125. ALDIZKARIA - 2009ko urriaren 9a

4. PROZEDURA JUDIZIALAK

JUZGADO DE LO SOCIAL
NÚMERO CUATRO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN

Cédula de notificación

Doña M.ª Jesus Stampa Castillo, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social número Cuatro de Donostia-San Sebastián, hago saber:

Que en autos número 245/2009 Pieza ejecución 72/2009 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancias de don José Luis Mendizabal Oregui contra la empresa TABINORLY S.L., sobre reclamación de cantidad, se ha dictado la siguiente resolución:

Auto.

En Donostia-San Sebastián, a 18 de septiembre de 2009.

Hechos:

Primero.-Con fecha 8 de junio de 2009 se ha dictado, por este Juzgado, en este juicio sentencia por la que se condena a TABINORLY S.L. a pagar a don Jose Luis Mendizabal Oregi la cantidad de 10.006,60 euros, más un 10% en concepto de mora.

Segundo.-Dicha resolución ha alcanzado al carácter de firme.

Tercero.-Por José Luis Mendizábal Oregui se ha solicitado la ejecución, por la vía de apremio, de las cantidades expresadas, alegando que no han sido satisfechas.

Razonamientos jurídicos:

Primero.-Dispone el artículo 237 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) que luego que sea firme una sentencia, se procederá a su ejecución a instancia de parte -salvo el caso de procedimiento de oficio-, por el órgano que hubiera conocido del asunto en la instancia; en el caso presente, este Juzgado.

Segundo.-A su vez, el artículo 235 de la misma LPL señala que la ejecución se llevará a efecto en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, remisión que hoy en día hay que entenderla referida a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), cuyo artículo 580 determina que en las resoluciones judiciales que obliguen al pago de cantidad líquida y determinada, como es el caso presente, no será necesario el previo requerimiento de pago para proceder al embargo de los bienes.

Tercero.-Determina, así mismo, el artículo 575 de la LECn, que la ejecución se despachará por la cantidad que figure como principal, más los intereses vencidos y los que se prevea que puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta. Si bien, en el procedimiento laboral y por aplicación de norma propia, la cantidad por este concepto no debe exceder, salvo supuestos excepcionales, de los intereses de un año y por las costas, del diez por ciento del principal objeto de ejecución (artículo 249 LPL).

Cuarto.-También debe tenerse en cuenta, a efectos del embargo, que el deudor o ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del órgano judicial, manifestación de sus bienes y derechos con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades. Deber que, tratándose de personas jurídicas como sociedades, incumbe a sus administradores o a las personas que legalmente les representen y cuando se trate de comunidades de bienes o grupos sin personalidad jurídica a quienes sean sus organizadores, directores o gestores (artículo 247.1 y 2 de la LPL).

Quinto.-Finalmente procede recordar que el Juez encargado de la ejecución está facultado para imponer al deudor los apremios pecuniarios precisos, cuando éste, sin motivo razonable, incumpla lo que fue obligado por la resolución judicial que se ejecuta, cuya cuantía puede alcanzar hasta 24.000 euros por cada día de retraso (artículo 239 de la LPL, en relación los artículos 33.4 y 50.4 del Código Penal).

Parte dispositiva:

1.-Se acuerda la ejecución definitiva de la sentencia dictada en el presente procedimiento, solicitada por don José Luis Mendizábal Oregui.

2.-Procédase, sin previo requerimiento de pago, al embargo de los bienes del deudor Tabinorly S.L., suficientes para cubrir la cantidad de 10.398,60 euros de principal y la de 1.900 euros, calculadas por ahora y sin perjuicio de ulterior liquidación, para garantizar el pago de los intereses y costas.

3.-Sirva esta resolución de mandamiento al Auxiliar Judicial, para que, con la asistencia del Secretario Judicial, o del servicio común, en su caso, se proceda a la práctica del embargo, debiéndose observar en la traba el orden y las limitaciones establecidas en la ley.

Se faculta expresamente a la Comisión Judicial para requerir el auxilio de la Fuerza Pública, de cerrajero y la utilización de cualquier otro medio idóneo y proporcionado a la finalidad del embargo.

4.-Líbrense los exhortos, oficios y mandamientos precisos para el conocimiento de los bienes del deudor y efectividad del embargo.

5.-Requiérase al deudor o persona que legalmente le represente para que en el plazo de diez días, de no haber abonado en su totalidad la cantidad objeto de ejecución y sin perjuicio de los bienes embargados, presente manifestación de sus bienes y derechos con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades.

En esta manifestación debe indicar también, si procede, las personas que ostenten derechos de cualquier clase sobre sus bienes y en el caso de estar sujetos a otro proceso concretar cual sea éste.

Debe señalar igualmente la naturaleza de los bienes, gananciales o privativos, sus cargas y en tal caso el importe de los créditos garantizados.

6.-Adviértase al deudor que puede imponérsele una nueva obligación de pago, si incumple, injustificadamente, la obligación impuesta en la resolución judicial que se ejecuta, cuya cuantía puede alcanzar hasta los 24.000 euros, por cada día de retraso.

Notifíquese esta resolución a las partes, a la representación legal de los trabajadores de la empresa deudora y al Fondo de Garantía Salarial por si fuera de su interés comparecer en el proceso (artículos 250 y 23 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Modo de impugnarla por el ejecutado: mediante escrito formulando oposición a la ejecución, en el que se deberán expresar todos los motivos de impugnación (tanto los defectos procesales como las razones de fondo), que habrá de presentarse en este Juzgado de lo Social, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su notificación (artículos 556 y siguientes LEC), sin que su sola interposición suspenda la ejecutividad de lo acordado (artículo 556.2 LEC).

Modo de impugnarla por el ejecutante: contra esta resolución no cabe recurso alguno de acuerdo con el artículo 551.2 de la LEC, salvo que entienda denegada parcialmente la ejecución, en cuyo caso puede interponer recurso de reposición (artículo 552.2 de la LEC), mediante escrito presentado en este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de recibirla, con expresión de la infracción que se imputa a la resolución impugnada (artículo 452 de la LEC) sin que su mera interposición suspenda la ejecutividad de lo que se acuerda (artículo 184.1 de la LPL).

Y para que le sirva de notificación en legal forma a Tabinorly, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de Navarra.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este Juzgado, salvo las que revistan forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.

Donostia-San Sebastián, 18 de septiembre de 2009.-La Secretaria Judicial, M.ª Jesús Stampa Castillo.

Iragarkiaren kodea: J0923187