BOLETÍN Nº 36 - 21 de febrero de 2020

1. Comunidad Foral de Navarra

1.7. Otros

ACUERDO del Gobierno de Navarra, de 12 de febrero de 2020, por el que se declara la extensión de la televisión digital terrestre (TDT) en la Zona II de la Comunidad Foral de Navarra y el servicio de explotación de la red de TDT en dicha zona como un Servicio de Interés Económico General (SIEG).

De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, el servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial de interés económico general que tiene como misión difundir contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España, y difundir el conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual. Así mismo, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, los servicios de Telecomunicaciones son servicios de interés general.

La extensión de los servicios de la televisión digital en las zonas geográficamente desfavorecidas de la Comunidad Foral de Navarra (la denominada Zona II) constituye un objetivo de primer orden para el Gobierno de Navarra en aras al principio de cohesión territorial.

Sin la intervención de los poderes públicos, el alcance de la cobertura de la televisión se limitaría a la obligación legal que asiste a los radiodifusores, sean públicos o privados, y computada en su ámbito de emisión. Ello comportaría que una parte importante de la población navarra y una gran parte del territorio no tendrían acceso a los programas de televisión de todos los ámbitos. De ahí el interés general concurrente e inspirador de la decisión de intervención pública en esta materia, pues lo contrario abriría una brecha de información y conocimiento inaceptable en una sociedad moderna. Y esto es especialmente remarcable en lo que se refiere a la extensión de la cobertura de la única televisión autonómica existente en Navarra, pues la cobertura obligatoria que compete al radiodifusor actualmente titular de la licencia de la misma (que es privado y emite dos canales), alcanza únicamente al 60 por ciento de la población navarra, por lo que resulta de todo punto un servicio de interés general que la Administración Pública provea los medios necesarios para dicha extensión.

La existencia de un fallo de mercado en la cobertura televisiva en zonas remotas y menos urbanizadas del territorio es lo que justifica la intervención pública en este ámbito, garantizando el acceso universal a la información y a la pluralidad, y ayudando a la vertebración territorial, independientemente de su localización geográfica, tal y como prevé precisamente el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital. Así, en la disposición adicional sexta de dicho real decreto se establece expresamente que los órganos competentes de las Administraciones Públicas y entidades dependientes de ellas podrán llevar a cabo iniciativas para la difusión a los ciudadanos del servicio de televisión digital en zonas donde no exista cobertura del servicio de televisión digital terrestre.

Todo ello comporta que las medidas conducentes a universalizar la oferta televisiva vigente, conforme a la regulación imperante en cada momento, tengan, en definitiva, la consideración de servicio de interés económico general (SIEG), toda vez que concurren los elementos calificadores para ello, en los términos y con el alcance definidos por la Decisión de la Comisión Europea, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general.

Y, además, dentro del amplio margen de apreciación que los estados miembros disponen a la hora de definir un SIEG, es decir, de la capacidad discrecional que poseen para prestar, encargar, financiar y organizar los SIEG, tal y como establece el artículo 14 del citado Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Gobierno de Navarra ha estudiado ponderadamente las diferentes alternativas de prestar este servicio de manera eficiente. Para ello, ha dispuesto de un informe previo suficientemente claro y sólido, realizado por una entidad independiente en el que se han comparado los costes y ventajas de las diferentes tecnologías disponibles para la extensión de la televisión digital en la Zona II de la Comunidad Foral de Navarra.

Dicho informe, denominado “Estudio comparativo de costes de la televisión digital”, realizado por la empresa “Aggaros Serveis Avancats de Telecomunicacions, S.L.” en fecha 1 de febrero de 2017, se haya incorporado al expediente del presente acuerdo. El objeto del citado estudio es plantear las diferentes soluciones tecnológicas posibles para llevar a cabo la extensión de cobertura de la televisión digital en la comunidad Foral de Navarra, calcular sus costes de implantación en términos de inversión (Capex) y costes operativos (Opex) y realizar un análisis comparativo entre las posibles alternativas que se consideran viables, que son la tecnología de radiodifusión terrestre y la radiodifusión por satélite. El análisis se circunscribe a la extensión de cobertura en la Zona II que queda delimitada en franjas de cobertura distintas en función del ámbito geográfico de cada uno de los canales de emisión y de las exigencias de cobertura establecidas por el organismo competente en radiodifusión. A tal efecto, se tiene en cuenta que los canales afectados por la extensión son los disponibles tras el proceso de apagón analógico, el dividendo digital y la resolución del concurso de licencias nacionales privadas de finales de 2015. El estudio, tras analizar las distintas tecnologías posibles, considera que solamente las soluciones terrestre (TDT) y satelital (DVB-S) son viables en Navarra.

En el citado estudio, los costes se han desglosado entre:

–Costes de implantación de las redes de transporte y difusión.

–Costes de mantenimiento y operación de la red de transporte y difusión.

–Costes de implantación de la red de usuario.

–Costes de mantenimiento y operación de la red de usuario.

Así mismo, se han desglosado los costes en las siguientes franjas:

–60-96%: población que no recibe el canal autonómico, pero sí todos los canales nacionales.

–96-98%: población que solamente recibe el canal RGE1.

–98-99%: población que no recibe ningún canal en TDT.

–99-99,95%: población que no recibe ningún canal en TDT pero está en el ámbito de servicio de un centro de Teledistribución o TLD.

Para determinar la mejor solución, el citado estudio analiza el aspecto económico en un marco temporal de 10 años. En la solución terrestre solo considera como un importe de inversión el que corresponde a los nuevos centros necesarios para garantizar la cobertura TDT y no se consideran como inversión las inversiones ya realizadas en las infraestructuras existentes para la televisión analógica u otros servicios. Además, se cuantifica el impacto del segundo dividendo digital.

Tras un detallado análisis de inversiones y costes, comparando una extensión totalmente por TDT con una solución totalmente por satélite, el estudio concluye de manera terminante que la solución técnica más económica es la que considera el uso de la TDT (Televisión Digital Terrestre) para todas las franjas de la extensión.

Adicionalmente a la valoración económica, el estudio analiza otros aspectos como el tiempo de implantación, el impacto sobre la televisión local y la continuidad del servicio, con una valoración esencialmente cualitativa para cada una de las alternativas.

Como consecuencia del citado estudio, que se considera sólido e independiente, se concluye de manera indudable que la extensión de la televisión digital en la Zona II de la Comunidad Foral de Navarra, de la manera globalmente más ventajosa es la que proporciona la televisión digital terrestre (TDT), y, por ende, es la única que puede proveer el servicio en términos temporal y económicamente idóneos, por lo que resulta justificado que la definición del SIEG afectado incluya la extensión del servicio de televisión digital en las zonas desfavorecidas de la Comunidad Foral de Navarra mediante la tecnología TDT.

Por otra parte, y dentro también de las antes aludidas facultades de organización discrecional del SIEG que posee esta Administración Pública, resulta conveniente que la ejecución material de los trabajos de despliegue, adaptación y mantenimiento ulterior de sistemas y equipos, así como la gestión y explotación de la red, los realice la empresa pública NASERTIC (Navarra de Servicios y Tecnologías, S.A.), que es un ente instrumental del Gobierno de Navarra en materia de telecomunicaciones, es decir, es un medio propio de la Administración Pública de la Comunidad Foral de Navarra que posee los medios técnicos y humanos y los conocimientos técnicos precisos, y, asimismo, tiene expresamente adscritas las infraestructuras físicas del Gobierno de Navarra necesarias para alcanzar los objetivos finales de la extensión.

Así pues, y de conformidad con la citada Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, mediante el presente acuerdo el Gobierno de Navarra decide encargar la ejecución de cuantas actuaciones sean necesarias para la extensión de la cobertura del servicio de la televisión digital terrestre en la Zona II de la Comunidad Foral de Navarra a la sociedad pública NASERTIC. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Decisión de la Comisión, el contenido de las obligaciones públicas a encomendar a NASERTIC, como medio propio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, es la prestación del servicio público de interés general consistente en el despliegue y adaptación de sistemas y equipos, así como el transporte y radiodifusión de la señal de televisión digital terrestre en las zonas más remotas y menos pobladas de la Comunidad Foral de Navarra (Zona II). La asignación de las tareas materiales a NASERTIC se ha de articular mediante el correspondiente encargo por parte del Departamento de Universidad, Innovación y Transformación Digital (a través de su Dirección General de Transformación Digital), al cual está adscrita. Dicho encargo deberá ajustarse a las condiciones establecidas en Orden Foral 19E/2019, de 11 de diciembre, del Consejero de Universidad, Innovación y Transformación Digital, por la que se aprueba el pliego de condiciones económicas para los encargos que se formalicen por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos con el ente instrumental “Navarra de Servicios y Tecnologías, S.A.” durante el ejercicio 2020.

El periodo durante el que se encargará a NASERTIC la prestación del servicio público descrito no superará los 10 años. El territorio afectado por las obligaciones de servicio público encomendadas a NASERTIC comprende las zonas remotas y menos pobladas de la Comunidad Foral de Navarra, denominada Zona II, que vienen conformadas por las áreas geográficas no asistidas por los radiodifusores.

La compensación a NASERTIC por la prestación de los servicios de interés económico general aquí descritos se llevará a cabo mediante las correspondientes aportaciones, destinadas a financiar el encargo citado, por parte del Departamento de Universidad, Innovación y Transformación Digital del Gobierno de Navarra, y con cargo a los presupuestos generales de Navarra de cada ejercicio presupuestario.

Dicha compensación a abonar a NASERTIC, derivada de la prestación de los servicios de interés económico general que se le encomienden, se determinará en el encargo correspondiente según parámetros preestablecidos en función del coste unitario incurrido en la adaptación y mantenimiento de cada sistema y equipo, así como del coste incurrido en el transporte y difusión de la señal para cada zona afectada. El cálculo del importe de la compensación para la extensión de cobertura comportará una cuantificación detallada de sus costes netos. Dichos costes netos comprenderán:

–Los costes reales incurridos por NASERTIC en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del encargo.

–Una asignación de los costes comunes con el resto de actividades de NASERTIC que habrá de ser razonable y proporcional a los medios empleados en la prestación del encargo.

La cuantificación detallada de los costes netos presentada por NASERTIC habrá de ser debidamente contrastada por el Departamento de Universidad, Innovación y Transformación Digital (a través de su Dirección General de Transformación Digital), mediante una comparación de costes con otros operadores de similar naturaleza y cometido y de reconocida eficacia en su gestión, al objeto de justificar adecuadamente la aportación pública precisa y limitar ésta al coste real del encargo, de manera que se trate de una estricta compensación de los costes incurridos, con los mismos parámetros de una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para satisfacer las obligaciones de interés general que concurren en el presente caso. Asimismo, la contabilidad de NASERTIC debe distinguir claramente las inversiones y gastos incurridos en ejecución del encargo, así como el origen de su financiación. El importe de la compensación a NASERTIC por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público que se le encomienden se limitará a cubrir los costes netos incurridos en la prestación de dicho servicio. A tal efecto, se considera pertinente que dicho coste no deba superar el importe actualizado de la oferta más económica de todas la que se presentaron, en su día, a la licitación que convocó el Gobierno de Navarra para la extensión de la televisión digital en Navarra para las zonas remotas y menos urbanizadas para el periodo 2015-2020 (licitación aprobada por Resolución 306/2014, de 10 de noviembre, del Director General de Informática y Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea número 2014/S 219-387445, de 13 de noviembre de 2014, y en el Portal de Contratación de Navarra con fecha 11 de noviembre de 2014).

Ello es así tanto por los objetivos y funciones que tiene reconocidos, como por los medios humanos, técnicos y materiales de que dispone para el cumplimiento de sus fines.

En cualquier caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, la compensación abonada a NASERTIC por la prestación del servicio de interés general descrito no superará los 15 millones de euros anuales.

Con el fin de controlar que la compensación a NASERTIC se limita al coste real incurrido en el ejercicio de su obligación de servicio público, tras la ejecución de la extensión de cobertura objeto del encargo, NASERTIC presentará un resumen detallando los costes incurridos ante el Departamento de Universidad, Innovación y Transformación Digital para su revisión. Asimismo, en aras a asegurar la recuperación de las posibles compensaciones excesivas, NASERTIC habrá de proceder al reintegro de cualquier cantidad percibida indebidamente junto con los intereses de demora desde el momento del pago.

Así pues, en conclusión de lo expuesto, sin perjuicio de la naturaleza de servicio de interés económico general del servicio objeto del presente acuerdo, el Gobierno de Navarra, en su calidad de poder adjudicador y en ejercicio de la libertad para decidir el medio más apropiado de gestionar la prestación de servicios públicos reconocida en el artículo 2 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, considera que, para poder garantizar un alto nivel de calidad, seguridad y accesibilidad económica, la igualdad de trato y la promoción del acceso universal y de los derechos de los usuarios, la prestación de los servicios objeto del presente acuerdo debe ser encomendada a la sociedad pública NASERTIC en tanto que medio propio del Gobierno de Navarra.

En virtud de lo expuesto, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Universidad, Innovación y Transformación Digital,

ACUERDA:

1.º Declarar la extensión de la televisión digital terrestre en la Zona II de la Comunidad Foral de Navarra, y el servicio de explotación de la red de TDT en dicha zona, en los términos antes descritos, como un Servicio de Interés Económico General (SIEG, a los efectos previstos en el artículo 14 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la Decisión de la Comisión Europea, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general.

2.º El Departamento de Universidad, Innovación y Transformación Digital, a través de la Dirección General de Transformación Digital, encomendará la ejecución de cuantas actuaciones se hayan de llevar a cabo para la ejecución del servicio descrito en el apartado anterior, a la sociedad pública Navarra de Servicios y Tecnologías, S.A. (NASERTIC) mediante el correspondiente encargo, por tratarse dicha sociedad de un ente instrumental del Gobierno de Navarra y medio propio idóneo, dado su conocimiento, experiencia y disposición de medios técnicos y humanos adecuados. Dicho encargo constituye un acto de atribución de una obligación de servicio público a dicha sociedad pública que impone a la misma la ejecución del SIEG descrito en el apartado 1.º del presente acuerdo, y se realiza en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la citada Decisión de la Comisión Europea, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3.º El Departamento de Universidad, Innovación y Transformación Digital, a través de la Dirección General de Transformación Digital, ha de asegurar que el coste de las actuaciones encargadas se limite a la compensación de los costes reales incurridos, definidos estos de manera detallada y rigurosa. Los mecanismos de compensación y los parámetros aplicados al cálculo, control y revisión de la compensación y las modalidades para evitar y recuperar las posibles compensaciones excesivas, se determinarán concretamente en el encargo correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la parte expositiva del presente acuerdo.

4.º Trasladar el presente acuerdo a la Dirección General de Transformación Digital y notificarlo a Navarra de Servicios y Tecnologías, S.A., a los efectos oportunos.

5.º Publicar el presente acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 12 de febrero de 2020.–El Consejero Secretario del Gobierno de Navarra, Javier Remírez Apesteguía.

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