BOLETÍN Nº 116 - 16 de junio de 2016

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.3. Órdenes Forales

ORDEN FORAL 66/2016, de 6 de junio, del Consejero de Educación, por la que se regula la ordenación y el desarrollo de la Formación Profesional Básica en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en su apartado tres del artículo único, introduce el apartado 10 en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y crea los ciclos de Formación Profesional Básica dentro de la formación profesional del sistema educativo. Asimismo, la citada Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, en su disposición final quinta establece un calendario de implantación en el que el primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso 2014-2015.

Lo anterior ha requerido una regulación urgente con respecto a las enseñanzas de Formación Profesional Básica, que se ha realizado con anterioridad a la del conjunto de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, mediante el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo que, entre otros aspectos, establece en el Capítulo V determinaciones relativas al acceso y admisión en los ciclos de Formación Profesional Básica.

De manera análoga y ante la implantación realizada en el curso 2014-2015 de los ciclos de Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se han regulado estos ciclos de formación profesional del sistema educativo mediante la Orden Foral 50/2014, de 23 de mayo, y la Orden Foral 53/2015, de 22 de mayo, ambas del Consejero de Educación.

La experiencia acumulada en los dos cursos de implantación de la Formación Profesional Básica ha sido clave para determinar el principio de inclusión como regidor de la organización de estos ciclos, por lo que procede la elaboración de una orden foral que regule la ordenación y el desarrollo de estas enseñanzas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Por todo ello, y en virtud de las facultades conferidas en el artículo 41.1 g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, ordeno:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden Foral tiene por objeto establecer las directrices generales sobre la estructura y organización de los ciclos de Formación Profesional Básica (FPB) de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en la en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo; regular el desarrollo de estas enseñanzas en Navarra.

Artículo 2. Finalidad y objetivos.

1. Los fines y objetivos de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos profesionales básicos son los establecidos con carácter general para las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo.

2. Además del objetivo señalado en el artículo 40.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para los ciclos de Formación Profesional Básica, que establece que el alumnado adquiera o complete las competencias del aprendizaje permanente, serán también objetivos de dichos ciclos, los siguientes;

a) Facilitar el desarrollo y la madurez personal mediante la adquisición de hábitos y competencias que permitan la participación responsable del alumnado en el trabajo y en la actividad social y cultural, especialmente en las habilidades sociales y de autoestima.

b) Posibilitar el desarrollo de las competencias propias de la formación básica relacionadas con la profesión elegida, con el fin esencial de procurar su preparación para la actividad profesional, cultural y social.

c) Favorecer la adquisición de los hábitos y actitudes precisos para trabajar en condiciones de seguridad y prevención de los posibles riesgos derivados de la actividad laboral.

d) Proporcionar experiencias laborales a través del módulo de formación en centros de trabajo, acorde con la formación y competencias profesionales adquiridas.

e) Facilitar la inserción laboral del alumnado mediante apoyo tutorial y orientación sociolaboral y académica individualizada, incidiendo sobre su desarrollo personal, los aprendizajes, el conocimiento del mercado laboral y la búsqueda activa de empleo.

f) Facilitar el desarrollo de las competencias necesarias para la continuación de su formación en diferentes ámbitos para continuar aprendiendo a lo largo de la vida.

Artículo 3. Acceso a los ciclos formativos de formación profesional básica.

1. Podrán acceder a estas enseñanzas de formación profesional, tal y como establece el artículo 15.1 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, los alumnos y las alumnas que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Cumplir quince, dieciséis o diecisiete años en el año natural en curso.

b) Haber cursado tercero de la E.S.O. por la vía ordinaria o en un programa para la mejora del aprendizaje y el rendimiento (PMAR) o, excepcionalmente, haber cursado segundo curso de la E.S.O. por la vía ordinaria o en un programa para la mejora del aprendizaje y el rendimiento (PMAR) o un programa de currículo adaptado (PCA).

c) Haber sido propuesto por el equipo docente a los padres, madres, o tutores legales para la incorporación a un ciclo de Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, de conformidad con lo indicado en el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su redacción modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

2. El documento de consentimiento de los padres, madres o tutores legales para que curse estas enseñanzas, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, se incluirá en el expediente del alumno o de la alumna, junto con el resto de documentación utilizada en el procedimiento de inscripción a ciclos de Formación Profesional Básica.

Artículo 4. El Consejo orientador.

El Consejo orientador al que se refiere el artículo 28.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, utilizado en el procedimiento para la inscripción de los alumnos y alumnas a la Formación Profesional Básica, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, deberá contener, al menos:

a) Un informe motivado sobre el grado de logro de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes.

b) Una identificación pormenorizada de las medidas de atención a la diversidad del centro puestas en práctica con el alumno o alumna.

c) La preceptiva evaluación psicopedagógica, en la que se incluirá la entrevista con el alumno o alumna.

d) El consejo final en el que se considere o no como el itinerario más adecuado la inscripción en el procedimiento de admisión de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.

Artículo 5. Modalidad organizativa general.

1. La oferta de ciclos de Formación Profesional Básica adoptará, regida por el principio de inclusión, una única modalidad organizativa, que se desarrollará a lo largo de dos cursos académicos completos.

2. Los ciclos de Formación Profesional Básica se desarrollarán e impartirán en:

a) Centros Públicos

b) Centros Privados Concertados.

c) Entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, que serán autorizadas por el Departamento de Educación para impartir estos ciclos. En estos casos, la escolarización del alumnado será compartida, en el sentido de que el alumnado está matriculado en el centro público al que se encuentra adscrita la entidad que desarrolla el ciclo de Formación Profesional Básica.

CAPÍTULO II

Procedimiento para la inscripción en el proceso de admisión a ciclos
de Formación Profesional Básica

Artículo 6. Procedimiento para la inscripción.

1. Para la inscripción en el proceso de admisión a los ciclos de Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Evaluación académica: Una vez finalizada la segunda evaluación del curso, durante el último trimestre hasta la evaluación final del curso, el equipo docente acordará de manera consensuada la elaboración del informe-propuesta de inscripción, que deberá contener la justificación de por qué la inscripción a los ciclos de Formación Profesional Básica propuesta es la medida adecuada para la adquisición de competencias por parte del alumno o alumna. Dicho informe-propuesta será elaborado por el tutor o tutora, según el modelo del Anexo 1 de la presente Orden Foral, y se dirigirá al director o directora del centro.

b) Consejo orientador: El director o directora del centro solicitará al orientador u orientadora la elaboración del consejo orientador que tendrá como finalidad determinar o no la adecuación del alumno o alumna a la medida que se propone y que contendrá, al menos, los apartados señalados en el artículo 4, según el modelo del Anexo 2, de la presente Orden Foral, y se dirigirá al director o directora del centro.

c) Información a los padres, madres o tutores legales: Una vez analizados por el director o directora del centro el informe-propuesta del equipo docente y el consejo orientador, un miembro del equipo directivo junto con el tutor o tutora se reunirán con los padres o tutores legales para plantearles la conveniencia de la inscripción del alumno o alumna en el procedimiento de admisión a los ciclos de Formación Profesional Básica. Los padres o tutores legales, al finalizar la reunión, firmarán un escrito, según el modelo del Anexo 3 de la presente Orden Foral, en el que:

–Se darán por informados de la propuesta presentada y de las características de los ciclos de Formación Profesional Básica.

–Expresarán su aceptación o no de la propuesta.

–Podrán alegar aspectos relacionados con la propuesta.

d) Intervención del Departamento de Educación: El director o directora remitirá la propuesta, según modelo del Anexo 4, al inspector o inspectora del centro, quien, comprobará si cumple con los requisitos de acceso señalados en el artículo 3 de la presente orden foral y con el procedimiento señalado en este artículo, si el consejo orientador propone la inscripción del alumno o alumna, si los padres, madres o tutores legales aceptan la propuesta de inscripción en el procedimiento de admisión a los ciclos de Formación Profesional Básica. Una vez analizada la propuesta final de inscripción y determinado si se trata de un alumno o alumna destinatario de los ciclos de Formación Profesional Básica, el inspector o inspectora comunicará al director o directora del centro la aceptación o no de dicha propuesta final de inscripción.

2. El director o directora del centro entregará al alumno o alumna y, en su caso, a los padres, madres o representantes legales, el documento de propuesta final de inscripción a los ciclos de Formación Profesional Básica. El procedimiento deberá estar finalizado en un plazo de tiempo que garantice la inscripción del alumno o alumna en las fechas establecidas para cada curso académico.

Artículo 7. Formación de grupos.

Con carácter general, la ratio será de diez alumnos y/o alumnas mínimo, máximo de catorce alumnos y/o alumnas y excepcionalmente dieciséis, siempre incluido en dicha ratio el alumnado repetidor.

Artículo 8. Colaboración con entidades públicas o privadas.

El Departamento de Educación podrá contar con la colaboración de otras administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para la impartición de ciclos de Formación Profesional Básica, que deberán ser autorizados por el Departamento de Educación a tal efecto.

CAPÍTULO III

Diseño y organización de los ciclos formativos
de Formación Profesional Básica

Artículo 9. Organización y estructura de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica.

1. Los ciclos formativos de Formación Profesional Básica se estructuran en:

a) Módulos profesionales asociados a unidades de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

b) Módulos profesionales asociados a los bloques comunes establecidos en el artículo 42.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que garantizan la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente:

–Módulo de Comunicación y Sociedad I y Módulo de Comunicación y Sociedad II.

–Módulo de Ciencias Aplicadas I y Módulo de Ciencias Aplicadas II.

c) Módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo.

d) Tutoría.

2. Asimismo, el currículo básico de cada título podrá incluir otros módulos no asociados a unidades de competencia relacionados con el perfil profesional del título.

Artículo 10. Duración, secuenciación y distribución temporal de los módulos.

1. La duración, secuenciación y distribución temporal de los módulos de los ciclos de Formación Profesional Básica es la establecida como referencia en los anexos 2 B) de los decretos forales por los que se establecen la estructura y el currículo de los títulos profesionales básicos en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra:

a) Módulos profesionales asociados a unidades de competencia de nivel 1: 17 horas semanales en primer curso y 17 horas semanales en segundo curso.

b) Módulos profesionales asociados a competencias del aprendizaje permanente:

–Módulo de Comunicación y Sociedad I y de Comunicación y Sociedad II: 6 horas semanales en primero y 6 horas semanales en segundo, respectivamente.

–Módulo de Ciencias Aplicadas I y de Ciencias Aplicadas II: 6 horas semanales en primero y 6 horas semanales en segundo, respectivamente.

c) Módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo: 240 horas de duración, que se desarrollan en segundo curso o en los dos cursos del ciclo.

d) Tutoría: 1 hora semanal en cada uno de los dos cursos del ciclo formativo.

2. Los centros y entidades podrán solicitar a la Dirección General de Educación, mediante el procedimiento que se determine, la modificación de la duración, secuenciación y distribución temporal de referencia establecida como referencia para los títulos profesionales básicos en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra. Dicha modificación deberá ser autorizada mediante Resolución de la Dirección General de Educación.

Artículo 11. Unidades formativas en módulos profesionales.

1. Con el fin de facilitar la adaptación a las necesidades específicas del alumnado y de facilitar la autonomía organizativa y de gestión de los centros, uno o más módulos profesionales de un ciclo formativo de Formación Profesional Básica se puede organizar distribuyendo el contenido en diversas unidades formativas que se impartirán de forma diferenciada, pudiendo ser impartidas por profesorado de diferente cuerpo y/o especialidad.

La organización de un módulo en diversas unidades formativas se puede realizar de oficio o a petición motivada de los centros y entidades, dirigida a la Dirección General de Educación, mediante el procedimiento que se determine. Esta organización deberá ser autorizada mediante Resolución de la Dirección General de Educación.

2. La unidad formativa tiene que incluir uno o más resultados de aprendizaje relacionados con las competencias personales, sociales y para el aprendizaje permanente que se pueden alcanzar en el módulo profesional.

3. La certificación de cada unidad formativa tiene validez en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. La superación de todas las unidades formativas que constituyen un módulo profesional del ciclo de Formación Profesional Básica da derecho a la certificación de este módulo, que es la unidad mínima de certificación con valor en todo el territorio nacional.

4. La organización tiene que asegurar que cuando el alumno o alumna haya cursado el total de las unidades formativas en que se divide el módulo, haya recibido la formación que corresponde a todos los contenidos curriculares del módulo. Además, la suma de todas las horas de las unidades formativas tiene que resultar, como mínimo, igual al número de horas previsto para el módulo en el currículo del ciclo que lo contiene.

Artículo 12. Módulos profesionales asociados a unidades de competencia de nivel 1.

1. Los módulos profesionales asociados a unidades de competencia de nivel 1 se desarrollan en los dos cursos del ciclo de Formación Profesional Básica.

2. Un módulo profesional asociado a una unidad o unidades de competencia puede estar desdoblado por razones pedagógicas y organizativas en dos unidades formativas que se desarrollarán en primer y en segundo curso, o en el mismo curso.

3. Cada unidad formativa deberá tener su propia programación didáctica, que deberá ser coherente con la del resto de unidades formativas que integren el correspondiente módulo profesional asociado a unidad o unidades de competencia.

4. Las unidades de competencia de nivel 1 correspondientes a estos módulos profesionales pueden estar comprendidas en una cualificación completa o incompleta de nivel 1 incluida en el título Profesional Básico.

5. La superación de un módulo profesional asociado a unidades de competencia de nivel 1 acredita la unidad o unidades de competencia correspondientes, conforme a lo establecido en el Real Decreto que establece el título Profesional Básico correspondiente.

6. La superación de módulos profesionales asociados a unidades de competencia de nivel 1 dará derecho a la expedición de un certificado académico que, además de los efectos académicos que correspondan, tendrá efectos de acreditación parcial acumulable de la unidad o unidades de competencia profesional adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

Artículo 13. Módulos profesionales asociados a unidades de competencia del aprendizaje permanente.

1. Los módulos de Comunicación y Sociedad I y de Comunicación y Sociedad II podrán ser organizados, cada uno de ellos, en dos unidades formativas:

–Unidad formativa de competencia lingüística en lengua extranjera, que será impartida preferentemente por el profesorado que imparta el módulo de Comunicación y Sociedad que haya acreditado, con carácter general, al menos un nivel B2 de inglés. En caso contrario, será impartida por profesorado de la especialidad de inglés.

–Unidad formativa con el resto de contenidos de cada módulo de Comunicación y Sociedad.

Las titulaciones o certificaciones que acreditan el nivel B2 o superior de inglés son las establecidas en la normativa vigente.

2. La duración de la unidad formativa de competencia lingüística en lengua extranjera tendrá, con carácter general, una duración de una hora semanal en el módulo de Comunicación y Sociedad I, y de una hora semanal en el módulo de Comunicación y Sociedad II.

3. Las unidades formativas de competencia lingüística en lengua extranjera correspondientes a los Módulos de Comunicación y Sociedad I y Comunicación y Sociedad II podrán ser impartidas en uno de los dos cursos del ciclo de Formación Profesional Básica.

4. El módulo de Ciencias Aplicadas I y de Ciencias Aplicadas II podrá ser organizado en dos o más unidades formativas a impartir por una o más especialidades de profesorado.

5. La creación de unidades formativas, su impartición por profesorado de una especialidad diferente, la modificación de la duración de referencia de las unidades formativas y la distribución temporal en un único curso de las unidades formativas de competencia lingüística en lengua extranjera se puede realizar de oficio o a petición motivada de los centros y entidades, dirigida a la Dirección General de Educación, mediante el procedimiento que se determine. La autorización de dichas propuestas deberá ser realizada mediante Resolución de la Dirección General de Educación.

6. La programación de las unidades formativas que integran cada módulo deberá realizarse de forma coordinada entre el profesorado que las imparte, manteniendo el principio globalizador de estas enseñanzas, y deberá garantizar la adquisición del conjunto de resultados de aprendizaje de dichos módulos, debiendo respetarse en todo caso la duración total establecida para los mismos.

Artículo 14. Módulo de Formación en Centros de Trabajo.

1. La impartición de este módulo profesional tendrá lugar, con carácter general, durante el tercer trimestre del segundo curso y una vez alcanzada la evaluación positiva en los demás módulos profesionales del ciclo formativo.

No obstante, cuando así se considere por las características del título profesional, el centro educativo podrá proponer otra distribución temporal que requerirá la presentación por parte del centro de una propuesta razonada que deberá ser autorizada por la Dirección General de Educación.

2. Cuando el módulo profesional de formación en centros de trabajo se desarrolle exclusivamente en segundo curso, estará formado por dos unidades formativas:

a) Una primera unidad formativa de prevención de riesgos laborales de 30 horas de duración. En su impartición participará todo el equipo docente del curso en que esté esta unidad formativa.

b) Una segunda unidad formativa de estancia en empresa de 210 horas de duración, que no tiene carácter laboral y que se desarrollará principalmente en un entorno productivo real o en centros educativos o instituciones públicas, como centros de trabajo, en las condiciones establecidas en el artículo 10.4 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

Para acceder a la unidad formativa de estancia en empresa se requerirá la superación de todos los módulos profesionales de primer y segundo curso. No obstante, el equipo docente podrá autorizar dicho acceso al alumno o alumna que tenga como máximo un módulo profesional asociado a competencias para el aprendizaje permanente no superado.

3. Cuando el módulo profesional de formación en centros de trabajo se desarrolle en los dos cursos académicos, estará formado por tres unidades formativas:

a) Una primera unidad formativa de prevención de riesgos laborales de 30 horas de duración, que se desarrollará en el primer curso del ciclo y en cuya impartición participará todo el equipo docente de dicho curso.

b) Dos unidades formativas de estancias en empresa, I y II, de 210 horas de duración en conjunto, que no tiene carácter laboral y que se desarrollará principalmente en un entorno productivo real o en centros educativos o instituciones públicas, como centros de trabajo, en las condiciones establecidas en el artículo 10.4 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

Para acceder a cada una de las dos unidades formativas de estancia en empresa se requerirá la superación de todos los módulos profesionales de primer o de segundo curso, según corresponda. No obstante, el equipo docente podrá autorizar dicho acceso al alumno o alumna que tenga como máximo, en el curso que corresponda, un módulo profesional asociado a competencias para el aprendizaje permanente no superado.

4. La unidad formativa de “Prevención de riesgos laborales” se desarrollará con anterioridad a la unidad formativa de estancia en empresa.

5. Las unidades formativas de estancia en empresa I y II impartidas en cada uno de los dos cursos estará referida a las unidades de competencia desarrolladas en el curso correspondiente.

6. En el convenio de colaboración para el desarrollo de la FCT entre los centros educativos y los centros de trabajo se incluirá también como primera actividad formativa la prevención en riesgos específicos de las actividades a realizar en dicho módulo profesional por cada alumno y/o alumna.

7. La Dirección General de Educación podrá autorizar la realización de este módulo profesional en centros educativos o instituciones públicas, como centros de trabajo, en las condiciones establecidas en el artículo 10.4 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

Artículo 15. Unidad formativa de “Prevención de riesgos laborales”.

1. Todos los ciclos formativos de formación profesional básica que se impartan en la Comunidad Foral de Navarra tendrán una primera unidad formativa de Prevención de Riesgos Laborales integrada en el módulo de formación en centros de trabajo.

2. La primera semana del módulo de FCT se destinará a que los alumnos y alumnas reciban la formación en prevención de riesgos laborales que se organizará como una unidad formativa específica de 30 horas de duración, y será impartida en el centro por el equipo docente del curso correspondiente del ciclo de Formación Profesional Básica en colaboración, en su caso, con el profesorado de la especialidad de Formación y Orientación Laboral que vea reducida su carga lectiva de docencia directa en el periodo de realización del módulo de FCT. Dicha unidad formativa formará parte de la evaluación del módulo profesional de FCT.

Artículo 16. Tutoría.

1. La función docente, y específicamente la tutoría, constituyen el primer nivel de orientación y acompañamiento del proceso educativo del alumnado. Todo el profesorado del ciclo formativo de Formación Profesional Básica deberá ser partícipe, en su ámbito de actuación, de la acción tutorial y orientadora, una medida de intervención educativa de especial relevancia como garante de la atención a la diversidad.

2. Las actividades realizadas en la tutoría en cada curso académico se planificarán e incluirán en una programación específica del grupo de acuerdo con el plan de acción tutorial.

3. La tutoría será ejercida, con carácter general, por un profesor o profesora que imparta módulos asociados a unidades de competencia en el ciclo formativo, asignándose, preferentemente, a la misma persona durante los dos cursos. El tutor o tutora de segundo curso será además, el tutor o tutora del módulo profesional de formación en centros de trabajo.

4. Al objeto de facilitar la consecución de lo señalado en el artículo 14.2 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, se establecen, con carácter general, tres bloques de contenidos para desarrollar en la acción tutorial:

a) Bloque de desarrollo personal y social.

b) Bloque de apoyo a los procesos de enseñanza-aprendizaje.

c) Bloque de habilidades para la gestión del itinerario de formación y laboral.

5. En el segundo curso se atenderá especialmente la orientación hacia la toma de decisiones posteriores en cuanto a la continuación de su formación, para lo cual deberán conocer los distintos itinerarios que pueden seguir y tener información actualizada del mundo laboral, con vistas a que puedan gestionar su futuro educativo y profesional.

6. En estas enseñanzas deberá existir una estrecha relación entre los tutores o tutoras, el profesorado que imparte docencia, el orientador u orientadora y los padres, madres o tutores legales de los alumnos y alumnas, lo cual deberá ser tenido en cuenta en la organización que se haga de las mismas.

7. La programación anual de acción tutorial de cada grupo de alumnos y alumnas deberá incluir visitas a empresas del entorno para que el alumnado se aproxime al mundo laboral.

8. Así mismo, el tutor o tutora deberá informar y orientar sobre las distintas oportunidades de aprendizaje, itinerarios formativos y posibilidades formativas y profesionales a la finalización del ciclo formativo.

9. Al desempeño de las funciones asociadas a la tutoría de primer curso se destinarán los mismos períodos lectivos y complementarios semanales que en primer curso de los ciclos formativos de grado medio. Igualmente, al desempeño de las funciones asociadas a la tutoría del módulo de Formación en Centros de Trabajo se destinarán los mismos períodos lectivos y complementarios semanales que en los ciclos formativos de grado medio.

Artículo 17. Autorización para impartir los ciclos de Formación Profesional Básica.

Corresponde al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra la planificación de la oferta y la concesión de la autorización que corresponda para impartir ciclos de Formación Profesional Básica, conforme a la normativa vigente, de modo que se garantice la suficiencia, calidad y estabilidad de la oferta de estos ciclos formativos.

CAPÍTULO IV

Líneas estratégicas de desarrollo de los ciclos
de Formación Profesional Básica

Artículo 18. Atención a la diversidad.

1. El principio de atención a la diversidad organiza la Formación Profesional Básica y posibilita el derecho a una educación inclusiva que permita a los alumnos y las alumnas alcanzar la certificación o titulación correspondiente.

2. Los centros podrán establecer medidas metodológicas de atención a la diversidad que permitan, en el ejercicio de su autonomía, una organización de los ciclos de Formación Profesional Básica adecuada a las características de los alumnos y las alumnas, sin que las medidas adoptadas supongan una minoración de la evaluación de sus aprendizajes.

3. Las medidas de atención a la diversidad estarán orientadas a responder a las necesidades educativas concretas del alumnado y a la consecución de los resultados de aprendizaje vinculados a las competencias profesionales del título.

4. En los módulos profesionales asociados a unidades de competencia y en los módulos de aprendizaje permanente se podrán realizar adaptaciones curriculares no significativas.

5. Para dar una respuesta educativa de atención a la diversidad adecuada, para el alumnado de los ciclos de Formación Profesional Básica se estará, además de lo establecido en la presente orden foral, a lo dispuesto en la normativa reguladora de la atención a la diversidad en Navarra.

Artículo 19. Principios metodológicos.

1. El proceso de enseñanza-aprendizaje deberá ser individualizado y adaptarse a las necesidades y características del alumnado. Para ello, el tutor/a en colaboración con el equipo docente diseñará para los alumnos y alumnas planes personalizados de formación. Estos planes pueden tener como objetivo que el alumno o alumna obtenga el título profesional básico, que supere los módulos profesionales que le faciliten la obtención de un certificado de profesionalidad o que supere determinados módulos profesionales del ciclo formativo.

2. La metodología que se utilice en los ciclos de Formación Profesional Básica debe contribuir a que los alumnos y alumnas puedan alcanzar las competencias y resultados de aprendizaje del ciclo formativo. Aunque el perfil profesional del ciclo formativo comprenda unidades de competencia de cualificaciones profesionales distintas, se debe mantener el carácter unitario del ciclo que permitirá sólo en su globalidad alcanzar los objetivos del mismo.

3. La actividad docente debe tener asimismo un enfoque globalizador que permita integrar los conocimientos de los diferentes módulos profesionales, así como las competencias personales y sociales que se deben adquirir, poniéndolas en relación con las competencias profesionales del perfil del título correspondiente, que se concretarán en el currículo y en las programaciones didácticas.

El aprendizaje del idioma extranjero debe incluirse también en ese enfoque globalizador, y los alumnos y las alumnas deben comprender la necesidad de poder comunicarse en otras lenguas también en su trabajo, para lo que deberán conocer los términos básicos relacionados con el perfil profesional.

Por ello, el Departamento de Educación favorecerá el uso en el proceso de enseñanza-aprendizaje de la metodología del aprendizaje basado en proyectos (ABP).

4. Se buscará el compromiso del alumnado para que sea consciente y responsable de su proceso de formación personal y profesional.

5. Se favorecerá además, la autonomía personal, la responsabilidad y el trabajo en equipo de los alumnos y alumnas, el carácter motivador de las actividades y la creación de situaciones de enseñanza-aprendizaje que permitan alcanzar los resultados previstos. Asimismo se deberá preparar al alumnado para afrontar los procesos de socialización en su futuro laboral y en la vida diaria. Se desarrollarán, además, actividades que permitan profundizar y realizar un trabajo más autónomo para aquellos alumnos y alumnas que avancen de forma más rápida o necesiten menos ayuda.

6. Se adoptarán las medidas necesarias para que el número de profesores y profesoras que atienda al grupo sea el menor posible, y para que exista una coordinación efectiva del equipo docente con la finalidad de favorecer los principios metodológicos de los ciclos de Formación Profesional Básica.

7. En la medida de lo posible se crearán equipos estables para impartir los ciclos formativos de Formación Profesional Básica en sus dos años de duración.

Artículo 20. Fomento del aprendizaje basado en proyectos ABP.

1. El Departamento de Educación promoverá en la Formación Profesional Básica la utilización de metodologías de trabajo que fomenten que el alumnado se dote de las herramientas necesarias para afrontar su formación a lo largo de la vida y para mejorar su empleabilidad, y que favorezcan que el alumnado desarrolle habilidades que le permitan ser capaz de aprender de forma colaborativa en una sociedad en red.

2. A tal fin, el Departamento de Educación fomentará la utilización del aprendizaje basado en proyectos (ABP) mediante:

–La organización de cursos de formación en la metodología de aprendizaje basado en proyectos, dirigidos al profesorado que imparta ciclos de Formación Profesional Básica.

–La autorización de modelos organizativos adaptados a la utilización del aprendizaje basado en proyectos (ABP).

Artículo 21. Intervención socioeducativa.

1. El Departamento de Educación fomentará en la Formación Profesional Básica la implantación de proyectos de intervención socioeducativa.

2. Para ello, el Departamento de Educación promoverá la investigación, entre otros aspectos, de estrategias de intervención socioeducativas eficaces en estos ciclos relacionada con la educación de habilidades de autonomía personal y social, la mediación comunitaria, la promoción e intervención en procesos de inclusión, en actuaciones de apoyo a las familias, así como de la integración y la actuación de equipos multidisciplinares en los mismos.

3. A tal fin se programará una formación específica del profesorado en relación al desarrollo de competencias adecuadas para el ámbito específico de intervención socioeducativa.

4. Todas las medidas anteriores se podrán concretar en la autorización, por parte del Departamento de Educación, de modelos organizativos adaptados al desarrollo de proyectos de intervención socioeducativa específicos.

CAPÍTULO V

Otras disposiciones

Artículo 22. Evaluación, titulación y acreditación académica.

1. La evaluación del alumnado de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica se realizará por módulos profesionales. La calificación final de cada uno de ellos será numérica de uno a diez sin decimales, excepto el módulo de Formación en Centros de Trabajo que se calificará con Apto o No apto. La calificación final del ciclo de Formación Profesional Básica será la media aritmética, con dos decimales, de la calificación obtenida en los módulos que componen el ciclo.

2. En el marco de los objetivos generales del ciclo formativo de Formación Profesional Básica, la evaluación será continua y se realizará tomando como referencia los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales, teniendo en cuenta, además de la adquisición de las correspondientes competencias profesionales, personales y sociales, la adquisición de las competencias para el aprendizaje permanente a lo largo de la vida y de las competencias de carácter trasversal de estos ciclos, todo ello enmarcado en las competencias clave definidas por la Comisión Europea e incluidas en los currículos de las diferentes etapas educativas.

3. Quien supere un ciclo formativo de Formación Profesional Básica obtendrá el Título profesional básico que corresponda, que tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional. El título Profesional Básico acredita las cualificaciones profesionales, las unidades de competencia incluidas en el mismo y la formación que contiene, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional.

El título profesional básico permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado medio, conforme a la normativa que lo regule y tendrá los mismos efectos laborales que el título de Graduado en Educación secundaria obligatoria para el acceso a empleos públicos y privados.

4. Quien supere uno o varios módulos profesionales integrantes de un ciclo de Formación Profesional Básica, pero no la totalidad de éste, obtendrá un certificado académico de los módulos profesionales superados que tendrá además de los efectos académicos oportunos, efectos de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

5. El Departamento de Educación desarrollará la normativa correspondiente al proceso de evaluación, titulación y certificación académica de los ciclos de Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 23. Obtención de títulos para el colectivo que prevé el artículo 17.3.b del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

1. Las personas mayores de 22 años podrán obtener el título profesional básico si acreditan todas las unidades de competencia incluidas en un título profesional básico, mediante:

a) Certificado de un Programa de Cualificación Profesional Inicial.

b) Certificado de superación de un Taller Profesional en la Comunidad Foral de Navarra.

c) Certificados de profesionalidad de nivel 1.

d) El procedimiento establecido para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales.

El procedimiento para que puedan recibir el título profesional básico es el que figura a continuación.

2. La persona mayor de 22 años interesada debe realizar una solicitud dirigida a la dirección del centro educativo autorizado para impartir el ciclo formativo de formación profesional básica que permite obtener el título que pide, adjuntando copia de la documentación que acredite todas las unidades de competencia del título profesional básico correspondiente.

3. Una vez comprobada la documentación por la Secretaría del centro, se procederá, en su caso, a la matrícula del alumno y alumna y a la tramitación del expediente administrativo que pueda conducir a la obtención del título. La matrícula realizada a tal efecto tiene valor exclusivamente para la tramitación del título.

El procedimiento de tramitación de título será el que se utiliza para el alumnado del centro. La tramitación procurará que lo puedan obtener lo antes posible. Este procedimiento se tiene que ajustar a aquello que prevé el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

4. Si tras la comprobación de la documentación aportada se observa que la persona solicitante no puede obtener el título porque no quedan acreditadas todas las unidades de competencia que se incluyen en el mismo, el director o directora del centro se lo deberá comunicar a la persona interesada. En este caso, la persona solicitante no tiene derecho a una plaza para cursar la formación que le falte.

Artículo 24. Oferta para personas adultas.

1. Para facilitar el aprendizaje a lo largo de la vida, permitir la conciliación del aprendizaje con la vida familiar y laboral y fomentar la empleabilidad de las personas, se podrá autorizar, mediante Resolución de la Dirección General de Educación, que determinados centros impartan ciclos de formación profesional básica para personas adultas.

2. Los destinatarios de esta oferta no obligatoria tendrán que acreditar que no disponen de ningún título de formación profesional ni de ningún otro título que acredite la finalización de estudios secundarios completos.

Disposición Adicional Primera.–Protección de datos de carácter personal del alumnado.

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado o la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la Disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición Adicional Segunda.–Rescisión de matrícula en Formación Profesional Básica.

En el caso de un alumno o alumna que curse un ciclo de Formación Profesional Básica y tenga o sea mayor de dieciséis años, el centro podrá adoptar, como medida excepcional ante conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, la rescisión de matrícula. La relevancia de esta medida requiere su aprobación e inclusión en el Reglamento de convivencia del centro. Para su aplicación, será preciso haber adoptado previamente medidas educativas con dicho alumno o alumna. La rescisión de matrícula se tramitará a través del correspondiente procedimiento ordinario. Las reclamaciones contra lo dispuesto en la presente disposición se presentarán ante el Consejo escolar del centro, en el caso de los Institutos de Educación Secundaria, a ante el Consejo Social u órgano que determine el mismo, en el caso de los Centros Integrados, del modo establecido en el Reglamento de convivencia del centro.

Disposición Transitoria Primera.–Alumnado que haya iniciado un ciclo de Formación Profesional Básica en el curso 2015-2016.

1. El alumnado que haya iniciado un ciclo de Formación Profesional Básica en el curso 2015-2016 y que promocione de curso continuará segundo curso en el nuevo modelo organizativo establecido en la presente orden foral.

2. El alumnado que haya iniciado un ciclo de Formación Profesional Básica en el curso 2015-2016 y que repita curso lo hará conforme al plan formativo que corresponda al ciclo de Formación Profesional Básica implantado en el centro donde se encuentre matriculado.

Disposición Derogatoria Única.–Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones referidas a los Programas de Cualificación Profesional Inicial, modalidades Básica y Taller Profesional, contenidas en la Orden Foral 109/2008, de 4 de julio, del Consejero de Educación, por la que se regulan los Programas de Cualificación Profesional Inicial en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Queda derogada la Orden Foral 53/2015, de 22 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se regula la ordenación, la admisión y el desarrollo de la Formación Profesional Básica en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden foral.

Disposición Final Primera.–Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Dirección General de Educación para adoptar cuantas medidas sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente orden foral.

Disposición Final Segunda.–Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y será de aplicación a partir del curso 2016-2017, inclusive.

Pamplona, 6 de junio de 2016.–El Consejero de Educación, José Luis Mendoza Peña.

ANEXO 1

Informe-propuesta del equipo docente.

ANEXO 2

Consejo orientador.

ANEXO 3

Información a los padres, madres o tutores legales.

ANEXO 4

Propuesta final de inscripción a la formación profesional básica.

Los archivos para descargar están en formato PDF.

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