BOLETÍN Nº 155 - 9 de agosto de 2019

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

ERRO

Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora
del despliegue de redes de acceso a servicios de telecomunicaciones de nueva generación

El Ayuntamiento del Valle de Erro, en sesión plenaria celebrada el día 8 de mayo de 2019, aprobó inicialmente la Ordenanza Reguladora del Despliegue de Redes de Acceso a Servicios de Telecomunicaciones de Nueva Generación.

Sometido el expediente a información pública por plazo de treinta días sin que se haya formulado alegación alguna, la misma se considera definitivamente aprobada, publicándose el texto íntegro de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Foral de Administración Local de Navarra.

La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

Lintzoain, 2 de agosto de 2019.–El Alcalde-presidente, Enrique Garralda Erro.

ORDENANZA MUNICIPAL PARA EL DESPLIEGUE DE REDES DE ACCESO A SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE NUEVA GENERACIÓN (RASTNG) EN FORMATO UNIVERSAL

PREÁMBULO

Esta ordenanza traslada al ámbito normativo local, y en aquellos asuntos que son competencia del Ayuntamiento su aplicación, lo que se pide a nivel de Directivas Europeas, como por ejemplo la Directiva 2014/61/EU relativa a las medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, las Directivas 2002/19/EU, 2002/21/EU y 2009/140/EU relativas al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas, recursos asociados y su interconexión, desarrolla los derechos de aprovechamiento parcial recogidos en el Libro quinto, Título IV, Capítulo III del Código Civil de Cataluña en el ámbito de los recursos destinados a las telecomunicaciones, y aplicando los artículos 36 y 37 de la Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones (en adelante, Ley 9/2014).

Sirva para ilustrar los principios más importantes que se quieren transponer en esta ordenanza, las siguientes citas de las directivas y normas mencionadas:

De la Directiva 2014/61/EU, artículo 1:

«1. La presente Directiva pretende facilitar e incentivar el despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad fomentando la utilización conjunta de las infraestructuras físicas existentes y el despliegue más eficiente de otras nuevas, de manera que resulte posible desplegar dichas redes a un menor coste».

De la Directiva 2009/140/EU:

En su consideración (43):

«(...) Un mejor uso compartido de los recursos puede mejorar significativamente la competencia y rebajar los costes financieros y ambientales para las empresas del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas, y en particular de nuevas redes de acceso (...) En particular, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir el uso compartido de los elementos de redes y recursos asociados, como los conductos, cámaras subterráneas, mástiles, bocas de inspección, distribuidores, antenas, torres y otras estructuras de soporte, edificios o entradas a edificios, así como una mejor coordinación de las obras civiles. Las autoridades competentes, y en especial las autoridades locales, deben establecer asimismo procedimientos adecuados de coordinación, en cooperación con las autoridades nacionales de reglamentación, en lo que atañe a las obras públicas y a cualesquiera otros recursos o propiedades públicas (...)».

De la directiva 2002/21/EU, artículo 12:

«Coubicación y uso compartido de elementos de redes y recursos asociados para los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas.

1. (...) podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, incluyendo los edificios, las entradas a edificios, el cableado de edificios, mástiles, antenas, torres y otras estructuras de soporte, conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección y distribuidores».

De la Directiva 2002/19/EU, artículo 12:

«Obligaciones relativas al acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización.

1. (...) exigir a los operadores que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, entre otros casos en aquellas situaciones en las que dichas autoridades consideren que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o que no benefician a los usuarios finales.

Se podrá imponer a los operadores, entre otras cosas, que:

(...)

f) faciliten la coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones, como conductos, edificios y mástiles;»

Y de la Ley 9/2014:

Artículo 9, sobre la instalación y explotación de redes públicas de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por las administraciones públicas.

Artículos 29 a 33, sobre los derechos de los operadores a la ocupación de los dominios públicos y privados.

Artículos 34 a 36, sobre la normativa de las administraciones públicas que afectan a su desarrollo. Del artículo 36 y a efectos de esta ordenanza, procede hacer la siguiente citación:

«Artículo 36. Previsión de infraestructuras de comunicaciones electrónicas en proyectos de urbanización y en obras civiles financiadas con recursos públicos.

1. Cuando se acometan proyectos de urbanización, el proyecto técnico de urbanización deberá prever la instalación de infraestructura de obra civil para facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, pudiendo incluir adicionalmente elementos y equipos de red pasivos en los términos que determine la normativa técnica de telecomunicaciones que se dicte en desarrollo de este artículo.

Las infraestructuras que se instalen para facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas conforme al párrafo anterior formarán parte del conjunto resultante de las obras de urbanización y pasarán a integrarse en el dominio público municipal. La administración pública titular de dicho dominio público pondrá tales infraestructuras a disposición de los operadores interesados en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.

(...)

2. En las obras civiles financiadas total o parcialmente con recursos públicos se preverá, en los supuestos y condiciones que se determinen mediante real decreto, la instalación de recursos asociados y otras infraestructuras de obra civil para facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, que se pondrán a disposición de los operadores interesados en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación».

Artículos 37 y 38, sobre la normativa aplicable para el acceso a las infraestructuras susceptibles de albergar redes de comunicaciones electrónicas. Del artículo 37 y a efectos de esta ordenanza, procede hacer la siguiente citación:

SECCIÓN 3.ª

Acceso a infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas

Artículo 37. Acceso a las infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas.

1. Las administraciones públicas titulares de infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas facilitarán el acceso a dichas infraestructuras, siempre que dicho acceso no comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios de carácter público que en dichas infraestructuras realiza su titular, en condiciones objetivas, de transparencia y no discriminación a los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, sin que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso a las infraestructuras citadas en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En particular, el acceso a dichas infraestructuras para la instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o reconocido mediante procedimientos de licitación».

Resumiendo, se establece que las administraciones públicas tienen que facilitar el acceso en estas infraestructuras en condiciones objetivas, de transparencia y no discriminación, nunca de forma exclusiva o preferente a un operador determinado y prohibiendo que el acceso se otorgue a través de procedimientos de licitación.

El despliegue en formato Universal y la forma de tramitación para el despliegue de las RASTNG que se establece en esta ordenanza es por lo tanto la fórmula que permite materializar esta oportunidad y las obligaciones de forma coherente con el marco normativo vigente.

CAPÍTULO I

Objetivos de la ordenanza y ámbitos de aplicación

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta ordenanza es la regulación de los aspectos relacionados con el aprovechamiento de las infraestructuras susceptibles de albergar RASTNG y el despliegue de las RASTNG.

Artículo 2. Ámbitos y alcance de la aplicación.

La ordenanza define, cuando corresponde, la tramitación administrativa y la forma en que se implementarán los usos, con el siguiente alcance:

a) En los procedimientos de tramitación.

Desarrolla los procedimientos para la tramitación administrativa de los despliegues de las RASTNG en el municipio donde el Ayuntamiento es competente para tramitarlos administrativamente (1).

b) En la determinación del formato y usos.

En aquellas circunstancias en que el Ayuntamiento es competente para determinar el formato del despliegue (2) y usos que alberga:

1.–Cuando existe financiación del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento financia en parte o en su totalidad la infraestructura susceptible de albergar la RASTNG o su despliegue.

2.–Cuando no se prevé que la RASTNG esté disponible al público en general.

Cuando inicialmente la red RASTNG que se despliega no tiene previsto albergar todos los usos, como por ejemplo los que realicen privados para dotarse de autoservicio u operadores que no ofrezcan servicios disponibles al público en general y, por tanto, no se goce de la capacidad para ocupar dominios públicos según lo previsto en los artículos 29 a 33 de la Ley 9/2014, se determina el formato para asegurar que la inversión se pueda realizar igualmente, ya que cualquier inversión es por definición deseable, de manera que sea compatible con el interés general y eventualmente pueda aprovecharse para otros usos y, con ello, posibilitar que también podrá albergar servicios disponibles al público en general.

Por exclusión, cuando el despliegue y la infraestructura que la alberga se hagan en su totalidad con recursos propios y privados de los operadores y ya se contemple la disponibilidad al público en general, corresponderá al operador que la realice determinar su formato.

CAPÍTULO II

Tramitación administrativa

Artículo 3. Licencias municipales.

Para las actuaciones relacionadas con los despliegues de RASTNG a cargo de operadores que ofrezcan servicios al público en general no es necesaria la obtención de licencia municipal, ya que disponen de autorización para su despliegue a través de lo dispuesto en la Ley 9/2014 en su Título III, Capítulo II, Sección 1.ª (artículos 29 a 33), y es suficiente la presentación de planes de despliegue y de declaraciones responsables.

Aun así, continúa siendo necesaria la licencia municipal cuando:

a) Más allá del despliegue de componentes de RASTNG, se quiera realizar una obra civil significativa, o tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan impacto en espacios protegidos, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 34.7 de la Ley 9/2014 y la Disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y determinados servicios.

b) La actuación la promueva un privado o un operador que haga un uso privativo sin proporcionar un servicio disponible en general y que, por tanto, no le sean aplicables los artículos 29 a 33 de la Ley 9/2014.

Artículo 4. Plan de despliegue.

Es la comunicación que los operadores de redes disponibles al público en general hacen al Ayuntamiento anunciando su intención de desplegar RASTNG con tal que el Ayuntamiento pueda informarle de las ordenanzas aplicables y si corresponde –o no– la redacción de un proyecto para la obtención de la licencia municipal preceptiva o será suficiente con la comunicación de la declaración responsable.

El plan de despliegue debe incluir, como mínimo y de manera esencial:

a) A nombre de quién se hace y con qué rol.

A nombre de quién se hace. Quien será el titular final de la infraestructura, para conocer si finalmente será un activo de un operador privado, un bien común, etc.

Cuando se requiera la concurrencia de más de una parte, por ejemplo, en el caso de despliegues impulsados por privados u operadores que no pongan la red a disposición del público en general, deberá identificarse cuáles son esas otras partes. Todas las partes a las que se haga referencia en este apartado deberán ser signatarios del documento para permitir su clara identificación y como prueba de su conocimiento y aprobación, que asumen la parte de responsabilidad que les corresponde y para que puede verificarse su habilitación.

b) Descripción básica.

Descripción, esquemas, fotomontajes de superficie y/o verticales por donde transcurre el despliegue (aéreo, fachada, soterrado...).

En un principio es suficiente una descripción básica y general. En caso de no proporcionar suficiente detalle, deberá adjuntarse en la declaración responsable posterior al plan de despliegue.

c) Objetivo y tipo de uso previsto.

Para poder determinar si la infraestructura servirá para proporcionar banda ancha de forma generalizada en la zona como servicio disponible al público en general (3) o, en cambio, es para otros usos, para poder evaluar si corresponde o no determinar su formato.

Igualmente, si se quiere darle un uso privativo, de bien comunal compartido entre operadores, ambos, etc. De no especificarse se considerará que es para un uso privativo (4).

d) Tipo de financiación.

Para conocer si la infraestructura de financia totalmente o en parte con dinero público, o totalmente privado, para poder evitar la sobreinversión y evaluar como corresponde determinar su formato.

Artículo 5. Declaración responsable.

a) Comunicación previa.

La declaración responsable es la comunicación que hace un operador de desplegar infraestructuras RASTNG desarrollando un plan de despliegue.

Si previamente no se ha comunicado un plan de despliegue, se requerirá la información equivalente a la de un plan de despliegue.

Cuando sea necesario, se proporcionará un mayor detalle en la descripción de lo que se ha proporcionado en el plan de despliegue (descripción de la actuación, esquemas, foto-montajes de superficie o verticales, etc.) y por donde transcurre (aéreo, fachada, soterrado, etc.).

Cuando quien ejecuta la actuación es diferente de quien firma la declaración responsable o el plan de despliegue, hay que indicarlo para poder identificar la parte de responsabilidades que corresponden a cada cual.

b) Comunicación del resultado de tal y como ha quedado.

Una vez realizada la actuación, en caso de que durante la realización se justifique una divergencia menor no prevista en la descripción comunicada y la realizada, pero que afecte a los registros que tiene que llevar la administración sobre las obras e infraestructuras desplegadas, o incluso en el caso en que sin haber divergencia, sea necesario proporcionar para los mismos registros un nivel de detalle que no se puede proporcionar antes de ejecutar la actuación, hace falta que se comunique la descripción del resultado de tal y como ha quedado con el nivel de detalle que se requiera en un plazo de dos semanas.

Esta comunicación del resultado de tal y como ha quedado es la misma actuación que técnicamente se refiere con el anglicismo «As built».

Artículo 6. Omisiones, incumplimiento, infracciones reglamentarias y/o falsedades en proyectos para la obtención de licencias, planes de despliegue o declaraciones responsables.

La comunicación de declaración responsable, tal y como se prevé en el artículo 34.6 de la Ley 9/2014, no implica necesariamente que se cumpla la normativa aplicable, ni limita el ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción y, en general, de control de la administración a cualquier nivel.

Cuando se observe un defecto enmendable, se notificará a quien haya hecho la declaración responsable para que realice la enmienda en un periodo máximo de dos semanas, siendo necesaria una justificación razonada en caso de necesitar un plazo superior. Tras este plazo, si no se ha producido la enmienda necesaria, se podrá dictar una resolución cancelando la declaración y su inscripción registral.

La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a un proyecto, plan de despliegue o declaración responsable, puede determinar la imposibilidad de explotar el despliegue o la obligación de retirarla, sin perjuicio de otras responsabilidades que se puedan haber ocasionado o de sanciones que sean de aplicación.

CAPÍTULO III

Determinación del formato y usos

Artículo 7. En el formato que escoja libremente el operador.

Como es propio de una economía de libre mercado, en los despliegues de redes o infraestructuras RASTNG realizados a iniciativa y en su totalidad con recursos propios por parte de operadores y cuando se prevea ofrecer servicios disponibles al público en general, podrán explotarse y desarrollarse en el formato que el operador libremente determine y serán de aplicación los trámites previstos en el capítulo de tramitación administrativa (5).

Artículo 8. En formato Universal para todos los demás casos.

En todos los casos no previstos en el artículo anterior, y a efectos de conseguir la máxima eficiencia en las inversiones, asegurando que no sólo sirvan para el interés que motive la inversión sino también al interés general, evitando duplicidades en las inversiones y sobreinversión, a la vez que se asegura cualquier forma y modelo de negocio de explotación y que no se excluyan entre sí, el despliegue se gestionará y explotará según la definición de «formato de despliegue Universal (6)», de manera que además de la infraestructura que se usará para la finalidad que motive la actuación, queden también unidades mínimas estructurales disponibles para otros usos.

El criterio para establecer la unidad estructural mínima correspondiente al formato Universal será el que sea más práctico i razonable, sin causar un sobrecoste significativo o desproporcionado respecto al de una inversión normal.

CAPÍTULO IV

Sobre la gestión y el mantenimiento sostenible

Artículo 9. En despliegues privativos de operadores.

El operador titular de la infraestructura susceptible de albergar RASTNG o de la RASTNG desplegada se hace cargo del coste de gestión y mantenimiento.

La falta de mantenimiento o el incumplimiento de las obligaciones atribuibles al operador pueden causar la pérdida de la capacidad de explotación, sin perjuicio otras responsabilidades que se puedan derivar.

Artículo 10. En despliegues en formato Universal.

Dentro del ámbito de la reserva de cada uso, se gestionan libremente por parte de los beneficiarios, pero siempre según su definición y naturaleza que le corresponde.

En el caso de que un uso varíe hacia el correspondiente de otra parte, se considerará que la reserva pasa a ser de la parte correspondiente al uso real que se hace, con el sobreentendido de que siempre tienen que continuar quedando unidades estructurales mínimas para cada uno de los usos, manteniendo así el despliegue según la definición del formato Universal.

La sostenibilidad y el mantenimiento de la infraestructura van a cargo de todos los que hacen uso. La falta de mantenimiento o el incumplimiento de las obligaciones atribuibles pueden causar la pérdida del uso al causante, sin perjuicio de otras responsabilidades que se puedan derivar.

a) Exención al coste del mantenimiento para el autoservicio del Ayuntamiento.

Cuando el Ayuntamiento hace despliegue de RASTNG haciendo uso del autoservicio y conviva con otros usos, el Ayuntamiento quedará exento de asumir parte alguna del coste del mantenimiento y sostenibilidad, con el sobreentendido de que los otros usos ya tienen que tener prevista esta misma contribución y consecuentemente no es necesaria una adicional a cargo de dinero público cuando ya está cubierta. Igualmente, y por los mismos motivos, el Ayuntamiento tampoco establecerá ninguna tasa por este concepto y para este tipo de despliegue, contribuyendo así también a reducir el coste de las RASTNG, facilitando que se pongan a disposición de la sociedad a un precio asequible.

b) Gestión e implementación del uso privativo de la RASTNG por parte del ayuntamiento.

Cuando la actividad del Ayuntamiento vaya más allá de la construcción de infraestructuras susceptible de albergar una RASTNG, a las que se hace referencia en el punto 3 del artículo 37 de la Ley 9/2014 (conductos, espacios, mástiles...), sino que ya sean propiamente componentes de la RASTNG (fibras, componentes electrónicos...), se tratará de una actividad que sobrepasa la competencia municipal, siendo propia de los operadores en libre competencia tal y como se establece en el artículo 2 en su punto 1.º de la Ley 9/2014.

Con tal de garantizar la libre competencia y la explotación en formato Universal y para posibilitar la implantación del uso privativo, el Ayuntamiento lo podrá hacer mediante dos variantes:

1.–Constituyendo un operador.

Asumiendo esta función constituyendo un operador dependiente del Ayuntamiento, notificando a la autoridad reguladora la creación de un operador con esta finalidad y cumpliendo los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley 9/2014.

2.–Delegando a un operador para un uso compartido y sin conflictos de interés.

A través de una entidad como la que se describe para la gobernanza del uso compartido (7) para que se den las garantías de dar cumplimiento a los requisitos de ausencia de conflicto de interés con otros operadores y, con ello, las condiciones que tiene la administración de actuar según condiciones objetivas, de transparencia y no discriminación, tal y como se prevé en el punto 1 del artículo 37 de la Ley 9/2014.

En este supuesto, se entiende que el Ayuntamiento ya no asume el rol de operador: esta función la ha traspasado al operador de uso compartido, que la gestionará según lo que se dispone en el apartado 6) de este mismo artículo.

La formalización del encargo de aplicar esta gobernanza se puede hacer bajo cualquiera de las fórmulas que sean aplicables en cada caso según la normativa vigente, de entre las cuales se enumeran las siguientes:

Vía convenio.

Cuando se da a la infraestructura RASTNG el tratamiento de bien comunal a compartir entre operadores, vía convenio con una entidad que se haga cargo de implementar una explotación común según lo que se prevé en la sección 3.ª del Real Decreto 1372/1986 (Arts. 94 a 108).

Vía cesión.

Cuando se da a la infraestructura RASTNG el tratamiento de bien de dominio público o patrimonial, vía una cesión como la prevista en el artículo 109.2 del Real Decreto 1372/1986, o la del artículo 49.1.b del Decreto 336/1988, para entidades privadas sin ánimo de lucro con finalidad de utilidad pública o de interés social.

Vía concurso público o subasta.

Cuando se da a la infraestructura RASTNG el tratamiento de bien de dominio público o patrimonial, no siendo de aplicación las vías descritas en los apartados anteriores o la normativa vigente así lo requiera, vía concurso público o subasta mientras no esté en conflicto con lo que se dispone en el artículo 30 de la Ley 9/2014.

c) Implementación del uso compartido o de Comunes.

El gasto de gestión y mantenimiento de la infraestructura se repercute a los operadores que la utilizan y de forma proporcionada al uso que hace cada uno de ellos, aplicando criterios establecidos con transparencia, ausencia de conflicto de interés y no discriminación.

Para dar cumplimiento a estas condiciones, la implementación del uso compartido o de Comunes se hace a través de un ente que se encarga de aplicar la gobernanza de este uso compartido según la definición que se da en esta ordenanza (8).

d) Recuperación de la inversión por parte del Ayuntamiento.

Cuando la inversión la realiza el Ayuntamiento, este puede decidir, a su criterio, si quiere recuperar la inversión que ha realizado a cargo de quien adquiere usos privativos, deviniendo entonces la inversión un mecanismo de financiación y, como tal, entendiéndose que una vez completado el retorno de la inversión la infraestructura se convierte en un activo del ente que la gestiona según los supuestos previstos en el punto 6) de este artículo, que es a quien corresponde implementar este retorno.

Aun así y aunque se produzca esta circunstancia, se establece de forma permanente un usufructo a favor del Ayuntamiento que consiste en que mantiene la capacidad para hacer uso de la parte destinada al autoservicio del Ayuntamiento, y la infraestructura se sigue gestionando según los criterios de formato Universal.

e) Recuperación de la inversión por parte de privados y operadores.

En la parte que hace uso quien la ha desplegado, y tal como corresponde a una economía de mercado, la recuperación de la inversión debe proporcionarla la actividad económica que realiza quien haya llevado a cabo el despliegue, a través de su modelo de negocio.

En la parte de las unidades mínimas estructurales que, como resultado del aprovechamiento derivado del formato Universal, hagan usos terceros, los inversores pueden, si quieren, ejercer el derecho a recuperar el importe de la inversión a cargo de quienes realicen otros usos.

f) Criterios generales para la recuperación de la inversión.

Con tal que la recuperación de la inversión no genere barreras de entrada significativas, no condicione la viabilidad de modelos de negocio, no cause condiciones desiguales que afecten a la competencia o sea objeto de especulación, a la hora de establecer los criterios para el retorno de la inversión deben tenerse en cuenta los siguientes principios:

1. Se compensa a quien ha realizado el gasto o la inversión.

2. Se toma en cuenta el gasto real, justificada fehacientemente.

3. Se descuentan las amortizaciones aplicables.

4. Se añaden intereses de mercado y aumentos de precios, permitiendo generar beneficios, pero siempre proporcionados al valor de la inversión y tomando como referencia valores de referencia de mercado (9).

5. El coste a recuperar por cada unidad mínima estructural usada debe ser equivalente a dividir el total de la inversión por el número de unidades mínimas estructurales existentes, es decir, que no ha de servir para recuperar también la inversión de las unidades mínimas estructurales que ya utilice el inversor y que debe recuperar en base a la actividad propia (10).

6. En caso de generarse un gasto importante que pueda causar barreras de entrada, el retorno se hace de forma gradual en el tiempo y, preferiblemente, mediante importes y plazos variables indexados al volumen de actividad en vez de precios fijos (11).

g) Replanteo de los usos y las unidades estructurales mínimas.

Ya sea con tal de garantizar siempre la disponibilidad de capacidad para todos antes de que esta se agote y denegar un acceso a una infraestructura o un uso por este motivo, o bien por la aparición de nuevas tecnologías que permitan mejores eficiencias, tanto el Ayuntamiento como cualquier operador podrá solicitar un replanteo del formato de los usos, pudiendo replantearse las unidades estructurales mínimas o exigir que se le proporcione un acceso en modo compartido.

Con el replanteo se puede, por ejemplo, definir unidades estructurales mínimas menores sobre la última unidad estructural mínima disponible, reestructurar las existentes, o también aumentar la capacidad de las existentes introduciendo tecnologías que así lo permitan.

Las propuestas de replanteo sólo pueden denegarse por causas objetivas como las previstas en el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2014/61/EU, y deben contemplar que el coste del replanteo y de la implementación de los cambios necesarios van a cargo de quien lo solicita.

CAPÍTULO V

Definiciones

Artículo 11. Definiciones.

A efectos de la interpretación de esta ordenanza, son de aplicación las siguientes definiciones:

1.–Operador.

De acuerdo con lo que se establece en el punto 26 del Anexo II de la Ley 9/2014, es la persona física o jurídica que proporciona servicios de comunicaciones disponibles al público en general (12) a través de redes públicas tal y cómo se definen en el punto 32 del mismo Anexo, y que ha tramitado una notificación comunicante del ejercicio de esta actividad a la autoridad correspondiente.

2.–Servicio disponible al público en general.

Se entiende como servicio disponible al público en general aquel servicio de comunicaciones electrónicas que se ofrece a todo el mundo, es decir, a la sociedad en general y según la definición del punto 32 del Anexo II de la Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones sobre las redes públicas de telecomunicaciones, y a un coste que se encuentre en la media del coste con criterios de mercado (13).

El añadido «en general» se incluye porque en el punto 32 del Anexo II de la Ley 9/2014 sólo se hace referencia a «el público» y, tal como se expone en el preámbulo de la misma ley y de las Directivas Europeas, lo que se quiere es facilitar la aparición de una oferta variada para todo el mundo con criterios de mercado (véase la definición del punto siguiente), con independencia de su ubicación territorial o capacidad económica, y no solo para unos cuantos. Así pues, la definición de «servicio disponible al público en general» evita que se interprete de modo que se incluyan aquellos operadores que tan solo desarrollan modelos de negocio orientados a proporcionar una oferta restringida a un público selecto y con una elevada capacidad adquisitiva, despreocupándose del resto.

3.–Coste de mercado de un servicio disponible al público en general con criterios de mercado.

Para determinar si el coste de un servicio disponible al público en general se corresponde a criterios de mercado se tomará como referencia el último estudio que publica la Comisión Europea sobre el «Retail broadband access prices» o «Basic Internet Access Cost» («BIAC») (14), o cualquier índice publicado que en un futuro lo sustituya con una función similar, entendiendo que se cumple esta condición cuando el operador publica y se compromete a proporcionar servicios propios de las redes RASTNG a unos precios para el usuario final comparables a los que publica el estudio para un servicio similar, entendiendo por comparables cuando se encuentra dentro de la franja correspondiente a los datos correspondientes en los estados miembros de la Unión Europea.

4.–Redes de acceso a servicios de telecomunicaciones de nueva generación o «ultrarrápidas» (RASTNG).

Son las redes de telecomunicaciones basadas en fibra óptica, o las asimiladas cuando pueden proporcionar acceso a servicios disponibles al público en general de banda ancha simétrica de 100 Mbps o más, a la sociedad en general y a los servicios públicos.

Se abrevia como «RASTNG».

5.–Infraestructuras RASTNG.

Cualquier infraestructura o componente de las RASTNG, ya sea porque son susceptibles de albergarlas (como las que se refieren en el punto 3 del artículo 37 de la Ley 9/2014: tubos, postes, mástiles, conductos, cajas, cámaras, armarios o cualquier recurso análogo necesario para soportarlas), o porque son un componente propio (fibras, componentes electrónicos, antenas, etc.).

6.–Usos de las RASTNG.

a) Autoservicio del Ayuntamiento.

Utilización de las infraestructuras RASTNG para proporcionar comunicaciones a servicios públicos inteligentes «SMART» o entre sedes públicas.

El Ayuntamiento, si lo desea, puede renunciar a este uso haciéndose usuario de los otros.

b) Privativo.

Explotación de la infraestructura de forma privativa, por parte de un operador proporcionando servicios a terceros (otros operadores o usuarios finales), o bien un privado que no es operador, para proporcionarse un autoservicio a él mismo.

Cuando un operador comparte su uso privativo con terceros, pero reservándose el derecho de decidir las condiciones de compartición, también se considera un uso privativo. Este tipo de compartición también se denomina compartición vertical o reventa, y no debe de confundirse con el de bien comunal o compartido entre operadores.

c) Bienes comunales compartido entre operadores.

Compartición entre operadores de una misma infraestructura y de forma efectiva a través de una gobernanza que garantiza la ausencia de conflictos de interés y que es siempre abierta a cualquier operador habilitado que quiera participar en condiciones de transparencia e igualdad de condiciones, creando con esto un espacio compartido (también denominado de comunes, neutro o abierto) donde se desarrolla una economía de tipo colaborativo y donde los gastos de gestión y mantenimiento son compensados de forma proporcionada por parte de los operadores que comparten la infraestructura RASTNG y al uso que hacen.

Se considera expresamente que existe conflicto de interés cuando, desde el ente que implementa la gobernanza o las personas que la gestionan, se practica la misma actividad, o existe una participación accionarial, o vinculaciones similares de intereses con otros operadores que pueden estar en competencia en el interés de explotar los elementos estructurales de la RASTNG para ofrecer servicios a los usuarios finales, aunque esta competencia se desarrolle en otros lugares o municipios.

No es suficiente una declaración de intenciones o valores: hace falta que la gobernanza se implemente de forma efectiva a través de una entidad legalmente constituida con ese objeto y que cumpla los requisitos mencionados en esta definición.

L1910362_0.pdf

Ilustración 1: Reserva inicial de partes en un cable de fibra óptica en formato Universal usando los tubos de fibras como unidad mínima estructural:

1. En primer lugar, se hacen tres partes, con una unidad mínima estructural (tubo de fibras) cada una reservada para cada uso.

2. A continuación, cada parte podrá ampliarse en nuevas unidades mínimas estructurales usando las que quedan libres, a medida que acredite de forma fehacientemente que ha agotado las que ya tiene asignadas de forma eficiente.

7.–Despliegue en formato Universal.

Es aquel despliegue que permite simultáneamente los tres usos descritos en el apartado anterior (autoservicio del Ayuntamiento, privativo y de bienes comunales compartidos entre operadores).

Para hacerlo se divide en 3 partes, una por cada uso, y cada parte dispone, de partida, de una unidad estructural mínima (15). El resto de unidades estructurales mínimas libres quedarán disponibles para ampliaciones de la parte que lo requiera, acreditando de forma fehaciente que ha agotado la capacidad que tenía reservada inicialmente.

Los usos no deberían agotarse nunca, en tanto que siempre permanezca una unidad estructural mínima destinada al uso compartido, de modo que puedan albergarse en ella a la vez los demás usos.

Si lo que se agota es la capacidad, y para evitarlo, es entonces de aplicación el replanteo previsto en el punto 6) del 6.

Véase la figura que se muestra a continuación, como ejemplo de reparto de partida de las reservas de uso de un cable de fibra óptica en tres partes (autoservicio del ayuntamiento, privativo y de bienes comunales compartidos entre operadores), usando los tubos de fibras como unidades mínimas estructurales.

8.–Unidad estructural mínima.

Es la unidad mínima que de la forma más práctica se puede asignar a un solo uso, permitiendo a la vez gestionar una misma infraestructura para múltiples usos diferentes según el modelo de formato Universal. Como ejemplos:

a) En conductos múltiples y tritubos.

El conducto.

b) En conductos aislados.

Cuando es viable la subconducción, el subconducto.

c) En el cable de fibra en que las fibras se agrupen en tubos.

Los tubos (16).

d) En fibras de un tubo o fibras desnudas (sopladas en microtubos).

La fibra.

e) En la fibra aislada.

Cuando sea viable la multiplexación de una misma fibra en varias longitudes de onda, el par de longitudes de onda que permitan una comunicación bidireccional.

f) En un mismo circuito de datos o red física.

Definiendo diferentes circuitos o redes virtuales (VLAN o VPN) sobre un mismo circuito físico.

g) En cualquier caso.

Se usará la unidad que de forma más simple, viable y práctica permita la división de usos con criterios similares a los aplicados en los puntos anteriores. En caso de no haber ninguno, su uso será preferentemente compartido a través del formato compartido o de Comunes, que debe prever ya de forma natural el uso compartido de la misma unidad estructural mínima en condiciones de transparencia y no discriminación, y apto para cualquier uso.

9.–Sobreinversión o sobreconstrucción.

Consiste en desplegar más infraestructura RASTNG de la necesaria, duplicando o multiplicando las inversiones.

En inglés se denomina también «overbuilding» y es una práctica que no sólo resulta en una ineficiencia en las inversiones, sino que puede esconder, por parte de quien lo practica, la finalidad real de afectar a la viabilidad de potenciales competidores, ya que mengua su capacidad de obtener un retorno de la inversión, y con esto y a la larga, causar una disminución de la variedad de la oferta que posibilite una libertad de elección real a los usuarios.

En la medida que el objetivo de esta ordenanza es maximizar la eficiencia en las inversiones y a la vez asegurar una oferta variada y de calidad en condiciones no discriminatorias, cuando la inversión se hace parcialmente o totalmente desde el Ayuntamiento o con recursos públicos, se intentarán evitar en la medida de lo posible.

NOTAS:

(1) Véase el Capítulo II. Tramitación administrativa.

(2) Véase el Capítulo III. Determinación del formato y usos.

(3) Véase la definición de “servicio disponible al público en general” en el artículo 11.–Definiciones, punto 2.–Servicio disponible al público en general del Capítulo V. Definiciones.

(4) Véase la definición de usos en el artículo 11.–Definiciones, punto 6.–Usos de las RASTNG del Capítulo V. Definiciones.

(5) Véase el Capítulo II. Tramitación administrativa.

(6) Véase la definición de «formato de despliegue Universal» en el artículo 11, punto 7.–Despliegue en formato Universal del Capítulo VI de definiciones.

(7) Véase la definición de «uso compartido» en el artículo 11.–Definiciones, punto 6.–Usos de la RASTNG, Bienes comunales compartidos entre operadores del Capítulo V. Definiciones.

(8) Véase la definición de «uso compartido o de comunes» en el Artículo 11.–Definiciones, punto 6.–Usos de las RASTNG, Bienes comunes compartido entre operadores del Capítulo V. Definiciones.

(9) Valores de referencia de mercado son, por ejemplo, los referidos en el artículo 11.–Definiciones, punto 3.–Coste de mercado de un servicio disponible al público en general con criterios de mercado (según el «BIAC») del Capítulo V. Definiciones, o el índice de precios al consumo («IPC»).

(10) Véase el punto anterior Recuperación de la inversión por parte de privados y operadores.

(11) Un precio fijo, o un plazo fijo, para el retorno puede causar que en zonas de baja densidad de actividad no sea viable el despliegue y, con ello, causar discriminaciones por motivos de ubicación en el territorio.

(12) Véase la definición de «servicios de comunicaciones disponibles al público en general» en el artículo 11, punto 2.

(13) Véase la definición de «coste que se encuentre en la media del coste con criterios de mercado» en el artículo 11, punto 3.

(14) Ejemplos de documentos de referencia correspondientes al 2015:

https://ec.europa.eu/digital-single-market/en/news/study-retail-broadband-access-prices-february-2015

http://ec.europa.eu/newsroom/dae/document.cfm?action=display&doc_id=11183

(15) Véase la definición de «unidad estructural mínima» en el artículo 11, punto 8.

(16) Véase la ilustración de la definición de despliegue Universal del punto anterior.

Código del anuncio: L1910362