BOLETÍN Nº 96 - 9 de agosto de 2002

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES. Resolución de expedientes sancionadores.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los Acuerdos de Gobierno resolviendo recursos de alzada contra las Resoluciones Sancionadoras de Transportes que se relacionan a continuación, se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la citada Ley.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 18 de mayo de 2001, presenta don Mariano Remacha Berche, en representación de Repartos Miluce, S.A.L., contra la Resolución sancionadora 45, de 5 de enero de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 90,15 euros (15.000 pesetas), como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral De Navarra el día 2 de mayo de 2000, al NA-4362-AV, en el kilómetro 55,000 de la carretera N-121, por no presentar el disco correspondiente al último día conducido la semana anterior.

I.-Antecedentes de hecho

1.º Con fecha 20 de octubre de 2000 se notificó a Repartos Miluce, S.A.L., la incoación de expediente sancionador NA02764/00, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 2 de mayo de 2000, al vehículo matrícula NA-4362-AV, en el kilómetro 55,000 de la carretera N-121, por no presentar el disco correspondiente al último día conducido la semana anterior.

2.º El día 21 de noviembre de 2000, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 21 de diciembre de 2000 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 21 de noviembre de 2000, fuera de plazo, se modifica la calificación de la infracción, toda vez que presenta el disco requerido, si bien es infracción no habérselo presentado al agente cuando se lo requirió el día de la denuncia, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida, no apreciándose la prescripción de la infracción en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 45, de 5 de enero de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Repartos Miluce, S.A.L., una sanción de 90,15 euros (15.000 pesetas).

4.º Con fecha 18 de mayo de 2001, don Mariano Remacha Berche, en representación de Repartos Miluce, S.A.L., interpone recurso de alzada en el que expone que se ha transgredido el plazo legal de prescripción de tres meses establecidos en el artículo 145 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y el 203 del Reglamento. Que se ha incurrido en caducidad del expediente por transcurso del plazo de seis meses legalmente establecido. Que se ha incurrido en nulidad al haberse vulnerado el procedimiento por la falta de notificación de la propuesta de resolución. Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no existir ninguna de las circunstancias agravantes tipificadas. Niega los hechos alegando falta de pruebas y de ratificación del denunciante.

II.-Fundamentos de derecho

1.º Manifiesta el recurrente que se ha transgredido el plazo legal de prescripción de tres meses establecidos en el artículo 145 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y el 203 del Reglamento.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que es el que resulta aquí aplicable, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

De igual manera, la sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

Asimismo se pronuncia la sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo contencioso-administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: "Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un año pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11.ª de la Ley 42/1994, conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1997).

Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/97, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvo la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada."

Por otro lado, la redacción actual del artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, tras la reforma introducida por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos en materia de transportes a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es la siguiente:

"No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sino en virtud del procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente capítulo.

Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos fijados en la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres."

En consecuencia, en el citado artículo ya no se hace referencia alguna a la prescripción por transcurso de tiempo entre trámites procesales.

2.º Que se ha incurrido en caducidad del expediente por transcurso del plazo de seis meses legalmente establecido.

El artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho plazo queda modificado según el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en este caso, al establecer que: "2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación".

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

En el expediente recurrido la fecha del acuerdo de iniciación es el 7 de agosto de 2000 fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia y la fecha del primer intento de notificación de la resolución sancionadora es de 16 de enero de 2001, que según establece el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado, por lo que no se ha producido la caducidad alegada por el recurrente ya que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

3.º Que se ha incurrido en nulidad al haberse vulnerado el procedimiento por falta de notificación de la propuesta de resolución.

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso."

En el presente caso, como se ha dicho, se ha notificado la denuncia, y se contienen los concretos preceptos sobre la base de los cuales la Administración tipifica la infracción cometida, existiendo posibilidad de que el recurrente alegara frente a tal tipificación lo que estimara conveniente, lo cual realizó en el plazo establecido si bien las alegaciones realizadas no alteran en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, no requiriendo actuaciones complementarias, ni una ulterior audiencia, para una hipotética valoración de tales actuaciones.

4.º Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no existir ninguna de las circunstancias agravantes tipificadas.

Hay que señalar que el hecho imputado al recurrente constituye una infracción que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones, se prevé sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas (276,47 euros).

En este supuesto, se impone sanción de 15.000 pesetas (90,15 euros), por lo que la sanción se ha impuesto ya en su tramo mínimo, de modo que no resulta en absoluto desproporcionada.

5.º Niega los hechos alegando falta de pruebas y de ratificación del denunciante.

Ha de recordarse que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, atribuye valor probatorio a los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos puedan aportar los propios interesados.

En este caso, el recurrente es el único que puede desvirtuar el hecho denunciado con la presentación del disco requerido, hecho que se ha producido en fase de alegaciones, por lo que en la resolución sancionadora ya se le ha modificado la calificación de la infracción, pasando de grave a leve, si bien es infracción no habérselo presentado al agente cuando se lo requirió el día de la denuncia.

6.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Mariano Remacha Berche, en representación de Repartos Miluce, S.A.L., contra la Resolución sancionadora 45, de 5 de enero de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, 25 de marzo de 2002.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 25 de abril de 2001, presenta don José Antonio Arriazu Ciriano, en representación de Arriazu Ciriano, S.L. contra la Resolución sancionadora 120, de 5 de enero de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 1.382,33 euros (230.000 pesetas), como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 18 de mayo de 2000, al BI-6553-AT, que arrastraba el B-08600-R en el kilómetro 75,000 de la carretera A-15, por realizar transporte de mercancías perecederas sin autorización en vigor. Lleva distintivos FRD 06-2002.

I.-Antecedentes de hecho

1.º Con fecha 25 de agosto de 2000 se notificó a Arriazu Ciriano, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 3004/00, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 18 de mayo de 2000, al vehículo matrícula BI-6553-AT, en el kilómetro 75,000 de la carretera A-15, por realizar transporte de mercancías perecederas sin autorización en vigor. Lleva distintivos FRD 06-2002.

2.º El día 15 de septiembre de 2000, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 14 de diciembre de 2000 el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 15 de septiembre de 2000, se confirma la sanción, toda vez que la denuncia formulada por agente de la autoridad goza de presunción de veracidad, presunción que no ha sido destruida por prueba en contrario aportada por el interesado, certificación A.T.P. vigente en el momento de la denuncia, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y teniendo en cuenta que el transporte se efectuaba con un vehículo pesado de mercancías, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 120, de 5 de enero de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Arriazu Ciriano, S.L. una sanción de 1.382,33 euros (230.000 pesetas).

4.º Con fecha 25 de abril de 2001, don José Antonio Arriazu Ciriano, en representación de Arriazu Ciriano, S.L. interpone recurso de alzada solicitando el sobreseimiento del expediente toda vez que adjunta los certificados exigidos que amparan el transporte realizado.

II.-Fundamentos de derecho

1.º El Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para su control de conformidad con las especificaciones que señala la norma, el artículo 7 señala que todos los vehículos especiales matriculados en España, para poder transportar por territorio nacional alimentos o productos alimentarios a temperatura regulada, sometidos a reglamentación técnico-sanitaria, deberán llevar a bordo, durante la operación de transporte, uno de los modelos de certificado de conformidad que se establecen en el artículo 9, o fotocopia de él autentificada por el organismo de control emisor. Dicho documento deberá ser presentado a requerimiento de cualquiera de sus órganos competentes en materia de sanidad, transportes o industria, o de sus agentes.

En el caso presente, queda probado que en la fecha de la denuncia el vehículo denunciado circulaba sin la autorización preceptiva en tanto en cuanto llevaba una que, además de estar caducada, la había obtenido otra empresa distinta de la del recurrente. A su vez en fase de recurso aporta, con el mismo, un certificado de una ATISAE acreditando que el semirremolque denunciado ha obtenido la autorización número 2 en 10 de enero de 2001 y válida hasta el 9 de enero de 2004 inclusive.

Por los documentos aportados queda probado que en la fecha de la denuncia el vehículo circulaba sin autorización, no desvirtuando la imputación, el hecho de haberla obtenido 7 meses después toda vez que la exigencia de la norma es que el transporte de mercancía perecedera solamente se puede realizar con aquellos vehículos que reúnan las especificaciones exigidas por aquélla, no pudiéndose atender que un vehículo que obtiene tal autorización 7 meses después, cumplía los requisitos en la fecha de la denuncia, cuando circulaba sin cobertura alguna.

2.º Los artículos aplicados a la infracción cometida son el 141.q) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 198.s) del Real Decreto 1211/1990, que aprueba su Reglamento, calificando como infracción grave la realización de transporte de mercancías perecederas incumpliendo la normativa reguladora de las mismas, que exige la tenencia de una autorización, documento que no poseía por cuanto el que llevaba estaba caducado.

3.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don José Antonio Arriazu Ciriano, en representación de Arriazu Ciriano, S.L. contra la Resolución sancionadora 120, de 5 de enero de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, 15 de abril de 2002.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 8 de marzo de 2001, presenta Trans Siguier, S.L. contra la Resolución sancionadora 568, de 30 de enero de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 300,51 euros (50.000 pesetas), como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 1 de julio de 2000, al vehículo matrícula 5053NQ10, en el kilómetro 14,000 de la carretera N-121-A, por realizar transporte de mercancías desde Alemania hacia Marruecos utilizando títulos habilitantes a nombre de otras personas.

I.-Antecedentes de hecho

1.º Con fecha 25 de octubre de 2000, se notificó a Trans Siguier, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 3779/00, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra, el día 1 de julio de 2000, al vehículo matrícula 5053NQ10, en el kilómetro 14,000 de la carretera N-121-A, por realizar transporte de mercancías desde Alemania hacia Marruecos utilizando títulos habilitantes a nombre de otras personas.

2.º El día 15 de noviembre de 2000, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 17 de enero de 2001, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 15 de noviembre de 2000, se modifica la calificación de la infracción, por considerar que en su comisión no ha habido intencionalidad, reconduciendo el hecho de circular sin autorización a una sanción grave en su cuantía mínima, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 568, de 30 de enero de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Trans Siguier, S.L. una sanción de 300,51 euros (50.000 pesetas).

4.º Con fecha 8 de marzo de 2001, Trans Siguier, S.L. interpone recurso de alzada en el que expone que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y que no se le ha remitido informe ratificador del agente denunciante. Considera que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad. Alega que no se le ha dado traslado de la propuesta de resolución.

II.-Fundamentos de derecho

1.º Alega el recurrente que durante la tramitación del procedimiento se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y que no se le ha remitido informe ratificador del agente denunciante.

Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1990 "cuando la denuncia sobre un hecho denunciado es formulada por Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que el hecho denunciado por un Agente se considere intangible, ya que la realidad del mismo puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario". Este principio ha sido recogido legalmente en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

Además, en este caso, al valor probatorio del boletín de denuncia debe añadirse que, en el escrito de alegaciones presentado con fecha 11 de noviembre de 2000, el recurrente reconoce los hechos denunciados, si bien alega que en su comisión no ha habido intencionalidad.

Respecto a la remisión de informe ratificador del agente denunciante, debe señalarse que el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque el recurrente reconoce los hechos en el escrito de alegaciones anteriormente citado.

2.º Considera que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad.

Hay que tener en consideración que el hecho imputado constituye una infracción al artículo 140 g) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, si bien, en el presente supuesto se ha aplicado el tipo atenuado previsto en el artículo 141 o) de la citada norma ya que durante la tramitación del procedimiento ha quedado acreditada la inexistencia de intencionalidad, calificándose la infracción como grave de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Para estas se prevé multa de 276,47 euros (46.001 pesetas) a 1.382.33 euros (230.000 pesetas). En este supuesto, se impone sanción de 300,51 euros (50.000 pesetas), por lo que la sanción se ha impuesto ya en su tramo mínimo. Por tanto, la sanción ha sido correctamente graduada, y no existe vulneración del principio de proporcionalidad.

3.º Alega que no se le ha dado traslado de la propuesta de resolución.

En cuanto a la falta de notificación de la propuesta de resolución, ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que la modificación introducida tras las alegaciones presentadas por el recurrente está fundada única y exclusivamente en lo alegado por éste y es favorable al mismo.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sentencia de 26 de junio de 2000 al manifestar en su fundamento de derecho segundo que: "No cabe duda alguna de que entre la información contenida en la comunicación del expediente sancionador respecto a la infracción cometida y la sanción a imponer y lo luego sancionado hay una modificación sustancial que la Administración actuante introduce en atención a las alegaciones del recurrente. Es claro, sin embargo, que tal modificación está fundada, sólo y exclusivamente, en lo alegado y probado por el recurrente en el seno del expediente sancionador, por lo que se da la excepción prevista; y es, además ostensiblemente favorable a él."

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Trans Siguier, S.L. contra la Resolución sancionadora 568, de 30 de enero de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, 8 de abril de 2002.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 29 de junio de 2001, presenta don Javier Angel López Iribarren, en representación de Hormigones Arga, S.A. contra la Resolución sancionadora 1553, de 8 de mayo de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 901,52 euros (150.000 pesetas), como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil De Trafico el día 1 de agosto de 2000, al NA4314Y, en el kilómetro 54.000 de la carretera N-121, por Circular transportando arena, desde Carrascal hasta Sadaba, con un peso de 43.000 kg según la copia del albarán de carga número 20041334, estando autorizado para 38.000 kg. Exceso de 5.000 kg.

I.-Antecedentes de hecho

1.º Con fecha 2 de febrero de 2001, se notificó a Hormigones Arga, S.A. la incoación de expediente sancionador NA04011/00, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 1 de agosto de 2000, al vehículo matrícula NA4314Y, en el kilómetro 54.000 de la carretera N-121, por circular transportando arena, desde Carrascal hasta Sádaba, con un peso de 43.000 kg según la copia del albarán de carga número 20041334, estando autorizado para 38.000 kg. Exceso de 5.000 kg.

2.º El día 13 de febrero de 2001, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 18 de abril de 2001, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 13 de febrero de 2001, se confirma la sanción ya que el artículo 145 de la LOTT ha sido derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, la que establece los plazos de prescripción que son fijados en el artículo 132 de la Ley 30/1992, salvo en infracciones leves, en cuyo caso el plazo es de un año. En el presente caso es de dos años, plazo que no ha transcurrido y en cuanto al hecho de señalar que el albarán de carga es un instrumento decisivo tanto para la acreditación de la carga efectivamente transportada como en cuanto sirve para el cobro de la misma, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del exceso de peso detectado, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 1553, de 8 de mayo de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Hormigones Arga, S.A. una sanción de 901,52 euros (150.000 pesetas).

4.º Con fecha 29 de junio de 2001, don Javier Angel López Iribarren, en representación de Hormigones Arga, S.A. interpone recurso de alzada en el que expone que existe prescripción por transcurso de más de dos meses desde la denuncia. Que se ha vulnerado el procedimiento por falta de notificación de la propuesta de resolución. Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no concurrir ninguna de las circunstancias agravantes. Que la resolución sancionadora no aborda todas las cuestiones planteadas en alegaciones. Niega los hechos y manifiesta que no existen pruebas ni ratificación por parte del agente denunciante.

II.-Fundamentos de derecho

1.º Manifiesta el recurrente que existe prescripción por transcurso de más de dos meses desde la denuncia.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que es el que resulta aquí aplicable, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

De igual manera, la sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

Asimismo se pronuncia la sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: " Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un años pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11.ª de la Ley 42/1994- conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del T.S de 20 de enero de 1997).

Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/97, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvo la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada."

Por tanto, el plazo aplicable no es el de tres meses, sino el de 2 años, que no han transcurrido en el procedimiento de referencia.

2.º Que se ha vulnerado el procedimiento por falta de notificación de la propuesta de resolución.

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso."

En el presente caso, como se ha dicho, se ha notificado la denuncia, y se contienen los concretos preceptos en base a los cuales la Administración tipifica la infracción cometida, existiendo posibilidad de que el recurrente alegara frente a tal tipificación lo que estimara conveniente, lo cual realizó en el plazo establecido si bien las alegaciones realizadas no alteran en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, no requiriendo actuaciones complementarias, ni una ulterior audiencia, para una hipotética valoración de tales actuaciones.

3.º Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no concurrir ninguna de las circunstancias agravantes legalmente establecidas.

Hay que tener en consideración que el hecho imputado constituye una infracción que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como grave.

Para estas se prevé multa de 46.001 a 230.000 pesetas.

En este supuesto, se impone sanción de 150.000 pesetas, en función del exceso de peso detectado sobre el máximo autorizado.

Por tanto, la sanción ha sido correctamente graduada, y no existe vulneración del principio de proporcionalidad.

4.º Que la resolución sancionadora no aborda todas las cuestiones planteadas en alegaciones.

La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula, en su artículo 138.1, el contenido de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos sancionadores estableciendo que habrán de ser motivadas y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente.

La resolución sancionadora 1553/2001 es una resolución lo suficientemente motivada, que ha analizado las diversas cuestiones planteadas por el interesado, en cuanto que analiza los hechos, señalando las diversas circunstancias que concurren en el mismo (día, lugar, matrícula del vehículo denunciado), así como qué infracción constituye tal hecho, y qué sanción corresponde, citando expresamente los preceptos que tipifican tanto la infracción como la sanción, y habiendo analizado las alegaciones presentadas por el recurrente, que no se estiman debido a que "el artículo 145 de la LOTT ha sido derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, la que establece que los plazos de prescripción son fijados en el artículo 132 de la Ley 30/1992, salvo en infracciones leves, en cuyo caso el plazo es de un año. En el presente caso es de dos años, plazo que no ha transcurrido y en cuanto al hecho, señalar que el albarán de carga es un instrumento decisivo tanto para la acreditación de la carga efectivamente transportada como en cuanto sirve para el cobro de la misma, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del exceso de peso detectado".

En este sentido, cabe recordar lo expuesto en la Sentencia 53/1996, de 12 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se ha pronunciado sobre el argumento del recurrente de la falta de motivación de dos órdenes forales dictadas por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, y en las que se sancionaban infracciones en materia de transporte.

En la citada sentencia se afirma: "Tampoco adolece de falta de motivación, pues, aunque de manera sucinta y compendiosa, ambas resoluciones expresan con precisión los hechos y circunstancias constitutivos de la infracción día, hora, lugar, vehículo, peso de la carga transportada y de la autorizada, así como de los preceptos legales y reglamentarios que la tipifican como muy grave, proporcionando información suficiente del fundamento jurídico y fáctico de las sanciones impuestas, en términos que posibilitan su impugnación y la revisión jurisdiccional de su conformidad o adecuación a Derecho, con lo que dicha motivación cumple en lo fundamental las exigencias básicas que el derecho de defensa reclama y las que el control de los actos de la Administración precisa."

Así pues, la resolución sancionadora ha respetado en todo momento los preceptos que el denunciado considera vulnerados, pues es una resolución motivada, que ha decidido las diversas cuestiones planteadas por los interesados, que ha valorado las pruebas existentes, fijando los hechos, la persona responsable de los mismos, la infracción cometida, y la sanción que se impone.

Añadir que "la brevedad de los términos y la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con una falta de motivación" (STS de 12 de diciembre de 1990-R.Ar.9918-). Motivar, como se sabe, no obliga más allá de realizar una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho que justifican la resolución (artículo 54,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento administrativo Común). En la resolución recurrida, constan con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibilitan la necesaria contradicción.

5.º Niega los hechos y manifiesta que no existen pruebas ni ratificación por parte del agente denunciante.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por el albarán de carga número 20041334 de fecha 1-08-2000 en el que se constata la infracción imputada así como, tácitamente, en el escrito de recurso interpuesto en el que se niega genéricamente el hecho denunciado, sin alegar nada en concreto, invocando la aplicación del principio de proporcionalidad.

En cuanto a la falta de informe del agente denunciante manifestar que el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque la infracción imputada ha quedado acreditada directamente en el albarán de carga mencionado.

6.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Javier Angel López Iribarren, en representación de Hormigones Arga, S.A. contra la Resolución sancionadora 1553, de 8 de mayo de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones .

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, 25 de marzo de 2002.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 29 de junio de 2001, presenta don Javier Angel López Iribarren, en representación de Hormigones Arga, S.A., contra la Resolución sancionadora 1555, de 8 de mayo de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 300,51 euros (50.000 pesetas), como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil De Tráfico el día 1 de agosto de 2000, al NA-4314-Y, en el kilómetro 54,400 de la carretera N-121, por circular realizando un periodo de conducción diaria de 12 horas y 15 minutos, no apreciándose ningún descanso consecutivo de 8 horas. Se adjunta fotocopia de disco.

I.-Antecedentes de hecho

1.º Con fecha 2 de febrero de 2001, se notificó a Hormigones Arga, S.A. la incoación de expediente sancionador NA04013/00, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 1 de agosto de 2000, al vehículo matrícula NA-4314-Y, en el kilómetro 54,400 de la carretera N-121, por circular realizando un periodo de conducción diaria de 12 horas y 15 minutos, no apreciándose ningún descanso consecutivo de 8 horas. Se adjunta fotocopia de disco.

2.º El día 13 de febrero de 2001, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 19 de abril de 2001, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 13 de febrero de 2001, se confirma la sanción toda vez que el hecho denunciado queda acreditado tras el examen del disco retirado por el agente, no presentando el interesado prueba alguna en contrario, tan sólo se limita a negarlo. En cuanto a la prescripción invocada señalar que el artículo 145 de la LOTT ha sido derogado por Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, en que establece los plazos de prescripción son fijados en el artículo 132 de la Ley 30/1992, salvo infracciones leves que es un año. La presenta infracción calificada como grave, plazo es de dos años, plano que no ha transcurrido como así queda acreditado en el expediente, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 1555, de 8 de mayo de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Hormigones Arga, S.A. una sanción de 300,51 euros (50.000 pesetas).

4.º Con fecha 29 de junio de 2001, don Javier Angel López Iribarren, en representación de Hormigones Arga, S.A. interpone recurso de alzada en el que expone que existe prescripción por transcurso de más de dos meses desde la denuncia. Que se ha vulnerado el procedimiento por falta de notificación de la propuesta de resolución. Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no concurrir ninguna de las circunstancias agravantes. Que la resolución sancionadora no aborda todas las cuestiones planteadas en alegaciones. Niega los hechos y manifiesta que no existen pruebas ni ratificación por parte del agente denunciante.

II.-Fundamentos de derecho

1.º Manifiesta el recurrente que existe prescripción por transcurso de más de dos meses desde la denuncia.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que es el que resulta aquí aplicable, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

De igual manera, la sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

Asimismo se pronuncia la sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo contencioso-administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: " Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un año pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11.ª de la Ley 42/1994- conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del Tribunal supremo de 20 de enero de 1997).

Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/97, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvo la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada."

Por tanto, el plazo aplicable no es el de tres meses, sino el de dos años, que no han transcurrido en el procedimiento de referencia.

2.º Que se ha vulnerado el procedimiento por falta de notificación de la propuesta de resolución.

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso."

En el presente caso, como se ha dicho, se ha notificado la denuncia, y se contienen los concretos preceptos sobre la base de los cuales la Administración tipifica la infracción cometida, existiendo posibilidad de que el recurrente alegara frente a tal tipificación lo que estimara conveniente, lo cual realizó en el plazo establecido si bien las alegaciones realizadas no alteran en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, no requiriendo actuaciones complementarias, ni una ulterior audiencia, para una hipotética valoración de tales actuaciones.

3.º Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no concurrir ninguna de las circunstancias agravantes legalmente establecidas.

Hay que tener en consideración que el hecho imputado constituye una infracción que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como grave.

Para estas se prevé multa de 46.001 (276,47 euros) a 230.000 pesetas (1.382,33 euros).

En este supuesto, se impone sanción de 50.000 pesetas (300,51 euros), en función del exceso de conducción detectado.

Por tanto, la sanción ha sido correctamente graduada, y no existe vulneración del principio de proporcionalidad.

4.º Que la resolución sancionadora no aborda todas las cuestiones planteadas en alegaciones.

La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula, en su artículo 138.1, el contenido de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos sancionadores estableciendo que habrán de ser motivadas y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente.

La resolución sancionadora 1555/2001, de 8 de mayo es una resolución lo suficientemente motivada, que ha analizado las diversas cuestiones planteadas por el interesado, en cuanto analiza los hechos, señalando las diversas circunstancias que concurren en el mismo (día, lugar, matrícula del vehículo denunciado), así como qué infracción constituye tal hecho, y qué sanción corresponde, citando expresamente los preceptos que tipifican tanto la infracción como la sanción, y habiendo analizado las alegaciones presentadas por el recurrente, que no se estiman toda vez que el hecho denunciado queda acreditado tras el examen del disco retirado por el agente, no presentando el interesado prueba alguna en contrario, tan solo se limita a negarlo. En cuanto a la prescripción invocada señalar que el artículo 145 de la Ley de ordenación de los Transportes Terrestres ha sido derogado por Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, en que establece que los plazos de prescripción son fijados en el artículo 132 de la Ley 30/1992, salvo infracciones leves que es un año. La presente infracción calificada como grave, plazo es de dos años, plazo que no ha transcurrido como así queda acreditado en el expediente".

En este sentido, cabe recordar lo expuesto en la Sentencia 53/1996, de 12 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se ha pronunciado sobre el argumento del recurrente de la falta de motivación de dos órdenes forales dictadas por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, y en las que se sancionaban infracciones en materia de transporte.

En la citada sentencia se afirma: "Tampoco adolece de falta de motivación, pues, aunque de manera sucinta y compendiosa, ambas resoluciones expresan con precisión los hechos y circunstancias constitutivos de la infracción día, hora, lugar, vehículo, peso de la carga transportada y de la autorizada, así como de los preceptos legales y reglamentarios que la tipifican como muy grave, proporcionando información suficiente del fundamento jurídico y fáctico de las sanciones impuestas, en términos que posibilitan su impugnación y la revisión jurisdiccional de su conformidad o adecuación a Derecho, con lo que dicha motivación cumple en lo fundamental las exigencias básicas que el derecho de defensa reclama y las que el control de los actos de la Administración precisa."

Así pues, la resolución sancionadora ha respetado en todo momento los preceptos que el denunciado considera vulnerados, pues es una resolución motivada, que ha decidido las diversas cuestiones planteadas por los interesados, que ha valorado las pruebas existentes, fijando los hechos, la persona responsable de los mismos, la infracción cometida, y la sanción que se impone.

Añadir que "la brevedad de los términos y la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con una falta de motivación" (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1990- R.Ar.9918-). Motivar, como se sabe, no obliga más allá de realizar una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho que justifican la resolución (artículo 54,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento administrativo Común). En la resolución recurrida, constan con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibilitan la necesaria contradicción.

5.º Niega los hechos y manifiesta que no existen pruebas ni ratificación por parte del agente denunciante.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por el disco diagrama retirado por el agente en el que se constata la infracción imputada así como, tácitamente, en el escrito de recurso interpuesto en el que se niega genéricamente el hecho denunciado, sin alegar nada en concreto, invocando la aplicación del principio de proporcionalidad.

En cuanto a la falta de informe del agente denunciante manifestar que el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque la infracción imputada ha quedado acreditada directamente en el citado disco diagrama retirado por el agente.

6.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Javier Angel López Iribarren, en representación de Hormigones Arga, S.A., contra la Resolución sancionadora 1555, de 8 de mayo de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, 25 de marzo de 2002.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 29 de junio de 2001, presenta don Javier Angel López Iribarren, en representación de Hormigones Arga, S.A. contra la Resolución sancionadora 1500, de 8 de mayo de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 360,61 euros (60.000 pesetas), como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil De Trafico el día 4 de agosto de 2000, al NA-4314-Y, en el kilómetro 30,000 de la carretera N-121, por circular transportando arena de hormigón con un peso total de 41.060 kg. estando autorizado para 38.000 kg. Pesaje comprobado en ticket de carga número 20042048.

I.-Antecedentes de hecho

1.º Con fecha 2 de febrero de 2001, se notificó a Hormigones Arga, S.A. la incoación de expediente sancionador NA04058/00, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 4 de agosto de 2000, al vehículo matrícula NA-4314-Y, en el kilómetro 30,000 de la carretera N-121, por circular transportando arena de hormigón con un peso total de 41.060 Kg estando autorizado para 38.000 Kg. Pesaje comprobado en ticket de carga número 20042048.

2.º El día 13 de febrero de 2001, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 23 de abril de 2001, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 13 de febrero de 2001, se confirma la sanción toda vez que el exceso de peso detectado quedó reflejado en el albarán de carga, no pudiendo cuestionarse el funcionamiento de la báscula cuando se trata de determinar la comisión de la infracción y haber admitido su funcionamiento cuando se efectuó la carga y se pesó la mercancía en la citada báscula, no desvirtuándose a través de la correspondiente prueba que los datos que en él figuran no responden a la realidad, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del exceso de peso detectado sobre el peso máximo autorizado del vehículo, no apreciándose la prescripción en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 1500, de 8 de mayo de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Hormigones Arga, S.A. una sanción de 360,61 euros (60.000 pesetas).

4.º Con fecha 29 de junio de 2001, don Javier Angel López Iribarren, en representación de Hormigones Arga, S.A. interpone recurso de alzada en el que expone que se ha incurrido en caducidad del expediente por transcurso del plazo de 6 meses legalmente establecido. Asimismo que se ha producido la prescripción de la infracción por transcurso de más de dos meses en la notificación de la denuncia. Que se ha vulnerado el procedimiento al no haberse notificado la propuesta de resolución. Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no existir circunstancias agravantes legalmente establecidas. Que la resolución sancionadora no está motivada ni se han tenido en cuenta las cuestiones planteadas en alegaciones. Niega los hechos y considera que el único medio de prueba es la propia denuncia sin que exista ratificación del agente.

II.-Fundamentos de derecho

1.º Manifiesta el recurrente que se ha incurrido en caducidad del expediente por transcurso del plazo de 6 meses legalmente establecido.

El artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho plazo queda modificado según el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en este caso, al establecer que: "2 El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación".

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

En el expediente recurrido la fecha del acuerdo de iniciación es el 24 de noviembre de 2000 fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia y la fecha del primer intento de notificación de la resolución sancionadora es de 18 de mayo, que según establece el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado, por lo que no se ha producido la caducidad alegada por el recurrente ya que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

2.º Asimismo que se ha producido la prescripción de la infracción por transcurso de más de dos meses en la notificación de la denuncia.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que es el que resulta aquí aplicable, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

De igual manera, la sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

Asimismo se pronuncia la sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo contencioso-administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: " Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un año pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11.ª de la Ley 42/1994 conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1997).

Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/97, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvo la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada."

Por tanto, el plazo aplicable no es el de tres meses, sino el de dos años, que no han transcurrido en el procedimiento de referencia.

Por su parte la redacción actual del artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, tras la reforma introducida por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos en materia de transportes a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es la siguiente:

"No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sino en virtud del procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente capítulo.

Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos fijados en la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres."

En consecuencia, en el citado artículo ya no se hace referencia alguna a la prescripción por transcurso de tiempo entre trámites procesales.

3.º Que se ha vulnerado el procedimiento al no haberse notificado la propuesta de resolución.

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso."

En el presente caso, como se ha dicho, se ha notificado la denuncia, y se contienen los concretos preceptos sobre la base de los cuales la Administración tipifica la infracción cometida, existiendo posibilidad de que el recurrente alegara frente a tal tipificación lo que estimara conveniente, lo cual realizó en el plazo establecido si bien las alegaciones realizadas no alteran en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, no requiriendo actuaciones complementarias, ni una ulterior audiencia, para una hipotética valoración de tales actuaciones.

4.º Que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al graduar la sanción al no existir circunstancias agravantes legalmente establecidas.

Hay que tener en consideración que el hecho imputado constituye una infracción que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como grave.

Para estas se prevé multa de 46.001 pesetas (276,47 euros) a 230.000 pesetas (1.382,33 euros).

En este supuesto, se impone sanción de 50.000 pesetas (300,51 euros), por lo que la sanción se ha impuesto ya en su tramo mínimo y en función del exceso de peso detectado, de modo que no resulta en absoluto desproporcionada.

5.º Que la resolución sancionadora no está motivada ni se han tenido en cuenta las cuestiones planteadas en alegaciones.

La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula, en su artículo 138.1, el contenido de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos sancionadores estableciendo que habrán de ser motivadas y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente.

La resolución sancionadora 1500/2001 es una resolución lo suficientemente motivada, que ha analizado las diversas cuestiones planteadas por el interesado, en cuanto analiza los hechos, señalando las diversas circunstancias que concurren en el mismo (día, lugar, matrícula del vehículo denunciado), así como qué infracción constituye tal hecho, y qué sanción corresponde, citando expresamente los preceptos que tipifican tanto la infracción como la sanción, y habiendo analizado las alegaciones presentadas por el recurrente, que no se estiman debido a que "el exceso de peso detectado quedó reflejado en el albarán de carga, no pudiendo cuestionarse el funcionamiento de la báscula cuando se trata de determinar la comisión de la infracción y haber admitido su funcionamiento cuando se efectuó la carga y se pesó la mercancía en la citada báscula, no desvirtuándose a través de la correspondiente prueba que los datos que en él figuran no responden a la realidad, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del exceso de peso detectado sobre el peso máximo autorizado del vehículo, no apreciándose la prescripción en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994".

En este sentido, cabe recordar lo expuesto en la Sentencia 53/1996, de 12 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se ha pronunciado sobre el argumento del recurrente de la falta de motivación de dos órdenes forales dictadas por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, y en las que se sancionaban infracciones en materia de transporte.

En la citada sentencia se afirma: "Tampoco adolece de falta de motivación, pues, aunque de manera sucinta y compendiosa, ambas resoluciones expresan con precisión los hechos y circunstancias constitutivos de la infracción día, hora, lugar, vehículo, peso de la carga transportada y de la autorizada, así como de los preceptos legales y reglamentarios que la tipifican como muy grave, proporcionando información suficiente del fundamento jurídico y fáctico de las sanciones impuestas, en términos que posibilitan su impugnación y la revisión jurisdiccional de su conformidad o adecuación a Derecho, con lo que dicha motivación cumple en lo fundamental las exigencias básicas que el derecho de defensa reclama y las que el control de los actos de la Administración precisa."

Así pues, la resolución sancionadora ha respetado en todo momento los preceptos que el denunciado considera vulnerados, pues es una resolución motivada, que ha decidido las diversas cuestiones planteadas por los interesados, que ha valorado las pruebas existentes, fijando los hechos, la persona responsable de los mismos, la infracción cometida, y la sanción que se impone.

6.º Niega los hechos y considera que el único medio de prueba es la propia denuncia sin que exista ratificación del agente.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por albarán de carga número 20042048 de 4 de agosto de 2000 en el que se constata la infracción imputada, así como, tácitamente, en el escrito de recurso interpuesto en el que se niega genéricamente el hecho denunciado, sin alegar nada en concreto, invocando la aplicación del principio de proporcionalidad.

En cuanto a que no existe Informe del Agente, el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque la infracción imputada ha quedado acreditada directamente en el albarán de carga citado.

7.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Javier Angel López Iribarren, en representación de Hormigones Arga, S.A. contra la Resolución sancionadora 1500, de 8 de mayo de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, 25 de marzo de 2002.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 20 de junio de 2001, presenta don José Muñoa Urbina contra la Resolución sancionadora 1433, de 26 de abril de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 601,01 euros (100.000 pesetas), como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 7 de agosto de 2000, al SS-9587-AP, en el kilómetro 401.000 de la carretera N-1, por circular transportando mercancías con el tacógrafo averiado.

I.-Antecedentes de hecho

1.º Con fecha 14 de diciembre de 2000, se notificó a don José Muñoa Urbina la incoación de expediente sancionador NA04091/00, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 7 de agosto de 2000, al vehículo matrícula SS-9587-AP, en el kilómetro 401,000 de la carretera N-1, por circular transportando mercancías con el tacógrafo averiado desde el día uno, presentando en los discos trazos gruesos oscuros. Se adjunta fotocopia de discos.

2.º El día 29 de diciembre de 2000, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 23 de abril de 2001, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 29 de diciembre de 2000, se confirma la sanción toda vez que no se ha producido ninguno de los defectos de forma invocados por cuanto se señala que la iniciación de procedimiento es de oficio, es decir con la notificación recibida la cual reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 207 del R.D. 1211/1990. En cuanto al fondo no se ha desvirtuado el hecho constatado como es el de lo haber realizado el arreglo del tacógrafo dentro del período de 7 días, infracción grave, de acuerdo con el artículo 141.h) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 1433, de 26 de abril de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a don José Muñoa Urbina una sanción de 601,01 euros (100.000 pesetas).

4.º Con fecha 20 de junio de 2001, don José Muñoa Urbina interpone recurso de alzada en el que expone que se ha vulnerado el procedimiento en cuanto a la identidad del instructor, posibilidad de reconocer la responsabilidad, no se indica el precepto. Asimismo que no se ha notificado la propuesta de resolución. El recurrente niega los hechos amparándose en el principio de presunción de inocencia. Que se ha producido la caducidad del expediente por transcurso del plazo legalmente establecido.

II.-Fundamentos de derecho

1.º Manifiesta el recurrente que se ha vulnerado el procedimiento en cuanto a la identidad del instructor, posibilidad de reconocer la responsabilidad, no se indica el precepto.

Analizado éste se comprueba cómo se ha cumplido escrupulosamente con todas las actuaciones exigidas por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y modificado por el Real Decreto 1772/1994, por el que se adecua la Ley 16/1987 a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto constan las siguientes actuaciones: denuncia por agente de la autoridad, orden de incoación de expediente sancionador notificada en forma al denunciado a quien se le confirió la posibilidad de presentar alegaciones y quien efectivamente hizo uso de este derecho, asimismo, hay informe de la Inspección previo a la Resolución sancionadora y finalmente se dictó la Resolución sancionadora, por lo que, en absoluto, se puede considerar nulo el procedimiento.

En cuanto al instructor, en la notificación de la denuncia, se indica claramente como instructor del expediente al Inspector del Servicio de Transportes del Gobierno de Navarra, señalándose además que, según la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, el órgano competente para sancionar en materia de transportes es el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

La Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común suprime, en el Título IX, la prohibición de la delegación en el ejercicio de la potestad sancionadora.

En virtud de lo dispuesto anteriormente, la Orden Foral 3912/1999, de 7 de octubre, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, delega el ejercicio de atribuciones en los Directores Generales.

Dicha notificación, además, establece el régimen de recusación del Instructor, así como el derecho del denunciado a presentar las alegaciones y pruebas que intentare valerse, así como cuál es el hecho denunciado, cuáles son los preceptos infringidos y los sancionadores, sanción que corresponde, día, hora y lugar de la infracción, así como matrícula del vehículo denunciado e identidad del denunciante, por lo que reúne todos los requisitos para garantizar los derechos del recurrente, al que no se ha ocasionado indefensión alguna.

2.º Asimismo que no se ha notificado la propuesta de resolución.

Ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado salvo cuando ésta no sea necesaria conforme al artículo 84 de la citada Ley 30/1992, el órgano correspondiente elevará propuesta de resolución a aquél que tenga atribuida la competencia sancionadora.

Por tanto, de acuerdo con el precepto señalado, la propuesta de resolución no ha de ser trasladada al interesado, sino que es un trámite posterior a la audiencia al mismo, audiencia que, por otra parte, no precisa en este caso de un trámite específico puesto que el interesado conocía ya el contenido del expediente instruido en su totalidad, incluida la propuesta de sanción, posteriormente confirmada por la resolución impugnada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso."

En el presente caso, como se ha dicho, se ha notificado la denuncia, y se contienen los concretos preceptos en base a los cuales la Administración tipifica la infracción cometida, existiendo posibilidad de que el recurrente alegara frente a tal tipificación lo que estimara conveniente, lo cual realizó en el plazo establecido si bien las alegaciones realizadas no alteran en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, no requiriendo actuaciones complementarias, ni una ulterior audiencia, para una hipotética valoración de tales actuaciones.

3.º El recurrente niega los hechos amparándose en el principio de presunción de inocencia.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia a la Autoridad, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo. (Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia 9 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por los discos diagrama en los que se constata la infracción imputada así como, tácitamente, en el escrito de recurso interpuesto en el que se niega genéricamente el hecho denunciado, sin alegar nada en concreto.

4.º Que se ha producido la caducidad del expediente por transcurso del plazo legalmente establecido.

El artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho plazo queda modificado según el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en este caso, al establecer que: "2 El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación".

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

La fecha del acuerdo de iniciación es el 24-11-00, fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia y la fecha de la notificación de la resolución sancionadora es de 23-05-01, por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don José Muñoa Urbina contra la Resolución sancionadora 1433, de 26 de abril de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, 25 de marzo de 2002.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 19 de junio de 2001, presenta Soren Anderson, en representación de Trans Desa, S.L., contra la Resolución sancionadora 1156, de 17 de abril de 2001 del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 1.382,33 euros (230.000 pesetas), como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra, el día 8 de septiembre de 2000, al vehículo matrícula M-4384-SU, en el kilómetro 39.900 de la carretera N-121-A, por manipular el tacógrafo de forma que no hay coincidencia en la línea de espacios entre los discos 6,7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2000.

I.-Antecedentes de hecho

1.º Con fecha 2 de febrero de 2001, se notificó a Trans Desa, S.L. la incoación de expediente sancionador NA 0058/01, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra, el día 8 de septiembre de 2000, al vehículo matrícula M-4384-SU, en el kilómetro 39,900 de la carretera N-121-A, por manipular el tacógrafo de forma que no hay coincidencia en la línea de espacios entre los discos 6,7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2000.

En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

2.º El día 19 de marzo de 2001, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que considera procedente confirmar la sanción toda vez que el interesado no ha presentado alegación ni prueba alguna en el plazo legal establecido, dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 1156, de 17 de abril de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluido el procedimiento sancionador incoado, imponiendo a Trans Desa, S.L. una sanción de 1.382,33 euros (230.000 pesetas).

Dicha Resolución se notificó al recurrente el día 7 de mayo de 2001.

3.º Con fecha 19 de junio de 2001, Soren Anderson, en representación de Trans Desa, S.L., interpone recurso de alzada.

II.-Fundamentos de derecho

Unico: La Resolución sancionadora 1156, de 17 de abril de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, fue notificada al recurrente en fecha 7 de mayo de 2001.

El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que los términos y plazos establecidos en esta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

El artículo 115 de la Ley 30/1992, señala que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

El artículo 48.2 de dicha norma, por su parte, señala que, si el plazo se fija en meses, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el día siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, por lo que el último día para la interposición del recurso era, en este caso, el 7 de junio de 2001.

Por tanto, el recurso, presentado el día 19 de junio de 2001, se ha presentado fuera del plazo establecido en las normas, por lo que procede su inadmisión.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas sentencias (Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988, Fundamento de Derecho 3.º), que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción.

Los preceptos procesales, con arreglo a una reiterada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional -Sentencia 202/1988, de 31 de octubre- como del Tribunal Supremo de 18 y 30 de marzo de 1993-, son de orden público y la premisa de que la interpretación de los mismos no ha de ser restrictiva del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, no permite sacar la conclusión de que existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni de que éstos puedan quedar al arbitrio de las partes (Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989, de 16 de enero), siendo en tal sentido muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que inadmiten el recurso de amparo, que ante él se presente, transcurrido un día fuera del plazo de los veinte que establece el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Autos 206/1985; 230/1990 entre otros muchos).

Por lo expuesto, el recurso de alzada fue presentado fuera del plazo de 1 mes que prescribe el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que procede su inadmisión.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA

1.º Inadmitir el recurso de alzada interpuesto por Soren Anderson, en representación de Trans Desa, S.L., contra la Resolución sancionadora 1156, de 17 de abril de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, 15 de abril de 2002.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, actuando en funciones de Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin

Visto el recurso de alzada que, con fecha 5 de julio de 2001, presenta Andrés Madorrán Antoñanzas, en representación de Madorrán Pérez, S.L., contra la Resolución sancionadora 1165, de 17 de abril de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 1.382,33 euros (230.000 pesetas), como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 19 de septiembre de 2000, al vehículo matrícula NA-1525-BD, en el kilómetro 24,200 de la carretera NA-134, por manipular el disco diagrama.

I.-Antecedentes de hecho

1.º Con fecha 5 de febrero de 2001, se notificó a Madorrán Pérez, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 0098/01, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra, el día 19 de septiembre de 2000, al vehículo matrícula NA-1525-BD, en el kilómetro 24,200 de la carretera NA-134, por manipular el disco diagrama. Los puntos no corresponden con la diferencia de kilómetros anotados. Se adjunta la fotocopia de los discos.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 19 de marzo de 2001, el Inspector del Servicio de Transportes emite informe en el que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y no habiendo presentado el interesado alegaciones dentro del plazo legal establecido, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 141.h) Ley 16/1987, proponiendo la sanción de 1382,33 euros (230.000 pesetas) dictándose con posterioridad la Resolución sancionadora 1165, de 17 de abril de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Madorrán Pérez, S.L., una sanción de 1.382,33 euros (230.000 pesetas).

4.º Con fecha 5 de julio de 2001, don Andrés Madorrán Antoñanzas, en representación de Madorrán Pérez, S.L., interpone recurso de alzada en el que niega los hechos. Alega que la denuncia no contenía firma alguna. Considera que se ha producido la prescripción de la infracción y la caducidad del expediente.

II.-Fundamentos de derecho

1.º El recurrente niega los hechos.

Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1990, "cuando la denuncia sobre un hecho denunciado es formulada por agente de la autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que el hecho denunciado por un Agente se considere intangible, ya que la realidad del mismo puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario". Este principio ha sido recogido legalmente en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

En este caso, al valor probatorio del boletín de denuncia formulado por el agente ha de añadirse como medio de prueba los discos diagrama correspondientes, ya que de la lectura de los mismos resulta que la línea de espacios recorridos no coincide entre ambos discos. Asimismo, en el segundo disco, correspondiente al día 18 de septiembre de 2000, se cuentan 66 puntas, es decir en ese disco se han registrado 660 km. Sin embargo, según las anotaciones del conductor al abrir y cerrar el disco se han recorrido 779. Por lo tanto, faltan de registrarse 119 Km en la línea de espacios recorridos, constituyendo los referidos discos prueba suficiente de la infracción sancionada.

La presunción constitucional de inocencia entraña una mínima actividad probatoria por parte de la Administración pero no ampara las simples negativas de la realidad de los hechos no justificados en modo alguno a través de una necesaria actividad probatoria que también concierne a los administrados.

2.º Alega el recurrente que la denuncia no contenía firma alguna.

El artículo 210 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece que recibida la información a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, el instructor designado al efecto dará traslado al denunciado de los hechos que se le imputan con expresión del precepto infringido, del precepto sancionador aplicable y de la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta, así como de la identidad del instructor, del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y de la norma que atribuya tal competencia; asímismo, se le advertirá de que dispone de un plazo de quince días, para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse.

Examinada la notificación de la denuncia que consta en el expediente administrativo resulta que la misma reúne todos los requisitos exigidos por el precepto anteriormente citado.

3.º Finalmente, el recurrente considera que se ha producido la prescripción de la infracción y la caducidad del expediente.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año.

Asimismo, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

De igual manera, la sentencia de 22 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señala cómo la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue modificada, en idéntico sentido al que lo había sido el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por Real Decreto 1774/1994, a través de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la cual dispuso que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: " Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un año pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11.ª de la Ley 42/1994- conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1997).

Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/97, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvo la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada."

Por tanto, el plazo aplicable no es el de tres meses, sino el de dos años, que no han transcurrido en el procedimiento de referencia.

Respecto a la caducidad del expediente debe señalarse que el artículo 205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho plazo queda modificado según el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en este caso, al establecer que: "2 El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación".

La fecha del acuerdo de iniciación es el 29 de enero de 2001, fecha en que se incoa el expediente sancionador y que figura en la notificación de la denuncia y la fecha de la notificación de la resolución sancionadora es de 6 de junio de 2001, por lo que no ha transcurrido el plazo de seis meses legalmente establecido.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Andrés Madorrán Antoñanzas, en representación de Madorrán Pérez, S.L., contra la Resolución sancionadora 1165, de 17 de abril de 2001, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, 15 de abril de 2002.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.

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