BOLETÍN Nº 191 - 16 de agosto de 2021

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

VALLE DE EGÜÉS

Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora del estacionamiento y pernocta de autocaravanas y vehículos vivienda

El Pleno del Ayuntamiento del Valle de Egüés, en sesión celebrada el día 4 de mayo de 2021, adoptó el acuerdo de aprobación inicial de la ordenanza municipal reguladora del estacionamiento y pernocta de autocaravanas y vehículos vivienda en el Valle de Egüés.

El anuncio de la aprobación inicial de dichas modificaciones y de su exposición reglamentaria se publicó en el Boletín Oficial de Navarra, número 133, de 8 de junio de 2021, y en el tablón de anuncios del ayuntamiento. Durante el plazo de información pública no se presentaron alegaciones a las mismas. En virtud de lo establecido al respecto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, queda aprobada definitivamente, con arreglo al texto que se adjunta.

Lo que se publica en cumplimiento de lo establecido en los artículos 325 y 326 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y demás legislación de aplicación.

Sarriguren-Valle de Egüés, 22 de julio de 2021.–La alcaldesa, Amaia Larraya Marco.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL ESTACIONAMIENTO Y PERNOCTA DE AUTOCARAVANAS Y VEHÍCULOS VIVIENDA EN EL VALLE DE EGÜÉS

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ordenanza es regular el estacionamiento de autocaravanas y vehículos vivienda para acampadas temporales o itinerantes dentro del término municipal del Valle de Egüés, con la finalidad de preservar los recursos y espacios naturales del mismo y garantizar la seguridad de las personas y la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos públicos entre todos los usuarios de las vías públicas.

Artículo 2. Prohibición de la acampada libre.

Será objeto de sanción el incumplimiento de la prohibición de la acampada libre en la zona establecida como aparcamiento reservado para autocaravanas, especificándose en los artículos siguientes la diferencia entre la acampada libre y el estacionamiento o aparcamiento de autocaravanas.

Artículo 3. Acampada libre.

Se entiende por acampada libre:

a) El establecimiento de cualquier tipo de enser o útil fuera del espacio propio de la autocaravana destinado al esparcimiento.

b) La permanencia en el aparcamiento de autocaravanas por un periodo de tiempo superior al establecido en la presente Ordenanza.

c) Cualquier tipo de actividad que a juicio de la Policía Local del Ayuntamiento del Valle de Egüés entre en conflicto con otras Ordenanzas Municipales.

Artículo 4. Régimen de parada y estacionamiento.

Se permite la parada y el estacionamiento en las vías urbanas de autocaravanas y vehículos similares; siempre que dicha parada o estacionamiento no sea peligroso, se ejecute de acuerdo con la normativa en vigor, no constituya obstáculo o peligro para la circulación y el vehículo se encuentre colocado en la forma indicada en lugar autorizado para ello.

A efectos meramente indicativos y con carácter indiciario, se considerará que una autocaravana está aparcada y no acampada cuando:

1.–Sólo está en contacto con el suelo a través de las ruedas (no están bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio).

2.–No ocupa más espacio que el de la autocaravana cerrada, es decir, no hay ventanas abiertas (ventanas abiertas o proyectables que pueden invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo), sillas, mesas, toldos extendidos, etc.

3.–No se produce ninguna emisión de ningún tipo de fluido contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape o se lleven a cabo conductas incívicas y/o insalubres como el vaciado de aguas en la vía pública. No emite ruidos molestos, como, por ejemplo, la puesta en marcha de un generador de electricidad en horario propio de descanso o durante el día en períodos excesivamente largos.

Artículo 5. Tiempos de estacionamiento.

El tiempo máximo de estacionamiento para estos vehículos será de 48 horas, salvo en el periodo comprendido entre el 5 y 15 de julio y fiestas de Sarriguren.

En dichos periodos se podrá establecer una tasa diaria por estacionamiento y pernocta y una limitación de tiempo de estancia diferente.

Artículo 6. Área de servicio.

La zona destinada a área de servicio para autocaravanas, situada calle Elizmendi número 8 de Sarriguren, estará sometida a las siguientes normas de uso:

1.–Solamente podrán estacionar en las zonas reservadas los vehículos catalogados como vivienda, estando excluidos cualquier otro tipo de vehículos tales como camiones, caravanas, turismos, etc.

2.–Los vehículos estacionados, respetaran en todo momento las delimitaciones del espacio señalizado para su aparcamiento, absteniéndose en todo momento de sacar al exterior mesas, sillas, toldos sombrillas, tendales o cualquier otro enser.

3.–El periodo máximo de estancia es de 48 horas a contar desde el momento de la parada hasta el abandono de la plaza. Salvo en el periodo comprendido entre el 5 y 15 de julio, así como fiestas de Sarriguren.

En casos de fuerza mayor o necesidad y previa autorización de la policía local o de alcaldía, se podrá superar este tiempo máximo de estancia permitido, quedando a disposición del Ayuntamiento destinar el área de servicio a usos diferentes a los establecidas en la presente Ordenanza.

4.–Los usuarios dispondrán de un espacio destinado a la evacuación de aguas grises y negras producidas por las autocaravanas o vehículos similares, así como de una toma de agua no tratada, en esta zona no se puede estacionar, estando a disposición de los usuarios, los cuales deben de mantener la higiene de la misma posteriormente a su uso, también se prohíbe expresamente el lavado de cualquier tipo de vehículo.

5.–Los usuarios de las zonas de áreas de servicios acatarán cualquier tipo de indicación que desde el ayuntamiento o desde Policía municipal, se estipule para el cuidado y preservación de la zona y para el respeto y buena vecindad. A sí mismo el Ayuntamiento podrá disponer en cualquier momento en las zonas destinadas a áreas de servicios para otros usos, sin que ello implique ningún tipo de indemnización para los usuarios.

Durante el periodo de estancia no se producirán ruidos ni molestias a la ciudadanía.

Artículo 7. Inspección.

La contravención o incumplimiento de cualquiera de los artículos de la presente Ordenanza, así como las disposiciones que, en su desarrollo, se dicten por la Alcaldía, tendrán la consideración de infracción; correspondiendo a esta Corporación Local ejercer las funciones de inspección y sanción que procedan.

La Policía Municipal será la encargada de vigilar el cumplimiento de la presente Ordenanza.

Artículo 8. Competencia y procedimiento sancionador.

1.–El órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador será la Alcaldesa del Ayuntamiento del Valle de Egüés o persona en quien este delegue.

2.–El procedimiento sancionador se sustanciará con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

3.–La resolución del expediente deberá ser notificada en el plazo máximo de un año contado desde que se inició el procedimiento y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquéllas otras derivadas del procedimiento.

Si no se hubiera notificado la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, salvo en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o se hubiera suspendido por actuaciones judiciales.

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

1.–Se considerará infracción leve el estacionamiento de autocaravanas contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ordenanza Reguladora y será sancionado con multa de 90 euros, siempre que la infracción no suponga obstaculización de la vía pública.

2.–Se considerará infracción grave el estacionamiento de autocaravanas contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ordenanza Reguladora y será sancionada con multa de 300 euros siempre que la infracción suponga obstaculización de la vía pública.

3.–Se considerará infracción grave el estacionamiento contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 5 y será sancionada con multa de 300 euros.

4.–Se considerará infracción grave el incumplimiento de la prohibición de acampada libre y se sancionará con multa de 300 euros. La multa se podrá incrementar hasta 450 euros para quienes produzcan con dicha actuación deterioro en el mobiliario urbano o ensucien de forma indiscriminada la zona donde se ha producido la acampada, independientemente de la obligación de reparación de los daños ocasionados. Será considerado este incremento para el caso de que se hayan instalado barbacoas o elementos asimilados que ocasionen perjuicio o riesgo en el entorno.

Artículo 10. Medidas cautelares.

Procederá la inmovilización o retirada del vehículo de la vía pública con el que se hubiera cometido la infracción en los supuestos contemplados en la vigente Ordenanza Municipal de Circulación.

Cuando con motivo de una infracción, el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante, fijará provisionalmente la cuantía de la multa y de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, procederá a la inmovilización del vehículo.

Artículo 11. Responsabilidad.

El área de estacionamiento de autocaravanas del Valle de Egüés no es un área vigilada, por lo que el Ayuntamiento no se hace responsable de los incidentes, robos o similares que puedan producirse en las autocaravanas estacionadas.

La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.

En su caso, el titular o arrendatario del vehículo con el que se hubiera cometido la infracción, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno será sancionado con multa de 300 euros como autor de infracción grave.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

TASAS

–Por utilización del Borne: 2 euros por ficha.

–Por estacionamiento ente el 5 de julio al 15 de julio o fiestas de Sarriguren: 8 euros por día o fracción.

Código del anuncio: L2111457