BOLETÍN Nº 163 - 23 de julio de 2020 - EXTRAORDINARIO

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.3. Órdenes Forales

ORDEN FORAL 36/2020, de 22 de julio, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas preventivas para el barrio de Mendillorri (Pamplona), como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

El 20 de junio de 2020, se publicó en el Boletín Oficial de Navarra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 19 de junio de 2020, por el que se declaró la entrada de la Comunidad Foral de Navarra a la nueva normalidad y se dictaron las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

El objeto de este Acuerdo era establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, una vez superada la fase 3 y la expiración de la vigencia del estado de alarma en la Comunidad Foral de Navarra.

El punto 5.º del citado Acuerdo dispone que las medidas preventivas previstas en el mismo, serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria del momento.

El citado Acuerdo establece, asimismo, que la persona titular del Departamento de Salud, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable, y a la vista de la evolución epidemiológica medidas adicionales, complementarias o restrictivas a las previstas en este acuerdo, que sean necesarias.

Según el informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra sobre la situación epidemiológica en Navarra, en estos momentos, la situación epidemiológica en Mendillorri hace aconsejable la adopción urgente de las medidas específicas que se detallan en esta Orden Foral, con el fin de asegurar la contención del brote y evitar sucesivos contagios que puedan poner en peligro la salud pública de la población navarra, teniendo en cuenta que se están dando casos que pueden indicar un inicio de transmisión comunitaria en forma de brotes relativamente controlados.

Estas medidas tienen su base normativa en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, que prevé en su artículo primero que, con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 26.1 contempla que, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

Finalmente, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública establece en su artículo 54.1 que, sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. Por otra parte, señala en su artículo 2 que, en particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar mediante resolución motivada, una serie de medidas, entre las cuales alude a la intervención de medios materiales o personales (apartado b) y a la suspensión del ejercicio de actividades (apartado d).

Asimismo, el párrafo segundo del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otros derechos fundamentales.

En cualquier caso, las medidas aquí establecidas serán objeto de evaluación en un plazo que no exceda de quince días a partir de la publicación de esta Orden Foral.

En virtud, del artículo 2.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, previa consulta con la autoridad municipal competente y oídos los profesionales sanitarios de la zona básica de salud de la zona,

ORDENO:

Primero.–Acordar las siguientes medidas preventivas para el barrio de Mendillorri (Pamplona), como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19:

1) Se modifican los aforos máximos establecidos en el punto 3. “Aforos y medidas de prevención específicas por sectores” del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 19 de junio de 2020, para dicho ámbito territorial que quedarán de la siguiente manera:

1.1. Lugares de culto.

La asistencia a lugares de culto no podrá superar el cincuenta por ciento de su aforo máximo permitido.

1.2. Ceremonias nupciales y otras celebraciones sociales, religiosas o civiles.

En el caso de que se lleven a cabo en lugares de culto deberán respetar los aforos previstos para este tipo de lugares recogidos en esta Orden Foral.

En el caso en que las celebraciones que impliquen servicio de hostelería y restauración se lleven a cabo en locales de hostelería y restauración y sociedades gastronómicas se estará a lo establecido en términos de aforo que se detalla en esta Orden Foral.

1.3. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades y servicios profesionales abiertos al público.

Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades y servicios profesionales abiertos al público no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo máximo permitido.

1.4. Academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación.

La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación, podrá impartirse de modo presencial, siempre que no supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido.

1.5. Establecimientos de hostelería, restauración y ocio nocturno en su caso.

1. Los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido, para consumo en el interior del local o 2,25 metros cuadrados por persona usuaria, en su caso, de las zonas autorizadas para uso público.

2. El consumo dentro del local solo podrá realizarse sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal entre clientes o grupos de clientes, no admitiéndose grupos superiores a diez personas en una misma mesa o agrupación de mesas.

3. Las terrazas al aire libre de estos establecimientos podrán ser ocupadas al setenta y cinco por ciento del aforo de las mesas permitidas en la licencia municipal.

4. Estos establecimientos deberán cerrar a las 00:00 horas, sin que quepa retrasar su cierre.

1.6. Bibliotecas.

1. Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, prestarán servicios para sus actividades sin que en la ocupación puedan superar el cincuenta por ciento de su aforo máximo permitido. También se aplicará este límite cuando se realicen actividades culturales en las mismas.

2. Los espacios de biblioteca destinados a público infantil no podrán superar el veinticinco por ciento de su aforo máximo permitido.

3. En el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de restauración u hostelería se ajustarán a las condiciones establecidas para estos establecimientos en esta Orden Foral.

1.7. Equipamientos culturales.

Los equipamientos culturales serán accesibles al público siempre que las visitas no superen cincuenta por ciento de la capacidad o aforo máximo permitido.

1.8. Actividades e instalaciones deportivas.

1. La actividad deportiva no federada al aire libre podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y hasta un máximo de 10 personas.

2. La actividad en instalaciones y centros deportivos podrá realizarse en grupos de hasta 10 personas, sin contacto físico, siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido.

3. En el caso de que se preste algún tipo de servicio de restauración u hostelería se ajustarán a las condiciones establecidas para estos establecimientos.

1.9. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

Para las actividades de ocio y tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil, se limitará la actividad al cincuenta por ciento del aforo, y en todo caso a un máximo de quince personas por grupo, salvo lo que pudiera disponer en su caso la autoridad municipal competente.

1.10. Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.

No podrán utilizarse los parques infantiles o espacios de uso público similares.

1.11. Sociedades gastronómicas y peñas.

Se prohíbe la actividad en sociedades gastronómicas y peñas debiendo permanecer cerradas.

2) El aforo de las guarderías y escuelas infantiles, se reducirá al cincuenta por ciento de su capacidad máxima.

Segundo.–Estas medidas son limitativas respecto de las previstas en el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 19 de junio de 2020, que resulta plenamente de aplicación en el resto de las medidas allí reguladas, en tanto no se contradigan con lo dispuesto en esta Orden Foral, y sin perjuicio de otras disposiciones dictadas con carácter general que serán, asimismo, de aplicación.

Tercero.–Las presentes medidas serán objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un plazo no superior a quince días, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, a estos efectos, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efecto.

Cuarto.–Trasladar la presente Orden Foral a la Asesoría Jurídica del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, a efectos de su tramitación para la ratificación judicial en el juzgado de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a la Gerencia del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, a la Dirección General de Presidencia y Gobierno Abierto, a la Delegación del Gobierno en Navarra, a la Dirección General de Administración Local y Despoblación, al Ayuntamiento de Pamplona, a la Gerencia de Atención Primaria y a la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud.

Quinto.–Esta Orden Foral entrará en vigor desde su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 22 de julio de 2020.–La Consejera de Salud, Santos Induráin Orduna.

Código del anuncio: F2008069