devengará el Plus del día.

Si por necesidad de servicio el trabajador tuviera que salir de 1 a 10 minutos después de la hora de salida, quedará sin efecto proporcionalmente el descuento anterior.

Artículo 7.-Accidentes y enfermedad.

Las Empresas, en caso de Incapacidad Temporal por causa de enfermedad y accidente no laboral, complementarán las prestaciones económicas que otorgue la Seguridad Social del siguiente modo:

Hasta el noventa por ciento de los conceptos de Salario Base Diario, Antigüedad consolidada, Plus de Asistencia y Plus por falta de incentivo, -computados estos últimos por los días que tengan la consideración de laborales-, desde la fecha de baja médica y hasta un máximo de un año.

Cuando la enfermedad conlleve hospitalización y mientras dure ésta, la empresa complementará al trabajador que se encuentre en dicha situación, la prestación de la Seguridad Social siempre que se tenga derecho a ella, hasta el 100% del Salario Real.

En los casos de accidente de trabajo, y durante todo el tiempo que dure la situación de Incapacidad Temporal las empresas complementarán las prestaciones económicas que otorgase la Seguridad Social, hasta el 100% de los conceptos de Salario Base, Antigüedad consolidada, Plus de Asistencia y Plus por falta de Incentivo.

A estos efectos, estos dos últimos conceptos se computarán únicamente en los días laborables existentes en el periodo de baja correspondiente.

Los mismos complementos se aplicarán en el supuesto de accidente no laboral, cuando exija hospitalización o bien, siendo traumático, si tuviera una duración de más de díez días.

Artículo 8.-Vacaciones.

Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo disfrutarán de vacaciones retribuídas con arreglo a las siguientes condiciones:

1.-Tendrán una duración de 30 días naturales con respecto siempre de la jornada anual establecida por el artículo 12 del presente Convenio Colectivo.

2.-Las empresas, en casos justificados, podrán partir el periodo vacacional decidiendo acerca del disfrute de 15 días naturales y los trabajadores la del resto del periodo, en ambos casos continuados, salvo acuerdo en contrario.

3.-Las vacaciones serán abonadas a Salario Base más complemento, plus carencia de incentivo, por los días laborables del período y un Plus equivalente a 498 pesetas, que se percibirán los días de vacaciones que tengan la consideración de laborables, además de las cantidades que correspondan a cada trabajador según su antigüedad consolidada.

4.-El empresario, una vez fijado el calendario en lo relativo a vacaciones, podrá modificar la fecha de disfrute por causa de necesidad no prevista, ampliando en tres días el nuevo periodo, incremento que se computará como efectivamente trabajado a efectos de jornada laboral.

Artículo 9.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad serán de 30 días para todo el personal, respectivamente. Asimismo, los trabajadores a que afecte el presente Convenio Colectivo tendrán derecho a la percepción de otra gratificación extraordinaria de 10 días, en cómputo anual, que se abonará cuando el trabajador lo considere oportuno.

Las gratificaciones de julio y Navidad serán abonadas de acuerdo con el Salario Base que figura en el Anexo de la Tabla Salarial, más el plus carencia de incentivo, diario establecido para cada categoría profesional durante un periodo de veinticinco días, respectivamente, computándose asímismo la antigüedad consolidada que pudiera corresponder al trabajador.

La gratificación extraordinaria de 10 días será abonada igualmente con el plus carencia de incentivo, que se devengará en cada uno de los mismos.

Los citados complementos no se abonarán por aquellas empresas que integren pluses por actividad o similares en el pago de las precitadas gratificaciones, ni en las que de hecho la percepción íntegra fuera superior a la derivada de los mencionados complementos y del resto de los conceptos salariales que las integran.

En aquellos casos en que por precepto o costumbre reiterada viniere percibiendo el personal mayor cantidad que la señalada, le será respetada esta íntegramente, se entenderá como costumbre reiterada las referidas percepciones cuando viniesen satisfaciéndose durante tres o más años consecutivos.

Estas gratificaciones se devengarán por semestre y para su pago, cómputo o prorrateo por liquidación, ingreso o cese, se considerarán la primera de enero a julio y la segunda de julio a diciembre.

Artículo 10.-Complemento por antigüedad.

A partir del 31 de diciembre de 1995 no se devengarán por este concepto nuevos derechos, quedando, por tanto, suprimido. No obstante los trabajadores que tuvieran generado o generen antes del 31 de diciembre de 1996 nuevo quinquenio mantendrán la cantidad, así lograda, consolidada. Dicha cuantía quedará reflejada en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el concepto de antigüedad consolidada que permanecerá fija en su cuantía y en el futuro, no siendo absorbible ni compensable.

Como compensación de la pérdida económica que supone la desaparición de este concepto, las empresas aplicarán el 12,5% a las bases vigentes al 31 de diciembre de 1995, repartiéndose la cuantía resultante entre cinco. Dicha cuantía se aplicará, por quintas partes durante los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000; para ello la cantidad resultante efectuada la operación anterior, por cada categoría profesional, dividida por 435 será la que se adiccione al salario base del Convenio durante dichos 5 años.

Artículo 11.-Jornada de trabajo.

Se establece un cómputo total de 1.789 horas anuales de trabajo efectivo y realmente prestado, para 1996. Dicha jornada sufrirá una reducción de dos horas anuales en cada uno de los años 1997 y 1998. Se respetarán aquellas jornadas reales y efectivas que inferiores a las anteriormente indicadas en cómputo anual vinieran disfrutando los trabajadores.

No obstante lo anterior, si durante la vigencia del presente Convenio se aprobara por disposición legal, otra inferior, se estará a lo dispuesto en la citada disposición legal.

El reparto de esta cantidad de horas se hará conforme a la legislación vigente.

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada, el trabajador se encuentre en su puesto, en las condiciones precisas para la prestación del trabajo.

A fin de adecuar el horario a las necesidades económicas, de organización o de producción, las empresas, previo acuerdo con sus trabajadores, podrán establecer cuantas modificaciones al respecto consideren oportunas.

En casos de desacuerdo será obligatoria la intervención de la Comisión Paritaria, que dictaminará sobre el tema de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente. Las Empresas deberán redactar un calendario anual en el que se deje constancia de la forma de trabajo, horarios de entrada y salida, días laborables, vacaciones, festivos y cualquier otra circunstancia relativa a la prestación de servicios anual, en conformidad con la legislación vigente en cada momento.

Artículo 12.-Festividad de San José.

La festividad de San José se considerará a todos los efectos, como día festivo no recuperable, ello independientemente de que coincida o no con las festividades establecidas con carácter general.

Artículo 13.-Ropa de trabajo.

Las empresas otorgarán dos prendas de trabajo por año al personal a su servicio, con justificación de su utilización; no obstante podrán sustituir a esta obligación de entregar ropa de trabajo a los que tengan derecho a ella, por el abono de 9.387 pesetas anuales a cada trabajador interesado, teniendo éste la obligación de proveerse de la ropa precisa, y conforme a las directrices de la empresa. La ropa habrá de mantenerse limpia y en buen uso.

En todo caso, las empresas vienen obligadas a entregar la mencionada ropa o la cantidad sustitutoria, en la primera semana de enero y julio respectivamente, salvo a los trabajadores que ingresen en la empresa una vez comenzado cualquiera de los periodos semestrales, quienes tendrán derecho a la ropa de trabajo correspondiente a ese semestre, cualquiera que fuese la fecha de su ingreso.

Igualmente proveerán, a sus trabajadores, del calzado adecuado a las necesidades de su trabajo, con justificación de su utilización.

Artículo 14.-Desgaste de herramientas.

Las Empresas entregarán la herramienta precisa al trabajador y éste será responsable del buen uso y cuidado de la misma. No obstante el trabajador podrá optar por aportar su herramienta que será la que se considere necesaria para la ejecución del trabajo, en cuyo caso mientras las aportase, percibirá una indemnización por desgaste de 399 pesetas semanales.

Artículo 15.-Dietas y desplazamientos.

Todo el personal, cualquiera que sea su clasificación profesional que por necesidad y orden de la empresa tenga que efectuar desplazamientos a poblaciones distintas a aquellas en las que radique el taller disfrutará de las siguientes percepciones en concepto de dieta:

Comida: 1.582 pesetas

Cena: 1.391 pesetas

Pernocte y desayuno: 1.582 pesetas

No obstante, en lugares vacacionales y en época de dificultad de residencia, las dietas anteriores se incrementarán en un 17%.

Las Empresas pueden pagar directamente, y por su cuenta, los gastos de desplazamiento, en lugar de abonar al personal las dietas señaladas anteriormente.

Cuando por necesidades de la empresa un trabajador tenga que desplazarse desde el centro de trabajo normal o habitual a otros lugares distintos, la empresa proveerá el medio de transporte adecuado en caso de que no exista otro de carácter público colectivo, siendo este último a cargo de la empresa.

Si la empresa y el trabajador convinieran utilizar el vehículo propio de éste, a estos fines, aquélla deberá dar por escrito la autorización pertinente, abonándole la cantidad de 36 pesetas por kilómetro recorrido.

Artículo 16.-Licencias.

1.-El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Veinte días naturales en caso de matrimonio.

b) Cuatro días por alumbramiento de la esposa.

c) Seis días por fallecimiento de cónyuge.

d) Cinco días por fallecimiento de hijos.

e) Tres días por enfermedad acreditada de cónyuge e hijos.

f) Dos días, en caso de fallecimiento o enfermedad grave acreditada de padres, hermanos y padres o hermanos políticos.

g) Un día en su caso, por matrimonio de padres, hermanos e hijos, que será precisamente aquél en que el mismo se celebre.

Cuando se precise realizar un desplazamiento al efecto a más de cien kilómetros del lugar de residencia, la duración de las licencias por fallecimiento o enfermedad grave de padres y hermanos y enfermedad grave del cónyuge e hijos, se incrementarán en dos días naturales, siguientes al suceso que hubiera ocasionado la licencia.

h) Un día por traslado del domicilio habitual.

i) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

Cuando conste de una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que aquella disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Sin perjuicio del concepto genérico de enfermedad grave, en todo caso respecto del cónyuge e hijos, se entenderá como grave la intervención quirúrgica con internamiento en clínica y la hospitalización facultativa por necesidad de asistencia clínica.

Las licencias reseñadas anteriormente en los epígrafes b., c., y d., se ampliarán en un día más cuando el hecho causante tenga lugar en día festivo.

j) Las parejas mixtas de hecho, con convivencia superior a los dos años, dispondrán de licencia, exclusivamente para los supuestos de enfermedad o fallecimiento del otro miembro de la pareja.

2.-Los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo podrán solicitar, sin derecho a percibir retribución alguna, dos licencias especiales al año, que no podrán exceder de 10 días naturales en conjunto de los que 4 podrán ser concedidos potestativamente por la empresa y los 6 restantes en la fecha que fije el trabajador.

Artículo 17.-Excedencias.

Además de los supuestos de excedencia establecidos por el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores tendrán derecho por causa de enfermedad o accidente de su cónyuge, a la suspensión de su contrato de trabajo con reserva de puesto y reingreso automático, por un mímimo de tres meses y un máximo de seis, salvo acuerdo, distinto, entre las partes, acerca de la duración.

Durante el periodo de suspensión, el trabajador, que conservará sus derechos adquiridos de antigüedad y categoría, no percibirá retribución alguna.

En todo lo no regulado en este artículo, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 18.-Servicio militar y prestación social sustitutoria.

Durante el periodo de permanencia en el servicio militar o prestación social sustitutoria, los trabajadores tendrán derecho a percibir las gratificaciones extraordinarias establecidas en el artículo 9.º del presente Convenio.

Artículo 19.-Incentivo y plus de carencia.

Si se estableciese cualquier sistema de incentivo, las tarifas deberán representar, como mínimo, el Salario Base diario señalado para cada categoría profesional en el cuadro salarial anexo, incrementado en el 26,5%.

Con el objeto de que el aumento de las percepciones del personal tengan la menor repercusión posible en los costos de producción se considera conveniente estimular un aumento de productividad en las empresas; por ello se acuerda que la totalidad de los trabajadores afectados por el presente Convenio, que no cobren por encima del Salario Base Convenio, Plus voluntario o de cualquier otro género, que no sean obligatorios, percibirán por día trabajado un Plus de carencia de incentivos consistente en el 25% del Salario diario que, para cada categoría profesional, figura en la Tabla Anexa. En el Supuesto de que un trabajador percibiera alguno de los pluses antes citados, pero en cuantía inferior al 25% de su Salario Base diario, tendrá derecho a la diferencia necesaria para completar dicho 25%.

La concesión de este Plus de carencia de incentivos lleva consigo la facultad para la empresa de efectuar las mediciones y cronometrajes que estime necesarios, a fin de comprobar si el operario obtiene los rendimientos correctos para percibirlos; y en todo caso aceptar los sistemas de prima que la empresa implanta en sustitución de dicho Plus.

A los efectos de la percepción del Plus de carencia de incentivos se entiende como día trabajado, a excepción del periodo vacacional, aquél laborable en que no se presten servicios por haber sido recuperado, como consecuencia de su inclusión en el reparto anual de la jornada establecida en el Convenio Colectivo Provincial.

Artículo 20.-Productividad.

1.-Conscientes las partes de la necesidad de una mejora general de la eficacia del sistema productivo y de conseguir para ello la incorporación de todos los agentes de la producción y la adecuación de marco social e institucional a la consecución de tales mejoras, las Organizaciones firmantes consideran imprescindible clarificar los objetos a alcanzar así como los factores que inciden sobre los mismos y los instrumentos básicos para lograrlo de cara a orientar y facilitar las negociaciones en los distintos niveles.

2.-Los objetivos a alcanzar son:

-Elevar la competitividad y la rentabilidad de las empresas.

-Optimizar la capacidad productiva de acuerdo con las orientaciones del mercado, con la finalidad de maximizar la riqueza y el bienestar de todos los agentes de la producción y de la sociedad en su conjunto.

-Maximizar el empleo.

-Mejorar las condiciones de trabajo.

3.-En consideración al deber básico de los trabajadores de contribuir a la mejora de la productividad en el sector, se facilitará la instauración de planes tendentes a tal fin, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Información previa de los mismos a los trabajadores.

b) Que objetivamente tales planes no supongan discriminación de unos trabajadores sobre otros.

c) Establecimiento de periodos de prueba y de adaptación, cuando se introduzcan nuevos sistemas garantizándose únicamente durante aquellos las percepciones habituales abonadas con anterioridad.

d) Las condiciones de trabajo respetarán lo establecido por la Ley.

4.-Los niveles normales de productividad se remuneran a través del Salario pactado y son exigibles a cambio del mismo, excepto cuando no se alcanzan por circunstancias no imputables al trabajador.

En aquellas empresas en las que no existan medidas por productividad se considerará como el nivel normal de producción el alcanzado por un trabajador medio de la misma categoría profesional y especialidad, dentro de la empresa.

Artículo 21.-Absentismo.

1.-Las partes firmantes reconocen el grave problema que para la sociedad en general y el sector en particular supone el absentismo y entienden que su reducción implica, tanto un aumento de la presencia del trabajador en el puesto de trabajo, como la correcta organización de la medicina de empresa y de la Seguridad Social, junto con unas adecuadas condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, en orden a una efectiva protección de la salud física y mental de los trabajadores.

2.-A fin de reducir el absentismo injustificado las empresas podrán comprobar las situaciones de baja que se consideren fraudulentas a través de su personal médico, o servicio sanitario adecuado que aquellas designen.

En el supuesto de que el médico o servicio sanitario designado por la empresa determinen la inexistencia de causa suficiente de la inasistencia al trabajo, la empresa pondrá en conocimiento tal circunstancia en la Inspección Médica.

La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que existan a cargo del empresario por dichas situaciones.

3.-En orden a la reducción y en contra del absentismo por causas injustificadas y fraudulentas, los representantes legales de los trabajadores y la empresa actuarán conjuntamente en la aplicación de cualquier tipo de medidas.

4.-La ausencia por enfermedad, incluso cuando sean de un sólo día deberán ser justificadas mediante el oportuno parte de baja o en su defecto justificante médico de asistencia o consulta con especificación del tiempo empleado en la misma. Será obligatoria la presentación del parte de confirmación por el personal en baja en los plazos legalmente establecidos.

5.-Las partes firmantes, acuerdan profundizar, a través de la Comisión Paritaria en el análisis de las causas que motivan el absentismo y en la proposición y puesta en práctica de medidas correctoras recabando para ello, de la Administración, la aplicación estricta de las medidas legales y de control y comprobación correspondiente. En este orden de cosas las partes firmantes instarán a los organismos pertinentes la adopción de medidas urgentes y operativas encaminadas a corregir el excesivo absentismo fraudulento existente en el Sector.

6.-No serán computables a los efectos de la cuantificación de las causas de absentismo los siguientes supuestos:

-Las ausencias, previa y debidamente justificadas, dentro de lo establecido legalmente, en los siguientes supuestos:

-Matrimonio.

-Nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consaguinidad o afinidad.

-Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público o personal.

-Realización de funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

-Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses.

-Las ausencias derivadas de accidente laboral.

-Las ausencias derivadas de hospitalización.

-Las ausencias ocasionadas por la suspensión de la actividad en caso de riesgo de accidente, cuando así se decrete por la Autoridad Laboral, o lo decida el propio empresario, sea o no a instancia de los representantes legales de los trabajadores.

-Los permisos por maternidad de la trabajadora.

7.-La Comisión Paritaria actuará como interesada a instancias de las empresas, en aquellos supuestos donde se estime la existencia de absentismo fraudulento, posponiendo a la Inspección Médica y a los demás Organismos pertinentes la adopción de cualquier medida que se estime oportuna.

Artículo 22.-Contratos forestales.

Se formalizarán por escrito los contratos forestales, incluidos los de destajo de los obreros de montes, según modelos reflejados en el Anexo II.

Artículo 23.-Pólizas de seguro de accidentes.

Las empresas sometidas al presente Convenio concertarán por otro lado la Póliza de seguro de accidente a favor de sus trabajadores establecida en virtud del Convenio Colectivo de 1.979, computándose dicho año un mes después de la fecha de publicación del Convenio en el BOLET=N OFICIAL de Navarra actualizando las coberturas y siguiendo el clausulado de las mismas en las cuantías siguientes:

-4.000.000 pesetas de indemnización por muerte a consecuencia de accidente.

-5.500.000 pesetas de indemnización por Invalidez Permanente Absoluta a consecuencia de accidente.

Dichas cuantías permanecerán inalterables hasta el 31 de diciembre de 1998.

Se considerará accidente, a los efectos de este artículo, el sufrido por el trabajador tanto en el ejercicio de su actividad profesional como en su vida ordinaria.

Las pólizas, que tuvieran formalizadas las empresas a tal fín, serán presentadas a los representantes legales de los trabajadores para su conocimiento, en el plazo máximo de un mes.

Las empresas podrán mantener Seguros de Accidentes que con otras características existieran en las mismas, siempre y cuando garanticen las coberturas aseguradas antes citadas.

Artículo 24.-Contratos de duración determinada.

1.-Deberán constar por escrito los contratos de trabajo celebrados para la formación, por tiempo o para obra o servicio determinado, cuya duración sea superior a cuatro semanas. Igualmente los contratos a tiempo parcial, en prácticas y a domicilio así como los de los españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del mismo.

2.-Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.

3.-La retribución de los trabajadores contratados por cualquiera de los supuestos regulados en el artículo 15,1 del Estatuto de los Trabajadores no diferirá, objetivamente, de la que corresponde a los que sean fijos en la plantilla.

4.-Finalizada la duración del contrato formativo, y, en su caso, la de sus prórrogas hasta el límite establecido por la legislación vigente, sin continuidad, el trabajador tendrá derecho a la recepción de certificado emitido por la empresa en el que consten los términos de la formación obtenida.

En el supuesto de continuidad, el trabajador ostentará la categoría profesional correspondiente a la formación obtenida.

5.-De conformidad en el artículo 15, punto 1, letra b, los contratos celebrados en base a, necesidades circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, las empresas estarán facultadas para celebrar contratos de trabajo de duración determinada, que no podrán superar los 18 meses de trabajo en un periodo de 2 años.

A la terminación, del periodo contractual, la empresa compen sará al trabajador con una indemnización igual a la retribución de un día por cada mes de prestación de servicios, bajo esta modalidad contractual.

6.-Los contratos a tiempo parcial se realizarán teniendo en cuenta una duración mínima de 16 horas semanales o 70 mensuales.

Artículo 25.-Medidas contra el paro.

Primera.-Horas Extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente en el Sector y con el objeto de favorecer la creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias con arreglo a los siguientes criterios:

1. Supresión de horas extraordinarias realizadas con carácter habitual y permanente.

2. Realización de horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas.

3. Realización de horas extraordinarias de carácter estructural, entendiendo como tales las necesidades por pedidos imprevistos, periodos punta de producción, ausencias imprevistas, falta de espacio para el desarrollo del proceso productivo con mayor empleo, cualificación profesional, reparación de siniestros u otros daños extraordinarios, riesgo de pérdidas de materias primas, cambio de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas legalmente.

La Dirección de la empresa informará periódicamente al Comité de Empresas o a los Delegados de Personal sobre el número de horas extraordinarias realizadas especificando sus causas y, en su caso, la distribución por secciones.

Las horas extraordinarias estructurales, se abonarán con el importe de la hora ordinaria básica incrementada en un 45% del salario base; también podrán ser compensadas mediante el descanso de un tiempo igual. Y en este supuesto, además del descanso, la empresa abonará, por cada una de ellas, una cantidad igual a la resultante de aplicar el 45% del valor del salario base de una hora.

Segunda.-Pluriempleo.

Para coadyuvar el objetivo de controlar el pluriempleo se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores los boletines de cotización a la Seguridad Social, así como los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa y los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, conforme lo dispone en el artículo 64,1,5 del Estatuto de los Trabajadores. El incumplimiento de esta obligación se considerará falta grave a efectos de su sanción por la Autoridad Laboral.

Asimismo se prohibe la nueva contratación de trabajadores en alta a jornada completa en otras empresas, con excepción de la utilización de las modalidades autorizadas por la legislación vigente, derivando del incumplimiento de tal prohibición la misma tipificación de falta contemplada en el párrafo anterior.

Artículo 26.

1.-Igualdad en el trabajo.

Se prohibe cualquier discriminación favorable por razón de edad, sexo, origen o ideología de los trabajadores en materia de retribución, jornadas y demás condiciones de trabajo. En particular el empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo igual el mismo salario, tanto por Salario Base como por complementos salariales, sin discriminación alguna por razón de sexo.

2.-Periodo de prueba.

Los trabajadores que ingresen en la Empresa, tendrán un período de prueba que será variable según la categoría del trabajador y no podrá ser superior a la siguiente escala:

a) Personal técnico con título superior, seis meses en el supuesto de ingreso como contrato indefinido o 120 días en el supuesto de ingreso con contrato temporal.

b) Trabajadores de grado medio, tres meses en el supuesto de admisión con contrato fijo o 60 días en caso de contratación temporal.

c) Personal cualificado, tanto sea contratado mediante contrato fijo o temporal 40 días de prestación de servicios.

d) Personal no cualificado cualquiera que fuera la forma de su admisión, 20 días de prestación de servicios.

El período de prueba se suspenderá por el tiempo y las circunstancias que determinan la suspensión temporal del contrato de trabajo.

Durante el período de prueba, tanto el trabajador como el empresario, podrán dar por resuelto el contrato sin necesidad de preaviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna.

Artículo 27.

1.-Pluses especiales y nocturnidad.

En el supuesto de que reglamentariamente se determine y se recoja en resolución firme, la existencia, en el puesto de trabajo; toxicidad, penosidad o peligrosidad, la empresa viene obligada a dotar al trabajador, que ocupare el puesto de trabajo, de los elementos necesarios para eliminar la influencia de dichas circunstancias. Si no se dispusiera de estas, hasta tanto se adoptaran, la empresa abonará las horas ordinarias de trabajo en tales circunstancias incrementadas en un 25%.

La obligación anterior cesará cuando la empresa hubiese adoptado las medidas que hicieran desaparecer dichas circunstancias. Igualmente se abonará un plus de nocturnidad, como compensación de las horas trabajadas entre las veintidos horas de un día y las seis del siguiente; mediante el incremento del valor de la hora en un 25%. No tendrán derecho a este plus, los trabajadores que hayan sido contratados para prestar servicios nocturnos.

2.-Obligaciones en materia de seguridad en el trabajo y calidad.

Las empresas serán responsables del estricto cumplimiento de las normas de seguridad y protección de las máquinas para el trabajo.

Los trabajadores se comprometen al buen uso de las mismas, así como a la obediencia a las instrucciones sobre su utilización y el manejo idóneo de las mismas con el fin de evitar riesgos y el manejo idóneo de las mismas con el fín de evitar riesgos de accidente y obtener la calidad adecuada, que será igualmente exigible.

Los representantes de los trabajadores ostentarán los siguientes derechos, relacionados con la seguridad en el trabajo:

-Conocimiento de los resultados de las inspecciones y mediciones de riesgo ambiental.

-Presencia en las mencionadas mediciones.

-Conocimiento de la composición de las materias primas empleadas en el proceso productivo, cuando esta información se suministre habitualmente por los respectivos proveedores.

La revisión médica anual será obligatoria para las empresas a solicitud de los representantes de los trabajadores o de los trabajadores interesados en su práctica. Cada trabajador tendrá derecho a conocer el resultado de las mencionadas revisiones médicas.

Artículo 28.-Incentivo a la jubilación anticipada.

Las Empresas que propongan la jubilación anticipada a sus trabajadores, siempre que acrediten en aquéllas antigüedad superior a diez años, y cuando se acepte tal propuesta, concederán un incentivo a la jubilación anticipada de acuerdo con la siguiente escala:

Hasta 61 años: 540.000 pesetas

De 61 a 62 años: 410.000 pesetas

De 62 a 63 años: 310.000 pesetas

De 63 a 64 años: 250.000 pesetas

Las dos últimas escalas se aplicarán a solicitud del trabajador, con preaviso de, al menos, 90 días.

Se podrá aplicar el mencionado incentivo, sin alcanzar los diez años, si hubiera mutuo acuerdo entre los interesados.

Artículo 29.-Formación profesional.

1.-Los trabajadores que integren las plantillas de empresas de la Asociación de Empresarios de la Madera de Navarra (Ademan) y Asociación de Carpinteros y Ebanistas de Navarra (Acen), podrán previa petición realizar cursos de formación profesional que permitan la promoción personal y la mejora en su capacitación, de carácter gratuito e impartidos fuera de horas de trabajo; su fijación y calendarios serán determinados por las citadas Asociaciones. Los trabajadores pertenecientes a empresas no integradas en dichas Asociaciones y que realicen estudios, aún cuando no sea en centro oficial, tendrán derecho a la reducción de una hora en su jornada laboral diaria, así como a los permisos necesarios para asistir a los exámenes.

Las Centrales Sindicales firmantes intervendrán en la regulación y desarrollo de cuantas acciones sobre formación profesional se lleven a cabo sectorialmente. Asímismo se creará una Comisión, compuesta por los firmantes del presente Convenio, cuyo objeto será el estudio y desarrollo de las acciones de formación que propongan.

Con objeto de poder acreditar la categoría del trabajador se establecerá una Cartilla Profesional, la cual contendrá los siguientes datos personales del trabajador:

-Nombre y apellidos.

-Categoría profesional.

-Fecha de posesión de la categoría.

-Nombre de la empresa en la que se ha prestado servicios.

-Fecha de alta y baja en la empresa.

Esta cartilla según modelo anexo estará acreditada con la firma de un Sindicato representativo del Sector y Organizaciones empresariales que negocien el Convenio.

Cada vez que el trabajador ascienda de categoría, le será renovada.

2.-Las Empresas otorgarán las licencias retribuídas necesarias para asistencia a exámenes a favor de los trabajadores que se encuentren matriculados en Euskera, en cursos y centros oficiales o reconocidos.

Artículo 30.-Jóvenes trabajadores.

Uno.-Límite mínimo de edad para el trabajo. Se considerará la edad de 16 años límite mínimo para la admisión en el trabajo.

Dos.-Condiciones económicas:

1.-A partir de los 16 años, los trabajadores percibirán las retribuciones que figuran en la Tabla Salarial Anexa, así como los complementos salariales recogidos en el presente Convenio Colectivo, salvo lo dispuesto en el apartado Tres del presente artículo.

2.-Queda prohibida la realización de horas extraordinarias a los menores de 18 años.

Tres.-Formación laboral

1.-Los trabajadores mayores de dieciseis años podrán ser contratados a efectos de formación laboral, hasta el cumplimiento de la edad de dieciocho años con reducción de jornada, de la correspondiente retribución y de la cotización a la Seguridad Social.

El contrato de formación laboral se formalizará siempre por escrito, expresando las condiciones de trabajo y su duración.

La jornada de este personal deberá realizarse obligatoriamente entre las 8 y las 19 horas.

2.-La formación del joven trabajador no deberá limitarse exclusivamente al aspecto práctico, sino que se prestará especial atención tanto a la formación técnica, tendiendo así hacia su formación integral.

3.-El trabajo concreto a realizar estará de acuerdo con la especialidad profesional en la que el joven trabajador se forme.

4.-La jornada de trabajo será como máximo de cuarenta horas semanales y ocho diarias, incluyendo en las mismas las necesarias para la formación y ampliación de conocimientos del joven trabajador en su especialidad.

5.-En el supuesto de incorporación del interesado a la empresa sin solución de continuidad, se estará a lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 4.º, letra f, del Estatuto de los Trabajadores.

6.-Contrato de Aprendizaje.-Podrán celebrarse contratos de aprendizaje de los previstos en el artículo 11, número 2 del vigente E.T., con trabajadores menores de 22 años. Los trabajadores contratados en esta modalidad contractual percibirán como retribución el 75%, 85% y 95% respectivamente del salario del Ayudante del Convenio Colectivo, en los 3 años de vigencia del contrato, en proporción directa al número de horas de prestación de servicios. En lo restante, estos contratos de aprendizaje se regirán por la normativa vigente.

Cuarto.-Condiciones de Trabajo.

1.-Seguridad e Higiene. Los trabajadores menores de 18 años no podrán realizar trabajos en los que se requiera esfuerzo físico superior a sus fuerzas ni actividades insalubres, penosas y peligrosas, internacionalmente reconocidas por el O.I.T. ratificadas por el Estado Español así como por otras disposiciones vigentes en la materia.

2.-Licencias especiales. Los trabajadores menores de 18 años que se encuentren realizando o ampliando estudios oficiales, tendrán derecho, previa justificación, a licencia retribuída para presentación a exámenes. El tiempo empleado en ningún caso podrá ser reducido del período de vacaciones.

Cinco.-Derechos sindicales.

1.-El joven trabajador, desde el comienzo de su trabajo y cualquiera que sea su régimen de contratación se encuentra en pleno ejercicio de los derechos sindicales.

2.-Se asegura el puesto de trabajo a aquellos trabajadores que se encuentren en situación de excedencia forzosa por cumplimiento del servicio militar o servicio social sustitutorio; no podrán causar baja definitiva en la empresa por esta causa.

Seis.-Otros derechos.

1.-Se respetará en todo caso la igualdad de condiciones para los jóvenes de ambos sexos sin discriminación alguna.

Artículo 31.-Mandos intermedios y profesionales técnicos.

1.-Derecho a la formación permanente y actualización profesional.

En Empresas de más de 100 trabajadores podrán concertarse períodos retributivos para este capítulo.

2.-Las empresas vendrán obligadas a seguir criterios objetivos en el proceso de promoción de cuadros y mandos intermedios.

3.-El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses durante un año y ocho durante dos años, puede reclamar ante la Dirección de la Empresa la clasificación profesional adecuada.

Contra la negativa de la empresa y previo informe del Comité o, en su caso, de los Delegados de Personal, puede reclamar ante la Jurisdicción competente.

Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente al ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

4.-Las Empresas sometidas al ámbito del presente Convenio Colectivo, vendrán obligadas a concertar seguros de responsabilidad civil derivada de actos profesionales a los titulados, que incluirán la correspondiente defensa legal ocasionada por aquélla.

5.-Se aplicará a los cuadros la vigente legislación en materia laboral en igualdad de condiciones con el resto de los trabajadores a fín de asegurar fundamentalmente la estabilidad de su empleo.

Artículo 32.-Elecciones sindicales.

Las Empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo facilitarán la celebración de Elecciones Sindicales, y la concesión durante las mismas de permiso de entrada a los centros de trabajo a representantes de organizaciones sindicales.

Artículo 33.-Cómites de Empresas y Delegados de Personal.

1.-Los Comités de Empresa tendrán las siguientes funciones:

a) Las reconocidas por el artículo 64, apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores.

b) Podrán establecerse pacto o sistemas de acumulación de horas de los distintos miembros del Comité y Delegados de Personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar al máximo total que determine la Ley, pudiendo quedar relevado de los trabajos, sin perjuicio de su remuneración. Asímismo, no se computarán dentro del máximo legal de horas el exceso que sobre el mismo se produzca por motivos de la designación de Delegados de Personal o miembro del Comité como componente de Comisiones Negociadores de convenios Colectivos que sean afectados, y por lo que se refiere a la celebración de sesiones y cuando la empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referida. El sistema de acumulación convenido deberá predeterminarse por períodos anuales, tanto en su dsitribución como en la nominación de las personas a que afecte, o por períodos trimestrales a petición de las Centrales Sindicales con preaviso de 15 días a fín de propiciar la asistencia a cursos de formación.

c) Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuídas de que disponen los miembros del Comité o Delegados de Personal, a fín de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por sus Sindicatos, Institutos de formación u otras Entidades.

d) Participar, como reglamentariamente se determine en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares, y todas aquéllas no recogidas en el presente artículo acordadas en el A.I.

e) Colaborar con la Dirección de la Empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad de la empresa.

f) Se reconoce al Comité de Empresa capacidad procesal, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia así como capacidad de contratación colectiva en el ámbito de la empresa.

g) Los miembros del Comité de Empresa y éste en su conjunto observarán sigilo profesional aún después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa y en especial en todas aquéllas materias sobre las que la Dirección señale expresamente el carácter reservado.

h) El Comité velará no sólo porque, en los procesos de selección de personal, se cumpla la normativa vigente o paccionada, sino también por los principios de no discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política nacional de empleo.

2.-Los miembros de los Comités de Empresa y Delegados de Personal ostentarán los siguientes derechos y garantías:

a) Ningún miembro del Comité de Empresa o Delegado de Personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión y siempre que el despido o la sanción se basen en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas graves o muy graves, obedeciera a otras causas deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa o restantes Delegados de Personal y el Delegado del Sindicato al que pertenezcan en el supuesto de que se hallara reconocido como tal en la empresa.

Poseerán prioridad de permanencia en las empresas o centro de trabajo, respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

b) No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional, por causas o en razón del ejercicio de su actividad representativa.

c) Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo aquéllas publicaciones de interés laboral o social comunicando todo ello previamente a la empresa, y ejerciendo tales tareas de acuerdo con las normas legales vigentes al efecto.

En Empresas de más de 250 trabajadores podrá pactarse el descuento en la nómina de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio, y previa aceptación escrita de los mismos, del importe de la cuota de afiliación.

d) Y todos aquéllos otros derechos legalmente reconocidos.

Artículo 34.-Intrusismo y competencia desleal.

La realización de actividades propias del Sector, que impliquen intrusismo o competencia desleal determinará la aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 y 54 D) del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 35.-Comisión Paritaria.

Con el fín de interpretar las claúsulas y dudas que puedan surgir de la aplicación del presente Convenio y sin perjuicio de las facultades reconocidas a la Autoridad Laboral se crea una Comisión que estará formada por representantes de empresarios y de trabajadores, en igual número de componentes y que será el de cuatro miembros por cada representación, actuando como Presidente quien lo hubiera sido en las deliberaciones del presente Convenio. Asímismo la comisión tendrá las facultades contenidas en el presente Convenio Colectivo y en sus Disposiciones Adicionales.

Artículo 36.-Normas supletorias.

En lo no previsto en este Convenio se tendrá en cuenta lo que determine la Legislación General o pactada de general aplicación al Sector, los Reglamentos de Régimen Interior y demás disposiciones concordantes de aplicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82,3 del Estatuto de los Trabajadores, aquéllas empresas que se encuentren dentro del ámbito funcional del presente convenio, cuya estabilidad pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación, podrán no aplicar el régimen salarial del mismo.

A tal efecto, deberán poner dicha decisión en conocimiento de los representantes de los trabajadores dentro de los quince días naturales siguientes al de la publicación del Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia, junto con un informe de las causas motivadoras de tal decisión.

Dirección de Empresa y representación de los trabajadores acordarán los términos económicos que habrán de sustituir a los del presente Convenio, durante su vigencia.

Aquéllas empresas que en virtud del descuelgue no hubieran compensado en su integridad las tablas del presente Convenio, tendrán la obligación de retrotraer, la parte de salarios pendientes al momento de vigencia del Convenio Colectivo o de los Convenios Colectivos de los que se hubiera descolgado, abonándolos, de acuerdo con los trabajadores, desde el momento en que la Empresa obtuviera rentabilidad y capacidad de hacer frente al pago de la parte de salarios no abonados en relación con los que hubiera correspondido a cada uno de los trabajadores.

El derecho a la reclamación de estas cantidades no iniciará su prescripción hasta el momento en que la Empresa obtenga el primer balance positivo, en términos que le permita hacer frente en todo o en parte a la deuda así reconocida.

Segunda.-Las Empresas afectadas por este Convenio cuando contraten los servicios de Empresa de trabajo temporal garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición tengan los mismos derechos laborales y alcancen, al menos, el 90% el primer año, 95% el segundo y el 100% el tercero, de las retribuciones que correspondan a sus trabajadores en aplicación de las tablas del presente Convenio colectivo. Esta obligación constará expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la Empresa de trabajo temporal y la Empresa usuaria que esté vinculada por el presente Convenio.

TABLAS SALARIALES DE APLICACION 1996

PERSONAL DIRECTO

Peón, guarda, mozo 2.764 3.150

Peón especializado, ayudante 2.888 3.292

Aserrador circular 3.003 3.423

Oficial 2.ª, aserrador 2.ª, chófer tractorista 3.039 3.464

Oficial 1.ª, aserrador 1.ª, chof. con carnet 1.ª 3.200 3.644

Encargado sección 3.248 3.701

Encargado 3.391 3.863

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Jefe de Oficina 3.773 4.236

Oficial 1.ª 3.237 3.689

Oficial 2.ª 3.131 3.588

Auxiliar telefonista, mecanógr 2.764 3.150

Aspirante 1º año 2.186 -

Aspirante 2º año 2.500 -

Aspirante 3º año 2.718 -

PERSONAL TECNICO

Jefe de Taller 3.445 3.863

Proyectista, delineante 3.323 3.806

Auxiliar analista 2.713 3.095

Practicante 2.850 3.315

OTRO PERSONAL

Trabajador 16 años (sin contrato de formación) 1.812 -

Trabajador 17 años (sin contrato de formación) 2.006 -

Contratado en formación 1.er año 1.118 -

Contratado en formación 2.º año 1.251 -

Contratado en formación 3.er año 1.349 -

Contratado en formación por horas 1.er año

(Pts./hora) 222 Contratado en formación por horas 2. año

(Pts./hora) 249 Contratado en formación por horas 3.er año

(Pts./hora) 267

(*) Incluido el importe correspondiente a la compensación por la pérdida de antigüedad.

Iragarkiaren kodea: A9700154