BOLETÍN Nº 152 - 13 de julio de 2020

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.3. Órdenes Forales

ORDEN FORAL 88/2020, de 2 de julio, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se establecen los días de inactividad para determinadas actividades acogidas al Régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se establece una reducción en la cuota correspondiente al segundo trimestre del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultante de la aplicación de la Orden Foral 30/2020, de 24 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan para el año 2020 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La situación extraordinaria generada por la evolución del coronavirus COVID-19 ha determinado la adopción de diversas medidas de carácter extraordinario y urgente por motivos de salud pública, que han supuesto la paralización de la actividad de muchos sectores económicos, afectando de forma importante a sujetos pasivos acogidos a los regímenes de estimación objetiva del IRPF y al simplificado del IVA, cuyos índices y módulos se aprobaron mediante la Orden Foral 30/2020, de 24 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda.

La aplicación de estos regímenes supone la determinación del rendimiento neto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de las cuotas de IVA en función de unidades de medida indirectas de la capacidad de desarrollo de tal actividad económica. Dicha capacidad es notoriamente distinta en la actualidad a aquella que se tuvo en cuenta en la elaboración y aprobación de la Orden Foral 30/2020.

A partir del 4 de mayo y de acuerdo con las normas que han regulado las distintas fases de la desescalada, empezó poco a poco a reanudarse la actividad y a medida que han ido pasado las distintas fases, se han ido ampliando las actividades que podían reanudarse con medidas de seguridad restrictivas, que poco a poco se han ido flexibilizando en mayor o menor medida dependiendo del tipo de actividad, hasta llegar al día 22 de junio, con la finalización del estado de alarma y la supresión de parte de las restricciones.

Analizando las normas que han regulado cada fase de la desescalada, y atendiendo a las características de las distintas actividades acogidas al régimen de estimación objetiva y al Simplificado, se establecen los siguientes periodos de inactividad:

–Comercio y servicios: desde el 14 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020 (inicio de la fase 2): 72 días.

–Hostelería y Restauración: en el caso de restaurantes desde el 14 de marzo hasta el 7 de junio de 2020 (inicio de la fase 3): 86 días. En el caso de bares y cafeterías desde el 14 de marzo hasta el 14 de junio de 2020 (segunda semana de la fase 3): 93 días. Esta diferencia se justifica porque en Navarra los bares no pudieron utilizar las barras hasta el día 15 de junio, y la barra es un elemento importante de los bares y cafeterías, no teniendo la misma importancia en los restaurantes.

–Hoteles y establecimientos turísticos desde el 14 de marzo hasta el 21 de junio de 2020 (finalización del estado de alarma y fecha en que se permitió la movilidad entre Comunidades Autónomas): 100 días.

A efectos de determinar el rendimiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los días señalados se consideran periodo de inactividad y no se computará ninguna unidad de módulo durante el mencionado periodo.

Lo regulado en esta orden foral no se aplicará a las actividades que por haberse considerado esenciales continuaron desarrollándose.

En lo que respecta al IVA, si bien se consideran los mismos días de inactividad para cada una de las actividades, ya se tuvieron en cuenta los días que correspondían al primer trimestre y la Orden Foral 64/2020, de 5 de mayo, de la Consejera de Economía y Hacienda, aprobó un reducción proporcional a los días de cierre, del 20 por 100 de la cuota correspondiente al primer trimestre del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las actividades recogidas en el anexo II de la Orden Foral 30/2020, excluyendo aquellas actividades que por considerarse esenciales han continuado desarrollándose: alimentación, transporte de mercancías y mensajería.

Por todo ello, y por las habilitaciones que tengo conferidas por las normativas forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido,

ORDENO:

Artículo 1. Periodo de inactividad en actividades de comercio y servicios.

1. Se considerará un periodo de inactividad de 72 días para las siguientes actividades:

a) Actividades incluidas conjuntamente en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido:

I.A.E.

ACTIVIDAD ECONÓMICA

653.2

Reparación de artículos de su actividad efectuadas por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2.

653.4 y 5

Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.

654.2

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

654.5

Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

654.6

Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.

659.3

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.

663.1

Comercio al por menor, fuera de un establecimiento comercial permanente, dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería, patatas fritas y castañas en la propia instalación o vehículo.

691.1

Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

691.2

Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.

691.9

Reparación de calzado.

691.9

Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).

692

Reparación de maquinaria industrial.

699

Otras reparaciones n.c.o.p.

721.1 y 3

Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

721.2

Transporte por autotaxis.

751.5

Engrase y lavado de vehículos.

757

Servicios de mudanzas.

933.1

Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.

967.2

Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.

971.1

Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

972.1

Servicios de peluquería de señora y caballero.

972.2

Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.

973.3

Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

b) Actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las que resulte de aplicación el régimen del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el valor añadido:

I.A.E.

ACTIVIDAD ECONÓMICA

651.1

Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.

651.2

Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.

651.3 y 5

Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.

651.4

Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.

651.6

Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.

652.2 y 3

Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal.

653.1

Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina).

653.2

Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.

653.3

Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).

653.9

Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.

659.2

Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.

659.3

Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.

659.6

Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.

659.7

Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales. Excepto pequeños animales y sus productos

663.1

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.

663.2

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.

663.3

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.

663.4

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.

663.9

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p., excepto cuando tengan por objeto artículos o productos a los que no sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. El periodo de inactividad establecido para las actividades señaladas en el apartado 1 se aplicará del siguiente modo:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva, durante los 72 días considerados como de inactividad las unidades de módulo a considerar serán cero.

b) Régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido: aplicarán una reducción del 59,34 por 100 de la cuota a ingresar correspondiente al segundo trimestre de 2020, excepto en lo que se refiere a la venta de loterías.

Artículo 2. Periodo de inactividad en actividades de hostelería y restauración: Restaurantes.

1. Se considerará un periodo de inactividad de 86 días para las siguientes actividades incluidas conjuntamente en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido:

I.A.E.

ACTIVIDAD ECONÓMICA

671.4

Restaurantes de dos tenedores.

671.5

Restaurantes de un tenedor.

2. El periodo de inactividad establecido para las actividades señaladas en el apartado 1 se aplicará del siguiente modo:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva, durante los 86 días considerados como de inactividad las unidades de módulo a considerar serán cero.

b) Régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido: aplicarán una reducción del 74,73 por 100 de la cuota a ingresar correspondiente al segundo trimestre de 2020, excepto en lo que se refiere a la venta de loterías.

Artículo 3. Periodo de inactividad en actividades de hostelería y restauración: Bares y cafeterías.

1. Se considerará un periodo de inactividad de 93 días para las siguientes actividades incluidas conjuntamente en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido:

I.A.E.

ACTIVIDAD ECONÓMICA

672.1, 2 y 3

Cafeterías.

673

Servicios en cafés y bares.

675

Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines.

676

Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

2. El periodo de inactividad establecido para las actividades señaladas en el apartado 1 se aplicará del siguiente modo:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva, durante los 93 días considerados como de inactividad las unidades de módulo a considerar serán cero.

b) Régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido: aplicarán una reducción del 82,42 por 100 de la cuota a ingresar correspondiente al segundo trimestre de 2020, excepto en lo que se refiere a la venta de loterías.

Artículo 4. Periodo de inactividad en hoteles y establecimientos turísticos:

1. Se considerará un periodo de inactividad de 100 días para las siguientes actividades incluidas conjuntamente en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido:

I.A.E.

ACTIVIDAD ECONÓMICA

681

Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas.

682

Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

683

Servicio de hospedaje en casas rurales.

2. El periodo de inactividad establecido para las actividades señaladas en el apartado 1 se aplicará del siguiente modo:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva, durante los 100 días considerados como de inactividad las unidades de módulo a considerar serán cero.

b) Régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido: aplicarán una reducción del 90,11 por 100 de la cuota a ingresar correspondiente al segundo trimestre de 2020, excepto en lo que se refiere a la venta de loterías.

Artículo 5. Regularización Régimen simplificado.

Lo dispuesto en los artículos 1.2.b), 2.2.b), 3.2.b) y 4.2.b) se tendrá en cuenta a efectos de la regularización que, en su caso, corresponda realizar de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.3 del Decreto Foral 86/1993, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en las instrucciones de la Orden Foral 30/2020, de 24 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda.

Artículo 6. Otras actividades.

Lo previsto en esta orden foral no resultará de aplicación a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales ni al resto de actividades incluidas en la Orden Foral 30/2020, de 24 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda cuyo periodo de inactividad no se regula expresamente.

Disposición final única.–Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella señalados.

Pamplona, 2 de julio de 2020.–La Consejera de Economía y Hacienda, Elma Saiz Delgado.

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