BOLETÍN Nº 123 - 8 de junio de 2020 - EXTRAORDINARIO

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.3. Órdenes Forales

ORDEN FORAL 27/2020, de 7 de junio, de la Consejera de Salud, por la que se dictan medidas para la fase 3 de la transición hacia una nueva normalidad, en relación con las denominadas “bajeras de ocio”, “piperos”, “peñas”, “sociedades gastronómicas”, o similares, ubicadas en la Comunidad Foral de Navarra.

El proceso de reducción gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social aprobadas mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, continúa de acuerdo con las directrices establecidas. Así, el pasado 28 de abril de 2020 el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución de la normalidad. Este proceso, articulado en cuatro fases, de fase 0 a fase 3, ha de ser gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.

El objetivo fundamental del citado Plan para la transición es conseguir que, preservando la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan desbordar.

La Orden SND/507/2020, de 6 de junio, por la que se modifican diversas Ordenes con el fin de flexibilizar determinadas restricciones de ámbito nacional y establecer las unidades territoriales que progresan a las fases 2 y 3 del Plan para la transición hacia una Nueva Normalidad incluye a la Comunidad Foral de Navarra dentro de la fase 3, de desescalada, estando habilitada para realizar todas las actividades que el Plan para la transición permite realizar en esta fase.

Mediante Orden Foral 21/2020, de 15 de mayo, de la Consejera de Salud, modificada por Orden Foral 24/2020, de 24 de mayo, se aprobaron las medidas en relación a las denominadas “bajeras de ocio”, “piperos”, “sociedades gastronómicas” o similares, ubicados en la Comunidad Foral de Navarra, suspendiéndose su actividad para las fases 1 y 2, con excepción de aquellos ubicados en pequeños municipios y concejos menores de quinientos habitantes, en los que no haya cafeterías, restaurantes ni bares y sean los únicos locales de reunión para toda la población. En estos casos los alcaldes o alcaldesas podían autorizar únicamente el uso de las terrazas de estos locales y excepcionalmente el interior si reuniera las condiciones exigibles y siempre que se cumplan todas las medidas preventivas establecidas para establecimientos de hostelería y restauración en la normativa que regula en cada fase.

Ambas Órdenes Forales fueron ratificadas judicialmente mediante Auto 27/2020, de 18 de mayo de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Pamplona, y Auto 17/2020, de 26 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Pamplona.

En dichas, Órdenes Forales se prevé la suspensión de actividades para este tipo de locales solamente para la fase 1 y 2. Actualmente la Comunidad Foral de Navarra inicia la fase 3 con ciertas restricciones, entre otras la de seguir con la suspensión de la actividad únicamente respecto a los locales denominados “bajeras de ocio” y “piperos” y levantar la suspensión para los locales autorizados como “sociedades gastronómicas”, “peñas” o similares, autorizadas mediante la licencia municipal correspondiente.

Aunque los datos de la situación epidemiológica están en una mejora sostenible con respecto a la anterior fase, se sigue manteniendo, aunque baja, una circulación de virus y la relación y agrupación de personas aumenta el riesgo. En este sentido, se considera que los locales de reunión denominados “bajeras de ocio” y “piperos”, de carácter privado, de uso intensivo y colectivo, al no contar con licencia de apertura y órganos de gestión constituidos formalmente que puedan responsabilizarse del control, tienen dificultades para poder controlar que su apertura se pueda realizar en estrictas condiciones de seguridad y de distancia física (como se exige a los locales de hostelería), para evitar los potenciales contagios que puedan poner en riesgo a la población. Por el contrario, en esta fase 3 puede levantarse la suspensión de actividad de las “peñas” y “sociedades gastronómicas”, autorizadas mediante licencia municipal, al considerar que los órganos de gestión constituidos formalmente con que cuentan estos locales pueden garantizar en esta fase que su apertura se realice en estrictas condiciones de seguridad.

A la vista de lo anterior, deben dictarse medidas desde el Departamento de Salud con el fin de poder garantizar que se cumplen las medidas de protección, al efecto de evitar la propagación desmedida de contagios que pongan en peligro a la población de Navarra.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 26.1 contempla que, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

Por su parte, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece en su artículo 54.1 que, sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. Por otra parte, señala en el apartado 2 del citado artículo 54 que, en particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar mediante resolución motivada, una serie de medidas, entre las cuales alude a la intervención de medios materiales o personales (apartado b) y a la suspensión del ejercicio de actividades (apartado d).

A la vista de lo anterior, con base en la normativa de salud pública citada, y de conformidad con el informe técnico del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, procede dictar medidas en relación con las denominadas “bajeras de ocio”, “piperos”, “peñas” y “sociedades gastronómicas” o similares, ubicados en la Comunidad Foral de Navarra.

Asimismo, el párrafo segundo del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otros derechos fundamentales.

En virtud del artículo 2.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, y oída la Comisión para la Transición en Navarra, en su sesión de fecha 4 de junio de 2020,

ORDENO:

Primero.–Dictar, a propuesta del Instituto Navarro de Salud Pública y Laboral de Navarra, las siguientes medidas preventivas aplicables en la Comunidad Foral de Navarra para la fase 3 en la transición hacia la nueva normalidad:

1. Continuar con la suspensión de la actividad de los locales denominados “bajeras de ocio”, “piperos” y similares, que no cuentan con ningún órgano de gestión constituido formalmente.

2. Autorizar la apertura de los locales denominados “peñas”, “sociedades gastronómicas” y similares, autorizadas mediante licencia municipal, y con órganos de gestión constituidos formalmente, con las siguientes condiciones:

a) Información.

1.–Se colocarán, en lugares visibles, carteles informativos en relación a los procedimientos de higiene recomendados por las autoridades sanitarias, así como a la necesidad de cooperar en el cumplimiento de las medidas organizativas y de higiene adoptadas.

2.–Se pondrá a disposición de las personas usuarias dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

b) Distancia de seguridad.

1.–Los locales deben acondicionarse de modo que las personas usuarias puedan mantener la distancia de seguridad establecida entre 1,5 y 2 metros, durante el desarrollo de sus actividades dentro de los mismos. Cuando no sea posible se deberá hacer uso, obligatoriamente y de manera adecuada, de mascarillas u otros sistemas de protección física de similar eficacia.

2.–El consumo dentro de los locales podrá realizarse sentado en mesa, o agrupaciones de mesas. Deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia física entre 1,5 y dos metros entre mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La mesa o agrupaciones de mesas deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal entre 1,5 y 2 metros entre no convivientes.

3.–Se prohíbe el servicio de barra, mientras no se establezca lo contrario.

4.–Los grupos deberán ser de un máximo de 20 personas.

5.–Se tomarán las medidas necesarias para no sobrepasar los dos tercios del aforo máximo del local.

c) Limpieza y desinfección.

1.–Se realizará la limpieza y desinfección de cualquier superficie potencialmente contaminada como mobiliario, equipamiento y utensilios utilizados en la actividad (pomos de puertas, mostradores, pasamanos, suelos...) al menos 2 veces durante el horario de uso, una de ellas necesariamente al finalizar éste o bien antes de la reanudación de la actividad, y tras el cambio de personas usuarias (por ejemplo mesas y sillas).

2.–Se reforzará la limpieza y desinfección de los aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos, recomendándose realizar una limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puertas tras cada uso. Para ello, pueden utilizarse productos desinfectantes comunes, como una dilución recién preparada de lejía al 1:50, o productos biocidas con acción virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

3.–Se deberá disponer de papeleras, a ser posible con tapa y pedal, y deben ser limpiadas de forma frecuente y al menos 1 vez al día.

4.–El material textil que se utilice (manteles, servilletas...), en la medida de lo posible será de un solo uso. En caso contrario y tras su utilización, se cambiará y lavará en lavadora en ciclos de temperatura de entre 60 y 90 grados centígrados.

5.–Una vez lavado y antes de su uso, se mantendrá en un lugar limpio y alejado de posibles contaminaciones, al igual que otros elementos como la vajilla, cristalería y cubertería.

Segundo.–Contra la presente Orden Foral podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación.

Tercero.–Trasladar la presente Orden Foral a la Asesoría Jurídica del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, a efectos de su tramitación para la ratificación judicial en el juzgado de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a la Gerencia del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, a la Dirección General de Presidencia y Gobierno Abierto, a la Delegación del Gobierno en Navarra, a la Dirección General de Administración Local y Despoblación y a la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud.

Cuarto.–Esta Orden Foral entrará en vigor desde su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 7 de junio de 2020.–La Consejera de Salud, Santos Induráin Orduna.

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