BOLETÍN Nº 222 - 29 de septiembre de 2020 - EXTRAORDINARIO

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.3. Órdenes Forales

ORDEN FORAL 45/2020, de 29 de septiembre, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para los municipios de Falces y Funes, (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

El 20 de junio de 2020, se publicó en el Boletín Oficial de Navarra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 19 de junio de 2020, por el que se declaró la entrada de la Comunidad Foral de Navarra a la nueva normalidad y se dictaron las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

El objeto de este Acuerdo era establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, una vez superada la fase 3 y la expiración de la vigencia del estado de alarma en la Comunidad Foral de Navarra.

El punto 5.º del citado Acuerdo dispone que las medidas preventivas previstas en el mismo, serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria del momento.

El citado Acuerdo establece, asimismo, que la persona titular del Departamento de Salud, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable, y a la vista de la evolución epidemiológica medidas adicionales, complementarias o restrictivas a las previstas en este acuerdo, que sean necesarias.

Asimismo, con fecha 11 de septiembre se dictó la Orden Foral 42/2020, de la Consejera de Salud por la que se establecían medidas más restrictivas, sobre todo en el ámbito familiar y social, para toda la Comunidad Foral de Navarra, con una vigencia de quince días naturales.

Según el informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, actualizado a 28 de septiembre de 2020, la incidencia acumulada en 14 días del municipio de Falces (Navarra) es de 1.598 por cada 100.000 habitantes y, en Funes de 1.393 por cada 100.000 habitantes, tasas que suponen un alto nivel de contagios que hace necesario adoptar medidas preventivas de carácter extraordinario, máxime teniendo en cuenta que en la misma zona básica se encuentra también el municipio de Peralta/Aizkoien, municipio que, en estos momentos, tiene también una tasa de incidencia acumulada de 4.870 casos por cada 100.000 habitantes. Según dicho informe el ámbito en el que se están produciendo los contagios son, mayoritariamente, en reuniones familiares, reuniones de carácter social y mixtas.

En la orden foral, y dado que los contagios se están dando mayoritariamente en los ámbitos familiar y social, se establecen diversas medidas en los ámbitos, sobre todo, social y familiar, tales como restricciones en hostelería y restauración, comercio minorista, actividades culturales, deportivas, centros de formación no reglada, mercadillos, parques públicos y otras. De todas las medidas que se contemplan en esta orden foral hay dos que se consideran relevantes, por sus implicaciones y la restricción de derechos fundamentales de las personas que implica su establecimiento. Una es la restricción a la movilidad fuera del casco urbano de las localidades afectadas y otra la limitación del derecho de reunión en los ámbitos público y privado.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional admite que los derechos fundamentales puedan ser limitados, atendiendo a la posible colisión entre valores constitucionales. Según la jurisprudencia constitucional los derechos fundamentales pueden ser limitados con una serie de presupuestos. En primer lugar, que tengan por fundamento proteger otros derechos o bienes constitucionales (STC 43/1983, 27 de mayo), que las limitaciones sean necesarias para conseguir el fin perseguido (STC 13/1985, de 31 de enero), que sean proporcionadas a ese fin (STC 37/1989, de 11 de febrero), y que respeten el contenido esencial del derecho fundamental afectado. Las medidas restrictivas de derechos fundamentales que en esta orden foral se adoptan tienen por objeto proteger la vida de las personas y la salud pública de la población de Navarra y, en especial, la protección de las personas más vulnerables a ser contagiadas y a padecer sintomatología grave o incluso fallecimientos, como se ha constatado durante la pandemia, bien sea por edad o por enfermedades que las hagan más vulnerables al virus, SARS CoV-2.

En cuanto a la necesidad de estas medidas debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el municipio de Peralta forma parte de la zona básica de Salud, junto con Funes, Falces y Marcilla. Con fecha 22 de septiembre, se dictó la Orden Foral 43/2020, de la Consejera de Salud, adoptando medidas de carácter extraordinario, para el municipio de Peralta/Azkoien, (Navarra) como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19. La adopción de medidas extraordinarias que ahora se adoptan para las localidades de Falces y Funes se fundamenta también en que los tres municipios forman parte de la misma zona básica de Salud lo que significa que debe evitarse la propagación de los contagios entre estos municipios, cercanos entre sí, con altas tasas de incidencia.

Asimismo, estas medidas se hacen necesarias, dado que con anterioridad se han tomado medidas en el ámbito público, en todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, como así ha sido en el Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, con sus modificaciones posteriores, el Decreto-ley 8/2020, de 17 de agosto, o la Orden Foral 42/2020, de 11 de septiembre, de la Consejera de Salud, entre otros, por la que se adoptaban medidas restrictivas para toda la Comunidad, que todavía está vigente, y que, han resultado insuficientes en las localidades de Falces y Funes que, en estos momentos, tienen unas tasas mayores que la Comunidad Foral en su conjunto que, a su vez, tiene la segunda tasa de incidencia acumulada en catorce días entre las comunidades autónomas. Es por ello, que junto a las medidas que ya se han venido adoptando en otros ámbitos es necesario ahora intensificar medidas preventivas de mitigación y vigilar su cumplimiento, con el fin de reducir la transmisión de la enfermedad. En este sentido, y en cumplimiento del principio de precaución que rige en el ámbito de la salud pública, deben intensificarse las medidas destinadas a reducir las reuniones de carácter familiar y social, por ser el ámbito principal de transmisión en estas localidades y limitar la movilidad en relación con estas reuniones de carácter social con el fin de que no se transmitan entre localidades,

Es por esta razón que no cabe establecer medidas en el ámbito público sin adoptar también medidas en el ámbito privado, ya que de otra manera, se dejaría el principal ámbito de contagios sin intervenir y eso supondría la ineficacia de las medidas en su globalidad.

Estas limitaciones, además, cumplen el principio de proporcionalidad por todo lo expuesto anteriormente, dado que se limita el derecho de reunión solamente al número de personas, y la movilidad fuera del casco urbano de las localidades, si bien se exceptúan las circunstancias que se consideran esenciales para las personas (sanitaria, educativas, cuidados de personas, fuerza mayor o similares), en las que no se restringe la movilidad, y se garantiza además la prestación de los servicios esenciales para la población de estas localidades. Finalmente, en otras comunidades autónomas, previamente, ya se han adoptado este tipo de medidas que restringen los derechos fundamentales y han sido ratificadas judicialmente por su proporcionalidad y necesidad, como en Cataluña, Madrid o Cantabria, entre otras.

Las medidas adoptadas en esta orden foral se adoptan con carácter extraordinario y urgente, para contener la alta tasa de contagios de estas localidades que pueda afectar gravemente a todos los sectores, siendo proporcionadas, toda vez que el daño es menor que el que se podría producir con su evitación al tener que adoptar medidas mucho más restrictivas y dañinas para la vida económica y social de la población. Se consideran, pues proporcionales, necesarias, idóneas y justificadas, ya que su finalidad es controlar la curva de contagios y allanarla al objeto de garantizar, en el marco de la normativa de salud pública, el control de los contagios y proteger el derecho a la vida, la integridad física y la salud de las personas, sin perjuicio de intentar armonizar, en la medida de lo posible, estas medidas con los intereses económicos de la localidad.

Estas medidas tienen su base normativa en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, que prevé en su artículo primero que, con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 26.1 contempla que, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

Finalmente, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública establece en su artículo 54.1 que, sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. Por otra parte, señala en su artículo 2 que, en particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar mediante resolución motivada, una serie de medidas, entre las cuales alude a la intervención de medios materiales o personales (apartado b) y a la suspensión del ejercicio de actividades (apartado d).

Asimismo, el artículo 10 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, modificado por Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19, en el ámbito de la Administración de Justicia, dispone que las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

En cualquier caso, las medidas aquí establecidas serán objeto de evaluación hasta el día 7 de octubre de 2020, prorrogables por otros siete en caso de que no cambie la situación epidemiológica o pudiendo ser modificada o dejarla sin efecto, en otro caso.

En virtud del artículo 2.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, visto el informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, a propuesta de la Dirección General de Salud y previa consulta con las autoridades municipales competentes

ORDENO:

Primero.–Acordar las siguientes medidas preventivas específicas, de carácter extraordinario, para los municipios de Falces y Funes (Navarra), como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19:

1. Hostelería y restauración.

a) Se permite un aforo del 50% del máximo autorizado para consumo en el interior de los establecimientos.

b) El consumo será siempre sentado en mesa, tanto en el interior como en terrazas.

c) Las terrazas tendrán un aforo del 50% del máximo autorizado.

d) Los grupos de mesas, en el interior y en terrazas, no podrán superar las seis personas.

e) El horario de cierre de los establecimientos de hostelería y restauración será las 22 horas, incluido desalojo.

2. Se restringe la concentración de personas en entierros y velatorios a 25 personas en espacios abiertos y 15 en espacios cerrados. La comitiva no podrá superar las 25 personas.

3. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades y servicios.

Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades y servicios profesionales abiertos al público no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo máximo permitido.

4. Mercados que realizan su actividad en vía pública.

Los mercados que realizan su actividad en vía pública, al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, no podrán superar el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido.

5. Academias, autoescuelas y centros de enseñanza no reglada y centros de formación.

La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros de enseñanza no reglada y centros de formación, podrá impartirse de modo presencial, siempre que no supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido.

6. Suspensión de actividades.

Se suspende la actividad de bibliotecas, equipamientos culturales e instalaciones deportivas de titularidad municipal

7. Parques infantiles y zonas deportivas de uso al aire libre.

No podrán utilizarse los parques infantiles o espacios de uso público similares, que permanecerán cerrados.

Segundo.–Medidas sanitarias preventivas de carácter coercitivo en el ámbito del casco urbano de Falces y Funes (Navarra):

1. Se restringe la libre entrada y salida de personas de los cascos urbanos de los municipios de Falces y Funes (Navarra), salvo aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios y a centros docentes que impartan las enseñanzas del artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación, incluida la enseñanza universitaria.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.

c) Retorno al lugar de residencia habitual.

d) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

e) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

f) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

2. La circulación por carretera y viales que atraviesen el territorio de dichos municipios estará permitida, siempre y cuando tenga origen y destino fuera de los mismos.

3. La participación en cualquier agrupación o reunión se limitará a un número máximo de 6 personas, tenga lugar tanto en espacios públicos como privados, excepto en el caso de personas convivientes.

4. Los ciudadanos deberán colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas sanitarias preventivas establecidas en esta orden foral.

Tercero.–Estas medidas son limitativas respecto de las previstas en el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 19 de junio de 2020, y sus modificaciones, que resulta plenamente de aplicación en el resto de las medidas allí reguladas, en tanto no se contradigan con lo dispuesto en esta orden foral, y sin perjuicio de otras disposiciones dictadas con carácter general que serán, asimismo, de aplicación.

Cuarto.–Las presentes medidas estarán vigentes y serán objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, hasta el día 7 de octubre de 2020, incluido, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, a estos efectos, prorrogarse por otros siete días naturales, en caso de que no varíe la situación epidemiológica, modificarse o dejarse sin efecto.

Quinto.–Se recaba la colaboración de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, Policía Foral y policías locales con el fin de hacer cumplir y vigilar las medidas establecidas en esta orden foral. A estos efectos, el incumplimiento de la orden general de confinamiento general para los municipios de Falces y Funes, establecida en esta orden foral se sancionará con arreglo al Decreto-ley Foral 9/2020, de 16 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la crisis sanitaria originada por COVID-19, en la Comunidad Foral de Navarra.

Sexto.–Trasladar la presente orden foral a la Asesoría Jurídica del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, a efectos de su tramitación para la ratificación judicial en la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, a la Gerencia del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, a la Dirección General de Presidencia y Gobierno Abierto, a la Delegación del Gobierno en Navarra, a la Dirección General de Interior, a la Dirección General de Administración Local y Despoblación, a los Ayuntamientos de Falces y Funes, al Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, a la Dirección General de Salud y a la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud.

Séptimo.–Esta orden foral entrará en vigor a las 00:00 horas del día 30 de septiembre de 2020.

Pamplona, 29 de septiembre de 2020.–La Consejera de Salud, Santos Induráin Orduna.

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